martes, 18 de noviembre de 2025

Texto optimizado para IA de la entrada 'La prestación accesoria de suscribir y cumplir un pacto parasocial omnilateral y el registro mercantil. A propósito de la SJM Sevilla de 28 de julio de 2025'


 Foto de Heidi Kaden en Unsplash 


Vínculo a la entrada original


Introducción

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, de 28 de julio de 2025. El fallo aborda la inscripción en el Registro Mercantil de una cláusula estatutaria que impone a los socios la obligación de cumplir un pacto parasocial. El juez sostiene que dicha obligación no cumple el requisito del artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que exige que las prestaciones accesorias estén “concretas y determinadas” en los estatutos.


El caso


La sociedad Oak Ruhe Inversiones, S.L., constituida el 25 de abril de 2024, acordó en junta universal de 9 de octubre de 2024 introducir un nuevo artículo en los estatutos (art. 10 bis). Este imponía a todos los socios la obligación no retribuida de cumplir el protocolo familiar/pacto de socios formalizado en escritura pública el 11 de octubre de 2024. El artículo incluía reglas sobre autorización para transmisión de participaciones, procedimiento para apreciar incumplimientos y exclusión del socio por incumplimiento. El Registrador denegó la inscripción por considerar insubsanable el defecto: el contenido de la prestación accesoria no estaba determinado en los estatutos, sino en un protocolo notarial no inscrito.


Doctrina registral y recurso


La Dirección General de Registros (DG) había admitido en resoluciones de 26 de junio de 2018 y 11 de octubre de 2024 la inscripción de cláusulas estatutarias que imponen el cumplimiento de pactos parasociales como prestación accesoria. Esta interpretación se consolidó con la Ley de 2022, que reforzó la posibilidad de vincular pactos parasociales al régimen societario. El juez observa que la sociedad demandante acudió directamente a la vía judicial en lugar de recurrir ante la DG, donde probablemente habría obtenido una resolución favorable. 

Esta elección sorprende al tribunal, que destaca que el recurso administrativo habría impedido al registrador defender su calificación, dado que carece de legitimación para impugnar resoluciones de la DG (STS 622/2011, 195/2014 y 644/2018).

Argumento del juez


El magistrado comparte la tesis del registrador: el artículo 86 LSC exige que el contenido de la prestación accesoria esté “concreto y determinado” en los estatutos. Según el juez, la doctrina de la DG es “excesivamente generosa” al admitir una determinación mediata, es decir, que la obligación se defina por referencia a un pacto parasocial externo. Para el tribunal, esta remisión no satisface el requisito legal, pues el pacto no está inscrito ni calificado por el registrador.

El juez subraya la separación entre la esfera estatutaria y la obligacional, citando la STS de 20 de febrero de 2020: en derecho de obligaciones, la falta de determinación conduce a la inexistencia del contrato (art. 1261 CC). Trasladar este rigor al ámbito societario implica que una prestación accesoria indeterminada no puede considerarse válida. 

Interpretación del artículo 86 LSC


El juez sostiene que el artículo 86 LSC exige que el contenido de la prestación accesoria figure en los estatutos de forma concreta y determinada. No basta con indicar que la obligación se encuentra en un documento externo, aunque sea público y notarial. Para el tribunal, la remisión a un protocolo reservado implica indeterminación incompatible con la norma.

El magistrado compara esta exigencia con el régimen del artículo 1273 CC, que admite determinabilidad en cuanto a la cuantía, pero no en cuanto al contenido. Según su interpretación, el legislador quiso imponer un estándar más estricto en el ámbito societario, reforzando el carácter estatutario de la prestación accesoria. 

Control registral y publicidad

El juez argumenta que la falta de constancia en el Registro Mercantil impide el control sobre el contenido de la obligación, que solo puede garantizar el registrador. Para justificarlo, cita el Real Decreto 171/2007, que regula la publicidad de protocolos familiares y prevé la intervención del registrador en todas las vías de publicidad (web corporativa, depósito de cuentas, inscripción de acuerdos sociales). Según el tribunal, esta intervención demuestra que la validez de la prestación accesoria requiere calificación registral.

El razonamiento se apoya en el principio de legalidad registral, que asegura la veracidad de lo inscrito mediante la calificación del registrador. Sin este control, la cláusula estatutaria sería opaca y contraria a la transparencia exigida por la LSC.

Crítica a la sentencia: autonomía de la voluntad y acceso de terceros a la sociedad


El juez afirma que la transparencia exige que el contenido de la prestación accesoria figure en el Registro Mercantil para proteger a futuros socios. Sin embargo, esta premisa es discutible. En una sociedad limitada, los socios pueden imponer cualquier requisito para admitir a un tercero como socio, incluso condiciones arbitrarias, porque el acceso a la sociedad forma parte del contenido esencial del derecho de asociación (art. 22 CE). La ley solo limita esta libertad cuando prohíbe absolutamente la transmisión de participaciones, en cuyo caso concede al socio un derecho de separación (art. 108 LSC). Si los socios pueden impedir totalmente el acceso de terceros, también pueden exigir el cumplimiento de pactos parasociales como condición para entrar. Por tanto, el tercero que pretende adquirir participaciones carece de derecho (frente a la sociedad) a obtener información distinta de la publicada en el Registro Mercantil.

Si el comprador no quiere asumir el riesgo de desconocer el contenido del pacto parasocial, debe exigir al socio transmitente que le muestre el documento antes de cerrar la operación. Si adquiere sin hacerlo, se aplica el principio caveat emptor: volenti non fit iniuria. 

Ley “pinta y colorea” y efectos registrales


El artículo 11.2 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas permite expresamente la inscripción de pactos de socios “si no contienen cláusulas contrarias a la ley” y de cláusulas estatutarias que incluyan una prestación accesoria consistente en suscribir dichos pactos, siempre que el contenido esté identificado de forma que lo puedan conocer los socios y los futuros socios. Para el juez, esta norma es excepcional y aplicable solo a sociedades emergentes, por lo que no altera el régimen general del artículo 86 LSC. Sin embargo, esta interpretación ignora que la norma actúa como un safe harbour: si el pacto está identificado y accesible para futuros socios antes de su incorporación, la cláusula estatutaria que impone su cumplimiento como prestación accesoria debería considerarse válida. La sentencia, por tanto, contradice la finalidad del legislador.


Conclusión


El fallo incurre en dos errores fundamentales:

  1. Confundir la exigencia de determinación estatutaria con la incorporación íntegra del contenido obligacional, lo que es impracticable en prestaciones accesorias complejas.
  2. Presuponer que la inscripción registral confiere efectos frente a terceros, cuando los estatutos son res inter alios acta y no vinculan a quienes no son socios. El Registro Mercantil protege a terceros en materia de representación, no en la negociación para adquirir participaciones.
En definitiva, la cláusula que impone a los socios la obligación de cumplir un pacto parasocial es válida sin necesidad de inscripción del pacto ni de publicidad adicional, siempre que los socios puedan identificarlo y garantizar su integridad.

La prestación accesoria de suscribir y cumplir un pacto parasocial omnilateral y el registro mercantil. A propósito de la SJM Sevilla de 28 de julio de 2025








Estoy completamente en desacuerdo con el Juez de lo Mercantil y espero que la Audiencia, si es que ha habido recurso, corrija la doctrina recogida en la sentencia. El JM no describe correctamente, a mi juicio, lo que son las prestaciones accesorias ni la tarea del registrador mercantil ni el significado de la inscripción registral.

El caso


La sociedad Oak Ruhe Inversiones, S.L., constituida el 25 de abril de 2024, acordó en junta universal de 9 de octubre de 2024 introducir un nuevo artículo en los estatutos (art. 10 bis) que imponía a todos los socios la obligación no retribuida de cumplir el protocolo familiar/pacto de socios formalizado en escritura pública el 11 de octubre de 2024. El artículo de los estatutos incluía reglas sobre autorización para transmisión de participaciones, procedimiento para apreciar incumplimientos y exclusión del socio por incumplimiento. El Registrador denegó la inscripción por considerar insubsanable el defecto: el contenido de la prestación accesoria no estaba determinado en estatutos, sino en un protocolo notarial no inscrito.

La doctrina registral 'pacífica' y por qué esta demanda huele a chamusquina


La Dirección General de Registros (en adelante la DG), en las resoluciones de 26 de junio de 2018 y 11 de octubre de 2024 había legitimado esta 'estrategia' para lograr el enforcement societario de los pactos parasociales. Y también lo había hecho el propio legislador en la ley "pinta y colorea" de 2022.

A la sociedad demandante le hubiera bastado con recurrir ante la DG. Y esta sorpresa la comparte el juez
... este juzgador debe confesar que el presente litigio le ha llamado poderosamente la atención... el actor ha acudido directamente a la vía judicial, en lugar de recurrir en vía administrativa ante la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante DG), donde con casi total seguridad hubiera visto satisfechas sus pretensiones porque lo que postula la actora viene siendo la tesis de dicha DG, al menos en dos resoluciones de 26 de junio de 2018 (BOE de 10 de julio de 2018, marginal 9615) y (11 de octubre de 2024 (BOE de 15 de noviembre de 2024, marginal 23844). Además, le brinda al Registrador mercantil la posibilidad de defender su calificación, lo que no hubiera podido hacer si el actor hubiera optado por acudir al recurso administrativo ante la DG, porque es sabido que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Ss. 622/2011, de 20 de septiembre, 195/2014, de 2 de abril y 644/2018, de 20 noviembre), el Registrador mercantil carece de legitimación para impugnar las resoluciones de la citada DG en supuestos como el que nos ocupa.

El artículo 86 LSC exige que la prestación accesoria esté determinada

Y el juez se suma a la tesis del registrador. La "argumentación" de la DG para permitir la inscripción de prestaciones accesorias consistentes en la obligación de cumplir con un pacto parasocial es "excesivamente generosa" en lo que se refiere al cumplimiento por tal cláusula estatutaria del requisito del artículo 86 LSC según el cual, los estatutos deben expresar el "contenido concreto y determinado" de la prestación accesoria. La "generosidad" de la DG consiste en que las dos resoluciones citadas admiten la determinación "mediata" de la prestación accesoria. A saber: cuando se establece en los estatutos que los socios se obligan, como prestación accesoria, a cumplir con el pacto parasocial que han firmado todos ellos, el contenido "concreto y determinado" de la obligación que asumen los socios sólo puede conocerse accediendo al documento que contiene el pacto parasocial o protocolo familiar. De ahí que la doctrina y luego la Ley 'pinta y colorea' dijera que es necesario identificar dicho pacto mediante la referencia a que se encuentra depositado en una notaría o de cualquier otra manera. El magistrador cree que sin que el pacto parasocial esté en el registro, la prestación accesoria es "determinable" pero no está determinada en el sentido del artículo 86 LSC. El juez apela a la separación entre la esfera obligacional y la esfera estatutaria o corporativa, cita la sentencia del Supremo de 20 de febrero de 2020

 En el derecho de obligaciones la ausencia de determinación en cuanto a la especie conduce a la inexistencia del contrato (art.1261. 2º CC), y tal rigor en el ámbito societario supondría que una prestación accesoria cuyo contenido no está determinado en estatutos, no puede recibir el tratamiento de tal. Incluso si admitiéramos una determinación “primaria o mediata” de una prestación accesoria, como asume la DG, solo podría admitirse una indeterminación en cuanto a la cantidad de una prestación accesoria, siempre que los parámetros cuantitativos de la prestación accesoria estuvieran plenamente identificados en el precepto estatutario correspondiente, pero no cabría indeterminación en cuanto al contenido de la prestación. 

El art. 86 LSC utiliza dos adjetivos “concreto y determinado” para referirse al contenido de la prestación accesoria, mientras que el art. 1273 CC solo habla de determinación y de una posible determinabilidad en cuanto a la cuantía. Nos parece que la diferente caracterización legal del contenido de la prestación accesoria y el de la prestación de un contrato supone un diferente régimen, que es más intenso en el caso perteneciente a la esfera societaria y que se traduce en el imperativo carácter estatutario de la prestación accesoria y de su concreto y determinado contenido. No basta que el contenido de la prestación esté indicado en un documento reservado en un protocolo notarial

Contenido determinado en el artículo 86 LSC significa que se recoja el pacto parasocial en los estatutos o, al menos, que el contenido del pacto parasocial haya sido "calificado" y considerado válido por el registrador mercantil

... Un pacto parasocial cuyo contenido está indicado en el Registro mercantil por su referencia a la escritura en que se contiene es un pacto reservado inoponible a la sociedad (art. 29 LSC).  no puede hablarse de determinación del contenido de la prestación accesoria por el hecho de que se indique que su contenido está delimitado extramuros del Registro Mercantil en un protocolo notarial reservado. 

La necesidad de que el registrador califique y "valide" el contenido de los pactos parasociales se demuestra examinando la previsión de la Ley de Sociedades Limitadas - Nueva Empresa de 2003 que permitió la inscripción en el registro de los protocolos familiares (desarrollada por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares”. La DG había dicho que, tratándose de una norma permisiva, no se podía interpretar - en contra de la ratio de la norma - en el sentido de que obligara a los socios que quisieran que el incumplimiento del protocolo familiar tuviera efectos societarios a inscribirlo en el Registro Mercantil. 

El juez se explaya en las vías de su 'publicidad' de los protocolos familiares prevista en el RD 171/20074: página web, registro, depósito de cuentas (a las que se añadiría como documento "que puede afectar al buen gobierno de la sociedad familiar (artículo 6 del RD 171/2007)" y, en fin, con ocasión de la inscripción de determinados acuerdos sociales" según prevé el artículo 7 del RD 171/2007. Al juez le parece que esta norma reglamentaria demuestra que esta prestación accesoria sólo puede considerarse válida si el registrador verifica su validez

 Llama la atención a este Tribunal que al citar las formas de publicidad de un protocolo familiar establecidas por el RD 171/2007, olvide la resolución de la DG de la intervención del registrador mercantil en cada una de la vías publicitarias. 

Así, si se ha optado por la publicidad en el sitio web de la sociedad, el Registrador mercantil debe hacer constar en la hoja abierta a la sociedad la existencia del protocolo familiar con reseña identificativa del mismo en el cual se hará constar si el protocolo es accesible en el sitio corporativo o web de la sociedad que conste en la hoja registral; además el Registrador deberá comprobar que es accesible en el sitio web y que no existe otro protocolo anterior, salvo que sea modificación o sustitución de éste y así lo haga constar el órgano de administración. 

Y si se ha optado por la publicidad del protocolo familiar a través de la presentación de las cuentas anuales (art. 6 RD 171/2007), a estas debe adjuntarse la copia o testimonio total o parcial del documento público en que conste el protocolo de la sociedad el cual será objeto de depósito junto con las cuentas anuales y de calificación por el Registrador.  

Y también es relevante el papel del Registrador mercantil cuando los acuerdos sociales inscribibles se hayan adoptado en ejecución de un protocolo familiar publicado, supuesto en que la inscripción deberá hacer mención expresa de esta circunstancia, previa su calificación por el Registrador, y así lo hará constar también la denominación de la escritura pública (art. 7 RD 171/2007). 

En definitiva, si se opta por las vías de publicidad registral de los protocolos familiares la intervención del Registrador mercantil es esencial, bien comprobando la accesibilidad al protocolo (también en cuanto a su contenido) en el sitio web o calificando el documento en que se contiene el protocolo (art. 6 y 7 RD 171/2007).

Lo que sigue lo obvio porque es casi un galimatías. Transcribo solo un párrafo y me abstendré de comentarlo

"el principio de legalidad sirve o colabora a la publicidad registral, tanto al principio de legitimación (los derechos inscritos se presumen ciertos), como al de fe pública. Es decir, si los títulos que se presentan al Registro son públicos, quiere decir que ya han sido avalados bien por un notario, o por un juez o el funcionario pertinente, lo que ya les da garantía de su veracidad; pero, además, a través de la calificación registral, el registrador examina esos documentos presentados, con el fin de comprobar que no existe ningún defecto o impedimento para su inscripción; de forma que, si supera este doble filtro, lo más probable es que lo que publique el Registro sea cierto, y así pueda aseverarse frente a todos. Luego, la calificación registral, como aspecto o componente propio del principio de legalidad, se convierte en uno de los pilares de la publicidad registral. 

Lo importante es la conclusión: 

... en las prestaciones accesorias cuyo contenido no consta en el Registro mercantil sino en un protocolo notarial reservado, vemos que falta el control sobre su contenido que solo puede otorgar el funcionario habilitado para ello, esto es, el Registrador mercantil.

Añade una obviedad: "que las prestaciones accesorias deben figurar para serlo en los estatutos" cuando lo que se discute es si "figura" en los estatutos una prestación accesoria que consiste en obligarse a cumplir un contrato que, lógicamente, no está en los estatutos. La prestación accesoria lo está, lo que no está es el contrato cuyo cumplimiento se exige como prestación accesoria. Las tres sentencias que cita no vienen al caso porque en ellas lo que se discutía es si se había pactado la obligación correspondiente como prestación accesoria o no a los efectos, por ejemplo, de poder excluir al socio incumplidor de la sociedad (art. 350 LSC). 


Los socios pueden someter el acceso de un tercero a la condición de socio a cualquier requisito o condición 


El juez hace referencia a un paso de la Resolución de la DG de 2024 en donde el órgano directivo dice que 

sin necesidad de prejuzgar sobre la eventual apreciación de interés legítimo en la expedición de copia de la escritura reseñada en los estatutos así como sobre las vías por la que quienes estén interesados en entrar a la sociedad pueden conseguir información sobre las referidas prestaciones accesorias, el acceso de terceros a la sociedad es materia reservada a la autonomía de la voluntad de los socios". 

O sea, algo tan obvio como que en una sociedad limitada, los socios pueden someter el acceso de un tercero a la condición de socio a cualquier requisito o condición porque los terceros no tienen ningún derecho a convertirse en socios. Los socios de una sociedad podrían exigir, para ser socio, medir 2 metros o ser registrador mercantil y nadie podría poner pega alguna. La ley solo limita esta libertad de los socios (una libertad protegida por el art. 22 CE ya que forma parte del contenido esencial del derecho de asociación poder elegir arbitrariamente con quién me quiero asociar) cuando establece que si se prohíbe absolutamente transmitir las participaciones, el socio debe tener reconocido un derecho de separación (art. 108 LSC) lo cual es una prueba de que los socios pueden lo más - impedir absolutamente el acceso de ningún tercero - así que han de poder lo menos - exigir al tercero el cumplimiento de cualesquiera requisitos -.  ¿Qué más datos necesita el juez para estar seguro de que el acceso a una sociedad forma parte del contenido esencial del derecho de asociación en relación con la autonomía privada? 

Y eso significa que, contra lo que dice inmediatamente, 


el tercero que quiere comprar las participaciones de un socio carece de derecho alguno a que le enseñen nada que no esté publicado en el Registro Mercantil

Con la cláusula controvertida no se sabe qué requisitos pedirá el Notario custodio del protocolo en el que consta el contenido de la prestación accesoria para acceder al documento en que este consta. En general, un tercero que mediante negocio intervivos pretenda adquirir la cualidad de socio obtendrá de la sociedad una copia del documento que contiene las prestaciones accesorias o un documento que le legitime para que el Notario le permita el acceso a dicho documento. Pero, puede haber situaciones en que quede al albur del fedatario el acceso al documento. Ingresar en la sociedad sin conocer el contenido de las prestaciones accesorias puede constituir un riesgo inasumible para el nuevo socio. Por ello, consideramos que el art. 86 LSC, sin excepción, establece la constancia estatutaria de la prestación accesoria con expresión de su contenido concreto y determinado. La LSC aboga sin ninguna duda por la transparencia en el contenido de la prestación accesoria, mientras que la cláusula controvertida es opaca por su carácter reservado en un protocolo notarial.

 ¿Se imaginan que alguien que quiere comprar unas acciones de Telefonica pudiera dirigirse el señor Murtra a pedirle información sobre cómo va la compañía? Caveat emptor. Si el comprador no quiere asumir el riesgo de encontrarse algo en el pacto parasocial - que está obligado a suscribir y cumplir - que no le parece bien, lo que tiene que hacer es exigir al socio que le vende las participaciones que le muestre el pacto parasocial y solo comprar si le parece bien y está dispuesto a suscribirlo. Si no lo está, pero, no obstante, adquiere las participaciones, protestatio facto contraria non valet. Por tanto, es irrelevante si "antes de adquirir" la condición de socio, los terceros interesados pueden conocer el contenido de los pactos parasociales cuya suscripción y cumplimiento constituye la prestación accesoria. Es evidente que si adquieren las participaciones es porque han aceptado ambas cosas. Firmar en barbecho es válido y es una conducta que realiza el futuro socio por su cuenta y riesgo. Por tanto, "que los futuros socios, antes de adquirir tal condición puedan conocer la prestación accesoria" no depende del Notario. Depende del futuro socio. Sólo tiene que condicionar la compra de las participaciones a que se le entregue anticipadamente una copia del pacto parasocial que le permita decidir si las obligaciones allí incluidas son aceptables. Y si adquiere, volenti non fit iniuria. Es casi ridículo decir que 

... la información de los nuevos accionistas o partícipes, la imperativa publicidad del pacto y de las obligaciones que derivan para los socios... no se garantiza suficientemente con la mera indicación registral de que el contenido de la prestación accesoria consta en un protocolo notarial determinado. La transparencia que otorga la constancia del contenido de la prestación accesoria en el Registro mercantil protege la realidad de la seguridad del tráfico.

La sentencia y el registrador no comprenden lo que es una prestación accesoria


El error más grave en el que incurre la sentencia - y el registrador - consiste en creer que el artículo 86 LSC exige que los estatutos sociales recojan todos los términos de las obligaciones asumidas por el socio y por la sociedad (si la prestación accesoria es retribuida) en virtud de la prestación accesoria. Pero esta interpretación del artículo 86 es absurda. Piénsese en la que se considera prestación accesoria princeps, es decir, el compromiso del socio de trabajar para la sociedad. Por ejemplo, el socio titular de las participaciones 1-100 se obliga a trabajar como cocinero para la sociedad. Esta obligación habrá de ejecutarse previa celebración de un contrato de trabajo entre el socio y la sociedad. Y este contrato tendrá todo un conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Es obvio que el contrato de trabajo no se incorpora a los estatutos ni puede ser objeto de calificación por el registrador. Y sin embargo, el "contenido concreto y determinado" de la prestación accesoria no aparece en los estatutos. Solo en el contrato de trabajo. Lo mismo de cualquier prestación accesoria 'clásica' como la obligación de vender la cosecha a la sociedad o de suministrarle cualquier producto. La relación obligatoria que surge de la inclusión en los estatutos de la prestación accesoria tiene su propio 'contrato' que concreta y determina las obligaciones del socio y de la sociedad. Como dije, siguiendo a Ulmer en otra ocasión, 

Este tipo de pacto resulta de gran utilidad para personalizar una sociedad de capital, ya que, al aumentar el contenido obligatorio de la posición de socio, implica de forma intensa a los socios en la actividad social y, en general, los sitúa en una posición más comprometida que la de un mero inversor. Si B se asocia con A porque A es un gran experto en biotecnología y B desea garantizar que la sociedad dispondrá de los servicios de A como biotecnólogo, no le bastará con celebrar el correspondiente contrato de trabajo, sino que querrá que exista una vinculación entre la prestación del biotecnólogo y el contrato de sociedad vinculando la suerte de ambos contratos. 

 Se trata de obligaciones sociales, esto es, que forman parte del contenido obligatorio del contrato de sociedad que no se diferencian conceptualmente de las aportaciones (en sentido amplio) dado que la prestación accesoria se realiza en aras del fin común, pero que, al constituir a menudo su contenido el típico de un contrato sinalagmático, requieren una regulación más compleja que la que proporciona la regulación societaria de las aportaciones

De donde se sigue que es imposible que el contenido obligatorio de la relación entre el socio obligado a realizar la prestación accesoria y la sociedad quede incorporado a los estatutos sociales por razones de extensión, de 'privity' (las obligaciones afectan solo al socio que ha asumido la prestación accesoria), de confidencialidad (no se pueden publicar muchas de las cláusulas de los contratos que articulan la prestación accesoria) y de inidoneidad para configurarse como contenido de los estatutos (no regulan el gobierno del patrimonio social, esto es, su contenido no es estatutario sino obligacional). 

La conclusión me parece evidente: la cláusula estatutaria que impone a todos los socios la obligación de suscribir un pacto parasocial y de cumplirlo es válida sin restricciones. No es necesario, ni siquiera, depositar el pacto ante notario o publicarlo de cualquiera de las formas que prevé el RD 171/2007. Basta con que pueda identificarse (porque los administradores son los que disponen de la copia firmada por todos los socios). Es cosa de los socios tomar las medidas para garantizarse recíprocamente que nadie puede alterar unilateralmente el contenido del pacto parasocial. 


El artículo 11 de la ley 'pinta y colorea' 


Este error ha sido corregido y aumentado por el legislador de la ley "pinta y colorea"  cuyo artículo 11, apartado 2, permite expresamente la inscripción de los pactos de socios "si no contienen cláusulas contrarias a la ley" y de 

"las cláusulas estatutarias que incluyan una prestación accesoria de suscribir las disposiciones de los pactos de socios en las empresas emergentes, siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo puedan conocer no solo los socios que lo hayan suscrito sino también los futuros socios». 

A pesar del absurdo pero clarísimo tenor literal de este precepto, el juez considera que la ratio de esta norma no es extensible a cualquier sociedad limitada y por tanto, que no constituye una interpretación auténtica de los términos "concreto y determinado" del artículo 86.1 LSC:

No basta con que los estatutos indiquen que el contenido de una prestación accesoria se encuentra determinado en una escritura pública no inscrita en el Registro mercantil, sino que, si se ha decidido establecer una prestación accesoria, su contenido debe figurar en el citado Registro. Esto es una exigencia estructural de una prestación accesoria según la LSC. De una excepción aplicable a un tipo muy concreto de sociedades (emergentes o sturtaps) no puede sacarse una norma de aplicación general. Esta norma general existe en la LSC y es clara: el contenido de una prestación accesoria debe figurar en los estatutos de forma concreta y determinada.

A mi juicio, esta norma (i) no prejuzga nada en relación con la eficacia relativa de los estatutos sociales (se aplica plenamente el artículo 1257 CC) y (ii) debe entenderse como un safe harbour para los particulares que deberían poder estar seguros de que si el pacto está identificado y lo pueden conocer los futuros socios antes de serlo, la cláusula estatutaria que recoja la suscripción y cumplimiento de dichos pactos como prestación accesoria es válida. La conclusión no se deja esperar: la sentencia objeto de comentario es claramente contra legem.  

Pero lo más equivocado es, como se ha señalado más arriba, creer que la inscripción registral de los estatutos dota a estos de efectos frente a terceros, en particular, a los futuros socios 

No deben olvidarse los importantes efectos que pueden resultar del incumplimiento de una prestación accesoria (exclusión de la sociedad de un socio, ineficacia de una determinada transmisión de participaciones o la anulación de determinados acuerdos sociales).

 Esta leyenda jurídica merece ser destruida de una vez por todas: los estatutos sociales no tienen efectos para terceros. Son res inter alios acta para cualquier tercero. Y su inscripción en el registro mercantil no cambia nada. La leyenda jurídica se ha construido en torno al principio de publicidad registral que es un principio establecido para proteger a los terceros, no para vincularlos, y en torno a la inscripción de los poderes de representación que es una cuestión muy distinta: el tercero que contrata con un representante tiene que exigir la exhibición del poder del que dice que es representante. Si no, no podrá, después, ejercitar pretensión alguna con el supuestamente representado. Cuando los poderes están inscritos en el Registro Mercantil, los terceros pueden confiar en que el representante inscrito obliga al representado y si el representado es una persona jurídica, que dicho "poder" es típico e ilimitable porque la representación del administrador inscrito es orgánica, no voluntaria. El Registro Mercantil tiene como función fundamental ser un "registro de poderes". Nada que ver con la función del Registro de la Propiedad. En fin, en lo que se refiere a los "futuros socios", estos han de negociar su acceso a la condición de socios con el que enajene las participaciones y con la sociedad por lo que se aplica, como he dicho más arriba, el caveat emptor en toda su extensión. 

lunes, 17 de noviembre de 2025

Derecho de separación por falta de dividendos ex art. 348 bis LSC: la venta de inmovilizado amortizado forma parte de los beneficios de explotación. No hay abuso de derecho porque la separación del socio sea muy onerosa para la sociedad


Foto de elizabeth lies en Unsplash


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2025 

 En atención a que la junta general que no acordó la asignación del beneficio mínimo previsto en el art. 348 bis LSC a reparto de dividendos, se celebró el día 31 de julio de 2017, resulta de aplicación la redacción del precepto vigente entonces, que es la anterior a la reforma introducida por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre... 

Para que pueda surgir este derecho de separación es necesario que en el ejercicio anterior la sociedad hubiera obtenido beneficios y que la junta de socios no hubiera acordado «la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles». En este caso se discute si determinados beneficios (provenientes de la venta de dos microbuses por la suma 37.463,92 euros y de la venta de tres vehículos de uso particular por importe de 7.852,59 euros) debían computarse como beneficios propios de la explotación, para calcular el tercio que debía ser destinado a reparto de dividendos. Como muy bien argumenta la sentencia recurrida, a estos efectos no es tan relevante que la sociedad no se dedique a la compraventa de vehículos, como que los dos microbuses y los otros tres vehículos vendidos, son enajenados después de que hubieran sido empleados durante varios años en la actividad de la empresa y estuvieran prácticamente amortizados. Aunque unos y otros vehículos hubieran estado en el inmovilizado, lo obtenido con su enajenación no dejaba de ser un rendimiento esperable y, en cierto modo, cíclico, asociado a la actividad de la empresa, y por ello, a los efectos del derecho de separación del art. 348 bis LSC, podían formar parte del beneficio propio de la explotación del objeto social de la sociedad. Por otra parte, abona el sentido de esta interpretación que tras la reforma del art. 348 bis LSC introducida por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, se ha suprimido la referencia a que los beneficios fueran «de la explotación del objeto social», para resaltar que lo esencial es que los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior sean legalmente distribuibles... 

... de las cuentas aprobadas de los tres últimos ejercicios de la sociedad (2014, 2015 y 2016) se desprendía un beneficio positivo: 96.025,92 euros, en el 2014; 49.052,91 euros, en el 2015; y 69.205,65 euros, en el 2016. Aunque es cierto que los ejercicios comprendidos entre 2008 y 2013, ambos incluidos, se habían cerrado con pérdidas en todos ellos, y que la suma superaría la de los tres ejercicios últimos con resultado positivo, no consta que en el 2016 hubiera pérdidas arrastradas que tuvieran que ser necesariamente compensadas con los beneficios obtenidos. De hecho, el patrimonio neto al término del ejercicio anterior (2015) superaba los cuatro millones de euros y las reservas eran de 3.771.001,56 euros. 

En ese contexto, ya hemos visto que se cumplían los presupuestos legales para que surgiera el derecho de separación: las cuentas del ejercicio 2016, aprobadas por la junta general, arrojaban un resultado positivo, susceptible de ser calificado en este caso como «beneficios propios de la explotación del objeto social» legalmente repartibles de 69.205,65 euros; la junta no acordó el reparto como dividendo de un tercio de esa cantidad, sino 10.000 euros, que representan aproximadamente el 14.45% de la cifra de beneficios; y el socio que ahora ejercita el derecho de separación votó a favor de la distribución de los beneficios sociales. No se aprecia que el socio, al hacer uso de este derecho, haya burlado deberes de buena fe. Los tres ejercicios anteriores habían concluido con beneficios, estos eran repartibles, sin que a estos efectos existieran pérdidas que necesariamente tuvieran que ser compensadas, el patrimonio neto superaba los cuatro millones de euros y las reservas eran más de 3.700.000 euros, siendo el capital social 233.637,93 euros; y tampoco es nimia la diferencia entre lo que debía haberse destinado a reparto de beneficios (un tercio) y lo que se destinó a ese reparto (el 14.45%). Bajo estas circunstancias, no se aprecia ningún abuso en el ejercicio del derecho. Si las consecuencias de ese ejercicio son perjudiciales para la sociedad y lo considera desproporcionado con el coste que le hubiera reportado haber acordado el reparto del tercio de los beneficios, es algo que la junta debía haber valorado cuando adoptó el acuerdo que conllevaba no destinar un tercio de los beneficios a reparto de dividendos

Citas: von Neumann, Hoel, Cochrane, Blanchard, Cambises, Everett, Deutsch, Kuypers

 


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aunque no pudieron descubrir ninguna ley que permitiera a un hermano casarse con una hermana, sin duda había una ley que permitía al rey de Persia hacer lo que quisiera.

Johnny von Neumann y la disputa sobre nature vs. nurture por Erik Hoel 

La escuela de Johnny era ~70% judía-húngara (con ~20% de la población), probablemente por razones bastante similares a las del MIT en este momento es 47% asiático-estadounidense (con ~7% de la población). Según Macrae, los inmigrantes judíos eligieron ir a Budapest, en lugar de Nueva York, debido a su cultura y sofisticación, sus aspectos (algo) meritocráticos, su calidad de vida, como sus sirvientes domésticos extremadamente abundantes, su sistema educativo y no hubo un viaje largo y peligroso por mar, todo esto atrajo a la clase alta específicamente a Budapest.

Johnny tomaba prestado (no debemos decir plagiar) cualquier cosa de nadie, con gran cortesía y aplomo. Su mente no era tan original como la de Leibniz, Newton o Einstein, pero ve las ideas originales, aunque sin forma, de otras personas y rápidamente las cambia las especifica y les da la forma en la que podrían ser útiles para la academia y para la humanidad... "Hay que ser húngaro para entrar por una puerta giratoria detrás de alguien y salir delante" y eso fue precisamente lo que ocurrió (con la invención de la computadora) 

Eugene Wigner, el mejor y más viejo amigo de Johnny, tuvo muchos elogios para Johnny, pero da firmemente su opinión sobre si John von Neumann fue la Mente Científica Más Grande de Todos los Tiempos. La respuesta es no: "la capacidd de comprensión de Einstein era más profunda que incluso la de John von Neumann. Su mente era más penetrante y más original que la de von Neumann"  

Stanisław Ulam (decía devon Neumann)... A pesar de sus grandes capacidades... carecía de cierta confianza en sí mismo, admiraba mucho a algunos matemáticos y físicos que poseían cualidades que él mismo no creía poseer en el más alto grado posible. Las cualidades que evocaban este sentimiento en su parte eran, en mi opinión, capacidades relativamente simples de intuición sobre nuevas verdades, o el don para una percepción... de las demostraciones o la formulación de nuevos teoremas.. Pero incluso con su increíble producción científica, la obra académica general de Johnny parece más cercana a lo que uno esperaría de alguien cuyo talento se debió a su educación perfecta que a un cerebro supuestamente sobrehumano. 

... el trabajo más original de Johnny fue...  la teoría de juegos.... con "Teoría de los juegos de salón", que se convierte en su famoso libro de 1944 Teoría de juegos y comportamiento económico... Cuando era niño, Johnny se disfrazaba y hacía que sus hermanos movieran hojas de papel, representando batallas. Probablemente fue Kriegsspiel, un juego de guerra militar prusiano que tuvo fuertes influencias en sistemas de juego posteriores como Dungeons & Dragons y Warhammer. No parecía importar quién ganaba o perdía sino si existia una estrategia militar óptima, lo que evolucionó en: ¿Existe una estrategia demostrablemente óptima?

El relato personal de la segunda esposa de Johnny sugiere fuertemente que tenía TOC: "un cajón no se podía abrir a menos que se empujara hacia adentro y hacia afuera siete veces, lo mismo con un interruptor de luz, que también tenía que voltearse siete veces antes de que pudiera dejarlo quedarse"

En el lóbulo occipital (el lóbulo "visual" de la corteza), hay una pequeña parte del cerebro comúnmente llamada "Área de forma de palabra visual". Esta área responde fuertemente al texto escrito que forma palabras, pero no a otras indicaciones visuales similares como números o cadenas de consonantes sin vocales. Esta misma respuesta se ve en diferentes idiomas, pero solo para las personas que entienden el idioma. El daño a esta parte del cerebro se asocia con problemas para leer... Todo esto parece indicar con mucha fuerza que esta parte del cerebro debe ser algún tipo de módulo de lectura, conectado específicamente para la lectura. Pero aquí está el problema: la lectura es una invención humana muy reciente (evolutivamente hablando). Apareció por primera vez hace solo unos pocos miles de años, y se generalizó mucho después de eso. ¿Por qué entonces parece que tenemos circuitos neuronales especializados que, a través de regiones, idiomas e incluso modalidades sensoriales, responden selectivamente al texto?...  
El área de forma de imágenes de palabras (Visual Word Form Area) reacciona de manera diferente en personas alfabetizadas y analfabetas. En las personas que no saben leer, el VWFA responde menos a las palabras y más a otras imágenes, como caras, en comparación con las personas que saben leer. En otras palabras, aprender a leer no solo hace que esta área sea más reactiva a las palabras, sino que también cambia sus respuestas a otros estímulos.

 Mi propósito al hablar de la neurociencia de la lectura es señalar una tensión específica en la comprensión de la neurociencia: la tensión entre comprender el cerebro como todos los circuitos cableados, versus verlo como infinitamente moldeable... El cerebro no está programado, pero tampoco es una papilla mágica indiferenciada para el aprendizaje. Las neuronas son muy buenas para aprender regularidades estadísticas, y las interconexiones a lo largo de la corteza le dan muchas señales diferentes con regularidades estadísticas que pueden captar. Cuando hay un cambio, como si perdemos el sentido o ciertos símbolos se vuelven comunes e importantes, nuestros cerebros pueden cambiar de manera flexible a qué señales responden y cambiar la función. La plasticidad le da a nuestro cerebro una enorme cantidad de flexibilidad, pero está limitada por las señales y regularidades estadísticas a las que tiene acceso.

Por enésima vez: controlar la cuantía de los alquileres es tan eficaz para asegurar una vivienda a cada ciudadano como bombardear los centros de las ciudades

Ser de izquierdas y progresista como Isabel Rodríguez, la ministra actual, no debería absolverte de todas las estupideces que puedas cometer y no debería librarte de indemnizar el daño que causas con tus políticas. Escrivá y Rivera, antes que ella, "deben" decenas de miles de millones a los españoles. Lo terrible es que, cada día, un político nuevo se levanta con una idea estúpida en la cabeza y se propone llevarla a efecto porque cree que es progresista. El último es el alcalde de Barcelona, que no para de promocionar sandeces progresistas que dañan a la prosperidad de los ciudadanos, como su voluntad de acabar con los alquileres turísticos. Cuando se le hace notar a un progresista que su política perjudica a los más pobres, el progesista sale con un "parche". El alcalde ha dicho que "El Ayuntamiento de Barcelona, a través de Barcelona Activa pondrá en marcha un plan especial entre 2027 y 2029 para “acompañar” a quienes se queden sin trabajo" cuando desaparezcan los alquileres turísticos. No se puede ser tan estúpido. Pero, como dice Arruñada, es lo que "prefieren" los votantes que no sufren, naturalmente, las consecuencias de esas políticas. Por eso insisto en que votar debe servir para acumular información, no para agregar preferencias (votar popperianamente). La política sobre alquileres debe ir dirigidas a maximizar la oferta. Eso es servir al "interés general". No a satisfacer a los actuales inquilinos. Eso es servir a "intereses particulares". No hay ni un solo caso de éxito de políticas de control de alquileres, pero todos los años, los progresistas, o sea, el PSOE y los comunistas ponen en marcha medidas de control de alquileres. Pero en el caso de España, la estupidez de las políticas progresistas en esta materia alcance su culmen con todas las medidas que privan al propietario de un inmueble de su derecho a recuperar el inmueble cuando el inquilino deja de pagar la renta y que protegen al usurpador de una vivienda ajena. Estas son dos políticas progresistas puestas en marcha sistemáticamente por el gobierno del PSOE y los comunistas desde hace años. En España, los procedimientos para desahuciar a inquilinos morosos y expulsar a ocupantes sin título se han ralentizado por normas que no protegen a los más vulnerables, sino a quienes ya ocupan una vivienda. Durante la pandemia, el Real Decreto-ley 11/2020 suspendió los desahucios para arrendatarios en situación de vulnerabilidad, medida ampliada por el Real Decreto-ley 37/2020 y prorrogada hasta finales de 2025 mediante el Real Decreto-ley 1/2025 . El Tribunal Constitucional avaló estas disposiciones por considerarlas excepcionales y justificadas por la urgencia social. Sin embargo, cinco años después siguen vigentes, lo que contradice su carácter temporal y debió ser objeto de censura constitucional. El delito de usurpación, regulado en el artículo 245.2 del Código Penal establece únicamente una pena de multa de tres a seis meses. Esta sanción es irrisoria y carece de efecto disuasorio, dejando desprotegido el derecho de propiedad frente a la ocupación ilegal. Aunque la Ley Orgánica 1/2025 ha introducido ajustes procesales para agilizar juicios rápidos, la combinación de sanciones leves y prórrogas indefinidas de medidas excepcionales consolida un escenario en el que recuperar la posesión resulta lento y costoso, vulnerando el equilibrio entre el derecho a la vivienda y la tutela judicial efectiva. 

Esta columna de Cochrane se dedica a criticar un artículo publicado en el New York Times por Mahoney y Ramamurti en el que defienden la racionalidad de limitar los precios de los alquileres. La idea central es que 

Un control de alquileres es lo mismo que un impuesto a los propietarios que se utiliza para subvencionar los alquileres de los inquilinos actuales... muchos propietarios son personas comprensivas que trabajaron duro, ahorraron y usan el piso para financiar su jubilación. Las grandes sociedades anónimas también son propiedad de trabajadores a través de sus planes de pensiones... Si preguntas "¿cuál es la forma óptima de gravar a la gente en general para reducir los costes de la vivienda para un grupo políticamente atractivo (los inquilinos actuales)", la respuesta contundente no es "gravemos a los actuales propietarios de los edificios". Es "gravar a los ricos"... Si preguntas "¿cuál es la forma óptima de ayudar a familias que sufren alquileres que no pueden pagar?", la respuesta es "mándales un cheque, pero luego déjales mudarse al piso que mejor se adapte a sus necesidades." 

Un control de alquiler solo hace que el alquiler sea "asequible" para el afortunado arrendatario actual. No hace que la vivienda de alquiler sea más "asequible" para la sociedad en su conjunto. No aumenta el número de personas que tienen vivienda. De hecho, reduce ese número. Simplemente cambia quién lo recibe. Ni siquiera hace que la vivienda sea más "asequible" en promedio. Para aquellos que lo deseen, ahora deben pagar con tiempo e inconvenientes, o pagar renunciando a las grandes oportunidades que brindaba mudarse a la ciudad. 

Los mayores perdedores del control de alquileres son los jóvenes, los móviles, los ambiciosos, los inmigrantes y las personas sin mucho dinero. 

Mahoney y Ramamurty reconocen que [Los controles de precios] bloquean la señal que los altos precios envían a las empresas para ingresar a los mercados o expandir la producción, lo que puede ayudar a reducir los costos a largo plazo. Como cualquier economista le dirá, limitar los precios por debajo de los costos de producción provoca escasez y racionamiento... Incluso los límites que se encuentran por encima de los costos actuales pueden disuadir el mantenimiento y la inversión.... Durante décadas, la respuesta política de libro de texto a los altos precios ha sido aumentar la oferta, por ejemplo, ofreciendo incentivos fiscales o reduciendo las barreras regulatorias a la construcción de viviendas y la producción de energía. Pero estas soluciones pueden tardar años en tener efecto. Las soluciones del lado de la demanda, como subvenciones o créditos fiscales para compensar el incremento del coste pueden proporcionar ayuda a corto plazo. Pero en la práctica, a menudo incrementan la demanda lo que eleva los precios y transfiere la mayor parte de la subvención a los propietarios o empresas de gas, electricidad en lugar de a las personas que lo necesitan.

Cochrane contesta que la única política sensata es la de permitir que la oferta aumente eliminando las barreras legales, urbanísticas, tributarias o burocráticas que impiden que lo haga. Construir no es el problema. El problema es cómo llegas al momento de la construcción y cómo maximizas la utilización del parque de viviendas disponible.

Contrariamente a la afirmación de Mahoney y Ramamurti de que los controles de precios o alquileres son alternativas a las subvenciones a la demanda, hay que decir que son exactamente lo mismo que un impuesto a los proveedores utilizado para financiar las subvenciones a la demanda. Con un suministro fijo de viviendas, el número de personas que tienen casas es fijo. El único efecto de los controles de alquiler o las subvenciones a la demanda es cambiar quién se queda con las casas.

El problema con las medidas excepcionales de control de alquileres - o de suspensión de los desahucios - es que se vuelven permanentes: 

Nueva York impuso controles de alquiler "temporales" en la Segunda Guerra Mundial. Hace 80 años. El Congreso aprobó subvenciones "temporales" para el Obamacare durante la pandemia, y paralizamos el gobierno durante mes y medio por eso. Los "topes de alquiler en las viviendas existentes" han sido probados por todos y cada uno de los regímenes fallidos de control de alquileres de la historia... los apartamentos necesitan mantenimiento e incluso el Times (no encuentro el enlace) publica historias de pisos vacíos en Brooklyn porque no merece la pena a sus propietarios arreglarlos, ya que se construyeron antes de la última congelación de "unidades existentes" en 1974.

Cochrane se refiere a la Emergency Tenant Protection Act (ETPA) de 1974 impide que los propietarios de ciertos edificios construidos antes de 1974 en Nueva York aumenten libremente los alquileres. La Rent Guidelines Board local fija los porcentajes máximos de aumento permitidos. Por ejemplo, en Nueva York, para contratos de renovación entre octubre de 2023 y septiembre de 2024, los aumentos permitidos fueron del 3% para contratos de un año y hasta 3.2% para el segundo año de contratos de dos años. Además, los propietarios deben ofrecer renovación de contrato, mantener los servicios esenciales, y no pueden desalojar sin causa legal justificada. Aunque pueden solicitar aumentos adicionales por mejoras sustanciales (como reformas estructurales), estos están sujetos a revisión y aprobación por la autoridad reguladora. Y lo de construir vivienda pública:

California se especializa en eso, con pisos de un dormitorio que cuestan 1 millón de dólares para personas sin hogar. Veamos, 3 millones de casas a 500.000 dólares por casa son 1.500.000.000.000 sí, uno coma cinco billones...

¿Qué deberían ofrecer los economistas cuando está claramente claro que no hay forma de brindar "alivio" a todos, que cualquier alivio a A sale de los bolsillos de B, con un tamiz en el camino, y que.... cualquier intento de transferir de B a A creará nuevos problemas mañana, ¿Por qué dos excelentes economistas se complacerían de esta manera, vendiendo fantasías obvias para justificar los controles de precios que se han intentado desde Diocleciano (300 d.C.) 

Si quieres influencia, es mejor jurar lealtad. Es tentador escribir "los economistas odian la idea" y "los libros de texto dicen que no funciona", pero luego lamentar "las insuficiencias de las políticas económicas ortodoxas para lidiar con "la agresión económica de China" o con la deslocalización de la industria al tercer mundo. Disimular, abogar por que los "responsables políticos" "inserten.. cláusulas de extinción, controles de focalización", o vincular los aranceles a promesas específicas de pasteles de postre para todos en el cielo, ignorando cuán permanentes, corruptos y temporales han sido los aranceles en el pasado.  

Al menos, podrías callar y salvar tu reputación... Muchos controles de alquileres o precios en los 1.700 años (y probablemente más) en esta tierra han prometido ser temporales, específicos, combinados con reformas estructurales pero no hay casos en los que así haya ocurrido


y dejar libertad a los Estados para que regulen la cuestión como quieran. 

China está detrás del ataque a la IA - Claude (Actualidad Económica - EL MUNDO)

en el ciberataque contra Claude, los agentes engañaron a las defensas de Claude a través de la ingenuidad. Le contaron a Claude que eran "un empleado de una firma de ciberseguridad legítima" y que todo era una prueba defensiva. A través de pequeñas tareas, realizaron reconocimientos, identificaron vulnerabilidades, escribieron su propio código para colarse y extrajeron los datos. Lo que remata esta historia es que, tras perpetrar el ataque, la IA entró en "modo consultor". Los atacantes usaron a Claude para que produjera "documentación exhaustiva" del hackeo y generaron archivos ordenados con las credenciales robadas. Un servicio completo. Claude logró frenar el ciberataque no sin algunas fugas y se puso a investigar de dónde venía la orden. Seguro que lo adivinan: China. Para saber más, les dejo aquí el informe completo de Anthropic
La interpretación de Everett en mecánica cuántica, también conocida como la interpretación de los “muchos mundos”, propone que, cuando ocurre un evento cuántico (como la medición de una partícula: un evento cuántico es el acto de observar o interactuar con un sistema cuántico, lo que provoca que este pase de un estado de superposición a un estado único y definido. Antes de la medición, la partícula puede existir en múltiples estados a la vez (superposición), pero el acto de medir fuerza a que "colapse" aleatoriamente en un solo resultado) el universo se “ramifica” en diferentes versiones, cada una con un resultado distinto. Así, en lugar de que la realidad colapse a un solo resultado, todos los resultados ocurren, pero en universos paralelos. 
Dos maneras de describir la física cuántica: Imagen de Schrödinger: Es la forma más común de explicar la evolución cuántica, donde los estados cambian con el tiempo. Imagen de Heisenberg: los estados se mantienen fijos y son los observables (las cosas que medimos) los que cambian con el tiempo
Everett formuló su idea en la imagen de Schrödinger, pero no se había logrado expresarla bien en la imagen de Heisenberg. Kuypers y Deutsch trasladan la idea de Everett a la imagen de Heisenberg. Así, muestran que la multiplicidad de mundos (las ramificaciones) ocurre de manera local, no en todo el universo a la vez. Estas ramificaciones no son exactas, son aproximaciones que dependen de cómo ciertas partes del sistema están entrelazadas. Los “muchos mundos” surgen porque hay información que no podemos acceder localmente, debido al entrelazamiento cuántico. En mecánica cuántica, las partículas pueden estar entrelazadas, lo que significa que sus propiedades están correlacionadas de tal manera que no se pueden describir por separado. Cuando un sistema cuántico se mide, el resultado depende de su estado y del entorno con el que está entrelazado. Pero ese entorno es enorme y contiene información que no podemos acceder localmente (por ejemplo, el estado exacto de todas las partículas del aire, la luz, etc.). Esa falta de acceso hace que, desde nuestro punto de vista, el sistema parezca “colapsar” a un resultado concreto: para nosotros parece que el sistema colapsa a uno de los dos resultados. Pero en la descripción completa, ambos términos siguen existiendo. Esas configuraciones son lo que Everett llama “ramificaciones” o “mundos”.
Según Kuypers y Deutsch, un universo en este sentido es completamente cuántico, no “casi clásico” (es decir, no se parece tanto a nuestro mundo macroscópico como se pensaba). Además, comparan esta descomposición en mundos con algo parecido a dividir el espacio-tiempo en capas (foliación). Esto refuerza la idea de que los “muchos mundos” no son universos separados físicamente, sino formas de organizar la información cuántica que está distribuida en todo el sistema.

Los grandes fallos (no del mercado) del Estado.  

Deslealtad como administrador privativo de una sociedad colectiva



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Tribunale di Catania – RG n. 12751/2018 (20 abril 2024)


Francesco D’Anna impugnó el acuerdo social del 22/06/2018 que lo excluyó como socio de C.R.M. S.n.c. (una sociedad colectiva) y lo destituyó como administrador. Alegó vicios en la convocatoria y ausencia de justa causa. La sociedad sostuvo que D’Anna había actuado en conflicto con el interés social, favoreciendo a una empresa competidora (A.D. Rappresentanze S.n.c.), constituida por sus hijos, tras la rescisión del contrato de agencia con Colombini S.p.A., principal cliente.


El juez distingue la exclusión de socios de la destitución como administrador (¿en una sociedad de personas?) por lo que deben existir dos acuerdos sociales distintos. Si son decisiones adoptadas por justa causa - y no ad nutum -, deben explicitarse los motivos que justifican una y otra decisión («…espressi riferimenti alle condotte ora incidenti sull’aspetto gestorio e costituenti “giusta causa” di revoca da quelle attinenti ai “gravi inadempimenti” imputabili al socio».). 


¿Qué es justa causa para destituir a un administrador? (art. 2259 codice civile que se refiere al administrador privativo de una sociedad de personas, v., art. 132 C de c): «comprende tutti quei comportamenti dell’amministratore che compromettono l’esistenza stessa della società ed il suo funzionamento e quei comportamenti che costituiscono violazione degli obblighi di legge o dei doveri di correttezza e diligenza». En cuanto a qué constituye "grave incumplimiento" de los deberes de un socio (art. 2286 codice civile.) y que permiten la exclusión del socio, el juez los describe como aquellos que impiden o dificultan la obtención del fin común societario y, por tanto, los comparables a los que permitirían al contratante cumplidor resolver un contrato sinalagmático por incumplimiento de la contraparte («sono rappresentate da quei comportamenti che impediscono il raggiungimento dello scopo sociale… assimilabili ai presupposti che, in materia contrattuale, possono dare luogo alla risoluzione per inadempimento»)


Aplicando estos criterios, el tribunal considera probado que D’Anna se aquietó ante la carta que envío el cliente Colombini dadno por terminado el contrato de agencia. Es más, aceptó que se anticiparan los efectos de la terminación y no reclamó indemnización por clientela o por falta de preaviso ¡ni consultó a los demás socios! («Non vi è dubbio che la sola comunicazione di accettazione del recesso, senza richiesta di pagamento, senza riserve e con l’anticipazione degli effetti costituisca un atto di mala gestio imputabile all’amministratore»). Pero como siempre, nadie quema billetes. Una conducta tan groseramente contraria al interés de la sociedad solo se explica porque oculta un conflicto de interés. D'Anna, simplemente, se había quedado con la agencia utilizando una sociedad interpuesta que había constituido con sus hijos («La concatenazione dei fatti… consente di comprendere le ragioni sottostanti all’omessa contestazione della lettera di recesso… ovvero il giorno precedente a quello in cui sarebbe stato operante il nuovo rapporto di agenzia con la A.D. Rappresentanze s.n.c.»). Además, el número de teléfono de D’Anna figuraba en la publicidad de la nueva agencia, lo que revela su implicación directa. Estas conductas vulneran gravemene los deberes fiduciarios de un administrador y los deberes de buena fe del socio y causaron un daño 'catastrófico' a la sociedad (pérdida de clientes que representaban el 95 % del negocio). Por ello, el juez concluye que concurren los presupuestos para la exclusión del socio y la revocación del administrador, rechazando la impugnación y condenando a D’Anna en costas.

Business Judgment Rule y compra de créditos fiscales


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Tribunale di Venezia – RG n. 17260/2023 de 21 febrero 2025


Fortezza S.r.l., en liquidación, a través del administrador concursal, demanda a su ex administrador único, Luca Bazzoni, por operaciones que agravaron el desequilibrio patrimonial: la compra de créditos fiscales por rehabilitación de fachadas por 575.000 €, pagos a sociedades vinculadas por más de 135.000 €, la cesión gratuita de la actividad de la sociedad a un tercero y el reembolso por la sociedad de un préstamo que Bazzoni le había realizado como socio. El administrador concursal solicita embargo preventivo de bienes de Bazzoni por 376.000 €.


La legitimación activa del administrador concursal es indudable. Según el art. 255 del Código de la Crisis y de la Insolvencia, puede ejercitar tanto la acción social (contractual) como la acción individual en nombre de los acreedores (extracontractual). La distribución de la carga de la prueba en una y otra acción es distinta, más favorable al demandante en el caso de la acción social porque "incumbe al administrador la carga de demostrar que no le es imputable el hecho dañoso" (en Italia). En el caso, entra en juego la business judgment rule ya que las conductas dañosas para la sociedad entraban dentro de lo que el artículo 226 LSC considera "decisiones estratégicas o de negocio". Sin embargo, el juez descarta que la regla de la discrecionalidad empresarial proteja a Bazzoni. Como es sabido, la business judgment rule (BJR) protege la discrecionalidad empresarial cuando las decisiones se adoptan con información suficiente, sin conflicto de interés y en beneficio de la sociedad. El juez parece ir un poco más allá al exigir que las decisiones sean "razonables" (l’insindacabilità del merito delle scelte di gestione trova un limite nella ragionevolezza delle stesse, da valutarsi ex ante secondo i parametri della diligenza del mandatario»), lo cual será derecho italiano pero no es derecho español. Las decisiones adoptadas desinteresadamente y con información y preparación suficiente que no quedan amparadas por la BJR son solo las absolutamente disparatadas y no lo son porque nadie quema billetes, es decir, lo normal es que oculten un conflicto de interés que no ha podido demostrarse. 


Era un caso fácil porque, claramente, no se cumplían los requisitos de la BJR. La compra de créditos fiscales no tenía ningún sentido para una compañía que no solo no tenía beneficios ni esperaba tenerlos en el futuro (beneficios contra los que se podrían deducir los créditos fiscales) sino que estaba en liquidación. Cuando se compraron, la sociedad ya estaba en crisis, con patrimonio negativo y sin operaciones, por lo que la decisión era absolutamente disparatada y solo pudo adoptarse porque, o bien el administrador se beneficiaba del precio que pagó la sociedad por tales créditos o bien porque no hubo análisis de riesgos ni previsión de utilidad social. 


En cuanto a los pagos a sociedades vinculadas (Real 2000 Ltd, Italia Equa) no se amparan en la regla de la discrecionalidad porque hay conflicto de interés (self-dealing).


En cuanto al reembolso del préstamo vulnera directamente el art. 2467 codice civile que impone la postergación automática del crédito del socio en situaciones de desequilibrio patrimonial. 

Modificar las mayorías necesarias para adoptar acuerdos no es abusivo porque impida a un socio minoritario alcanzar una posición de bloqueo


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Es la sentencia del Tribunale di Venezia – RG n. 15842/2024 de 25 enero 2025. Luciana Gabrieli, socia minoritaria de Iniziative Commerciali S.r.l., impugnó el acuerdo social adoptado en la junta extraordinaria del 18/07/2024 que modificó el art. 12 de los estatutos sociales. La norma anterior exigía el voto favorable de socios que representaran el 71 % del capital social; la nueva regla permite que la junta, constituida con al menos el 50 % del capital presente o representado, decida por mayoría absoluta. Gabrieli alegó abuso de mayoría, sosteniendo que la modificación se aprobó estratégicamente antes de que ella alcanzara una participación superior al 29 %, umbral que le habría otorgado un derecho de veto negativo bajo el régimen anterior. Inicialmente poseía el 20 %, pero tras la muerte de su esposo y el aumento de capital llegó al 31 %, mientras Fabrizio Rossi concentró el 66 %. El juez afirma que hay abuso de mayoría cuando la decisión persigue exclusivamente perjudicar a la minoría sin beneficiar a la sociedad. Gabrieli argumentaba que el quórum reforzado garantizaba el equilibrio y que su eliminación frustró su expectativa de influir en las decisiones sociales. El tribunal discrepa y señala que, antes de la división hereditaria, Gabrieli no tenía poder de bloqueo (20 %), aunque tras la división o el aumento hubiera podido impedir acuerdos sociales porque sin su voto no se alcanzaba el 71 %. Esa expectativa, sin embargo, no era un derecho consolidado. En sentido contrario, la modificación estatutaria se justifica en la necesidad de evitar bloqueos y restaurar la regla que establece la ley en general: que las decisiones sociales se toman por mayoría. A lo que hay que añadir que la modificación estatutaria no diluía la participación de Gabrieli lo que, en conjunto, conduce a rechazar el carácter abusivo del acuerdo (v., art. 204 LSC)


Cuando las masas no tienen incentivos para revelar su sabiduría



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En su siempre interesante columna, Matt Levine se ocupa de la delegación del voto de los accionistas. Y cuenta que la SEC ha endurecido su postura frente a las propuestas presentadas por accionistas en las juntas de las sociedades cotizadas norteamericanas, porque suelen otorgar más poder a los gestores de inversión y a los asesores de voto. En septiembre, Exxon Mobil, con el visto bueno de la SEC, puso en marcha un programa que permite a los accionistas minoristas delegar automáticamente sus votos en el consejo.  Según la compañía, muchos de estos accionistas —en su mayoría jubilados que dependen de los dividendos— se sienten frustrados por el tiempo que les exige votar en las juntas, donde cada año se enfrentan a numerosas propuestas sin contar con recursos profesionales para analizarlas. Esto limita su participación en la llamada “democracia accionarial”. Antes, la mayoría simplemente no votaba, lo que daba más peso a los gestores profesionales y asesores. Con el nuevo sistema, los minoritarios pueden alinearse automáticamente con el consejo, reduciendo en parte esa influencia.  


La situación en España es muy diferente. Véase elv., artículo 186 LSC para la situación en España, donde se permite delegrar el voto en los administradores desde siempre aunque con ciertas cautelas. El precepto equipara la posición de los administradores a la de cualquiera que haga una "solicitud pública" de representación, lo que incluye, naturalmente, los gestores de inversión. Antonio Roncero, Presunción del carácter público de una solicitud de representación, Almacén de Derecho, 2016. Jesús Alfaro, El abuso del poder por el representante orgánico (administrador social), Almacén de Derecho, 2019.  

Contra lo que constituye casi un lugar común, el voto en grupos cooperativos, esto es, en grupos que tratan de mejorar "la condición individual" de los miembros actuando colectivamente como si fueran un solo individuo, agrega información más que preferencias. Incluso cuando, individualmente, los miembros de la junta tienen muy poca información sobre el asunto que se somete a su decisión, la "sabiduría de las masas" hace que sea eficiente hacer lo que decida la mayoría siempre que podamos descartar que los miembros de la junta tienen conflictos de interés o sesgos comunes. Si la deliberación es posible, es fácil lograr la unanimidad cuando los miembros de la asamblea 'descubren' quién sabe más sobre el asunto y se pliegan a su propuesta. Al obligar a los que realizan la propuesta - los administradores - a 'pasar el asunto por la Junta', se les incentiva para mostrarse persuasivos porque habrán de superar la tendencia natural de los miembros de la junta a desconfiar si aprecian cualquier atisbo de conflicto de interés por parte de los que hacen la propuesta. Si los administradores disfrutan de la confianza de los accionistas, tiene todo el sentido que éstos deleguen su voto en los administradores cuando el coste de emitir el voto supera a los beneficios de la agregación de información que la emisión del voto puede producir, es decir, tiene sentido la delegación del voto a favor de los administradores cuando los accionistas tienen tan ínfima información sobre la bondad de la propuesta que su voto es eficiente si se suma al de los miembros del grupo más informados que, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas son, naturalmente, los administradores. v., Cuando el objetivo es epistémico y no distributivo: A crowd of crowds is wiser than any single crowd, Derecho Mercantil, 2025. Respecto de la mayoría de las propuestas, los accionistas no tienen ninguna preferencia. De ahí que una distribución racional de competencias asigne a la Junta aquellas donde los accionistas pueden "aportar" información sobre la bondad de la propuesta, lo que no ocurrirá con las decisiones que el art. 226 LSC denomina "estratégicas o de negocio". 


Una segunda cuestión que analiza Matt Levine es si los asesores de voto (las empresas como ISS y Glass Lewis) y las gestoras de fondos indexados (Vanguard, BlackRock, Fidelity, State Street) merecen actuar como "defensores" de los accionistas dispersos cuando se trata de evaluar y votar las propuestas que hacen los administradores. Los grandes consejeros-delegados (Elon Musk, Jamie Dimon) han criticado que las primeras sufren conflictos de interés porque actúan, a la vez que como asesoras de voto, como consultoras de muchas sociedades cotizadas. Y se critica a las segundas porque no tienen incentivos para votar por lo que se intenta que se les obligue a preguntar a los titulares últimos de las acciones sobre qué quieren que se vote con sus acciones. Si lo que se ha dicho más arriba es correcto, probablemente lo más sensato es que los accionistas puedan confiar en los administradores y confiar, valga la redundancia, que los mercados de capitales, de producto, las auditorías y el Derecho Penal hagan su labor de reducir los costes de agencia. 

viernes, 14 de noviembre de 2025

Aval otorgado en garantía de la devolución de anticipos a cuenta de la entrega de viviendas (Ley 57/1968): Si la promotora es declarada en concurso, el avalista responde también por los intereses devengados hasta la devolución de los anticipos, sin que sea aplicable la suspensión del devengo de intereses por concurso


Foto de Dorien Monnens en Unsplash


Por Esther González


Sentencias del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala de lo Civil, núm. 1525/2025, y núm. 1526/2025, de 30 de octubre de 2025) (ver aquí y aquí).


Un particular suscribió con una promotora un contrato de compraventa de una vivienda en construcción, anticipando un total de 59.500 euros como pago a cuenta del precio de la vivienda definitiva. La devolución de los anticipos estaba avalada por Banco Popular (actualmente, Banco Santander), como avalista colectivo, en virtud de Ley 57/1986, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (derogada por la Ley de Ordenación de la Edificación). La vivienda no fue entregada en el plazo pactado y la promotora fue declarada en concurso. La entidad avalista fue condenada a pagar al particular el importe total de los anticipos más los intereses.


Se discute en este procedimiento, precisamente, la fecha hasta la que deben devengarse los intereses que debe pagar la entidad avalista, si la fecha en la que el particular reciba el pago de la totalidad de los anticipos (como defendía el particular y determinó el juzgado de primera instancia) o hasta la fecha de declaración del concurso (como defendía la entidad avalista, a la que le dio la razón la AP de Málaga).


El TS concluye que la entidad avalista debe pagar intereses hasta la fecha en que se produzca el reintegro de la totalidad de los anticipos. El TS reconoce su jurisprudencia según la cual el carácter accesorio de la fianza provoca que, si el efecto de suspensión del devengo de intereses en el concurso del deudor principal conlleva que no le sean exigibles los intereses remuneratorios posteriores a la declaración de concurso (actual art. 152.1 TRLC), tampoco le serán exigibles al fiador. No obstante, el TS concluye que este caso es una situación especial, por ser de aplicación la Ley 57/1968, norma pionera en la protección de los compradores de vivienda para uso residencial. “El alcance tuitivo y la finalidad pretendida por la Ley […] ampara que los intereses se devenguen hasta la devolución de lo abonado, toda vez que el aval se constituye imperativamente para cumplir un concreto cometido exigido por el legislador, cual es garantizar la devolución de los anticipos a cuenta del precio final realizados por los compradores, que abarcan los intereses correspondientes, de manera que la entidad que asume la garantía como fiadora conoce los términos de su responsabilidad legal a los efectos de que el comprador no se vea defraudado ni perjudicado en su derecho de reintegro de las cantidades anticipadas.”

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