jueves, 20 de noviembre de 2025

La conjura contra España (CXXX): cómo la arrogancia de los expertos contribuyó a la ruina de Europa


Una traducción razonable del titular de FT sería: Cómo la Unión Europea la cagó con la regulación de la inteligencia artificial. La IA-Act reúne en una sola norma todos los errores que pueden cometerse cuando el legislador es arrogante y soberbio. Y es que a la UE le sobra arrogancia. La arrogancia de los expertos. Europa es - lo dicen todos - una comunidad jurídica (Rechtsgemeinschaft) y una comunidad jurídica solo puede triunfar en el objetivo de lograr "an ever closer union among the peoples of Europe" si somete cada norma jurídica que pone en vigor al escrutinio de su aportación a mejorar la cooperación entre los europeos y entre los pueblos de Europa

Los que impulsaron y redactaron la IA-Act no meditaron sobre cómo podía contribuir una reglamentación semejante a mejorar la cooperación entre europeos. Se lanzaron a preparar el borrador de "ley" en 2019, que, en relación con la IA es como hablar de los tiempos de los papiros para referirse a los libros impresos. (Von der Leyen prometió que lo tendría preparado en los primeros 100 días de su mandato "In my first 100 days in office, I will put forward legislation for a coordinated European approach on the human and ethical implications of Artificial Intelligence") Y, como no meditaron, encontraron en seguida una justificación para regular la IA. Dice el FT:

En aquel momento, existían preocupaciones de que la desconfianza pública hacia los productos de IA pudiera desacelerar el desarrollo de la tecnología en Europa." Cuanto mayor fuera la fiabilidad de la IA, mejor estaría Europa en posición para adoptar la IA: ese era, esencialmente, el objetivo", dice Gabriele Mazzini, autor principal de la Ley de IA en la Comisión Europea.

¿Por qué creían eso los promotores de la IA-Act? ¿Es que, en el pasado, los consumidores han desconfiado de una nueva tecnología? ¿Han desconfiado del comercio electrónico? ¿desconfiaron de los ordenadores? ¿de los teléfonos móviles? ¿desconfiaron de pagar con tarjeta de crédito? Este tipo de excusas son las primeras que se les ocurren a los funcionarios cuyo "éxito" depende del volumen de nueva regulación europea que han conseguido poner en vigor. En el caso de la IA, 

Durante la negociación de la ley, los legisladores europeos se vieron fuertemente influenciados por las noticias de IA procedentes de Estados Unidos, donde las herramientas de reconocimiento facial habían provocado arrestos falsos y varios algoritmos de puntuación crediticia habían dado lugar a resultados sesgados. Para controlar esos riesgos, Bruselas quiso combinar su tradicional ley de seguridad de productos con la protección de derechos fundamentales, como prevenir la vigilancia masiva.

Si hubiera habido algo más de sensatez y algo menos de arrogancia, los juristas de la Comisión Europea podrían haber pensado que el derecho vigente tiene que disponer, necesariamente, de reglas que permitan reprimir severamente ese tipo de conductas¿Creen ustedes que si Meta, Google u OpenAI se dedicaran a vigilarnos en nuestra intimidad masivamente no hay legislación en vigor para meter en la cárcel a sus directivos y para sancionar con miles de millones de euros de multa a las compañías mismas? Pero, sobre todo, ¿quién salivaba ante la posibilidad de que su policía pudiera utilizar la IA para controlar a la población? Naturalmente, China o Rusia. ¿Los Estados miembro? Por tanto, los daños que pudieran derivarse en esas direcciones del uso de la IA eran fácilmente controlables con una actuación ex post de los poderes públicos o mediante el uso de las herramientas del Derecho Internacional.

Israel ha anunciado recientemente que tiene a punto la tecnología que le permite destruir cualquier misil dirigido contra su territorio a un coste de unos pocos dólares por uso. ¿No debería Europa regular la tecnología correspondiente? Obviamente no. Europa puede regular productos, no tecnologías. Es - repito - de una arrogancia inaceptable pretender regular tecnologías de uso general cuando la tecnología está dando sus primeros pasos y ni siquiera se han lanzado productos al mercado que incorporen tal tecnología. El uso de la IA en la prestación de servicios o en la fabricación de productos está suficientemente cubierto por las normas que regulan la prestación de esos servicios y la fabricación de esos productos. Por ejemplo, la regulación de la carne animal para consumo humano incluye ya una prohibición de vender como carne la carne sintética. Unas gafas graduadas que incorporan auriculares y cámaras y permiten consultar la red o ver videos están ya "reguladas" aunque incorporen IA y se conecten a internet con un guiño del ojo. La regulación laboral impide a las empresas usar la IA de cualquier forma que infrinja los derechos del trabajador o los del comprador del producto. Las empresas no pueden usar la IA para engañar al consumidor, para espiar al trabajador o para inducirle a infringir otras normas. No necesitamos una regulación específica de estas cuestiones. 

La arrogancia de Bruselas consistía en que creían que podían establecer el marco jurídico en el que se movería la tecnología de los grandes modelos de lenguaje. Es como si hubieran querido regular los programas de ordenador. Quizá pensaban que la IA es como la energía nuclear que puede usarse para el bien - producir electricidad sin emitir CO2 - o para el mal - fabricar una bomba - y que, por tanto, merece ser objeto de regulación como si los que pensaban fabricar la bomba fueran a desistir de su empeño porque exista una ley reguladora de la energía nuclear. Creían - eso dice el FT - que la IA era un "producto". Los expertos de doña Ursula creían que tenían delante un periquito y tenían delante un pulpo. Mientras preparaban el borrador, OpenAI pone en el mercado un "producto" que explota esa tecnología: chatgpt y desbarata todos los planes:

Pero cuando ChatGPT de OpenAI irrumpió a finales de 2022, la Ley de IA —con negociaciones ya en marcha— fue reescrita apresuradamente para incluir normas para modelos de IA de propósito general, sistemas que pueden generar texto, imágenes o código y que pueden desplegarse para muchos fines diferentes. El borrador original creado por el ejecutivo comunitario no hacía referencia alguna a grandes modelos de lenguaje, que hasta entonces se consideraban en gran medida experimentales. 
La Ley de IA "no es una regulación de ChatGPT", afirma Daniel Leufer, analista sénior de políticas en el grupo de derechos digitales Access Now. "Nunca fue diseñado para serlo. Y hubo un proceso complejo de encajar a la fuerza que empezó después de que se lanzara ChatGPT."
¿Qué habría hecho un legislador prudente ante esta 'oportunidad' que supone el lanzamiento de Chatgpt? Habría paralizado la tramitación del borrador y habría abierto un largo y tranquilo proceso de consultas en el que se examinara no sólo la conveniencia de la regulación y el calendario de su implementación sino también la oportunidad de regular la IA. La Comisión Europea no ha presentado ningún estudio empírico que indique que una regulación temprana de un fenómeno tecnológico o comercial emergente haya contribuido a aumentar su implantación en los mercados europeos. Es cierto que, en ciertos sectores, la UE tiene que 'diseñar' el mercado para que los operadores puedan interactuar. Es evidente, por ejemplo, con la aplicación de las libertades de circulación contra los Estados y es evidente en el caso del mercado de la electricidad o el de las telecomunicaciones. Hay que asegurar la estandarización y las interconexiones para ampliar el tamaño del mercado y su competitividad. Pero ese no es el caso de la IA. Los incentivos de los 'expertos' les llevaron, no a hacer una pausa y repensarlo todo, sino a acelerar la tramitación de la IA-Act con lo que empeoraron las cosas. 

El daño para Europa ha sido incalculable. 

Primero: porque ha retrasado la implantación de la IA en Europa,  justo lo contrario de lo que se pretendía, pero ya se sabe, el camino al infierno está empedrado de buenas intenciones. Es más, es probable que cualquiera que hubiera pensado en abrir una start-up de IA en Europa, habría optado por EE.UU. ante la visión de un mamut regulatorio encima de su hombro. Espero que los economistas nos cuantifiquen cuántas empresas optaron marginalmente por EE.UU. (o Reino Unido) en lugar de hacerlo por un país de la UE por esta razón. En el artículo del FT se incluye este gráfico que recoge el volumen de Venture capital investment 2025 (€bn). Vean que en el Reino Unido representa un volumen superior a la mitad del de toda la Unión Europea.


Segundo, porque ha distraido de las acciones (coste de oportunidad) que podrían haber contribuido al desarrollo de la IA en Europa como las de facilitar la instalación de centros de datos; facilitar las inversiones en empresas de IA mejorando y simplificando la regulación societaria, contractual, administrativa y fiscal a la que están sometidas las compañías en Europa; promover la cooperación público-privada mediante compras masivas de estos servicios por parte de los Estados, como se hizo con las vacunas y promover estudios en las universidades sobre los efectos económicos, sociales, políticos, psicológicos de la IA, estudios que podrían servir de base a una futura y más sabia regulación.


Tercero, porque, una vez más, "Los costes resultantes crean lo contrario de un terreno de juego equitativo en el sector, señala Van Eecke, el abogado. "Las empresas más grandes y maduras encontrarán más fácil cumplir con la normativa y tendrán aún más ventaja competitiva que las start-ups." Las start-ups de IA advierten que la situación actual crea un entorno donde las grandes empresas prosperan mientras que las scale-ups y start-ups solo pueden sobrevivir". 

Necesitamos ser mucho más convervadores; mucho menos arrogantes y mucho más empíricos. Si lo fuéramos, doña Ursula y su equipo deberían estar buscando Directivas y Reglamentos para derogar. El criterio es sencillo: ¿contribuye esta Directiva a facilitar, ampliar y reforzar la cooperación entre los ciudadanos y las empresas europeas? La UE no tiene que preocuparse de la seguridad y de los derechos de los ciudadanos. Esa es la tarea de los Estados. La UE está para lograr una "unión cada vez más estrecha" que, traducido, quiere decir lograr intensificar la cooperación voluntaria y pacífica entre los ciudadanos y los pueblos de Europa.

Las propuestas de Garicano et al. para la UE son perfectamente sensatas en el marco de promover la cooperación entre ciudadanos y pueblos de Europa. Pero

  • No comparto la necesidad ni conveniencia de un régimen 28º. Un mercado con 27 "oferentes" es suficiente para obtener las ventajas de la competencia en términos de innovación. 
  • Me parece especialmente acertado priorizar competencias exclusivas, incluida la preservación y refuerzo del mercado interior y evitar legislar sobre cuestiones ajenas (energía doméstica, horarios laborales, etc.) que deben dejarse exclusivamente en manos de los Estados (el principio de subsidiariedad se ha revelado un tigre de papel: no hay constancia de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) haya anulado un acto legislativo de la Unión exclusivamente por vulneración del principio de subsidiariedad). 
  • Para "fomentar innovación y destrucción creativa" son necesarias reglas europeas que aten las manos de los Estados para hacer la vida más difícil a las empresas, al modo que han funcionado las libertades de circulación y las "necesidades imperiosas" del interés general. 
  • Debe prescindirse de cualquier intento de armonizar positivamente los derechos nacionales y recurrir exclusivamente a la armonización negativa, esto es, la resultante de la competencia en todos los mercados entre los operadores públicos y privados.
En fin, es muy acertado exigir a la Comisión Europea "sinceridad". Reconocer "los costes y trade-offs: abandonar la ficción de que políticas como el Pacto Verde generan beneficios sin costes. La formulación honesta de objetivos exige admitir sacrificios en competitividad cuando se priorizan otros fines". 

miércoles, 19 de noviembre de 2025

Prohibición de competencia y destitución del administrador


Foto de Maria Bobrova en Unsplash


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025


El Supremo analiza la prohibición de competencia de los administradores del artículo - vigente - 229 LSC. Comienza el Supremo diciendo que el fundamento de la prohibición es el deber de lealtad del administrador. Este se coloca en una situación de conflicto de interés al desarrollar actividades competitivas con las de la sociedad que le pueden llevar a hacer prevalecer un interés ajeno sobre el interés social. Por tanto, la prohibición de competencia es una concreción del deber de no colocarse en situaciones de conflicto de interés del artículo 228 e). Como dice expresamente el artículo 229:  

el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de... f) desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

Dadas las fechas en las que se produjo la actividad competitiva enjuiciada, el Supremo reconstruye la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de competencia previa a su consagración en los artículos 228 y 229 LSC. 


Lo interesante se refiere a si el conflicto que se generaba para la administradora era "permanente" o no. El Supremo lo afirma en contra de la Audiencia y añade que se trata de una valoración jurídica y, por tanto, revisable en casación. 


Los hechos: la Sra. Raquel es administradora de Malvasía S.L. y de Buten S.L., sociedades que tienen el mismo objeto social. En concreto, Malvasía S.L. cultiva y recolecta uva que vende a Buten S.L., la cual la transforma en vino para su comercialización, por lo que la actividad de Buten S.L. es, cuando menos, complementaria de la que realiza Malvasía S.L. Además, Buten S.L. es el único cliente de Malvasía S.L. y mantiene con ésta una deuda cuyo pago la Sra. Raquel tampoco reclama. 


O sea, que las dos sociedades administradas por Raquel, no están en una relación de competencia (aunque tengan el mismo objeto social) sino en una relación "vertical". Malvasía vende su uva a Buten. Que no sean competidoras de hecho no reduce el conflicto. Al revés. Que estén en una relación vertical intensifica el conflicto de interés: Raquel puede repartir las ganancias de los intercambios comerciales que tienen lugar entre Malvasía y Buten asignándolos a la sociedad que más le convenga a ella personalmente. Puede incluso imponer pérdidas a una de ellas para beneficiar a la otra. El conflicto de interés, sin embargo, podría mitigarse si a Raquel le fuera indiferente cuál de las dos sociedades resultara más beneficiada con los intercambios porque Raquel tuviera idéntica participación en el capital de ambas. Pero digo que solo mitigarse porque si los socios de Malvasía y los de Buten no coinciden (y en las mismas proporciones), los individuos que fueran socios de Malvasía pero no de Buten, querrían que Raquel negociara esos contratos con Buten "a cara de perro" en el mejor interés de Malvasía ya que el interés de Buten no les concierne. Y viceversa. Ergo, Raquel estaba en una típica situación imposible: "no se puede servir a dos amos"


Si, como era el caso, Malvasía participa en Buten (con un 48,38 %), el conflicto igualmente se mitiga pero no se elimina. Por ejemplo, si Raquel vende - como administradora de Malvasía - la uva a un precio bajo a Buten, aunque Malvasía recupere ese descuento vía los dividendos que recibirá de Buten, solo lo hará en un 48,38 %. El Supremo dice, efectivamente, que Raquel había dado muestras de su "querencia" hacia Buten en forma de no reclamar las deudas que ésta tenía con Malvasía. Buten es el único cliente de Malvasía; le adeuda cantidades que la Sra. Raquel, como administradora de Malvasía S.L., no reclama. 


Además, el Supremo explica algo sobre la producción de daños que conviene aclarar

 La inexistencia de daño o el riesgo relevante del mismo tienen un papel clave en la estructura de la prohibición de competencia del administrador y de su dispensa expresa por la junta general. El sistema actualmente vigente es muy claro al respecto: la inexistencia de daño (y basta que sea potencial o esperable) o su compensabilidad con el beneficio que pueda obtener la sociedad son los presupuestos para que la junta general pueda dispensar la prohibición de competencia ( art. 230.3.I LSC); y si el riesgo de perjuicio deviene relevante, cualquier socio puede solicitar a la junta general que decida sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas ( art. 230.3.II LSC). 

La disciplina legal de la prohibición de competencia del administrador persigue poner coto a la causación de perjuicio a la sociedad, en acto o en potencia. Los correspondientes adjetivos («actual», «potencial») se utilizan en el art. 229.1.f) LSC en relación con la «competencia efectiva». Esta referencia al «perjuicio efectivo y manifiesto» ya se recogía en el art. 313.II CCom de 1829 (y después en el art. 136.I CCom). Como relevante plasmación del deber de lealtad, esta prohibición de competencia procura lo que ha venido en llamarse «minimizar la redistribución de valor» o «evitar la apropiación indebida». 

Este designio ya fue advertido por la sala, al aplicar la disciplina legal anterior. Así, a propósito del art. 65 LSRL de 1995, la sentencia de esta sala n.º 1166/2008, de 5 de diciembre, declaró:  «La normativa legal se inspira en el daño que pueda sufrir la sociedad, el cual ha de tratarse de un riesgo serio y consistente que puede ser actual o potencial y no exige la demostración de un beneficio efectivo en otras empresas o en otras personas ( STS 12 de junio de 2008) (...) el daño que origina la actividad competitiva no se funda en su carácter actual y efectivo, sino en que sea real y consistente y se origine por una contraposición de intereses, valorada a tenor de las circunstancias del caso ( STS de 28 de junio de 1982)». 

En el presente caso, es claro (pues así lo reconoce la propia sentencia recurrida) que la Sra.  Raquel , como administradora de Malvasía S.L., ha causado un daño a esta sociedad, al no reclamar los créditos que le debe Buten S.L., sociedad también administrada por ella. Se da, pues, la contraposición de intereses. Y al no haber mediado autorización expresa de la junta general, la administradora debió ser cesada ( art. 65.2 LSRL de 1995). Por tanto, la audiencia provincial debió haber confirmado el cese de la administradora

La producción efectiva de daños no es un requisito para que proceda el cese del administrador que incurre en competencia prohibida o en conflicto de interés permanente. Lo relevante para el cese es la existencia de un riesgo serio y consistente de perjuicio, que basta que sea potencial. Eso es suficiente para valorar la decisión de la junta cuando acuerda dispensar la prohibición (art. 230.3 LSC). Si un socio discrepa de la dispensa, puede impugnar el acuerdo por considerarlo contrario al interés social porque considere que hay riesgo de que la sociedad sufra daños como consecuencia del conflicto de interés. En cambio, verificar si se ha causado efectivamente un daño como consecuencia de la actividad competitiva es relevante para la acción social de responsabilidad cuando se ejercita una pretensión indemnizatoria.


En este litigio, los demandantes impugnaron los acuerdos de aprobación de cuentas y solicitaron al juez la destitución de la administradora. Podría sostenerse que debieron pedir en la junta el cese o promover el ejercicio de la acción social de responsabilidad (cuyo éxito provoca la destitución de los administradores) y, ante una negativa, impugnar el acuerdo. 


Sin embargo, el Supremo, con su argumentación sobre la existencia de daño efectivo, no resulta tan persuasivo como si hubiera afirmado que la junta debió acordar el cese de la administradora, bien mediante la aprobación del ejercicio de la acción social de responsabilidad, bien directamente por infracción de la prohibición de competencia (art. 230.3 II LSC). El cese era un acto obligado porque «el riesgo de perjuicio para la sociedad (había) devenido relevante» —de hecho, la actividad competitiva ya había generado daños— y un acuerdo negativo no habría superado el control del art. 230.3 LSC, que exige para la validez de la dispensa que «no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa».


En definitiva, el Supremo parece sostener que, a la vista de los hechos —incluidas conductas dañosas como la omisión de reclamar las deudas de Buten—, no había dudas de que concurrían los requisitos para el cese «a instancia de cualquier socio» y que la junta, conforme al art. 230.3 II LSC («la junta general resolverá sobre el cese del administrador»), no habría podido adoptar otra decisión porque la dispensa era jurídicamente imposible. Todo ello conduce a la conclusión de que el juzgado actuó correctamente al ordenar el cese y que la Audiencia erró al no confirmarlo.


La buena noticia es que el Supremo continúa en su línea de reducir los obstáculos que enfrentan los socios minoritarios para combatir las conductas desleales por parte de los administradores y socios mayoritarios. No se entiende que la Audiencia remitiera a los demandantes al planteamiento en la junta de una acción social de responsabilidad (que lleva aparejado el cese del administrador, art. 238.3 LSC), propuesta que sería derrotada con seguridad y, obligarles, a continuación, a impugnar el acuerdo negativo de no ejercer la acción social u obligarles a plantear directamente ante el juzgado la acción social de responsabilidad para pedir, en ese pleito, que el juez ordene el cese del administrador (art. 239.1 II LSC). 

martes, 18 de noviembre de 2025

Texto optimizado para IA de la entrada 'La prestación accesoria de suscribir y cumplir un pacto parasocial omnilateral y el registro mercantil. A propósito de la SJM Sevilla de 28 de julio de 2025'


 Foto de Heidi Kaden en Unsplash 


Vínculo a la entrada original


Introducción

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, de 28 de julio de 2025. El fallo aborda la inscripción en el Registro Mercantil de una cláusula estatutaria que impone a los socios la obligación de cumplir un pacto parasocial. El juez sostiene que dicha obligación no cumple el requisito del artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que exige que las prestaciones accesorias estén “concretas y determinadas” en los estatutos.


El caso


La sociedad Oak Ruhe Inversiones, S.L., constituida el 25 de abril de 2024, acordó en junta universal de 9 de octubre de 2024 introducir un nuevo artículo en los estatutos (art. 10 bis). Este imponía a todos los socios la obligación no retribuida de cumplir el protocolo familiar/pacto de socios formalizado en escritura pública el 11 de octubre de 2024. El artículo incluía reglas sobre autorización para transmisión de participaciones, procedimiento para apreciar incumplimientos y exclusión del socio por incumplimiento. El Registrador denegó la inscripción por considerar insubsanable el defecto: el contenido de la prestación accesoria no estaba determinado en los estatutos, sino en un protocolo notarial no inscrito.


Doctrina registral y recurso


La Dirección General de Registros (DG) había admitido en resoluciones de 26 de junio de 2018 y 11 de octubre de 2024 la inscripción de cláusulas estatutarias que imponen el cumplimiento de pactos parasociales como prestación accesoria. Esta interpretación se consolidó con la Ley de 2022, que reforzó la posibilidad de vincular pactos parasociales al régimen societario. El juez observa que la sociedad demandante acudió directamente a la vía judicial en lugar de recurrir ante la DG, donde probablemente habría obtenido una resolución favorable. 

Esta elección sorprende al tribunal, que destaca que el recurso administrativo habría impedido al registrador defender su calificación, dado que carece de legitimación para impugnar resoluciones de la DG (STS 622/2011, 195/2014 y 644/2018).

Argumento del juez


El magistrado comparte la tesis del registrador: el artículo 86 LSC exige que el contenido de la prestación accesoria esté “concreto y determinado” en los estatutos. Según el juez, la doctrina de la DG es “excesivamente generosa” al admitir una determinación mediata, es decir, que la obligación se defina por referencia a un pacto parasocial externo. Para el tribunal, esta remisión no satisface el requisito legal, pues el pacto no está inscrito ni calificado por el registrador.

El juez subraya la separación entre la esfera estatutaria y la obligacional, citando la STS de 20 de febrero de 2020: en derecho de obligaciones, la falta de determinación conduce a la inexistencia del contrato (art. 1261 CC). Trasladar este rigor al ámbito societario implica que una prestación accesoria indeterminada no puede considerarse válida. 

Interpretación del artículo 86 LSC


El juez sostiene que el artículo 86 LSC exige que el contenido de la prestación accesoria figure en los estatutos de forma concreta y determinada. No basta con indicar que la obligación se encuentra en un documento externo, aunque sea público y notarial. Para el tribunal, la remisión a un protocolo reservado implica indeterminación incompatible con la norma.

El magistrado compara esta exigencia con el régimen del artículo 1273 CC, que admite determinabilidad en cuanto a la cuantía, pero no en cuanto al contenido. Según su interpretación, el legislador quiso imponer un estándar más estricto en el ámbito societario, reforzando el carácter estatutario de la prestación accesoria. 

Control registral y publicidad

El juez argumenta que la falta de constancia en el Registro Mercantil impide el control sobre el contenido de la obligación, que solo puede garantizar el registrador. Para justificarlo, cita el Real Decreto 171/2007, que regula la publicidad de protocolos familiares y prevé la intervención del registrador en todas las vías de publicidad (web corporativa, depósito de cuentas, inscripción de acuerdos sociales). Según el tribunal, esta intervención demuestra que la validez de la prestación accesoria requiere calificación registral.

El razonamiento se apoya en el principio de legalidad registral, que asegura la veracidad de lo inscrito mediante la calificación del registrador. Sin este control, la cláusula estatutaria sería opaca y contraria a la transparencia exigida por la LSC.

Crítica a la sentencia: autonomía de la voluntad y acceso de terceros a la sociedad


El juez afirma que la transparencia exige que el contenido de la prestación accesoria figure en el Registro Mercantil para proteger a futuros socios. Sin embargo, esta premisa es discutible. En una sociedad limitada, los socios pueden imponer cualquier requisito para admitir a un tercero como socio, incluso condiciones arbitrarias, porque el acceso a la sociedad forma parte del contenido esencial del derecho de asociación (art. 22 CE). La ley solo limita esta libertad cuando prohíbe absolutamente la transmisión de participaciones, en cuyo caso concede al socio un derecho de separación (art. 108 LSC). Si los socios pueden impedir totalmente el acceso de terceros, también pueden exigir el cumplimiento de pactos parasociales como condición para entrar. Por tanto, el tercero que pretende adquirir participaciones carece de derecho (frente a la sociedad) a obtener información distinta de la publicada en el Registro Mercantil.

Si el comprador no quiere asumir el riesgo de desconocer el contenido del pacto parasocial, debe exigir al socio transmitente que le muestre el documento antes de cerrar la operación. Si adquiere sin hacerlo, se aplica el principio caveat emptor: volenti non fit iniuria. 

Ley “pinta y colorea” y efectos registrales


El artículo 11.2 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas permite expresamente la inscripción de pactos de socios “si no contienen cláusulas contrarias a la ley” y de cláusulas estatutarias que incluyan una prestación accesoria consistente en suscribir dichos pactos, siempre que el contenido esté identificado de forma que lo puedan conocer los socios y los futuros socios. Para el juez, esta norma es excepcional y aplicable solo a sociedades emergentes, por lo que no altera el régimen general del artículo 86 LSC. Sin embargo, esta interpretación ignora que la norma actúa como un safe harbour: si el pacto está identificado y accesible para futuros socios antes de su incorporación, la cláusula estatutaria que impone su cumplimiento como prestación accesoria debería considerarse válida. La sentencia, por tanto, contradice la finalidad del legislador.


Conclusión


El fallo incurre en dos errores fundamentales:

  1. Confundir la exigencia de determinación estatutaria con la incorporación íntegra del contenido obligacional, lo que es impracticable en prestaciones accesorias complejas.
  2. Presuponer que la inscripción registral confiere efectos frente a terceros, cuando los estatutos son res inter alios acta y no vinculan a quienes no son socios. El Registro Mercantil protege a terceros en materia de representación, no en la negociación para adquirir participaciones.
En definitiva, la cláusula que impone a los socios la obligación de cumplir un pacto parasocial es válida sin necesidad de inscripción del pacto ni de publicidad adicional, siempre que los socios puedan identificarlo y garantizar su integridad.

La prestación accesoria de suscribir y cumplir un pacto parasocial omnilateral y el registro mercantil. A propósito de la SJM Sevilla de 28 de julio de 2025








Estoy completamente en desacuerdo con el Juez de lo Mercantil y espero que la Audiencia, si es que ha habido recurso, corrija la doctrina recogida en la sentencia. El JM no describe correctamente, a mi juicio, lo que son las prestaciones accesorias ni la tarea del registrador mercantil ni el significado de la inscripción registral.

El caso


La sociedad Oak Ruhe Inversiones, S.L., constituida el 25 de abril de 2024, acordó en junta universal de 9 de octubre de 2024 introducir un nuevo artículo en los estatutos (art. 10 bis) que imponía a todos los socios la obligación no retribuida de cumplir el protocolo familiar/pacto de socios formalizado en escritura pública el 11 de octubre de 2024. El artículo de los estatutos incluía reglas sobre autorización para transmisión de participaciones, procedimiento para apreciar incumplimientos y exclusión del socio por incumplimiento. El Registrador denegó la inscripción por considerar insubsanable el defecto: el contenido de la prestación accesoria no estaba determinado en estatutos, sino en un protocolo notarial no inscrito.

La doctrina registral 'pacífica' y por qué esta demanda huele a chamusquina


La Dirección General de Registros (en adelante la DG), en las resoluciones de 26 de junio de 2018 y 11 de octubre de 2024 había legitimado esta 'estrategia' para lograr el enforcement societario de los pactos parasociales. Y también lo había hecho el propio legislador en la ley "pinta y colorea" de 2022.

A la sociedad demandante le hubiera bastado con recurrir ante la DG. Y esta sorpresa la comparte el juez
... este juzgador debe confesar que el presente litigio le ha llamado poderosamente la atención... el actor ha acudido directamente a la vía judicial, en lugar de recurrir en vía administrativa ante la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante DG), donde con casi total seguridad hubiera visto satisfechas sus pretensiones porque lo que postula la actora viene siendo la tesis de dicha DG, al menos en dos resoluciones de 26 de junio de 2018 (BOE de 10 de julio de 2018, marginal 9615) y (11 de octubre de 2024 (BOE de 15 de noviembre de 2024, marginal 23844). Además, le brinda al Registrador mercantil la posibilidad de defender su calificación, lo que no hubiera podido hacer si el actor hubiera optado por acudir al recurso administrativo ante la DG, porque es sabido que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Ss. 622/2011, de 20 de septiembre, 195/2014, de 2 de abril y 644/2018, de 20 noviembre), el Registrador mercantil carece de legitimación para impugnar las resoluciones de la citada DG en supuestos como el que nos ocupa.

El artículo 86 LSC exige que la prestación accesoria esté determinada

Y el juez se suma a la tesis del registrador. La "argumentación" de la DG para permitir la inscripción de prestaciones accesorias consistentes en la obligación de cumplir con un pacto parasocial es "excesivamente generosa" en lo que se refiere al cumplimiento por tal cláusula estatutaria del requisito del artículo 86 LSC según el cual, los estatutos deben expresar el "contenido concreto y determinado" de la prestación accesoria. La "generosidad" de la DG consiste en que las dos resoluciones citadas admiten la determinación "mediata" de la prestación accesoria. A saber: cuando se establece en los estatutos que los socios se obligan, como prestación accesoria, a cumplir con el pacto parasocial que han firmado todos ellos, el contenido "concreto y determinado" de la obligación que asumen los socios sólo puede conocerse accediendo al documento que contiene el pacto parasocial o protocolo familiar. De ahí que la doctrina y luego la Ley 'pinta y colorea' dijera que es necesario identificar dicho pacto mediante la referencia a que se encuentra depositado en una notaría o de cualquier otra manera. El magistrador cree que sin que el pacto parasocial esté en el registro, la prestación accesoria es "determinable" pero no está determinada en el sentido del artículo 86 LSC. El juez apela a la separación entre la esfera obligacional y la esfera estatutaria o corporativa, cita la sentencia del Supremo de 20 de febrero de 2020

 En el derecho de obligaciones la ausencia de determinación en cuanto a la especie conduce a la inexistencia del contrato (art.1261. 2º CC), y tal rigor en el ámbito societario supondría que una prestación accesoria cuyo contenido no está determinado en estatutos, no puede recibir el tratamiento de tal. Incluso si admitiéramos una determinación “primaria o mediata” de una prestación accesoria, como asume la DG, solo podría admitirse una indeterminación en cuanto a la cantidad de una prestación accesoria, siempre que los parámetros cuantitativos de la prestación accesoria estuvieran plenamente identificados en el precepto estatutario correspondiente, pero no cabría indeterminación en cuanto al contenido de la prestación. 

El art. 86 LSC utiliza dos adjetivos “concreto y determinado” para referirse al contenido de la prestación accesoria, mientras que el art. 1273 CC solo habla de determinación y de una posible determinabilidad en cuanto a la cuantía. Nos parece que la diferente caracterización legal del contenido de la prestación accesoria y el de la prestación de un contrato supone un diferente régimen, que es más intenso en el caso perteneciente a la esfera societaria y que se traduce en el imperativo carácter estatutario de la prestación accesoria y de su concreto y determinado contenido. No basta que el contenido de la prestación esté indicado en un documento reservado en un protocolo notarial

Contenido determinado en el artículo 86 LSC significa que se recoja el pacto parasocial en los estatutos o, al menos, que el contenido del pacto parasocial haya sido "calificado" y considerado válido por el registrador mercantil

... Un pacto parasocial cuyo contenido está indicado en el Registro mercantil por su referencia a la escritura en que se contiene es un pacto reservado inoponible a la sociedad (art. 29 LSC).  no puede hablarse de determinación del contenido de la prestación accesoria por el hecho de que se indique que su contenido está delimitado extramuros del Registro Mercantil en un protocolo notarial reservado. 

La necesidad de que el registrador califique y "valide" el contenido de los pactos parasociales se demuestra examinando la previsión de la Ley de Sociedades Limitadas - Nueva Empresa de 2003 que permitió la inscripción en el registro de los protocolos familiares (desarrollada por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares”. La DG había dicho que, tratándose de una norma permisiva, no se podía interpretar - en contra de la ratio de la norma - en el sentido de que obligara a los socios que quisieran que el incumplimiento del protocolo familiar tuviera efectos societarios a inscribirlo en el Registro Mercantil. 

El juez se explaya en las vías de su 'publicidad' de los protocolos familiares prevista en el RD 171/20074: página web, registro, depósito de cuentas (a las que se añadiría como documento "que puede afectar al buen gobierno de la sociedad familiar (artículo 6 del RD 171/2007)" y, en fin, con ocasión de la inscripción de determinados acuerdos sociales" según prevé el artículo 7 del RD 171/2007. Al juez le parece que esta norma reglamentaria demuestra que esta prestación accesoria sólo puede considerarse válida si el registrador verifica su validez

 Llama la atención a este Tribunal que al citar las formas de publicidad de un protocolo familiar establecidas por el RD 171/2007, olvide la resolución de la DG de la intervención del registrador mercantil en cada una de la vías publicitarias. 

Así, si se ha optado por la publicidad en el sitio web de la sociedad, el Registrador mercantil debe hacer constar en la hoja abierta a la sociedad la existencia del protocolo familiar con reseña identificativa del mismo en el cual se hará constar si el protocolo es accesible en el sitio corporativo o web de la sociedad que conste en la hoja registral; además el Registrador deberá comprobar que es accesible en el sitio web y que no existe otro protocolo anterior, salvo que sea modificación o sustitución de éste y así lo haga constar el órgano de administración. 

Y si se ha optado por la publicidad del protocolo familiar a través de la presentación de las cuentas anuales (art. 6 RD 171/2007), a estas debe adjuntarse la copia o testimonio total o parcial del documento público en que conste el protocolo de la sociedad el cual será objeto de depósito junto con las cuentas anuales y de calificación por el Registrador.  

Y también es relevante el papel del Registrador mercantil cuando los acuerdos sociales inscribibles se hayan adoptado en ejecución de un protocolo familiar publicado, supuesto en que la inscripción deberá hacer mención expresa de esta circunstancia, previa su calificación por el Registrador, y así lo hará constar también la denominación de la escritura pública (art. 7 RD 171/2007). 

En definitiva, si se opta por las vías de publicidad registral de los protocolos familiares la intervención del Registrador mercantil es esencial, bien comprobando la accesibilidad al protocolo (también en cuanto a su contenido) en el sitio web o calificando el documento en que se contiene el protocolo (art. 6 y 7 RD 171/2007).

Lo que sigue lo obvio porque es casi un galimatías. Transcribo solo un párrafo y me abstendré de comentarlo

"el principio de legalidad sirve o colabora a la publicidad registral, tanto al principio de legitimación (los derechos inscritos se presumen ciertos), como al de fe pública. Es decir, si los títulos que se presentan al Registro son públicos, quiere decir que ya han sido avalados bien por un notario, o por un juez o el funcionario pertinente, lo que ya les da garantía de su veracidad; pero, además, a través de la calificación registral, el registrador examina esos documentos presentados, con el fin de comprobar que no existe ningún defecto o impedimento para su inscripción; de forma que, si supera este doble filtro, lo más probable es que lo que publique el Registro sea cierto, y así pueda aseverarse frente a todos. Luego, la calificación registral, como aspecto o componente propio del principio de legalidad, se convierte en uno de los pilares de la publicidad registral. 

Lo importante es la conclusión: 

... en las prestaciones accesorias cuyo contenido no consta en el Registro mercantil sino en un protocolo notarial reservado, vemos que falta el control sobre su contenido que solo puede otorgar el funcionario habilitado para ello, esto es, el Registrador mercantil.

Añade una obviedad: "que las prestaciones accesorias deben figurar para serlo en los estatutos" cuando lo que se discute es si "figura" en los estatutos una prestación accesoria que consiste en obligarse a cumplir un contrato que, lógicamente, no está en los estatutos. La prestación accesoria lo está, lo que no está es el contrato cuyo cumplimiento se exige como prestación accesoria. Las tres sentencias que cita no vienen al caso porque en ellas lo que se discutía es si se había pactado la obligación correspondiente como prestación accesoria o no a los efectos, por ejemplo, de poder excluir al socio incumplidor de la sociedad (art. 350 LSC). 


Los socios pueden someter el acceso de un tercero a la condición de socio a cualquier requisito o condición 


El juez hace referencia a un paso de la Resolución de la DG de 2024 en donde el órgano directivo dice que 

sin necesidad de prejuzgar sobre la eventual apreciación de interés legítimo en la expedición de copia de la escritura reseñada en los estatutos así como sobre las vías por la que quienes estén interesados en entrar a la sociedad pueden conseguir información sobre las referidas prestaciones accesorias, el acceso de terceros a la sociedad es materia reservada a la autonomía de la voluntad de los socios". 

O sea, algo tan obvio como que en una sociedad limitada, los socios pueden someter el acceso de un tercero a la condición de socio a cualquier requisito o condición porque los terceros no tienen ningún derecho a convertirse en socios. Los socios de una sociedad podrían exigir, para ser socio, medir 2 metros o ser registrador mercantil y nadie podría poner pega alguna. La ley solo limita esta libertad de los socios (una libertad protegida por el art. 22 CE ya que forma parte del contenido esencial del derecho de asociación poder elegir arbitrariamente con quién me quiero asociar) cuando establece que si se prohíbe absolutamente transmitir las participaciones, el socio debe tener reconocido un derecho de separación (art. 108 LSC) lo cual es una prueba de que los socios pueden lo más - impedir absolutamente el acceso de ningún tercero - así que han de poder lo menos - exigir al tercero el cumplimiento de cualesquiera requisitos -.  ¿Qué más datos necesita el juez para estar seguro de que el acceso a una sociedad forma parte del contenido esencial del derecho de asociación en relación con la autonomía privada? 

Y eso significa que, contra lo que dice inmediatamente, 


el tercero que quiere comprar las participaciones de un socio carece de derecho alguno a que le enseñen nada que no esté publicado en el Registro Mercantil

Con la cláusula controvertida no se sabe qué requisitos pedirá el Notario custodio del protocolo en el que consta el contenido de la prestación accesoria para acceder al documento en que este consta. En general, un tercero que mediante negocio intervivos pretenda adquirir la cualidad de socio obtendrá de la sociedad una copia del documento que contiene las prestaciones accesorias o un documento que le legitime para que el Notario le permita el acceso a dicho documento. Pero, puede haber situaciones en que quede al albur del fedatario el acceso al documento. Ingresar en la sociedad sin conocer el contenido de las prestaciones accesorias puede constituir un riesgo inasumible para el nuevo socio. Por ello, consideramos que el art. 86 LSC, sin excepción, establece la constancia estatutaria de la prestación accesoria con expresión de su contenido concreto y determinado. La LSC aboga sin ninguna duda por la transparencia en el contenido de la prestación accesoria, mientras que la cláusula controvertida es opaca por su carácter reservado en un protocolo notarial.

 ¿Se imaginan que alguien que quiere comprar unas acciones de Telefonica pudiera dirigirse el señor Murtra a pedirle información sobre cómo va la compañía? Caveat emptor. Si el comprador no quiere asumir el riesgo de encontrarse algo en el pacto parasocial - que está obligado a suscribir y cumplir - que no le parece bien, lo que tiene que hacer es exigir al socio que le vende las participaciones que le muestre el pacto parasocial y solo comprar si le parece bien y está dispuesto a suscribirlo. Si no lo está, pero, no obstante, adquiere las participaciones, protestatio facto contraria non valet. Por tanto, es irrelevante si "antes de adquirir" la condición de socio, los terceros interesados pueden conocer el contenido de los pactos parasociales cuya suscripción y cumplimiento constituye la prestación accesoria. Es evidente que si adquieren las participaciones es porque han aceptado ambas cosas. Firmar en barbecho es válido y es una conducta que realiza el futuro socio por su cuenta y riesgo. Por tanto, "que los futuros socios, antes de adquirir tal condición puedan conocer la prestación accesoria" no depende del Notario. Depende del futuro socio. Sólo tiene que condicionar la compra de las participaciones a que se le entregue anticipadamente una copia del pacto parasocial que le permita decidir si las obligaciones allí incluidas son aceptables. Y si adquiere, volenti non fit iniuria. Es casi ridículo decir que 

... la información de los nuevos accionistas o partícipes, la imperativa publicidad del pacto y de las obligaciones que derivan para los socios... no se garantiza suficientemente con la mera indicación registral de que el contenido de la prestación accesoria consta en un protocolo notarial determinado. La transparencia que otorga la constancia del contenido de la prestación accesoria en el Registro mercantil protege la realidad de la seguridad del tráfico.

La sentencia y el registrador no comprenden lo que es una prestación accesoria


El error más grave en el que incurre la sentencia - y el registrador - consiste en creer que el artículo 86 LSC exige que los estatutos sociales recojan todos los términos de las obligaciones asumidas por el socio y por la sociedad (si la prestación accesoria es retribuida) en virtud de la prestación accesoria. Pero esta interpretación del artículo 86 es absurda. Piénsese en la que se considera prestación accesoria princeps, es decir, el compromiso del socio de trabajar para la sociedad. Por ejemplo, el socio titular de las participaciones 1-100 se obliga a trabajar como cocinero para la sociedad. Esta obligación habrá de ejecutarse previa celebración de un contrato de trabajo entre el socio y la sociedad. Y este contrato tendrá todo un conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Es obvio que el contrato de trabajo no se incorpora a los estatutos ni puede ser objeto de calificación por el registrador. Y sin embargo, el "contenido concreto y determinado" de la prestación accesoria no aparece en los estatutos. Solo en el contrato de trabajo. Lo mismo de cualquier prestación accesoria 'clásica' como la obligación de vender la cosecha a la sociedad o de suministrarle cualquier producto. La relación obligatoria que surge de la inclusión en los estatutos de la prestación accesoria tiene su propio 'contrato' que concreta y determina las obligaciones del socio y de la sociedad. Como dije, siguiendo a Ulmer en otra ocasión, 

Este tipo de pacto resulta de gran utilidad para personalizar una sociedad de capital, ya que, al aumentar el contenido obligatorio de la posición de socio, implica de forma intensa a los socios en la actividad social y, en general, los sitúa en una posición más comprometida que la de un mero inversor. Si B se asocia con A porque A es un gran experto en biotecnología y B desea garantizar que la sociedad dispondrá de los servicios de A como biotecnólogo, no le bastará con celebrar el correspondiente contrato de trabajo, sino que querrá que exista una vinculación entre la prestación del biotecnólogo y el contrato de sociedad vinculando la suerte de ambos contratos. 

 Se trata de obligaciones sociales, esto es, que forman parte del contenido obligatorio del contrato de sociedad que no se diferencian conceptualmente de las aportaciones (en sentido amplio) dado que la prestación accesoria se realiza en aras del fin común, pero que, al constituir a menudo su contenido el típico de un contrato sinalagmático, requieren una regulación más compleja que la que proporciona la regulación societaria de las aportaciones

De donde se sigue que es imposible que el contenido obligatorio de la relación entre el socio obligado a realizar la prestación accesoria y la sociedad quede incorporado a los estatutos sociales por razones de extensión, de 'privity' (las obligaciones afectan solo al socio que ha asumido la prestación accesoria), de confidencialidad (no se pueden publicar muchas de las cláusulas de los contratos que articulan la prestación accesoria) y de inidoneidad para configurarse como contenido de los estatutos (no regulan el gobierno del patrimonio social, esto es, su contenido no es estatutario sino obligacional). 

La conclusión me parece evidente: la cláusula estatutaria que impone a todos los socios la obligación de suscribir un pacto parasocial y de cumplirlo es válida sin restricciones. No es necesario, ni siquiera, depositar el pacto ante notario o publicarlo de cualquiera de las formas que prevé el RD 171/2007. Basta con que pueda identificarse (porque los administradores son los que disponen de la copia firmada por todos los socios). Es cosa de los socios tomar las medidas para garantizarse recíprocamente que nadie puede alterar unilateralmente el contenido del pacto parasocial. 


El artículo 11 de la ley 'pinta y colorea' 


Este error ha sido corregido y aumentado por el legislador de la ley "pinta y colorea"  cuyo artículo 11, apartado 2, permite expresamente la inscripción de los pactos de socios "si no contienen cláusulas contrarias a la ley" y de 

"las cláusulas estatutarias que incluyan una prestación accesoria de suscribir las disposiciones de los pactos de socios en las empresas emergentes, siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo puedan conocer no solo los socios que lo hayan suscrito sino también los futuros socios». 

A pesar del absurdo pero clarísimo tenor literal de este precepto, el juez considera que la ratio de esta norma no es extensible a cualquier sociedad limitada y por tanto, que no constituye una interpretación auténtica de los términos "concreto y determinado" del artículo 86.1 LSC:

No basta con que los estatutos indiquen que el contenido de una prestación accesoria se encuentra determinado en una escritura pública no inscrita en el Registro mercantil, sino que, si se ha decidido establecer una prestación accesoria, su contenido debe figurar en el citado Registro. Esto es una exigencia estructural de una prestación accesoria según la LSC. De una excepción aplicable a un tipo muy concreto de sociedades (emergentes o sturtaps) no puede sacarse una norma de aplicación general. Esta norma general existe en la LSC y es clara: el contenido de una prestación accesoria debe figurar en los estatutos de forma concreta y determinada.

A mi juicio, esta norma (i) no prejuzga nada en relación con la eficacia relativa de los estatutos sociales (se aplica plenamente el artículo 1257 CC) y (ii) debe entenderse como un safe harbour para los particulares que deberían poder estar seguros de que si el pacto está identificado y lo pueden conocer los futuros socios antes de serlo, la cláusula estatutaria que recoja la suscripción y cumplimiento de dichos pactos como prestación accesoria es válida. La conclusión no se deja esperar: la sentencia objeto de comentario es claramente contra legem.  

Pero lo más equivocado es, como se ha señalado más arriba, creer que la inscripción registral de los estatutos dota a estos de efectos frente a terceros, en particular, a los futuros socios 

No deben olvidarse los importantes efectos que pueden resultar del incumplimiento de una prestación accesoria (exclusión de la sociedad de un socio, ineficacia de una determinada transmisión de participaciones o la anulación de determinados acuerdos sociales).

 Esta leyenda jurídica merece ser destruida de una vez por todas: los estatutos sociales no tienen efectos para terceros. Son res inter alios acta para cualquier tercero. Y su inscripción en el registro mercantil no cambia nada. La leyenda jurídica se ha construido en torno al principio de publicidad registral que es un principio establecido para proteger a los terceros, no para vincularlos, y en torno a la inscripción de los poderes de representación que es una cuestión muy distinta: el tercero que contrata con un representante tiene que exigir la exhibición del poder del que dice que es representante. Si no, no podrá, después, ejercitar pretensión alguna con el supuestamente representado. Cuando los poderes están inscritos en el Registro Mercantil, los terceros pueden confiar en que el representante inscrito obliga al representado y si el representado es una persona jurídica, que dicho "poder" es típico e ilimitable porque la representación del administrador inscrito es orgánica, no voluntaria. El Registro Mercantil tiene como función fundamental ser un "registro de poderes". Nada que ver con la función del Registro de la Propiedad. En fin, en lo que se refiere a los "futuros socios", estos han de negociar su acceso a la condición de socios con el que enajene las participaciones y con la sociedad por lo que se aplica, como he dicho más arriba, el caveat emptor en toda su extensión. 

lunes, 17 de noviembre de 2025

Derecho de separación por falta de dividendos ex art. 348 bis LSC: la venta de inmovilizado amortizado forma parte de los beneficios de explotación. No hay abuso de derecho porque la separación del socio sea muy onerosa para la sociedad


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Es la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2025 

 En atención a que la junta general que no acordó la asignación del beneficio mínimo previsto en el art. 348 bis LSC a reparto de dividendos, se celebró el día 31 de julio de 2017, resulta de aplicación la redacción del precepto vigente entonces, que es la anterior a la reforma introducida por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre... 

Para que pueda surgir este derecho de separación es necesario que en el ejercicio anterior la sociedad hubiera obtenido beneficios y que la junta de socios no hubiera acordado «la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles». En este caso se discute si determinados beneficios (provenientes de la venta de dos microbuses por la suma 37.463,92 euros y de la venta de tres vehículos de uso particular por importe de 7.852,59 euros) debían computarse como beneficios propios de la explotación, para calcular el tercio que debía ser destinado a reparto de dividendos. Como muy bien argumenta la sentencia recurrida, a estos efectos no es tan relevante que la sociedad no se dedique a la compraventa de vehículos, como que los dos microbuses y los otros tres vehículos vendidos, son enajenados después de que hubieran sido empleados durante varios años en la actividad de la empresa y estuvieran prácticamente amortizados. Aunque unos y otros vehículos hubieran estado en el inmovilizado, lo obtenido con su enajenación no dejaba de ser un rendimiento esperable y, en cierto modo, cíclico, asociado a la actividad de la empresa, y por ello, a los efectos del derecho de separación del art. 348 bis LSC, podían formar parte del beneficio propio de la explotación del objeto social de la sociedad. Por otra parte, abona el sentido de esta interpretación que tras la reforma del art. 348 bis LSC introducida por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, se ha suprimido la referencia a que los beneficios fueran «de la explotación del objeto social», para resaltar que lo esencial es que los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior sean legalmente distribuibles... 

... de las cuentas aprobadas de los tres últimos ejercicios de la sociedad (2014, 2015 y 2016) se desprendía un beneficio positivo: 96.025,92 euros, en el 2014; 49.052,91 euros, en el 2015; y 69.205,65 euros, en el 2016. Aunque es cierto que los ejercicios comprendidos entre 2008 y 2013, ambos incluidos, se habían cerrado con pérdidas en todos ellos, y que la suma superaría la de los tres ejercicios últimos con resultado positivo, no consta que en el 2016 hubiera pérdidas arrastradas que tuvieran que ser necesariamente compensadas con los beneficios obtenidos. De hecho, el patrimonio neto al término del ejercicio anterior (2015) superaba los cuatro millones de euros y las reservas eran de 3.771.001,56 euros. 

En ese contexto, ya hemos visto que se cumplían los presupuestos legales para que surgiera el derecho de separación: las cuentas del ejercicio 2016, aprobadas por la junta general, arrojaban un resultado positivo, susceptible de ser calificado en este caso como «beneficios propios de la explotación del objeto social» legalmente repartibles de 69.205,65 euros; la junta no acordó el reparto como dividendo de un tercio de esa cantidad, sino 10.000 euros, que representan aproximadamente el 14.45% de la cifra de beneficios; y el socio que ahora ejercita el derecho de separación votó a favor de la distribución de los beneficios sociales. No se aprecia que el socio, al hacer uso de este derecho, haya burlado deberes de buena fe. Los tres ejercicios anteriores habían concluido con beneficios, estos eran repartibles, sin que a estos efectos existieran pérdidas que necesariamente tuvieran que ser compensadas, el patrimonio neto superaba los cuatro millones de euros y las reservas eran más de 3.700.000 euros, siendo el capital social 233.637,93 euros; y tampoco es nimia la diferencia entre lo que debía haberse destinado a reparto de beneficios (un tercio) y lo que se destinó a ese reparto (el 14.45%). Bajo estas circunstancias, no se aprecia ningún abuso en el ejercicio del derecho. Si las consecuencias de ese ejercicio son perjudiciales para la sociedad y lo considera desproporcionado con el coste que le hubiera reportado haber acordado el reparto del tercio de los beneficios, es algo que la junta debía haber valorado cuando adoptó el acuerdo que conllevaba no destinar un tercio de los beneficios a reparto de dividendos

Citas: von Neumann, Hoel, Cochrane, Blanchard, Cambises, Everett, Deutsch, Kuypers

 


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aunque no pudieron descubrir ninguna ley que permitiera a un hermano casarse con una hermana, sin duda había una ley que permitía al rey de Persia hacer lo que quisiera.

Johnny von Neumann y la disputa sobre nature vs. nurture por Erik Hoel 

La escuela de Johnny era ~70% judía-húngara (con ~20% de la población), probablemente por razones bastante similares a las del MIT en este momento es 47% asiático-estadounidense (con ~7% de la población). Según Macrae, los inmigrantes judíos eligieron ir a Budapest, en lugar de Nueva York, debido a su cultura y sofisticación, sus aspectos (algo) meritocráticos, su calidad de vida, como sus sirvientes domésticos extremadamente abundantes, su sistema educativo y no hubo un viaje largo y peligroso por mar, todo esto atrajo a la clase alta específicamente a Budapest.

Johnny tomaba prestado (no debemos decir plagiar) cualquier cosa de nadie, con gran cortesía y aplomo. Su mente no era tan original como la de Leibniz, Newton o Einstein, pero ve las ideas originales, aunque sin forma, de otras personas y rápidamente las cambia las especifica y les da la forma en la que podrían ser útiles para la academia y para la humanidad... "Hay que ser húngaro para entrar por una puerta giratoria detrás de alguien y salir delante" y eso fue precisamente lo que ocurrió (con la invención de la computadora) 

Eugene Wigner, el mejor y más viejo amigo de Johnny, tuvo muchos elogios para Johnny, pero da firmemente su opinión sobre si John von Neumann fue la Mente Científica Más Grande de Todos los Tiempos. La respuesta es no: "la capacidd de comprensión de Einstein era más profunda que incluso la de John von Neumann. Su mente era más penetrante y más original que la de von Neumann"  

Stanisław Ulam (decía devon Neumann)... A pesar de sus grandes capacidades... carecía de cierta confianza en sí mismo, admiraba mucho a algunos matemáticos y físicos que poseían cualidades que él mismo no creía poseer en el más alto grado posible. Las cualidades que evocaban este sentimiento en su parte eran, en mi opinión, capacidades relativamente simples de intuición sobre nuevas verdades, o el don para una percepción... de las demostraciones o la formulación de nuevos teoremas.. Pero incluso con su increíble producción científica, la obra académica general de Johnny parece más cercana a lo que uno esperaría de alguien cuyo talento se debió a su educación perfecta que a un cerebro supuestamente sobrehumano. 

... el trabajo más original de Johnny fue...  la teoría de juegos.... con "Teoría de los juegos de salón", que se convierte en su famoso libro de 1944 Teoría de juegos y comportamiento económico... Cuando era niño, Johnny se disfrazaba y hacía que sus hermanos movieran hojas de papel, representando batallas. Probablemente fue Kriegsspiel, un juego de guerra militar prusiano que tuvo fuertes influencias en sistemas de juego posteriores como Dungeons & Dragons y Warhammer. No parecía importar quién ganaba o perdía sino si existia una estrategia militar óptima, lo que evolucionó en: ¿Existe una estrategia demostrablemente óptima?

El relato personal de la segunda esposa de Johnny sugiere fuertemente que tenía TOC: "un cajón no se podía abrir a menos que se empujara hacia adentro y hacia afuera siete veces, lo mismo con un interruptor de luz, que también tenía que voltearse siete veces antes de que pudiera dejarlo quedarse"

En el lóbulo occipital (el lóbulo "visual" de la corteza), hay una pequeña parte del cerebro comúnmente llamada "Área de forma de palabra visual". Esta área responde fuertemente al texto escrito que forma palabras, pero no a otras indicaciones visuales similares como números o cadenas de consonantes sin vocales. Esta misma respuesta se ve en diferentes idiomas, pero solo para las personas que entienden el idioma. El daño a esta parte del cerebro se asocia con problemas para leer... Todo esto parece indicar con mucha fuerza que esta parte del cerebro debe ser algún tipo de módulo de lectura, conectado específicamente para la lectura. Pero aquí está el problema: la lectura es una invención humana muy reciente (evolutivamente hablando). Apareció por primera vez hace solo unos pocos miles de años, y se generalizó mucho después de eso. ¿Por qué entonces parece que tenemos circuitos neuronales especializados que, a través de regiones, idiomas e incluso modalidades sensoriales, responden selectivamente al texto?...  
El área de forma de imágenes de palabras (Visual Word Form Area) reacciona de manera diferente en personas alfabetizadas y analfabetas. En las personas que no saben leer, el VWFA responde menos a las palabras y más a otras imágenes, como caras, en comparación con las personas que saben leer. En otras palabras, aprender a leer no solo hace que esta área sea más reactiva a las palabras, sino que también cambia sus respuestas a otros estímulos.

 Mi propósito al hablar de la neurociencia de la lectura es señalar una tensión específica en la comprensión de la neurociencia: la tensión entre comprender el cerebro como todos los circuitos cableados, versus verlo como infinitamente moldeable... El cerebro no está programado, pero tampoco es una papilla mágica indiferenciada para el aprendizaje. Las neuronas son muy buenas para aprender regularidades estadísticas, y las interconexiones a lo largo de la corteza le dan muchas señales diferentes con regularidades estadísticas que pueden captar. Cuando hay un cambio, como si perdemos el sentido o ciertos símbolos se vuelven comunes e importantes, nuestros cerebros pueden cambiar de manera flexible a qué señales responden y cambiar la función. La plasticidad le da a nuestro cerebro una enorme cantidad de flexibilidad, pero está limitada por las señales y regularidades estadísticas a las que tiene acceso.

Por enésima vez: controlar la cuantía de los alquileres es tan eficaz para asegurar una vivienda a cada ciudadano como bombardear los centros de las ciudades

Ser de izquierdas y progresista como Isabel Rodríguez, la ministra actual, no debería absolverte de todas las estupideces que puedas cometer y no debería librarte de indemnizar el daño que causas con tus políticas. Escrivá y Rivera, antes que ella, "deben" decenas de miles de millones a los españoles. Lo terrible es que, cada día, un político nuevo se levanta con una idea estúpida en la cabeza y se propone llevarla a efecto porque cree que es progresista. El último es el alcalde de Barcelona, que no para de promocionar sandeces progresistas que dañan a la prosperidad de los ciudadanos, como su voluntad de acabar con los alquileres turísticos. Cuando se le hace notar a un progresista que su política perjudica a los más pobres, el progesista sale con un "parche". El alcalde ha dicho que "El Ayuntamiento de Barcelona, a través de Barcelona Activa pondrá en marcha un plan especial entre 2027 y 2029 para “acompañar” a quienes se queden sin trabajo" cuando desaparezcan los alquileres turísticos. No se puede ser tan estúpido. Pero, como dice Arruñada, es lo que "prefieren" los votantes que no sufren, naturalmente, las consecuencias de esas políticas. Por eso insisto en que votar debe servir para acumular información, no para agregar preferencias (votar popperianamente). La política sobre alquileres debe ir dirigidas a maximizar la oferta. Eso es servir al "interés general". No a satisfacer a los actuales inquilinos. Eso es servir a "intereses particulares". No hay ni un solo caso de éxito de políticas de control de alquileres, pero todos los años, los progresistas, o sea, el PSOE y los comunistas ponen en marcha medidas de control de alquileres. Pero en el caso de España, la estupidez de las políticas progresistas en esta materia alcance su culmen con todas las medidas que privan al propietario de un inmueble de su derecho a recuperar el inmueble cuando el inquilino deja de pagar la renta y que protegen al usurpador de una vivienda ajena. Estas son dos políticas progresistas puestas en marcha sistemáticamente por el gobierno del PSOE y los comunistas desde hace años. En España, los procedimientos para desahuciar a inquilinos morosos y expulsar a ocupantes sin título se han ralentizado por normas que no protegen a los más vulnerables, sino a quienes ya ocupan una vivienda. Durante la pandemia, el Real Decreto-ley 11/2020 suspendió los desahucios para arrendatarios en situación de vulnerabilidad, medida ampliada por el Real Decreto-ley 37/2020 y prorrogada hasta finales de 2025 mediante el Real Decreto-ley 1/2025 . El Tribunal Constitucional avaló estas disposiciones por considerarlas excepcionales y justificadas por la urgencia social. Sin embargo, cinco años después siguen vigentes, lo que contradice su carácter temporal y debió ser objeto de censura constitucional. El delito de usurpación, regulado en el artículo 245.2 del Código Penal establece únicamente una pena de multa de tres a seis meses. Esta sanción es irrisoria y carece de efecto disuasorio, dejando desprotegido el derecho de propiedad frente a la ocupación ilegal. Aunque la Ley Orgánica 1/2025 ha introducido ajustes procesales para agilizar juicios rápidos, la combinación de sanciones leves y prórrogas indefinidas de medidas excepcionales consolida un escenario en el que recuperar la posesión resulta lento y costoso, vulnerando el equilibrio entre el derecho a la vivienda y la tutela judicial efectiva. 

Esta columna de Cochrane se dedica a criticar un artículo publicado en el New York Times por Mahoney y Ramamurti en el que defienden la racionalidad de limitar los precios de los alquileres. La idea central es que 

Un control de alquileres es lo mismo que un impuesto a los propietarios que se utiliza para subvencionar los alquileres de los inquilinos actuales... muchos propietarios son personas comprensivas que trabajaron duro, ahorraron y usan el piso para financiar su jubilación. Las grandes sociedades anónimas también son propiedad de trabajadores a través de sus planes de pensiones... Si preguntas "¿cuál es la forma óptima de gravar a la gente en general para reducir los costes de la vivienda para un grupo políticamente atractivo (los inquilinos actuales)", la respuesta contundente no es "gravemos a los actuales propietarios de los edificios". Es "gravar a los ricos"... Si preguntas "¿cuál es la forma óptima de ayudar a familias que sufren alquileres que no pueden pagar?", la respuesta es "mándales un cheque, pero luego déjales mudarse al piso que mejor se adapte a sus necesidades." 

Un control de alquiler solo hace que el alquiler sea "asequible" para el afortunado arrendatario actual. No hace que la vivienda de alquiler sea más "asequible" para la sociedad en su conjunto. No aumenta el número de personas que tienen vivienda. De hecho, reduce ese número. Simplemente cambia quién lo recibe. Ni siquiera hace que la vivienda sea más "asequible" en promedio. Para aquellos que lo deseen, ahora deben pagar con tiempo e inconvenientes, o pagar renunciando a las grandes oportunidades que brindaba mudarse a la ciudad. 

Los mayores perdedores del control de alquileres son los jóvenes, los móviles, los ambiciosos, los inmigrantes y las personas sin mucho dinero. 

Mahoney y Ramamurty reconocen que [Los controles de precios] bloquean la señal que los altos precios envían a las empresas para ingresar a los mercados o expandir la producción, lo que puede ayudar a reducir los costos a largo plazo. Como cualquier economista le dirá, limitar los precios por debajo de los costos de producción provoca escasez y racionamiento... Incluso los límites que se encuentran por encima de los costos actuales pueden disuadir el mantenimiento y la inversión.... Durante décadas, la respuesta política de libro de texto a los altos precios ha sido aumentar la oferta, por ejemplo, ofreciendo incentivos fiscales o reduciendo las barreras regulatorias a la construcción de viviendas y la producción de energía. Pero estas soluciones pueden tardar años en tener efecto. Las soluciones del lado de la demanda, como subvenciones o créditos fiscales para compensar el incremento del coste pueden proporcionar ayuda a corto plazo. Pero en la práctica, a menudo incrementan la demanda lo que eleva los precios y transfiere la mayor parte de la subvención a los propietarios o empresas de gas, electricidad en lugar de a las personas que lo necesitan.

Cochrane contesta que la única política sensata es la de permitir que la oferta aumente eliminando las barreras legales, urbanísticas, tributarias o burocráticas que impiden que lo haga. Construir no es el problema. El problema es cómo llegas al momento de la construcción y cómo maximizas la utilización del parque de viviendas disponible.

Contrariamente a la afirmación de Mahoney y Ramamurti de que los controles de precios o alquileres son alternativas a las subvenciones a la demanda, hay que decir que son exactamente lo mismo que un impuesto a los proveedores utilizado para financiar las subvenciones a la demanda. Con un suministro fijo de viviendas, el número de personas que tienen casas es fijo. El único efecto de los controles de alquiler o las subvenciones a la demanda es cambiar quién se queda con las casas.

El problema con las medidas excepcionales de control de alquileres - o de suspensión de los desahucios - es que se vuelven permanentes: 

Nueva York impuso controles de alquiler "temporales" en la Segunda Guerra Mundial. Hace 80 años. El Congreso aprobó subvenciones "temporales" para el Obamacare durante la pandemia, y paralizamos el gobierno durante mes y medio por eso. Los "topes de alquiler en las viviendas existentes" han sido probados por todos y cada uno de los regímenes fallidos de control de alquileres de la historia... los apartamentos necesitan mantenimiento e incluso el Times (no encuentro el enlace) publica historias de pisos vacíos en Brooklyn porque no merece la pena a sus propietarios arreglarlos, ya que se construyeron antes de la última congelación de "unidades existentes" en 1974.

Cochrane se refiere a la Emergency Tenant Protection Act (ETPA) de 1974 impide que los propietarios de ciertos edificios construidos antes de 1974 en Nueva York aumenten libremente los alquileres. La Rent Guidelines Board local fija los porcentajes máximos de aumento permitidos. Por ejemplo, en Nueva York, para contratos de renovación entre octubre de 2023 y septiembre de 2024, los aumentos permitidos fueron del 3% para contratos de un año y hasta 3.2% para el segundo año de contratos de dos años. Además, los propietarios deben ofrecer renovación de contrato, mantener los servicios esenciales, y no pueden desalojar sin causa legal justificada. Aunque pueden solicitar aumentos adicionales por mejoras sustanciales (como reformas estructurales), estos están sujetos a revisión y aprobación por la autoridad reguladora. Y lo de construir vivienda pública:

California se especializa en eso, con pisos de un dormitorio que cuestan 1 millón de dólares para personas sin hogar. Veamos, 3 millones de casas a 500.000 dólares por casa son 1.500.000.000.000 sí, uno coma cinco billones...

¿Qué deberían ofrecer los economistas cuando está claramente claro que no hay forma de brindar "alivio" a todos, que cualquier alivio a A sale de los bolsillos de B, con un tamiz en el camino, y que.... cualquier intento de transferir de B a A creará nuevos problemas mañana, ¿Por qué dos excelentes economistas se complacerían de esta manera, vendiendo fantasías obvias para justificar los controles de precios que se han intentado desde Diocleciano (300 d.C.) 

Si quieres influencia, es mejor jurar lealtad. Es tentador escribir "los economistas odian la idea" y "los libros de texto dicen que no funciona", pero luego lamentar "las insuficiencias de las políticas económicas ortodoxas para lidiar con "la agresión económica de China" o con la deslocalización de la industria al tercer mundo. Disimular, abogar por que los "responsables políticos" "inserten.. cláusulas de extinción, controles de focalización", o vincular los aranceles a promesas específicas de pasteles de postre para todos en el cielo, ignorando cuán permanentes, corruptos y temporales han sido los aranceles en el pasado.  

Al menos, podrías callar y salvar tu reputación... Muchos controles de alquileres o precios en los 1.700 años (y probablemente más) en esta tierra han prometido ser temporales, específicos, combinados con reformas estructurales pero no hay casos en los que así haya ocurrido


y dejar libertad a los Estados para que regulen la cuestión como quieran. 

China está detrás del ataque a la IA - Claude (Actualidad Económica - EL MUNDO)

en el ciberataque contra Claude, los agentes engañaron a las defensas de Claude a través de la ingenuidad. Le contaron a Claude que eran "un empleado de una firma de ciberseguridad legítima" y que todo era una prueba defensiva. A través de pequeñas tareas, realizaron reconocimientos, identificaron vulnerabilidades, escribieron su propio código para colarse y extrajeron los datos. Lo que remata esta historia es que, tras perpetrar el ataque, la IA entró en "modo consultor". Los atacantes usaron a Claude para que produjera "documentación exhaustiva" del hackeo y generaron archivos ordenados con las credenciales robadas. Un servicio completo. Claude logró frenar el ciberataque no sin algunas fugas y se puso a investigar de dónde venía la orden. Seguro que lo adivinan: China. Para saber más, les dejo aquí el informe completo de Anthropic
La interpretación de Everett en mecánica cuántica, también conocida como la interpretación de los “muchos mundos”, propone que, cuando ocurre un evento cuántico (como la medición de una partícula: un evento cuántico es el acto de observar o interactuar con un sistema cuántico, lo que provoca que este pase de un estado de superposición a un estado único y definido. Antes de la medición, la partícula puede existir en múltiples estados a la vez (superposición), pero el acto de medir fuerza a que "colapse" aleatoriamente en un solo resultado) el universo se “ramifica” en diferentes versiones, cada una con un resultado distinto. Así, en lugar de que la realidad colapse a un solo resultado, todos los resultados ocurren, pero en universos paralelos. 
Dos maneras de describir la física cuántica: Imagen de Schrödinger: Es la forma más común de explicar la evolución cuántica, donde los estados cambian con el tiempo. Imagen de Heisenberg: los estados se mantienen fijos y son los observables (las cosas que medimos) los que cambian con el tiempo
Everett formuló su idea en la imagen de Schrödinger, pero no se había logrado expresarla bien en la imagen de Heisenberg. Kuypers y Deutsch trasladan la idea de Everett a la imagen de Heisenberg. Así, muestran que la multiplicidad de mundos (las ramificaciones) ocurre de manera local, no en todo el universo a la vez. Estas ramificaciones no son exactas, son aproximaciones que dependen de cómo ciertas partes del sistema están entrelazadas. Los “muchos mundos” surgen porque hay información que no podemos acceder localmente, debido al entrelazamiento cuántico. En mecánica cuántica, las partículas pueden estar entrelazadas, lo que significa que sus propiedades están correlacionadas de tal manera que no se pueden describir por separado. Cuando un sistema cuántico se mide, el resultado depende de su estado y del entorno con el que está entrelazado. Pero ese entorno es enorme y contiene información que no podemos acceder localmente (por ejemplo, el estado exacto de todas las partículas del aire, la luz, etc.). Esa falta de acceso hace que, desde nuestro punto de vista, el sistema parezca “colapsar” a un resultado concreto: para nosotros parece que el sistema colapsa a uno de los dos resultados. Pero en la descripción completa, ambos términos siguen existiendo. Esas configuraciones son lo que Everett llama “ramificaciones” o “mundos”.
Según Kuypers y Deutsch, un universo en este sentido es completamente cuántico, no “casi clásico” (es decir, no se parece tanto a nuestro mundo macroscópico como se pensaba). Además, comparan esta descomposición en mundos con algo parecido a dividir el espacio-tiempo en capas (foliación). Esto refuerza la idea de que los “muchos mundos” no son universos separados físicamente, sino formas de organizar la información cuántica que está distribuida en todo el sistema.

Los grandes fallos (no del mercado) del Estado.  

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