martes, 11 de noviembre de 2025

Minor International puede ser consejero de NH



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Es la Sentencia: SAP Madrid, Sección 28ª (Mercantil), nº 243/2025 de 18 de julio de 2025. 


Se impugnan acuerdos del consejo de administración de NH Hotel Group, S.A. por parte de Hesperia, socia. En concreto, el nombramiento por cooptación de un consejero (Celso, consejero delegado de Minor International Public Company Ltd.) y el cese del presidente de la Comisión Delegada (Jon), sin nombramiento de sustituto. La demanda alegaba infracción de normas sobre conflicto de intereses, vulneración de garantías formales y contradicción con el interés social. Hesperia sostenía que el consejero nombrado era consejero delegado de Minor International, competidora directa de NH, lo que generaba conflicto estructural y permanente pero el tribunal dice que NH y Minor explotan hoteles en 53 países, pero solo coinciden en Lisboa (un hotel) y en Brasil (un establecimiento). Minor opera principalmente en Asia; NH en España e Iberoamérica. Además, Minor se comprometió a ceder la gestión en Portugal. No se acredita, pues, competencia efectiva y relevante que justifique nulidad del nombramiento. El conflicto sería, en todo caso, puntual, lo que se solventa con deber de abstención (art. 229 TRLSC), no con nulidad. También alegó Hesperia la falta de informe previo de la Comisión de Nombramientos y del propio Consejo. La Audiencia constata que el informe de la Comisión se emitió y entregó el mismo día, antes de la deliberación. No hay plazo mínimo legal para ello. Respecto al informe del propio Consejo, se concluye que no es exigible cuando el nombramiento se hace por cooptación, pues el informe está previsto para propuestas dirigidas a la Junta (art. 529 decies TRLSC).


Hesperia alegó que los acuerdos favorecieron la OPA de Minor en perjuicio del interés social. El tribunal considera que la pugna entre socios por control o precio de OPA afecta a intereses particulares, no al interés social. Si lo que se alegaba era abuso de mayoría (art. 204.1 II TRLSC), debió articularse así. 

Nombrar administrador al que lo es de una sociedad competidora no es per se causa de impugnación del acuerdo social de nombramiento


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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2025.

Vayan directamente al final. Aunque el ponente diga que lo dice por "agotar el razonamiento" 

En la demanda, la acción de impugnación de acuerdos sociales se fundamentó exclusivamente en la  infracción de Ley y de los estatutos... El motivo, en ambos casos, se centró en el hecho de que el administrador nombrado era socio y apoderado de otra sociedad cuyo objeto social es coincidente con el de la sociedad demandada. 

 En relación a la infracción de ley, los demandantes invocaron los siguientes artículos que se dicen vulnerados: (i) artículo 227 LSC referente al deber de lealtad que pesa sobre los administradores sociales;  (ii) artículo 228 e) LSC, que alude a la obligación del administrador de adoptar las medidas necesarias para no incurrir en situaciones de conflicto de intereses; (iii) artículo 228 f) LSC, relativo a la obligación del administrador de abstenerse de desarrollar actividades que entrañen una competencia efectiva, actual o potencial; (iv) artículo 228.2 LSC, en cuya virtud esa obligación también se aplica en caso de que el beneficiario de actos o actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador; (v) artículo 228.3 LSC, que obliga a los administrador a comunicar cualquier situación de conflicto a los órganos competentes de la sociedad; (vi) 230.1 y 3 LSC, que establece el carácter imperativo del régimen relativo al deber de lealtad y la posibilidad de dispensa por parte de los órganos competentes de la sociedad. 

Los preceptos indicados hacen referencia al deber de lealtad, que concierne genuinamente al administrador societario, no a la junta general. Por tanto, no consideramos posible que la junta general pueda realizar actos o adoptar acuerdos que infrinjan ese deber. 

En consonancia con lo anterior, no podemos afirmar que el acuerdo de nombramiento de un administrador societario infrinja, per se, el deber de lealtad previsto en los artículos 227 y 228 LSC. Lo que ocurre es que, si efectivamente existiera conflicto de intereses, el nombramiento activará en el designado las obligaciones a que se refieren los artículos 227 y 228 LSC, salvo dispensa concedida por la sociedad ( artículo 230.2 LSC). 

De ese modo, a partir del nombramiento, el deber de lealtad impone al administrador designado dos alternativas: o dejar de realizar actividades competitivas o solicitar y obtiener dispensa de la sociedad para ejercer tales actividades. Cuando no se produzcan ninguna de esas alternativas, los interesados tienen a su disposición las acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad ( artículo 232 LSC). En el bien entendido que ese deber no lo infringe la junta general que ha hecho el nombramiento, sino el administrador nombrado que hace caso omiso al debe de lealtad que le compete.  

Con ánimo de agotar el razonamiento, cabe indicar que tampoco podemos afirmar que don  Genaro desarrollara una actividad competitiva con la sociedad cuando se adoptó el acuerdo impugnado. Aunque no se cuestiona que don  Genaro  era apoderado y socio de  (la otra sociedad) en la fecha en que se adoptó el acuerdo, los apelados pone de manifiesto que esa sociedad llevaba inactiva, al menos, desde el año 2013. Así se deduce de las cuentas anuales de los ejercicios 2013 a 2016 aportadas con la demanda, que son las anualidades inmediatamente anteriores a la aprobación del acuerdo. En la respectiva cuenta de pérdidas y ganancias de esos ejercicios consta en blanco la casilla correspondiente al importe neto de la cifra de negocios y gastos de personal, lo que revela que la MUNDAVAN no desarrollaba su objeto social. Ciertamente el riesgo realizar actividades que entrañen competencia efectiva puede ser potencial, tal y como literalmente indica el artículo 229.1 f) 229 LSC. Sin embargo, ese riesgo debe ser serio y consistente,tal y como indican la SSTS 523/2008 de 12 de junio o 1166/2008 de 5 de diciembre. En este caso, no parece que ese riesgo fuera suficientemente consistente cuando se aprobó el acuerdo aquí impugnado, puesto que MUNDAVAN  no se estaba dedicando a su objeto social.

Anulada parcialmente la Directiva 2022/2041 sobre salarios mínimos "adecuados".


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La Directiva 2022/2041 es un buen ejemplo de las Directivas que deberían no promulgarse y de las que, habiendo sido promulgadas, deberían derogarse para dejar libertad a los Estados miembro para que hagan lo que quieran en relación con los salarios mínimos, la negociación colectiva etc etc. ¿Por qué? Sencillamente porque es menos peligroso que se equivoque Dinamarca a que se equivoquen los 26 países europeos a la vez si el contenido de la Directiva, a pesar de las buenas intenciones de los legisladores, reduce la prosperidad en lugar de aumentarla; perjudica a los trabajadores en lugar de beneficiarles o hace más costoso producir en Europa y empeora la posición competitiva de las empresas europeas. Pero ¿por qué otra razón? Porque los Estados tienen los incentivos adecuados para proteger a sus trabajadores y "mejorar las condiciones de vida y de trabajo" de sus trabajadores "también mediante unos salarios mínimos adecuados". El Parlamento Europeo y el Consejo Europeo y la Comisión Europea no pintan nada imponiendo nada a los Estados miembro en materias en las que los Estados miembro tienen los incentivos adecuados para proteger los intereses legítimos de sus ciudadanos.


Los europeos olvidan que la actuación de la Unión Europea sólo debería producirse cuando se trata de materias sobre las que la competencia de la UE es exclusiva, de modo que está vedado a los Estados intervenir. Si la UE no interviene, esa materia se queda sin regular. Pero ese es el caso excepcional (tratados comerciales con terceros países, por ejemplo). El caso normal es que la UE imponga a los Estados miembro a través de Directivas cómo tienen que regular una determinada materia. Y con eso es con lo que hay que acabar. No hay beneficios significativos en la armonización del régimen jurídico de una institución en toda Europa. Sólo las Directivas que permitan la integración de los mercados nacionales deben seguir promulgándose. Y hay que derogar todas las Directivas que persiguen la armonización. Y hay que cambiar los tratados, si hace falta, para dejar claro que las instituciones europeas solo puedan legislar para integrar, pero nunca para armonizar la legislación e imponer estándares iguales en toda Europa. Alcanzados los estándares mínimos en todos los países - que derivan de las propias constituciones nacionales y de la necesidad de ser estados de democráticos y de derecho para poder acceder a la UE, es hora de suprimir de los tratados todas las referencias a que la "armonización" jurídica traerá el bienestar a los europeos. Es al revés. A más armonización - a más uniformidad - menos bienestar. Los europeos nos hemos equivocado de medio a medio al respecto.


Y eso es muy importante porque significa que las competencias atribuidas por los Tratados a la UE que no sean exclusivas de la UE, quedan limitadas 'constitucionalmente' por los objetivos que debe perseguir la UE: crear una Europa en la que no hay barreras que reduzcan la cooperación entre los ciudadanos de todos los países de la Unión. Basta de tener que "incorporar" al derecho nacional el Derecho Europeo. 

Pues bien, la sabia Dinamarca impugnó la Directiva 2022/2041 porque se aprobó por mayoría y porque su contenido desbordaba las competencias de la Unión. En particular, se entrometía en la fijación de los salarios y en el derecho de asociación y sindicación. El TJUE da la razón parcialmente a Dinamarca (Asunto C-19/23 Dinamarca /Parlamento Europeo Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de noviembre de 2025). Se la quita en lo de la base jurídica pero se la da en dos puntos concretos que afectan a los artículos 4 Fomento de la negociación colectiva sobre la fijación de salarios y 5 Procedimiento de fijación de salarios mínimos legales adecuados


El artículo del TFUE relevante es el 153 que permite a la UE adoptar Directivas que establezcan "disposiciones mínimas" en materia de condiciones de trabajo. Obsérvese, no condiciones óptimas que maximicen el bienestar de los trabajadores. Sólo "disposiciones mínimas". Y, en todo caso, según el apartado 5 del precepto, las directivas "no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal". Dinamarca alegaba que la Directiva afectaba a remuneraciones y al derecho de asociación y sindicación. Remuneraciones debe entenderse - dice el TJUE (del resumen).

que se refiere a medidas que, como la normalización de la totalidad o de una parte de los componentes salariales y/o de su nivel en los Estados miembros, o la introducción de un salario mínimo a escala de la UE, suponen una injerencia directa del Derecho de la UE en la determinación de los salarios dentro de la Unión Europea. Este criterio debe guiar el examen del cumplimiento de la exclusión de competencia en materia de retribución prevista en el artículo 153 TFUE, apartado 5, con independencia de la relación más o menos estrecha entre el acto de que se trate y la materia retributiva y de la incidencia de dicho acto en el nivel de retribución. Ello significa que no puede considerarse automáticamente excluida la competencia de la Unión por el hecho de que la Directiva impugnada se refiera a esta materia y pueda tener una incidencia en el nivel de la retribución. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia comprueba si los artículos 4 a 6 de la Directiva impugnada, a los que se refieren esencialmente el Reino de Dinamarca y el Reino de Suecia, implican una injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de las retribuciones en el seno de la Unión. 

Por lo que respecta, en particular, a los artículos 4 y 5 de la Directiva impugnada, en primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que, si bien el artículo 4 de dicha Directiva (3) introduce una determinada forma de intervención estatal en el régimen de negociación colectiva con vistas a la fijación de los salarios, de ello no se deduce que sus disposiciones impliquen una injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de la retribución en la Unión. En particular, el artículo 4 de la Directiva impugnada no regula el contenido de la negociación colectiva ni prescribe el resultado de la misma. Las diferentes medidas previstas en el artículo 4 no imponen obligaciones de resultado a los Estados miembros, sino, a lo sumo, obligaciones de medios. Así, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva impugnada establece que los Estados miembros deben establecer un «marco» que establezca condiciones favorables para el desarrollo de la negociación colectiva y elaborar un «plan de acción» para promoverla, sin estar obligados a alcanzar el umbral del 80 % de cobertura de la negociación colectiva a que se refiere dicha disposición.

O sea, que como la Directiva no impone nada sino que sólo obliga a los estados a promover la negociación colectiva, no infringe la prohibición de regular las remuneraciones. 

En segundo lugar, por lo que respecta al artículo 5 de la Directiva impugnada, el Tribunal de Justicia subraya de entrada que esta disposición sólo se aplica a los Estados miembros en los que existen salarios mínimos legales, respetando así la competencia de los Estados miembros para elegir el modelo de fijación de los salarios.

Esto es incomprensible. Porque viene a decir que para escapar a la injerencia europea, los Estados miembro deben suprimir su salario mínimo con lo que los trabajadores europeos pueden acabar peor - si es que la existencia de un salario mínimo es beneficioso para los trabajadores -. 

Por lo que respecta, en particular, a los apartados 1 a 3 de dicho artículo, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que el tenor general del artículo 5, apartado 1, de la Directiva impugnada (4) deja un amplio margen de apreciación a los Estados miembros para definir el concepto de «adecuación» de los salarios mínimos legales. Habida cuenta de la remisión expresa que esta disposición hace a las prácticas nacionales definidas en el Derecho nacional, el concepto de «adecuación» de los salarios mínimos legales no puede considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Además, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva impugnada, formulado en términos generales y basado en un enfoque procedimental, no confiere a los trabajadores el derecho a un salario mínimo legal adecuado ni el derecho a la actualización de dichos salarios, que son específicos del Derecho de la Unión. En estas circunstancias, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva impugnada no implica una injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de las retribuciones en el seno de la Unión.

Esto es también, poco comprensible. Porque el art. 5.1 de la Directiva dice expresamente que los criterios para fijar y actualizar los salarios mínimos "se guiarán por criterios establecidos para contribuir a su adecuación", es decir, que se está imponiendo a los Estados, indirectamente, el deber de que sus SMI se adecuen a la cifra que una persona normal en ese país necesita para cubrir sus necesidades vitales. Como he dicho en otras ocasiones, el TJUE tiene que ser mucho más riguroso en la fiscalización de la adecuación de la legislación europea a los Tratados y tomarse en serio el problema de cómo la legislación europea contribuye a reducir la competitividad y la innovación. Porque a diferencia de la legislación nacional cuya legitimación es democrática, la legitimación de la legislación europea depende de que contribuya a lograr los objetivos que llevaron a los Estados a crearla. 

Por lo que respecta, a continuación, al artículo 5, apartado 2, de la Directiva impugnada, (5) que enumera cuatro elementos que los criterios nacionales contemplados en el apartado 1 de dicho artículo deben incluir al menos para contribuir a la adecuación de los salarios mínimos legales, el Tribunal de Justicia señala que la expresión «al menos» demuestra que esta lista no es exhaustiva. Además, del artículo 5, apartado 1, tercera frase, de la Directiva impugnada se desprende que los Estados miembros definirán dichos criterios nacionales de conformidad, en particular, con sus prácticas nacionales, teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas. No es menos cierto que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva impugnada obliga a los Estados miembros en los que existen salarios mínimos legales a garantizar que dichos criterios incluyan, como mínimo, los cuatro elementos enumerados en él. Al exigir la utilización de estos elementos en los procedimientos de fijación y actualización de los salarios mínimos legales, el legislador de la Unión ha establecido una exigencia relativa a los elementos constitutivos de dichos salarios, que tiene una incidencia directa en el nivel de dichos salarios, con independencia de la pertinencia de dichos elementos a nivel nacional a la luz de las condiciones socioeconómicas imperantes en los Estados miembros. Por consiguiente, el artículo 5, apartado 2, de la Directiva impugnada armoniza algunos de los elementos constitutivos de dichos salarios y, por tanto, interfiere directamente con el Derecho de la Unión en la determinación de la retribución. 

Por último, en lo que atañe al artículo 5, apartado 3, de la Directiva impugnada, si bien esta disposición se limita a permitir a los Estados miembros recurrir a un mecanismo automático de indexación de los salarios mínimos legales y se remite al Derecho y a las prácticas nacionales en lo que respecta a los criterios adecuados en los que debe basarse dicho mecanismo, La última parte de esta disposición supedita la utilización de tal mecanismo al «requisito de que la aplicación de tal mecanismo no dé lugar a una reducción de los salarios mínimos legales». Así, en la medida en que establece una cláusula que prohíbe el nivel de los salarios mínimos legales para los Estados miembros que utilizan un mecanismo automático de indexación de dichos salarios, esta disposición implica una injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de la retribución dentro de la Unión.

 Una aproximación menos alambicada al artículo 153 TFUE debiera haber llevado, quizá, al TJUE a anular todos los artículos de la directiva referidos al salario mínimo. Si la UE no puede imponer la existencia de un salario mínimo en todos los países y si el artículo 153 TFUE excluye la competencia de la UE en lo que se refiere a la "remuneración" y si solo se la da para promover la cooperación entre los Estados miembro y para establecer "condiciones mínimas" ¿Dónde está la base legal para una regulación como la de los artículos 4 y 5 de la Directiva que limita la libertad de los Estados para determinar cómo fijan y actualizan sus salarios mínimos si los Estados tienen derecho a no tener salario mínimo? 


En lo que se refiere a la injerencia de la UE en el derecho de sindicación y de asociación, el TJUE dice que hay base suficiente en los tratados para que la UE pueda intervenir en la negociación colectiva pero en tal caso, ¿qué quiere decir el artículo 153.5 cuando prohíbe a la UE dictar Directivas sobre la base de ese precepto que se "apliquen" al derecho de asociación o de sindicación?

la exclusión de la competencia relativa a dicho derecho no se refiere a ninguna medida relacionada con él, sino únicamente a las medidas que implican una injerencia directa del Derecho de la Unión en el derecho de asociación o en su ejercicio. Para determinar si el artículo 4, apartado 1, letra d), y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva impugnada, a los que se refieren más concretamente las alegaciones del Reino de Dinamarca, implican una injerencia directa del Derecho de la Unión en el derecho de asociación, el Tribunal de Justicia señala que la primera de estas disposiciones tiene por objeto proteger a los sindicatos y a las organizaciones empresariales que participan o desean participar en la negociación colectiva contra cualquier acto de injerencia mutua. directamente o a través de sus agentes o miembros, en su formación, funcionamiento o administración. La protección que se busca con esta disposición contra los actos de injerencia se refiere a la formación, el funcionamiento y la administración de los sindicatos y las organizaciones de empleadores, que son cuestiones que entran en el ámbito del derecho de asociación, tanto en sus aspectos positivos como negativos, a saber, el derecho a formar y organizar organizaciones, incluidos los sindicatos

Y la regulación de la Directiva no afecta a nada de eso. Sólo a las "injerencias" de otros sindicatos o del gobierno o de terceros que impidan a los sindicatos participar en la negociación colectiva. En cuanto al resto, se trata de medidas de "promoción

El respeto de la exclusión de competencia relativa al derecho de asociación, establecida en el artículo 153 TFUE, apartado 5, presupone que ni el artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva impugnada ni las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la transposición de esta disposición a su Derecho nacional supongan una injerencia directa en la formación. el funcionamiento y la administración de las asociaciones. A este respecto, del propio tenor del artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva impugnada se desprende que, si bien tiene un vínculo con el derecho de asociación, tiene por objeto promover el derecho a la libre participación en la negociación colectiva. El artículo 4, apartado 1, letra d), no interfiere con la competencia de los Estados miembros para adoptar medidas que regulen directamente el derecho de asociación, ya que los Estados miembros no están necesariamente obligados a adoptar «medidas» en virtud de dicha disposición y, en cualquier caso, sólo deben hacerlo en la medida en que su Derecho y sus prácticas nacionales lo permitan. Esta disposición tampoco armoniza el contenido de las medidas prescritas.

En cuanto a la imposibilidad de adoptar la Directiva impugnada sobre la base del artículo 153 TFUE, apartado 1, letra b), 

procede señalar, en primer lugar, que esta disposición, que se refiere a las condiciones de trabajo, puede abarcar medidas relativas a la mejora de la adecuación de los salarios mínimos y, mejorando así las condiciones de vida y de trabajo en la Unión.

 Eso es poco creíble. El tratado distingue claramente entre condiciones de trabajo y remuneración. No puede suprimirse la distinción recurriendo a que subiendo los salarios se mejoran las condiciones de vida "y de trabajo" en la Unión. Tampoco es creíble, por la misma razón, el argumento que despliega el TJUE a continuación: la Directiva se apoya en la letra b) del artículo 153.1 y no en la letra f) que es la que contiene la salvedad de la referencia a la remuneración. 

En consecuencia, el Tribunal de Justicia anula la expresión «incluidos los elementos mencionados en el apartado 2» que figura en el artículo 5, apartado 1, quinta frase, de la Directiva impugnada, el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva y la frase «siempre que la aplicación de este mecanismo no dé lugar a una reducción de los salarios mínimos legales» que figura en el artículo 5. párrafo 3 de dicha decisión. 

lunes, 10 de noviembre de 2025

Transformación de sociedad comanditaria en sociedad limitada



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Es el Auto sobre medidas cautelares del Tribunal Ordinario de Venecia, Sección de Empresa, núm. 307/2025, de 30 de enero de 2025

  1. La sociedad Immobiliare G.V.D.R. s.a.s. di Zaia Maria Stella & C., una sociedad comanditaria simple, adoptó el acuerdo de transformación en sociedad de responsabilidad limitada (SRL) el 11 de junio de 2024. En el mismo acto se aprobaron los nuevos estatutos sociales. La socia minoritaria Alessandra Bidoli, titular del 4,5 % del capital social y nuda propietaria de otro 5,5 %, votó en contra tanto de la transformación como de las modificaciones estatutarias y solicitó la suspensión cautelar de los artículos 6.3, 6.4, 6.5, 7.4, 7.8, 7.9, 7.10, 7.11 y 7.16 de los nuevos estatutos sociales, por considerar que fueron adoptados sin respetar el régimen de mayorías exigido y que implicaban un abuso de derecho por parte de los socios mayoritarios.
  2. Dado que se trata de un Auto sobre medidas cautelares, no se menciona el derecho de separación que ostenta el socio discrepante con el acuerdo de transformación (art. 2500-ter Codice civile). Es de suponer que la demandante - Bidoli - no ejerció su derecho de separación, prefirió seguir siendo socia de la SRL pero no estaba de acuerdo con las modificaciones estatutarias introducidas por la mayoría, junto con el propio acuerdo de transformación porque empeoraba su posición en comparación con la que tenía cuando era una sociedad comanditaria.  
  3. El Auto reconoce que, en las sociedades de personas no hay órgano deliberante, esto es, no hay junta de socios. (así, por ejemplo, el artículo 2322 Codice civile se refiere al "consenso dei soci che rappresentano la maggioranza del capitale", no al acuerdo adoptado por mayoría de capital, sino al "consenso de los socios que representen - los socios - la mayoría del capital). Para la sociedad comanditaria esto es más llamativo porque, dado que los comanditarios no participan en la gestión (art. 148 IV C de c español), es razonable imaginar la existencia de una "junta de comanditarios". Pero en el modelo legal, el número de comanditarios típico es muy reducido, de manera que se entiende que no haya ninguna referencia a la junta de socios, tampoco en la sociedad comanditaria. Esto significa que si la ley permite - como ocurre en Italia - que las sociedades de personas se transformen en corporaciones por mayoría y se sustituye el consentimiento de cada socio por un derecho de separación (que equivale, como sabemos, a que el socio discrepante pierde el derecho a exigir la 'liquidación real'), es conveniente "constituir" una junta ad hoc para adoptar el "acuerdo" de transformación, pero no es imprescindible si se admite que la decisión de los socios del art. 2500-ter Codice civile puede adoptarse sin la forma de un acuerdo social, esto es, comprobando únicamente que la mayoría de los socios ("determinada de acuerdo con la participación atribuida a cada uno en las ganancias") ha mostrado su voluntad favorable a la transformación.
  4. Lo más interesante se refiere a los límites a lo que los socios de una sociedad de personas pueden acordar por mayoría en relación con la transformación en sociedad limitada. El problema es evidente: la mayoría podría aprovechar la transformación para modificar sustancialmente la posición individual del socio. El socio colectivo o comanditario va a quedar convertido en un socio de una SL, lo que significa que se convierte en miembro de una corporación cuyos derechos societarios están, en altísima medida, al albur de la mayoría. Por tanto, si se permite a la mayoría modificar el contrato social - el de la sociedad comanditaria transformada - a su arbitrio, el socio discrepante se ve entre la espada y la pared: separarse y recibir, quizá, una cuota de liquidación inferior al valor de mercado de su participación o aceptar una capiti diminutio - valga la expresión - en su posición como socio. 
  5. Para evitar esta consecuencia, la jurisprudencia italiana ha establecido que "Esta derogación del principio general (se refiere a la regla del consentimiento de todos los socios colectivos o comanditarios para novar el contrato de sociedad) se aplica solo y estrictamente al acuerdo de transformación... no se permite aplicar la regla de la mayoría a las modificaciones de los estatutos sociales que no sean imprescindibles en el tipo societario elegido". (pág. 6). Es decir, sólo pueden acordarse por mayoría las modificaciones estatutarias que sean necesarias para adaptar - diríamos en España - el contrato de sociedad a las previsiones de la Ley de Sociedades de Capital respecto de la sociedad limitada. Por ejemplo, que las partes de socio están 'representadas' por participaciones sociales en las que se divide el capital social y que deben estar numeradas etc (arts. 1, 92, 104, 105... LSC). Pero no cualesquiera otras cláusulas de los estatutos de la futura SL que modifiquen innecesariamente las previsiones del contrato de sociedad comanditaria.
  6. En el caso, las cláusulas impugnadas y respecto de las que se solicitaba la suspensión cautelar, pertenecen al segundo grupo. La juez afirma: “Las previsiones estatutarias impugnadas... no son necesarias en ningún sentido para la transformación ya que disciplina relaciones entre socios y resultan extrañas a la finalidad de adecuar el contrato social al nuevo tipo societario” (p. 7). Es decir, aunque esas cláusulas serían válidas en una sociedad limitada, no pueden introducirse por mayoría en el momento de la transformación en tanto modifican la posición del socio que no ha votado a favor de la transformación 
  7. La sentencia proporciona ejemplos concretos de cláusulas que no eran necesarias para la transformación y que regulan relaciones internas entre socios. Así, los artículos 6.3 y 6.4 de los estatutos aprobados por mayoría incluían el derecho de la mayoría a excluir o limitar el derecho de asunción - supongo que discrecionalmente - de la socia minoritaria y, sobre todo permitían a la mayoría obligar a la minoría a "suscribir íntegramente" la proporción de nuevas participaciones que le hubiera sido asignada en el acuerdo de aumento de capital. En el derecho italiano, art. 2481 bis Codice Civile, se prevé la posibilidad de incluir en los estatutos una previsión que autorice a la exclusión del derecho de suscripción preferente del socio de una SRL pero se reconoce al socio discrepante un derecho de separación. Esto quiere decir que en ausencia de cláusula estatutaria, la mayoría no puede excluir el derecho de suscripción preferente. Pero aprovechar la transformación para introducirla debería ser legítimo si la introducción de la cláusula autorizando la exclusión por mayoría fuera legítima de haberse introducido posteriormente, una vez transformada la sociedad en SRL. Como se trata de una medida cautelar de suspensión, es razonable la decisión de la juez de incluir esta previsión estatutaria entre las suspendidas. 
  8. El juicio debe ser más severo respecto a las restantes modificaciones estatutarias que la mayoría pretendió incluir con ocasión de la transformación. La 7.4 suprimía el derecho de adquisición preferente del que cada socio disfrutaba cuando otro socio quería vender. En derecho italiano, 2469 codice civile, las participaciones de una SL son libremente transmisibles. En la sociedad comanditaria, las cuotas del socio colectivo son intransmisibles mientras que las del socio comanditario pueden transmitirse si lo aprueba la mayoría (art. 2322 Codice civile). Por tanto, suprimir el derecho de adquisición preferente que preveía el contrato de sociedad comanditaria empeoraba la posición de los socios minoritarios lo que permite predecir que si se pretendiera hacer tal cosa por la mayoría una vez transformada la sociedad en SRL, la modificación estatutaria podría considerarse fácilmente abusiva (art. 204.1 II LSC). Lo propio respecto a las modificaciones introducidas para imponer la obtención de autorización para transmitir las participaciones a terceros y la introducción de un derecho de arrastre - drag along - que, de nuevo, benefician a la mayoría y perjudica a la minoría).

La conjura contra España (CXXIX): García Ortiz es culpable más allá de toda duda razonable. La prueba definitiva es que no intentó averiguar quién había filtrado el correo

 



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a veces las conductas espontáneas del acusado posteriores al delito constituyen indicios muy sólidos sobre su culpabilidad o inocencia pues nos permiten acceder directamente al contenido de su conciencia, a lo que sabe y cree... Lo que sí hay, y aquí surge la evocación del juicio anterior, es una conducta del acusado posterior a los hechos que es sugerente a más no poder. A los pocos días de admitirse el caso en su contra por el Tribunal Supremo, García Ortiz borra cuidadosamente y con un complicado protocolo técnico todo el contenido de su teléfono móvil, de forma que cuando la UCO se lo requisa horas después no encuentra ya nada recuperable de sus mensajes la noche de autos. Las explicaciones que ofrece para justificar el borrado son fútiles e inconsistentes, incluso se lamenta de que por haberlo borrado no puede ya probar su inocencia...   
la conducta consciente y deliberada del investigado (que es nada menos que fiscal y domina por ello la juridicidad) de destruir el contenido de su móvil en lo referente a las conversaciones o mensajes del día de presunta comisión del delito constituye jurídicamente un indicio sólido en su contra, algo que puede utilizarse para condenarle. 
La doctrina establecida en España y Europa es que lo constituye, efectivamente, que tiene el valor de una «evidencia adversa en su contra», pero siempre que concurra con otras pruebas. Vamos, que el borrado por sí solo no tiene en principio fuerza suficiente para condenar, hace falta más material probatorio. ¿Lo hay? No lo parece por lo que sabemos todos del caso y no creo que el juicio oral esté ampliando ese escaso y confuso material indiciario. ¿Conclusión? Que debe ser y será absuelto. La lógica jurídica en este punto es implacable y favorece al acusado. Su derecho a la presunción de inocencia mientras no exista prueba concluyente prevalece sobre unos indicios no suficientes. Y bien está que así sea.

Steven Pinker en su malísimo libro Common Knowledge cuenta, entre muchísimas otras, una historieta sobre un juicio penal con jurado en el que el abogado del acusado creía haber demostrado que había dudas razonables sobre la culpabilidad de su defendido. Lo toma de Cathcart/Klein, Plato and Platypus Walk into a Bar, Había muchas pruebas de que era culpable de asesinato, pero el cadáver no había aparecido. En sus conclusiones, el abogado defensor utilizó un truco: 

"Señoras y señores del jurado" - dijo - "tengo una sorpresa para todos ustedes: en un minuto la persona que se supone muerta entrará por esa puerta" y miró teatralmente hacia la puerta de la sala. Los jurados, naturalmente, hicieron lo mismo. Pasó un minuto y no pasó nada. Finalmente, el abogado dijo: "Por supuesto, he inventado esta historieta... pero todos ustedes han mirado hacia la puerta lo que indica que pensaban que la víctima podría aparecer. De manera que podemos decir que he creado en ustedes una duda razonable sobre si ha habido efectivamente un asesinato y, por tanto, debo insistir en que vuelvan a esta sala con un veredicto de no culpabilidad". 

El jurado se retiró a deliberar y unos minutos después volvió y pronunció un veredicto de culpabilidad. 

"Pero ¿como han podido hacer semejante cosa?, gritó el abogado. "Deberían haber reconocido que tenían dudas. Les vi a todos ustedes mirar fijamente a la puerta". 

El presidente del jurado, con gran calma repuso: "Sí, nosotros miramos a la puerta, pero su cliente ni siquiera levantó la cabeza".

Que ni Garcia Ortiz, ni nadie de la fiscalía General del Estado, se molestara en ordenar una investigación para averiguar quién había filtrado el correo electrónico, sobre todo, si, como han dicho algunos, había periodistas que ya tenían el correo electrónico, demuestra que él es el origen de la filtración. No tenía que hacer ninguna investigación porque ya sabía quién lo había filtrado. Dado que García Ortiz es el fiscal General del Estado y tiene obligación de perseguir los delitos, si no ha perseguido a nadie por esa filtración, es porque él mismo es el autor. 


Ruiz-Soroa llama la atención sobre un punto muy importante y es el de la conducta posterior a la filtración por parte del Fiscal general. Pero yo no creo que se pueda decir que no hay más indicios o pruebas que esa.

  1. Recordemos, en primer lugar, el testimonio de Almudena Lastra, firme y repetido, según el cual, a la pregunta de si había filtrado el correo, García Ortiz contestó "eso no importa". Esa respuesta apuntala la idea de que fue García Ortiz el que filtró o, lo que es también posible, lo filtró alguien de la Fiscalía General bajo sus instrucciones o con su anuencia. 
  2. Recordemos también la coincidencia estrechísima entre el envío del correo al Fiscal General y la información de la Cadena SER. 
  3. Recordemos también que si el Fiscal General no tenía nada que ocultar, debió haber utilizado su cuenta oficial y haber almacenado esos documentos de acuerdo con las reglas administrativas. Es decir, que el Fiscal General se comportó como un delincuente no solo después de haberse publicado el correo electrónico, sino antes, a lo largo de toda esa tarde noche del 13 de marzo. 

Pero lo más relevante, a mi juicio, en este punto es que García Ortiz pidió que le enviasen los documentos confidenciales a su cuenta privada. Al hacerlo, tenía que ser consciente de que estaba ampliando enormemente el peligro de que los documentos se filtrasen. Ni siquiera pidió directamente al fiscal Salto que se los enviase a su cuenta de la Fiscalía General para, con él delante, redactar la nota de prensa. Utilizó a Pilar Rodríguez de intermediaria y no sabemos a quién más reenvió los documentos dentro y fuera de la fiscalía ni esta fiscal ni el fiscal general. 


Esa forma de proceder elevaba enormemente el riesgo de filtración porque sacaba el correo de la esfera de control del fiscal del caso. Nadie en su sano juicio y en el cargo de Fiscal General asume un riesgo así. Es decir, infringió su deber de garante al omitir las medidas que podrían haber impedido la filtración, porque lo que es seguro es que nadie ha demostrado que el documento estaba fuera de la fiscalía antes de que lo publicara El Plural o quien fuese.


Pero García Ortiz asumió ese riesgo.  ¿Por qué esto es importante? Porque, unido a su deber de garante de que el correo no se filtrara, implica que cometió el delito de revelación de secreto a título de dolo eventual porque desde el momento en que pidió que se le transmitieran los documentos como se los transmitieron, aceptó en su conciencia que la filtración podía ocurrir. Y no solo no le importó lo más mínimo sino que, probablemente, estaba deseando que se filtrara para poder utilizarlo contra los rivales políticos de su "jefe". Estos 'incentivos perversos' del Fiscal General hacen imposible creer que fue una mera negligencia por su parte. Con menos prueba se condena a personas por violación o abuso sexual. Y no se diga que en esos delitos la prueba es más difícil. 

domingo, 9 de noviembre de 2025

El Tribunal Supremo confirma la legalidad de la revocación por la DGRN del nombramiento de experto independiente tras la reformulación de cuentas que eliminó los beneficios



Foto de Anna Murzilon en Unsplash

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2025


El litigio versa sobre el control judicial del nombramiento de un experto independiente por el registrador mercantil para valorar las acciones de una sociedad en el contexto del ejercicio del derecho de separación por falta de distribución de dividendos (art. 348 bis LSC). 

  1. Los socios minoritarios de Busaito Inspecciones S.A. ejercitaron su derecho de separación el 25 de mayo de 2017, tras la aprobación en junta de las cuentas anuales de 2016, que reflejaban beneficios no distribuidos. 
  2. Tres meses antes, el 21 de febrero, ya habían solicitado al Registro Mercantil el nombramiento de un auditor para revisar esas cuentas. 
  3. El auditor, nombrado por el registrador mercantil el 13 de junio, detectó errores contables relevantes que llevaron a la reformulación de las cuentas. Las nuevas cuentas, aprobadas en junta el 18 de septiembre de 2017, mostraban pérdidas.
  4. El 29 de junio de 2017, los socios solicitaron el nombramiento de un experto independiente para valorar sus acciones en el marco del ejercicio de su derecho de separación ex artículo 348 bis LSC. El registrador accedió el 27 de septiembre, pero, tras la reformulación de las cuentas, la sociedad alegó que ya no existían beneficios y que, por tanto, no procedía el derecho de separación. El registrador remitió el expediente a la DGRN, que revocó el nombramiento del experto el 16 de enero de 2018.
El Juzgado de lo Mercantil anuló la resolución de la DGRN, pero la Audiencia Provincial revocó esa decisión, y el Tribunal Supremo confirma esta última sentencia. El Alto Tribunal considera que:

- El registrador debe comprobar la concurrencia de los presupuestos del derecho de separación antes de nombrar al experto. 

- La existencia de beneficios es un requisito esencial para el ejercicio del derecho de separación. 

- La reformulación fue legítima, no fraudulenta, y necesaria para reflejar la imagen fiel del patrimonio (art. 254 LSC). 

- La DGRN actuó correctamente al revocar el nombramiento, dado que el expediente debió haberse suspendido hasta aclararse la situación contable.


La decisión del Supremo no es contradictoria con la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (23 de mayo de 2025). En este caso, también se ejercitó el derecho de separación por falta de distribución de dividendos. Las cuentas inicialmente aprobadas reflejaban beneficios (12.217,72 €), pero la sociedad las reformuló posteriormente para mostrar pérdidas, introduciendo una factura de 18.000 € emitida por una sociedad vinculada al abogado de la propia compañía. El tribunal consideró que la reformulación fue contable y jurídicamente improcedente, y que el derecho de separación se había ejercitado válidamente cuando sí existían beneficios. Además, la sociedad no colaboró con el experto designado por el Registro, por lo que se aceptó la valoración realizada por el perito del socio.

De modo que, aunque ambas resoluciones no son contradictorias. En la sentencia del Supremo, la reformulación de las cuentas fue anterior a la consolidación del derecho de separación y fue realizada por un auditor independiente nombrado a instancia de los propios socios que pretendían ejercer el derecho de separación. El Tribunal Supremo considera que la reformulación fue legítima y que, al desaparecer los beneficios, no procedía el derecho de separación. En la sentencia de la AP Barcelona, la reformulación fue posterior al ejercicio del derecho de separación - cuyo ejercicio fue aceptado por la sociedad - y se consideró inválida - porque el tribunal sospechó de la "oportunidad" de la aparición de ese crédito contra la sociedad que cambiaba los beneficios en pérdida. El tribunal entendió que el derecho de separación ya se había consumado y que la reformulación no podía enervarlo.

En contratos de ejecución continuada, y a efectos del art. 367 LSC, la fecha relevante para determinar la responsabilidad del administrador por deudas sociales es la del ejercicio de la acción resolutoria, no la de celebración del contrato

 

2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025

 Lo que no es admisible es que el recurrente alegue ahora que fue la reclamación de la deuda por Mapar la que generó la causa de disolución en Aurex, pues estaba totalmente al alcance del administrador de Aurex acreditar la fecha en que acaeció la situación de pérdida patrimonial grave. Como ya hemos analizado en el anterior fundamento de derecho tercero, al administrador corresponde la prueba de este hecho, en aplicación de la de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC). Y ello en cumplimiento del deber legal impuesto por el art. 25.1 CCom de «llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones»

  en este motivo único del recurso de casación el recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 363 y 367 LSC en relación con la fecha del nacimiento de la obligación social cuyo cumplimiento se reclama...  Así, en la sentencia n.º 151/2016, de 10 de marzo... (se lee) «En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho restitutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo....  Por otra parte, la sentencia n.º 291/2021, de 11 de mayo... señala que la doctrina de la sentencia n.º 151/2016, de 10 de marzo, «no es extrapolable al ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del contrato, por cuanto que se trata de supuestos diferentes, teniendo en cuenta la ratiodel art. 367 LSC». Y la sentencia n.º 291/2021 concluye: «La fecha de nacimiento de la obligación del contratante incumplidor no puede depender de que el contratante cumplidor opte por uno u otro remedio de los previstos en el art. 1124 CC (se refiere a exigir el cumplimiento de la obligación, o exigir la resolución con la consiguiente restitución de prestaciones). En ambos casos, a efectos del art. 367 LSC, hemos de entender que la obligación ha nacido cuando se suscribió el contrato». 

Como señala la doctrina de los autores... la regla general es la retroactividad (eficacia ex tunc: arts. 1120, 1123.I.III CC), cuando se trata de relaciones obligatorias de cambio con efectos instantáneos. Sin embargo...  no se aplica (o, si se prefiere, se excepciona) cuando se trata de la resolución de contratos de ejecución continuada o periódica, esto es, cuando afecta a relaciones duraderas, que estén total o parcialmente consumadas. En estos casos, los efectos restitutorios de prestaciones de la resolución operan ex nunc(y no ex tunc),con los consiguientes deberes de liquidación de la situación. 

A diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia n.º 291/2021, de 11 de mayo, en el presente caso es un hecho incontrovertido que el contrato celebrado por Aurex y Mapar el 27 de octubre de 2009, del que deriva la obligación social restitutoria, es un contrato de obra, referido a la construcción de una instalación de energía solar fotovoltaica en la cubierta de una nave industrial. También ha quedado acreditado que el acreedor social Mapar ejercitó el 10 de enero de 2011 la facultad resolutoria contemplada en el contrato, y que la deuda resultante de ello (por cantidades anticipadas más intereses) ha sido declarada por sentencia firme. En consecuencia, puesto que se trata de un contrato de ejecución continuada o una relación duradera, los efectos restitutorios de las prestaciones operan ex nunc,esto es, en el momento de ejercicio de la acción resolutoria (el 10 de enero de 2011), y no ex tunc,de manera retroactiva a la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009). 

Además, cabe añadir que este motivo único del recurso de casación del Sr. Claudio carece de efecto útil y no le beneficia en absoluto. Aunque pudiera admitirse, a efectos meramente dialécticos, que la deuda social cuyo pago reclama Mapar nació en la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009), resulta acreditado (doc. 7.3 de la contestación del Sr. Claudio ) que el patrimonio neto de Aurex al cierre del ejercicio 2009 era también negativo y se cifraba en -57.151,40 €. Asimismo, al cierre del ejercicio anterior Aurex se encontraba en situación de pérdidas cualificadas (doc. 7.2 de la misma contestación). Puesto que los administradores de Aurex no han acreditado, en modo alguno, que en la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009) la sociedad no estaba incursa en pérdidas cualificadas, no han desvirtuado la presunción iuris tantumdel art. 367.2 LSC. Como tampoco han realizado ningún esfuerzo probatorio sobre este punto crucial, en relación con la fecha del 10 de enero de 2011 (en la cual el acreedor ejercitó la facultad resolutoria)

Aunque la procedente sea la acción social, ¿no debe estimarse la individual si la sociedad ya está disuelta y se ha liquidado de facto?



 

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025.


No estoy seguro de que el Supremo haya acertado. Pero tampoco de que lo hiciera la Audiencia Provincial de Toledo cuya sentencia casa.


Los hechos son típicos. Hay discrepancias entre los socios, se paraliza la gestión social y una parte de los socios disuelve y decide continuar el negocio por su cuenta. Se llevan a todos los clientes porque era a ellos a los que los clientes conocían. El otro socio demanda y, no entiendo por qué, ejercita sólo la acción individual (art. 241 LSC). He explicado que esta no es una verdadera acción y que el artículo 241 LSC es una norma de remisión a todas aquellas normas que imponen responsabilidad a un administrador frente a alguien distinto de la propia sociedad.


El Juzgado desestima la demanda, entre otras razones, porque no considera probados los daños. La Audiencia revoca la sentencia del juzgado y concede la indemnización al demandante aunque en una cuantía menor a la solicitada. El Supremo estima el recurso de casación de los demandados:

 La doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 241 LSC se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social, solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros. Como recoge la sentencia de esta sala 665/2020, de 10 de diciembre: Cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 238 LSC, dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores.

Pues bien, a mi juicio, siendo correcta la distinción que realiza el Supremo entre la acción social y la acción individual, no creo que deba aplicarse cuando la sociedad ha quedado disuelta y liquidada de facto. Porque, en tal situación, lo que reclama el socio demandante es su cuota de liquidación, no que se reconstruya el patrimonio social. Y si los demandados "se han llevado" el patrimonio social indebidamente, la litis está bien planteada. Otra cosa es que no hubiera nada que liquidar y que los demandantes tuvieran derecho a llevarse la clientela a partir del momento de haber pedido la disolución de la sociedad teniendo derecho a hacerlo. Creo firmemente que los deberes de lealtad de los socios terminan con el contrato de sociedad y el contrato de sociedad termina con la disolución. Por tanto, lo que debería haberse aclarado es cuándo se produjo la disolución y qué activos de la sociedad quedaban en ese momento en su patrimonio y si se liquidó correctamente.  

Nombrar a un empleado administrador sin atribuirle las tareas propias del administrador constituye simulación e impide a los socios ejercer contra él la acción social de responsabilidad


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Es la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2025

En dos palabras: si tienes un trabajador (director comercial en el caso) y lo nombras administrador pero no ejerce de tal debes demandarle ante la jurisdicción social, por incumplimientos del contrato laboral. Si hubiera ejercido como administrador, entonces, puedes, además, demandarle por incumplimiento de la prohibición de competencia que pesa sobre los administradores sociales y ejercer contra él la acción social de responsabilidad. 

Se plantea este motivo único del recurso de casación por infracción del artículo 3 LSC, porque el Tribunal a quo ha declarado su falta de jurisdicción para conocer del presente procedimiento por el mero hecho de que la jurisdicción social ha declarado que el demandado mantenía un vínculo laboral con la sociedad. Se interpone por razón del interés casacional en la modalidad extraordinaria de inexistencia de jurisprudencia de la Sala Primera ( artículo 477.3 LEC) por cuanto, pese a que la norma lleva más de cinco años en vigor, ninguna resolución de esta sala ha precisado si, contrariamente a lo que asume la sentencia, con independencia de que el demandado mantuviera una relación de carácter laboral con la sociedad, podía desempeñar de forma simultánea el cargo de administrador único de la sociedad, y, por tanto, responder de cualesquiera infracciones de los deberes inherentes a su cargo. Se solicita que esta sala establezca que, tal y como lo ha venido aceptando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en determinados supuestos, es posible compatibilizar la relación laboral y el desempeño de cargos de administración social, lo que descarta que en este caso el vínculo mercantil que unía al demandado con la sociedad haya quedado absorbido por el vínculo laboral declarado por la jurisdicción social. 

... El recurso de casación ha de ser desestimado. Como hemos señalado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, si bien este orden jurisdiccional civil es competente para declarar si el Sr. Braulio era administrador de la sociedad, puesto que es compatible, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo, dicho cargo con una relación laboral común, hemos considerado, al igual que la jurisdicción social, que el nombramiento como administrador fue una mera apariencia, por lo que el vínculo fue exclusivamente laboral. 

Este pronunciamiento produce efectos en el ejercicio de la acción social para la que sí es competente esta jurisdicción. La acción social ejercitada está íntimamente relacionada con el incumplimiento del contrato de prestación de servicios que la demandante imputa al Sr. Braulio . Gesintel funda la acción en el incumplimiento del pacto de no competencia previsto en el contrato de prestación de servicios, tanto durante su vigencia como después de su terminación. Pretende la condena a las cantidades que resultan de la aplicación de las cláusulas penales contenidas en el contrato, con base en los arts. 1124 y 1101 del Código Civil. La acción social de responsabilidad no puede prosperar por las siguientes razones: i) el nombramiento como administrador del Sr. Braulio fue una mera apariencia, sin que desempeñara las funciones propias del cargo; ii) la relación que unía al Sr. Braulio con Gesintel era laboral; iii) la demandante, a través del ejercicio de la acción social, no reclama en realidad por la infracción del deber de lealtad, sino que pretende la condena al pago de las cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas penales previstas en el contrato de prestación de servicios

Citas: IA, momento eureka, inteligencia y azar, sistemas de capitalización para pensiones, cristianos en Japón, la televisión y las guerras culturales, tolerancia a la lactosa,



El momento eureka del descubrimiento del DNA (Matt Ridley)

Fueron al Eagle a almorzar y, según Watson, mientras tomaban una pinta de cerveza amarga, Crick anunció a viva voz que habían encontrado el secreto de la vida. Crick no lo recordaba después, pero sí recordaba haberle dicho a Odile esa noche que habían hecho un gran descubrimiento. Ella no le prestó atención: «Siempre decía cosas así». Pero mientras Crick estaba seguro de sí mismo, Watson se sentía incómodo. Durante las semanas siguientes, Watson vivió con el temor constante de que estuvieran equivocados, y Crick supo sin la menor duda que tenían razón. «Lo curioso era lo nervioso que estaba Jim con la estructura. No le gustaba que yo se la explicara a la gente».

La inteligencia es la capacidad de resolver problemas batiendo al azar.Robert Chis-Ciure/Michael Levin

 El artículo propone una nueva manera de entender qué es la inteligencia biológica. En lugar de verla como algo exclusivo del cerebro o de los animales complejos, la define como la capacidad de un sistema vivo para buscar soluciones con eficiencia en espacios de problemas de múltiples escalas. Dicho de otro modo, la inteligencia sería la habilidad de un organismo para orientarse en un entorno lleno de posibilidades y encontrar el camino adecuado con mucho menos esfuerzo y gasto energético que el azar. El propósito del trabajo es ofrecer una definición operativa de la inteligencia que permita superar los debates conceptuales que han dividido a los investigadores sobre qué cuenta realmente como “cognición” en seres vivos tan distintos como una ameba o un ser humano. 

Para ello, los autores amplían las teorías clásicas de la resolución simbólica de problemas —que nacieron en el ámbito de la inteligencia artificial— y propone un nuevo lenguaje para describir estos “espacios de problemas” y una métrica cuantitativa que mide la eficiencia de búsqueda. Esta medida consiste en calcular el logaritmo decimal del cociente entre el coste que tendría una búsqueda aleatoria, sin ninguna estrategia, y el coste real de la búsqueda realizada por un agente biológico. Si el organismo encuentra la solución gastando mucha menos energía que una exploración al azar, esa diferencia expresa su nivel de inteligencia. Cada orden de magnitud de diferencia equivale a un grado de eficiencia mayor. 

El artículo prueba esta idea con dos ejemplos empíricos: la quimiotaxis de las amebas, es decir, la manera en que se orientan químicamente para encontrar nutrientes, y la regeneración de la cabeza en las planarias, inducida por bario. Incluso bajo supuestos que subestiman su capacidad, los resultados muestran que estos organismos “simples” son entre doscientas y un sextillón de veces más eficientes que una búsqueda aleatoria. En términos físicos, sus políticas de acción —la forma en que exploran, deciden y corrigen su curso— les permiten ahorrar órdenes de magnitud de trabajo disipativo. 

A partir de ahí, los autores concluyen que la verdadera profundidad de la neurociencia no reside tanto en el estudio de las neuronas como en los patrones físicos y matemáticos que permiten a los sistemas vivos coordinarse y resolver problemas de manera eficiente. Esos patrones actúan como un pegamento cognitivo que une partes simples en totalidades inteligentes, sea cual sea su composición o su origen. Por eso, la “marca de lo cognitivo” no debería buscarse en la presencia de un cerebro o una mente, sino en la eficiencia medible con la que un sistema vivo recorre gradientes de energía e información para domesticar la inmensidad de combinaciones posibles, resolviendo un espacio de problemas tras otro.

La IA está reemplazando a los lectores humanos. Los escritores escriben para que les lea la IA (American Scholar/Dan Kagan-Kans)

La idea es que nadie te va a leer directamente salvo si has escrito una novela y te leen por diversión. Para los escritores de "no ficción" (y aquí se incluyen todos los académicos probablemente), lo importante es que "te lea" la IA y, a través de ella, los que quieres que te lean. Eso hará más importante que la IA explicite sus fuentes cuando las ideas que explica tengan cierta originalidad. No sé si también contribuirá la IA a separar el grano de la paja, es decir, a colocar a cada autor en su sitio en el palmarés de originalidad y novedad de sus ideas, distinguiendo entre quienes explican el status quaestionis (que serán muy utilizados por la IA a juzgar por el uso que hacen de wikipedia etc) y quienes aportan novedades (las fuentes de estas novedades estarán en las publicaciones del autor):

 Los chatbots de modelo de lenguaje grande (LLM) como ChatGPT y Claude se entrenan, en parte, leyendo todo Internet, por lo que si pones algo de ti mismo en línea, incluso publicaciones básicas en las redes sociales que son públicas, estás escribiendo para ellos. Si no reconoces este hecho y lo aceptas, tu trabajo podría quedarse atrás o perderse. Hasta ahora, los motores de búsqueda unían la web. Cualquiera que quisiera saber algo iba a Google, hacía una pregunta, hacía clic en algunas de las páginas, sopesaba la información y llegaba a una respuesta. Ahora, el genio del chatbot lo hace por ti, escupiendo la respuesta en unos pocos párrafos ordenados, lo que significa que aquellos que quieren afectar al mundo ya no necesitan preocuparse mucho por los altos resultados de Google. Lo que realmente quieren es que la IA lea su trabajo, lo procese y lo sopese mucho en lo que dice a los millones de humanos que le hacen preguntas cada minuto...  En ese momento, las razones para escribir para IA se convierten en razones para haber escrito para IA. Para aquellos que lo hicieron, esperen y verán. Para aquellos que no lo hicieron, nos vemos nunca... 

Las personas reales, que una vez vivieron, serán recreadas a partir de los registros que dejaron atrás. Gwern aprovecha inmediatamente una oportunidad: cuantos más rastros de ti mismo dejes para el futuro shoggoth, más preciso será el recreado. No será la misma conciencia, probablemente, pero si te valoras a ti mismo y a lo que aportas al mundo, podrías valorar la existencia de una versión lo suficientemente cercana de ti mismo que pueda ofrecer lo que tienes para ofrecer en un momento en el que ya no estás... "Si deseas lograr algún tipo de inmortalidad intelectual, escribir para los Als es probablemente tu mejor oportunidad" (Tyler Cowen)...  
Pascal argumentó que incluso si la existencia de Dios es incierta, la creencia es racional: el costo de estar equivocado (piedad desperdiciada) es finito, mientras que la recompensa de tener razón (la salvación) es infinita. Aquí, el cálculo se ve así: si la resurrección digital existe y te escribiste a ti mismo, tú o tu casi analógico obtienen vida infinita o casi infinita; si no es así, estás muerto de todos modos, y simplemente has perdido algo de tiempo. ¿En el peor de los casos? Has escrito algo para el aquí y ahora que los humanos pueden leer y apreciar.

¿Qué es importante para que la IA te lea? 

 escribir con una estructura clara, anunciar sus intenciones y, especialmente, incluir tantas secciones y encabezados formateados como pueda. En otras palabras, para que ChatGPT preste atención, debe escribir más como ChatGPT

El sistema de capitalización chileno (apud, John Müller - Nueva Revista)

En Chile, el sistema de capitalización individual ha significado la mayor creación de riqueza en beneficio directo de los trabajadores en toda su historia. En efecto, el capital generado por el sistema asciende en 2019 a $250.000 millones de dólares y de ese capital de los trabajadores, un 72% ($180.000 millones de dólares) se origina en la capitalización de los aportes con interés compuesto y un 28% se debe a los aportes propiamente tales. El diseño decidido en 1980 de “rentabilidad resultante” (en vez de “rentabilidad ofrecida”, como por ejemplo operan los bancos) le ha permitido a los trabajadores captar la altísima rentabilidad del sistema lograda, en gran medida, gracias al crecimiento acelerado y la secuencia virtuosa de primero crear el sistema y después emprender las grandes privatizaciones de las entonces llamadas “empresas estratégicas”. Este capital representa el 90% del PIB; cabe aclarar que $ 210.000 millones de dólares están en los fondos de pensiones y $ 40. 000 millones de dólares en las compañías de seguros para cubrir las rentas vitalicias originadas por el sistema de capitalización. Este nuevo paradigma no solo creó un mercado de capitales, elevó la tasa de crecimiento económico y evitó la quiebra al Estado chileno. También creó un país de trabajadores-propietarios, debilitando así el motor de la “lucha de clases” marxista  y ayudando a la mantención en democracia del modelo económico de libre mercado.

Le he pedido a Copilot que actualice las cifras a 2024_ 

 En 2024, Según datos oficiales de la Superintendencia de Pensiones y de la Asociación de AFP de Chile, el capital total acumulado por los afiliados al sistema alcanzó los 186.405 millones de dólares. [spensiones.cl], [aafp.cl] De ese total, aproximadamente el 70% proviene de la rentabilidad generada por las inversiones realizadas con los aportes de los trabajadores, mientras que el 30% corresponde a los aportes propiamente tales. Esta proporción se mantiene estable respecto a años anteriores, lo que confirma el efecto acumulativo del interés compuesto en el sistema de capitalización individual. [aafp.cl] Este rendimiento se ha logrado a pesar de la volatilidad económica global, gracias a una estrategia de inversión diversificada que incluye instrumentos de renta variable tanto nacionales como internacionales. En 2024, los fondos con mayor exposición a renta variable (como el Fondo A y el Fondo B) obtuvieron rentabilidades reales anuales de hasta 13,93% y 12,19% respectivamente, mientras que los fondos más conservadores también lograron retornos positivos. [aafp.cl]

Y luego le he preguntado por qué ha bajado el capital acumulado en los últimos cinco años:

... el capital acumulado en el sistema de capitalización individual en Chile ha disminuido en los últimos cinco años. Una reducción de cerca de 63.595 millones de dólares, es decir, una caída del 25,4% respecto al valor de 2019. [aafp.cl] Esta disminución se explica principalmente por tres factores: Retiros de fondos previsionales: Entre 2020 y 2022 se realizaron tres procesos de retiro del 10% de los fondos acumulados, autorizados por leyes excepcionales durante la pandemia. Estos retiros sumaron más de 42.500 millones de dólares. Volatilidad de los mercados financieros: Aunque la rentabilidad de los fondos ha sido positiva en 2024, hubo años anteriores con rentabilidades negativas o muy bajas, especialmente en 2020 y 2022, lo que afectó el crecimiento del capital acumulado. Menor incorporación de nuevos cotizantes: En los últimos cinco años, el sistema ha perdido cerca de 200.000 jóvenes afiliados, lo que ha reducido el flujo de nuevos aportes.

John Müller - Nueva Revista)

la universidad de Austin eliminará la matrícula, vivirá solo de donaciones;  MrBeast tiene éxito porque sus videos son muy entretenidos; Byung-Chul Han es un bluff y es una vergüenza que le hayan dado el Princesa de Asturias; John Müller, el auge del agritech en China

Cremieux: por qué los cristianos, a pesar de ser una pequeña minoría, forman parte de la élite de Japón: 

después de que Estados Unidos obligara a Japón a abrirse. Este es el período en el que los cristianos se convirtieron en una de las élites poco conocidas de Japón. El 20% de los primeros ministros de Japón posteriores a la Segunda Guerra Mundial antes de la recién elegida Sanae Takaichi han sido cristianos. De esos 35 primeros ministros desde 1945, Shigeru Yoshida y Tarō Asō eran católicos, y Tetsu Katayama, Ichirō Hatoyama, Masayoshi Ōhira, Shigeru Ishiba y Yukio Hatoyama eran varios sabores de protestantes... Cuando Japón se abrió, el país dudaba en tolerar a los misioneros cristianos. En consecuencia, los misioneros se vieron obligados a vivir en ciudades y, por un tiempo, se les restringió el proselitismo activo. Como resultado, sus primeros conversos fueron casi en su totalidad personas que vivían en áreas urbanas y que se encontraron principalmente con escuelas misioneras y de idioma cristiano en lugar de predicar, lo que ayudó a cimentar el stock inicial de cristianos japoneses como residentes de la ciudad y, dada la rareza de la alfabetización, intelectuales. Entre 1869 y 1876, la clase alta histórica, los samuráis, perdieron sus dominios feudales, se convirtieron en súbditos del nuevo estado central, perdieron sus ingresos garantizados y se les prohibió usar espadas o exhibir insignias de estatus como el peinado de moño. Recién desempleados, estos hombres y sus hijos tuvieron que encontrar formas de preservar el estatus al que se habían acostumbrado, por lo que recurrieron a una educación formal y occidentalizada del tipo ofrecido por los misioneros.

Los samurai se quedaron sin trabajo y se lanzaron al cristianismo como signo de rebelión contra los nuevos tiempos meiji, aprendieron inglés en las escuelas - de misión - cristianas, que luego se hizo necesario para acceder a una plaza universitaria (los profesores universitarios eran extranjeros, anglófonos y cristianos) y a la carrera funcionarial. Aunque el volumen de conversiones se paró hacia 1900.

 Por qué los medios ¡tradicionales! contribuyen a la polarización de la opinión pública (Financial Times)

Las ideas clave del artículo son que el contenido de las cadenas televisivas relacionado con el crimen, la inmigración, la raza, el género y la crítica a las élites aumenta de manera confiable las cifras de audiencia (mientras que la economía y la atención médica hacen que las personas cambien de canal). El resultado es que las cadenas cubren más intensa y extensamente los temas de guerra cultural y menos las noticias socioeconómicas, lo que lleva a los votantes a considerar estos temas como más importantes. Los políticos luego responden haciendo más campaña sobre temas culturales candentes. En total, estiman que la aparición y el crecimiento de las noticias por cable pueden representar un tercio del aumento de los conflictos culturales en Estados Unidos desde el año 2000.

El gen asociado a la tolerancia a la lactosa en Asia 

La persistencia de la lactasa (LP), la capacidad de digerir la lactosa de la leche hasta la edad adulta, es un ejemplo clásico de selección natural en humanos. Múltiples mutaciones aguas arriba del gen LCT están asociadas con LP y se ha demostrado previamente que están bajo selección en europeos y africanos...  El análisis de ADN antiguo revela que esta variante apareció por primera vez en el sur de Asia durante los períodos histórico y medieval a través del flujo genético relacionado con el pastoreo de la estepa. Curiosamente, a diferencia de otras poblaciones del mundo, la prevalencia de LP se explica casi en su totalidad por la ascendencia de la estepa, no por la selección, en la mayoría de los asiáticos del sur contemporáneos. 

La IA en la enseñanza: no muy prometedor. Financial Times. Habría que ensayar convertir (algunas de) las aulas en pre-tecnológicas

En primer lugar, la investigación educativa encuentra consistentemente que los mejores resultados se obtienen cuando la instrucción se puede adaptar al conocimiento y las capacidades previas de un individuo, con retroalimentación regular proporcionada en el camino: en otras palabras, tutoría individual. No hace falta decir que la mayoría de los estudiantes no pueden obtener clases personales, por lo que la flexibilidad, la interactividad y la capacidad de los LLM para sintetizar y reformular la información podrían proporcionarles un equivalente de IA, y ¿serían comparables los resultados? 

Ahora hemos tenido varios experimentos probando esto. Los resultados son mixtos, aunque hay algunos patrones consistentes. En general, donde a los estudiantes simplemente se les permite el uso no supervisado de IA generativa lista para usar para ayudarlos con sus estudios, los resultados del aprendizaje a largo plazo se ven afectados porque la IA tiende a usarse principalmente como una muleta para sustituir en lugar de complementar su propio aprendizaje. Lo más preocupante es que, en un estudio, cuando los estudiantes a los que se les había permitido usar ChatGPT durante el período de práctica se presentaron a una prueba sin él, obtuvieron una puntuación un 17 por ciento peor que los estudiantes que nunca lo habían usado

Pero igualmente sólido es el hallazgo de que cuando se dirigió a los estudiantes al usar LLM especialmente modificados para tener limitaciones, generalmente utilizando indicaciones cuidadosamente elaboradas por los maestros para garantizar que guíen a los estudiantes hacia los resultados clave del aprendizaje y no simplemente proporcionen respuestas, los resultados fueron generalmente positivos y, a menudo, duraderos, especialmente cuando el uso también se supervisó en el aula.

pero esto último me suena a lo de "si se hace bien..." claro, si se hace bien, todo sale bien. Lo importante es si se hace regular tirando a mal, ¿qué pasa? 


En breve

Manuel Toscano sobre Emma y Yago La manipulación implica un control indirecto sobre las decisiones ajenas sin respeto por su autonomía¿A qué juega la ministra de energía o debemos llamarla la ministra del apagón"; Según EL PAÍS, una nueva enfermedad cognitivo-degenerativa arrasa entre los varones mayores: hacerse de Vox.

sábado, 8 de noviembre de 2025

Sobre el régimen jurídico de las asociaciones, en particular, de las no inscritas: reescritura optimizada para IA:



Foto de Spenser Sembrat en Unsplash 

Lo que sigue es el texto de esta entrada, pero reformulado por Copilot para "optimizar" su legibilidad para la IA. Creo que cambia muy poco del original pero hace su lectura y comprensión más sencilla.

El régimen de las asociaciones no inscritas en comparación con el de las asociaciones inscritas y con el de las sociedades anónimas


El artículo 10.1 LODA exige la inscripción en el Registro de Asociaciones sólo a efectos de publicidad, lo que a contrario ha de entenderse como que una asociación no inscrita queda sometida al mismo régimen jurídico que la inscrita excepto las normas que supongan la inscripción. A la asociación no inscrita, por tanto se le aplican las normas de la asociación inscrita - derecho de corporaciones - y, analógicamente en la misma medida que a las inscritas, las normas de las corporaciones societarias, singularmente, la Ley de Sociedades de Capital en aquellos aspectos, digamos, "no contractuales" porque la posición de un asociado es fundamentalmente diferente de la posición de un accionista o de un socio de una sociedad limitada en lo que a los aspectos patrimoniales se refiere. El asociado no ostenta derechos patrimoniales; el patrimonio de la asociación no se forma con las aportaciones de los asociados; las cuotas periódicas de los asociados sirven para sufragar las actividades de la asociación, no para ser invertido - explotado - y aumentado entre otros aspectos. Es difícil considerar al asociado como un socio es decir, como parte de un contrato de contenido patrimonial en el que las partes regulan sus propios intereses patrimoniales. Pero esta cuestión merece de una reflexión más cuidadosa. Ahora se trata sólo de examinar, al hilo del trabajo de Gregor Bachmann y del de Heimsoeth y Kortmann sobre la reciente reforma del § 54 del Código civil alemán, cuál debe ser el régimen de la asociación no inscrita.


La derogación del § 54 del Código civil alemán


Bachmann explica que el código civil alemán reguló exhaustivamente la asociación (sesenta parágrafos en el BGB §§ 21–79a) y dedicó uno solo a la asociación no inscrita: el § 54 que decía solo dos cosas. Que a la asociación no inscrita se le aplicaba el régimen de la sociedad civil y que, como sociedad irregular, de sus deudas respondían los actuantes y los asociados. O sea, el régimen jurídico estricto de la sociedad irregular (en España, como ha explicado perfectamente Pantaleón, en tanto la asociación no desarrolle actividades empresariales, debe excluirse la responsabilidad de los asociados aunque se trate de una asociación no inscrita). Naturalmente, aunque pueda tener sentido semejante régimen para una sociedad anónima o limitada que no se inscribe, constituye una restricción brutal del derecho fundamental de asociación 'castigar' con tal régimen a una asociación porque sus promotores o miembros han decidido no inscribirla. De modo que la doctrina y la jurisprudencia alemanas hicieron una interpretación derogatoria del § 54 BGB y reconocieron personalidad jurídica a la asociación no inscrita y le aplicaron el régimen de la asociación inscrita por analogía en todos los aspectos que no dependieran de la inscripción.


Eso es, precisamente, lo que ha confirmado el legislador alemán en la reforma del derecho de sociedades de personas que ha "armonizado el derecho escrito con el derecho vivido" en expresión de Bachmann: la remisión a las reglas de la sociedad civil ha sido "sustituida por una remisión a los §§ 24–53 BGB (§ 54 I 1 BGB)" (que regulan las asociaciones inscritas) y, las asociaciones que exploten una empresa, es decir, que desarrollen actividades empresariales (que exploten un patrimonio empresarial), se equiparan a las sociedades anónimas irregulares (tanto en la responsabilidad ilimitada de sus miembros como en la añadida de los actuantes). Porque - dice Bachmann - "una 'asociación' con actividad empresarial es, en realidad, una sociedad colectiva o una sociedad civil". Véase, art. 13 LODA. 


Con ello se reconoce que la forma jurídica de asociación no está prevista para el ejercicio de actividades económicas. Quien pretenda explotar una empresa sin asumir responsabilidad personal debe optar por las formas jurídicas previstas para ello (SA, SL, cooperativa Si, no obstante, se presenta como “asociación” (no inscrita), en realidad navega bajo falsa bandera.


Es verdad que el legislador "sanciona" a la sociedad anónima o limitada irregular transformándolas en sociedad civil o mercantil según su objeto, pero lo que no puede decirse es que esa transformación ope legis se corresponda con la voluntad hipotética de las partes. Es más bien una 'sanción' que el legislador cree necesaria para proteger el tráfico. Por tanto, en las relaciones internas, aplicar las normas de la sociedad colectiva a una organización corporativa con asamblea de miembros, voto por cabezas, adopción de acuerdos por mayoría, órgano colegiado de administración y representación etc no parece que sea razonable ni útil. En el Código de comercio no hay normas que regulen la "junta de socios", por ejemplo, y se considera que todos los socios son administradores natos. Afortunadamente, hay que suponer que los estatutos de esa asociación no inscrita que explota un patrimonio empresarial proporcionarán una estructura corporativa a la asociación, pero ¿podremos recurrir a las normas del Código de comercio - Sociedad Colectiva - o del Código civil - sociedad civil para cubrir las lagunas que presenten los estatutos en las relaciones internas? Más bien cabrá aplicar las normas correspondientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). ¿Cómo se determina si una asociación desarrolla una actividad empresarial o no? Se sigue aplicando el criterio previo: como las asociaciones (Idealvereine) pueden realizar actividades económicas siempre que estas sean accesorias o convenientes para la mejor consecución del objetivo "no empresarial", el mismo criterio se aplica a una asociación no inscrita para decidirlo.


La personalidad jurídica de la asociación no inscrita: la posibilidad de "asociaciones internas"


Continúa Bachmann diciendo que la asociación no inscrita no es una persona jurídica en sentido alemán.  Pero reconoce que tiene capacidad jurídica y de obrar, por lo que la discusión parece bizantina. A la asociación "en formación" se le debe aplicar el régimen de las sociedades de capital en formación. La asociación no inscrita disfruta también de responsabilidad limitada, lo que es una prueba más de que la responsabilidad limitada tiene que ver todo con los patrimonios personificados y nada con la inscripción en un registro público. Especial interés tiene el estudio de los "grupos de asociaciones" (asociaciones que se insertan en una federación) porque la analogía debe hacerse con las corporaciones societarias en las que la participación y el voto es por cabezas - cooperativas, mutuas - y no con las sociedades de capital. Dice Bachmann que, a menudo, las asociaciones de nivel inferior no se inscriben pero actúan en el tráfico de forma independiente de la asociación de nivel superior en la que se integran y, en esa medida, deben considerarse como asociaciones no inscritas.


En fin, los asociados pueden decidir constituir una "asociación interna", esto es, una corporación sin personalidad jurídica. Esta posibilidad se sigue - dice Bachmann - del hecho de que la asociación no inscrita es una "variante corporativa de la sociedad civil" y si hay sociedades civiles - sociedades personalistas - que no tienen personalidad jurídica, ¿por qué no puede haber corporaciones meramente internas? Ejemplos pueden tomarse de las 'federaciones' o asociaciones de segundo grado cuando las de primer grado son personas jurídicas y deciden coordinar su actividad en algún aspecto concreto sin formar un patrimonio común ni dotarlo de capacidad de obrar. Simplemente formando una voluntad común, esto es, coordinándose en relación con asuntos de interés común. Por lo demás, añade nuestro autor, si la asociación desarrolla una actividad empresarial, la aplicación de las normas de la sociedad irregular parece inevitable. Bachmann afirma que "el numerus clausus de tipos societarios no impide la existencia de asociaciones 'internas' o sin personalidad jurídica". No es un tipo societario, es una relación puramente obligatoria amparada, no por la libertad de constitución de sociedades (o corporaciones) con personalidad jurídica sino por la libertad contractual general y "a las asociaciones internas les serán de aplicación las normas de la asociación que no presupongan la personalidad jurídica", del mismo modo que le aplicamos las normas de la sociedad civil (art. 1665 y ss CC) que no presuponen la personalidad jurídica a las sociedades civiles internas. La autonomía privada incluye, también, la posibilidad de constituir sociedades o corporaciones con personalidad jurídica limitada (maiore ad minus). En el derecho alemán, una asociación puede limitar el ámbito del poder de representación de su órgano de administración al "fin asociativo"


La voluntad electora del tipo de la asociación


En ocasiones, puede ser difícil saber si las partes han querido formar una sociedad o una asociación especialmente si no hay "voluntad electora del tipo" expresada (porque ni siquiera hay contrato escrito) la cosa puede ser difícil. Pero, en general, si se han organizado corporativamente, habrá que entender que los socios querían formar una asociación. También debería ser relevante si el fin común sirve a un interés de los socios o a un interés general o de terceros. Uno no constituye típicamente una sociedad (art. 1665 CC) - no celebra un contrato obligatorio - para salvar a las ballenas o proteger los intereses de los que carecen de domicilio. Y uno no constituye típicamente una asociación para ganar dinero o conseguir una vivienda a mejor precio (sobre las sociedades civiles sin ánimo de lucro y la 'injusticia' que supone que sus socios respondan de las deudas sociales, v., esta entrada). No solo porque los contratos tienen normalmente por objeto intereses de los que contratan, sino porque si el interés es 'general' o de un grupo de terceros determinado, como en los ejemplos expuestos, la constitución de una corporación con 'vida eterna' y en la que quiénes sean los miembros en cada momentes decir irrelevante es más conforme con la voluntad de las partes. A lo anterior añade Bachmann que "son meros indicios, la existencia de un elevado número de miembros, de unos estatutos y la aplicación del principio mayoritario. A favor de la calificación como asociación habla también la existencia de órganos compuestos por terceros no miembros (organicismo de terceros)". Para concluir que, en todo caso, debe aplicarse las normas del derecho de asociaciones "cuando su aplicación produzca un resultado más ajustado a los intereses de las partes". Naturalmente, la calificación de una asociación como de utilidad pública es un indicio fortísimo de que estamos ante una asociación (art. 32 LODA).

Una advertencia apropiada es que los fenómenos asociativos no siempre son relaciones jurídicas. Cuando varias personas actúan colectivamente de forma esporádica u ocasional, es difícil admitir que estamos ante un vínculo jurídico. Se trata de relaciones de favor. En la doctrina alemana se aprecia un nivel de juridificación de las relaciones sociales que no es semejante en otras culturas jurídicas. De hecho, la presunción debería ir en contra de considerar que hay una asociación en el sentido de la LODA cuando los participantes no celebran el contrato por escrito y no inscriben la asociación. Como dice Bachmann: "los ciudadanos son libres de organizarse fuera del derecho (civil)". Lo que no significa que no se les apliquen las normas generalmente aplicables a la actividad que desarrollen. Pueden ser una asociación secreta en el sentido del artículo 22 CE o "paramilitar". Y pueden surgir pretensiones jurídicas entre sus miembros como consecuencia de la realización de actividades comunes y de terceros contra miembros en la medida en que sea aplicable la responsabilidad por apariencia. Dice Bachmann que en Alemania la tendencia es a solicitar la inscripción registral cuando la asociación se consolida y desarrolla actividades de forma continua en el tiempo. Porque sin el registro, el acceso a una cuenta bancaria o a los servicios de pagos, a la emisión de facturas o a la recepción de fondos de asociados o donantes por no hablar de la adquisición de bienes o servicios o de las relaciones con las administraciones públicas se hace imposible. Cuando los asociados deciden inscribir la asociación - expresa o tácitamente -, la doctrina habla de "transformación" y la etiqueta parece correcta ya que el régimen jurídico aplicable cambia, aunque sea solo en parte como consecuencia de la inscripción según se está comprobando.


La representación de las asociaciones


En cuanto a la representación de la asociación no inscrita, si tiene personalidad jurídica, se le aplican las normas de la inscrita. Recuérdese que el artículo 11.4 2ª frase LODA obliga a que los miembros del órgano de administración sean asociados. No dice nada la LODA, sin embargo, respecto a la posibilidad de limitar el poder de representación de la junta directiva por lo que parece razonable concluir que se aplica por analogía el artículo 234 LSC y entender que, dentro del "objetivo de la asociación", el poder de representación es ilimitado y fuera de él, quedarán protegidos los terceros que hubieran actuado de buena fe y sin culpa grave (y esto vale para las asociaciones inscritas o no inscritas). Pero en Alemania, resulta que el BGB permite limitar en los estatutos de la asociación con efectos frente a terceros el "alcance del poder de representación" (§ 26 BGB). Lo que tiene sentido también para nuestro derecho, dado que las asociaciones no desarrollan actividades empresariales. El que contrata con una asociación puede contar con que existan limitaciones al poder de representación de los administradores de ésta y exigir la exhibición de los poderes correspondientes en el caso de una asociación no inscrita o puede exigírsele que consulte los estatutos sociales en el caso de una asociación inscrita.


Modificaciones estructurales


Una asociación no inscrita puede ser socia de una sociedad anónima o limitada. El argumento a favor es la aplicación de las normas sobre la sociedad civil por analogía. Pero habrá de comprobarse que se trata de una auténtica asociación y no de una mera relación de favor. En principio, no es aplicable la normativa sobre modificaciones estructurales porque la asociación no es una sociedad mercantil (art. 1. Real Decreto-ley 5/2023) y la LODA no dice nada, pero dado que se admite la fusión entre asociaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 resumida aquí) deben aplicarse las normas del RD-Ley 5/2023 analógicamente lo que obliga, sin duda, a una aplicación muy selectiva de dichas normas ya que la ausencia de derechos patrimoniales - o el alcance limitado de éstos - en la asociación hacen inaplicables todas las normas correspondientes a su tutela en el régimen de modificaciones estructurales. En la práctica, como dice la doctrina alemana, pueden aplicarse las normas estatutarias y legales de la LODA sobre la modificación de estatutos (art. 12 d) y 16 LODA) a la asociación absorbente y las de disolución sin liquidación a las de la asociación absorbida y, análogamente, para la escisión de asociaciones. Igualmente, puede recurrirse a la aplicación analógica de las normas de la LODA sobre la constitución de la asociación en lo que a la documentación necesaria se refiere. Lo que no parece razonable es aplicar analógicamente las normas de las sociedades de personas.


Modificación de estatutos


El artículo 16 LODA contiene una extraña regulación de la modificación de estatutos. En su apartado 1 establece que si la modificación afecta al "contenido necesario" de los estatutos - es decir, las materias a las que se refiere el artículo 7 LODA -, "deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley". Pero, según el párrafo II del mismo precepto, "Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente". La norma debe interpretarse en el sentido de que, si se trata de una asociación inscrita, la inscripción de la modificación de los estatutos en su contenido necesario es constitutiva. El legislador ha debido creer necesario, en aras de la seguridad jurídica, que no pueda haber discrepancias entre los estatutos publicados por el Registro y los realmente aprobados por la asociación. Obviamente, la norma no se aplica si se trata de una asociación no inscrita.


Impugnación de acuerdos


Dado que es una corporación, debe afirmarse la posibilidad de impugnación de los acuerdos de una asociación con independencia de su inscripción en el registro de asociaciones (art. 21 d) LODA). Heimsoeth/Kortmann explican la discusión en Alemania. Básicamente, la doctrina se ha preguntado si cabe extender analógicamente las normas sobre impugnación de acuerdos sociales de los §§ 241 y ss. AktG (Ley de Sociedades Anónimas) a las asociaciones y a las sociedades de personas. A mi juicio, no hay duda en España de que los acuerdos de la asamblea o la junta directiva de una asociación son impugnables (art. 40 y art. 21 d) LODA) y que la riquísima doctrina elaborada en torno al artículo 204 LSC debe aplicarse a las asociaciones analógicamente. Y tampoco me parece dudoso de que no hay impugnación de acuerdos sociales en las sociedades de personas. Ni en la sociedad colectiva ni en la sociedad civil hay "junta de socios", ni acuerdos sociales. Hay decisiones colectivas de los socios que no tienen la forma de "acuerdos" sino que se adoptan 'contractualmente', es decir, con el consenso de todos los socios. Parece que el legislador alemán ha sido sensible a esta distinción y "decidió finalmente no establecer (un régimen de impugnación de acuerdos) para la sociedad civil, limitándolo a la sociedad colectiva y a la comanditaria". Pero en derecho alemán, el § 119 del Código de Comercio (HGB) prevé la "adopción de acuerdos" en una sociedad colectiva y ordena que estos se adopten por unanimidad sin someterlos a forma alguna (v., Schäfer § 119 [Beschlussfassung] en Mathias Habersack and Carsten Schäfer, Das Recht der OHG. Kommentierung der §§ 105 bis 160 HGB, 2019) aunque lo frecuente es que el contrato de sociedad prevea la existencia de una junta o reunión formal y debidamente convocada, sobre todo si, como también es frecuente, se pretende sustituir la regla legal de la unanimidad para la adopción de decisiones de los socios por la de la mayoría. En Derecho español, el Código de comercio tiene una concepción más personalista de la sociedad colectiva y no hay regulación de ningún "acuerdo social". Dejo este asunto, no obstante, para otra ocasión porque las consecuencias - sobre todo respecto de aplicación de la doctrina de la sociedad nula - pueden ser relevantes. Baste señalar que si no se deroga la regla de la unanimidad, serán escasos los 'acuerdos societarios' que puedan ser impugnados si aceptamos que la acción de impugnación se funda, cuando no es una acción de nulidad, en que el acuerdo supone que la mayoría ha incumplido la ley, los estatutos o ha actuado contra el interés social. Tal alegación es incompatible con el consentimiento al acuerdo del socio que ahora pretendiera impugnarlo. Heimsoeth/Kortmann cuentan que en la doctrina alemana se dice, no obstante, por algunos "que los procedimientos informales de adopción de acuerdos son incompatibles con el modelo de impugnación". Esto es aceptable, pero no tanto que "Estos argumentos son también aplicables a las asociaciones, en las que predominan agrupaciones pequeñas, no empresariales y de carácter personalista". También en la SL predominan las sociedades cerradas, con pocos socios y que se reúnen formalmente muy de tarde en tarde, y nadie sugiere que nes decirn aplicables las normas sobre impugnación de acuerdos sociales.


Derecho de información del asociado


Tampoco debería haber diferencias en derecho español entre asociaciones inscritas o no inscritas en cuanto al derecho de información del asociado (art. 21 b LODA). En Alemania se discute si este derecho sólo puede ejercerse en la asamblea o también fuera de ella (el art. 21 LODA sugiere que el derecho de información se ejercita en la asamblea). No debería aplicarse una regla distinta en las asociaciones no inscritas. La dogmática del derecho de información elaborada en relación con la sociedad anónima parece trasladable a la asociación. Dicen Heimsoeth/Kortmann:

"dado que el ejercicio del derecho de información fuera de la asamblea puede suponer una carga desproporcionada para la administración, resulta más razonable seguir la opinión mayoritaria y orientarse, en el caso de la asociación no inscrita, por el § 131 de la ley de sociedades anónimas, que limita el derecho de información de los accionistas a la junta general (pero) debe admitirse excepcionalmente un derecho de información fuera de la asamblea, en casos concretos y dentro de límites estrictos, cuando exista un interés legítimo del miembro y no concurran intereses de confidencialidad prevalentes por parte de la asociación"

es decir, básicamente, cuando nes decir exigible al socio que "espere" a la reunión anual de la asamblea para acceder a la información.


Actio pro socio en la asociación


Heimsoeth/Kortmann analizan, en fin, la aplicación de la actio pro socio a las asociaciones. Explican que la respuesta de la doctrina mayoritaria era afirmativa dado el carácter general de la institución, es decir, su aplicabilidad a todas las formas de sociedades pero, en las corporaciones, la cosa no está tan clara porque la parálisis de la junta directiva puede ser suplida por la asamblea "mediante acuerdo nombrando un representante especial conforme al § 30 BGB", lo que se considera insuficiente porque, al exigir un acuerdo mayoritario, deja sin protección a la minoría cuando puede ser más necesario. De ahí que se concluya que la actio pro socio se aplica también a las asociaciones y, en consecuencia, también a las asociaciones no inscritas en los mismos términos que en las sociedades, esto es, cuando se trate de pretensiones de la asociación contra asociados y el órgano de administración no las ejerza. Pero estos autores niegan la aplicación a las asociaciones de la actio pro socio en las pretensiones de la asociación contra terceros.

solo la responsabilidad personal de los socios justifica un interés intensificado en la liquidez de la sociedad Los miembros de una asociación no inscrita no responden personalmente, por lo que la actio pro socio solo puede aplicarse en su alcance tradicionalmente reconocido: la reclamación de pretensiones sociales como cuotas de membresía, derramas extraordinarias o indemnizaciones derivadas del incumplimiento de deberes de los miembros. En este sentido, la asociación se equipara a la SL, para la cual tampoco se ha ampliado el ámbito de aplicación de la actio pro socio

que debe entenderse como un supuesto de representación procesal legal (el socio actúa por cuenta de la asociación).


Entradas relacionadas


Véase,  La asociación irregular, Derecho Mercantil, 2021; Notas sobre el régimen jurídico de la asociación, Derecho Mercantil, 2025; Responsabilidad de los socios de una asociación no inscrita comparada con la responsabilidad de los socios de una sociedad civil sin ánimo de lucro (SC-Ideal), Derecho Mercantil, 2025; La responsabilidad del actuante, de la sociedad y los socios en la irregularidad, Derecho Mercantil, 2021; Grupos de asociaciones vs grupos de sociedades, Derecho Mercantil, 2023; ¿Quien responde de las deudas de una comisión de fiestas? Sin duda los “actuantes” (y no los músicos, precisamente) en el sentido del art. 36 LSC, Derecho Mercantil, 2021; Una asociación de vecinos es un vecino, Derecho Mercantil, 2020; Las asociaciones son corporaciones y patrimonios separados, no máquinas registrales Derecho Mercantil, 2017, que incluye sección de 'entradas relacionadas' anteriores. Véase, también, La asociación: parte general. La asociación: parte especial (i); La asociación: parte especial (y II), Almacén de Derecho, 2020; Caso: follón en el club de tenis, Almacén de Derecho, 2023; Expulsión de asociados. El caso de los partidos políticos, Almacén de Derecho, 2017


Gregor Bachmann, Der (nicht) rechtsfähige Verein ohne Rechtspersönlichkeit, Neue Juristische Wochenschrift, 2025, p 1369
Heimsoeth/Kortmann: Der Verein ohne Rechtspersönlichkeit nach dem MoPeG (Zeitschrift für das Recht der Non Profit Organisationen, npoR 2025, p 82 ss

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