PRIMERO .- Para la correcta resolución de este recurso y de este pleito, deben tenerse en cuenta una serie de hechos y de circunstancias que seguidamente pasamos a exponer: 1.- El día 8 de agosto de 1.991 la Sociedad Agraria de Transformación La Perihonda 1.492, representada por Don José María F. R., suscribió con Caja España de Inversiones S.A. una póliza de crédito mercantil en cuenta corriente con garantía personal por importe de cuarenta millones de pesetas. 2.- El día 9 de febrero de 1.993 Caja España de Inversiones S.A. certificó el saldo deudor de la citada póliza, que ascendía a la cantidad de 43.297.497 pesetas, certificación que fue intervenida por Corredor Colegiado de Comercio. 3.- El día 26 de febrero de 1.993 Caja España de Inversiones presentó demanda ejecutiva en reclamación del citado importe contra la S.A.T. LA PERIHONDA 1492, y contra los fiadores, dando lugar al Juicio Ejecutivo n° 138/93 del Juzgado de Camón de los Condes, que acabó por Sentencia estimatoria de la demanda de fecha 28 de marzo de 1.994. 4.- El día 6 de septiembre de 1.996 Caja España de Inversiones otorgó escritura pública de cesión de crédito a favor de Don Raúl F. N., Don Oscar F. N. y Doña Marta Salomé F. N., hijos de Don José María F. R.; en dicha escritura se hace constar que se trata del crédito que Caja España de Inversiones tenía contra la S.A.T. LA PERIHONDA, ascendiendo el saldo deudor en ese día a la cantidad de 51.580.735 pesetas, crédito al que se refiere el Juicio Ejecutivo n° 138/93 del Juzgado de Carrión de los Condes, crédito litigioso que es adquirido en virtud de cesión por los hermanos F. N., no sólo en cuanto a la prestación principal, sino también todas las prestaciones accesorias derivadas del mismo, como intereses, costas, gastos, garantías, preferencias y privilegios, siendo el importe de la cesión de diez millones de pesetas. 5.- Doña Salomé, Don Oscar y Don Raúl F. N. tenían al tiempo de otorgarse la citada escritura de cesión del crédito 27, 26 y 24 años, respectivamente, y convivían con su padre Don José María F. R. en el mismo domicilio, sito en Villamoronta, calle las Escabas, s/n, (Palencia). 6.- Doña Salomé, Don Oscar y Don Raúl F. N. han reconocido en sus respectivas confesiones judiciales que no han reclamado, ni piensan reclamar nada a sus padres, porque consideran que no tienen por qué reclamarles nada. 7.- Pavimentos y Revestimientos Santa Olaja S.L. presentó demanda contra Don José María F. R. En reclamación de cantidad, dando lugar a los autos de Menor Cuantía n° 240/94 del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en los que recayó Sentencia estimatoria de la demanda el día 10 de abril de 1.995. 8.- Al ir a ejecutar los bienes propiedad de Don José María F. R. en este procedimiento, es cuando Don Raúl, Don Oscar y Doña Marta Salomé F. N. han presentado esta tercería de mejor derecho, para que se declare su preferencia a cobrar su crédito contra el deudor común (su padre Don José María F. R.), de lo que se obtenga en el procedimiento de menor cuantía n° 240/94, del que esta tercería es incidencia, antes que Pavimentos y Revestimientos Santa Olaja, S.L.SEGUNDO Nadie ha puesto en duda que el crédito de los terceristas sea preferente al de la demandada Pavimentos y Revestimientos Santa Olaja, S.L., por lo que nada tenemos que decir en tal sentido. Pero a pesar de ello la demanda va a ser desestimada. Dice el artículo 6.4 del Código CivilLEG 1889\27 que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. … En nuestro caso hemos de partir de una norma general de carácter imperativo, contemplada en el artículo 1.911 del Código Civil, relativa a que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presente y futuros. Esta norma ha conseguido ser burlada por Don José María F. R. (padre de los actores y demandado, en situación procesal de rebeldía en este procedimiento), que aprovechando que debía a Caja España de Inversiones S.A. una muy importante cantidad de dinero como consecuencia del impago de un crédito en cuenta corriente, y aprovechando que esta entidad crediticia llegó a la conclusión de que no iba ser fácil que pudiera recuperar el crédito concedido, en vez de pagar y extinguir el crédito por el importe con el que se conformaba Caja España de Inversiones S.A. para deshacerse del crédito (diez millones de pesetas), lo que hace es utilizar la figura de sus hijos (los actuales actores en este procedimiento), y sin que conste que éstos tengan recursos económicos propios independientes de los de su padre, adquieren los hijos el crédito que Caja España de Inversiones S.A. tenía contra su padre (y contra otros familiares suyos, que eran avalistas del crédito), y así pretenden conseguir "blindar" el patrimonio de su padre y del resto de sus familiares, dado que cuando su padre o cualquiera de los otros deudores del crédito sean demandados en reclamación de algún tipo de cantidad, tienen la posibilidad (que aquí han ejercitado) de interponer una tercería de mejor derecho, impidiendo la ejecución sobre los bienes. Con esta maniobra, como se ha dicho, en vez de extinguir el crédito por el importe con el que se conformaba Caja España de Inversiones S.A., lo que han hecho ha sido dejar subsistente el crédito, y que los hijos aparezcan como los acreedores de su padre y del resto de familiares que fueron fiadores del crédito, y aunque no tengan intención de reclamar nada a su padre ni al resto de sus familiares (como expresamente han reconocido), al tratarse el suyo de un crédito muy antiguo, ningún otro acreedor posterior podrá cobrar nada frente a su padre Don José María F. R., que de esta manera pretende burlar el principio de la responsabilidad universal que para todo deudor predica el ya citado artículo 1.911 del Código Civil. Y puesto que esto es un manifiesto fraude de ley, alegado por la demandada Pavimentos y Revestimientos Santa Olaja S.L. (entre otros diversos argumentos, que no eran aplicables al caso), el recurso de apelación debe ser estimado, y debe ser revocada la resolución recurrida, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.
lunes, 11 de octubre de 2010
SAP Palencia 13-XI-2001: la adquisición de un crédito contra sí mismo a través de persona interpuesta para defraudar a los acreedores.
La jurisprudencia de la avaricia
“The Tyranny of Collateral… The romantics among us cannot, or do not want to, recognize the logic of this economic transaction (el préstamo con garantía real). They castigate Shylock when he comes for his pound of flesh but do not see that this is the collateral that enabled the merchant of Venice to borrow. Furthermore, a dispassionate economic transaction is marred by the vile nature of (who else?) the financier and his hatred for the borrower. The logic, however, is impeccable. The borrower in need is prepared to sacrifice something valuable in order to obtain finance. In fact, were it not for the gruesome nature of the collateral and the prior strained relationship between the contracting parties, the collateral would be perfect. The lender has better use for money than for the pound of the borrower’s flesh and would not collect unless the borrower defaulted. The borrower values his flesh immensely and would not default lightly. It is important that Shylock hate the merchant, else he would not want to collect on the pound of flesh, and the threat to collect it would not be credible”. RAJAN/ZINGALES, Saving Capitalism, pp 30-31 y nota 5 p 316.
Matt Ridley: ¡es la energía barata!
I would argue forcefully that the record shows quite clearly that the thing that always causes innovation is trade, because it encourages specialization. When networks of exchanging human beings grow dense enough, technology advances… I am saying that there have always been liberals, who want to be free to trade in ideas as well as things, and there have always been predators, who want to extract rents by force if necessary. The grand theme of history is how the crushing dominance of the latter has repeatedly stifled the former. As Joel Mokyr puts it: “Prosperity and success led to the emergence of predators and parasites in various forms and guises who eventually slaughtered the geese that laid the golden eggs.” The wonder of the last 200 years is not the outbreak of liberalism, but the fact that it has so far fought off the rent-seeking predators by the skin of its teeth: the continuing triumph of the Bourgeoisie.the more I study the Industrial Revolution’s failure to peter out, the more convinced I become that energy is crucial. Hear me out. Or rather, hear out Robert Allen, professor of economic history at Oxford, whose new book The British Industrial Revolution in Global Perspective, is a tour de force… The point is that fossil fuels were the only power source that did not show diminishing returns. In sharp contrast to wood, water and wind, the more you mined them the cheaper they became. Energy amplifies human work, and Britain found itself able to amplify the productivity of its labor long after its population and its technology would have exhausted all other sources of power. Fossil fuels therefore kept the innovation machine running so that profits from commerce just kept ahead of profits from piracyBritain’s success in the 1700s was caused by London, and London’s success was caused by trade. Like Tyre, Athens, Venice and Amsterdam, London did exchange and specialization with the world, got rich and — thanks to the Reformation and the Glorious Revolution — kept the pirates (chiefs, priests, and thieves) at bay. That drove up its wages, which spurred on labor-saving innovation in machinery. “The coal trade took off,” says Allen, “when London got big enough to drive the price of wood fuel high enough to make it profitable to mine coal in Northumberland and ship it to London.” That mining then created abundant cheap energy in northern districts, which rewarded inventors of steam engines…Not only did this coal get cheaper and cheaper the more that was mined, but machines grew more and more effective at turning its heat into work. “The cheap energy economy,” says Allen, “was the foundation of Britain’s economic success.” As Gregory Clark has reminded us, it was only in the nineteenth century, when fossil fuels amplified human labor, that wages really began to rise. The rest of the world then borrowed this innovation — fossil energy — and its ability to produce increasing returns through new technology. Today the average citizen of planet earth uses fossil energy equivalent to having 150 slaves working continuous eight-hour shifts on his or her behalf. That is why we are all so rich and that is why per capita economic growth turned upwards so sharply after 1800
El futuro visto por un abogado alemán convertido en inversor estadounidense en tecnología WSJ
"All sorts of things are possible in a world where you have massive progress in technology and related gains in productivity," he says. "In a world where wealth is growing, you can get away with printing money. Doubling the debt over the next 20 years is not a problem."
"This is where [today is] very different from the 1930s. In the '30s, the Keynesian stuff worked at least in the sense that you could print money without inflation because there was all this productivity growth happening. That's not going to work today.
"The people who bought subprime houses in Miami were betting on technological progress. They were betting on energy prices coming down and living standards going up." They were betting, in short, on the productivity gains to make our debts affordable.
"People don't want to believe that technology is broken. . . . Pharmaceuticals, robotics, artificial intelligence, nanotechnology—all these areas where the progress has been a lot more limited than people think. And the question is why."
In true macro sense, he sees that failure as central to our current fiscal fix. Credit is about the future, he says, and a credit crisis is when the future turns out not as expected. Our policy leaders, though, have yet to see this bigger picture. "Bernanke, Geithner, Summers—you may not agree with the them ideologically, but they're quite good as macroeconomists go," Mr. Thiel says. "But the big variable that they're betting on is that there's all this technological progress happening in the background. And if that's wrong, it's just not going to work. You will not get this incredible, self-sustaining recovery.
And President Obama? "I'm not sure I'd describe him as a socialist. I might even say he has a naive and touching faith in capitalism. He believes you can impose all sorts of burdens on the system and it will still work."
The system is telling him otherwise. Mankind, says Mr. Thiel, has no inalienable right to the progress that has characterized the last 200 years. Today's heightened political acrimony is but a foretaste of the "grim Malthusian" politics ahead, with politicians increasingly trying to redistribute the fruits of a stagnant economy, loosing even more forces of stagnation.
Question: How can anyone know science and technology are under-performing compared to potential? It's hard, he admits. Those who know—"university professors, the entrepreneurs, the venture capitalists"—are "biased" in favor of the idea that rapid progress is happening, he says, because they're raising money. "The other 98%"—he means you and me, who in this age of specialization treat science and technology as akin to magic—"don't know anything."
But look, he says, at the future we once portrayed for ourselves in "The Jetsons." We don't have flying cars. Space exploration is stalled. There are no undersea cities. Household robots do not cater to our needs. Nuclear power "we should be building like crazy," he says, but we're sitting on our hands.
… The great exception is information technology, whose rapid advance is no fluke: "So far computers and the Internet have been the one sector immune from excessive regulation."…
With faster innovation, it would be easier to dig out of our hole. With enough robots, even Social Security and Medicare become affordable.
Peter Thiel"In China and India," he says, "there's no need for any innovation. Their business model for the next 20 years is copy the West." The West, he says, needs to do "new things."
El problema, a corto plazo y a largo plazo
The bottom line here is that Spain’s real commitment to meet its targets is still on trial. Pressure from financial markets may well mean that the fiscal effort made in the second half of the year will be much greater than that in the first, but all in all, achieving the 6% target for 2011 looks to be an extraordinarily difficult task, given everything we have seen so far. As one investor put it recently “We are still skeptical as to whether they will really take all the austerity measures or only go as far as the market forces them, and when pressure abates they’ll let the deficit slip again. It seems they want to do as little as needed to relax the markets.”
And, of course, if all this wasn’t enough, even if the fiscal effort is made as the government is promising, this still doesn’t solve the deep-seated underlying problem. Just what is the plan to put sufficient dynamism back into the Spanish economy in order to produce those lovely growth numbers that we would all so much like to see?
domingo, 10 de octubre de 2010
Una acción – un voto y pirámides
“For a number of decades (british) company law… provided a capped voting default rule. UK company legislation has traditionally had a statutory set of articles of association known as Table A that govern if a company lacks its own set of articles. From 1862 to 1906, Table A contanied a clause imposing restrictions on voting rights when a shareholder owned 10 or more shares and again when a shareholder owned 100 or more shares”. Nevertheless this arrangement was not the norm in publicly traded UK companies”.
La otra forma de alterar la proporcionalidad entre participación en el capital y derecho de voto es la de crear un grupo de sociedades en forma de pirámide
During the 1920s and 1930s in the United States, most of the public utility industry was organized in pyramid form. A small number of top holding companies, through one or more layers of intermediate holding companies, controlled a large portion of the nation’s operating electric and gas utilities. In 1935, Congress enacted the Public Utility Holding Company Act (“HCA”), which limited holding companies to owning a single, geographically contiguous operating system and prohibited more than a single holding company tier atop any operating company.
The value of both controlling and controlled companies fall (rise) by statistically and economically significant amounts around the time of several key votes indicating a higher (lower) likelihood that pyramid structures would be banned.
The controlling companies, on average, lose more value than do controlled companies from the enactment of the HCA (lo que indica que había razones de eficiencia pero también de transferencia de recursos detrás de esta forma organizativa). There is also evidence that companies whose controlling shareholders have high cash flow rights lose less than those in which controlling shareholders have low cash flow rights, which is consistent with value diversion by the controlling shareholder
Some holding company systems were highly leveraged and, in the economic conditions of 1935, their operating subsidiaries may have been worth less than the holding company’s outstanding debts. So long as the system could generate sufficient cash flow to service those debts,however, the holding company had a real option to continue until economic conditions improved. (Pero si entraba en vigor la Ley y la pirámide debía ser desmontada, la holding se veía obligada a liquidarse) A forced liquidation extinguishes that option because, by hypothesis, the holding company’s creditors receive all of the operating company stock or the proceeds of its sale. A holding company system with little or no debt, by contrast, holds an “in the money” option that it could profitably “exercise” by paying its debts and distributing the bulk of the stock of its subsidiaries to its own equity holders.
Masulis, Ronald W., Pham, Peter Kien and Zein, Jason, Family Business Groups around the World: Financing Advantages, Control Motivations and Organizational Choices La idea de que las pirámides son una forma eficiente de financiación es la conclusión de este estudioWe find that only a fraction of the cash made available to dominant owners is actually paid out to them, with a substantial part retained within the pyramidal structure. Crucially, the fraction retained in each holding company in the pyramidal structure increases in the importance of debt service in that holding company
Across various lines of analysis, our evidence consistently indicates that the continuing prevalence of family groups and their choice of organizational structures reflect not only control motivations, but also their ability to support high-risk, capital intensive firms that could otherwise find it difficult to attract external funding, especially in weak capital markets… rather than being the reason for the creation of pyramids, the separation of cash-flow and control rights emerges as a consequence of the family’s optimal funding choice… group structures facilitate reputation building. Khanna and Palepu (2000) observe that a group’s track record in establishing, managing, and/or monitoring multiple firms, substitutes for underdeveloped investor protection regulations. In a multi-period model, Gomes (2000) argues that a family can build a reputation for treating minorities well by retaining large shareholdings and voluntarily bearing the cost of underdiversification. This is a credible commitment because the family will repeatedly need to raise capital, and any expropriation will be penalized by discounts of its future stock offerings… non-expropriating controlling family derives payoff mainly from future sales of shares. Hence the ability to subsequently divest shares without losing control actually improves the credibility of the family’s initial ownership retention signal. Las pirámides are especially advantageous in markets with restricted capital availability and for firm types with extensive funding needs… the pyramidal structure serves an important function of leveraging a group’s available internal funds to support its more capital-intensive member firms
However, Almeida and Wolfenzon (2006b) argue that such internal capital advantages, while beneficial for member firms, do not always translate into economy-wide allocative efficiency because in certain instances, a group may choose to internally fund enterprises that are inefficient relative to the investment opportunities offered by other independent firms competing for funds. Thus, an important implication of our analysis is that improvements in capital availability can weaken the financing advantages of family groups. For emerging markets in particular, openness to foreign investment and the development of a venture capital industry can provide new avenues of competition to established business groups by offering alternative funding sources for capitalintensive and high-growth ventures, thereby seriously eroding the value of their support to member firms and weakening their overall economic dominance
viernes, 8 de octubre de 2010
Más multas a los que venden barato
Proceso monitorio
Queda así limitado el objeto del recurso a una cuestión jurídica: si puede o no aportarse esa prueba documental en el acto del juicio subsiguiente al monitorio al que se ha puesto fin tras oponerse el requerido de pago. Ciertamente el artículo 265.1.1º LEC impone la obligación de presentar con la demanda o contestación los documentos en los que las partes funden su derecho, y el contrato que vincula a las partes (de telefonía móvil) es la base de la pretensión de la actora. Ahora bien, el proceso monitorio tiene normas específicas, pues no se inicia por demanda, sino por "petición" del acreedor (art. 814 LEC ), a la que no se exige que se acompañen los documentos en los que las partes funden sus derechos, sino los referidos por el art. 812 , que son aquellos de los que resulte una buena apariencia jurídica de la deuda y que pueden ser incluso de elaboración individual por parte del acreedor. Es la oposición del deudor la que transforma ese proceso especial en uno ordinario, por lo que será en el declarativo que sigue donde se ha de cumplir con los requisitos generales (los del art. 265 ). Si dicho procedimiento subsiguiente es el verbal, será en el acto del juicio en el que el actor ha de aportar toda la documentación sustentadora de su derecho y ello es lo que ha tenido lugar en el presente caso
Entradas en wikipedia que echo de menos
cash-pooling
pacto de non cedendo (hay en alemán)
arbitrium boni viri
jueves, 7 de octubre de 2010
Más sobre aplicación privada del Derecho de la competencia. Un economista y unos pocos abogados son suficiente.
“the question arose of whether and how the Slovenian households would be able to recover the overpaid sums (estimated to have totalled €15 million) from the electricity distributors. As the CPO decision was final, households would have to prove only the amount of damages before a regular court (the courts are bound by final CPO decisions as concerns the establishment of a breach). However, given that the damage suffered by individual households amounted to only approximately €30 to €300 each, the filing of individual damages claims - in view of the costs associated therewith - seemed unreasonable.(5) Needless to say, the electricity distributors continued to deny any wrongdoing on their part and refused to return the overpaid sums voluntarily.Then Rado Pezdir, a Slovenian economist and publicist, established a civil society (una sociedad civil semejante a la de los arts. 1665 ss CC) …Supported by a law firm which agreed to advance the costs of litigation, the society, through mass media appeals, collected powers of attorney from nearly 75,000 Slovenian households. The distributors were then given a deadline for the voluntary repayment of the overcharged amounts: if the sums were not returned in due time, the society would file lawsuits on behalf of the households. One by one, the distributors gave in to the pressure; at the time of writing, the majority of Slovenian households have received credit notes corresponding to the overpaid amounts…the next potential target are the Slovenian banks recently found to have colluded on automated teller machine withdrawal fees”.
¡Qué vergüenza! (para España y para Cataluña)
Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al adoptar o mantener en vigor las siguientes disposiciones:
– Artículo 4, apartado 1, de la Ley catalana 18/2005, en la medida en que prohíbe implantar grandes establecimientos comerciales fuera de la trama urbana consolidada de un número limitado de municipios.
– Artículos 7 y 10, apartado 2, del Decreto catalán 379/2006, junto con el anexo 1 de dicho Decreto, en la medida en que tales disposiciones limitan la autorización de nuevos hipermercados y exigen que tales hipermercados no absorban más del 9 % del consumo de productos de uso cotidiano o el 7 % del consumo de productos de uso no cotidiano.
– Artículo 6, apartado 2, de la Ley estatal 7/1996, artículo 8 de la Ley catalana 18/2005 y artículo 14, apartado 1, letra b), del Decreto catalán 378/2006, en la medida en que dichas disposiciones exigen la aplicación de un límite de cuota de mercado y un límite de efectos sobre el comercio minorista existente, más allá de los cuales no podrán crearse nuevos establecimientos comerciales grandes o medianos.
– Artículos 6 y 7 de la Ley 18/2005, en la medida en que disponen que una solicitud de licencia se entenderá tácitamente desestimada si no ha sido expresamente estimada dentro de un plazo determinado, y, por consiguiente, restringen más la libertad de establecimiento que un régimen con arreglo al cual una solicitud sea tácitamente estimada si no ha sido expresamente desestimada dentro del referido plazo.
– El artículo 26 del Decreto 378/2006, en la medida en que regula la composición de la Comisión de Equipamientos Comerciales de tal forma que confiere un peso significativo a los intereses del comercio anteriormente existente, excluyendo a los grupos de interés medioambiental y de protección de los consumidores.
Actualización 24 de marzo de 2011: El Tribunal de Justicia ha seguido las conclusiones de la abogada general y ha condenado a España
miércoles, 6 de octubre de 2010
Kokkot a las armas
La presente Directiva no afectará a la libertad de la persona a la hora de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no se base en el sexo de la persona contratante
Factores actuariales1. Los Estados miembros velarán por que en todos los nuevos contratos que se celebren después del 21 de diciembre de 2007 a más tardar, el hecho de tener en cuenta el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones a efectos de seguros y servicios financieros afines no dé lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir, antes del 21 de diciembre de 2007 autorizar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente en los casos en que la consideración del sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. Los Estados miembros que se acojan a esta disposición informarán a la Comisión y velarán por que los datos exactos pertinentes en relación con la consideración del sexo como factor actuarial determinante se recopilen, se publiquen y se actualicen con regularidad. Dichos Estados miembros reexaminarán su decisión cinco años después de 21 de diciembre de 2007 atendiendo al informe de la Comisión a que se refiere el artículo 16, y transmitirán a la Comisión el resultado de este nuevo examen.3. En cualquier caso, los costes relacionados con el embarazo y la maternidad no darán lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación de las medidas necesarias para cumplir el presente apartado hasta dos años después del 21 de diciembre de 2007 a más tardar. En tal caso los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente a la Comisión.
49. Por ello, el Consejo, por ejemplo, no puede admitir la raza ni el origen étnico de una persona como motivos de diferenciación en el sector de los seguros. (34) En una unión de Derecho que ha declarado el respeto de la dignidad humana, de los derechos humanos, de la igualdad y de la no discriminación como sus máximo principios (35) sería absolutamente inadmisible que, por ejemplo, en un seguro médico se vinculara una diferencia en el riesgo de padecer cáncer de piel al color de la piel del asegurado y en consecuencia se exigiera una prima mayor o menor.
50. Es igualmente inadmisible basarse en el sexo de una persona para determinar los riesgos del seguro. No hay ninguna razón objetiva para suponer que la prohibición en el Derecho de la Unión de la discriminación por razón de sexo ofrece una protección menor que la prohibición de la discriminación por razón de raza u origen étnico. Al igual que la raza y el origen étnico, también el sexo es una característica indisolublemente unida a la persona del asegurado y sobre la que éste no tiene ningún tipo de influencia. (36) Además, el sexo de una persona, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con su edad, (37) no está sujeto a alteraciones naturales.68. En cualquier caso, consideraciones meramente económicas, como el riesgo de un incremento de las primas para una parte de los asegurados o incluso para todos los asegurados, aducido por varios de los intervinientes, no son causas objetivas que autoricen una desigualdad de trato por razón de sexo. (47) También parece lógico suponer que sin la excepción del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 las primas de algunos asegurados serían superiores a las actuales, pero por regla general ello iría acompañado de primas inferiores para los asegurados del otro sexo. De todos modos, ninguno de los intervinientes ha alegado que de la fijación de tarifas unitarias se pueda derivar un grave riesgo para el equilibrio financiero de los sistemas de seguros privados
70. Por lo tanto, propongo en definitiva al Tribunal de Justicia que declare la nulidad del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 por vulnerar la prohibición de discriminación por razón de sexo, reconocida como derecho fundamental. Dicho sea de paso, la sentencia del Tribunal de Justicia que declarase la nulidad no sería un caso único en el mundo: hace ya más de treinta años el Tribunal Supremo de Estados Unidos declaró, en relación con los seguros de jubilación, que la Civil Rights Act de 1964 prohibía un trato diferente de los asegurados por razón de sexo. (49)
Artículo 13CumplimientoLos Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se respete el principio de igualdad de trato en lo relativo al acceso a bienes y servicios y su suministro, dentro del ámbito de la presente Directiva y, en particular, para que:a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;b) se declaren o puedan declararse nulas, o se modifiquen, todas las disposiciones contractuales en los reglamentos internos de las empresas, así como en las normas que rijan las asociaciones con o sin ánimo de lucro, contrarias al principio de igualdad de trato.
Tan preparados
Juan Casanova Muñoz, Badalona, Barcelona“Empiezo a estar un poco harto de la serie de reseñas funerarias, perdón, de artículos, sobre la cuasi mística generación tan desaprovechada, engañada, estafada y no sé cuantas otras cosas.A mí, mis padres también me recomendaron estudiar una carrera. y estudié una ingeniería de las más duras. y cuando acabé, no vinieron a buscarme con limusina para darme un cargo de ejecutivo en una mutlinacional.Tuve que empezar de becario ganando el equivalente a 230 euros al mes. Pero en vez de echar la culpa de ello a todo lo que me rodea, apliqué esfuerzo y dedicación. Trabajé, si, ya se hacía antes, más horas que el reloj. ahora no soy rico, pero tampoco me quejo por ello.Los (pre)parados me han hecho sentir culpable de que hayan podido estudiar en universidades con las que yo no soñé, con becas que no existían en mis tiempos y mantenidos por sus padres sin necesidad de trabajar durante la carrera. Por favor, echemos una mirada atrás. Hace <<cuatro días>> éramos un país en vías de desarrollo. Miremos dónde hemos llegado y dejemos de llorar”,
martes, 5 de octubre de 2010
Artículos jurídicos en internet
Los profesores norteamericanos de Derecho ponen, prácticamente, toda su obra en internet gratuitamente. Los profesores alemanes, prácticamente nada. ¿por qué?
lunes, 4 de octubre de 2010
Por qué los chinos compran tantos bonos del tesoro norteamericanos
“People are saving like crazy in China. An important reason is that the environment is much riskier than in the 1980s.” Why riskier? Because state-owned firms began to shed workers, and private companies who hired them provided fewer benefits and less job security.
“When you look at these numbers, it’s just stunning,” said Storesletten. “In manufacturing, for example, the share of the labor force employed by private employers was less than 10 percent as late as 1994, and it’s above 60 percent now. For the urban sector as a whole, the growth is even larger. So we’re really seeing a very rapid change from state-owned firms toward private firms.” In less than 15 years, firms change ownership, companies close down and more are created. “Workers find themselves shifted from safe jobs in state-owned firms to a highly uncertain environment with private employers.”
And while workers’ wages grew during this time span, they didn’t increase at the same pace as labor productivity or per capita GDP (for low- to medium-skilled workers, real wages grew about 6 percent annually from 1992 to 2004 compared with 9 percent real GDP per capita growth. Moreover, entrepreneurial earnings grew far faster than wages did, resulting in growing inequality—another salient feature of China’s economy.) “Suddenly, people have very risky wages; pensions become highly uncertain. People needed to save a lot more. You would see increased savings rates, not only for the young, but also for the old.”
As a result, banks began to accumulate more and more savings deposits (de los trabajadores y de los emprendedores), while their primary borrowers, state-owned firms, were taking out fewer loans as their share of production rapidly declined. “So the banks then become awash in cash,” observes Storesletten. “And what do they do? They buy T-bills.”
Citas
larger markets increase the incentives to produce new ideas and products with large research and development costs and reduced costs of manufacturing. And the incentives are extreme if the marginal cost of production and distribution as it happens with inmaterial property, are close to zero. Tabarrok
Use your electricity for more than light (anuncio de SEARS en 1917)
What businesses need,” the authors rather tartly conclude, “are customers.” (no crédito bancario)
I think that there is a sharp contrast for most people between life at university, where they meet lots of people, and the moment when they enter the workforce, when they basically no longer meet anyone. Life becomes dull. So as a result people get married to have a personal life (Houellebecq)
Luca Enriques sobre la revisión de la Directiva de OPAS: más libertad a las sociedades
“una alternativa a las reglas dirigidas a proteger a los accionistas de la coacción… es la de dejar que cada sociedad defina sus propias soluciones al problema, como por ejemplo, previsiones estatutarias que atribuyan a la mayoría del os accionistas o al consejo de administración un poder de veto sobre las operaciones. Una solución privada al problema del free riding y de la presión a vender tiene la ventaja de permitir la adaptación de la solucón a las características específicas de cada sociedad en particular. Si el control sobre una sociedad debe ser más o menos disputable depende de numerosas variables como por ejemplo la estructura de la propiedad; el grado y el tipo de beneficios privados a disposición de los que detentan el control y la importancia de las inversiones específicas de capital humano por parte de los que la gestionan. Los accionistas están, tanto en el momento de la salida a bolsa como en cualquier sociedad cotizada, en la´posición mejor para elegir el punto de equilibrio óptimo entre todas estas variables.
“las ofertas públicas de adquisición promovidas por accionistas que ya controlan la sociedad, habitualmente con la finalidad de excluir la compañía de la negociación bursátil (llamadas <<ofertas internas>>) son funcionalmente equivalentes a operaciones con partes vinculadas. Dado que los problemas de acción colectiva pueden inducir a los accionistas a aceptar ofertas con un fuerte descuento y aptas para permitir a los accionistas de control apropiarse de una cuota desproporcionadamente alta del valor de la compañía, la regla supletoria europea debería prever mecanismos de protección de la minoría como, por ejemplo, la aprobación de la oferta por la mayoría de los accionistas dispersos o la reapertura de la oferta en caso de éxito. Y debería permitirse a los Estados regular estas ofertas como transacciones vinculadas”
domingo, 3 de octubre de 2010
Proporcionalidad como criterio de control de las restricciones a los derechos fundamentales y a las libertades comunitarias
Proporcionalidad y razonabilidad como criterios alternativos de análisis de la legitimidad de las restricciones públicas de derechos fundamentales
El artículo 2º § 1 de la Ley Fundamental de Bonn (la Constitución alemana) establece: "Todos tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad en la medida en que no infrinjan los derechos de otros o no ofendan el orden constitucional, la moral y el orden público"La Quinta y la Decimocuarta enmiendas de la Constitución de Estados Unidos establecen: "Nadie... será privado de la libertad... sin un procedimiento jurídico adecuado".
El artículo 10º.1 de la Constitución española dice que "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político
Cuando nos enfrentamos a textos como los transcritos, hay dos preguntas que hacernos.
sábado, 2 de octubre de 2010
Cambiar la regulación de los bancos: presta con tu dinero (el de tus accionistas), no con el de los depositantes
If you believe that banks are a viable entity, independent of deposit insurance, independent of too big to fail, that there’s a natural benefit to the bank structure we have today, that would suggest that if you then mandated separation, you would have much higher costs of long-term intermediation. The money market fund would be reasonably stable, presumably, and will continue to invest in fairly liquid instruments—that will not be a problem. But it would be a problem on the other side—the finance company funded with long-term debt: Long-term projects would find finance very costly.
A second problem arises because the largest banks operate quite differently than small and medium-sized banks; that is, they differ in kind, not just size. But because most of the available data come from the thousands of small and medium banks, bank scale economy models are based on the business processes most often used by these banks. This segment of the industry relies predominantly on traditional banking approaches: holding illiquid loans, issuing liquid deposits to finance those loans and earning profits chiefly from the resulting interest margin. But the very largest banking companies produce financial services quite differently. They rely less on deposits and more on short-term market financing, they sell many of their loans rather than hold them, and they earn a substantial portion of their profits from customer fees rather than interest margins. Using models built around smaller bank production processes to describe the relative efficiency of large banking companies can be misleading
market discipline would ensure that banks would exhibit the most profitable range of sizes and other attributes.
While I generally embrace this line of reasoning, the argument fails for the very largest banking companies in the United States today. Even if these banks are too large to operate efficiently, shareholders are unlikely to recognize or act on this, because the performance-detracting effects of scale diseconomies are masked by the performance-enhancing effects of the too-big-too-fail subsidies enjoyed by these banks. Given the government bailouts of 2008 and 2009, there is no longer any doubt that the largest U.S. financial companies are considered too big to fail. Because these firms can perform poorly and still remain in business, shareholders and creditors benefit from upside success without suffering the full downside losses, which gives the largest banking companies a cost-of-capital advantage over their smaller rivals. In other words, there may be the appearance of scale economies for these firms where none really exists
viernes, 1 de octubre de 2010
La anulación de la multa a Telefonica en la STS 20 de abril de 2010: el Supremo advierte a la CNC sobre los límites a la potestad sancionadora
Debe hacerse un primer comentario respecto de la descripción de las conductas infractoras que contiene en la parte dispositiva, pues su lectura plantea la duda a la Sala si la vinculación por Telefónica S.A. de la prestación de determinados servicios a la inexistencia de preasignaciones con operadores competitivos hace referencia a una conducta autónoma y distinta de las campañas desleales de publicidad llevadas a cabo por Telefónica S.A. o, por el contrario, forma parte de la misma, esto es, si lo que sanciona el TDC es la realización por Telefónica S.A. de actos efectivos de vinculación de determinados servicios a la inexistencia de preasignaciones o, por el contrario, lo que se sanciona es la conducta de Telefónica S.A. que, a través de sus campañas de publicidad, pretende hacer creer a los usuarios la vinculación de determinados servicios a la inexistencia de preasignación
Tal referencia a los daños causados por la campaña publicitaria desleal, sin embargo, no tiene apoyo probatorio ni en la propia Resolución impugnada ni en el expediente administrativo. No conocemos, porque no se indica por el TDC, en que períodos se aprecia esa pérdida de clientes y su posterior recuperación por Telefónica S.A., como consecuencia de los actos de competencia desleal, pues lo cierto es que nada se precisa al respecto en la declaración de hechos probados de la Resolución impugnada y el examen del expediente tampoco permite sostener que la distorsión grave sobre las condiciones de la competencia causada por las practicas anticompetitivas haya consistido en una recuperación -muy significativa o no- de la clientela perdida.
Es más, de lo actuado en el expediente administrativo lo que resulta es que esa recuperación por Telefónica de parte significativa de los clientes, que cabría considerar como un efecto o consecuencia de la práctica de actos desleales, en realidad no se ha producido, al menos en el período durante el que se aprecia por el TDC la conducta infractora de los artículos 6 y 7 LDC , entre los años 1999 y 2002. En efecto, obra en el expediente de las actuaciones ante el TDC (folios 363 a 366) que las líneas preasignadas evolucionaron de 412 (enero de 2000) a 835.058 (enero de 2001), a 1.448.699 (en enero de 2002) y a 1.823.433 (diciembre de 2002), por lo que, en rigor, no se aprecia una recuperación de clientela en el período examinado…
Todos los datos anteriores abundan en la idea antes apuntada de la inexistencia de prueba de una distorsión o daño grave de las condiciones de competencia en el mercado, producida por efecto de los actos desleales, consistente en la recuperación de cuota de mercado de la telefonía fija por Telefónica, S.A., y pérdida correlativa de cuota de mercado de sus competidores, como indica la Resolución impugnada. Y tampoco en el expediente administrativo existe base suficiente para considerar probado que la campaña publicitaria de Telefónica S.A. enjuiciada haya ocasionado otra distorsión grave de las condiciones de competencia en el mercado, en los términos exigidos por el artículo 7 LDC .
Y lo que más me gusta,Como ya manifestamos en nuestra sentencia de 20 de junio de 2006 , no hay base jurídica para sostener que cualquier acto de competencia desleal cometido por un operador con posición de dominio en el mercado constituya por sí mismo, al margen de sus perfiles singulares y sea cual sea su alcance real en la práctica, una "explotación abusiva" de dicha posición de dominio. Ni el artículo 6 de la Ley 16/1989 , no obstante su formulación abierta, ni el artículo 7 del mismo texto legal auspician esta interpretación. Y menos razón aún hay para entender que la interpretación del artículo 7 de la Ley 16/1989 deba hacerse en términos tales que la aplicación del tipo sancionador quede reservada en exclusiva a las conductas desleales de los operadores económicos que no ostenten una posición de dominio.
Las exigencias de seguridad jurídica en la interpretación de normas cuya vulneración lleva aparejada sanciones administrativas (principio de certeza en la configuración de los tipos) nos conducen a adoptar un criterio de apreciación más restrictivo del que pudiera deducirse, a primera vista, de la mera lectura del precepto: partimos, por tanto, de que la expresión "actos de competencia desleal" utilizada por el artículo 7 de la Ley 16/1989 no tiene una significación autónoma, sino que remite a las conductas empresariales específicamente catalogadas como desleales en las leyes correspondientes. Tras la aprobación de la Ley 3/1991 , dichas conductas eran las plasmadas en la "generosa" cláusula general de su artículo 5 y en los artículos 6 a 17 .
Inevitablemente la catalogación normativa de tales conductas, a efectos meramente civiles y mercantiles, ha de incorporar tipos abiertos, esto es, cláusulas generales, dada "la cambiante fenomenología de la competencia desleal", por emplear de nuevo los términos de la Exposición de Motivos de la Ley 3/1991. Así, por ejemplo, el artículo 5 de ésta reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y el artículo 15.2 considera desleal la "simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial".
Sucede, sin embargo, que la interpretación del artículo 6 de la Ley 16/1989 no puede desligarse de las exigencias inherentes al principio de tipicidad, como sucede con todo precepto de naturaleza sancionadora. En caso contrario padecería la inexcusable predeterminación normativa de los ilícitos sancionables, predeterminación que si bien es compatible con los tipos infractores abiertos no lo es con los "ilimitados". Y, en todo caso, no cabe auspiciar interpretaciones extensivas o analógicas de dichos tipos, que atentarían contra las garantías de certeza y predecibilidad de las conductas sancionables.
A partir de estas premisas, no consideramos acertada la tesis de que cualquier acto de competencia desleal en que incurra una empresa con posición de dominio signifique eo ipso , de modo automático, la "explotación abusiva" de esa misma posición. Admitir dicha tesis sólo sería posible desde una lectura del precepto correspondiente (artículo 6 ) que deja en la total indeterminación su contenido. Por lo demás, significaría, entre otros resultados paradójicos, tanto como sujetar al control y represión de la Ley 16/1989 conductas aisladas u ocasionales de cualquier empresa con posición de dominio que hubiera procedido, por ejemplo, a la "contratación de extranjeros sin autorización para trabajar" (ilícito desleal a tenor del artículo 15.3 de la Ley 3/1991 ) o a la "adquisición de secretos por medio de espionaje" (conducta asimismo desleal a tenor del artículo 14.3 de la Ley 3/1991 ), aun cuando tales actuaciones no hubieran ocasionado distorsión alguna de las condiciones de mercado.
El Tribunal Supremo anula la multa de la CNC a los API de Baleares: falta de culpabilidad por incertidumbre acerca de la ilegalidad de la conducta
aunque la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1993 es muy anterior al momento en que se llevaron a cabo las conductas sancionadas, lo cierto es que la incertidumbre jurídica respecto del ejercicio de la función de intermediación duró hasta la publicación del Real Decreto-ley 4/2000 , como su Exposición de Motivos claramente indica, por lo que procede la estimación del recurso en relación con la sanción impuesta al Colegio, sin perjuicio de que subsistan las restantes medidas de intimación y publicación previstas en el acuerdo, por cuanto van dirigidas a evitar los efectos anticompetitivos en ese campo, y respecto de las cuales el elemento intelectivo no opera, sino que responden a criterios de interés público, superiores a apreciaciones subjetivas de culpabilidad o negligencia, máxime cuando el indicado Real Decreto-ley en su artículo 3 ha dado una interpretación auténtica del art. 1 del Decreto 3248/1969 de 4 de diciembre , respecto del alcance de la función de intermediación." (fundamento de derecho tercero)Las mismas consideraciones expresadas entonces debemos reiterarlas ahora, de forma que procede estimar el segundo motivo, por infracción del artículo 10 de la Ley de Defensa de la Competencia de 1.989 , al apreciar falta de culpabilidad en la conducta sancionada. En consecuencia, hemos de estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo entablado por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, que debemos resolver en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , anulando la multa impuesta y dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la resolución sancionadora del Tribunal de Defensa de la Competencia
Inventarse pedidos es incumplimiento resolutorio del contrato de agencia
En cuanto al incumplimiento del demandado, aparece este sí claramente probado, pues la documental aportada con la demanda y los propios actos del demandado dan buena cuenta de que, contrariamente a lo que constituye la principal obligación del agente, éste realizó una serie de pedidos en que, ni los había hecho el cliente -Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura- ni fueron por ello entregados a tal cliente. Por el contrario, fue el propio agente quien firmó los albaranes de entrega. La mercancía recibida fue parcialmente devuelta a la empresa demandante tras haber puesto fin el demandado a su relación contractual con aquélla. La actuación del agente comercial es de entidad suficiente para justificar la resolución contractual.La falta de preaviso por parte del demandado está también justificada pues es cuando menos dudoso que la empresa demandante recibiera la comunicación que se aporta con la contestación a la demanda, pues no existe documento alguno que acredite de modo claro la recepción de tal comunicación; tampoco consta ningún tipo de preaviso efectuado verbalmente como sostiene el demandado. Pero, en cualquier caso, aun cuando se hubiera recibido la comunicación de resolución unilateral, el preaviso en cuestión no se realizó en el plazo de un mes convenido en el contrato. En consecuencia, es procedente la indemnización interesada por falta de preaviso, y que se concreta en el beneficio que hubiera obtenido la actora sobre las ventas realizadas por mediación del agente durante el mes anterior a la resolución del contrato.Sobre la devolución de las cantidades percibidas por el agente, de manera anticipada, en concepto de indemnización por clientela, únicamente hay que señalar que … no se ha probado incumplimiento grave por parte de la empresa y sí, por el contrario, el incumplimiento por parte del agente, así como la resolución del contrato sin preaviso, es claro que, conforme a la estipulación décimo sexta de dicho contrato, el demandado habrá de devolver tales cantidades.La violación de la prohibición de competencia pactada en el contrato -cláusula sexta - es clara si consideramos las propias manifestaciones del demandado en cuanto admite que, poco después de dejar de prestar servicios como agente comercial de la actora, comenzó a trabajar para Manuquímica, empresa dedicada a la comercialización de productos químicos similares a los que comercializa Mantek; asimismo, la documental aportada pone de manifiesto que, al menos algunos de los clientes anteriores de Mantek pasaron, por mediación del demandado, a ser clientes de Manuquímica, de manera que la indemnización por daños y perjuicios interesada por la actora y acogida en la sentencia es proporcionada y ajustada a derecho.
El perro en la autopista de peaje: la concesionaria no paga las consecuencias del accidente
D. Erasmo interpuso demanda de Juicio Verbal solicitando que se condenara a Autovía del Noroeste S.A., empresa concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a pagar al actor la cantidad de 1.539,63 euros, más intereses, al ascender a dicha suma el importe de la reparación del vehículo matrícula WE-....-WR , perteneciente a D. Erasmo , quien el 24 de enero de 2007 sufrió un accidente a la altura del Kilómetro 60,9 de la autovía del Noroeste-Río Mula (C-415), al interponerse en la trayectoria del vehículo un perro vagabundo, sin poder esquivarlo.
En efecto, en el caso de que el accidente se produzca en una autopista, la responsabilidad del concesionario de la explotación derivaría del incumplimiento de su obligación de garantizar al usuario una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo, pues se espera que el concesionario lo haya eliminado conforme a la obligación asumida por un contrato atípico entre ambos (usuario y concesionario), creado mediante el pago de un peaje a cargo del usuario.Sin embargo, en la autovía, la concesión del servicio de mantenimiento y conservación no incluye la instalación de medidas de protección, por lo que rige el principio de responsabilidad por culpa, que obliga a establecer una relación causal entre el resultado dañoso y el actuar imprudente de aquel a quien se reclama. A este respecto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en sentencia de 10 de octubre de 2008 , declaró que "el hecho de que la autovía esté proyectada, construida y señalizada para la exclusiva circulación de vehículos automóviles y tenga limitación de accesos, no significa que se trate de una obra estanca e impermeable al paso de animales procedentes de los cotos o fincas aledañas, pues el cerramiento perimetral de la autovía únicamente tiene función delimitativa de la infraestructura". Por otra parte, las labores de mantenimiento comprenden normalmente la obligación de reparar o reponer aquellos elementos que pudieran presentar alguna anomalía o defecto, además de labores de restitución de las condiciones de visibilidad, reposición de valla metálica de cerramiento y otras similares, de manera que los trabajos de vigilancia se centren, no tanto en impedir el acceso de animales, cuanto en la detección de alguna anomalía en el vallado o también en la retirada, en su caso, de animales u otros obstáculos que estén en la calzada y puedan constituir un peligro para la circulación.
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