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lunes, 11 de marzo de 2024

Congreso sobre sostenibilidad y gobierno corporativo

 



JUEVES 18 DE ABRIL DE 2024 
9.00-9.30 Recepción de asistentes y entrega de materiales y acreditaciones 
9.30-9.45 Apertura del Congreso • Sra. D.ª María Emilia Adán García; Decana del Colegio de Registradores de España 
9.45-10.30 Lecture/ Conferencia • Luca Enriques, Professor of Corporate Law, Faculty of Law, University of Oxford – Corporate Purpose, Sustainability, and Conflicts of Interest in European Company Law 
10.30-12.00 Panel/ Mesa redonda 1: Sostenibilidad corporativa, derechos humanos y competitividad de las compañías de la Unión Europea en el ámbito internacional/ Corporate sustainability, human rights and the competitiveness of EU companies in the international arena • Moderador: Alfonso Martínez-Echevarría y García de Dueñas, Catedrático de Derecho Mercantil, Universidad CEU San Pablo; Director de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros-Colegio de Registradores de España; Socio de Martínez-Echevarría Abogados • Jesús Quijano González, Catedrático de Derecho Mercantil, Universidad de Valladolid; Consejero Académico de Allen & Overy • Jorge Noval Pato, Profesor Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Navarra • Carlos Balmisa García-Serrano, Secretario General Técnico del Colegio de Registradores de España • Konstantinos Sergakis, Professor of Capital Markets Law and Corporate Governance, University of Glasgow (United Kingdom) 
12.00-12.30 Coffee break/ Pausa-café 
12.30-14.00 Panel/ Mesa redonda 2: Sostenibilidad corporativa y diligencia debida/ Corporate sustainability and due diligence • Moderadora: Geraldine Bethencourt Rodríguez, Profesora Colaboradora Doctora de Derecho Mercantil, Universidad CEU San Pablo; Investigadora de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros-Colegio de Registradores de España • Dulce Calvo González-Vallinas, Vocal de RSC del Colegio de Registradores de España, Registradora de la Propiedad – La propuesta de Directiva sobre diligencia debida y su incidencia en el ámbito del Derecho internacional privado • Esperanza Gallego Sánchez, Catedrática de Derecho Mercantil, Universidad de Alicante • Santiago Hierro Anibarro, Catedrático de Derecho Mercantil, Universidad de Alcalá, Of Counsel de DLA Piper • Gabriella Iermano, Associate Professor of Business and Company Law, University of Pisa (Italy) 
14.00-16.00 Lunch/ Comida (servida en el vestíbulo de la Universidad/ served in the University foyer) 
16.00-17.30 Panel/ Mesa redonda 3: La presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas. La Directiva (UE) 2022/2464 y su transposición por medio del Anteproyecto de Ley de información sobre sostenibilidad/ Corporate sustainability reporting. Directive (EU) 2022/2464 and its implementation through the draft Sustainability Reporting Act • Moderador: Fernando Díez Estella, Profesor Titular de Derecho Mercantil, Universidad Antonio de Nebrija; Investigador de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros-Colegio de Registradores de España • Hanne S. Birkmose, Professor of Law, University of Southern Denmark (Denmark) – Presentación de información sobre sostenibilidad (arts. 19 bis y 29 bis Directiva UE 2022/2464)/ Sustainability reporting (Art. 19a and 29a EU Directive 2022/2464) • Florian Möslein, Professor of German Civil and Business Law, University of Marburg (Germany) – Normas de presentación de información sobre sostenibilidad, formato electrónico e informes relativos a empresas de terceros países (capítulos 6 bis, 6 ter y 9 bis Directiva UE 2022/2464)/ Sustainability reporting rules, electronic format and reporting on third country companies (Chapters 6a, 6b and 9a EU Directive 2022/2464) • Javier Juste Mencía, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid, Of Counsel de Cuatrecasas –Artículo primero. APL. Modificación del Código de Comercio, publicado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885 • Antonio Roncero Sánchez, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Castilla La Mancha, Of Counsel de Écija Abogados – Artículo segundo. APL. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. • María Isabel Martínez Torre-Enciso, Profesora Titular de Economía Financiera y Contabilidad de la Universidad Autónoma de Madrid – Artículo tercero. APL Modificación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. 
17.30-19.00 Panel/ Mesa redonda 4: Normas Europeas de Información sobre Sostenibilidad (NEIS). El Reglamento Delegado (UE) 2023/2772/ European Sustainability Reporting Standards (ESRS). Commission Delegated Regulation (EU) 2023/2772 • Moderadora: Sara González Sánchez, Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad CEU Cardenal Herrera; Investigadora de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros-Colegio de Registradores de España • Dario Latella, Profesor Catedrático de Derecho Mercantil en la Universidad de Messina (Italia) – NEIS 1 “Requisitos generales” y NEIS 2 “Información general”/ NEIS 1 "General Requirements" and NEIS 2 "General Information" • Pablo Esteban Sánchez, Subdirector General, Spainsif – NEIS E1 Cambio climático, NEIS E2 Contaminación, NEIS E3 Recursos hídricos y marinos, NEIS E4 Biodiversidad y ecosistemas, NEIS E5 Uso de los recursos y economía circular • Belén Varela Nieto, Responsable de Reporting No Financiero, Inditex – NEIS S1 “Personal propio”, S2 “Trabajadores de la cadena de valor”, S3 “Colectivos afectados” y S4 “Consumidores y usuarios finales” • María José Gálvez Cardona, Head of ESG, Sustainability Services, Ernst & Young, S.L. – NEIS G 1 “Conducta empresarial” 
20.30 Cocktail dinner/ Cena cóctel. Lugar: Casa de América, calle Plaza Cibeles, s/n, Salamanca, 28014,

 

VIERNES 19 DE ABRIL DE 2024 
10.00-11.15 Panel/ Mesa redonda 5: El “Código de buenas prácticas de inversores” de la CNMV 2023/ The CNMV’s “Good practices Code for Investors” 2023 • Moderador: Rafael del Castillo Ionov, Profesor de Derecho Mercantil, Universidad CEU San Pablo; Coordinador de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros-Colegio de Registradores de España; Socio Fundador de Stocken Capital • Javier Zapata Cirugeda, Secretario General de Emisores Españoles • Nerea Vázquez García, Analista Sénior del Departamento de Información Financiera y Corporativa, Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) • Juan Prieto, Director General de Corporance Asesores de Voto 
11.15-11.45 Coffee break/ Pausa-café 
11.45-13.00 Panel/ Mesa redonda 6: La diligencia debida societaria y la productividad empresarial/ Corporate due diligence and business productivity • Moderadora: Irene Navarro Álvarez, Profesora Colaboradora Doctora de Derecho Mercantil, Universidad CEU San Pablo; Presidenta de la Asociación Multisectorial de Mujeres Directivas y Empresarias (AMMDE) • Otilia García-Rivero Gener, Directora de Estrategia y Políticas de Corporance Asesores de Voto • Ana Martínez-Pina, Socia de Gómez-Acebo & Pombo, Exvicepresidente de la CNMV • Ramón Hernández Peñasco, Socio Fundador de Legalfield, Consultores y Abogados; Investigador de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros-Colegio de Registradores de España • José María Elías de Tejada, Socio de Deloitte España, Copresidente de la sección de Derecho de Sociedades, Gobierno Corporativo y Desarrollo Sostenible del ICAM 
13.00-13.45 Lecture/ Conferencia de clausura • Manuel Conthe, Expresidente de la CNMV, Árbitro 
13.45-14.00 Clausura del Congreso: Excmo. Sr. Dr. D. Agustín Probanza Lobo, Vicerrector de Investigación, Transferencia y Divulgación Científica de la Universidad CEU San Pablo

 

INSCRIPCIÓN Las inscripciones se tramitan enviando el nombre y cargo del asistente a catedra.dmf@ceu.es • Matrícula gratuita • Se hará entrega de certificaciones de asistencia 

viernes, 20 de octubre de 2023

Todo aquel que ha sido parte en el negocio que articula la asistencia financiera puede promover su nulidad

Christopher Dresser

Por Marta Soto-Yarritu

Es el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de mayo de 2023

La sociedad Conundrum Advisers, S.L. adquirió participaciones de Portamar Residencial, S.L. para la que solicitó un préstamo hipotecario a Bankpyme (ahora Caixabank). En garantía de dicho préstamo, Portamar otorgó hipoteca sobre el inmueble donde desarrollaba su negocio (residencia geriátrica) y también avaló solidariamente las obligaciones de pago contraídas. Ante el impago de determinadas cuotas del préstamo hipotecario, Caixabank reclamó a Portamar.

Portamar ejercita una acción de nulidad respecto de la hipoteca y el aval otorgados por su parte en garantía del préstamo otorgado a Conundrum al considerar que supone un supuesto de asistencia financiera prohibida (art. 143.2 LSC), solicitando también la nulidad del negocio de compraventa por el que Conundrum adquirió las participaciones de Portamar.

El juzgado de lo Mercantil se remite a la doctrina de los actos propios (art. 7.2 CC) y al conocimiento que la demandante tenía de los hechos que ahora se pretenden impugnar, apreciando la falta de legitimación activa procediendo a la desestimación íntegra de la demanda.

Sin embargo, la AP concluye que la asistencia financiera puede tener como consecuencia la nulidad del negocio que genera dicho supuesto de asistencia (art. 6 CC

no siendo cuestión discutida que todo aquel que ha sido parte en un negocio nulo puede promover su nulidad, puesto que la nulidad existe, incluso pese a que no esté declarada por ningún Tribunal, excluyendo la aplicación de la doctrina de los actos propios en estos casos.”

Aumento de capital mediante compensación de créditos abusivo



Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3, núm. 47/023, de 13 de febrero de 2023)

En el caso se analiza una ampliación de capital mediante compensación del crédito, por la que el socio mayoritario suscribe nuevas participaciones sociales por 1€ de valor nominal (el valor contable) y sin prima de emisión, que lleva a que la participación del otro socio (el demandante) se vea reducida del 49% al 0,122%.

La AP señala que la forma en que se quiere llevar a cabo la ampliación de capital contraviene el interés de la sociedad cuando la sociedad se valora solo en los 3.010 euros de capital social (al mismo valor que estas tenían en el momento de constitución de la sociedad), en lugar de por el valor de la sociedad en el momento de la ampliación.

Reconoce que no existe obligación de que la emisión o creación sea sobre par, aunque las acciones y participaciones sociales tengan un valor razonable superior a su valor nominal, sin embargo la AP considera que la emisión de nuevas participaciones sociales por un valor muy por debajo de su valor razonable se ha visto como una forma encubierta de asistencia financiera de la sociedad para la compra de sus acciones o participaciones sociales: 

En efecto, es indiscutible que los adquirentes de las acciones o participaciones sociales nuevas a precio inferior al de su valor razonable están recibiendo financiación de la sociedad emisora que consiste en la diferencia entre el valor razonable y el precio de suscripción o de asunción.”

 Añade que en este caso se dan también las condiciones para estimar la acción de nulidad fundada en el abuso del socio mayoritario y el detrimento que el acuerdo de aumento del capital social produce en el socio minoritario. A su juicio, al acuerdo de aumento de capital no respondía a una necesidad razonable de la sociedad, que lastraba una situación de fondos propios negativos desde su constitución (provocada precisamente por dicho crédito, que su titular nunca había intentado cobrar). En esa situación la adopción de manera inesperada de un acuerdo que pretende eliminar ese crédito de las cuentas de la sociedad por la vía de incorporar como socio a ese mismo acreedor, no puede responder a una necesidad razonable si no hay nuevas circunstancias que aconsejen modificar una situación que se ha mantenido durante años. La única finalidad que se advierte en la adopción del acuerdo es por el contrario la de perjudicar al socio minoritario, que ve reducida su participación hasta el extremo de hacerla prácticamente desaparecer de la sociedad.

jueves, 7 de septiembre de 2023

Qué es y qué no es asistencia financiera prohibida


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2023.

Sociedad de Transformación de Plásticos S.A. (en adelante STP) y Grupo Acuster S.L. (en adelante Acuster) presentaron demanda contra Egarense de MMM Inversiones S.L. y Lucio en la que se pretende que se declare la nulidad de las pólizas de prenda sin desplazamiento sobre existencias, maquinaria, derechos de cobro y sobre moldes industriales propiedad de la Sociedad de Transformación de Plásticos S.A., constituidas entre las partes, y elevadas a público, en fecha 6 de noviembre de 2014, así como la diligencia de intervención de actualización de la póliza de prenda sin desplazamiento sobre existencias, maquinaria y derechos de cobro de la STP, de fecha 4 de abril de 2018. Dichas prendas garantizan el precio de la compraventa de las acciones de STP (8.030.000 euros) por parte de Acuster a los demandados Egarense de MMM Inversiones S.L. y Lucio . Por lo que, según la argumentación de la actora, constituyen un acto legalmente prohibido de asistencia financiera de STP a Acuster para la adquisición de las acciones de la asistente

O sea, Acuster (comprador) compró las acciones de STP (objeto de la compraventa) que eran de Egarense y Lucio (vendedores) y STP dio en garantía sus bienes a los vendedores de que Acuster pagaría el precio de las acciones de STP o sea, la garantía constituyó, según la demanda, un acto de “asistencia financiera de STP a Acuster” para que Acuster comprara las acciones de STP. Y pasó lo que pasó:

Acuster ha dejado de pagar los dos últimos plazos del precio acordado entre las partes y que, como consecuencia del impago, Egarense ha ejecutado una de las garantías cuya nulidad se pretende en autos; en concreto la prenda sobre los derechos de cobro de STP y la diligencia de intervención de su actualización.

Es una asistencia financiera de libro. No hay duda alguna si se tiene en cuenta que la prenda de los bienes y derechos de la sociedad adquirida se produce simultáneamente con la celebración del contrato de compraventa de sus acciones y, por tanto, es causal de la concesión de plazo para el pago del precio por parte del vendedor al comprador.

El juzgado había desestimado la demanda. La Audiencia de Barcelona revoca la sentencia del juzgado y confirma la existencia de asistencia financiera prohibida y anula las dos pólizas de prenda sobre los bienes de STP SA.

La Audiencia cita la STS 20 de abril de 2023 que he criticado en esta entrada. Pero la cita lo es como si fuera de un manual de Derecho de Sociedades.

Lo que interesa destacar de la sentencia de la Audiencia es que la constitución de la prenda sobre los activos de STP en garantía del pago del precio de las acciones de STP aplazado era una condición incluida en el contrato de compraventa de las acciones, por lo que, el hecho de que el administrador ‘entrante’ de STP fuera el que constituyera la prenda tras la ejecución del contrato de compraventa de las acciones no es obstáculo para calificar la constitución de la prenda de asistencia financiera

Acuster adquiere las acciones, y, después, apodera especialmente a Gabino , administrador único de Acuster, para otorgar en nombre de STP las garantías impugnadas. Ahora bien, dichas garantías pignoraticias se habían comprometido previamente al pactar la compraventa, como condición del aplazamiento del pago del precio. Porlo tanto, Acuster no hace sino cumplirlas condiciones de la compraventa. En consecuencia, esta operación financia a Acuster el pago del precio al permitir su aplazamiento, sin prestar garantías propias, sino de bienes y derechos de la compañía cuyas acciones adquiere. De tal manera que, como parece que ha ocurrido en este caso, si el comprador (Acuster) incumple la obligación de pago del precio, la ejecución de la garantía supone que quien acaba pagando el precio de sus propias acciones es la compañía.

La conclusión es impepinable: hay asistencia financiera prohibida y la consecuencia prevista en la ley es la nulidad del negocio que articula la asistencia financiera, esto es, no la compraventa de las acciones sino exclusivamente las prendas constituidas en garantía del pago del precio.

A la Audiencia sólo le resta examinar si la pretensión de STP y Acuster es inadmisible por contraria a la buena fe o abusiva. La Audiencia se apoya, de nuevo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2023 y considera que es suficiente para no entrar a examinar la buena o mala fe del comprador de las acciones porque estamos ante un supuestos de “nulidad absoluta” dictada por el legislador en interés, no solo de los socios sino también de los acreedores sociales por lo que la mala fe del comprador no sería suficiente para justificar la desestimación de la demanda de nulidad:

Como sabemos… la declaración de nulidad, cuando el contrato está viciado de nulidad absoluta, puede ser instada, por los que sean parte en el contrato, tal y como establece el art. 1303 CC, o por un tercero que pueda resultar perjudicado por el negocio impugnado. Lo que no tiene mucho sentido es reconocer legitimación a los que sean parte en el contrato, para luego negarla, sin otro argumento que calificar de abusivo su ejercicio.

Es cierto que, en este caso, el ejercicio de acción está estrechamente vinculado al incumplimiento del contrato de compraventa de acciones, lo que, en principio, sería un indicio de la mala fe del actor Acuster y, por lo tanto, de STP del que es socio único. Sin embargo, creemos que esa circunstancia, aunque significativa, explica el ejercicio de la acción en este momento, pero no es suficiente para calificar de abusivo su proceder para privar de eficacia a su acción, puesto que el beneficiario de la acción son los acreedores de STP que ven protegido el activo de la sociedad.

lunes, 8 de mayo de 2023

Asistencia financiera prohibida y tercero hipotecario

foto: @thefromthetree

Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca de 16 de diciembre de 2020. Es un caso muy difícil. Parece que los socios (indirectamente) de ZOMOTE hicieron que ésta hipotecara la finca que constituía su principal activo en garantía de la devolución del préstamo que había hecho MITRE a los socios para que éstos adquirieran las acciones de ZOMOTE. O sea, que, en realidad, los socios no pusieron dinero propio como aportación a ZOMOTE sino que pidieron un préstamo. El dinero del préstamo se destinó a comprar una finca donde se iba a construir y la sociedad promotora hipotecó la finca a favor de los prestamistas de los socios. La constitución de la hipoteca se produjo, sin embargo, después de que los socios hubieran adquirido la condición de socios (se otorga la hipoteca para que los prestamistas accedan a ‘refinanciar’ el préstamo). Pero esta secuencia temporal es irrelevante (aunque no se lo parece al Juez) para decidir si hay o no asistencia financiera. ZOMOTE quiebra y hay que liquidarla y, claro, los acreedores de ZOMOTE quieren poder disponer de la finca libre de cargas por lo que piden la nulidad de la hipoteca. Hay que añadir que MITRE cedió el crédito garantizado con la hipoteca a un tercero (NEWGATE) que es el que comparece en el pleito. El Juez desestima la demanda por dos razones. Una, porque dice que no hay asistencia financiera prohibida. Otra, porque considera a NEWGATE tercero hipotecario protegido por el art. 34 LH.

No voy a entrar en la segunda cuestión aunque no entiendo muy bien el argumento del Juez respecto de la inaplicabilidad del art. 33 LH que afirma que el registro no convalida los actos nulos ni veo claro que un cesionario de un crédito garantizado con una hipoteca pueda estar en mejor posición frente al garante que lo estaba el cedente a cuyo favor se constituyó la hipoteca cuando, como en el caso, se cedió la garantía junto con el crédito. Dejo el examen de esa cuestión para alguien que sepa más Derecho Hipotecario que yo.

En todo caso, creo que se equivoca el juez en cuanto a si existe asistencia financiera. Lo interesante del caso es que la asistencia financiera que ZOMOTE prestó a sus socios hipotecando su finca a favor del prestamista MITRE no fue para que estos adquirieran sus acciones – a través del préstamo concedido por MITRE – sino para que MITRE se aviniera a refinanciar dicho préstamo. Me parece que la conexión entre la adquisición de las acciones y la asistencia financiera se mantiene puesto que la causa del préstamo otorgado por MITRE era la adquisición de las acciones precisamente porque la hipoteca se otorga para “ayudar” a los socios a pagar el precio de sus acciones en forma de una garantía que mueve al prestamista a alargar el plazo de devolución del préstamo o a modificar las condiciones.

De hecho, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la sentencia de apelación contra la del Juzgado de 22 de febrero de 2022, (resumida aquí) que confirma ésta porque considera a NEWGATE tercero hipotecario, afirma, a la vez, que hay asistencia financiera prohibida. La Audiencia lo justifica como sigue:

Los anteriores elementos ponen de manifiesto la estrecha relación que existe entre las distintas operaciones que se llevan a efecto entre las sociedades que intervienen y que respondían a la finalidad de adquisición de la finca propiedad de ZOMOTE S.A. a través de la adquisición de sus acciones. Y si bien es cierto que ZOMOTE S.A. no constituye la garantía respecto del inicial préstamo que las partes convinieron en denominar "préstamo puente", esa inicial operación no puede desvincularse del contrato de crédito. Aun no conociendo todos los detalles, puede afirmarse que la operación inicial no alcanzaba a cubrir el íntegro valor de la estructura organizativa. Según se hace constar en el contrato de crédito el préstamo de AFI ascendió a 15.208.540 euros, cuando en el mismo documento se atribuye a la parcela junto con la "prestación de la licencia de obra" un valor no inferior a los 28.950.000 euros (condición 2.1.11). Entre ambas operaciones no transcurre ni siquiera un año. No consta en autos que el crédito se destinara a objeto distinto a la adquisición de la finca. No concilia el importe por el que se concedió el crédito y posteriores novaciones (un total de 22.500.000 euros) con un destino de urbanización con el valor que las partes asignaron a la finca, tanto en el contrato con en la escritura de constitución de hipoteca en la que tasaron la finca a efectos de subasta en 25.400.000 euros. Tampoco concilia ese fin de urbanización con el plazo de doce meses de duración inicial del contrato de crédito, ni aun contando con las ampliaciones posteriores.

Lo anterior conduce a afirmar que la garantía prestada por ZOMOTE S.A. respecto del contrato destinado a saldar el préstamo inicial tenía por objeto asegurar la operación de adquisición de sus acciones con la que, a la postre, se adquiría la titularidad de la parcela. Esa era la intención de las partes que intervinieron en las operaciones, apreciándose entre ellas la necesaria relación causal. Por ello, debe prosperar el concreto motivo de recurso por cuanto la asistencia financiera prestada por ZOMOTE S.A. incurría en supuesto de prohibición legal.

jueves, 4 de mayo de 2023

Asistencia financiera para suscribir acciones en un aumento de capital


Lotte Laserstein

Es la STS de 20 de abril de 2023

En el mes de septiembre de 2013, D. Rogelio (socio de MCIM) y D. Sabino (presidente de Ezentis) mantuvieron una reunión tras la cual Ezentis efectuó a MCIM una oferta de entrada en el accionariado

El 4 de octubre de 2013, MCIM y Ezentis suscribieron un acuerdo de inversión en virtud del cual MCIM se comprometía a realizar una inversión en Ezentis… mediante la íntegra suscripción del aumento de capital social que con tal propósito debía acordar el consejo de administración de esta sociedad.

…. El Acuerdo incluía en el apartado (v) de su cláusula primera ("Objeto") el siguiente compromiso a cargo de Ezentis: "La Sociedad se obliga a compensar la diferencia de valor al inversor en el supuesto de que la media aritmética de los precios diarios de las 30 sesiones inmediatamente anteriores a la fecha en que se cumpla el primer aniversario a contar desde la fecha de cotización de las acciones sea inferior a 0,223 €. En ese caso, deberá pagar en el plazo de cinco (5) días naturales posteriores a dicha fecha la diferencia de valor por cada una de las acciones suscritas por el inversor por la Ejecución de aumento".

… Una vez cumplido el primer aniversario de la inversión, puesto que la cotización media de la acción de Ezentis se encontraba un 26% por debajo del valor garantizado, MCIM reclamó a Ezentis el pago de 787.648,85 euros, cantidad resultante de aplicar la previsión recogida en el apartado (v) de la cláusula primera del Acuerdo de Inversión. Recibido el requerimiento y tras su estudio por el nuevo secretario del consejo de administración, Ezentis se opuso al pago alegando que su ejecución podría hacer incurrir a la sociedad en un supuesto de asistencia financiera prohibida por el art. 150.1 LSC.

… El 27 de febrero de 2015, MCIM vendió la totalidad de los títulos de Ezentis, por 0,855 € por acción, generando una rentabilidad a la inversión superior al 10%.

MCIM interpuso una demanda contra Ezentis, solicitando… se condenase a Ezentis a cumplir con lo ordenado en el citado acuerdo, debiendo abonar a MCIM la cantidad de 787.648,85 euros, incrementada con los intereses legales…

El Supremo dice que el pacto entre MCIM y Ezentis constituye asistencia financiera: al garantizar a MCIM un valor mínimo de las acciones, Ezentis estaba auxiliando financieramente – mediante una garantía – a MCIM en su adquisición de las acciones de Ezentis.

Esto último es lo que constituye el objeto definidor del pacto de cobertura de valor aquí controvertido, en el que la obligación de compensación asumida por Ezentis representa un acto de atribución patrimonial a favor de la demandante, a la que proporciona un beneficio patrimonial consistente en el aseguramiento del valor de la acción, así como una cobertura temporal del riesgo de su inversión y el derecho a obtener una rentabilidad determinada, asumiendo Ezentis un correlativo pasivo contingente (en función de la evolución de la cotización de la acción) y exigible en el plazo de un año. Conforme a estas consideraciones, que el pacto no garantizase el pago o desembolso correspondiente a la suscripción de las acciones, sino el valor de las acciones y la rentabilidad pretendida con la inversión, y que el pasivo asumido por la demandada con el pacto fuese contingente, sin generar en el momento de su suscripción una salida de fondos, por depender de la evolución de la cotización de la acción, no pueden enervar la calificación del pacto litigioso como un supuesto de asistencia financiera prohibida.

El problema es que no se trataba de una adquisición en sentido estricto, sino de una suscripción de un aumento de capital. Y, como he explicado en la entrada correspondiente (v., entradas relacionadas), el problema no es de asistencia financiera sino de que no se produzca la íntegra formación del capital.

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martes, 24 de enero de 2023

El Supremo sienta doctrina en materia de retención de beneficios.



Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023. Resuelve el recurso contra la excelente sentencia de 25 de marzo de 2019 de la Audiencia de la Coruña de la que me ocupé en su momento. El Supremo aporta matices en lo que se refiere al carácter “incompleto” del acuerdo social anulado por abusivo y a la “discrecionalidad” judicial para fijar qué parte de los beneficios debe repartirse cuando la decisión de la junta es anulada.

1º Retener los beneficios sin justificación durante dos ejercicios es suficiente para calificar el segundo acuerdo de aplicación del resultado como abusivo en el sentido del art. 204.1 III LSC:

La sentencia recurrida ha estimado la impugnación de los acuerdos relativos al destino de las ganancias obtenidas por la sociedad en los ejercicios 2014 y 2015 a reservas, y lo ha hecho por haber apreciado que estos acuerdos se habían adoptado con abuso de la mayoría, conforme a la nueva regulación del art. 204.1 LSC…

Es muy ilustrativo que el estudio del Grupo de Expertos del año 2013, del que surgió la propuesta de esta reforma legal, al explicarla hace referencia a una relación de supuestos a los que podía afectar la norma, entre los que se menciona la "opresión de los accionistas minoritarios mediante prácticas recurrentes de no distribución de dividendos...".

… la propia norma… requiere la concurrencia de tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios.

Estos tres requisitos deben concurrir cumulativamente. En el motivo se niega la concurrencia del primer requisito, pues el recurrente entiende que el acuerdo de destinar a reservas los beneficios obtenidos en los ejercicios 2014 y 2015 respondía a una necesidad impuesta por el acuerdo de refinanciación de las sociedades del grupo, en el que también participaba como "acreditada" GSS Atlántico….

… como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal la participación de GSS Atlántico como "acreditada" en el acuerdo de refinanciación es muy reducida, sobre todo si se pone en relación con el resto de las sociedades del grupo que realmente son las destinatarias de la refinanciación. La participación de GSS Atlántico como "acreditada" se limita a una línea de avales del Banco Pastor, que cubría un máximo de 415.000 euros. Al margen de que no consta el uso de esos avales y que el acuerdo de refinanciación se cumplió en el año 2018, lo relevante en este caso es que la obligación de no distribuir dividendos impuesta con carácter general a todos los "acreditados" pretendía garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las "acreditadas", y en el caso de GSS Atlántico esa garantía se cubría con creces.

A finales de 2014 la sociedad tenía unas reservas de 2.128.630 euros. Con estas reservas dejaba de ser una "necesidad razonable" no repartir las ganancias obtenidas en los ejercicios 2014 y 2015, para convertirse en una excusa "injustificada" para imponer la mayoría ese acuerdo de no reparto de beneficios que, a tenor de los antecedentes expuestos en el primer fundamento jurídico, perjudicaba al socio minoritario que tenía una participación del 49% y había dejado de obtener rendimientos económicos de la sociedad, mientras que quienes controlaban la matriz (socia mayoritaria), seguían beneficiándose de los rendimientos que les proporcionaba la retribución como administradores de la matriz, gracias además a la asistencia financiera que le prestaba la filial.

Como muy bien apreció la Audiencia, estamos ante un supuesto claro de acuerdo impuesto con abuso por la mayoría, en perjuicio claro de la minoría, pues pretende privarle del lógico rendimiento económico derivado de las ganancias alcanzadas por la compañía, sin que exista una necesidad razonable que lo justifique.

4. En su recurso, la sociedad demandada cuestiona que el derecho del socio minoritario frente a los eventuales acuerdos de la junta de socios de no aplicar los beneficios al reparto de dividendos sea este de impugnar el acuerdo por abuso de la mayoría, una vez que el legislador ha reconocido en el art. 348 bis LSC el derecho de separación al socio minoritario. Frente a esta objeción, debemos aclarar que ese derecho de separación regulado en el art. 348 bis LSC, además de ser facultativo, es compatible con el ejercicio de otras acciones, ya sean las de impugnación de los acuerdos que aplicaron el resultado de beneficios a reservas, ya sean las eventuales de responsabilidad frente a los administradores por el incumplimiento de deberes legales que constituyan presupuesto ineludible para la adopción del acuerdo de reparto de beneficios. De tal manera que la facultad de instar la separación, cumplidos los presupuestos y requisitos del art. 348 bis LSC no es el único remedio con que cuenta el socio minoritario. También tiene la posibilidad de impugnar el acuerdo, si se acredita que fue adoptado con abuso de la mayoría, como es el caso. Y contando con esta variedad de acciones, cada una de las cuales responde a una finalidad propia y está sujeta a unos requisitos también propios, corresponde al socio titular de esos legítimos intereses optar por la acción legal que satisfaga mejor su pretensión.

2º El juez puede ordenar el reparto de dividendos como consecuencia de la anulación del acuerdo que prevé destinar los beneficios a reservas:

En un supuesto como el presente, en el que las cuentas aprobadas de los ejercicios económicos de 2014 y 2015 mostraban unos beneficios de 115.623 euros y 257.277 euros respectivamente, y no había reservas legales y estatutarias pendientes de ser cubiertas, la junta podía acordar el destino de todos los beneficios a reservas o su reparto total o parcialmente como dividendos. Si se declara ineficaz la primera alternativa, quiere decir que la junta necesariamente debía acordar el reparto de dividendos.

De otro modo se adoptaría un acuerdo incompleto, puesto que la Ley de Sociedades de Capital concibe la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado como una actividad conjunta, en la que la segunda es consecuencia debida de la primera. Así se desprende, primero, del art. 164 LSC, cuando regula el contenido de la junta general ordinaria ("aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado") y del art. 253.1 LSC, que se refiere a la obligación de los administradores de la sociedad de formular las cuentas anuales, que debe ir unido al informe de gestión y a la propuesta de aplicación del resultado. También del art. 273.1 LSC, que prescribe de forma imperativa el acuerdo d3 aplicación del resultado si se aprueban las cuentas ("La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado"); y del art. 279.1 LSC cuando prevé que "los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado".

Y, aunque pudiera parecer que la resolución judicial al acordar el reparto como dividendos del 75% de los beneficios de ambos ejercicios está suplantando la voluntad de los socios, pues parece que hace uso de un margen de discrecionalidad que tendría la junta en cuanto a qué proporción de los beneficios debían destinarse a dividendos, en realidad no se da tal suplantación.

Frente a la pretensión del minoritario de que resultaba improcedente el destino de los beneficios a reservas voluntarias y que, por el contrario, debían destinarse íntegramente a dividendos, la Audiencia entiende que, en atención a las circunstancias de esa sociedad y sus antecedentes, constituía un abuso de la mayoría destinar a reservas voluntarias más del 25% de los beneficios alcanzados en los ejercicios de 2014 y 2015. Razón por la cual, es razonable entender que si solo resultaba pertinente destinar a reservas voluntarias el 25%, el acuerdo procedente era destinar el resto a reparto de dividendos, que es lo que declara la sentencia.

En casos como el presente, la tutela judicial efectiva del accionista minoritario quedaría afectada negativamente, si el pronunciamiento del tribunal se limitara a estimar la impugnación y dejar sin efecto el acuerdo. Dependería de la junta de socios, controlada por el socio mayoritario, la legítima satisfacción de los derechos del minoritario, reconocidos por la sentencia. Cuando la estimación de la impugnación de los acuerdos sociales no deja margen de discrecionalidad a la junta de socios para adoptar el acuerdo procedente, no existe ningún inconveniente en que el tribunal lo declare y a partir de entonces surta efecto.

domingo, 13 de noviembre de 2022

Los pactos de aseguramiento del valor de las acciones para inducir la entrada de un inversor en el capital


Foto: Pilar Canedo

Cuando una sociedad, en el marco de un contrato con un socio entrante en ella, le garantiza que sus acciones no perderán valor y que, si lo hacen, la propia sociedad les compensará, puede discutirse si estamos ante un caso de asistencia financiera. En efecto, en la medida en que la sociedad suprime el riesgo de pérdida de valor de las acciones, estaría facilitando financieramente al inversor la adquisición.

En el trabajo que resumo a continuación, el prof. Vaquerizo aborda esta cuestión. Explica que se trata de un pacto accesorio del contrato por el que el inversor 'entra' en la sociedad y que tiene la naturaleza de una opción de venta de las acciones que se liquida por diferencias entre el valor de las acciones cuando se produce el ingreso del nuevo socio y una fecha posterior determinada de común acuerdo. A cambio, el inversor se compromete a no vender sus acciones durante ese período de tiempo

Vaquerizo sostiene que no estamos ante un caso de asistencia financiera prohibida porque estos pactos accesorios "no constituyen un negocio de financiación de la adquisición realizada por el tercero" Porque el inversor 

"suscribe y desembolsa los valores con cargo a sus propios recursos, y no puede afirmarse que la cobertura de la cotización o del valor posea realmente una causa financiera que sea «finalista» respecto de la adquisición misma puesto que en ningún caso está dirigida a proveer al tercero de los fondos necesarios para efectuar esta última ni a facilitar o garantizar su obtención"

Si el argumento es correcto, tampoco en el caso de esta entrada podría hablarse de asistencia financiera, puesto que tampoco cuando la sociedad hipoteca un inmueble a favor de los vendedores, la hipoteca está dirigida a proveer al adquirente de las acciones de los fondos necesarios para adquirir las acciones ni a facilitar o garantizar su obtención (son los vendedores de las acciones los que dan crédito al adquirente). Solo si la hipoteca se hubiera otorgado a favor del banco que presta los fondos al adquirente para adquirir las acciones estaríamos ante una asistencia financiera prohibida. 

Pero su argumento fundamental es teleológico: prohibir estas garantías no encaja en la finalidad de la prohibición de asistencia financiera que sería, según el autor:

la que implica la asunción por la sociedad con cargo a sus propios recursos del riesgo económico de la capitalización (o los desembolsos) que, por definición, deben realizar los socios, pero no aquella en la que la sociedad asume cualquier otro tipo de riesgo u obligación en el contexto o en conexión con la emisión o transmisión de sus acciones, aunque la asunción de tal obligación pueda llegar a tener, en último término, una repercusión negativa sobre el patrimonio social.

 Financiera, en el sentido del art. 150 LSC significa que la asistencia consiste en dinero, en entregar dinero o en prometer entregar dinero. Vaquerizo dice algo distinto. Es financiera si produce o posibilita "la obtención de recursos líquidos con los que hacer frente a los desembolsos necesarios para efectuar esa adquisición". O sea, reitera lo que ha dicho respecto a la finalidad de la norma del art. 150 LSC. En su opinión, esto no significa que las operaciones indirectas de asistencia financiera no estén prohibidas. Lo están "con independencia de su articulación formal o cronológica" si están "destinadas causal y funcionalmente a lograr que la sociedad proporcione financiación para que el tercero realice los desembolsos que le corresponden o bien asuma el riesgo de dichos desembolsos... Pero no a cualquier otro negocio u obligación cuya función o finalidad económica sea distinta". 

A lo anterior, Vaquerizo añade que la operación sospechosa tenga como finalidad principal la de facilitar la adquisición de las acciones por parte del inversor. De manera que no estarían prohibidas las operaciones, como las de aseguramiento del valor objeto de su trabajo, cuya finalidad principal no es esa, sino la de compensar al inversor por la permanencia o, podría decirse en general, reducir la asimetría informativa respecto del valor de las acciones que compran (los insiders que 'invitan' al inversor a adquirir las acciones saben más del valor real de éstas que el inversor, de manera que éste, sospechando que se le pide un precio excesivo, se negará a entrar. Para convencerlo de que lo que los insiders le han dicho sobre el valor de la compañía es real, estos pactos de aseguramiento del valor hacen creíbles las promesas al respecto por parte de los insiders. 

La estrategia ensayada por Vaquerizo culmina con el análisis, en general, de la ratio de la prohibición de asistencia financiera. La verdad es que es muy difícil encontrarla pero Vaquerizo la delimita diciendo que se trata de impedir la descapitalización (no en sentido estricto de pérdida de su capital social legal, sino de "menoscabo o vaciamiento patrimonial") de las sociedades poniendo a su cargo directa (pagando al vendedor de las acciones con fondos sociales) o indirectamente (porque el vendedor de las acciones pueda cobrarse el precio de éstas ejecutando bienes del patrimonio de la compañía que hubieran sido pignorados o hipotecados a su favor). Y añade que este resultado no se produce en casos como los pactos de aseguramiento del valor. Aquí es donde dice algo con lo que estoy completamente de acuerdo. Ampliar los casos de asistencia financiera prohibida pone la norma correspondiente - el art. 150 LSC - en contradicción con el resto de las normas sobre el capital social. 

una comprensión expansiva del ámbito de aplicación de la norma según la cual resultaría ilícito cualquier menoscabo patrimonial de la sociedad que favorezca la entrada de un tercero en el accionariado (se compadecería)... mal con otras muchas normas destinadas a proteger el patrimonio social, las cuales se limitan a establecer la indisponibilidad del patrimonio vinculado a la cifra del capital y a ciertas reservas

A continuación, Vaquerizo argumenta con la conocida reforma - no incorporada al Derecho español - de la (antigua 2ª) Directiva en cuya justificación se lee que puede equipararse el régimen de la asistencia financiera al de la adquisición derivativa de las propias acciones porque, en ambos casos, de lo que se trata es de

... impedir el daño o menoscabo patrimonial que podría derivarse de la financiación otorgada al tercero como consecuencia de los riesgos crediticios implícitos en esa financiación cuando: (i) no se concede en condiciones de mercado justas y en interés de la propia sociedad, o bien (ii) se concede con cargo al patrimonio que resulta indisponible para los socios (no así, en cambio, si se hace con cargo a los recursos libres de la sociedad). 

Y, concluye, en el caso de los pactos de aseguramiento del valor, estamos ante contratos bilaterales de intercambio respecto de los cuales,

la prohibición sólo puede tener el sentido de impedir el menoscabo del patrimonio social derivado la realización de atribuciones ventajosas o «irregulares» a favor del tercero con motivo de su acceso a la condición de socio. Precisamente por ello, un «negocio de intercambio» (v. gr.: una compraventa) realizado en condiciones de mercado justas o con una adecuada contraprestación para la sociedad no da lugar al riesgo típico de la asistencia financiera prohibida.

Generalizando, Vaquerizo reduce el ámbito de aplicación de la prohibición de asistencia financiera exigiendo la presencia en la operación objeto de escrutinio de dos elementos:

... debe concurrir una intencionalidad o propósito común a las partes de financiar la adquisición, no bastando con que exista una simple relación de causalidad «eficiente» —esto es, una mera conexión no intencional— entre la financiación y la adquisición. Y, por otra parte, esa intencionalidad debe tener relevancia causal, en el sentido de que debe erigirse en un motivo determinante de la adquisición tanto para la sociedad como para el tercero.

A mi juicio, no es posible argumentar sobre la interpretación del art. 150 LSC desde la perspectiva de la finalidad de la prohibición que contiene sencillamente porque la ratio de la prohibición - como dice Vaquerizo la de impedir la descapitalización de las sociedades - entra en contradicción con otras muchas normas de la Ley que permiten a los socios repartirse el patrimonio social (o entregarlo a terceros) en su propio interés siempre que respeten el principio de igualdad de trato (u obtengan el consentimiento de todos los socios) y las normas sobre el capital social (amén de la aplicación ex post de las normas concursales). Así lo dice también Vaquerizo

(las normas sobre adquisición derivativa de las propias acciones y las normas sobre capital)... están concebidas para proteger una parte del patrimonio social —la que se vincula al capital y a otras reservas indisponibles— pero no el patrimonio social en su conjunto... (lo que) justifica una interpretación teleológica de norma si cabe aún más apegada al sustrato económico de la operación 

Lo que le permite reforzar la conclusión expuesta de que estos pactos de aseguramiento del valor no constituyen asistencia financiera prohibida porque su finalidad no es financiar la adquisición sino, como se ha explicado más arriba, inducir al inversor a pagar más por las acciones reduciendo la asimetría informativa que un outsider padece en comparación con los insiders (de hecho esa es la justificación común a los otros supuestos que el autor analiza al final de su trabajo y que tampoco se consideran habitualmente como supuestos de asistencia financiera prohibida tales como los descuentos en la adquisición, la entrega de derechos de adquisición - warrants -, la posibilidad de reinvertir el dividendo en acciones de la propia compañía...)

Si lo que he señalado más arriba respecto de que la ratio de la norma que prohíbe la asistencia financiera no es de utilidad en la interpretación del precepto es correcto, habría que ensayar una interpretación literal del mismo lo suficientemente estricta como para que no ponga en duda la validez de todas las operaciones financieras que están permitidas por otras normas de la ley. Este razonamiento llevaría a limitar la aplicación del art. 150 LSC  en un doble sentido. Sólo están prohibidas las operaciones por las que a) las sociedades faciliten dinero o prometan entregar dinero (a través de la prestación de garantías) que se destine al pago del precio de las acciones y b) sólo lo están si la obligación financiera contraída por la sociedad se asume antes o simultáneamente al contrato que articula la adquisición de las acciones. Porque, una vez que el adquirente se ha convertido en socio, puede disponer del patrimonio social como tenga por conveniente siempre que respete el principio de igualdad de trato (si no deviene como consecuencia de la adquisición socio único) y las normas sobre el capital (v. art. 273.2 LSC sobre qué parte del patrimonio social pueden repartirse libremente los socios en forma de dividendos) de manera que la prohibición del art. 150 LSC no se aplica si la sociedad no interviene en la operación de adquisición de sus acciones ni como prestamista ni como garante ni como garante del prestamista. 

Un colega me hace notar lo siguiente:  

El problema de la prohibición de asistencia financiera es que tiene una ratio amplia: no trata solo de evitar la descapitalización, sino también el favorecimiento a partes conectadas con los administradores. Por eso la prohibición no se aplica nunca en el mercado primario, en que la contraparte de la adquisición es la sociedad (por ej., en un aumento de capital). Pero se aplica ampliamente en el mercado secundario, cuando la sociedad “financia” a terceros para facilitar la adquisición. Y un caso de libro de “financiación” son las indemnities que estudia Vaquerizo. El antecedente del derecho inglés de todo esto es elocuente (sect. 185 Companies Act de 1985, mantenido básicamente en sect. 677 (b) (i) Companies Act 2006) : “For a company, as part of a share-support operation, to undertake to make good any losses which investors in its shares may suffer as a result of having bought them would infringe this aspect of the ban on the giving of financial assistance” (E. Ferran). Lo mismo con los puts. Si la sociedad concede un put a un tercero para que compre acciones suyas de un tercero o en el mercado. Es claro que también hay asistencia financiera, supuesto naturalmente que el put (i) sea motivo común y (ii) sea motivo determinante de la adquisición, es decir, que sin él no se habría producido. Imaginemos que la sociedad me presta dinero para que compre sus acciones a Ticio, y que me lo presta a un interés de mercado o, mejor para el ejemplo, a un interés superior de mercado e incluso que yo le aseguro el préstamo dándole mi casa en hipoteca. No hay riesgo, no hay descapitalización. Y, nos guste o no, hay asistencia financiera.

Esta observación parece convincente. La ratio de la prohibición sería doble: prohibir la descapitalización y evitar que los administradores puedan favorecer a unos socios respecto de otros. De manera que sólo cuando esté excluida la posibilidad de que los administradores o el socio de control utilice el patrimonio social en su particular beneficio a través de la asistencia financiera de la sociedad a un adquirente de acciones o participaciones sociales, podrá negarse la aplicación de la prohibición del art. 150.2 LSC. Eso ocurre, singularmente, cuando todos los socios 'encargan' a la sociedad que les auxilie en la reorganización de la propiedad de la compañía (empresa familiar en la que todas las ramas de la familia están de acuerdo en que entre un tercero y 'autorizan' todos ellos a la sociedad a asistir financieramente al adquirente (que comprará una participación en la sociedad a las ramas familiares que se reparten las acciones, por ejemplo). 

Alberto Vaquerizo, Los pactos accesorios de aseguramiento del valor de la acción, RdS 2016

La hipoteca de la nave industrial de la sociedad a favor de los vendedores de sus acciones constituye asistencia financiera


Foto: Pilar Canedo

En el trabajo que resumo a continuación, el prof. Vaquerizo aborda algunas cuestiones relativas al concurso y a la asistencia financiera en relación con una sentencia de un juzgado de lo mercantil de Asturias de hace algunos años (que resumí aquí)

Los hechos relevantes los resume así Vaquerizo:

entre los años 2004 y 2006, se produjeron diversas operaciones de venta de las acciones... En virtud de dichas operaciones, el socio minoritario –y consejero– titular del 20% del capital social adquirió la mayor parte de las acciones del socio mayoritario y la totalidad de las que pertenecían a otro de los socios minoritarios... E(l)... precio debía pagarse... de forma aplazada durante los siguientes 15 años... 

En garantía del pago del precio, se otorgó por la sociedad la  

... hipoteca... sobre... una nave industrial en la que desarrollaba su actividad... los vendedores renunciaron... a cualquier acción personal contra el comprador para el caso de que este último incumpliese sus obligaciones de pago del precio aplazado, "quedando limitada única y exclusivamente a la acción real hipotecaria la garantía de dicha parte compradora para el cumplimiento del presente contrato”

O sea, un caso interesante de limitación de la responsabilidad del deudor cuyo sentido se comprende bien: el comprador no asumía el riesgo de la empresa. Si ésta no era capaz de generar ganancias para pagar el valor de las acciones compradas, el comprador no respondería del pago del precio y los vendedores podrían ejecutar la hipoteca para cobrarse lo que pudieran de la parte no pagada del precio.

El comprador dejó de satisfacer varias mensualidades a partir del mes de septiembre de 2011, y posteriormente promovió el concurso de acreedores de la sociedad, que fue declarado el 27 de abril de 2012. Según se deduce de la Sentencia, en la lista de acreedores... a los vendedores... no se les atribuyó el privilegio especial que podría corresponderles por razón de la garantía hipotecaria... En el... incidente la administración concursal defendió que la garantía hipotecaria debía considerarse nula por vulneración de la prohibición de asistencia financiera... Sin embargo, la sentencia... dictada en el mes de enero de 2014, subrayó que "[L] a operación, esté o no viciada de nulidad, persiste en el mundo jurídico mientras judicialmente no se declare la contravención del ordenamiento. No cabe, por tanto, que la administración concursal, por sí y ante sí, anule la hipoteca y proceda a vender la nave en la fase de liquidación, ya iniciada, libre de cargas reales”... , la administración concursal promovió un nuevo incidente concursal mediante demanda dirigida contra el comprador y los vendedores de las acciones, así como contra la propia sociedad concursada, reclamando que se declarase la nulidad de la compraventa de acciones concertada entre los demandados y, por extensión, la de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de la concursada. Como petición subsidiaria se solicitó la nulidad radical de esta garantía para el caso de que se entendiese que la prohibición de asistencia financiera viciaba el otorgamiento de la hipoteca, pero no la adquisición de las acciones... 

Parece un caso fácil: hay, evidentemente, asistencia financiera. La sociedad facilitó la adquisición de las acciones por parte del socio-comprador y lo hizo "financieramente", al otorgar la hipoteca sobre el único inmueble de su propiedad. Parece evidente también que el administrador concursal no podía ejercitar las acciones rescisorias porque había caducado el plazo para su ejercicio. 

Las cuestiones dudosas respecto de las normas sobre asistencia financiera son dos. La primera es si, tratándose de un socio-administrador, el comprador en el caso podía acogerse a la excepción del art. 150 LSC. Vaquerizo dice que no y creo que tiene razón. En una entrada anterior, expliqué que, a mi juicio, y una vez abandonada la doctrina del vínculo, no había razón para no considerar 'personal de la empresa' a los consejeros ejecutivos, ya que éstos están unidos a la sociedad por un contrato laboral (de régimen general o especial) y Vaquerizo añade que la ratio de la excepción se extiende sin dificultad a los planes de remuneración de los administradores ejecutivos. Pero, dado que, en el caso, la asistencia financiera no servía a esta finalidad de permitir al administrador el acceso a la propiedad de la empresa como parte de su remuneración, Vaquerizo considera que la operación enjuiciada no podía encajarse en el art. 150.2 LSC cuya aplicación limita a 

aquellos negocios de auxilio financiero que se integran en el marco general de la planificación de la política retributiva o salarial de la empresa, y que obedecen por lo tanto a una decisión de gestión predeterminada por el diseño de un plan de incentivos. Ello no significa, como es lógico, que el juego de la excepción legal exija que la asistencia financiera beneficie indistintamente a todos los trabajadores, pues su finalidad se cumple también cuando aquellos planes se dirigen únicamente a determinadas categorías de empleados. Lo que sí parece exigible es que el plan se dirija a una colectividad de trabajadores, de modo que deben quedar al margen de las operaciones exceptuadas de la prohibición aquellas formas de asistencia financiera que benefician puntualmente a un trabajador. La expresión "personal de la empresa" comprende, en efecto, a los trabajadores que desempeñan su labor por cuenta ajena y de forma dependiente frente a la sociedad, incluyendo a quienes se encuentran vinculados a esta por una relación de alta dirección. Pero no a los administradores, ni siquiera, a nuestro modo de ver, aunque se hallen contratados por la sociedad mediante una relación laboral común. La doctrina mayoritaria y la propia exégesis histórica de la excepción legal corroboran esta afirmación. Ahora bien, el hecho de que los administradores sociales no puedan considerarse personal de la empresa a efectos del régimen aplicable a los trabajadores no significa que no puedan beneficiarse de aquellas modalidades de la asistencia financiera que deban entenderse excluidas de la prohibición general

En cuanto a la hipoteca, Vaquerizo considera que se trata de una operación de asistencia financiera prohibida y, por tanto, nula, aunque, con la doctrina mayoritaria, la nulidad no se extienda a la operación de adquisición de acciones.

Alberto Vaquerizo, Validez de las garantías prestadas por la sociedad en relación con la adquisición del control por los administradores. A propósito de la SJM Oviedo 28-II-2019, RDM, 314(2019), pp 363-396

viernes, 26 de agosto de 2022

Fútbol: éxito social y fracaso financiero (republicado)

 



¿Quién quiere que los equipos de fútbol ganen dinero? ¿Para dárselo a quién?

If football clubs really did collapse beneath their debts, there would now be almost no football clubs left. “We must be sustainable,” clubs say nowadays, parroting the latest business cliché. In fact they are fantastically sustainable. They survive even when they go bust. You can’t get more sustainable than that.

El modelo europeo es preferible al norteamericano: ligas europeas y norteamericanas comparadas


Aunque la situación en Europa es más variada, puede decirse que una diferencia básica en la organización del deporte profesional entre Europa y los EE.UU consiste en que en Europa los equipos de fútbol están organizados como asociaciones y en los EE.UU. como sociedades anónimas. Es el caso, todavía hoy, de tres de los principales clubes de fútbol profesionales en España (Real Madrid, Barcelona, Atletico de Bilbao y Osasuna) aunque el resto fueron obligados por el legislador y sus pérdidas y endeudamiento a convertirse en sociedades anónimas deportivas por la Ley del Deporte (art. 19).

viernes, 22 de julio de 2022

Hay asistencia financiera si la sociedad da un inmueble en garantía para que el acreedor se avenga a refinanciar el préstamo de adquisición de las participaciones


Por Marta Soto-Yarritu

Es la  Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 22 de febrero de 2022

La sociedad ZOMOTE era titularidad de IMSIDEX, que la constituyó aportando una finca. Posteriormente, IMSIDEX transmitió las acciones de ZOMOTE a unas sociedades portuguesas. En noviembre de 2006 se transmitieron dichas sociedades portuguesas a dos sociedades luxemburguesas. La adquisición fue financiada mediante un préstamo otorgado por ATTIVITA FINANZIARIE INMOBILIARI. En octubre de 2007 las sociedades luxemburguesas suscribieron un crédito con MITRE CAPITAL PARTNERS, que fue garantizado por una hipoteca sobre el inmueble titularidad de ZOMOTE. La finalidad de este crédito fue, entre otras, la de repagar el préstamo a ATTIVITA FINANZIARIE INMOBILIARI).

IMSIDEX fue declarada en estado de quiebra (equivalente al actual concurso de acreedores), procedimiento en el que la sindicatura de la quiebra solicitó que se declarara que la constitución de la hipoteca por ZOMOTE constituía un supuesto de asistencia financiera prohibido por el actual art. 150 LSC. En primera instancia, el Juzgado concluyó que no se había incurrido en la prohibición de asistencia financiera porque se trataba de un supuesto de asistencia financiera sobrevenida.

Por el contrario, la AP de Palma de Mallorca concluye que la prohibición de asistencia financiera no se limita a los supuestos de asistencia originaria y considera que la operación incurre en la prohibición legal:

“Entiende esta Sala que los términos en que se mantiene la prohibición no permiten excluir de su aplicación los supuestos de asistencia financiera sobrevenida como propone la Sentencia de primera instancia. Se califica en ella como sobrevenida la asistencia financiera que no se destina a la adquisición de las acciones sino a refinanciar su adquisición, lo que parece apuntar a distinguir entre la asistencia financiera simultánea al negocio de adquisición y la posterior en el tiempo.

Para esta Sala lo relevante viene representado por la relación causal que debe existir entre el negocio de adquisición y el negocio de financiación y por el elemento intencional de quienes intervienen en la operación, elementos estos necesarios para apreciar una asistencia financiera afectada por la prohibición legal.

La circunstancia de que la asistencia financiera que se preste tenga por objeto refinanciar la operación de adquisición no desplaza el fin de la prohibición de evitar el mal uso del patrimonio social [..] Los anteriores elementos ponen de manifiesto la estrecha relación que existe entre las distintas operaciones que se llevan a efecto entre las sociedades que intervienen y que respondían a la finalidad de adquisición de la finca propiedad de ZOMOTE S.A. a través de la adquisición de sus acciones. Y si bien es cierto que ZOMOTE S.A. no constituye la garantía respecto del inicial préstamo que las partes convinieron en denominar "préstamo puente", esa inicial operación no puede desvincularse del contrato de crédito..”

Por último, se analiza una cuestión adicional: el crédito otorgado por MITRE CAPITAL PARTNERS había sido cedido a NEWGATE VENTURES y se discute si las consecuencias de la nulidad de la constitución de la hipoteca por haber incurrido en la prohibición de asistencia financiera deben extenderse al nuevo acreedor o si este debe quedar protegido en virtud del art. 34 LH (tercero que adquiere de buena fe un derecho inscrito). La AP de Mallorca concluye que NEWGATE VENTURES adquirió el crédito de buena fe y, por tanto, debe quedar protegido. Argumenta que el demandante no ha conseguido desvirtuar la presunción de buena fe del art. 34 LH, ya que el hecho de que el cesionario del crédito conociera el contrato de crédito, la escritura de hipoteca y las correspondientes novaciones no determina que conociera o hubiera podido conocer o intuir la asistencia financiera afectada de nulidad.

miércoles, 1 de diciembre de 2021

Operaciones intragrupo y concurso culpable

Foto: Pedro Fraile

Los hechos

La sociedad SPV Greenleaves S.A. (en adelante, Greenleaves) fue constituida para adquirir las acciones de Alimentos Naturales S.A. El 11 de junio de 2001 adquirió acciones de esta sociedad que representaban el 88,2735% del capital social. Esta adquisición se hizo con financiación propia y con financiación externa bancaria. La amortización e intereses de la deuda bancaria contraída para la adquisición de estas acciones, se hizo con recursos provenientes de Alimentos Naturales S.A., hasta que el 14 de octubre de 2009 se concertó una refinanciación mediante un préstamo hipotecario sindicado. A 31 de diciembre de 2013 consta que el importe de la asistencia financiera prestada por Alimentos Naturales S.A. a su matriz Greenleaves, que estaba pendiente de devolución, era de 5.884.000 euros. Alimentos Naturales S.A. fue declarada en concurso de acreedores el 12 de junio de 2015

El concurso se declara culpable y se condena al administrador al pago del déficit concursal y cómplice a la matriz. El Supremo confirma, sustancialmente, las sentencias de instancia en su sentencia de 26 de octubre de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:3874

La jurisprudencia de esta sala, contenida en la citada sentencia 575/2017, de 24 de octubre, ha entendido que se pueden juzgar todas las conductas subsumidas en el tipo general ( art. 164.1 LC y ahora art. 443 TRLC) al margen de la antelación con que se realizaron respecto de la declaración de concurso, sin perjuicio de que no pueda declararse persona afectada por la calificación al administrador o liquidador (de hecho o de derecho) o apoderado general que fuera responsable de la conducta y que hubiera perdido esa condición dos años antes de la declaración de concurso.

Tampoco cabe pretender la aplicación del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores o la de los delitos de insolvencia punible. Ni siquiera el plazo para instar la nulidad de las operaciones por las que se entiende que se agravó la insolvencia, en este caso una asistencia financiera a la matriz indebida y prohibida por la Ley. Lo verdaderamente relevante es que pueda imputarse a la conducta denunciada la agravación de la insolvencia de la concursada que desembocó en la declaración de concurso el 12 de junio de 2015. Lógicamente, cuanta más distancia exista entre la conducta, en este caso la asistencia financiera, y la declaración de concurso, mayor dificultad habrá en apreciar la relación de causalidad entre la asistencia financiera y el agravamiento de la insolvencia.

En este caso concurren dos circunstancias apreciadas por el tribunal de instancia que son relevantes para confirmar la relación de causalidad de esta conducta con el agravamiento de la insolvencia: en primer lugar, que la conducta no fue algo puntual acaecido en el 2001, sino que el crédito generado contra la matriz por atender a la amortización de la financiación externa requerida para la adquisición de las acciones de la concursada, fue incrementándose paulatinamente, hasta que en el año 2009 ascendía a la suma de 5.884.000 euros;

en segundo lugar, que este crédito figuraba como pendiente de cobro al cierre de las últimas cuentas anuales depositadas, las del ejercicio 2013, y por lo tanto el impacto generado sobre la solvencia de la Alimentos Naturales, si bien se afloró en el periodo comprendido entre 2001 y 2009, se prolongó en los años posteriores al no reclamarse el crédito y por lo tanto mermar en la práctica del patrimonio de la sociedad, que a la postre debía entenderse minorado en ese importe. Dicho de otro modo, la asistencia financiera puede entenderse que contribuyó a la agravación de la insolvencia en cuanto que, tanto su prestación como la ausencia de 6 JURISPRUDENCIA recuperación, privó a la sociedad concursada de unos fondos de 5.884.000 euros que hubieran paliado bastante el impacto de la insolvencia.

El Supremo estima el recurso de casación en cuanto a la condena a la sociedad matriz

La condena del administrador de la sociedad concursada, Alexander , declarado persona afectada por la calificación, se acomoda a estas exigencias legales…

Lo que no se acomoda a las exigencias legales es la condena solidaria al cómplice, en cuanto que no puede ser destinatario de esta responsabilidad ex art. 172 bis LC, como hemos reiterado en alguna ocasión, al diferenciar esta responsabilidad de la prevista en el art. 172.2.3º LC, de indemnización de daños y perjuicios ( sentencias 108/2015, de 11 de marzo, y 490/2016, de 14 de julio). … sin perjuicio de que… persista su condena a restituir la suma 5.884.000 euros percibida de la concursada en concepto de asistencia financiera.

Y sobre la irregularidad contable que supone no dar de baja ese crédito contra la matriz en la contabilidad de la filial

En el presente caso, el importe del crédito (5.884.000 euros), su origen (la asistencia financiera a la matriz), su antigüedad (2001-2009) y consiguientemente el tiempo transcurrido, ligado a la dificultad (sino imposibilidad) de la matriz de generar flujos para poder restituirlo, muestran con toda claridad que no iba a poderse cobrarse, razón por la cual debía haberse contabilizado como una minoración patrimonial. Para la jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 583/2017, de 27 de octubre, la exigencia legal de que la irregularidad contable sea relevante significa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad: "La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior". En nuestro caso, es evidente la relevancia de la irregularidad porque no reflejar en la contabilidad una minoración patrimonial de 5.884.000 euros, en atención al tamaño de esta sociedad, distorsionaba gravemente su imagen de solvencia, su situación patrimonial y financiera.

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