jueves, 9 de julio de 2009

AYER ESTUVE EN LA CONFERENCIA DE XAVIER SALA I MARTIN EN LA FUNDACIÓN RAFAEL DEL PINO

¡Qué desfachatez! Nos leyó una presentación en power point que había preparado para otro sitio (las referencias a España eran siempre a Barcelona y los textos que no estaban en inglés, estaban en catalán y el título de la charla - en la presentación - era (sic) Inovacion, Inovacion, Inovacion que no parece ni catalán, ni inglés ni, desde luego, castellano).
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El nivel fue el de una charla de café de alguien que ni siquiera lee The Economist. Contó chistes ajenos colgados hace tiempo en Internet (como el que compara a Madoff - ¡nos explicó lo que es una estafa piramidal! - con un sistema de Seguridad Social basado en el reparto y no la capitalización) y solo tuvo verdadera gracia cuando, sin querer, y sin recordar que estaba entre el público Esperanza Aguirre, dijo que los empresarios españoles contestaban a las encuestas en las que les preguntaban sobre la Administración española que lo que ellos querían es que "les quitaran de enmedio al Alcalde".
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El rigor desapareció según empezó a hablar. Por ejemplo. Dijo que el éxito de Nokia se debió a que los finlandeses son unos borrachuzos que combaten con vodka el frío y la oscuridad y que fue en una mañana resacosa cuando los ingenieros de Nokia tuvieron la idea de "personalizar" los móviles como remedio para resolver el problema de averiguar cuál es tu movil cuando vas por el 4 vaso de vodka y todos los colegas han colocado el suyo encima de la mesa. O sea, que según el profesor de Columbia y la Pompeu, Nokia no ha triunfado porque sus móviles tienen el mejor - más sencillo de manejar - software disponible o porque tiene móviles para todos los segmentos de la población.
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Las siguientes ocurrencias tuvieron que ver con la inversión en I+D. Según Sala, los Estados no han de invertir en I+D. Lo que tienen que hacer es innovar. Es como decir que los futbolistas no han de correr, darle fuerte a la pelota o regatear, que lo que tienen que hacer es meter goles. ¿Cómo pueden controlarse los resultados?. Lo único que pueden hacer los Estados es invertir en I+D y esperar que la correlación que normalmente existe entre esta inversión y la innovación provoque el incremento y la difusión de las innovaciones en su Economía. A continuación sostuvo una cosa y la contraria: que la innovación es incremental y se logra, a menudo, mediante mejora de la producción de bienes o servicios en cualquier sector económico (incluso en los más tradicionales) y que los países intermedios tenían que pasar del "hacer mejor" las cosas a "hacer cosas nuevas", como si la distinción entre ambas "cosas" no fuera gradual. Y luego citó a un colega suyo que ha averiguado que el 73 % de los innovadores "descubrieron" su innovación - que desarrollaron por su cuenta - trabajando para otra empresa. Lo que resulta sorprendente es que a Sala esto le parezca significativo. A mí me hubiera parecido sorprendente que el 73 % de las innovaciones procedieran de gente en paro.
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No ha habido falta de regulación, sino mala regulación. Otra ocurrencia. ¿cómo se distingue mala regulación de falta de regulación? Si una conducta dañina se permite por el ordenamiento, puede decirse, bien que faltó regulación, bien que la regulación existente era "mala" porque la "regla" aplicable era la de que "eso se podía hacer". Para que la distinción entre ausencia de regulación y mala regulación tenga sentido habría que pensar en lagunas regulatorias grandes como océanos (p.ej., un ordenamiento carece de autoridad/régimen supervisora del sector financiero y de cualquier poder específico para ordenar las conductas en ese sector al margen de la aplicación de las reglas generales del código de comercio).
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Sus afirmaciones sobre el fútbol y la Universidad fueron todavía peores. Se supone que de estas dos cosas sabe más que del resto, pero se vé que no. Comparó las mejores Universidades norteamericanas con una caricatura de las europeas/españolas. Insultó a los profesores españoles a los que acusó de no permitir la crítica de los alumnos y arremetió contra el estatuto funcionarial de los profesores universitarios. No es que nuestra Universidad pública tenga mucha defensa, pero con atacantes como Sala, le auguro una larga vida. Se olvidó recordar que los profesores de la Universidad en EE.UU tienen tenure y, por tanto, su posición se parece más a la de un empleado de una caja de ahorros que a la de un trabajador de una empresa privada en lo que al riesgo de ser despedido se refiere. Se olvidó de que la investigación se realiza, en Europa, en buena medida fuera de las Universidades (CNRS en Francia, Max-Planck Gesellschaft en Alemania) y que el (gasto por alumno) coste de un año en una universidad española es de unos 6000 euros (incluyendo las tasas) y el coste de un año de college en EE.UU, en una universidad de prestigio sube a los 30.000 - 40.000 € (sin incluir la aportación fuera de tasas). Y claro, con un gasto por alumno hasta 10 veces superior, pues es probable que las universidades españolas, incluso con su perverso sistema de incentivos y su pésimo gobierno corporativo, produjeran resultados mucho mejores. Ignoró que España es el país que más y más rápidamente ha incorporado a las mujeres al mercado de trabajo con la famosa frase - que suena progresista - según la cual un país no puede permitirse prescindir de la mitad de su fuerza laboral.
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Y, para que no quedase ninguna ocurrencia en el tintero, despreció a Keynes, al sistema judicial español (que es malo, pero no peor que la media comunitaria), se "creyó" lo del Doing Business y ridiculizó todas las medidas de aumento del gasto. Eso sí, no le oímos ni una sola crítica al Gobierno de Cataluña y a los gobiernos autonómicos en general que son los culpables de la mayor ola de restricciones a la libertad de empresa que ha sufrido España en los últimos 20 años en todos los ámbitos en los que tienen competencias (proteccionismo industrial, distorsión de las decisiones empresariales, restricciones a la entrada en numerosos sectores, desde el profesional - colegios profesionales autonómicos - hasta el comercial - segunda licencia, horarios y calendarios de rebajas restrictivos - pasando por el financiero - barreras a las fusiones entre entidades de distintas regiones o el lingüistico - limitaciones a la libertad de elección de lengua en la enseñanza). Para continuar con que en España lo único importante es el fútbol y que por eso el fútbol funciona tan bien (se pagan salarios acordes con la productividad de los jugadores). No se le ocurrió que, como en todo en esta vida, es la demanda la que determina la oferta. Y que, por esa razón, por ejemplo, España se ha convertido en casi la primera potencia gastronómica del mundo y sus compatriotas Ferrá Adriá o Argiñano están "tan bien pagados" como Messi o Cristiano Ronaldo: porque hay gente dispuesta a pagar mucho dinero por comer bien como hay gente dispuesta a pagar 80 € por una camiseta de algodón con el nombre de Kaká cosido. Su análisis de la burbuja inmobiliaria en España fue de parecido rigor. Por ejemplo, no se le ocurrió que los emprendedores se meten en el sector donde hay más posibilidades de hacer dinero lo que explica que hayamos tenido tantos promotores como tuvimos teólogos y militares en el siglo XVI o los ingleses piratas (North). Con una ventaja. Ahora hay cientos de miles de personas en España que han "probado" lo de ser empresarios gracias al sector inmobiliario y que están ya reconduciendo su actividad hacia otros sectores. Eso sí, también desde una ignorancia grave de lo que pasa en España, dijo que ahora no era el momento de reducir la indemnización por despido (solo cinco minutos después de haber dicho que el problema de la falta de movilidad laboral es especialmente grave en España ¿se le ocurre que la principal razón por la que muchos trabajadores no cambian de trabajo es para no perder los 45 días por año acumulados en su trabajo actual? ¿se le ocurre que semejante indemnización hace que los empresarios despidan al trabajador más productivo y retengan al menos productivo, ceteris paribus, si la antigüedad del primero es menor?).
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En fin, una tomadura de pelo y mucho desprecio desde la ignorancia. ¡si al menos fuera gracioso!

martes, 7 de julio de 2009

ACCION DE DAÑOS POR ABUSO DE POSICION DOMINANTE Y POR CARTEL

Según informa la revista e-Competitions un tribunal danés ha estimado la demanda de un operador postal contra el servicio postal danés (el equivalente a nuestro Correos) reclamando la indemnización de daños por abuso de posición dominante. (Danish Eastern High Court, Sentencia de 20 de mayo de 2009). Se trata de una follow-on claim, es decir, la reclamación ante los tribunales fue precedida de la actuación del Consejo de la Competencia danés que emitió una resolución declarando que el servicio postal danés había abusado de su posición de dominio al establecer precios diferentes para clientes situados en la misma posición. Lo que hizo el operador dominante fue realizar ofertas más atractivas a los clientes de su competidor (FK) que a sus propios clientes. Con ello consiguió arrebatar al competidor a sus tres principales clientes y FK vio reducida notablemente su facturación.
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Por otra parte, y según se puede leer en ILO el Court of Appeal ha revocado una decisión del CAT (Competition Appeal Tribunal) británicos relativa a la fijación del plazo de prescripción de las demandas de indemnización de daños derivadas de un cártel (22-V-2009). En síntesis, mientras que el CAT consideraba que el plazo de prescripción de 2 años debía comenzar a contarse desde el momento en el que terminase el plazo para que BASF (la cartelista en el cártel de las vitaminas sancionado por la Comisión Europea en 2001 que era la demandada) pudiera impugnar la sanción de la Comisión Europea o el Tribunal hubiera dictado sentencia firme sobre el recurso correspondiente (en este caso, el TPI y el TJCE), o sea, la fecha de la sentencia del TPI de 15-III-2006 que redujo la multa a BASF. La Court of Appeal entendió, en sentido distinto, que, dado que BASF solo recurrió la cuantía de la multa pero no la existencia o su participación en el cártel, la fecha relevante era la de la terminación del plazo para recurrir la Decisión de la Comisión porque los datos de hecho - existencia del cártel, efectos etc - estaban ya fijados como para permitir al demandante presentar su demanda indemnizatoria en dicha fecha. En consecuencia, el dies a quo para el cálculo del plazo de prescripción era noviembre de 2001, fecha de la Decisión. Según el Derecho británico, eso no excluye que pueda presentarse la demanda en todo caso.

lunes, 6 de julio de 2009

CUANDO EL LEGISLADOR FACILITA LA COLUSION

"El Consejo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia ha dictado Resolución en el expediente incoado contra las tres operadoras de telefonía móvil, a raíz de las modificaciones anunciadas en las tarifas de sus diferentes planes de consumo de telefonía móvil a finales de enero de 2007. En su Resolución el Consejo considera que no ha resultado acreditada la existencia de prácticas prohibidas entre estas compañías operadoras A finales de enero de 2007 los tres principales operadores de telefonía móvil en España, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., VODAFONE ESPAÑA, S.A. y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., anunciaron que, con el fin de adaptarse a lo dispuesto sobre la práctica del redondeo en la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, modificarían sus tarifas a partir del 1 de marzo de 2007. En concreto, las modificaciones consistieron en sustituir el sistema de facturación por tramos de uno o medio minuto por otro de facturación por segundos desde el inicio de la llamada, en elevar el coste de establecimiento de llamada de 12 a 15 céntimos de euro y en modificar la tarifa en función del tiempo de la llamada. MOVISTAR fue el primero en anunciar sus nuevas tarifas, que elevaban el establecimiento de llamada de 0,12c€ a 0,15c€ y modificaban al tarifa por tiempo, en muchos casos, al alza. Cuando los competidores accedieron a esta información, entre el 23 y el 25 de enero, modificaron sus planes y se situaron en la misma tarifa de establecimiento que Movistar, 0,15c€".
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La CNC ha dicho, en su Resolución de hoy, que no se ha demostrado que la conducta de estas tres empresas fuera producto de la concertación. Más bien, lo que ha ocurrido es que, en un oligopolio estrecho, los operadores necesitan muy poco para actuar de forma idéntica. Aquí, una norma legal que les obligaba a facturar por segundos en lugar de por medios minutos y un lider - Movistar - al que seguir. El legislador que interviene en un mercado oligopolístico ha de tener cuidado porque las normas legales, aunque sean bienintencionadas, pueden acabar perjudicando a los consumidores y reduciendo la competencia en el mercado. En nuestro caso, la prohibición de la facturación por medios minutos en un entorno en el que hay libertad de fijación de precios por parte de las empresas solo puede provocar una subida de los precios.
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El problema es, pues, de poca competencia, pero no porque haya colusión expresa, sino por la estructura del mercado - exceso de concentración - y las barreras de entrada. Y la guinda del legislador que limita la libertad de los operadores y les señala un "foco" sobre el que pueden ponerse de acuerdo tácitamente (si tenemos que cobrar por segundos, elevemos el coste de establecimiento de llamada).

¿CUÁNDO PUEDE DECIRSE QUE ALGUIEN SE HA SALIDO DE UN CARTEL? Y SOBRE LA APLICACION DE LAS ATENUANTES

En la Sentencia de 19 de marzo de 2009, Case C‑510/06, el TJCE ha perfilado el criterio para decidir cuándo hay que considerar que una empresa ha abandonado un cártel. Siguiendo a la Comisión, el TJCE señala (parr. 119) que se puede considerar probada la participación si la empresa participó "in meetings during which agreements of an anti-competitive nature were concluded, without manifestly opposing them" y que corresponde al cartelista demostrar que abandonó el cártel en un momento posterior. Para ello "it is indeed the understanding which the other participants in a cartel have of the intention of the undertaking concerned which is of critical importance when assessing whether that undertaking sought to distance itself from the unlawful agreement". Por tanto, no basta con que la recurrente hubiera abandonado una reunión del cártel para afirmar que se separó del cártel.
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En la misma sentencia se argumenta que si una determinada conducta - en el caso, cesar en la colusión tan pronto como se inician las investigaciones de la autoridad de competencia - está prevista como una circunstancia atenuante, la Comisión no está obligada a aplicar la atenuante si no le parece que la empresa la "merezca" a la vista de las circunstancias del caso. Dice el TJCE que
148 It is clear that recognition of entitlement to such a reduction of the basic amount of the fine is necessarily linked to the circumstances of the particular case, which may lead the Commission not to allow an undertaking which is party to an unlawful agreement the benefit of it. 149 To recognise an attenuating circumstance in situations where an undertaking is party to a manifestly unlawful agreement which it knew or could not be unaware constituted an infringement could encourage undertakings to continue a secret agreement as long as possible, in the hope that their conduct would never be discovered, while knowing that if their conduct were discovered they could expect, by then curtailing the infringement, their fine to be reduced. Such a recognition would deprive the fine imposed of any deterrent effect and would undermine the effectiveness of Article 81(1) EC. 150 Consequently, the Court of First Instance was correct to rule that, since the appellant had participated in a secret cartel which it did not dispute, it could not expect to be entitled to a reduction of the basic amount of the fine imposed on it on the ground that it had ended its unlawful conduct as soon as the United States antitrust authorities intervened".
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Con el debido respeto, esta argumentación es un disparate porque el TJCE no exige a la Comisión que justifique la existencia de circunstancias específicas en el caso que justificaran la inaplicación de la atenuante. En otros términos: una vez que se da el supuesto de hecho de la atenuante (cesar en la conducta nada más iniciarse la investigación), se debe aplicar la consecuencia jurídica (aplicación de la atenuante) salvo que, en el caso concreto, haya razones para inaplicarla (por ejemplo, retraso en la terminación de la conducta, que la terminación no fuera completa etc), pero es dogmáticamente inaceptable que el hecho de que fuera un cártel sea suficiente para no aplicar la atenuante. Porque cuando se fija la atenuante ya se ha tenido en cuenta que se trataba de un cártel y, por tanto, se ha aceptado que establecer una atenuante puede reducir la eficacia disuasoria de las multas (en la medida en que se reduzcan). Por tanto, la regla debería ser la de considerar que la Comisión ha de aplicar las atenuantes previstas en su Comunicación cuando se dé el supuesto de hecho de las mismas.
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En realidad, la Sentencia del TPI lo que estableció es que la Comunicación de la Comisión "estaba mal" y que cesar en la conducta por efecto de una actuación administrativa - la intervención de la Comisión - no puede considerarse una atenuante como lo demuestra el hecho de que continuar con el cártel constituya una agravante. De manera que, en vez de "cargarse" la atenuante y afirmar que la Comunicación de la Comisión sobre cálculo de multas es contraria al art. 81.1 al prever tal cesación como atenuante, dice que hay que interpretarla restrictivamente de modo que la Comisión no viene obligada a aplicarla. Pero si los particulares pueden confiar en la Comunicación en lo que a la conducta de la Comisión Europea se refiere, la empresa tenía derecho a que se le aplicase la atenuante, aunque el TPI afirmara, para el futuro, que la Comisión tenía que cambiar su Comunicación y eliminar tal caso como atenuante.

lunes, 29 de junio de 2009

También los que buscan en los vertederos son titulares del derecho a la libertad de empresa



Es casi un lugar común el de afirmar que los derechos fundamentales de contenido económico (libertad de empresa, derecho de propiedad) tienden a ser minusvalorados por el Tribunal Constitucional en España, sobre todo, cuando se trata de ponderarlos en relación con una intervención administrativa o del legislador que reduce su vigencia. El caso de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1956 y la sentencia correspondiente afirmando su constitucionalidad es un caso espectacular, pero también lo son las sentencias relativas a las Cámaras de Comercio. Nuestro Tribunal Constitucional no tiene en mucha consideración la libertad de empresa o el derecho de propiedad. Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional colombiano que ha merecido un artículo de The Economist (13-19 de junio de 2009) muestra con claridad la función del derecho a la libertad de empresa como "derecho a ganarse la vida" como a uno le parezca y con el mínimo de restricciones necesario para proteger otros derechos individuales e intereses públicos . Según el TC colombiano, los miles de personas que se ganan la vida buscando en los vertederos de las ciudades colombianas han de ser considerados como "empresarios" con el efecto práctico de que

"El Tribunal ordenó al gobierno de la ciudad de Cali que suspendiera la licitación para una concesión de gestión de residuos para dar a las cooperativas de recicladores, como se les conoce, el tiempo de organizarse y presentarse a la licitación del contrato. Como parte de una reorganización de la disposición de residuos que ya ha visto tres contratos otorgados a empresas privadas. Adriana Ruiz, la abogada que representaba a los recicladores, argumentó que el hecho de quitarles el acceso a la basura violaba su derecho a ganarse la vida y a la propia vida. También cuestionó una nueva ley nacional en virtud de la cual los recicladores de residuos pueden ser multados hasta el equivalente a 500 € por rebuscar en la basura en lugares públicos. El tribunal dictaminó que los futuros contratos de eliminación de residuos "deberían favorecer y tratar de preservar el estatus de los recicladores de residuos". Los jueces también suspendieron las multas impuestas por el gobierno municipal de Cali por rebuscar en la basura pública.

jueves, 18 de junio de 2009

ARTICULOS QUE NO ESCRIBIRÉ

Es conocido - sobre todo desde la trilogía Millenium - que Fermat escribió al margen de una página de un libro, que tenía una demostración maravillosa de un teorema matemático, pero que no tenía espacio para desarrollarla. Yo, lo que no tengo, es paciencia para desarrollar adecuadamente algunas ideas que se me ocurren y que podrían tener enjundia suficiente como para merecer dicho desarrollo.

Empezaremos con dos. El primer artículo podría titularse "El mito de la vida plena" y se trataría de discutir la extendida fantasía según la cual es posible compatibilizar vida familiar y profesional, en definitiva, llevar adelante una vida plena en la que, junto a una carrera profesional excelente podría uno cuidar de la propia familia y disfrutar de los hijos asegurando a la vez que serán personas decentes y razonablemente felices cuando se hagan adultos y, a la vez, ver a los amigos y ocuparse de uno mismo. O sea, niveles de excelencia en todos los aspectos de la vida y simultáneamente.

El segundo sería uno titulado Coase tenía razón, pero podría estar completamente equivocado". Coase sostuvo, brillantemente, que cuando los economistas no podían explicar una conducta en el mercado, achacaban el comportamiento de la empresa a la existencia de un monopolio o ejercicio de poder de mercado. Pues bien, cuando uno vé que cualquier conducta desarrollada por empresas con claro poder de mercado pueden ser explicadas en términos de eficiencia (por ejemplo, la venta en bloque de las películas por parte de los grandes estudios de Hollywood), se tiene la tentación de decir justo lo contrario que Coase. La buena noticia es que los estudios empíricos deberían poder decirnos qué parte de razón tenía Coase. La mala noticia es que los estudios empíricos casi nunca dan por zanjada una cuestión de este tipo.

miércoles, 17 de junio de 2009

PRESCRIPCION DE ACCIONES DE DAÑOS POR ILICITOS ANTITRUST

Otra de las cuestiones polémicas en relación con la indemnización de daños derivadas de un cartel es la que se refiere al plazo de prescripción. Normalmente, la acción para solicitar la indemnización de daños ha de ser considerada como una acción ex art. 1902 CC y, por tanto, con un plazo de prescripción de un año. En otros países europeos este plazo es mucho más largo y, en general, muy variado. La Comisión Europea está preocupada con el hecho de que las acciones hayan podido prescribir antes de que los damnificados hayan podido presentar la correspondiente demanda.

Tal preocupación, en el caso español, no está justificada. En la STS 20 de mayo de 2009 se recuerda la doctrina jurisprudencial sobre las acciones de daños corporales y se afirma lo siguiente

Como ha dicho esta "Sala (en su sentencia) de 14 de julio de 2008, que cita la de 3 de diciembre de 2007 , «es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, "dies a quo", la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, es decir en el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios".
Lo que, trasladado a una acción de daños (follow-on) derivados de un cártel debería conducir a que el dies a quo para el cómputo del plazo de un año debería ser, por lo menos, el de la fecha en la que la resolución de la autoridad de competencia determinando la existencia del cártel, los partícipes, la duración del mismo y todos los particulares acerca de sus efectos en el mercado resulta firme. Solo en ese momento tiene el dañado un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios sufridos como consecuencia del cártel.

martes, 16 de junio de 2009

¿NO SON NECESARIAMENTE NULOS LOS ACUERDOS RESTRICTIVOS DE LA COMPETENCIA?

En su Sentencia de 21 de mayo de 2009 el Tribunal Supremo ha sembrado dudas acerca de la aplicabilidad del art. 1.2 de la Ley de Defensa de la Competencia que, como es sabido, declara nulos los acuerdos restrictivos y del art. 1306 CC (in pari causa turpitudinis, melior est conditio possidentis). En el caso, se trataba de un acuerdo de reparto de ingresos entre corredores de comercio que uno de los firmantes incumplió. Después de desestimar otros motivos del recurso, concluye el Tribunal Supremo diciendo que

"Todo ello revela que la posible nulidad del convenio litigioso por contrario a la normativa sobre defensa de la competencia, ciertamente no descartable ni siquiera en su propio origen, es decir incluso antes de entrar en vigor las normas que se citan en este motivo, no puede beneficiar a quien, como el recurrente, se aprovechó del convenio mientras servía a sus intereses y dejó de cumplirlo cuando ya no fue así. Y aunque ciertamente una aplicación estricta de la regla 1ª del art. 1306 CC determinaría que los demandantes no pudieran exigir el cumplimiento del convenio por los demandados, no es menos cierto que en el presente caso concurrían dos circunstancias que, conjuntamente apreciadas, comportaban que el cumplimiento del convenio por los demandados sí fuera exigible: la primera, que la integración de los corredores de comercio en el cuerpo de notarios imponía ya por sí sola extinción del convenio en un tiempo próximo; y la segunda, que en el propio convenio los corredores firmantes se sometían especialmente a las normas reglamentarias y a las de actuación derivadas de las circulares del Consejo y de la Dirección General, siendo así que en el presente caso el convenio litigioso fue convalidado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera hasta más allá de su extinción de hecho, debida a la ya mencionada integración de los corredores en el cuerpo de notarios. Si a todo ello se une, de un lado, que el art. 1 del RD Ley 6/1999 modificaba la D. Adicional 2ª de la Ley de 1974 sobre Colegios Profesionales en el sentido de que sus estatutos, reglamentos y demás normas tendrían que adaptarse a la nueva normativa y, de otro, que no hay el menor indicio de que el incumplimiento del convenio por los demandados respondiera a una finalidad de interés general de defensa de la competencia, sí habiéndolos en cambio de que respondía a un interés puramente particular y muy especialmente económico, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, pues el art. 1256 CC no permite dejar la validez de los contratos al arbitrio de los contratantes, el art. 1258 del mismo Cuerpo legal obliga a los contratantes a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conforme a la buena fe y, en fin, la jurisprudencia de esta Sala aconseja prudencia y flexibilidad en la apreciación de nulidad de actos contrarios a la ley en función de la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados (SSTS 27-9-07, 25-9-06, 9-3-00 y 22-7-97 entre otras)".
El Tribunal Supremo podrá ser "prudente y flexible" al determinar las consecuencias de la infracción de una norma por un contrato cuando la norma contrariada no prevea expresamente las consecuencias de su infracción. Pero la Ley de Defensa de la Competencia - la previgente también - prevé expresamente la nulidad del acuerdo restrictivo. Por tanto, nuestro Tribunal de Casación debió justificar que el acuerdo de reparto de ingresos no era un acuerdo prohibido para rechazar la aplicación (¡de oficio!) de la nulidad. La finalidad preventiva del art. 1306 CC y del art. 1.2 LDC se ve frustrada si los contratantes pueden contar con que los tribunales no los aplicarán cuando no les guste el comportamiento del contratante que alega la nulidad. Ambos preceptos ya tienen en cuenta que los que demanden la nulidad no lo harán movidos por fines altruistas y de defensa del interés público. Se basan en que - como decía Adam Smith - el interés particular se ve guiado por una mano invisible para el logro del interés general (que no haya acuerdos restrictivos de la competencia).

sábado, 13 de junio de 2009

Passing on defense y compensatio lucri cum damno

En el Libro Blanco de la Comisión Europea sobre aplicación privada del Derecho Antitrust se ha propuesto que los cartelistas puedan defenderse frente a una demanda de indemnización de los daños causados por el cártel alegando que el demandante - comprador del producto cartelizado - no ha sufrido daño como consecuencia del encarecimiento del producto cartelizado porque lo hubiera repercutido en sus precios y, por tanto, hubiera trasladado el incremento del precio a los compradores de su producto (eso sí, imponiendo la carga de la prueba del traslado del incremento del precio a los cartelistas demandados). Es la denominada passing on defense. Por ejemplo, el fabricante de caramelos vitaminados no habría sufrido un daño indemnizable como consecuencia del aumento del precio de la vitamina incluida en sus caramelos producto de un cártel entre fabricantes de vitaminas porque habría aumentado, a su vez, el precio de sus caramelos a los consumidores finales.


LAS COMPAÑÍAS QUE SE TRANSFORMAN EN SOCIETAS EUROPEAE INCREMENTAN SU VALOR

Eidenmüller, Engert y Hornuf han publicado un nuevo paper sobre la utilización práctica de la Societas Europeae. En el último (un event study), dicen lo siguiente

"Our main finding is that securities markets view the new corporate form favourably. Announcing the decision to re-incorporate as an SE leads to significant positive abnormal returns.... in the order of magnitude of one to three percent... abnormal returns surrounding the re-incorporation announcement have increased over the years... Y dan tres posibles explicaciones: reducción de la incertidumbre respecto de la forma jurídica de la SE; mayor reputación de la SE frente a las formas nacionales y, sobre todo, lo que ya habían explicado en un artículo previo, evitar la aplicación de las duras normas sobre cogestión que el Derecho alemán impone.

"If a firm re-incorporates as an SE before reaching a statutory codetermination threshold, it can “freeze” the preexisting level of co-determination. For instance, if a German company with less than 500 employees switches to the SE corporate form, it can avoid co-determination even when, later on, it grows beyond the 500 employee statutory threshold. Likewise, if the company re-incorporates before having more than 2,000 employees, it can prevent co-determination rules from escalating to a 50 percent worker representation on the supervisory board. In addition, forming an SE offers further flexibility as firms can negotiate the terms of co-determination with their employees and tailor them to their particular needs and circumstances. For instance, an SE can keep its supervisory board to a smaller size than under the national co-determination regime, and it can have its foreign employees represented on the employee bench. ...

Como explican los autores, si el régimen de la SE no es muy diferente del régimen de la SA nacional salvo en materia cogestión, se explica que la figura no se use en absoluto en los países que disfrutan de un régimen de SA más flexible y que se utilice preponderantemente en Alemania, donde la cogestión es más intensa

"Nearly two thirds of the firms in our sample (18 out of 30) are registered in Germany... the abnormal returns for the subsample of German re-incorporators are not only more than 5 times larger than for other firms, but the difference is also statistically significant at a (modest) 15-percent level. Switching to the SE corporate form seems to be more value-enhancing for shareholders of German firms than for those of other companies."

Aunque los autores consideran que huir de la codeterminación no explica completamente los resultados porque las empresas pequeñas (cuya conversión en SE les permite evitar la aplicación de la cogestión) no son diferentes a los de las grandes. De ahí que se añada, como explicación alternativa la de poder modificar el domicilio social que es muy difícil todavía bajo las normas nacionales (4 compañías de las 30 de la muestra) y ejecutar una fusión internacional (6). Pero no parece que tales objetivos merezcan el aplauso de los inversores igual que no lo hacen las que han cambiado de una administración dualista (consejos de administración y supervisión) a monista (solo un consejo de administarción)


jueves, 11 de junio de 2009

¿CÓMO DEBERÍAN SER LOS CONSEJEROS INDEPENDIENTES?

Como es sabido, se designan consejeros independientes en sociedades cotizadas para “representar” a los accionistas dispersos defendiendo su interés en que la compañía se gestione maximizando su valor (y, por tanto, el valor de sus acciones). Como su carácter de “dispersos” les impide controlar a los administradores ejecutivos, los accionistas han de “delegar” tal control en el Consejo de Administración a través de estos consejeros que, precisamente, para aumentar el valor de su “capital humano” que es reputacional (y, por ejemplo, conseguir ser designado consejero independiente por otras compañías) tienen incentivos para defender los intereses de los accionistas dispersos al tiempo que, porque solo una pequeña parte de su retribución presente o futura depende de la compañía en la que actúan como consejeros, tienen más resistencia para plegarse a los intereses y deseos de los administradores ejecutivos o de los accionistas significativos y menos posibilidades de llevar a cabo conductas desleales para con la sociedad.

De acuerdo con la literatura, (Gordon) la labor de estos consejeros es especialmente valiosa en dos ámbitos: el control de la honradez de los administradores ejecutivos (transacciones vinculadas y retribución) y el control de los riesgos (garantía de la independencia del auditor, por ejemplo). Además, juegan un papel relevante cuando se trata de sustituir al primer ejecutivo de la compañía seleccionando al sucesor (cuando no hay socios significativos que, en conjunto, ostenten la mayoría).

Desde esta perspectiva, el recurso a consejeros ejecutivos de otras empresas para ser designados consejeros independientes no resulta obvia. Este tipo de personas (por ejemplo, el consejero delegado de una línea aérea es designado consejero independiente de una compañía de alimentos) es especialmente valioso en la función de “asesoramiento” de los consejeros ejecutivos que cumplía tradicionalmente el Consejo de Administración pero quizá no en la misma medida en la función de fiscalización. En efecto, cuando el Consejo de Administración cumplía una función de asesoramiento de los ejecutivos de la compañía, el perfil idóneo de un consejero era el de alguien que conociera muy bien el negocio o, en general, muy versado en gestión empresarial. Pero cuando, como sucede en la actualidad, la función del Consejo de Administración no es asesorar,("boards are unimportant for everyday business, but can be critical for important decisions such as hiring and if necessary firing the CEO and approving mergers with other firms"). sino supervisar la gestión de los ejecutivos, parece que nombrar consejeros independientes a ejecutivos de empresas de otros sectores no es tan evidente Y la razón se encuentra en que, aunque, sin duda, sean personas honradísimas, tenderán, incluso inconscientemente, a ser comprensivos y disculpar comportamientos dudosos de los ejecutivos ya que, al fin y al cabo, ellos mismos se habrán visto en situaciones parecidas en su trabajo diario como gestores empresariales.
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A lo que hay que añadir que, parece, que el coste de adquirir información sobre la empresa de la que se es consejero es muy relevante en la eficacia de los consejeros independientes, (en su contribución a elevar el valor de la empresa y reducir los costes de agencia) de modo que cuando este coste es pequeño, la eficacia es elevada mientras que cuando el coste es elevado, la eficacia es pequeña ("adding outside directors to the board does not help or hurt performance on average... but... outsiders significantly improve performance when their information cost is low, and hurt performance when their information cost is high..) Si los consejeros externos son gerentes de otras empresas, tendrán una mayor facilidad para acceder y procesar la información sobre la gestión de la empresa de la que son consejeros independientes por lo que podrán desempeñar bien la función de asesoramiento a los ejecutivos pero serán igualmente dependientes de los ejecutivos que los demás consejeros externos para obtener la información que les permita desempeñar la función de vigilancia o supervisión de la honradez de la gestion y de los riesgos que están asumiendo los administradores ejecutivos y su formación y experiencia previas no debería darles ventajas para procesar esa información mientras que la "solidaridad" entre gestores podría llevarles a enjuiciar la conducta de los ejecutivos benévolamente.
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Por lo demás, de acuerdo con esta perspectiva, los consejeros independientes serán menos valiosos en sociedades cotizadas con capital concentrado y escaso free - float y especialmente valiosos en sociedades de capital muy disperso porque hay que suponer que el valor de cotización de sus acciones es mucho más "informativo" que el de las primeras lo que justifica que el Código Conthe recomiende una cierta proporcionalidad entre el volumen de free-float y la proporción de consejeros independientes.

LOS QUE SE HAN QUEDADO EN PARO

"Un estudio de BBVA muestra que de 100 trabajadores con contrato indefinido hace 18 meses, 95 siguen conservando su empleo. En el caso de un grupo similar de personas con un contrato temporal, sólo 68 mantienen su puesto" (Expansión, 11 de junio de 2009 reproduciendo un artículo del Financial Times).

¿por qué España mantiene unos niveles tan elevados de paro incluso cuando la economía crece muy rápidamente y se crean millones de puestos de trabajo en pocos años?.


domingo, 7 de junio de 2009

PRIVATE ENFORCEMENT DEL DERECHO ANTIMONOPOLIO

Los días 7-8 de mayo de 2009 tuvo lugar un seminario sobre private enforcement del Derecho de la competencia en el que intervine defendiendo la armonización negativa en la materia y, por tanto, desaconsejando la adopción de cualquier Directiva como - parece - está preparando la Comisión europea. En esta dirección de la web se puede ver el video con las intervenciones

NOVEDADES EN REMUNERACIÓN DE ADMINISTRADORES

En la entrada de 26 de mayo, nos hacíamos eco de la recomendación de la Comisión Europea sobre remunación de administradores. El Financial Times ha publicado el 2 de junio un artículo largo sobre el tema en donde hace referencia, en la línea de reforzar al comité de remuneraciones y nombramientos dentro del Consejo a una propuesta para "pushing for the annual re-election of directors who serve on remuneration committees, rather votes just as part of their normal rotation every few years".


martes, 2 de junio de 2009

NO SE APLICARÁ ANALOGICAMENTE PERO SÍ SE APLICARÁ ANALÓGICAMENTE

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"No procede en términos generales la aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia a ningún otro supuesto ni puede resultar automática su aplicación a contratos tales como concesión, distribución y similares. No obstante los criterios que dicho artículo establece resultaran aplicables cuando exista identidad de razón, esto es, la creación de clientela y su existencia, generada por quien solicita la indemnización, que resulte de aprovechamiento para el principal, examinándose en todo caso de quién resulta ser el cliente".
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Interpretación: no se me ocurre, porque aplicación analógica y aplicación cuando existe identidad de razón entre dos supuestos de hecho es, en términos generales, lo mismo.

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