martes, 11 de mayo de 2010

EL CANON POR COPIA PRIVADA NO PUEDE IMPONERSE A LOS COMPRADORES DE APARATOS O MATERIALES REPRODUCTORES QUE SEAN EMPRESAS

Se ha publicado la Opinión de la Abogado General Trstenjak en el asunto SGAE. Se trata de una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia de Barcelona respecto a si el art. 25 LPI - antiguo - que obliga a pagar canon por copia privada o sea, a pagar un recargo en el precio de los aparatos reproductores o de los soportes como CDs o DVDs para remunerar a los autores. Lo que dice la Abogada General, en síntesis, es lo siguiente

(El) artículo 5, apartado 2, letra b) de la Directiva... "excluye expresamente todo tipo de copia para fines comerciales, con independencia de que éstos sean legales (por ejemplo, copias de seguridad) o ilegales (por ejemplo, piratería musical). En la medida en que, como ha constatado el órgano jurisdiccional remitente, las empresas y profesionales adquieren los citados aparatos y soportes de reproducción digital «claramente […] para finalidades ajenas a la copia privada», por ejemplo para finalidades profesionales, el supuesto ...no estaría incluido en la disposición limitadora prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b). Por lo tanto, una retribución económica de los titulares de derechos iría más allá de lo que realmente exige la Directiva 2001/29 a efectos de garantizar una «compensación equitativa».

El art. 5.2 b de la Directiva autoriza a los Estados a que establezcan que el autor no tiene derecho a prohibir a los particulares ("personas físicas") realizar copias "para uso privado" de una obra que han adquirido lícitamente "siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa".

Pues bien, en opinión de la Abogado General, la Ley española, al imponer el canon indiscriminadamente a todos los productos y soportes susceptibles de reproducir obras para uso privado y no excluir del pago del canon los adquiridos por empresas y profesionales (que utilizarán esos productos o soportes para fines distintos de los de realizar copias privadas) es contrario a la Directiva.




Ya solo falta(ba) la Sentencia del Tribunal de Justicia

lunes, 10 de mayo de 2010

ALMUNIA SE LO CREE: ¡LO IMPORTANTE ES LA COMPETENCIA INTERMARCA!

La Comisión Europea promulgará, en pocos días, un nuevo Reglamento de Exención en la distribución de vehículos a motor. Por razones poco defendibles, este sector estaba protegido frente a la competencia extraeuropea a través de normas comerciales (límites a la importación de vehículos japoneses y coreanos) y de ¡Derecho de la Competencia! Como se puede leer en un paper reciente, la regulación preexistente protegía a los concesionarios (o sea, a los distribuidores ya establecidos en el mercado) y a los fabricantes europeos (básicamente, alemanes y franceses) frente a la competencia, tanto en el ámbito de la producción de automóviles como en su distribución.


Lo notable del nuevo reglamento es que desaparece el reglamento. A partir de junio, al mercado de fabricación y venta de automóviles se le aplican las reglas generales del Derecho de la Competencia sobre acuerdos verticales. Y solo se mantienen especialidades en el ámbito de la reparación y mantenimiento para proteger a los talleres independientes frente a los talleres integrados en la red comercial del fabricante (los de los concesionarios).

Y el discurso de Almunia contiene un par de frases notables que indican una nueva actitud de la Comisión Europea en el ámbito de las restricciones verticales. Creo que es un paso importante en el abandono de la idea de que es tarea del Derecho de la Competencia proteger la competencia intramarca. Selecciono cuatro
  • In these circumstances (del mercado) it would be difficult to suggest that any carmaker would be able to exercise a dominant position, be it individually or collectively (o sea, que hay suficiente competencia interbrand).
  • The current regime contains sector-specific rules that made sense at that time when a wave of consolidation was expected in the vehicle sector. This did not materialise, and instead what we have today is a very competitive market (es peor, la regulación de competencia ha podido reducir la competencia en el mercado).
  • Let me stress that multi branding exists –and will continue to exist- where market reality calls for it. This is the case in countries with very large dealers that have the capacity to distribute several brands, for example in the UK, or in sparsely populated areas where it makes economic sense for the dealers to sell different brands from the same site (o sea, el Derecho de la Competencia no pinta nada tratando de influir en la estructura y en la forma de distribución de los productos en el mercado. Los fabricantes deben poder elegir libremente la forma en la que ponen sus productos al alcance de los consumidores y su decisión debe tomarse exclusivamente por razones de eficiencia y no en función de que la regulación aplicable sea más o menos favorable).
  •  Concerning the reason why we are proposing to do away with clauses granting contractual protection to the dealers, it is simply because competition law is not the appropriate instrument to address eventual imbalances between contractual parties. These issues belong to the sphere of commercial law (¡albricias!, pero aplíquelo sistemáticamente, por ejemplo, al Reglamento de verticales en relación con la distribución a través de internet)

sábado, 8 de mayo de 2010

ENLACES

  • Boone y Johnson sobre Europa "In the last few days, bond markets have decided that the deflationary adjustments – cutting wages and prices — needed in large parts of the eurozone are not politically feasible.  The deflationary spiral that will come with fiscal cuts causes political turmoil and reduces revenues – that in turn makes it ever harder to service debt; see Greece this week.  Eurozone countries running large budget deficits with substantial outstanding public debt are finding they are cut off from credit markets as a result.  This is a solvency issue, not a liquidity issue.... The traditional holders of these bonds (los españoles, portugueses...) , such as AXA the French insurance group, or German Commerzbank, are telling investors exactly how much risk they have in Portgual-Ireland-Italy-Greece-and-Spain.  The true message is:  “We promise we will not buy more of the these countries’ debt”. (Y el problema es que el nivel de deuda española que tienen los extranjeros es similar al de Grecia)  Without the traditional investors available, who is going to finance Spain, Ireland, Italy, and Portugal’s ongoing large budget deficits?The euro zone in its current form needs to be wound down, most likely being reduced to a core of countries that are sufficiently similar – and without the presumption that others will soon be admitted.  The weaker countries badly need currencies reflect their national fundamentals. Germany does not need a weak currency, but Greece, Portugal, Ireland and Spain today do. A depreciation of the euro against the dollar and other major currencies would help.  But these nations trade more with each other more than with non-euro countries, so they need to change competitiveness relative to each other" Lo que Zapatero no parece entender es que no podremos crecer - salir de la recesión dice que es un requisito previo para reducir el déficit - si no nos financian y no nos financiarán si no creen que vayamos a crecer. 
  • Portugal and Spain must do more to convince the markets they are not Greece. Both have smaller deficits and less government debt. But now that the markets have awoken to sovereign risk, Portugal and Spain need to do more to narrow their deficits. Unfortunately, Portugal has announced only increases in capital gains taxation, which is weak soup in an environment where capital gains are scarce. Spain has done even less. Meaningful spending cuts are in order if the Iberians want to avoid becoming two peas in the Greek pod.The more fundamental problem in Portugal and Spain is structural, a problem that the two countries do, in fact, share with Greece. They need to reform their labour markets, fast. Keeping their debt burdens manageable will require economic growth. It will require exporting. And without labour market reform, growth will disappoint. The days are over when the Iberians can grow on the basis of English expats’ appetite for beachside apartments. The ECB will have to buy their governments’ bonds directly on the secondary market. Doing so is the only way of preventing them from being further infected by the Greek crisis. With European growth now slowing, there is no reason to worry about the inflationary effects. If Portugal and Spain take meaningful fiscal and structural measures, they deserve the support. From this point of view, the failure of the ECB to give a stronger statement of intent – and for Mr Trichet to say that the board didn’t even talk about bond buying in its 6 May meeting – is deeply worrying. The charitable interpretation is that the central bank is waiting to first see action from the Spanish and Portuguese governments, at which point it will jump in with both feet".
  • The need for Greece and other European economies to slash government spending is not some artificial imposition by the IMF or the European Union. Once investors decide that a country living beyond its means will have a hard time meeting its debt obligations, spending cuts become a reality of arithmetic
  • Maravilloso vídeo sobre matemáticas y naturaleza "In "Nature by Numbers," filmmaker Cristobal Vila presents a series of animations illustrating various mathematic principles, beginning with a breathtaking animation of the Fibonacci sequence. Then it moves on to the Golden and Angle Ratios, the Delaunay Triangulation and Voronoi Tessellations. This would be math-class gold, and it's awfully sweet even if math class is years behind you". Y aquí, una presentación de lo que aparece en el video, en español
                                                                                                  Sucesión de Fibonacci.
  • La diferencia entre complicado y complejo:  "What we need, suggests Brenda Zimmerman, a professor at Schulich School of Business in Ontario, is a distinction between the complicated and the complex. It’s complicated, she says, to send a rocket to the moon — it requires blueprints, math and a lot of carefully calibrated hardware and expertly written software. Raising a child, on the other hand, is complex. It is an enormous challenge, but math and blueprints won’t help. Performing hip replacement surgery, she says, is complicated. It takes well-trained personnel, precision and carefully calibrated equipment. Running a health care system, on the other hand, is complex. It’s filled with thousands of parts and players, all of whom must act within a fluid, unpredictable environment. To run a system that is complex, it’s not enough to get the right people and the ideal equipment. It takes a set of simple principles that guide and shape the system. For instance: Teach everyone the best practices of doctors who are really good at hip replacement surgery.“We get seduced by the complicated in Western society,” Ms. Zimmerman says. “We’re in awe of it and we pull away from the duty to ask simple questions, which we do whenever we deal with matters that are complex.”  

    LA PRIVATIZACIÓN DE LAS CAJAS DE AHORRO

    Zapatero y Rajoy parecen estar de acuerdo en recapitalizar las Cajas de Ahorro utilizando las cuotas participativas.Las cuotas participativas son, básicamente, acciones sin voto. Son capital y se remuneran en función de los excedentes que obtenga la Caja (la Ley y el Real Decreto tratan de garantizar que no se producen traspasos patrimoniales ni a favor ni en contra de los titulares de las cuotas).
    Teóricamente, podrían servir para privatizar las Cajas si se les atribuyen derechos de voto proporcionales a lo que tales aportaciones representen en relación con el patrimonio de la Caja. No obstante, hay dos limitaciones legales para que tal cosa pueda ocurrir. La primera es que, según el art. 7.6 de la Ley, "El volumen de cuotas participativas en circulación, no podrá superar el 50 % del patrimonio de la Caja" de modo que los que aporten nuevo capital no podrán hacerse con el control de la Caja. El segundo es que "ninguna persona, natural o jurídica, o grupo económico, podrá ostentar, directa o indirectamente, cuotas participativas por importe superior al 5 % de las cuotas totales vigentes" (art. 7.7 Ley). Ambos límites han de ser eliminados.

    Por otra parte, reducir la "cuota" de políticos en los órganos de las Cajas - tal como ha propuesto la Ministra de Economía -  no sirve de nada si los puestos sobrantes se dan a los impositores, porque los políticos controlan también a los elegidos de entre los impositores.

    A mi juicio, se deberían tomar las siguientes medidas (hay que concretar mucho más de lo que se dirá a continuación)
    1. En la Asamblea General de la Caja sólo participarán los titulares de cuotas participativas. En la situación actual, Asamblea y Consejo son idénticos en cuanto a la extracción de sus miembros.
    2. En el Consejo de Administración participarán las instituciones fundadoras y los entes políticos (Parlamentos regionales, Ayuntamientos etc) quienes designarán, directamente, consejeros no ejecutivos
    3. Los consejeros ejecutivos serán elegidos en la Asamblea a propuesta de los Consejos de Administración (de manera que, si los políticos proponen a ejecutivos impotables, se arriesgan al rechazo).
    4. El Derecho transitorio es de fundamental importancia. Como los clubes de fútbol, las Cajas que no necesiten de apoyo público y puedan cumplir con los requisitos de capital, podrán mantenerse en el status actual, simplemente, no emitiendo cuotas participativas. Las que no se encuentren en tal situación, deberán emitir cuotas participativas - al precio de mercado - hasta alcanzar las cifras de solvencia que establezca el Banco de España. Si el mercado no las compra, el Estado realizará la aportación vía adquisición de las cuotas participativas. Las aportaciones públicas a las Cajas generarán, a favor del Banco de España, cuotas participativas que serán puestas en el mercado tan pronto como sea posible (esto es lo que prevé la regulación del FROB).

    PS. En todas partes cuecen habas: mira lo que le ha pasado a la Universidad de Kansas - pública - cuando los políticos persiguen, sin constricciones, sus intereses.

    jueves, 6 de mayo de 2010

    EL BALANCE COMPETITIVO EN LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA

    En otras entradas hemos explicado que el “balance competitivo” en la aplicación del art. 101.1 en relación con el art. 101.3 TFUE (un acuerdo restrictivo de la competencia puede ser legítimo si los efectos procompetitivos del mismo pesan más que sus efectos anticompetitivos) no es sino una excusa retórica porque ni las autoridades de competencia ni los jueces realizan medición o ponderación alguna de unos y otros efectos. En el mejor de los casos, se trata de una ponderación cualitativa, no cuantitativa.


    En un artículo de 1999 Michael A. Carrier (“The Real Rule of Reason: Bridging the Disconnect”, aquí está el enlace a la actualización) se repasa la jurisprudencia norteamericana en aplicación de la rule of reason – el equivalente americando al balance de efectos pro y anticompetitivos – para concluir que, en realidad, los jueces no realizan prácticamente nunca tal ponderación (ni siquiera cualitativa), sino que resuelven los casos a través de las reglas sobre la carga de la prueba y la argumentación.


    “In the initial stage, the plaintiff must show a significant anticompetitive effect resulting from the restraint. The plaintiff can clear this threshold by demonstrating either an actual adverse effect, such as a reduction of output or an increase in price, or a potential adverse effect, which requires proof of market power… If the plaintiff can demonstrate an anticompetitive effect, the burden shifts to the defendant to demonstrate a legitimate precompetitive justification for the restraint. The defendant’s failure at this step will lead to the invalidation of the restraint… If the defendant meets this burden, the burden then returns to the plaintiff to show either that the restraint is not reasonably necessary to achieve the objectives of the restraint or that the objectives could be achieved by alternatives <> of competition… If the plaintif satisfies this factor, then she prevails; if she does not, then the court balances the restraint’s anticompetitive and precompetitive effects. Balancing occurred in only 4 % of Rule of Reason cases. In short, by time the court balances anything, most cases have long since been disposed of”

    miércoles, 5 de mayo de 2010

    LOS PROBLEMAS DEL GOBIERNO CON EL DÉFICIT ELÉCTRICO: DISEÑAR BIEN UN MERCADO ES EXTREMADAMENTE DIFÍCIL

    El Economista como Ingeniero:

    "Engineering is often less elegant than the simple underlying physics, but it allows bridges designed on the same basic model to be built longer and stronger over time, as the complexities and how to deal with them become better understood".

    Y, más adelante, una explicación muy simple de por qué el Gobierno insiste en medidas ad hoc para resolver los problemas del sector eléctrico:

    "An unworkable hybrid resulted in California, where utility companies were brought to the verge of bankruptcy by the rising prices in the unregulated wholesale market, which far exceeded the regulated prices at which electricity could be sold to consumers" .

    El problema del Gobierno es que el precio que pagan los consumidores no cubre los costes de la electricidad porque el Gobierno no deja que los precios que pagan los consumidores por la electricidad  fluctúen libremente pero, a la vez, promete a los productores de electricidad que les pagará el precio de mercado y a determinados productores, que les pagará un precio mínimo. Cada cierto tiempo, y cuando la diferencia entre lo que pagan los consumidores y lo que cobran los productores es demasiado grande, el Gobierno recorta la retribución de los productores con alguna medida ad hoc que encuentra su justificación en que su retribución es excesiva porque el mercado no funciona; porque internalizan costes que no soportaron; porque producen mucho más de lo previsto cuando se les aseguró un precio mínimo por kilovatio producido; porque, directamente, se calculó mal el precio mínimo....

    Natalia Fabra lo explica así

    "En el futuro que vislumbra la Ley de Economía Sostenible, los precios que determina este mercado eléctrico, entendido en su conjunto, no afectarían a la retribución de ninguna tecnología, salvo la de aquellas que precisamente no debiera determinar. Si las energías renovables están sujetas a su propio marco retributivo, y las centrales de ciclo combinado ven su retribución complementada con pagos por capacidad (por no mencionar las ayudas al carbón nacional), ¿qué queda para el mercado? Queda la hidroelectricidad y la energía nuclear, cuyos costes variables se encuentran entre los más bajos de todo el sistema, y cuyas inversiones ya están altamente recuperadas. Este mercado, cuyos precios responden fundamentalmente a los costes de los combustibles fósiles, sobreremunera a las actuales centrales hidroeléctricas y nucleares, sin que juegue un papel relevante en la eficiencia de su producción ni aporte una señal efectiva a los inversores".

    La duda es si los precios del pool han dejado de estar determinados por los costes de los combustibles fósiles y lo están cada vez más por la eólica lo que los ha deprimido y, por tanto, puede terminar con esa sobreremuneración de las hidráulicas y nucleares rápidamente. El artículo de Natalia Fabra da sugerencias sensatas sobre el diseño posible del mercado eléctrico.

    ENLACES

    • Tano Santos en "Nada es gratis" "Lo que preocupa sobremanera es el desajuste entre la realidad de la situación económica española y la visión que de la misma tiene nuestro gobierno, o más precisamente nuestro presidente, y en cierta forma la rebaja de S&P es un reflejo de que la situación económica española, pudiendo empeorar mucho más, no tiene visos de mejora como consecuencia de la pasividad y empecinamiento de nuestro gobierno. Sus miembros repiten de una forma cansina que nuestros niveles de endeudamiento en porcentaje del PIB son bajos comparados no ya con el resto de los PIIGS, sino también con Francia y Alemania, lo que demuestra de una forma palpable la falta de comprensión que tienen del problema: El problema de España no está en el numerador, la deuda, sino en el denominador, el PIB, punto al que vuelvo más abajo. Nuestro problema es uno de crecimiento y de que el mercado se pregunta de dónde va a venir éste". Pero es más lo que se requiere para una senda fiscal estable es un fuerte crecimiento del PIB nominal que permita generar tasas que hagan factible el pago de los intereses y que impliquen dinámicas no explosivas de la deuda. Este era fundamentalmente el problema griego: No es que los griegos no pudiesen financiarse en el mercado (esto es para un economista algo difícil de entender pues siempre hay un precio, un tipo de interés, al que una contrapartida está dispuesta a aceptar la deuda) sino que los tipos a los que podían financiarse no eran consistentes con el crecimiento del PIB nominal esperado lo que implicaba una dinámica insostenible de la deuda; el mercado, que conserva algo de racionalidad, anticipa todo esto y se produce el colapso griego.
    • Véase esta entrevista con un miembro de la ejecutiva regional madrileña del PSOE 
    • Un excelente análisis de cómo el modelo de negocio de Goldman Sachs coloca a éste en una posición proclive a generar conflictos de interés con sus clientes
    • Un muy buen artículo de David S. Evans sobre la definición del mercado relevante en aplicación del Derecho de la Competencia: "The market definition examination should therefore remain the first step in merger and antitrust inquiries. This inquiry should, however, be opened up and expanded so that it provides a fuller context for understanding the panoply of competitive constraints—or lack thereof— that might affect the ability and incentive of the subjects of the inquiry to harm consumers".

      martes, 4 de mayo de 2010

      STS 17-III-2010 CONDICIONES ABUSIVAS

      Los hechos de la Sentencia son los siguientes

      "Don Jaime y doña Daniela demandaron por los trámites del juicio ordinario a la entidad "BERNINA BLANCA S.A." , y solicitaron la declaración de validez del contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre nueve apartamentos sitos en la localidad de Calpe, a excepción de la cláusula contenida en el párrafo último, apartado 2º , referente a que, en caso de que los demandantes compradores desearan arrendar sus apartamentos deberán hacerlo a través de la sociedad de explotación designada por la promotora, con la declaración de la nulidad y sin efecto de este apartado, y la condena a la mercantil al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa con la exclusión de dicha cláusula"

      El Supremo desestima el recurso de casación de Bernina Blanca y acepta la tesis de la Audiencia según la cual, Don Jaime y doña Daniela son consumidores y la cláusula es abusiva.

      Muy discutible. Parece "negociada individualmente". Desde luego, como condición general, resulta "sorprendente" (el contrato de compraventa incluye un contrato de mandato o comisión para el caso de que los adquirentes decidan dar en alquiler los apartamentos) y, como tal, habría que entender que no quedaron incorporadas al contrato. Pero si los vendedores llamaron la atención de los compradores sobre la cláusula - lo que no se puede apreciar de la lectura de la Sentencia - y Don Jaime y doña Daniela la aceptaron como cláusula negociada individualmente, no habría razón para someterla a control del contenido. Todo al margen de que considerar consumidor al que compra nueve apartamentos de una tacada es difícil de digerir. Parece obvio que los compradores actúan con ánimo de revender o explotar los apartamentos.

      ¿Pacto de exclusividad deducido del silencio?

      La  Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 analiza si el contrato de distribución incluía o no una cláusula de exclusividad a favor del distribuidor

      "De otro lado, la referencia, en el motivo segundo, a la conducta expresiva o significativa de las contratantes - artículo 1.282 - no tiene otra explicación que la que resulta de que, en la carta por la que Juan I. González Barba, SL notificó a la fabricante que aceptaba la oferta de contrato de distribución, la declarante hubiera mencionado la existencia de una "exclusividad que nos concedéis" y esa manifestación no hubiera provocado en la otra parte respuesta ni protesta alguna.

      STS 19-II-2010: INTERPRETACIÓN DEL ART. 1256 CC

      Aunque no se entiende muy bien lo que pretende decir el ponente con la apelación a la "necessitas" como base de interpretación del art. 1256 CC, la sentencia deja claro que una cláusula que permite al contratista retener - no abonar - los pagos que debiera hacer al subcontratista hasta que él mismo - el contratista - cobre del que encargó la obra no implica dejar la validez y el cumplimiento al arbitrio de una de las partes. Por lo demás reitera que las condiciones generales empleadas en una relación entre empresarios no pueden ser declaradas nulas por abusivas.

      lunes, 3 de mayo de 2010

      RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES: SENTENCIA DE 15 DE ABRIL DE 2010

      El Tribunal Supremo reitera su doctrina acerca del cómputo del plazo del art. 949 C de c

      "como esta Sala viene declarando desde su sentencia de 14 de abril de 2009 (rec. 1504/04 ), que se apoya en las de 26 de junio de 2006 y 3 de julio de 2008, la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil, que se dio en este caso, efectivamente no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide oponer al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción "puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento", doctrina reiterada en sentencias de 12 de junio de 2009 (rec. 2352/04) y 18 de junio de 2009 (rec. 2760/04 ).

      Pero el recurso se desestima porque la Audiencia Provincial no consideró probado que el Banco demandante conocía el cese del administrador, a pesar de que admitió como representante de la sociedad a una persona distinta en una escritura otorgada el 17-XI-1994. O sea, es un problema de prueba - que no se revisa en casación - y, aunque se revisase por el TS, la escritura no probaba el conocimiento del Banco del hecho del cese de los administradores demandados (porque el que figuraba en la escritura como representante de la sociedad lo hacía como "apoderado" no como administrador/representante orgánico).

      AGUIRRE, AHORRANOS DINERO: LA OBLIGACIÓN DE DEPÓSITO DE LAS FIANZAS DE LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS. EN SU DEFECTO, SALGADO, OTRA PEQUEÑA MEDIDA

      El artículo 36.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 establece:


      A la celebración del contrato, será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de la vivienda.

      Y la Disposición Adicional Tercera de la LAU

      Las Comunidades Autónomas podrán establecer la obligación de que los arrendadores de fincas urbanas sujetos a la presente Ley, depositen el importe de la fianza regulada en el artículo 36.1 de esta Ley, sin devengo de interés, a disposición de la Administración Autonómica o del ente público que se designe hasta la extinción del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde la finalización del contrato, la Administración Autonómica o el ente público competente no procediere a la devolución de la cantidad depositada, ésta devengará el interés legal correspondiente

      Y, Madrid, la liberal, ha regulado por Ley la obligación y prevé la imposición de sanciones . ¿Por qué? ¿Por qué tiene que meterse el legislador en la regulación de las garantías de cumplimiento de un contrato entre particulares? Que pacten lo que quieran y establezcan las garantías que quieran. ¿Cómo alguien - la Administración - que cumple tarde y mal sus obligaciones se atreve a obligar a los particulares a fijar garantías en sus contratos y a entrometerse en el cumplimiento de las obligaciones garantizadas?

      Deróguese la Ley Madrileña. Suprímase el servicio del IVIMA. Suprímanse las plazas de funcionario dedicadas a esa actividad. Y ahórrennos a los madrileños los gastos correspondientes.

      Otras dos posibilidades: derogar la LOCM y sustituir el registro de franquiciadores por un encargo a una Universidad de que realice la recopilación de la información correspondiente. Se suprime el registro, se suprimen los puestos de funcionarios, se elimina un procedimiento sancionador...

      domingo, 2 de mayo de 2010

      CONGLOMERADOS

      En el special report de The Economist sobre Innovation in emerging markets se recoge el siguiente párrafo sobre la "eficiencia" de los conglomerados en Asia:

      "Most Westerners have little time for diversified conglomerates; they expect a <<conglomerate discount>> when they buy such shares on the stockmarket and regard them as a primitive corporate form that will tend to disappear as local stockmarkets improve and investors rather than companies get to do the diversifying. But the inefficiency of capital markets is only one of the reasons for diversification. Two of the others- talent shortages and brand-building- are likely to be around for a long time yet. Conglomerates may have an enduring advantage in attracting and training talent in rapidly growing markets, and in building brands in regions where brand recognition is low and potential consumers are numbered in their billions rather than millions. The Tata Group reckons that its brand is worth about 100 billion rupees"

      sábado, 1 de mayo de 2010

      Clan y ciudad: Europa y China




      foto: río Duraton @thefromthetree
      "En términos de eficiencia económica, estas dos formas de organización social (el clan en comparación con la ciudad) tienen ventajas e inconvenientes. El clan economiza en términos de costes de garantizar el cumplimiento de los contratos, mientras que la ciudad explota las economías de escala porque puede sostener la cooperación en un grupo de personas mayor y más heterogéneo…
      Una organización más pequeña es menos atractiva porque las economías de escala no se explotan completamente. Pero una organización excesivamente grande sufre de externalidades de congestión o diseconomías de escala en garantizar el cumplimiento de las transacciones cooperativas…. Aunque son posibles muchos equilibrios… la ciudad puede triunfar como organización social más importante en una sociedda donde las obligaciones morales tienen un ámbito de aplicación mayor que el de la afiliación al clan (frente a los miembros del clan). En otras palabras, la difusión de valores específcios en la Sociedad explica la emergencia de una organización o de otra.

      RAZONAMIENTOS SOBRE INNOVACIONES QUE SEGURO QUE YA SE HAN HECHO

      El punto de partida es que los mercados funcionan muy defectuosamente y, por tanto, que hay posibilidades de incrementar la ganancia común de los que participan en ellos transformándolos o, dicho de otra forma, que hay muchas rentas - economic rents - en el mercado lo que debe incentivar a los que están fuera a entrar en él y, para hacerlo de manera exitosa robándole clientela a los incumbentes, han de "ofrecer" algún modo de reducirlas.

      ¿Cómo transforma el mercado una innovación?Algunas formas
      • La innovación consiste en ampliar el tamaño de un mercado (gas natural licuado: mercado mundial. Hasta que se crean las infraestructuras que lo hacen posible, el mercado del gas natural era regional. Había que construir un gasoducto).
      • La innovación (a menudo técnica) introduce un nuevo producto (el teléfono móvil) que crea su propio mercado (satisface una necesidad y crea su propia demanda)
      • La innovación transforma la producción o distribución de un producto (libro electrónico)
      • La innovación que crea un intermediario (y pone en contacto a quienes no podían encontrarse: E-Bay)
      • La innovación que elimina intermediarios o reduce drásticamente las rentas económicas que se lleva el intermediario (inversión por internet; café espresso en casa - Nespresso; las SICAV frente a los Fondos de Inversión.(es en estos términos en los que se podría discutir acerca de si la innovación financiera promueve el crecimiento económico)
      Qué puede hacer el Estado para fomentar la innovación: mantener los mercados abiertos (open access States) eliminando cualquier norma que proteja las rentas económicas de un grupo determinado. Por ejemplo, los procuradores. Las rentas económicas no son malas. Indican que hay espacio para mejorar las cosas. Lo malo es que el Estado se alíe con los que las perciben para impedir que otros las disuelvan. Por eso es mejor, ceteris paribus que sean los particulares y no el Estado los que presten los servicios. Porque si el innovador no se puede apropiar - de parte al menos - de los beneficios de la innovación, no tendrá incentivos en primer lugar para ponerla en práctica. Si el servicio lo presta el Estado, no hay newcomers. (Ya se que cuando nos enfrentemos a un fallo de mercado de verdad, uno de los que no se corrige solo en un tiempo más o menos breve, la mejor forma de organizar la producción de bienes y servicios en ese mercado puede ser algún tipo de monopolio y que proporcionar rentas a los productores en esos mercados puede mejorar la eficiencia reduciendo externalidades).

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