jueves, 17 de febrero de 2011

www.spinoza.it

A través de Michele, me llega información sobre un blog titulado www.spinoza.it 
Vale la pena. Son colecciones de aforismos sobre temas serios tratados con ironía, sarcasmo etc. Esta entrada se escribe a propósito de la siguiente noticia: El Gobierno italiano declara el 9 de febrero como “el día de los estados vegetativos”, es decir, de las personas que se encuentran en estado vegetativo. Según la agencia de prensa
Nasce sotto il segno delle polemiche la prima Giornata nazionale sugli stati vegetativi che, per volontà del Governo, si celebra oggi, secondo anniversario della morte di Eluana Englaro. Agli appuntamenti organizzati dai promotori, si contrapporranno iniziative di quanti sono contrari alla linea del Governo. Il 21 febbraio il ddl sul biotestamento approda in aula alla Camera. 'E' una data simbolica nella sua tragicita'', ha commentato il ministro della Salute, Ferruccio Fazio.
Como recordarán Eluana Englaro era la chica que se pasó 20 años en estado vegetativo y que, cuando su padre consiguió un permiso judicial para que la desenchufaran todo el catolicismo italiano – incluido el que está en el Partito Democratico de Sinistra – movió Roma con Santiago – nunca mejor dicho – para impedirlo. Berlusconi hizo aprobar un Decreto-Ley de la noche a la mañana para impedir la ejecución del mandamiento judicial. Es la ocasión en la que, si yo fuera italiano, me hubiera sentido más avergonzado de serlo aunque hubo comportamientos heroicos y memorables (Napolitano se negó a firmar el decreto de Berlusconi, además del padre).
Pues bien, esta noticia da pie a los de spinoza.it para decir lo siguiente:
Finalmente capisco perché Berlusconi ci tenesse tanto a Eluana: era una che dopo non avrebbe parlato
Que, en traducción libre significa:
“Ya entiendo por qué a Berlusconi le caía tan bien Eluana (por qué tanto empeño en que no la desenchufaran): era una chica que, después, no habría largado” (como ha hecho la menor marroquí llamada Ruby y las otras prostitutas cuyos servicios utilizó).

Contrato de agencia

En los próximos días intentaremos hacer unos primeros comentarios a la nueva regulación del contrato de concesión (¿o agencia?) para la distribución de vehículos de motor que nos ha proporcionado sorpresivamente la Ley de Economía Sostenible. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2011 hace algunas declaraciones relevantes.
La primera es que no se puede alegar un incumplimiento de la otra parte para resolver si el incumplimiento ha sido "soportado" durante un cierto tiempo sin denunciarlo (actos propios)
incluso en el caso de que hubiésemos entendido que GMP TRADING LTD infringió la prohibición contenida en la estipulación 10 del contrato, de delegar en un subagente la labor promocional que ella había asumido, el comportamiento de INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A., soportando primero la infracción y tratando de sustentar en la misma la procedencia de la resolución después, evidenciaría que inter partes carecía de relevancia resolutoria, constituyendo su alegación como causa de resolución una actuación claramente contraria a la confianza generada por su pasividad, ya que, alternativamente, o bien debió reaccionar al tener conocimiento de la forma en la que GMP TRADING LTD ejecutaba el contrato, o bien tolerarla con todas sus consecuencias, sin esperar injustificadamente para aprovecharse de las gestiones desplegadas por cuenta del agente, pero en ningún caso está justificado un comportamiento que vulnera la prohibición de actuar contra los propios actos -venire contra propium factum non potest-.
La segunda, que no se infringe el art. 28 LCA si el tribunal se apoya en la equidad para fijar la cuantía de la indemnización aunque tal sería el caso si fuera el otorgamiento de la indemnización lo que se fundase en la equidad
   En el caso sometido a nuestra decisión la sentencia recurrida no se sustenta en la equidad para reconocer derecho a clientela, ya que la equidad la tiene en cuenta nada más para fijar la cuantía de la indemnización,
La equidad no puede justificar traspasar el máximo legal de la cuantía de la indemnización por clientela (media anual de las comisiones percibidas).

miércoles, 16 de febrero de 2011

Acciones de daños en Derecho antitrust

Ayer día 15 dí una conferencia sobre acciones de daños derivadas de ilícitos antimonopolísticos en el Seminario de Derecho Mercantil de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia. Este es el texto de la conferencia con notas. Es un borrador y no pretendo publicarlo tal como está. Hay citas muy largas de trabajos de otros y la redacción está en bruto.

No es letra de cambio la que no incluye la designación del tomador

En la STS de 30 de diciembre de 2010, la Sala 1ª ha confirmado su doctrina al respecto
El artículo 68 LCCH remite para el ejercicio de la acción cambiaria a través del proceso especial cambiario al procedimiento establecido en la LEC, equivalente al anterior juicio ejecutivo. Según el artículo 819 LEC «[s]olo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la LCCH».

El artículo 1 LCCH dispone, por su parte, que la letra de cambio deberá contener, entre otras expresiones, «[e]l nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar», y el artículo 2 LCCH establece que «el documento que carezca de algunos de los requisitos que se indica en el artículo precedente no se considera letra de cambio», salvo en determinados supuestos que no son de aplicación al caso que se enjuicia. Aunque en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida ciertamente algunas AAPP venían siguiendo su mismo criterio de considerar irrelevante la falta de mención del tomador en la letra de cambio cuando quien ejercita la acción cambiaria es el librador directamente contra el librado, por entender que la letra de cambio debe considerarse librada a la propia orden en atención a la circunstancia de no haber circulado el título cambiario fuera del círculo de los integrantes de la relación causal (verbigracia, SSAP Valencia de 26 de marzo de 1990 , Madrid, Sección 19.ª, 4 de febrero de 1994 )-, esta Sala, en STS del Pleno de la misma de 14 de abril de 2010, RC n.º 979/2006 , ha fijado con valor de doctrina jurisprudencial que "la letra de cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden". Según declara la referida sentencia, la rigurosa exigencia de la constancia en la letra de la mención del tomador o de su carácter de letra a la propia orden, cuyo cumplimiento se conmina con la sanción de inexistencia de la letra como título valor, tiene su fundamento en el rigor formal cambiario; su razón de ser, en la consideración del libramiento -orden del librador al librado de que haga pago al tomador- como soporte del título y referencia de todas las demás declaraciones cambiarias; y su finalidad, en el propósito de legislador de impedir la circulación de la letra como documento al portador o como documento en blanco, excepto en el caso específico y con los efectos limitados que implica el reconocimiento como portador legítimo al tenedor de una letra endosada en blanco (artículo 19, I, inciso primero, LCCH ) y la presunción de que el endosatario en el caso de un endoso en blanco es el firmante del siguiente endoso (artículo 19, I, inciso tercero, LCCH ).
¿Demasiada rigidez? Quizá, no.

martes, 15 de febrero de 2011

Nuevo Auto declarando que el banco no puede adjudicarse el inmueble por el 50 % del valor de tasación y reclamar el resto de la deuda

El Auto del 14 de febrero de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona ha denegado la ejecución de un inmueble por considerar la pretensión del Banco como abusiva. Dice el Auto que
“la especialidad con la que nos encontramos, en el caso que nos ocupa, es la confrontación entre el valor de adjudicación (156.250 €) y el valor real o tasado por la parte ejecutante del bien hipotecado a efecto de subasta (312.500 €) siendo la reclamación por principal la de 254.343,73 € cantidad inferior a la de tasación, pues no debe olvidarse que la adjudicación no se produce a favor de un tercero, en cuyo caso el ejecutante recibiría solo el valor de la adjudicación o aprobación de remate, sino a favor del propio ejecutante que, si bien, nominalmente paga por el bien una cantidad igual al 50% del valor de tasación, en su patrimonio no entra con tal valor sino el real del mercado que, atendiendo a la valoración de la subasta acordada en la escritura de crédito hipotecario es de 312.500€. Es decir, el valor de mercado del bien hipotecado y subastado supera la cantidad reclamada por principal, no habiéndose efectuado por el momento la tasación de Costas ni Liquidación de Intereses en la ejecución hipotecaria”.
La argumentación va en la línea de lo que decíamos en nuestra entrada sobre el caso de la Audiencia Provincial de Navarra. El problema está, probablemente, en el art. 671 LEC que permite la adjudicación al acreedor por un precio muy inferior al de mercado

La Ley de Economía Sostenible en el Senado.

La Ley de Economía Sostenible, ese engendro que quedará como ejemplo señero de zapaterismo legislativo ha vuelto al Congreso y, según informa su página web, se aprobará hoy con las enmiendas introducidas en el Senado. No hemos conseguido encontrar la enmienda aprobada por el Senado que regula las relaciones entre fabricantes de automóviles y concesionarios.
En esa fábrica de productos defectuosos que es nuestro Parlamento, esta Ley hará historia. Según su art. 1 se trata de introducir “reformas estructurales” para favorecer “un desarrollo económico sostenible”. Y el artículo 2 entiende por Economía sostenible el paraíso terrenal. O sea que es la Ley para que alcancemos, aquí en la tierra, el paraíso terrenal. Observen
Artículo 2. Economía sostenible. A los efectos de la presente Ley, se entiende por economía sostenible un patrón de crecimiento que concilie el desarrollo económico, social y ambiental en una economía productiva y competitiva, que favorezca el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades y la cohesión social, y que garantice el respeto ambiental y el uso racional de los recursos naturales, de forma que permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.
¿no les suena al Catecismo? ¿Carácter vinculante típico de las normas jurídicas? Ninguno. Por ejemplo, se van a elaborar planes de movilidad sostenible en las empresas
Artículo 103. Elaboración de los planes de transporte en empresas.
1. Las Administraciones competentes fomentarán igualmente el desarrollo de planes de transporte de empresas, con vistas a reducir el uso del automóvil y promover modos menos contaminantes en los desplazamientos de los trabajadores. Estos planes de transporte se tratarán en el marco del diálogo social, y tendrán carácter voluntario para las empresas.
O, en materia de vivienda descubrimos que hay un principio de “complejidad funcional” (art. 107)
Artículo 107. Fines comunes de las políticas públicas para un medio urbano sostenible.
Los poderes públicos, de acuerdo con los principios de cohesión territorial y social, eficiencia energética y complejidad funcional formularán y desarrollarán las políticas de su respectiva competencia al servicio de un medio urbano sostenible que:
a) Posibilite el uso residencial en viviendas constitutivas de domicilio habitual en un contexto urbano seguro, salubre y adecuado, libre de ruidos y otras inmisiones contaminantes que excedan de los límites legalmente permitidos en cada momento y provisto del equipamiento, los servicios, los materiales y productos que eliminen o, en todo caso, minimicen, por aplicación de la mejor tecnología disponible en el mercado a precio razonable, las emisiones contaminantes, el consumo de agua, energía y la producción de residuos, y mejoren su gestión.
Sin despeinarse. De risa es también el art. 112 que se inicia informándonos de que “el fondo de economía sostenible fue creado por acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 2009”. Y el 78.2 2. dice que el Gobierno intentará que consumamos menos energía “sobre el escenario tendencial en ausencia de políticas activas de ahorro y eficiencia energética”. Es sangrante que hayan mantenido el Capítulo I que se refiere a la “mejora de la calidad de la regulación”. O el art. 95.2 “Solamente podrán otorgarse subvenciones cuando se presten servicios de interés público como compensación a la asunción de obligaciones de servicio público”
Es todo bla, bla, bla porque el Gobierno ya podía hacer todas esas cosas con el Derecho en vigor. Nada impide al Gobierno desarrollar todas esas políticas que se enuncian en la Ley sin necesidad de que el Parlamento le diga que el Gobierno promoverá la eficiencia energética o que debe asegurar un retorno razonable a las centrales del régimen especial; la reducción de los costes de las empresas, la racionalización de la Administración, la mejora de las Universidades, la rehabilitación de viviendas o la difusión de los  inventos españoles. ¿Tiene algún sentido que los principios que deben inspirar la regulación del transporte estén en una Ley que no sea la Ley del transporte? (art. 93). Por eso la Ley, como todas las iniciativas del Gobierno en los últimos años tiene más de envoltorio que de sustancia. Es una tomadura de pelo.
Pero eso no es lo peor. Además del bla, bla, bla, de todas estas tonterías, nuestros diputados y senadores se han lanzado a reducir la libertad de las empresas y a ampliar la “cinta roja”, esto es, la burocracia. Todo ello a pesar de lo que dicen los artículos iniciales de la Ley. Algunos ejemplos son los del art. 74 (más órganos de participación de los sindicatos, esta vez en la formación profesional que se establecen “sin perjuicio” de los ya existentes; más órganos reguladores (Organismo regulador del sector transporte, sic, Comisión Nacional del Sector Postal, Comisión de Propiedad Intelectual).
El repaso por las Disposiciones adicionales y finales es espeluznante. Son normas que no tienen nada que ver con nada. Cada una de su padre (Ministerio) y de su madre (Dirección General). Por ejemplo, se regulan tasas por almacenamiento de residuos nucleares o el seguro de responsabilidad de agencias de suscripción de seguros (lo que hacen con el RD 303/2004 sobre comisionados de defensa de los usuarios es de traca: se deroga y se declara vigente transitoriamente, a la vez). Se refunden normas sobre potestades administrativas y sobre infracciones y sanciones y se amplían – es decir, más posibilidades para las empresas de ser sancionadas – las de la APD, la CNMV, la Dirección General de Seguros y el Banco de España (que, supongo, no se pretenderá que tienen algo que ver con la Economía Sostenible) además de crear nuevos registros obligatorios (en el ámbito del seguro). Se regulan los “auxiliares externos de los mediadores de seguros” (art. 8 LOSSP) y las “agencias de suscripción” de seguros. Se regula un nuevo tipo de contrato administrativo (PPP); se incluye la reforma de la LPI – Ley Sinde -
La regulación (Disp. Final V) del Informe Anual de Gobierno Corporativo y del Informe sobre retribuciones de los administradores (nuevos arts. 61 bis y 61 ter) deberían incluirse en la Ley de Sociedades de Capital que ahora tiene un Título XIV dedicado a las sociedades cotizadas y en el que se han volcado muchas de las normas que estaban en la Ley del Mercado de Valores.

Competencia desleal por imitación de producto

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 se lee que cuando lo que se imita es un producto o procedimiento, estamos ante una infracción de patente o, en su caso, ante una imitación desleal del art. 11.
Si a tamañas diferencias se une, en fin, que según la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007 (rec. 2037/00 ) el ámbito propio del art. 12 LCD "es el de los signos distintivos, las denominaciones de origen y las expresiones como las que el propio precepto menciona a título de ejemplo", pero no el de las creaciones materiales o productos, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, pues en el presente caso el elemento de una anterior relación entre parte actora y parte demandada no ha tenido relevancia alguna y el conflicto se ha centrado, de forma prácticamente única, en la licitud o ilicitud de la importación y comercialización en España de motores fabricados en China, identificados con una marca completamente distinta de HONDA pero que imitan los previamente fabricados y comercializados por la demandante HONDA e importados exclusivamente para España por la otra demandante, ámbito propio no del art. 12 LCD sino de su art. 11 según la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 7-6-00 en rec. 2484/95 , 11-5-04 en rec. 1434/98 , 7-7-06 en rec. 3401/99 , 30-5-07 en rec. 2037/00 , 17-7-07 en rec. 3426/00 , 7-7-09 en rec. 524/05 y 4-3-10 en rec. 269/05 entre otras).
Y el Tribunal Supremo hace suya la argumentación de la Audiencia Provincial de Murcia que había recogido lo que podemos considerar la doctrina más generalizada sobre los casos de imitación, doctrina que se resume como sigue: no hay imitación desleal si (1) el demandante no es titular de un derecho de exclusiva (patente, modelo); (2) no hay actos de confusión del art. 6 de la Ley de Competencia Desleal si el imitador ha fijado su propia marca en el producto (3) son relevantes, al efecto de apreciar la confundibilidad, las características de los compradores (utilizan el producto “en su actividad empresarial”) (4) ¿cómo se aprecia si hay riesgo de asociación? Se requiere originalidad, prueba de que el consumidor podría creer en la existencia de una segunda marca de HONDA (esto es confuso) “ último extremo, "dicho riesgo de posible asociación de procedencia habría sido introducido en el mercado, no por el fabricante del producto similar sino por los fabricantes referentes de las denominadas segundas marcas"… "el riesgo de la asociación de la procedencia ha de emanar de la imitación (así se desprende también del art. 11 de la LCD al requerir la idoneidad de la imitación para generar la asociación) y no de la posibilidad de creencia errónea por parte del consumidor de que la marca Launtop constituya una segunda marca de Honda porque en el mercado exista esta técnica competencial"

lunes, 14 de febrero de 2011

Los juzgados de Madrid, colapsados y los socialistas, dando el pase

O es la sensación. Un Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 7 que llevamos esperando desde julio; el mismo juzgado no ha enviado todavía a la Audiencia una sentencia que dictó, casi cuatro años después de presentada la demanda, el 24 de febrero de 2010. O sea, llevamos un año esperando a que la Audiencia nos dé plazo para presentar el recurso de apelación. La Audiencia Nacional todavía no nos ha dado plazo para formalizar el recurso contra una resolución de la CNC dictada en febrero de 2010. Se dice siempre que no hay bastantes jueces. Pero parece que tenemos más funcionarios judiciales que nadie en Europa. Algo va muy, muy mal. La próxima vez que vea el letrerito de “Madrid Excelente” lo entenderé como un chiste del Gobierno de la “locomotora de España”.
Por lo demás, los socialistas siguen confirmando su reputación de incompetentes y retrasados. Observen la noticia de EL PAIS de hoy.
“los socialistas aseguran que fomentaran la transmisión de empresas para evitar su cierre. Se trata de que los ayuntamientos intermedien para poner en contacto a personas que tengan un local o negocio y deseen traspasarlo con aquellas que quieran emprender un negocio
Si la noticia le parece bien o “no es para tanto”, entonces debería dejar de leer este blog. Porque sí es para tanto. ¿Son idiotas los que hacen el programa electoral de los socialistas? ¿Creen que el personal funcionario de los ayuntamientos tiene más posibilidades e incentivos para encontrar a un comprador para un negocio que el que está como loco por deshacerse de él? ¿alguna vez colocó a alguien un servicio público de empleo que no fuera en el propio servicio público de empleo o en una consejería? ¿cuánto nos costó? ¿1000 millones de euros? ¿dio el ICO algún préstamo? Lo dicho. Son sencillamente idiotas. Por Dios, ¡que vuelvan los de 1982!

domingo, 13 de febrero de 2011

¿Por qué cosas litigan los alemanes en Derecho de la Competencia?

Un reciente trabajo recopila todas las sentencias dictadas en Alemania entre 2005 y 2007 en las que se aplicaron las normas europeas y alemanas de Derecho de la Competencia. Se trata de Peyer, Sebastian, Myths and Untold Stories - Private Antitrust Enforcement in Germany (July 1, 2010). El trabajo merece ser leído entero, pero a mí me interesa destacar que, como habíamos sugerido en nuestro trabajo publicado en InDret, el “private enforcement” del Derecho de la Competencia no está subdesarrollado. Hay muchos pleitos en los que se aplican las normas sobre competencia. 
image
Obsérvese que apenas hay casos de fijación horizontal de precios u otros acuerdos horizontales. Los casos son, en su mayoría, casos típicos de competencia desleal. En Alemania, el abuso de una situación de dependencia económica se encuentra en la Ley de Defensa de la Competencia. En España, como es sabido, en la Ley de Competencia Desleal.
Lo que no hay es muchos pleitos de daños por cártel. Pero la razón se encuentra en que esta es una litigación incipiente porque lo son también las decisiones de las autoridades de competencia que declaran y sancionan la existencia de un cártel. Peyer añade una segunda posible explicación que parece plausible. En las follow-on claims podemos esperar que haya más settlement, esto es, transacciones entre las partes de manera que no se llegue a sentencia
Since there was a number of cartel cases in both the EU and Germ-any during the observation period and given that these cases on the whole are easier to litigate because culpability has been established, we would expect a high level of settlements in cases where the defendant‟s position was weak, leaving the cases where the plaintiff misjudged the strength of the defendant‟s case to go to court. In other words, cases where the defendant knows that he is likely to lose are settled before or during trial and, thus” no llegan a sentencia

Otro ejemplo de la creciente divergencia trasatlántica: tying

Illinois Tool Works v. Independent Ink
Illinois Tool Works manufacture and market printing systems that include: (1) a patented piezoelectric impulse ink-jet printhead; (2) a patented ink container; and (3) specially designed, but unpatented, ink. Illinois Tool Works sell their systems to original equipment manufacturers (OEMs) who incorporate the printheads and containers into printers and also agree (a) to purchase their ink exclusively from Illinois Tool Works, and (b) not to allow their customers to use any other ink. Independent Ink developed ink suitable for use in Illinois Tool Works' printing system and argued that Illinois Tool Works were engaged in illegal tying and monopolization in violation of sections I and 2 of the Sherman Act. (22) Tying occurs when the supply of one good or service (the tying item) is conditional on the purchase of another good or service (the tied item) from the supplier. (23) A complainant can show that such conduct has a restrictive effect if, inter alia, the party imposing the tie has sufficient market power in the tying item to restrain trade in the tied market. (24) The Supreme Court had presumed market power in tying items subject to patent protection. (25) Here, however, after a reconsideration of the issues, the Supreme Court ruled that the requirement of market power in the tying product "must be supported by proof of power in the relevant market rather than by a mere presumption thereof."
Este caso supone un cambio importante en relación con el abuso de posición dominante consistente en vincular la celebración de un contrato a otro (Tying). Así, se considera abuso que la empresa dominante se reserve, sin necesidad, una actividad derivada o auxiliar en un mercado vecino pero distinto a aquél en el que ocupa la posición de dominio si existe el riesgo de que la competencia desaparezca en ese otro mercado. Mercados secundarios son aquellos que se refieren a los accesorios o a las piezas de recambio de un bien, que constituye el mercado primario. En el ejemplo, las impresoras -primario- y la tinta -secundario-; o mercado industrial y mercado al por menor de un producto. O por ejemplo, el del fabricante del 90 % del azúcar en Irlanda que dificulta la entrada de competidores en la venta de azúcar empaquetado a los establecimientos vendiéndoles el azúcar a un precio superior al que lo vende a otros distribuidores. La cuestión está en decidir si el mercado relevante es el del producto primario, incluyendo, por tanto, los accesorios y piezas de recambio o si éstos últimos productos constituyen un mercado específico. En este segundo caso, se afirmaría en todos los casos que el fabricante del producto primario tiene posición de dominio si los accesorios y las piezas y material de recambio no son estándar para todos los productos del sector. Parece claro que existe relación entre los dos mercados y que subidas de precio en las piezas de repuesto y accesorios provocan cambios en el mercado del producto primario. El fabricante de este producto que esté presente también en el de productos secundarios tratará de maximizar su beneficio conjunto y la existencia de competencia en el mercado primario disciplinará al fabricante, también en el mercado secundario porque los clientes, ante una subida significativa de los precios de los accesorios y recambios, adquirirán productos primarios de otras marcas y potenciales adquirentes, una vez informados, no se colocarán en posición de que les exploten. Por lo tanto, el empresario no está en condiciones de explotar una posición de dominio en el mercado secundario en tanto exista suficiente competencia en el mercado primario. Según esta construcción, los consumidores, cuando adquieren el producto primario, eligen una marca u otra teniendo en cuenta en el precio no sólo el del producto primario sino también los de los productos secundarios, lo que no es disparatado si se imputa a compradores profesionales o si existen en el mercado contratos de mantenimiento de largo plazo disponibles o si el mantenimiento se incluye en las compraventas de productos primarios.
La crítica a esta tesis se funda en cuatro objeciones. La primera es que los costes de cambiar pueden ser elevados en el sentido de que la competencia en el mercado del producto primario no protege suficientemente a quien ya ha adquirido el producto (lock-in). También hay problemas de información en los nuevos compradores que pueden no valorar exactamente el mayor precio de un producto en comparación con otro como consecuencia del hecho de que los accesorios y piezas de repuesto del primero sean más caros que los del segundo. En tercer lugar, el mercado de productos primarios puede no ofrecer suficiente protección si, como es frecuente, se trata de un mercado con amplia diferenciación de productos (competencia monopolística). Por último, si el fabricante puede discriminar entre compradores, la influencia “benéfica” de la competencia en el mercado de productos primarios sobre el mercado de productos secundarios es mucho más reducida.
Estas objeciones no justifican de por sí afirmar la existencia de un mercado específico y, por tanto, de una posición de dominio, en todos los casos de productos secundarios. Pero, de lo que se ha expuesto, se puede deducir qué criterios son relevantes para decidirlo. Así, si es difícil encontrar productos secundarios compatibles y los productos primarios son caros y de larga duración, es más fácil para el fabricante elevar los precios de los productos secundarios y tratar de explotar a los consumidores. Por el contrario, si hay muchos productos secundarios compatibles o el producto primario no es de larga duración, el abuso es imposible. La clave parece estar en la conexión que exista entre los dos mercados y en los costes de cambiar para los consumidores del producto primario en caso de elevación de los precios de los productos secundarios, costes que pueden ser menores, por ejemplo, si existe un mercado de segunda mano para el producto primario. También debe comprobarse si los consumidores pueden protegerse frente al abuso mediante contratos de mantenimiento de larga duración. Se añade que, en fases de crecimiento económico, el fabricante espera sus beneficios de la venta de productos primarios, por lo que el riesgo de perder clientela en ese mercado como consecuencia del abuso por su parte en el mercado de los productos secundarios, actúa como mecanismo de disciplina mucho más potente que en las épocas de recesión donde el fabricante puede esperar obtener más ingresos de las tareas de reparación y mantenimiento que de la venta de nuevos productos primarios. En este análisis es relevante igualmente si el mercado “castigará” al que abusa de la base de clientes instalada en forma de pérdida de futuros clientes que temerán el comportamiento oportunista del fabricante del producto primario, de forma que no pueda afirmarse que la estrategia del fabricante pueda permitirle obtener beneficios supracompetitivos.

viernes, 11 de febrero de 2011

El Informe Deloitte sobre los ingresos de los clubes europeos de fútbol

Se ha publicado el informe Deloitte sobre el fútbol europeo. El Real Madrid y el Barcelona son los clubes europeos que más ingresan, pero, en el “ranking”, la liga británica tiene 7 clubes lo que Deloitte explica por dos razones
“by the scale and relatively even distribution of the Premier League’s
centrally negotiated broadcast monies and the success of English clubs in generating higher matchday revenues than their continental competitors.
Es sabido que los clubes norteamericanos superan a los europeos en beneficios, y los europeos a los norteamericanos en ingresos. Y en los EE.UU., las Ligas hacen todo lo posible por equilibrar la competición limitando los salarios que se pueden pagar a los jugadores o la libertad para contratar a los mejores. En la Liga española se discute si, para hacerla más equilibrada y – se supone – más interesante, convendría establecer limitaciones semejantes y, sobre todo, repartir los ingresos de los derechos de retransmisión televisiva.
image
Obsérvese que los equipos ingleses, como tienen un mercado televisivo más amplio que el español, a pesar de usar un sistema de venta centralizada de derechos y reparto “reequilibrado”, obtienen poco menos que el Barcelona (lo de los italianos es dudoso porque pasaron en 2009 de venta individual a venta centralizada, yo creo que esos datos reflejan todavía venta individual de derechos por cada club).
No deberíamos imitar a los norteamericanos. Ni siquiera, probablemente, a los ingleses (Deloitte señala, con razón, que los ingresos de venta de entradas parecen muy importantes y que se sigue manteniendo el 1/3 de derechos de televisión, 1/3 de merchandising y 1/3 de venta de entradas). La razón es que si se reparten los ingresos equilibradamente o se ponen límites, es posible que la calidad de los equipos sea más parecida y, por tanto, que la Liga sea más equilibrada, pero, como no hay comidas gratis, eso se hará a costa de reducir la calidad máxima que puede alcanzar un club. Es decir, tendremos más clubes de 7 pero no tendremos ningún club de 10.
Esto no es un problema si el mundo se acabara en la competición liguera nacional. Que es lo que sucede, cabalmente, con los equipos y las competiciones norteamericanas: para ellos el mundo se acaba en las fronteras de los EE.UU. Pero para el fútbol y, en particular, el fútbol europeo, las cosas son distintas. El valor relativo de las competiciones – y la proyección - europeas y mundiales en comparación con las nacionales no hace más que crecer (los ingresos televisivos europeos son un 20 % del total de ingresos televisivos de los clubes según el informe y esta cifra debe ser crecientemente importante para el merchandising y la esponsorización). Y, para competir en esas ligas superiores – la europea y la mundial – los equipos deben poder alcanzar la máxima calidad, esto es, invertir en los mejores jugadores, entrenadores y gestores. Y la misma tabla refleja que, para que el Madrid y el Barcelona puedan competir con los equipos ingleses cuyos ingresos televisivos, incluso con venta centralizada, son en conjunto más altos porque su mercado es mayor (90 millones de telespectadores frente a 45 lo que se refleja en que el valor conjunto de los derechos sea muy superior para la Liga Inglesa en relación con la española) deben poder maximizar sus ingresos. En otro caso, España tendrá una liga más reñida, probablemente, pero, a largo plazo, su posición en los rankings será la que le corresponde por tamaño del mercado, o sea, la 5ª de Europa.
Otra cosa que llama la atención del informe es que, hay notables diferencias en lo que percibe individualmente cada club de los derechos televisivos incluso entre países en los que la venta de tales derechos se hace colectivamente. Por ejemplo, los equipos ingleses reciben mucho más que los alemanes. Y los italianos parecen tener en la televisión su principal fuente de ingresos (no consiguen que la gente vaya al campo). Y los alemanes venden muchas camisetas porque su mercado nacional es mayor y su pay-tv market, miserable (el Bayern recibe el 54 % de sus derechos televisivos por su participación en la Champions League).
image

La Voce: los inversores españoles están mejor protegidos frente al robo por los insiders que los que invierten en la Bolsa italiana

En el último número de LA VOCE se recoge este gráfico, del que, aunque hay que ajustarlo, podemos estar orgullosos como españoles: refleja la relación entre capitalización bursátil (valor de todas las empresas que cotizan en la Bolsa) y PIB (producto interior bruto). Un mayor tamaño del mercado bursátil, en relación con el tamaño de una economía tiene importantes ventajas en términos de financiación de las empresas – pueden obtener financiación a menor coste y, por tanto, una ventaja competitiva frente a empresas semejantes que no disfrutan de un mercado de capitales semejante – y en términos de eficiente asignación del ahorro.

miércoles, 9 de febrero de 2011

La ley de Felix (Salmon) apud Marginal Revolution

One of the paradoxes of news media is that most of the time, the more you’re paying to use it, the harder it is to navigate. Sites like Huffington Post make navigation effortless, while it can take weeks or months to learn how to properly use a Bloomberg or Westlaw terminal. Once the NYT implements its paywall, it’s locking itself into that broken system: it will be providing an expensive service to a self-selecting rich elite who are willing to put in the time to learn how to use it. Meanwhile, most Americans will happily get their news from friendlier and much more approachable free services like HuffPo.
No es verdad. El contenido – y el tipo de contenido – de las webs de pago es mucho más diverso y complejo que el de un periódico. Veremos qué pasa con el New York Times. Pero, en todo caso, es mucho más fácil hacer una portada atractiva y fácil de usar cuando su contenido son noticias que cuando se trata de almacenar bases de datos de sentencias, normas jurídicas, resultados empresariales o cotizaciones.

Disolución por falta de adaptación a la Ley de una sociedad profesional

El Juzgado de lo Mercantil de las Palmas ha dictado una sentencia de 18 de enero de 2011, notable por lo trabajada, sobre disolución de sociedades profesionales como consecuencia de la falta de adaptación de sus estatutos a la Ley de Sociedades Profesionales.
En lo fundamental, la sentencia sostiene que el régimen de la ley de Sociedades profesionales es imperativo y, por tanto, que una sociedad que implique el ejercicio conjunto de una profesión queda sometida a su régimen aunque los socios pretendan calificarla como sociedad de medios o de intermediación. En consecuencia, la falta de adaptación de sus estatutos a la Ley provoca su disolución de pleno derecho y los acuerdos de sus órganos sociales adoptados con posterioridad a dicha disolución son nulos. También hace algunas observaciones de interés sobre el caso en el que una sociedad de abogados realiza, además, otras actividades distintas del ejercicio de la abogacía.

lunes, 7 de febrero de 2011

El documento sometido a consulta por la Comisión en relación con las acciones colectivas para reclamar indemnización de daños consecuencia de cárteles: mejor no hacer nada

Hay algo de ingenuidad. Parece creer la Comisión Europea que el hecho de dictar una regulación mejora las cosas por sí sola. Por ejemplo, cree que hay en vigor normas suficientes para asegurar la tutela judicial efectiva en transacciones transfronterizas de escasa cuantía a la hora de cobrar o a la hora de utilizar la mediación
Recent EU legislation has established accelerated procedures which al-low parties to swiftly obtain an enforceable title in cross-border small and uncontested claims. Moreover, procedural guarantees are provided to parties attempting to resolve their cross-border disputes amicably through mediation
Pero no sé si tenemos alguna evidencia empírica acerca de la eficacia de tales normas. Es decir: ¿se han reducido los tiempos en los que los acreedores cobran desde la incorporación de estas normas a los Derechos nacionales?
El documento define “collective redress” como sigue
When citizens and businesses are victims of the same breach commit-ted by the same company, bundling of their claims in a single collective redress procedure, or allowing such a claim to be brought by a representative entity or body acting in the public interest, could simplify
the process and reduce costs. "Collective redress" is a broad concept encompassing any mechanism that may accomplish the cessation or prevention of unlawful business practices which affect a multitude of claimants or the compensation for the harm caused by such practices. There are two main forms of collective redress: by way of injunctive relief, claimants seek to stop the continuation of illegal behaviour; by way of compensatory relief, they seek damages for the harm caused.
Como hemos explicado en otro lugar, regular acciones colectivas de reclamación de daños solo tiene sentido en relación con los cárteles en forma de follow-on claims, esto es, en forma de demandas presentadas una vez que la Comisión Europea o la autoridad nacional de competencia han descubierto y sancionado el cártel. Es impensable que uno o varios particulares presenten una demanda para que un Juez civil investigue si ha existido un cártel y así lo declare. Los jueces y el procedimiento civil no están preparados para tal cosa. Y, en relación con los abusos de posición dominante, sólo cabe imaginar un problema de daños masivos en los abusos de explotación (en los abusos por exclusión de competidores, éstos son pocos y no tienen costes elevados para organizarse). Y, en tales casos, una solución fácil es, a menudo, la de una devolución masiva por parte de la empresa dominante de las cantidades cobradas indebidamente.
El documento reconoce que existe una gran variedad de mecanismos de acciones colectivas en Europa y
Given the diversity of existing national systems and their different lev-els of effectiveness, a lack of a consistent approach to collective redress at EU level may undermine the enjoyment of rights by citizens and businesses and gives rise to uneven enforcement of those rights.
No veo por qué. Si los consumidores afectados lo son los de un cártel nacional, no hay por qué colocar a las víctimas de un cártel en mejor posición procesal que las víctimas de cualquier otro daño masivo. Es más, a la Unión Europea le falta legitimidad para intervenir ya que se trata de la efectividad de la legislación nacional sobre competencia.
Si se trata de un cártel internacional, y como también hemos explicado en otro lugar, la “competencia entre ordenamientos” protege a los consumidores. Estos elegirán el foro que sea más favorable a la agrupación de reclamaciones y es muy fácil hacerlo dado que basta con que una de las empresas cartelistas tenga una filial en el país más “plaintiff friendly” para atraer a ese foro a todos los cartelistas. La prohibición de discriminación entre víctimas nacionales y víctimas de otros Estados europeos completa la protección. Los Estados que quieran convertirse en foros para este tipo de demandas tendrán incentivos para regular de la forma más favorable posible a las víctimas las acciones colectivas.
La Comisión se defiende frente a la acusación de que sería mejor dictar una regulación general para todos los tipos de acciones colectivas y no solo para víctimas de cárteles. Pero la defensa es débil. Los problemas específicos de los que sufren daños derivados de un envenenamiento masivo o de un derrame de petróleo o de una estafa a gran escala o de inversiones engañosas pueden ser muy variados y no hay ninguna garantía que las reglas pensadas para los litigios basados en cárteles sean óptimas para los demás.
La eficiencia de un sistema de acciones colectivas no depende principalmente del diseño del sistema. Depende del sistema judicial del país en el que se utilizan. Y si los pleitos tardan 7 ó 10 años en ser resueltos, también los pleitos basados en acciones colectivas tardarán 10 años en ser resueltos. Preocuparse porque el proceso correspondiente sea eficiente es como preocuparse por ahorrar en el chocolate del loro cuando no hay ni para pagar la comida.
En cuanto a la información de las víctimas, los abogados tienen incentivos para informar al respecto. No creo que haya un riesgo grave de abuso en la litigación, teniendo en cuenta las legislaciones procesales continentales. Pero, nuevamente, la Comisión Europea no debería preocuparse más que los propios Estados a ese respecto puesto que son sus empresas las que sufrirían esos abusos.
En cuanto a la “financiación” de estas demandas, cualquier financiación pública sería completamente inapropiada. Los Estados están exhaustos de fondos. Que se financien con las costas.
En fin que, una vez más, es mejor que en este campo la Comisión Europea no haga nada. Que es poco compatible con el principio de subsidiariedad hacerlo. Que se preocupe por mejorar el procedimiento comunitario de aplicación de los artículos 101 y 102 para asegurar de la mejor manera posible los derechos de defensa de las empresas y de convencer al legislador comunitario para que haga cambios fundamentales en la interpretación y aplicación de ambos preceptos.

Archivo del blog