viernes, 11 de octubre de 2013

Responsabilidad del firmante de un pagaré que expresa que lo hace como representante

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 se ocupa de una cuestión que aparece frecuentemente en los repertorios de jurisprudencia: ¿quién responde del pago de una letra – de un pagaré en este caso – en la que el librado/aceptante, en la letra, o el librador, en el pagaré – ha expresado (o no) que actúa como representante de otra persona – normalmente una sociedad? Nuestra opinión al respecto la hemos expresado aquí.
El Supremo contesta que, si consta la contemplatio domini, el representante no viene obligado a pagar la letra o el pagaré. Y que la reclamación debe dirigirse contra la persona jurídica representada.

Canción del viernes: The Appleseed Cast: On Reflection


Conflicto entre socios y actuaciones desleales recíprocas

Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo 19 septiembre 2013.
En primera instancia, la demanda fue desestimada. La Audiencia Provincial revocó la sentencia y estimó parcialmente la demanda. El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.
Es el caso “Roper”. Los hechos son, como a menudo sucede en estas materias, bastantes típicos. Dos individuos forman una sociedad. Uno se muere y el hijo le sucede. En un momento determinado, el hijo despide al consocio (como trabajador) y éste monta una empresa competidora. Al tiempo, el hijo crea otra empresa competidora (Roper Cataluña) a la que traspasa los activos y clientes de Roper Barcelona. El socio despedido (que conserva su condición de socio de Roper, naturalmente) demanda a la sociedad creada por el hijo para que se le abone su cuota de liquidación de Roper que había quedado sin patrimonio. Se suceden, entre tanto, las querellas lo que da lugar a problemas complicados de prejudicialidad, cosa juzgada etc. De estos problemas, como es habitual en el blog, no nos ocupamos

jueves, 10 de octubre de 2013

La franquicia como licencia de empresa (III)

Hemos visto que el franquiciador permite al franquiciatario el uso de todos los elementos que constituyen el activo inmaterial de una empresa. Todos estos elementos son, con mucho, el valor económico más importante de una empresa en sentido económico. Los elementos materiales (bienes inmuebles, mercaderías etc) son fácilmente intercambiables. Sobre esta base puede definirse la franquicia como el contrato por el que un empresario (franquiciador) cede a otro (franquiciatario) la utilización de todos los elementos inmateriales de una empresa que han producido el éxito de la misma (goodwill). Estos elementos son: marca, know-how, condiciones de venta, publicidad, marketing etc[. A cambio, el franquiciatario abona un canon de entrada cuya cuantía depende de la reputación de la enseña del franquiciador y un pago periódico calculado normalmente como un porcentaje (entre el 0,5 y el 10 %) de los ingresos del establecimiento franquiciado.

miércoles, 9 de octubre de 2013

Microentrada: Proposición de Ley Orgánica de selección de los cargos públicos de libre designación

Artículo único:
1. Todos los puestos de libre designación en instituciones públicas que no pertenezcan a la Administración General del Estado, a la Administración General de las Comunidades Autónomas o de la Administración local deberán proveerse por concurso público internacional. Por Ley se podrá excepcionar la designación de puestos en organismos de inteligencia militar.
Sin carácter limitativo, se someterá al procedimiento establecido en esta Ley, en todo caso, la designación
  • de los magistrados del Tribunal Constitucional,
  • de los consejeros permanentes del Consejo de Estado
  • de los magistrados del Tribunal Supremo,
  • de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia,
  • de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional
  • de los vocales del Tribunal de Cuentas y de los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas
  • de los Abogados Generales y jueces del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluido el Tribunal General, que deban ser designados a propuesta del Reino de España; 
  • de los miembros de órganos de dirección de cualquier organismo internacional en el que participe el Reino de España
  • de los vocales y, en su caso, los presidentes del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo del Banco de España, del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Autoridad Fiscal Independiente.
  • de los defensores del pueblo o equivalentes de las Comunidades Autónomas;
  • de los presidentes de los consejos económicos y sociales nacional y de las Comunidades Autónomas;
  • de los presidentes y consejeros de las empresas públicas incluyendo Renfe, Adif, AENA, Loterías del Estado, Paradores, ICO, FROB, SAREB, RTVE y Televisiones Autonómicas;
  • de los presidentes y consejeros de las cajas de ahorro controladas por el Estado y de cualquier banco público
  • de los rectores de las Universidades Públicas
La propuesta de cobertura del puesto a la autoridad política que tenga atribuida la competencia de designación se realizará por la Comisión a la que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
2. Se constituye la Comisión de designación de cargos públicos. Estará formada por el Gobernador del Banco de España; el Presidente de la Sala III del Tribunal Supremo; el Presidente del Tribunal Constitucional, el Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y, rotatoriamente, por períodos de 3 años, por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma. El cese de cualquiera de los miembros en la condición que determina su condición de miembros de la Comisión no implicará su cese como miembro de la Comisión hasta que no se haya producido su sustitución.
La Comisión, mediante concurso público, designará a un Director ejecutivo que elaborará, para su aprobación por la Comisión, un reglamento general que incluirá un listado lo más exhaustivo posible con los puestos públicos cuya selección sea de su competencia y contratará los servicios de una empresa privada, mediante concurso público, para que ejecute los procesos de selección supervisando la actuación de ésta.
La Comisión garantizará que los candidatos por ella propuestos a la autoridad designadora cumplen los requisitos de formación, capacidad e independencia requeridos por la Ley.
El Director Ejecutivo ejercerá sus funciones de modo independiente durante un período de 8 años y no podrá ser destituido salvo por acuerdo del Congreso de los Diputados adoptado por mayoría de tres quintos y su salario y condiciones laborales se corresponderán con las del Presidente del Tribunal Supremo.
3. Cada vez que se produzca una vacante en cualquier organismo público que deba ser cubierto en aplicación de lo dispuesto en esta Ley, la autoridad designadora comunicará la vacante y las características del puesto a la Comisión solicitándole la emisión de una propuesta de cobertura.
La Comisión elevará su propuesta a la autoridad que deba designar a la persona que haya de ocupar el puesto de libre designación.
4. La Comisión velará por el sometimiento de todos los poderes públicos a la presente Ley y, a tal efecto, podrá reclamar a la autoridad pública designadora la remisión de la cobertura de cualquier puesto de libre designación y solicitar de la Sala III del Tribunal Supremo la suspensión de la designación en tanto se decide, por ésta si el nombramiento ha de ser realizado de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
5. La aplicación del procedimiento previsto en esta Ley es sin perjuicio del cumplimiento de las restantes normas que sean aplicables a los nombramientos de que se trate, normas que se entenderán derogadas en cuanto impidan o se opongan a lo previsto en esta Ley.
6. Esta norma se dicta en desarrollo del art. 23.2 de la Constitución.
Disposición Final. La presente Ley será de aplicación para la cobertura de los puestos de las Comunidades Autónomas en tanto, por Ley de éstas no se proceda a la constitución de una Comisión semejante con garantías idénticas de independencia y profesionalidad. 

martes, 8 de octubre de 2013

Creación de descubiertos en cuenta de varios titulares

Según la Audiencia Provincial de Huesca, en sentencia de 31 de julio de 2013, la cláusula de condiciones generales de un contrato de servicio de caja (cuenta corriente) que reza:
'3.4. DESCUBIERTOS EN CUENTA.- Cuando se trate de cuenta corriente, se entiende tácitamente aceptado por el titular el crédito que se origine mediante descubierto en cuenta corriente por el simple hecho de haber cursado cualquier orden, domiciliación o disposición cuya atención implique la creación de dicho descubierto (...)'. '2. COTITULARIDAD Y APODERAMIENTOS. Cuando la cuenta se haya abierto a favor de varios titulares, se observará el régimen de disposición que aparece en el apartado de Condiciones del Contrato de este documento, entendiéndose que la disposición de la cuenta es indistinta o solidaria cuando nada se haya especificado al respecto. El titular de la cuenta podrá en cualquier momento autorizar a terceras personas para que puedan disponer de su cuenta entendiéndose que dicha autorización no tiene limitaciones salvo indicación expresa y escrita en el momento de la autorización. En caso de ser varios los titulares de la cuenta, la autorización se entenderá concedida por cualquiera de ellos si se trata de cotitularidad indistinta o en caso de ser mancomunada según el régimen de disposición establecido (...)' ].
" No puede comprender en su significado, desde el punto de vista literal y teleológico, una autorización genérica al banco para realizar traspasos entre las cuentas de uno de sus cuatro titulares y la cuenta de una sociedad vinculada a dos de ellos, OSCENSE DE BIENES RAÍCES , S.L. Esto nos llevaría a reconocer al propio banco la condición de ordenante o autorizado para compensar los saldos de una y otra de las dos cuentas de que hablamos, incluso mediando saldo negativo -como aquí ocurrió, con la consiguiente concesión de crédito a los demandados-, sin haber mediado el consentimiento de los cuatro titulares de la cuenta corriente…
La doctrina que se desprende de las dos sentencias del Tribunal Supremo citadas en el recurso (de 14 de junio de 1991 -ROJ: STS 3241/1991 - y 22 de diciembre de 1992 -ROJ: STS 9292/1992 ) favorece la tesis de los demandados, según la cual es inadmisible que el Banco pueda cargar en una cuenta que presenta saldo deudor, aunque sea indistinta o solidaria, cantidades adeudadas por uno de los titulares (en los casos allí estudiados, por descuento) obligando al otro titular a hacer efectivos los correspondientes importes en virtud de la solidaridad derivada del mero hecho de ser asentadas en la cuenta . Del mismo modo, la sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona también citada en el recurso, de 10 de diciembre del 2005 (ROJ: SAP B 12044/2005 ), destaca, al referirse a una cuenta de depósito a la vista, que, por la naturaleza del contrato, el autorizado (un tercero) no puede obtener medios de crédito diferido que se carguen en la cuenta, lo que equipararía a los titulares de la cuenta, respecto de dicho crédito, a la figura del avalista .
el pacto (de compensación)… autoriza la aplicación en la propia cuenta -a fin de reducir su importe- de cualquier tipo de crédito que puedan ostentar sus cotitulares, no al revés, es decir, extraer fondos de la cuenta para aplicarlos a otra distinta de la abierta con el contrato objeto de debate, como aquí ocurre, aunque aparezca a nombre de uno de sus cotitulares, Cesar

Franchising (II)

La ventaja fundamental de la franquicia es, pues, que se reducen los costes de vigilancia y control del personal de los establecimientos en cuanto que el franquiciatario tiene los incentivos adecuados para trabajar duro y vigilar a sus propios empleados porque los costes y beneficios de su actuación recaen sobre él mismo, es decir, su posición es similar a la de un propietario.


lunes, 7 de octubre de 2013

Zingales sobre capitalismo y libre empresa

"El capitalismo requiere no sólo de libertad de empresa, sino también de normas y políticas que permitan la libertad de entrada , que faciliten el acceso a recursos financieros para los recién llegados , y que mantengan la igualdad de condiciones entre los competidores ... Mientras todos se benefician de un mercado libre y competitivo, nadie en particular se enriquece significativamente asegurando el mantenimiento del sistema competitivo y la igualdad de condiciones. El verdadero capitalismo carece de grupos que presionen a su favor... La mayor parte del cabildeo es favorable para las empresas, en el sentido de que promueve los intereses de las empresas existentes , no pro - mercado en el sentido de fomentar una competencia realmente libre y abierta ... Incluso antes de que el auge de Internet haya creado muchos millonarios jóvenes , en 1996 , uno de cada cuatro multimillonarios en Estados Unidos podría ser descrito como " hecho a sí mismo " - en comparación con sólo uno de cada diez en Alemania ... Lo que no puede decirse de la mayoría de los países, donde las personas más ricas tienden a acumular sus fortunas en negocios regulados en los que las conexiones con la Administración Pública son cruciales para el éxito .... en naciones con Administraciones públicas grandes y poderosas , el Estado ... tiende a confundir política y la economía ... Cuanto mayor sea el porcentaje de los capitalistas que adquieren su riqueza gracias a sus conexiones políticas , mayor es la percepción de que el capitalismo es injusto y corrupto.
Luigi Zingales

¿Quién inventó las franquicias? La racionalidad económica del franchising (I)



Para el estudio de las normas jurídicas que ordenan la actividad empresarial la forma más útil de concebir la empresa es como un nexo de contratos, es decir, como el conjunto de contratos que se celebran entre los distintos factores de la producción (trabajo, capital, etc,) y que tienen por objeto determinar la forma en que han de combinarse éstos para la obtención de la producción de la empresa. Estos contratos determinan también la forma en que los rendimientos obtenidos se reparten entre los distintos participantes en el proyecto empresarial y, dentro de este conjunto, denominamos sociedad a los acuerdos entre los aportantes del capital o accionistas (contrato de sociedad anónima, por ejemplo) y los acuerdos entre éstos y los gestores/ administradores.

El contrato de franquicia puede verse, en este sentido, también como el acuerdo que ordena las relaciones entre distintos aportantes de factores de producción. En particular, puede concebirse como el contrato entre el propietario/titular residual del conjunto de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio intangible de una empresa y el propietario/titular residual de un establecimiento mercantil por el que el primero cede al segundo la utilización de todo ese conjunto de derechos que han permitido el éxito del empresario en el mercado a cambio de una remuneración consistente, normalmente, en un canon sobre el volumen de ventas.

Es correcto, pues, calificar a la empresa articulada sobre la base de franquicias como una empresa dual (Paz-Ares) en el sentido de que una actividad económica organizada (por ejemplo, un negocio de restaurantes) se organiza fragmentando la empresa. La empresa se fragmenta porque se descubre que el tamaño ideal de la empresa (aquél en el que se consigue un coste de producción menor) no es el mismo para todos sus elementos, es decir, que hay aspectos de la actividad que cuestan menos si se producen en grandes cantidades mientras que respecto de otros sucede lo contrario. Siguiendo con el ejemplo del restaurante, mientras es mucho más barato producir el ketchup de las hamburguesas en grandes cantidades, no sería más barato para el dueño de la empresa vigilar a 10 empleados que están físicamente cerca de él que vigilar a 1000 que están dispersos geográficamente en 100 centros de trabajo (tendría que contratar supervisores a los que, a su vez, tendría que vigilar él). La franquicia es una respuesta eficiente que consiste, básicamente, en concentrar la producción de aquellos elementos cuya concentración genera economías de escala (que los produce la empresa franquiciadora) normalmente porque se trata de activos indivisibles y descentralizar la de aquellos elementos cuya concentración genera diseconomías de escala (que los produce el franquiciatario).

El sector de la empresa que queda concentrado en la cúpula es el de los activos indivisibles o el capital intangible: en este ámbito se pueden lograr economías de escala, por ello se centraliza la producción: marca, diseño de establecimientos (colores, mobiliario, espacio físico) y de productos (“nuevo Big Mac”), diseño de la política comercial (“Una hamburguesa 1 €”), técnicas de venta (“Cumpleaños en Mc Donald”), publicidad (anuncio en televisión que no tendría sentido que costeara en solitario un establecimiento), formación de los empleados (cómo debe atender a los clientes), adquisición de maquinaria (registradora, máquina de bebidas), sistema de contabilidad y control de inventario, etc.

La “cadena” produce así centralizadamente, un nivel de calidad determinado y, por tanto, una reputación entre el público, reputación que es muy costosa de lograr para un establecimiento independiente si no es en una zona con clientes repetitivos. Por tanto, este “servicio” centralizado (la reputación) es especialmente valioso para los establecimientos situados en lugares en los que un volumen importante de clientes no repite su relación con un establecimiento concreto (una autopista, centros turísticos de las grandes ciudades). Las cadenas de restaurantes (o tiendas) resuelven así el problema de información que sufren los clientes ocasionales a los que -dado que no vuelven- “timan” los titulares de los establecimientos (“ave de paso, cañonazo”).

El sector de la empresa que queda en manos de empresarios/ franquiciatarios es aquél cuya “producción” resulta más costosa conforme aumenta el tamaño de la empresa: la supervisión y control de los empleados. El “jefe” de cada uno de los establecimientos es su propietario, de forma que todas las ganancias que el establecimiento produzca -una vez descontados los pagos al franquiciador y demás costes- son para él (es el titular residual del establecimiento). Hacer partícipe al franquiciatario en el negocio del franquiciador proporciona los incentivos para que el primero trabaje duro. Dado que los beneficios derivados de los productos ofrecidos por la empresa franquiciadora no dependen de él (dependen de que a la gente le guste Mac Donald o prefiera Burger King y, por tanto, son fijos para él), la oportunidad de ganancia individual está asociada a que su establecimiento tenga menos costes y más ingresos que los demás de la cadena. Y eso sólo puede lograrlo haciendo que los empleados del mismo trabajen más y mejor que los demás porque las demás variables que influyen en el nivel de ingresos están asociadas a la cadena y no a su establecimiento en particular. Y debe recordarse que los empleados que trabajan en un establecimiento así, a menudo, no tienen incentivos para trabajar. La razón se encuentra en que son los asalariados que menores sueldos reciben de todo el mercado, su trabajo es, a menudo, aburrido y repetitivo y no siempre tienen expectativas de carrera dentro de la empresa o la expectativa es convertirse en franquiciatario. Como explican Banerjee/Duflo:
"Piense en lo que un empleador puede hacer para castigar a un trabajador que no está rindiendo: en el peor de los casos, puede despedir al empleado. Pero el despido sólo será un castigo adecuado si el empleo paga lo suficiente para que el trabajador quiera conservarlo. Como... Joe Stiglitz.... dijo: "Las empresas están dispuestas a pagar a sus trabajadores un salario superior al mínimo que los trabajadores estarían dispuestos a aceptar, precisamente para evitar estar en la posición capturada por ese viejo chiste soviético": < > Esta lógica dice que el salario que la empresa debe pagar para que los trabajadores trabajen tiene que ser típicamente lo suficientemente alto como para que el despido cause un daño al trabajador. Esto es lo que los economistas llaman el salario de eficiencia
Si los trabajadores de una franquicia pueden encontrar un trabajo "igual de malo" rápidamente, el despido no les inflige ningún daño. De ahí que, o se suben los salarios o se invierte más en vigilancia y control por parte del “jefe” del establecimiento. Por ello, para lograr la máxima productividad, el franquiciador encarga la gestión a pequeños empresarios independientes altamente incentivados puesto que asumen el riesgo para vigilar muy de cerca el rendimiento de sus trabajadores.

No es extraño que las franquicias hayan prosperado en las actividades de prestación de servicios más que en los sectores de distribución de bienes. Como dice Seabright
Para las actividades en las que la escala es menos importante… las familias tienen una gran ventaja sobre las grandes empresas… la prestación de servicios que no requieren mucha tecnología y en las que el contacto humano con el cliente lo es todo… 
La ventaja de la franquicia es semejante a la ventaja de la familia sobre la gran empresa como unidad de producción. El control sobre los empleados no puede centralizarse/estandarizarse y requiere la proximidad física a éstos y el servicio que se presta (restauración, tintorería...) requiere la proximidad a los clientes.El servicio se presta cerca de donde los clientes viven.

También se deja en manos de los franquiciatarios, la búsqueda del mejor sitio para abrir el establecimiento dentro de una ciudad. Normalmente, si el franquiciatario es de esa ciudad, le costará menos determinar si es o no una buena idea abrir un establecimiento de esa cadena en ese punto de la ciudad y, en general, si esa cadena de franquicias tiene posibilidades de éxito en la localidad.

miércoles, 2 de octubre de 2013

De la idea al producto

The Economist publicó hace unos meses un retrato de un joven guatemalteco – de origen alemán probablemente – llamado Luis von Ahn que inventó los captcha y los recaptcha (Harnessing Human Computation) . El artículo aborda varios temas interesantes pedagógicos (¿cómo hay que introducir las cuestiones más difíciles al que está aprendiendo para evitar que se rinda demasiado pronto ante esas dificultades?) o sobre las relaciones entre matemáticas e ingeniería (problemas teóricos que permanecen sin resolver por siglos frente a problemas prácticos que pueden resolverse en semanas o días). Lo más interesante, sin embargo, es lo que nos cuenta acerca de la innovación y del proceso que va desde la formulación de una idea hasta su ejecución y, por tanto, conversión en un producto que genera ingresos y una mejora del bienestar social.
La idea es simple: aprovechemos más y mejor el trabajo que la gente ya hace ante un ordenador para conseguir otros resultados. Una vez inventados los captcha para asegurarse que el que está detrás del ordenador es una persona y no una máquina, la gente estaba reconociendo palabras escritas con trazos borrosos por centenares de millones diariamente. Pongámosle dos palabras para reconocer. La primera, como control y la segunda sacada de un libro escrito en alemán con letra gótica o semejante. En poco tiempo habremos incorporado a un thesaurus miles de millones de palabras escritas en caracteres no reconocibles por máquinas que ahora si lo serán y Google avanzará mucho más rápidamente en su proyecto de digitalización de todos los libros publicados.
Cuanto más simple la idea, más poderosa. Puede inducirse a la gente a hacer ese trabajo aprovechando la tendencia humana al juego. El juego inventado por Luis era el de marcado de imágenes. Se trataba de facilitar a los buscadores la búsqueda de imágenes. Si millones de personas “juegan” a coincidir en el nombre o pie de foto que dan a una imagen, la exactitud del buscador cuando el cliente pide que se le muestren imágenes de “palitos de merluza” será mayor.


Obsérvese que la idea – simple – se le ocurrió a Luis siendo casi un niño cuando visitaba los gimnasios y pensaba, naturalmente, que los que entrenaban en ellos producían energía como un subproducto de su actividad y que si las trotadoras y máquinas de pesas llevaban una turbina incorporada (como las jaulas para hamsters podríamos añadir) podría generarse mucha energía eléctrica sin coste alguno (obviamente, sin tener que pagar al que genera la energía). Pero solo pensar en los costes de aprovechar esa energía – como la de poner a los hamsters a producir electricidad – nos demuestra que es una ocurrencia. Salvo que, como en el caso de los captcha y la digitalización de libros antiguos, encajemos la idea en un entorno en el que esos costes – de las turbinas – no existan o sean bajos y, por tanto, el aprovechamiento del “trabajo” (energía física, descripción de imágenes, reconocimiento de caracteres) sea rentable. 
Las innovaciones tecnológicas (o los cambios jurídicos) pueden alterar/reducir los costes de aprovechar las ideas, de manera que estaremos bien avisados si no descartamos definitivamente ninguna de ellas. Los juristas y los economistas lo saben bien cuando tienen que estudiar los medios de transmisión de la propiedad y los mecanismos para protegerla.
Parecería que las ideas no son escasas. A todos se nos ocurren varias cada día. Lo que es escaso es la innovación, es decir, la transformación de una idea en un “producto” que permite satisfacer una necesidad del público a menor coste o con mayor “calidad” de la existente en el momento en que se introduce la innovación. Para tener ideas, hay que ser filósofo o científico. Para convertir la idea en un producto – gestionar la innovación – hay que ser ingeniero. Y para llevarlas hasta la gente, vendedor.
Los problemas jurídicos – los que estudian los profesores y los que resuelven los abogados o los jueces – pueden examinarse con este mismo esquema cuando son difíciles (el sistema ya proporciona soluciones estandarizadas y poco costosas para los problemas fáciles): problema – idea para resolverlo – ejecución.

martes, 1 de octubre de 2013

Impugnación de acuerdos sociales que infringen un pacto parasocial


Los hechos del caso decidido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 31 de julio de 2013 son paradigmáticos. Los tres socios de una sociedad anónima firman un pacto parasocial por el que se aseguran la participación de los tres en el órgano de administración. Pasa el tiempo, las relaciones entre los socios y hermanos a la vez se deterioran y el mayoritario, en 2010, modifica los estatutos y el modo de administración suprimiendo el Consejo y estableciendo que la sociedad será administrada por un administrador único.
Los socios “expulsados” de la administración impugnan (“el total de los socios entendía que el interés conjunto de ellos exigía que todos los hermanos formaren parte del Consejo de Administración, que la modificación estatutaria y el despido de cualquier trabajador accionista exigía el acuerdo de al menos tres hermanos”) y pierden en las dos instancias. La Audiencia, siguiendo al Supremo, considera que la infracción de los pactos parasociales no permite impugnar los acuerdos sociales ex art. 204 LSC. Y rechaza que exista abuso de Derecho por parte del socio mayoritario.
la existencia de los pactos parasociales … no determinan la nulidad de lo acordado en la junta de fecha 19 de julio de 2010, en lo relativo a la forma de la administración de la mercantil referida, y por el cual se cambia al sistema de administrador único, pues el quebranto de lo establecido en dichos pactos parasociales no constituyen motivo de nulidad incardinable en el artículo 115.1 TRLSA , al no haber sido incorporados dichos pactos a los estatutos sociales, por lo que se consideran que no quebrantan la ley ni los estatutos sociales, de acuerdo con el criterio que se sostiene en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas, ni tampoco se estima que el acuerdo impugnado perjudique el interés social, puesto de manifiesto éste en los pactos parasociales, ya que no se ha acreditado un perjuicio concreto que ocasione al cambio de administración al interés del propio desarrollo y funcionamiento de la mercantil.
En este blog hemos criticado las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009, tanto porque entienden, a nuestro juicio, el art. 204 LSC como un numerus clausus de motivos de impugnación como, porque – como ha dicho la doctrina más atenta – el interés social ha de coincidir necesariamente con el interés de todos los socios y, por tanto, verse reflejado en los pactos parasociales si los han suscrito todos los socios. La Audiencia podría haber “intentado” – como hizo la de Madrid - mover al Tribunal Supremo a modificar la doctrina de estas sentencias que es equivocada (en mi opinión).
Pero más criticable aún es que se desestime la alegación de comportamiento abusivo por parte del socio mayoritario con esta argumentación:
Tampoco procede declarar la nulidad del acuerdo social impugnado con fundamento en la doctrina del abuso de derecho, ya que el acuerdo se adoptó al amparo de lo establecido en la propia normativa reguladora de las entidades mercantiles, siendo a este fin significativo el hecho de que no se hubiera pretendido la incorporación de los pactos parasociales a los estatutos de la propia sociedad no obstante haber sido adoptados en el año 2001, debiéndose, además, indicar en relación con lo alegado, que la Junta General de 19 de julio de 2010 fue convocada con anterioridad a la demanda en la que se pretendía la validez de los pactos parasociales, por lo que carece de fundamento lo referido en cuanto a la conducta del Presidente del Consejo de Administración.
El abuso de derecho implica, precisamente, ampararse en un derecho legítimamente atribuido y usarlo para una finalidad torticera, normalmente, para dañar a otro o para obtener una ventaja indebida. Por tanto, la primera parte del argumento de la Sala no es aceptable. La conducta del mayoritario no deja de ser abusiva porque la Ley de Sociedades de Capital permita a las sociedades modificar por mayoría el modo de administración de la compañía y pasar de un Consejo a un administrador único.
En cuanto a que los socios habían presentado otra demanda para que se declarase la vigencia de los pactos parasociales, no vemos de qué modo elimina el carácter abusivo de la conducta del mayoritario. Hay que suponer que los minoritarios se “olieron” que el mayoritario haría algo así (no hace falta ser un lince para proponer al mayoritario la eliminación del consejo de administración como una forma de deshacerse de un minoritario molesto) y le advirtieron de que tal maniobra sería contraria al pacto parasocial. Probablemente, el mayoritario rechazó la vigencia del pacto parasocial y la cosa acabó en pleito.
No sabemos si el pacto parasocial tenía duración determinada. Si era de duración indefinida, lo suyo es que el mayoritario hubiera denunciado el pacto parasocial y, a continuación, hubiera procedido a modificar los estatutos.
En fin, que la mejor doctrina al respecto es que un acuerdo social contrario a lo dispuesto en un pacto parasocial es anulable si el interés social se identifica con el interés de todos los socios. Y es intolerable la conducta de quien aprovecha la separación entre la esfera contractual – el pacto parasocial – y la esfera societaria – los estatutos y la Ley – para incumplir un contrato: turpitudinem suam allegans, non audiatur.
Moraleja para los asesores: si tu cliente va a entrar de minoritario, asegúrale una salida. Y con más razón si la sociedad es familiar (más vale una vez colorado que ciento amarillo).

Cobertura de un seguro de caución de cantidades adelantadas para vivienda

El litigio causante de los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, versa sobre si un contrato de seguro de caución celebrado entre una compañía de seguros y una cooperativa madrileña de viviendas garantizaba o no, para el caso de ni tan siquiera llegar a iniciarse la construcción, la devolución de las cantidades aportadas por los cooperativistas. La controversia de fondo se centró en si dicho contrato de seguro era de los previstos con carácter obligatorio en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/68), y en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), tesis de los cooperativistas demandantes, o por el contrario se trataba de un seguro voluntario, de los conocidos en la práctica aseguradora como "de Tramo I", que únicamente garantizaba que las cantidades aportadas por los cooperativistas se destinaran a sufragar los gastos del proyecto promotor en sus fases iniciales, tesis de la aseguradora demandada.
El Supremo, en la Sentencia de 13 de septiembre de 2013 da la razón a los cooperativistas. Lo interesante es que la valoración del Supremo da preeminencia al nomen del contrato (“seguro de caución en garantía del buen fin de los anticipos de los cooperativistas”) sobre la regulación contractual – contenida en condiciones generales –:
La razón básica o fundamental es que el contrato de seguro de caución documentado en la póliza global de 22 de noviembre de 2007 describía el tipo de riesgo como "SEGUROS DE CAUCIÓN EN GARANTÍA DEL BUEN FIN DE LOS ANTICIPOS DE LOS COOPERATIVISTAS DE LA PROMOCIÓN, 120 VRL+ 50 VPP ÁMBITO URBANÍSTICO VALDEBEBAS US 4.01" ( significando "VRL" viviendas de renta libre y "VPP" viviendas de protección pública), y por buen fin de los anticipos tan solo cabe entender, tanto en lenguaje jurídico como en lenguaje vulgar, la compra de los terrenos, el comienzo de las obras, su terminación y la entrega de las viviendas a los cooperativistas, quienes conforme al mismo contrato eran los asegurados, es decir los titulares del derecho a la indemnización, según el art. 68 LCS , en caso de incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales por el tomador, es decir la cooperativa.
Hasta tal punto es así que, incluso aunque se prescindiera de la Ley 57/68 y el seguro litigioso se considerase voluntario y no obligatorio, también los asegurados tendrían derecho a ser indemnizados por habérseles garantizado en el contrato, de forma clara, el buen fin de sus anticipos, buen fin que se reiteró por21 Asefa , como tipo de riesgo, en el suplemento de aclaración de la póliza de 15 de diciembre de 2008 (doc. nº 72 de la demanda) que se emitió a causa de una modificación en el número de viviendas de renta libre y de protección pública de la promoción, que pasaron a ser 120 de protección pública y 50 de renta libre. Por otra parte, el que los certificados individuales del seguro entregados a cada cooperativista dijeran no garantizar "el buen fin de la mencionada promoción de viviendas, ni la entrega de las mismas" es irrelevante, porque al ser unos documentos unilaterales, es decir elaborados por Asefa y carentes de otra parte como contratante, no podían alterar el contrato bilateral, documentado en la póliza, ni menos aún, evidentemente, limitar, en contra del principio recogido en el art. 3 LCS , los derechos de los asegurados. La limitación contenida en los certificados podrá ser un simple error o podrá ser una estratagema de la aseguradora en prevención de un futuro siniestro, pero resulta ineficaz contractualmente
En definitiva, el riesgo asegurado por el seguro de caución en los casos de promoción en régimen de cooperativa es el fracaso del proyecto, y a esta conclusión conducen tanto la ley como las condiciones particulares del seguro litigioso no desvirtuadas por las especiales; como los términos de los contratos de adhesión de los cooperativistas demandantes; como la publicidad que hizo Gesteco ; como, en fin, los certificados de las entidades financieras en las que se abrieron las cuentas especiales. Frente a este conjunto de argumentos no puede prevalecer la "práctica aseguradora" constantemente invocada por Asefa en defensa de la distinción entre seguros "de Tramo I" y de "Tramo II" o de que sea compatible cobrar dos veces por lo mismo, porque ni esa "práctica aseguradora" se incorporó al contrato distinguiendo entre Tramo I y Tramo II ni ninguna "práctica aseguradora" puede dejar sin efecto normas imperativas que garantizan derechos irrenunciables
Obsérvese como el Supremo no puede evitar dar preeminencia a lo que los asegurados podían razonablemente esperar de la cobertura del seguro a lo que digan las cláusulas del contrato. Esta es la tendencia más poderosa en materia de contratación con consumidores y la que está detrás de toda la idea de transparencia bajo sus distintos formatos. Las compañías de seguro – en competencia entre sí – no pueden rebajar las prestaciones fijadas típicamente por el legislador respecto del tipo de contrato de seguro – de caución, en este caso – a través de la creación de tipos de seguros de caución que ofrecen menores coberturas que las previstas en la Ley. Y, en el caso de que el tomador del seguro – la gestora de la cooperativa en nombre de ésta – sea distinto de los asegurados y beneficiarios de la indemnización, los “costes de agencia” obligan a someter a un férreo control del contenido a las cláusulas de estos contratos. Las compañías de seguro son los mejores “vigilantes” de lo que hace la gestora y es, por esa razón, por la que la contratación de este tipo de seguros es obligatoria. Si las compañías de seguro pueden reducir las coberturas, la finalidad de la Ley se frustra.
Por otra parte, si el seguro contratado, como pretende la aseguradora, no era el de la Ley 57/1968 ¿por qué se contrató en primer lugar? ¿para “engañar” a los cooperativistas haciéndoles creer que las cantidades anticipadas estaban “a buen recaudo” gracias a la aseguradora? Y si el único que engaña aquí es la gestora, ¿por qué la aseguradora no rechaza la celebración de estos contratos?
Es notable que la compañía aseguradora, temiéndose lo peor, advirtió al Supremo de que no hiciera justicia del cadí y protegiera a los pobres, esto es, a los cooperativistas defraudados por la conducta de la cooperativa – de la gestora – sino que aplicara estrictamente el Derecho:
7ª) Mediante todas las razones anteriores queda claro que esta Sala resuelve "únicamente conforme a Derecho" , como pide la aseguradora demandada en la página 14 de su escrito de oposición. Esta petición se funda en que la aseguradora teme "una perversión no ya de nuestro sistema de justicia, sino de las mismas bases sobre las que se fundamenta nuestra convivencia, lo que conduciría a otorgar siempre una mayor razón a la mayoría -cualquier mayoría- frente a quienes sostienen una posición minoritaria" , ya que, sigue diciendo Asefa , "[n]uestro sistema jurídico no quiso una justicia distributiva o social, sino un sistema de distribución de responsabilidades basado en Derecho, pues sobre esos principios se asienta todo el edificio constitucional español. Es, en suma, en esta posición objetiva, equidistante y desapasionada donde se debe enmarcar la labor del Alto Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos"
Pues bien, precisamente es conforme a la Constitución y a la ley como esta Sala ha resuelto los motivos de casación examinados, dándose en este caso la circunstancia de que un elevado número de personas tiene la ley de su lado, especialmente una ley que, como la de 1968, se dictó por "la justificada alarma" que en la opinión pública había producido "la reiterada comisión de abusos" que constituían una "grave alteración de la convivencia social" ; es decir, atendiendo a un factor social cuya relevancia jurídica no puede desdeñarse porque la proclamación de España como "un Estado Social y democrático de Derecho" , en el artículo 1 de nuestra Constitución , no es una declaración puramente simbólica o retórica, sino la introducción a los valores que acto seguido se enuncian como "superiores de su ordenamiento jurídico" y, por consiguiente, de ineludible consideración en la interpretación de las normas.

Canción del viernes en martes: Celina y Reutilio “Caridad del Cobre”

Microentrada: las pensiones


Un sistema de capitalización se basa en la idea paternalista – pero bien fundada empíricamente – según la cual los individuos no tienen incentivos para ahorrar para la vejez, básicamente por el descuento hiperbólico que la evolución nos ha “regalado”. La gente no ahorra lo bastante para la vejez, de manera que obligamos a todos a ahorrar. Cuando llegamos a viejo, nos dan en forma de pensión, lo que hemos ahorrado a lo largo de nuestra vida. Con los cálculos actuariales adecuados, las compañías de seguro fijan la “prima” que tenemos que pagar, el número de años mínimo que tenemos que pagarla y la cuantía de la pensión que recibiremos.

El problema es que ninguna compañía de seguros está en condiciones de garantizar una determinada cuantía de la pensión (“defined benefits”) que pagará al asegurado cuando alcance la edad de jubilación. Y no puede hacerlo porque, aunque invierta prudentemente las primas, el contrato de seguro es a tan largo plazo que la compañía de seguros no está en condiciones de asegurarse una rentabilidad determinada y constante para esas inversiones. Hay riesgos sistémicos que no son asegurables: devaluación de la moneda, recesiones, dislocaciones del sistema económico, burbujas de activos etc. De ahí que el Estado tenga que aparecer como “asegurador de última instancia” cuando “todo lo demás falla”.

La solución, en los sistemas de capitalización, es sustituir el mecanismo del seguro – donde la “indemnización” que recibirá el asegurado está predeterminada – por el del ahorro puro y duro. La compañía de seguros actúa como gestor de nuestros ahorros y nos devuelve, llegada la jubilación, lo que fuimos aportando que habrá invertido prudentemente. Si morimos antes de jubilarnos, nuestros herederos reciben lo que haya en la bolsa. De ese modo, los riesgos de que no se alcance una rentabilidad suficiente para los ahorros pesan sobre el ahorrador.

En un sistema así, cada “palo aguanta su vela”. El Estado se limita a proteger a los ahorradores supervisando lo que hacen las compañías de seguro para que los esquemas Ponzi no se desarrollen y se pierda la confianza de los ahorradores. Y no hay redistribución.

Estos sistemas, sin embargo, no garantizan que los viejos cobren una pensión. Y, en ningún Estado social de Derecho se permite que haya viejos sin ingresos mínimos. De forma que, junto al sistema de capitalización, el Estado ha de garantizar la existencia de un sistema de pensiones “no contributivas” que abone una pensión a los que no han ahorrado, a los que han confiado sus ahorros a un gestor poco escrupuloso o torpe y a los que no han ahorrado lo suficiente como para generar una pensión mínima.
El sistema de reparto se basa en la solidaridad intergeneracional. En realidad, es un sistema en el que los jóvenes de cada generación mantienen a los de la generación anterior. Pero como todos los sistemas de reparto, se “montan” a partir del modelo del contrato de seguro, se vincula el nivel de ahorro – las cotizaciones al sistema – al nivel de la pensión. De esta forma se asegura que los jubilados no ven reducido drásticamente su nivel de ingresos cuando pasan a ser pensionistas, porque su pensión está calculada como un porcentaje de los ingresos que recibían cuando estaban en activo. Pero esta relación no tiene nada que ver con el hecho de que hayan cotizado más y por más años una vez que la cuantía de la pensión (multiplicada por el número de años que se recibe) supera la suma de lo cotizado – de lo ahorrado e invertido por la compañía de seguros –.

Un sistema de reparto más “sincero” se financiaría exclusivamente vía impuestos. Es decir, dejando de engañarnos acerca de que las pensiones públicas son como un contrato de seguro en el que la compañía de seguros es el Estado. Esta sinceridad reduciría los costes del trabajo (el empleador no pagaría el 30 % del salario en cuotas a la Seguridad Social) y reflejaría exactamente el nivel de solidaridad que una Sociedad quiere alcanzar. Los incentivos para ahorrar quedarían intactos (si la pensión estatal me parece baja, ahorraré por mi cuenta) y se eliminaría los efectos del sesgo de los seres humanos al descuento hiperbólico. De cada uno según su capacidad, a cada uno según sus necesidades. El Estado es, además, el mejor asegurador – the cheapest risk bearer – de los riesgos sistémicos que afecten a toda la Economía de un país. No solo es el mejor. Es el único que está en condiciones de asegurar esos riesgos.

Por eso, las discusiones acerca de la reforma del sistema de pensiones es tramposa y la idea de extender el cálculo de la pensión a toda la vida cotizada, también. Dado que las cotizaciones para pensiones son obligatorias y pagadas en 2/3 partes por el empleador, no se incentiva en absoluto a la gente a ahorrar porque se le diga que, cuanto más cotice, mayor pensión tendrá.

Lo que la Comisión de Expertos ha propuesto es, en realidad, ligar el gasto total en pensiones del Estado al PIB. Y esa es la vía correcta. La Sociedad debe decidir qué parte del PIB quiere dedicar a pensiones y corregirlo cada cinco años. Y, a continuación, distribuir esa parte del PIB en pensiones que deberían ser todas iguales y garantizar, exclusivamente, la cantidad que se considere que es la mínima necesaria para llevar una vida digna teniendo en cuenta el nivel de los salarios (en España, probablemente, en torno a los 1000 € al mes). Y, para todo lo demás, el mercado, esto es, las compañías de seguro, los planes de ahorro, etc.

Antonio Perdices: “Inolvidable e ínclito profesor Perdices”

Nota de Jesús Alfaro: El profesor Perdices me envía el siguiente texto que, con gusto, publico. Para que se comprenda bien el texto, hay que aclarar que CENDOJ, antes de publicar las sentencias, sustituye los nombres de los individuos que aparecen en ellas por otros nombres arbitrarios. De ahí que aparezcan Rosauras, Felicitas, Pío o Estanislao. De hecho, lo hacen también cuando el juez – rara vez – cita a algún autor doctrinal. El caso que narra Perdices es, por tanto, excepcional. He pensado en sustituir los nombres para evitar dar publicidad a un episodio desagradable. Pero creo que, quizá, la publicación del escrito de Antonio Perdices dé oportunidad al abogado que tan desafortunadamente le cita para pedir disculpas
Por Antonio Perdices
Hace poco he tenido la satisfacción de ser nombrado miembro suplente de un tribunal de tesis. El tema es el derecho de suscripción preferente, y, revisando con ocasión de ello las resoluciones más –y menos- recientes he tenido ocasión de toparme con la STS 675/2011 de 17 de octubre. He de confesar que no la conocía ni estaba familiarizado con el asunto que en ella se solventaba, pero mi sorpresa surgió al leer lo siguiente, que transcribe la sentencia en el fundamento de derecho primero, párrafo cuarto [el énfasis es nuestro]:
“Las compañías Urbem y Regesta contestaron conjuntamente a la demanda reprochando a los demandantes su conducta desleal para con Urbem al haber competido con ella en el sector de la construcción y promoción inmobiliaria; destacando la labor de D. Eloy como artífice de la prosperidad de Urbem y "persona a la que todos sus socios le debían el reconocimiento de haber convertido su pequeña empresa familiar en una de las sociedades más grandes de la Comunidad Valenciana dentro del sector inmobiliario", hasta el punto de que los demandantes Leoncio Rafaela Rosa, hijos del fundador de Urbem, le debían "las ganancias multimillonarias" que habían obtenido cuando vendieron parte de sus acciones a Mebru, todo lo cual demostraba "la catadura ética, moral, societaria y jurídica de los impugnantes e igualmente... su envidia, codicia y avaricia", así como "su intención de dañar a la sociedad que les ha hecho inmensamente ricos torpedeándola desde dentro, y recurriendo a todas las artimañas clásicas de los competidores directos y desleales"; delimitando las cuestiones litigiosas, "[p]or más que se quiera marear la perdiz, y los impugnantes-incordiantes son fieles discípulos del inolvidable Profesor Perdices", como solamente dos, a saber "si el derecho de suscripción preferente es transmisible o no" y "si se puede privar al accionista de su derecho de suscripción preferente"; imputando a la parte demandante el considerar que el derecho de suscripción preferente era personalísimo e intransmisible, "disparate jurídico que solo se entiende partiendo de un lapsus mental transitorio de su autor" y que "se agrava cuando se observa que el escrito de demanda es fruto de la dirección letrada de cuatro acreditados abogados"; manifestando sorpresa ante el hecho de que la "prolija demanda" no dedicara ni una sola línea al art. 158.3 LSA, autorizante de la transmisión de los derechos de suscripción preferente, "[a]nte lo cual solo cabe pensar dos cosas; una es que la edición de la L.S.A. que han manejado los impugnantes-incordiantes no hubiera incluido el precepto transcrito; la otra es que sean discípulos del ínclito Profesor Perdices y consecuentemente prescindan de aquellos preceptos legales que todos conocen y aplican"; citando a varios prestigiosos autores de la doctrina científica que no ponían en duda la transmisibilidad del derecho de suscripción preferente […]
No podía creerlo.  Siendo asunto jurídico y mercantil la alusión a mí parece clara, salvo que inexplicablemente  fuera hacia los profesores Blecua Perdices o Perdices de Blas, lo que dudo. Que me llamen “inolvidable” e “ínclito” no me parece mal en principio; ahora bien, que se haga así, en un tono tan despreciativo y agresivo me sorprende y desagrada, sobre todo porque no entiendo el motivo. Ni ejerzo de abogado, ni conozco el caso que se trata  en ese pleito, ni lo que he escrito sobre el derecho de adquisición preferente –poco, por cierto- me parece que lo merezca. Según quien contesta a la demanda –y la sentencia por cierto se molesta en transcribir- parece que prescindo de preceptos legales que todos conocen y aplican y que mis discípulos son especialistas en incordiar.  Es más, con un ingenio desbordante y un juego de palabras digno de primaria, esos seguidores míos  "marean la perdiz" -jope, es que me parto y me mondo...-. No sé…
No sé quien lo ha escrito. Quien se haya molestado en leerme sabrá que yo no escribo así o al menos intento no hacerlo. Todas las opiniones me merecen respeto -salvo que lleve muchas copas y esté en situación de trastorno mental transitorio-, y aunque no las comparta intento entenderlas. No en vano tiendo a ser condescendiente con los demás para que los demás sean condescendientes con mis numerosos errores, contradicciones e idas y venidas, cuyas críticas acepto con la cintura propia de la academia. Lo que no entiendo es el ataque personal, salvo que venga de alguna ex-novia despechada, y  lo que tampoco entiendo, y con esto acabo al menos este desahogo, es por qué este injurioso exabrupto de una contestación a una demanda, perfectamente irrelevante para la resolución del asunto o los hechos de que trae causa, haya merecido transcribirse en una sentencia del Tribunal Supremo y publicarse en el CENDOJ.


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