viernes, 23 de octubre de 2015

Inscripción de aumento de capital en sociedad limitada

Cualquier insuficiencia se sanciona con la imposibilidad de inscribir

Tomo los hechos de la página de Notarios y Registradores:

Se trata de una escritura de aumento de capital, con acuerdo tomado en la propia escritura, en la que se hace la advertencia notarial de que el órgano de administración debe hacer constar la titularidad de las participaciones en el Libro Registro de Socios.

El registrador califica negativamente pues a su juicio “no consta la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las nuevas participaciones creadas en virtud del aumento, se haya hecho constar en el Libro-Registro de socios, o en su defecto el compromiso de llevar a cabo esta constancia por parte del órgano de administración. Art. 314 LSC y 198.4 RRM.

El notario recurre alegando que la  “calificación carece de motivación porque se limita a la cita rutinaria de dos preceptos legales y porque, respecto de dichos derechos, introduce una disyuntiva que no resulta de los mismos, no explicando su fundamento y que además la nota no hace valoración acerca de las circunstancias concretas que concurren en la escritura calificada, como el hecho de celebración de junta universal constando que se acredita al Notario el carácter de socios mediante exhibición del libro registro”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. Para el CD “la claridad del precepto legal (y de su correspondiente reflejo reglamentario), no deja lugar a dudas”sobre la obligatoriedad de la manifestación añadiendo que “corresponde al notario autorizante velar porque la escritura pública reúna los requisitos legalmente establecidos para provocar la modificación de Registro”.

Obsérvese el absurdo. Efectivamente, el art. 314 LSC ordena que en la escritura pública de aumento de capital

Deberá expresar los bienes o derechos aportados y, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o de las anónimas no cotizadas, si el aumento se hubiera realizado por creación de nuevas participaciones sociales o por emisión de nuevas acciones, la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado, la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas, así como la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las participaciones se ha hecho constar en el Libro-registro de socios o de que la titularidad de las acciones nominativa se ha hecho constar en el Libro-registro de acciones nominativas.

Pero ¿por qué ha de sancionarse el incumplimiento de la obligación de los administradores de hacer constar en el libro registro de socios la titularidad de las participaciones emitidas como consecuencia del acuerdo de aumento han de impedir la inscripción del aumento? Que yo sepa, el art. 314 LSC no establece ninguna sanción para este incumplimiento y no se vé por qué el error del Notario se ha de traducir en un perjuicio para la sociedad. Desde el punto de vista del sentido y función de la publicidad registral, ¿qué se gana con que se hayan hecho constar en el libro registro las titularidades de las nuevas participaciones?

Seguimos calificando muy por encima de nuestras posibilidades. Es la RDGRN 10 de septiembre de 2015

jueves, 22 de octubre de 2015

Los contratos sospechosos de usurarios en el Registro de la Propiedad

Banco Entre Particulares

Es la RDGRN 22 de julio 2015

Por tanto, dado que los prestamistas son personas físicas que han manifestado expresamente que no están dedicados con habitualidad a la concesión de préstamos, circunstancia que al no haber sido contradicha por el registrador calificante por consulta al «Servicio de interconexión de los Registros de la Propiedad» en los términos que resultan de la Resolución de 4 de febrero de 2015, ni haberse alegado tampoco la posible insuficiente a estos efectos de tal manifestación; debe tenerse por buena y, en principio, como causa de exclusión de la aplicación de la citada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y paralelamente de la Ley 2/2009 y de la Orden EHA 2899/2011.

No obstante, la intervención de la empresa de intermediación «BEP Corporación Financiera, S.L provoca la aplicación de la citada Ley 2/2009, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, ya que según su artículo 1, número 1, letra b) tiene lugar cuando una persona física o jurídica realiza de manera profesional actividades de «intermediación para la celebración de un contrato de préstamo o crédito con cualquier finalidad, a un consumidor, mediante la presentación, propuesta o realización de trabajos preparatorios para la celebración de los mencionados contratos, incluida, en su caso, la puesta a disposición de tales contratos a los consumidores para su suscripción».

BEP Corporación Financiera se dedica – según su propia página web – a ofrecer a particulares

una forma de inversión, para una parte de su dinero, consistente en un depósito a un plazo de tiempo determinado, con pago de intereses mensuales y devolución del capital a convenir, y con una rentabilidad  anual inmejorable.

En esta inversión su dinero siempre estará totalmente garantizado (y ésta es la diferencia con el depósito bancario tradicional) ya que se encuentra respaldado por un bien inmueble (y no por la confianza en la solvencia de un banco). Siempre existirá una garantía “real” que protegerá su dinero.

Porque la cantidad por usted depositada supondrá siempre un máximo sobre el valor de tasación del inmueble desde un 10% a 20%. Esto le ofrecerá una garantía total de cobro tanto de su dinero depositado como de los intereses ofrecidos, pues siempre se efectuará una anotación o carga en el Registro de la Propiedad sobre el bien inmueble que garantiza sus ahorros

Nuestro producto “estrella” y que consiste en un depósito a plazo de tiempo de 5 años, a un incomparable tipo de interés nominal anual para usted, y que efectúa el pago de intereses mensuales y la devolución del capital en ese plazo convenido. El dinero siempre estará garantizado al 500% por un inmueble que respaldará su depósito.

¿Publicidad engañosa? Parece obvio que lo que ofrece no es un “depósito” sino una inversión en un préstamo a otro particular ya que, suponemos, es el inversor-depositante el que corre el riesgo de que el prestatario que recibe esos fondos no pague y la garantía resulte insuficiente para recuperar lo pagado. Pero, si es verdad que la cantidad prestada representa sólo entre un 10 y un 20 % del valor del inmueble hipotecado, ¿no estamos ante una sobregarantía espectacular que convierten la hipoteca en una cláusula abusiva en sí misma?

Continúa la DGRN

Consecuentemente con ello la entidad de intermediación deberá informar al consumidor, con carácter previo al contrato y en el mismo contrato, sobre las circunstancias de la propia empresa, del servicio de intermediación ofrecido, de las condiciones del contrato de intermediación (artículos 20 y 21 de la Ley 2/2009) y, además, acerca de todo aquello que resulte exigible por la normativa específica sobre el contrato o contratos de préstamo o crédito que ofrezcan al consumidor (artículo 22, números 3 y 5, de la Ley 2/2009). En aplicación de lo dispuesto en el número 5 del artículo 22 de la Ley 2/2009 parecería que las obligaciones de información precontractual, transparencia, oferta vinculante, ficha de información personalizada (Orden EHA 2899/2011) y la normativa sobre cláusulas abusivas (Real Decreto Legislativo 1/2007) referidas al préstamo o crédito hipotecario ofrecido y aceptado, sólo serían aplicables si ese concreto préstamo o crédito, por razón de los sujetos intervinientes, objeto o finalidad, estuviera sujeto a dicha normativa, lo que en este supuesto, como se ha indicado, en principio, no tiene lugar.

Pero concurren una serie de circunstancias especiales que a juicio de este Centro Directivo, teniendo en cuenta que la normativa sobre transparencia y abusividad no debe ser objeto de una interpretación literal sino que debe prevalecer una interpretación extensiva proconsumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información y la protección de los usuarios de servicios financieros (cfr. Resolución de 29 de septiembre de 2014), abogan por la aplicación de ambas normas. Esas circunstancias son la aportación de una oferta vinculante y una ficha de información personalizada referida específicamente al préstamo hipotecario escriturado; la concurrencia en el objeto de la empresa de intermediación, también, la actividad de concesión de préstamos y créditos hipotecarios; la indicación expresa en el número 13 de la FIPER de la aplicación al contrato de préstamo del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la ausencia tanto en la oferta vinculante como en la FIPER de toda referencia a los prestamistas que firman la escritura, de tal manera que la oferta aparece realizada directamente por la empresa «BEP Corporación Financiera, S.L.»; y, por último, que las estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario están redactadas al modo de los contratos de adhesión, por lo que muchas de sus cláusulas deben presumirse predispuestas y no negociadas.

Tiene todo el sentido. En primer lugar, si los prestamistas eran personas físicas que no se dedicaban habitualmente (que es el criterio que utiliza el Código de Comercio para calificar a alguien como comerciante) a dar préstamos, el contrato de préstamo no debería incluir cláusulas predispuestas. El contrato sería plenamente negociado entre las partes. Eso es lo que ocurre cuando un particular presta ocasionalmente dinero a otro particular. Es más, los préstamos entre particulares han de verse con mucha suspicacia, porque es probable que sean usurarios cuando el préstamo no tiene lugar entre personas vinculadas por lazos de amistad o parentesco. Sólo los consumidores más débiles – marginales – acuden a otro particular para obtener un préstamo, sobre todo, en Sociedades tan bancarizadas como la española.

Tan es así que, en el caso de la hipoteca que se pretendía inscribir, aseguraba un préstamo con unos intereses remuneratorios del 15 %. La DGRN dice que, como el control del contenido de las cláusulas predispuestas no se extiende a los elementos esenciales del contrato – y el interés del préstamo lo es –, sólo es posible un control sobre la base de la Ley de Represión de la Usura, la Ley Azcárate

Abordando ahora el primer defecto de fondo de la nota de calificación, el pacto de un interés remuneratorio fijo del 14,99% por considerarlo abusivo al resultar desequilibrante en conjunción con los gastos y comisiones retenidas y notablemente superior al normal del mercado; debe señalarse que, en principio, al constituir el interés ordinario o remuneratorio un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario a los efectos de definir la contraprestación del préstamo y el objeto principal del contrato, queda al margen tanto de la calificación registral como de la ponderación judicial, ya que corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador. El control de los intereses ordinarios queda circunscrito, en consecuencia, al ámbito de las normas de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, que como tal también queda al margen de la calificación registral al exigir su apreciación la ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración.

No. La Resolución había reiterado inmediatamente antes la doctrina acerca del alcance de la calificación registral. Como ya dijera José María Miquel, dado que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho, ningún funcionario público puede prestar su asistencia a su enforcement, de manera que ni notarios ni registradores pueden autorizar o inscribir cláusulas abusivas. A fortiori si hay indicios potentes de que el contrato es usurario (y los hay cuando el interés es del 15 % sin contar con comisiones y gastos que, de acuerdo con el art. 315 II C de c han de sumarse al interés pactado para determinar lo que el prestatario está pagando como intereses), el hecho de que el Registrador no pueda valorar las circunstancias concurrentes en la celebración del contrato (para apreciar, como dice el art. 1 LUsura si el prestatario ha aceptado ese interés por encontrarse en un estado de necesidad – situación angustiosa o por lo limitado de sus facultades mentales) es irrelevante. También ha de tener en cuenta las circunstancias concurrentes en la celebración del contrato para determinar el carácter abusivo de una cláusula. Pero, tratándose de nulidad de pleno derecho – y en el caso de los contratos usurarios, nulidad por contrariedad al orden público/causa ilícita – la mera sospecha fundada de que el contrato es usurario debería llevar al registrador a denegar su ministerio y, en su caso, a comunicarlo al fiscal. (sobre usura v. aqui y aquí). ¿O no estaría obligado el Registrador – como el Notario – a denegar su ministerio si sospecha que la operación que se pretende inscribir oculta blanqueo de capitales? Como dijimos en la entrada sobre la usura, una vez comprobado que los intereses son notablemente superiores al precio del dinero, el funcionario o el juez pueden presumir que el préstamo es usurario.

Suponemos que la “sensibilidad” de la DGRN le lleva a añadir que el Registrador también puede – respecto de las cláusulas predispuestas que regulan los elementos esenciales del contrato – controlar la transparencia de las mismas:

lo que sí procede es examinar si en el supuesto objeto del recurso se ha cumplido con el doble filtro de información y transparencia.

Pero afirma que la cláusula es transparente:

Respecto del primero la respuesta debe ser afirmativa por cuanto se incorporan a la escritura de constitución de hipoteca tanto la oferta vinculante como la ficha de información personalizada que son los requisitos que impone a estos efectos la Orden EHA/2889/2011. Y en cuanto al segundo filtro, al tratarse de un interés fijo durante toda la duración del préstamo, pocas dudas puede plantear su comprensibilidad por parte del prestatario ya que no existen ni referenciales complejos, ni cláusulas suelo, ni redondeos, ni otro tipo de condiciones que pudieran dificultar un real entendimiento de las consecuencia económicas e importancia de este tipo de estipulación en el desarrollo del contrato

Bueno, no nos dice si, sumando el interés del 15 % ¡fijo durante toda la duración del contrato! a las comisiones, resultaría un interés mucho mayor – repetimos, el art. 315 II C de c obliga a reputar interés cualquier prestación pactada a favor del acreedor para determinar el interés de un préstamo – De manera que no puede considerarse transparente el tipo de interés pactado cuando el interés que pagará realmente el consumidor es mucho más elevado por efecto de las restantes cláusulas del contrato ¿Puede saber el registrador, leyendo el contrato, cuál será el interés efectivo que pagará el consumidor si se incluyen todas las comisiones? ¿Informó el prestamista de ese interés al prestatario? Pues sí. Porque en el contrato se detallaban:

la retención por el acreedor de aproximadamente el 38% del capital concedido para el pago de los gastos de notaría, gestoría y registro de la propiedad e impuesto de Actos Jurídicos Documentados (1.745 euros), gastos de tasación (300 euros), comisión de entrada (130 euros), gastos de estudio, asistencia y prevaloración (480 euros que se desglosan), comisión de intermediación (1950 euros) y dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelación del préstamo (324,78 euros); cláusula que el registrador de la propiedad calificante considera abusiva por suponer un desequilibrio de las partes dado su montante proporcional y por no estar debidamente justificados.

Obsérvese que si se incluyen todas estas partidas (en la medida en que no sean suplidos) en el tipo de interés ¿a qué interés remuneratorio nos iríamos? ¿al 150 %? Pero la DGRN dice que no puede controlar tal cosa:

En primer lugar debe decirse a este respecto que es práctica relativamente frecuente en los contratos de préstamos hipotecarios que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago precisamente de conceptos relativos a los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a esta retención ni a la cuantía de la misma siempre que los conceptos a que se refiere se encuentren debidamente identificados y guarden relación con las operaciones asociadas al préstamo –lo que concurre en este caso respecto de todos los conceptos–, no comprendiendo la retención de gastos por servicios no solicitados por el deudor, que resultarían contrarios a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Por otra parte, en el presente supuesto no sólo se encuentra detallado en el contrato de préstamo, en la propia escritura o en la FIPER y en la oferta vinculante a ella incorporadas, las distintas partidas y las cantidades que integran la retención sino que, además, se faculta expresamente por la parte prestataria a «BEP Corporación Financiera, S.L.» para suplir, como es habitual, los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca y de los títulos previos a la escritura así como los gastos derivados si los hubiera; lo que podría haber llegado a suponer incluso una retención mayor a la efectivamente realizada si hubiere sido necesario inscribir títulos previos o cancelar cargas y gravámenes inscritos con anterioridad.

Asimismo, en el párrafo final del apartado referido a los gastos a cargo de los prestatarios de la oferta vinculante, se hace constar que: «Todos los gastos derivados de la correcta tramitación e inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, serán deducidos del importe del préstamo concedido en concepto de provisión de fondos».

Pero es que, además, al encontrarnos en presencia de un contrato de intermediación es aplicable el artículo 20 de la Ley 2/2009 según el cual el empresario que preste dicho servicio deberá informar al consumidor acerca de «todas las comisiones, cargas y gastos, así como todos los impuestos pagados a través de la empresa o, cuando no pueda indicarse un precio exacto, la base de cálculo que permita al consumidor comprobar el precio, y, en su caso, la indicación de que puedan existir otros impuestos o gastos que no se paguen a través de la empresa o que no los facture ella misma. No obstante en el caso de que estos gastos fueran causados por entidades o personas designadas por la empresa deberá hacerse constar cuáles son y su cuantía», lo que implica un reconocimiento a la legalidad de tales retenciones.

Respecto a la determinación de las cantidades específicas retenidas por cada concepto, sólo los gastos de Notaría, gestoría y Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados carecen de individualización de sus respectivas cuantías, pero ello es normal, en cuanto a dichos conceptos, ya que la determinación exacta de las mismas corresponde a operadores independientes, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida tiene la consideración de «provisión de fondos» sujeta a devolución en cuanto a la cuantía sobrante. Únicamente si se hubiera pactado la apropiación por el acreedor de las cantidades sobrantes se podría haber catalogado la cláusula como objetivamente abusiva por desequilibrio al amparo del artículo 87 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que no se correspondería a una causa adecuada.

En cuanto a la comisión de la intermediadora financiera, que asciende al 15% del capital prestado, tampoco puede ser objeto de apreciación acerca de su abusividad ya que constituye el precio del objeto principal de otro contrato suscrito por el deudor, se han cumplido también respecto al mismo las normas de información y la cuantía de la tarifa no plantea problemas de comprensibilidad, por lo que vale ahora todo lo expuesto respecto del interés remuneratorio en el fundamento de derecho anterior. Esta conclusión viene avalada por el artículo 5 de la Ley 2/2009 que establece que «las empresas intermediadoras establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas», lo que excluye la alegación del registrador de desequilibrio en su cuantía.

De modo que la DGRN solo objeta la retención de los dos meses de intereses.

En relación con la cláusula de interés remuneratorio del 15 %, la DGRN hace un malabarismo y dice que el interés remuneratorio no se puede inscribir porque ¡es superior al moratorio! previsto en el propio contrato.

En segundo lugar, pueden existir también supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la función que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un interés ordinario del 14,99% durante toda la vida del contrato y un interés moratorio de «tres veces el interés legal del dinero» (10,50% en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario), ya que por definición el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato, y ello aun cuando el interés moratorio que se pacta pudiera ser superior por no tener el préstamo la finalidad de la adquisición de la vivienda habitual y, en consecuencia, no ser aplicable la limitación del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria.

Un detalle más. El recurso ante la DGRN no lo eleva el Notario. Y el Registrador que hizo la calificación sustitutoria confirmó la decisión de su compañero. Me gustaría que si el prestatario lee esta entrada – es alguien de Logroño – me explicara qué le llevó a aceptar condiciones tan onerosas. Seguro hay una situación angustiosa de por medio. O quizá no. Quizá BEP puede explicarnos que este contrato beneficia a ambas partes porque permite al prestatario salvar algo de mucho más valor que la vivienda. Pero, ¿por qué ningún banco le concedió crédito al prestatario?

martes, 20 de octubre de 2015

Lecciones de Salvados #AlbertvsPablo

Fuente

Jordi Évole lo hace cada vez mejor. Su programa no es un programa de debate sobre cuestiones públicas. Es un programa de entretenimiento basado en presentar, de forma amena, cuestiones que, los de su equipo piensan que interesan a mucha gente. En su primera temporada, digámoslo suavemente, pecaba de sectarismo. Los problemas no se presentaban de forma equilibrada y se daba demasiado “cuartelillo” a posiciones y personajes absurdos. Por ejemplo, aquél que hizo sobre si los fabricantes de alimentos nos envenenaban o no. Tiene un sesgo anticapitalista que sólo personas muy inteligentes y muy preparadas pueden permitirse.

Pero el debate Rivera/Iglesias fue un ejemplo de buena televisión. Hizo un “docudrama” y – parece – la edición de la conversación fue magnífica. No hubo ni un segundo en que el interés decayera. Supongo que tenía horas de grabación y las redujo de forma amena e inteligente. Sus intervenciones como moderador fueron ajustadas. Obligó a Rivera y a Iglesias a explicarse y permitió las interrupciones recíprocas – lo que dio una gran ventaja a Rivera – .

Rivera lo hizo muy bien. Sus aciertos, a mi juicio, quedan bien expuestos por comparación con el discurso de Iglesias. Como dijo del Alamo en twitter, el problema de Iglesias es que, como Mae West, está “at his best” cuando es un rojo furioso. Pero cuando se pone socialdemócrata escandinavo, “patina” porque ni se sabe el discurso ni resulta convincente. Simplemente, Iglesias tiene que estudiar más economía y otras ciencias sociales para que lo que dice pueda convencer a alguien que no esté ya convencido y no esté a la izquierda del troskismo. Las encuestas indican que la gente ha colocado a Podemos a la izquierda de Izquierda Unida y que no es ya un partido transversal en modo alguno.

Rivera mantuvo las formas y el tono. Se preparó bien los mensajes que quería lanzar. Digo bien porque no se limitó a tirar de argumentario (contrato único, sanidad para inmigrantes irregulares, “hay que generar riqueza para poder redistribuir”, “no puedes gastar como si no hubiera mañana”, “bajar los impuestos a todos”, “el árbitro de los mercados no puede estar comprado”, “hay que hablar con todos, desde la libertad”, “los medios de comunicación no pueden ser independientes si no ganan dinero de sus clientes”, “no al referéndum en Cataluña porque no es un referéndum sobre el trazado de una carretera, sino para separarse de España”, “el PSOE no tiene un programa, tiene 17”…) sino que tenía bien interiorizadas las ideas correspondientes, de manera que podía explicarlas con pocas palabras, lo que es absolutamente imprescindible en un debate en el que no puedes hablar más de 1 o 2 minutos cada vez.

Por ejemplo, explicó bien el sentido del complemento salarial a través de un impuesto negativo. Creo que esa idea tiene más ventajas de las que pudo explicar Rivera. Una muy importante es que, incluso la gente que gana poco ha de realizar una declaración de la renta. Eso es muy importante en un país en el que hay mucho fraude fiscal y en el que la mayoría de los autónomos declaran rentas inferiores a los asalariados. Una vez que están en los ordenadores de Hacienda, el control es mucho más fácil y, a largo plazo, puede ampliarse la base de los que pagan impuestos (cuando estos “pasan a mejor fortuna”). No hay que recordar que el principal problema de nuestra Hacienda es que recauda muy poco en comparación con otros países a pesar de que, los que pagan impuestos, pagan muchos impuestos (esfuerzo fiscal). Que todo el mundo esté en los ordenadores de Hacienda es muy importante para luchar contra el fraude.

El único tema en el que esta estrategia no le funcionó fue en relación con las SICAV (pista: las SICAV no son nada distinto de un fondo de inversión como el que tienen millones de españoles. Tampoco éstos pagan impuestos hasta que no sacan el dinero del fondo). Explicó bien, pero no quedó claro, que el problema es el enforcement de las normas antifraude, es decir, cuando se utilizan las SICAV para fines distintos de los de servir para que la gente ahorre e invierta en bolsa, a la vez.

Otro acierto de Rivera fue “machacar” al rival sobre las críticas que se le han dirigido – a Podemos – desde los observadores más inteligentes. Por ejemplo, lo de que Podemos acierta en el diagnóstico de los problemas pero se equivoca en las soluciones que propone es un resumen acertado de los problemas que tienen los partidos populistas. De hecho, incluso The Economist lo ha utilizado para criticar a Corbyn.

El “zasca” de Rivera respecto de la acusación a Ciudadanos sobre que son el partido del IBEX 35 fue notable. Pidió a Iglesias que dejara de utilizar ese tipo de slogans porque él podría decir que Podemos es el partido de Maduro, “y no lo dice”. Esto puede “elaborarse” en el sentido siguiente: critiquémonos con dureza, pero actuemos de buena fe en la conversación y no repitamos acusaciones que sabemos que no son verdaderas aunque creamos que nos pueden hacer ganar votos. Y, en general, reconozcamos los aciertos de los rivales. Por ejemplo, en Madrid, Carmena y Cueto – el coordinador general – están siendo sensatos. Por ejemplo, Oltra en Valencia está siendo sensata en algunos ámbitos – reconozcámoslo – y muy criticable en otros (su valoración de los insultos que dirigieron a Felipe González es inaceptable; haber puesto la educación en manos de los nacionalistas, también. Los nacionalistas valencianos están dispuestos a sacrificar el inglés en las escuelas si eso les permite generalizar la inmersión en valenciano/catalán).

También fue acertado que la conversación no girara en torno a la corrupción. Lógico, dado quienes eran los interlocutores.

Rivera tenía mucho más preparado el debate que Iglesias. Me parece obvio. Iglesias no supo defender con argumentos ninguna de sus propuestas ni su viabilidad práctica.

Rivera utilizó bien el “derecho a interrumpir” e Iglesias – que se le nota mucho que es profesor – tendía a callarse cuando Rivera le interrumpía. Al revés ocurrió muchas menos veces. Interrumpir al rival te da una ventaja frente a la audiencia sólo si la interrupción es breve, seca y contundente. En otro caso, quedas como un maleducado.

El moderador (si no es un sectario y es profesional y no un mero busto parlante) estará siempre con el que maximice la audiencia del programa. Hay, por tanto, que “convencerle” de que tu discurso es más interesante que el del rival. Si lo logras, te dará más oportunidades de intervenir y la discusión discurrirá sobre los temas que dominas. En el debate, por ejemplo, el discurso de Rivera sobre Cataluña está mucho más articulado y es más coherente que el de Iglesias. No convencerá a ninguno de JuntspelSi, pero sus seguidores – y los seguidores del PP y del PSOE en el resto de España – saben que hay alguien que sabe lo que dice sobre Cataluña y sabe cómo hacer frente a los independentistas. Iglesias insistió en convencer a los independentistas que dejen de serlo, lo que sonó absurdo.

No sabemos qué habrían dicho ambos de otros temas. Por ejemplo, del concierto vasco y navarro; de la forma de combatir la pobreza; de educación; de desarrollo, de los problemas territoriales…

El punto más débil de Rivera fue, a mi juicio, el de la sanidad para los inmigrantes irregulares. Médicos del Mundo tuiteó: “ya está Rivera otra vez poniendo en el mismo saco a turistas y a inmigrantes irregulares”. El mensaje es muy eficaz. Viene a decir que Ciudadanos carece de sensibilidad para ver las diferencias entre un senegalés que trabaja en el “top manta” y una anciana británica que tiene un estupendo chalé en Denia donde pasa largas temporadas. La idea de que ningún país de Europa da barra libre en asistencia sanitaria a los irregulares, con ser cierto (Rivera lo utilizó eficazmente cuando le preguntó a Iglesias si conocía algún país en Europa que lo hiciera), es insuficiente. A mi juicio, la posición de Ciudadanos se defendería mejor si se acusara a los que son partidarios de “barra libre” en servicios públicos para los inmigrantes irregulares de hipocresía e incoherencia.

De hipocresía porque a todos nos dan pena los inmigrantes irregulares pero es muy hipócrita decir que vas a atenderlos en los ambulatorios y los hospitales (los inmigrantes irregulares son jóvenes y, normalmente, no se ponen enfermos) pero que no les dejas ganarse la vida lícitamente (porque no les das permiso de residencia y de trabajo) ni tampoco los expulsas (porque el número de expulsiones representa una cantidad pequeña en comparación con el número de personas con residencia irregular en España). Si quieres que tengan acceso a los servicios públicos, permite que contribuyan a su financiación y, para eso, tienes que dejarlos trabajar en España.

Y de incoherencia porque, por la misma regla de tres, deberían tener acceso a las rentas de inserción o a las ayudas para dependencia, es decir, a todos los servicios a los que acceden los que tienen residencia legal y derecho a trabajar en España.

viernes, 16 de octubre de 2015

La maldición del turismo



Ventilador Taurus @thefromthetree

¿Por qué España tiene un nivel de paro tan elevado incluso en épocas de crecimiento económico? ¿Por qué crecemos sin aumentar la productividad? Rodrik puede tener algunas respuestas. (y aquí). Quizá el Derecho laboral y la negociación colectiva no son tan relevantes. Quizá el problema esté en que no podíamos hacer otra cosa, una vez que España se “perdió” la industrialización que tuvo lugar en Europa desde finales del siglo XIX hasta pasados los años 50. Nuestro desarrollo económico, el que nos permitió “sacar” millones de españoles de la agricultura y la ganadería, consistió en exportar mano de obra y, a partir de los años sesenta, crecer a base del turismo y de las actividades asociadas a él. Permítasenos la brocha gorda (España tiene una economía muy diversificada y una industria potente en muchos sectores, nuestras exportaciones han aumentado en los últimos años gracias, sobre todo, a que nuestra potentísima agricultura se ha trasladado a las exportaciones agroalimentarias y a la gran eficiencia de nuestra industria automovilística). ¿Ahora qué?

España no puede convertirse en sede de grandes empresas industriales que generen empleo en gran cantidad. Aceptémoslo. España reforzará sus ventajas competitivas asociadas a la industria agroalimentaria (y se convertirá en el mayor exportador del mundo de delikatessen gracias a su variedad climática, su larguísima experiencia y la existencia de una demanda interna muy sofisticada y muy dispuesta a gastarse el dinero en comer y beber) y tendrá una buena posición en algunos nichos. Pero los millones de jóvenes que accederán al mercado de trabajo en los próximos años no trabajarán en la industria. Trabajarán en los servicios. Y los servicios y la industria se diferencian – Rodrik – en dos cosas: son menos comercializables (es decir, menos exportables) y la productividad de los que trabajan en ellos es baja (un campesino puede multiplicar su productividad por cuatro si se traslada del campo a una fábrica de camisetas o de zapatillas de deporte). La menor productividad de los servicios se debe a que mientras la industria depende de la demanda mundial de esos productos (y, por tanto, puede crecer mucho más allá de lo que exigiría la cobertura de la demanda interior), el aumento de la productividad de los servicios viene limitada por la demanda interna del país. Si la productividad del país no aumenta, no puede aumentar la del sector servicios. Esta evolución deriva, a su vez, de las preferencias de los individuos: gastamos una porción cada vez mayor de nuestros ingresos en que "nos sirvan", esto es, en que otros nos presten su tiempo y su atención.

Pero la mayor parte de la población española trabaja en el sector servicios. Unos, financiados con impuestos (educación y sanidad) y otros, dependientes directa o indirectamente del turismo o de los sectores industriales. El resultado es que tenemos a millones de personas empleadas en el comercio y en los servicios asociados al turismo (hostelería, mantenimiento, transporte, ocio…) Y la formación que se requiere para desempeñar esos trabajos es (en la mayor parte de los puestos de trabajo) muy reducida. ¿Por qué alguien habría de adquirir las habilidades y conocimientos necesarios para desempeñar trabajos que no existen en nuestra Economía? Nuestros ni-nis no son idiotas. Son racionales (para el efecto sobre la distribución de la población en ciudades v., aquí)

Los servicios son exportables en mucha menor medida que los productos industriales o manufacturados. Pero son exportables. España no debería elevar la formación y habilidades de los españoles jóvenes para, a continuación, mandarlos al extranjero a trabajar o ponerlos detrás de la barra de un bar o de un mostrador de una tienda. Los españoles, que no son tontos, prefieren una carrera fácil o abandonar la escuela tempranamente porque sólo los mejores de cada cohorte logrará un puesto de trabajo de esos que lo colocan a uno rápidamente en el 5 % de mayor renta del país (los 500 del Banco Santander, los 500 de Telefonica, los 500 de Iberdrola y sigan así con unas 300-500 empresas españolas más el 5 % de los médicos y de los abogados y el 1 % de los empresarios más… ). Para todos los demás, hacer una carrera difícil, aprender matemáticas o ingeniería y a programar es irracional. Y hacer una carrera fácil sólo garantiza un trabajo de calidad el mejor 5 % de cada promoción.

España debería reducir los obstáculos que impiden que los servicios que prestamos – y muy bien algunos – sean exportables. Por ejemplo, la construcción y gestión de infraestructuras ha proporcionado enormes sueldos a españoles (expat). En todo lo que tiene que ver con la gastronomía hay que echarle imaginación para convertir en productos exportables lo que hacen nuestros cocineros o lo que hacen los que están en el sector turístico. En el sector del transporte, los transportistas españoles han pasado de cambiar de lugar la mercancía de otros a gestionar la entrada en los mercados europeos de la fruta de Sudamérica. De los negocios asociados a internet, no hay que hablar.

Vean lo que ha ocurrido en España al respecto (vía @dfuentescastro)


Sólo así conseguiremos que los chicos y chicas que están en la barra de un Starbucks o de azafatas del AVE (con una carrera de Turismo) tengan sueldos elevados como encargados de la expansión de Starbucks en Sudamérica o de los recursos humanos de los trenes de Sudáfrica. Y no como emigrantes, sino como expatriados. Con su casa abierta en Valencia, Orense o Girona. Y tras unos pocos años, estarán inventándose nuevos servicios que comercializar fuera de nuestras fronteras.

Actualización Entrevista a Hausmann

miércoles, 14 de octubre de 2015

Resolución de contrato de seguro obligatorio

Para resolver la póliza del seguro obligatorio no basta con acreditar la culpa del tomador en caso de impago de la prima, para lo que es suficiente la prueba de falta de fondos en la cuenta designada para atender el recibo. En el presente caso, el propio conductor reconoció, en el juicio que contra él y el propietario del vehículo siguió el Consorcio, el impago mediante la aportación de una comunicación de la entidad de crédito que le intimaba a la reposición de fondos.

Esta Sala, en SSTS núm. 783/2008 de 4 de septiembre y 17 de octubre de 2008 , ha considerado suficiente para acreditar la culpa del tomador, el impago del recibo presentado por la compañía con cargo a la cuenta designada por el tomador, devuelto por falta de fondos.

Pero la falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro no produce el efecto "ope legis" de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar, como señala el recurrente en su escrito.

No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito (art. 20.2), frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar. Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS , por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 septiembre de 2015. Fija doctrina a efectos del art. 15.1 LCS

y la STS de 10 de septiembre de 2015 afirma:

Como muy bien razona la sentencia de apelación, del contrato de cuenta corriente no se desprende que el banco tuviera obligación de retener el recibo devuelto ante la falta de saldo suficiente, ni que pudiera volver a cargarlo cuando existiera posteriormente saldo para su cargo. Por el contrario, la cuenta donde se cargaban las primas no aceptaba ningún cargo si no existía saldo suficiente. Razón por la cual, el banco no infringió la norma específica aplicable, siendo la mencionada en el recurso (el art. 1719.2 CC ) genérica a estos efectos, pues el contenido del mandato en relación con el pago de los recibos domiciliados en la cuenta se regía por lo convenido en el contrato de cuenta corriente.

Y, respecto del art. 15.2 LCS, añade

En la sentencia reseñada declaramos que cuando «se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en 7 el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (...).

A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima».

En nuestro caso se dejó de pagar el segundo fraccionamiento de la segunda anualidad, que vencía el 19 de agosto de 2009. Transcurridos los seis meses desde este impago de la segunda prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedó extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que fuera preciso instar la resolución por alguna de las partes.

Por ello, el 19 de febrero de 2010 el contrato de seguro quedó extinguido, y cuando más tarde falleció el Sr. Fausto , este riesgo ya no estaba cubierto por haberse extinguido el seguro de vida. De tal forma que el cómputo de los plazos por parte de la sentencia recurrida fue correcto y, por ello, no se aprecia la vulneración denunciada en el motivo segundo.

Acción social de responsabilidad en el concurso

La retribución de los administradores

El derogado art. 66.1 LSRL (hoy el art. 217.1 LSC) establecía que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución. El art. 66.1 LSRL no prohíbe que entre la sociedad y su administrador se pacte una retribución a favor de éste, pero exige que "el sistema retributivo" se fije en los estatutos. Lo que, siguiendo la STS núm. 25/2012, de 10 de febrero , por un lado, protege los intereses de los propios administradores y por otro, tiene como objeto tutelar los derechos de los socios y facilitar el control de la actuación de los administradores. Como señaló la STS núm. 441/2007, de 24 de abril , su finalidad es proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores cambien la retribución por propia decisión y la núm. 448/2008, de 28 de mayo, destacó la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, "mediante una imagen clara y completa de ella incluidos los contratos de empleo suscritos por los mismos con la sociedad" .

Ha sido indiscutido que los estatutos de la sociedad no preveían la retribución de los administradores, ni consta acreditado cualquier otro tipo de contraprestación por la ejecución de los servicios prestados por el Sr. Laureano . El razonamiento del motivo conforme al cual en el ejercicio inicial de 2006, censurado en junta ordinaria de socios celebrada en el ejercicio de 2007, la Junta celebrada en 2008, censurando el ejercicio 2007 se había "consentido y conocido" la retribución por constar en las cuentas anuales, no puede aceptarse, pues ello no convalida las retribuciones ilegalmente percibidas por el administrador. Ya señalaba el art. 134.3 LSA (hoy, art. 233.4 LSL ) que la aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

Ahora bien, en una junta de socios, celebrada en marzo de 2008, se aprobó unas retribuciones para dicho ejercicio, pese a que no se adoptara un acuerdo expreso que modificara los estatutos sociales, en el sentido de que, a partir de 2008 el cargo de administrador sería retribuido. Conforme con la sentencia recurrida, atendido el carácter cerrado de la sociedad, el escaso número de socios, el tratamiento de retribuciones en la citada Junta de marzo de 2008, pudo generar fundadamente en el administrador la confianza en que, a partir 5 de entonces, podía percibir la remuneración y en que no se le iba a reclamar la devolución de tales cantidades, en aplicación de la doctrina de los actos propios como manifestación del principio general de buena fe ( STS núm. 412/2013, de 18 de junio ). Pero esta confianza y creencia del administrador en modo alguno puede predicarse de las percepciones anteriores a la Junta de marzo de 2008 al no existir acuerdo o deliberación entre socios sobre esta materia que justificara esta confianza o creencia.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2015

Wrongful life e indemnización de daños de los padres

Fuente: Wikipedia

D. Javier y doña Blanca , formularon demanda contra el Dr. Don Victorio y frente a la Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), en su condición de padres del niño que, por infracción de la lex artis, en lo que respecta al diagnóstico gestacional de las malformaciones genéticas, en relación con las ecografías practicadas, y consiguiente privación de la opción de interrumpir el embarazo, nació con graves defectos congénitos: síndrome de Moebius, con carencia de ambas manos, pies zambos, mocrognatia, microglosia, siringomielia y síndrome de Wolf-Parkinson-White, con gastrostomía y traqueostomia. Reclaman 1.200.000 euros, con más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , costas y gastos.

Los actores desistieron de la demanda frente al médico antes de que la contestara, desestimándose por auto el recurso interpuesto por la aseguradora frente al Decreto que admitía el desistimiento. La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda. En lo que aquí interesa, considera que hubo un error en el diagnóstico prenatal, debiéndose indemnizar a los actores en quinientos mil euros, excluyendo que el daño sea el nacimiento del hijo o la enfermedad congénita. El daño se concreta en los sufrimientos y padecimientos psíquicos que ocasiona a los padres el nacimiento y ulterior crecimiento del hijo con malformaciones congénitas y, por otro, los perjuicios económicos que derivan del nacimiento del hijo con esas limitaciones y malformaciones, imponiendo los intereses del artículo 20 de la LCS . La sentencia fue recurrida en apelación tanto por la demandada, como por los actores, estos últimos respecto a la indemnización.

La Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado y elevó la indemnización a la suma de un millón doscientos mil euros. Argumenta que ante la dificultad de acertar en la determinación de la cuantía y acudiendo a la empatía, la sentencia de 1ª Instancia puede ser completada con la valoración de otros factores concurrentes o con otros argumentos económicos, y tiene en cuenta " el dolor del propio hijo que va a ser consciente de sus malformaciones y disfunciones a lo largo de su vida" , aunque la indemnización haya de hacerse efectiva a través de los propios padres. Como consecuencia, amplia la indemnización de 240.000 euros.

La Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), formuló recurso de casación en seis motivos, de los cuales únicamente fue admitido el segundo, por incorrecta aplicación de la doctrina de la imputación objetiva respecto a los daños sufridos por el hijo de los demandantes, citando como infringidos los artículos 1106 y 1902 del Código Civil .

Sostiene el recurrente que la sentencia indemniza al menor por el padecimiento que le supone la vida, sin que en nuestro ordenamiento jurídico sea posible imputar al médico los daños sufridos por malformaciones no diagnosticadas, siendo titular de la facultad de acudir al aborto eugenésico la gestante.

El recurso se desestima…

Es cierto, aunque no se cite en el recurso, que la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2007 descarta la viabilidad de la acción conocida como wrongful life señalando: 1º) que el daño ocasionado por esta falta de información afecta en exclusiva a los padres demandantes, a los que se ha ocasionado un daño moral al verse privados de la información necesaria para poder tomar de forma adecuada sus decisiones, y 2º) que debe descartarse que se haya producido un daño a la menor, ya que esta Sala ha venido considerando, desde la sentencia de 5 junio 1998 (RJ 1998, 4275), que no puede admitirse que este tipo de nacimientos sea un mal en sí mismo (así mismo STS de 19 junio 2007 ).

Ahora bien, en la demanda no ha sido ejercitada esta acción y la sentencia estima la acción entablada exclusivamente por los padres y a ellos solos indemniza como consecuencia del daño ocasionado, en la que incluye el dolor que sufren como propio por el estado de su hijo, sin que la sentencia haya sido tachada formalmente de incongruente con las peticiones de las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2015

Costes desproporcionados de cancelación de un swap pueden justificar la existencia de error en el consentimiento

El cuarto contrato de Swap tenía una duración pactada entre el 31 de enero de 2007 y el 13 de febrero de 2012, había devengado liquidaciones a favor del cliente (16.146 euros, el 2 de mayo de 2009; 12.849 euros, el 5 de agosto de 2009; y 10.380 euros, el 11 de noviembre de 2009), cuando a primeros de 2010 la demandante pidió su cancelación, y el banco cifró el coste para el cliente de 249.706 euros.

No podemos negar que el conocimiento de este eventual coste de cancelación fuera relevante a la hora de concertar el Swap.

Formaba parte de los riesgo de la contratación del producto, máxime cuando las dos primeras cancelaciones no habían generado ningún coste, y el coste de la tercera cancelación (56.116,41 euros) era una suma proporcionada con las liquidaciones que había arrojado para una y otra parte ese tercer Swap (134.200 euros a favor del banco y 145.446 euros a favor del cliente).

Es comprensible que al cliente le sorprendiera el importe de esta penalización, que difícilmente podía haberse representado de antemano, cuando firmó el contrato, y que al hacer muy gravoso el desistimiento podría haber tenido una incidencia relevante a la hora de prestar consentimiento al contrato.

Por eso, en este caso, y referido únicamente al cuarto contrato de Swap, podemos concluir que existió error vicio en su contratación. A la vista de los previos contratos y de la parquedad al respecto del contrato de Swap, el desconocimiento de que la cancelación anticipada del Swap podía reportarle un coste como el que le liquidó el banco, muestra que el cliente no pudo representarse que pudiera llegar a ser tan onerosa la cancelación. Esta circunstancia que afecta a un elemento esencial del negocio, los riesgos de la cancelación anticipada, incide en la relevancia del error, que además es excusable, porque no informaba de ello el contrato, ni tampoco consta que lo hiciera el banco antes de la contratación, y a tenor de cómo se habían desarrollado las cancelaciones de los anteriores, está justificado que no pudiera imaginarse un coste tan oneroso.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2015

Responsabilidad del notario: reparación in natura vs indemnización de daños

1. El artículo 146 del Reglamento Notarial dispone que: "El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse en todo o en parte, autorizando una nueva escritura, el Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados."
2. Las formas de reparar el daño son la reparación específica o "in natura" y la indemnización por equivalencia. Dentro de la primeras distingue la dogmática, en sede de responsabilidad contractual, entre la reparación "in natura" del daño y el cumplimiento "in natura" de la obligación incumplida. La reparación "in natura" consistirá en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a otra persona a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso. Por contra, la reparación por equivalencia, denominada también indemnización y resarcimiento, lo que persigue es que se compense o resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del "id quod interest".
3. La jurisprudencia ( STS de 9 noviembre 1968 ) se decantó como regla general por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la "restitutio in integrum" sobre la indemnización con entrega de suma de dinero, declarando ( STS 10 de octubre de 2005 ) que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma específica. En concreto, tratándose de obligaciones de hacer, la sentencia de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera ( sentencias de 2 diciembre 1994 ; 13 mayo 1996 y 13 julio 2005 ). Ahora bien, en atención a las circunstancias concurrentes esa doctrina legal ha evolucionado permitiendo al perjudicado postular una indemnización por equivalencia en vez de la posible reparación "in natura". Afirma la sentencia de 16 marzo de 2011 Rc. 1642/2007 , reiterandolo la de 25 de marzo de 2015 Rc. 926/2013 , que: "Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación "in natura"- ( SSTS de 17 de marzo de 1995 ; 13 de julio y 27 de septiembre de 2005 –.
Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que admite la sentencia que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia.
Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo ( STS 21 de diciembre 2010 )."
4. Aplicando la citada doctrina al supuesto enjuiciado procede la desestimación del motivo en atención a lo que sigue:
(i) Existe un daño que, según la sentencia de primera instancia, consiste en haber adquirido los compradores una finca con una carga de cuya existencia no tenían conocimiento al momento de celebrar el contrato de compra-venta, con la consecuencia evidente de que, de haber sabido de su existencia, no la habrían comprado o hubiesen abonado por ello un precio inferior, daño este reconocido por la sentencia del Tribunal de instancia, que es la recurrida, y que coincide con el que en un supuesto similar conoció la Sala en sentencia de 18 marzo 2014, Rc. 719/2012 .
(ii) La parte actora postuló la reparación "in natura" al solicitar que el demandado consignase en la cuenta del Juzgado la cantidad por la que se habría practicado el embargo de la finca con la consiguiente anotación del mismo en el registro de la propiedad, a fin de que se cancelase la misma.
(iii) Tal pretensión la estima el Tribunal de instancia por entender que es la forma de reparar el daño.
(iv) Con tal decisión quedan los damnificados en la situación en la que se encontrarían si no se hubiese producido el daño.
(v) Es cierto que también pudieron optar por solicitar que se les abonase a ellos la suma en cuestión y cancelar el embargo, sin embargo los argumentos que exponen en la demanda para justificar su petición son más que razonables y, además, debe ser el propio interés de los damnificados el que aconseje la forma de reparación del daño, sin quedar a elección del deudor. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudiesen asistir a éste contra la parte vendedora del bien embargado.
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015

No puedes incluir la palabra “ingeniería” en tu denominación social si no eres una sociedad profesional

El artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad.

Pero no es sólo este precepto el que disciplina la materia sino que existen en el Reglamento del Registro Mercantil otra serie de normas con la misma finalidad. Así el artículo 405 prohibitivo de denominaciones oficiales, o el 401 prohibitivo de la inclusión en la denominación de una sociedad del nombre o seudónimo de una persona sin su consentimiento o finalmente el artículo 402 prohibitivo de una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto de la sociedad. Todas estas normas responden al principio de veracidad de la denominación social, en consonancia con la finalidad perseguida por el legislador de evitar confusiones en el tráfico jurídico mercantil en el que se impone la exigencia de la necesaria claridad de las denominaciones sociales a fin de que no se resienta la seguridad de dicho tráfico.

En este sentido el defecto debe ser confirmado.

Ciertamente no nos encontramos ante una sociedad profesional, pues en el objeto social expresamente se dice que «la Sociedad actuará como mediadora y coordinadora en aquellas actividades que, contenidas en el objeto social, tengan la condición de actividades profesionales (conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo)» y en la denominación social no se ha utilizado la expresión profesional. Pero la utilización del término «ingeniería» sin hacer la precisión de que es de intermediación en actuaciones de ingeniería, da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil, como una sociedad de ingeniería, cuando en realidad es de mediación de ingeniería.

Es la RDGRN 23 de septiembre de 2015

De locos. Si la razón para denegar la inscripción es que pueda inducirse a confusión a los que contratan los servicios de la sociedad profesional, hemos abandonado cualquier racionalidad. La denominación social no tiene una función legal “publicitaria”, de manera que no se asocia al goodwill de la empresa. Esto es ya un lugar común y sorprende que la DGRN no lo haya tenido en cuenta. Pero sobre todo, es que el criterio que utiliza la DGRN para considerar que la denominación social puede inducir a confusión es más estricto que el que se utiliza en el Derecho de Marcas o en el Derecho de la Competencia Desleal. En efecto, ¿cómo puede resultar alguien confundido por una denominación social que incluye la expresión “ingeniería” cuando la sociedad se dedica, efectivamente, a esas actividades aunque lo haga mediando entre los clientes y profesionales de la ingeniería. Por tanto, la denominación social no miente. Dice la verdad: que si el cliente contrata con esa compañía podrá obtener servicios de ingenieros. Que no sea la sociedad la que los preste directamente – lo que la obligaría a constituirse como una sociedad profesional sometida a la Ley de Sociedades Profesionales – no convierte en “falsa” la denominación social.

Criterios para determinar la legalidad de un sistema de descuentos practicado por una empresa dominante

Halston Residence (101 East 63rd Street, New York), obra de Paul Rudolph (1970).


Por Marcos Rambal


Sentencia del Tribunal De Justicia de 6 de octubre de 2015 en el asunto C-23/14 Post Danmark A/S / Konkurrencerådet


Cuestión prejudicial en el marco de un procedimiento interno de anulación promovido por Post Danmark contra una decisión de la autoridad danesa de competencia por la que se había sancionado a Post Danmark por aplicación de descuentos abusivos

El Tribunal de Justicia descarta el uso del criterio del competidor igualmente eficaz a la hora de evaluar la legalidad de un sistema de descuentos en aquellos supuestos en los que la estructura del mercado hace prácticamente imposible la aparición de un competidor igualmente eficaz. Considera, en concreto, que cuando la empresa dominante goza de una cuota de mercado especialmente elevada y ventajas estructurales derivadas de un monopolio legal, el criterio del competidor hipotético tan eficiente no resulta relevante para determinar el carácter abusivo de un sistema de descuentos retroactivos. Considera, por otro lado, que basta, en tal caso, para establecer la ilegalidad del descuento, con que el efecto anticompetitivo resulte probable, no siendo necesario demostrar que éste es grave o apreciable.

Contexto y sistema de descuentos controvertido


En el momento en el que se produjo el supuesto abuso de posición de dominio, es decir, entre los años 2007 y 2008, Post Danmark (“PD”), empresa pública danesa, era responsable del servicio postal universal de distribución en el plazo de un día, en todo el territorio danés, de cartas y paquetes, en particular, de envíos masivos, de menos de 2 kg. de peso. Las prestaciones incluidas en la obligación de servicio universal debían obedecer a un régimen de tarifas que no podían variar según el lugar de destino. Para compensar la obligación de servicio universal y el régimen de tarifas único que se le imponía, PD gozaba de un monopolio legal para la distribución de cartas, entre ellas las de envíos masivos, en particular, de publicidad por correo, de un peso máximo de 50 gramos (la publicidad por correo constituye un segmento del mercado de los envíos masivos, consistente en la distribución, en el marco de campañas comerciales, de envíos publicitarios de contenido uniforme, que incluyen la dirección del destinatario).

En un momento anterior (año 2003), en el que no existía competencia en el mercado de la distribución de envíos masivos y en el que el monopolio para la distribución de cartas se aplicaba a todas las cartas de un peso de hasta 100 gramos máximo, PD había establecido un sistema de descuentos para la publicidad por correo. Estos descuentos se aplicaban a envíos remitidos por el cliente, que incluyeran un mínimo de 3 000 cartas a la vez, siempre que alcanzase anualmente, bien un mínimo de 30 000 cartas al año, o un importe bruto de franqueo anual de 300 000 coronas danesas (DKK) (aproximadamente 40 200 euros). Este sistema de descuentos incluía una escala de tipos que oscilaba del 6 % al 16 %, siendo éste último aplicable a los clientes que remitían más de 2 millones de correos al año, o alcanzaran un importe de franqueo de más de 20 millones de DKK (aproximadamente 2 680 426 euros) al año. La escala de los descuentos estaba «estandarizada», es decir, que todos los clientes podían obtener el mismo descuento en función de sus compras acumuladas durante el período de referencia, a saber, un año.

Los descuentos se concedían y la facturación se realizaba periódicamente en base a la estimación anual de envíos que los clientes indicaban a principios de año a PD. A fin de año, PD procedía a un ajuste cuando las cantidades enviadas no se ajustaban a las estimaciones iniciales. El ajuste se aplicaba con efecto retroactivo desde el inicio de ese mismo año. El tipo de descuento finalmente establecido se aplicaba así a todos los envíos remitidos durante el período de referencia y no exclusivamente a los envíos que superaran la cantidad inicialmente estimada. De la misma manera, un cliente cuyo volumen de envíos resultase inferior a la cantidad estimada debía reembolsar a PD.
Este sistema de descuentos era aplicable a todos los correos publicitarios en los que figuraba la dirección del destinatario, estuvieran o no comprendidos en el monopolio de PD y tuviera o no lugar la distribución en zonas no cubiertas por otros operadores. La progresividad de los descuentos aplicados a los servicios de publicidad por correo beneficiaba más a los clientes de tamaño medio, ya que las cantidades enviadas por los clientes muy importantes superaban ampliamente el escalón superior.

Bring Citymail (“BC”), filial de Poste Norge AS (responsable del servicio postal universal en Noruega) comenzó, en  2007, a distribuir publicidad por correo en Dinamarca, retirándose del mercado danés tan solo 3 años después tras sufrir fuertes pérdidas.

Entre tanto y a raíz de una denuncia presentada por BC, la autoridad danesa de competencia (Konkurrencerådet), consideró, mediante resolución de 2009, que PD había abusado de una posición dominante en el mercado de la distribución de envíos masivos al aplicar, en los años 2007 y 2008, descuentos a la publicidad por correo lo que provocó la fidelización de la clientela y el «cierre» del mercado, sin haber podido justificar mejoras de eficiencia que hubieran podido beneficiar a los consumidores y neutralizar los efectos restrictivos de la competencia de los referidos descuentos.

El Konkurrencerådet estimó, que PD, con un 95% de cuota de mercado, era un socio comercial ineludible en el mercado de los envíos masivos, caracterizado por importantes barreras de entrada y la existencia de economías de escala. Además, subrayó que PD disfrutaba de importantes ventajas estructurales conferidas, en particular, por el monopolio previsto por la ley (envíos de masivos, de un peso máximo de 50 gramos), ya que, durante el período pertinente, más del 70 % de todos los envíos masivos en Dinamarca estaban incluidos en este monopolio, así como de una cobertura geográfica única que englobaba toda Dinamarca. El Konkurrencerådet, se fijó asimismo en la estructura y el contenido del sistema de descuentos, en particular, su carácter retroactivo con un período de adquisición de derechos de un año y la amplitud de los tipos aplicados a los descuentos. Según las apreciaciones del Konkurrencerådet, unos dos tercios de los envíos realizados en concepto de publicidad por correo ajenos al monopolio no podían ser transferidos de Post Danmark a Bring Citymail sin repercusiones negativas sobre la escala de los descuentos.

De todo ello dedujo que el citado sistema provocaba un efecto de exclusión contrario a la competencia en el mercado. A este respecto, el Konkurrencerådet estimó, contrariamente a PD, que no era pertinente basar la evaluación del efecto de exclusión contrario a la competencia provocado en el mercado por el sistema de descuentos en el criterio del denominado «competidor igualmente eficaz», que implica una comparación de los precios con los costes de la empresa dominante. En efecto, según dicha autoridad, habida cuenta de las características específicas del mercado de que se trata, no podía exigirse, a efectos de dicha comparación, que un nuevo competidor fuera igualmente eficaz a corto plazo como PD.


Problemas jurídicos


En el marco de los procedimientos judiciales internos contra la decisión del Konkurrencerådet el juez danés plantea una 3 cuestiones al prejudiciales al TJ que buscan dar respuesta a dos problemas principales:
  1. La importancia que tienen, en su caso, los precios y costes de la empresa dominante para la valoración, conforme al artículo 102 TFUE, de un sistema de descuentos como el que aplica PD, es decir, la importancia del criterio del “competidor igualmente eficaz”.
  2. ¿Hasta qué punto debe ser probable y grave el efecto anticompetitivo de un sistema de descuentos como el aplicado por DP para que se aplique el artículo 102 TFUE?


Respuesta del TJ


En cuanto a la relevancia que debe atribuirse al criterio del competidor igualmente eficaz (si un competidor igualmente eficiente podría replicar la conducta del dominante sin sufrir pérdidas) para apreciar si un sistema de descuentos incurre en la prohibición del artículo 102 TFUE, el TJ afirma que no es de aplicación al caso, por las específicas circunstancias que concurren aunque la herramienta sea de utilidad, en general, para calificar como abusiva la conducta de una empresa dominante
55      El Tribunal de Justicia ha aplicado específicamente el criterio del competidor igualmente eficaz a prácticas de precios reducidos en forma de precios selectivos o de precios predatorios (véanse, para los precios selectivos, la sentencia Post Danmark, C209/10, EU:C:2012:172, apartados 28 a 35, y para los precios predatorios, las sentencias AKZO/Comisión, C62/86, EU:C:1991:286, apartados 70 a 73, y France Télécom/Comisión, C202/07 P, EU:C:2009:214, apartados 107 y 108), así como de compresión de márgenes (sentencia TeliaSonera Sverige, C52/09, EU:C:2011:83, apartados 40 a 46).
56    la facturación a los clientes de «precios negativos», es decir precios inferiores al precio de coste, no constituye una condición previa para la apreciación del carácter abusivo de un sistema de descuentos retroactivos aplicado por una empresa en posición dominante (sentencia Tomra Systems y otros/Comisión, C549/10 P, EU:C:2012:221, apartado 73). … la falta de comparación de los precios practicados y de los costes no constituía un error de Derecho (sentencia Tomra Systems y otros/Comisión, C549/10 P, EU:C:2012:221, apartado 80). 
57      … de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (no) se desprende una obligación jurídica de basarse sistemáticamente en el criterio del competidor igualmente eficaz para apreciar el carácter abusivo de un sistema de descuentos aplicado por una empresa en posición dominante.
58      No obstante, esta conclusión no debe llevar a excluir, por principio, el uso del criterio del competidor igualmente eficaz en los asuntos que cuestionen un sistema de descuentos a fin de examinar su conformidad con el artículo 82 CE. 
59      En cambio, en una situación (en la que)… la empresa… dominante tiene una cuota de mercado muy elevada y… ventajas estructurales …  por el monopolio legal … que se aplicaba al 70 % de los envíos del mercado de referencia, la aplicación del criterio del competidor igualmente eficaz carece de pertinencia en la medida en que la estructura del mercado hace prácticamente imposible la aparición de un competidor igualmente eficaz. 
60        la presencia de un competidor menos eficaz podría contribuir a intensificar la presión competitiva en este mercado y, de ese modo, imponer límites al comportamiento de la empresa en posición dominante.
Se pregunta, a continuación, si el efecto contrario a la competencia de un sistema de descuentos debe ser por un lado, probable y, por otro, grave o apreciable. Afirma el TJ en este sentido que
… el efecto contrario a la competencia de una práctica determinada no ha de ser de naturaleza meramente hipotética… pero éste no tiene que ser necesariamente concreto, siendo suficiente que se demuestre un posible efecto contrario a la competencia que sea de naturaleza tal que expulse a los competidores al menos igual de eficientes que la empresa que se encuentra en una posición dominante (sentencia TeliaSonera Sverige, C52/09, EU:C:2011:83, apartado 64). 
no está justificada la fijación de un umbral de apreciabilidad (de minimis) para determinar una explotación abusiva de una posición dominante. En efecto, esta práctica contraria a la competencia puede, por su propia naturaleza, provocar restricciones de competencia significativas, e incluso eliminar la competencia en el mercado en el que opera la empresa de que se trate… 
(Por tanto)… el efecto contrario a la competencia de un sistema de descuentos aplicado por una empresa en posición dominante… debe ser probable, sin que sea necesario demostrar que tiene un carácter grave o apreciable”.

martes, 13 de octubre de 2015

Pactos parasociales cumplidos voluntariamente e impugnación de acuerdos

Otra sentencia de Audiencia en la que se hacen prevalecer los pactos parasociales sobre los estatutos cuando los primeros se venían cumpliendo voluntariamente.

Pero en nuestro caso, como en la sentencia citada de 16 de noviembre de 2012 , no se trata de que un socio impugne los acuerdos porque no respetan los pactos parasociales respecto de los cuales la sociedad es tercera. Se trata de una situación distinta, inversa, como afirma aquel tribunal. El socio Sr. Leonardo , en su demanda, combate precisamente que se haya cumplido lo estipulado en el pacto parasocial que le vincula -pacto cuya validez y eficacia no cuestiona-. Impugna que, en un ámbito societario plenamente coincidente con el del pacto parasocial, integrados uno y otro exactamente por las mismas personas -el padre, Demetrio , y los hijos, Leonardo y Jose María -, se haya reconocido al usufructuario el derecho al voto, ese derecho que las tres personas citadas reservaron especialmente a Demetrio en los tres contratos suscritos al efecto.

Mediante la impugnación se solicita directamente el incumplimiento del pacto parasocial sin otra razón que la estrictamente formal de su carácter no estatutario

Que las reglas estatutarias, anteriores a los pactos parasociales, no hayan sido modificadas en este punto no puede interpretarse como una decisión de privar de eficacia a esos pactos o de dejar su cumplimiento al arbitrio de alguno de los contratantes. Por principio, ha de entenderse que las cláusulas de los contratos están destinadas a producir efectos, no a crear apariencias falsas o situaciones absurdas. La voluntad de reserva del derecho de voto al usufructuario consta de manera clara y constante en nuestro caso y el demandante no aporta ningún argumento en sentido contrario, de modo que nos inclinamos más bien por atribuir la no incorporación a los estatutos al contexto de confianza entre el padre y sus dos hijos, al que aluden los recursos de apelación

… consideramos que el actor ejercita la acción de impugnación de forma contraria a las exigencias de la buena fe ( artículo 7 del Código civil, CC ; artículo 11 de la Ley orgánica del poder judicial, LOPJ , y artículo 247 LEC ) e incurre en abuso de derecho ( artículo 7.2 CC ). La distinción entre la esfera societaria y la contractual, impecable en abstracto, no responde a la realidad en el caso de autos, atendidas sus características específicas, y sirve de instrumento para impedir el cumplimiento del pacto que vincula al demandante. No nos convence, por contraria a la economía procesal y a las exigencias de eficacia -que, en definitiva, afectan a los intereses de la sociedad-, la solución propuesta de que, terminado este juicio con la anulación de los acuerdos por haber votado el usufructuario, deba acudirse a un nuevo juicio en que se imponga al hoy demandante el deber de respetar el derecho de voto del usufructuario. El pacto parasocial -cuya validez, repetimos, no se cuestiona en ningún momento- se cumplió pese a la voluntad incumplidora del Sr. Leonardo . Lo que se pretende en este juicio es revertir esa situación bajo el pretexto de una infracción estatutaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de julio de 2013

Canción del viernes en martes: Karl Jenkins Benedictus


lunes, 12 de octubre de 2015

Cuando el crédito lo era todo

“El comercio premoderno se organizaba en torno al crédito, y todo el mundo se veía obligado a convertirse en deudor y acreedor. Cualquiera estaba endeudado, prácticamente, todo el tiempo, ya fuera con los vecinos, con los patrones, con los criados, con los superiores, con el padre, con los hermanos, con la madre o incluso con los hijos”.

En esta Sociedad, los que tenían dinero, lo prestaban, con el resultado de que una buena parte de la riqueza estaba vinculada al crédito. Los créditos frente a terceros representaban, a veces, “una parte notablemente grande de las herencias de los comerciantes”.

La quiebra de un deudor tenía un efecto en cascada porque muchos otros dependían, para poder pagar sus propias deudas, de los créditos que ostentaban frente a otros.

Aunque, obviamente, no conocemos la proporción en la que las transacciones se realizaban al contado y a crédito. ¿Por qué tanto crédito? Recuérdese que entre los siglos XIII y XVI se desarrolla la letra de cambio, uno de los mayores inventos de la Humanidad según diría más tarde Montesquieu. La autora dice que la respuesta más simple pasa por la falta de metales preciosos que pudieran servir como moneda. Aunque las minas americanas empezaron a producir en cantidades apreciables a mediados del siglo XVI, recuérdese que China y Asia carecían de metales preciosos y que el bullion español sirvió de moneda universal, o sea, que mucha de la plata americana acababa en Asia como precio de las especias primero y del té y los tejidos de algodón después. Todo ello sin contar con la dificultad para apreciar el valor de las monedas ofrecidas como precio (monedas falsas o con el contenido de metal precioso recortado) y la dificultad para transportarla y almacenarla de modo seguro.

En consecuencia, todos tenían “cuentas” (corrientes) con todos y, lo normal, era cerrarlas anualmente, esto es, fijar el saldo y liquidarlo o iniciar una nueva cuenta a partir del saldo fijado al final de cada año o que el deudor entregara un pagaré al acreedor por el saldo.

Hasta los más pobres prestaban. Y la prueba de la existencia del préstamo o crédito la proporcionaban los testimonios (¿se entiende ahora el art. 51 C de c cuando dice “la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba”?).

¿Cómo se aseguraban los acreedores de que los deudores pagarían? Los economistas apelan a la reputación. Y los libros de la época están llenos de admoniciones a los comerciantes y a los particulares para que sólo presten a los que gocen de buena reputación como pagadores. Pero lo que se observa – piénsese en Felipe II y sus banqueros, que siguieron prestándole durante 50 años ¡los mismos! a pesar de que el rey católico dictó cuatro Decretos de suspensión de pagos – es que los acreedores se conformaban con lo que podían. Y como no tenían acceso a información fiable acerca de la probabilidad de recuperar sus préstamos, tenían que conformarse con una calificación mucho más variable de la solvencia del deudor. Es decir, habían de conformarse con huir de los insolventes, pero no de los que podían sufrir crisis de liquidez (que es lo que le pasaba a Felipe II, que nunca fue insolvente, sólo tuvo crisis de tesorería provocadas por una necesidad perentoria de fondos para atender a una campaña bélica y retrasos en la recepción de fondos procedentes de impuestos o de la flota americana. En una de las cuatro, el problema parece que fue el de una errónea contabilización de las deudas). Como el nivel de intereses podía ser muy elevado, los acreedores no salían perdiendo aunque el deudor pagara “tarde y mal”. Si pagaba en parte y pagaba en algún momento, los acreedores no se arruinaban. Los autores del libro estudian la suerte de los que prestaron a Felipe II y concluyen que, a pesar de las cuatro quiebras, ganaron dinero – y mucho – con sus préstamos al rey. Los préstamos entre particulares no eran diferentes. La autora narra cómo – en media – los préstamos a cuatro meses sufrían un retraso de cinco en el pago. Pero eso no significaba que la gente dejara de pagar sus deudas generalizadamente. La idea de ir al infierno llevaba a que, en los testamentos, se encontrasen listadas las deudas del causante y el encargo de pagarlas antes de entregar los bienes a los herederos. Y, en sentido contrario, en un mundo en que los retrasos en los pagos eran la norma y el impago moneda corriente, destrozar la reputación de alguien era fácil. Por último, el “hoy por tí, mañana por mí” y la amistad mercantil como virtud, era muy relevante, lo que explica, según la autora, la eficacia de los tribunales eclesiásticos que no podían adoptar medidas sobre la persona o bienes del deudor pero podían excomulgar al que no pagaba. Perder la amistad con otros comerciantes suponía el ostracismo, de manera que los incentivos para cumplir, siempre que se pudiera, eran grandes. Recuérdese que la excomunión supone expulsar al excomulgado de la comunidad. Las redes en las que estaban implicados acreedores y deudores creaban un interés común en que las mismas no se deshicieran fácilmente. Los autores nos indican que algo parecido ocurría entre los banqueros que prestaban a Felipe II.

Kadens, Emily, Pre-Modern Credit Networks and the Limits of Reputation (August 20, 2015). Iowa Law Review, Vol. 100, 2015; Northwestern Law & Econ Research Paper No. 15-19. Available at SSRN:

Mauricio Drelichman & Hans-Joachim Voth

Lending to the Borrower from Hell:
Debt, Taxes, and Default in the Age of Philip II, 2014

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