viernes, 6 de mayo de 2016

Consecuencias de la inasistencia de los administradores


Foto: Aranguren, La Spezia, Liguria 


Por Marta Soto-Yárritu


En junio de 2011 se celebró junta general ordinaria de una S.L. (se trataba de una sociedad patrimonial), de la que se levantó acta notarial (a petición de dos socias minoritarias). La junta había sido previamente convocada, incluyéndose entre los puntos del orden del día, además de la censura de la gestión social y la aprobación de las cuentas, una delegación en el consejo de administración y en el consejero delegado para suscribir “operaciones crediticias y novaciones de préstamos y, en su caso, liberar a los socios de avales personales en préstamos”. Una de las socias minoritarias impugnó los acuerdos alegando que los administradores no habían asistido a la junta (art. 180 LSC). Tanto en primera instancia como en apelación se estimó la demanda, declarando la nulidad de la junta. La sociedad recurre en casación.

El TS advierte que el art. 180 LSC establece de forma imperativa el deber de los administradores de asistir a las reuniones de la junta, aunque reconoce que no establece cuáles son las consecuencias del incumplimiento de dicho deber. Señala que incluso se admite implícitamente la posibilidad de que los administradores no estén presentes, al permitir que los socios designen como presidente y secretario a personas diferentes (art. 191 LSC). Por tanto, como regla general, la ausencia de los administradores no determinará la nulidad de la junta. Y explica que esto es así porque lo contrario
“podría dar lugar a la imposibilidad de celebración de juntas generales por la sola voluntad de una o varias personas [los administradores], que mediante el simple expediente de no acudir a las juntas, paralizarían la sociedad.”
El incumplimiento del deber de asistencia podrá dar lugar a responsabilidad de los administradores (art. 236 LSC).

Entrada en vigor vs. Aplicación: Una interesante distinción al hilo del nuevo Reglamento de Protección de Datos

Por José María Baño Fos

Para aquellos interesados en el derecho de protección de datos, la publicación del Reglamento de Protección de Datos en el DOUE no supone una gran novedad pues ya estaban al tanto del contenido del mismo desde las negociaciones por codecisión en Bruselas. Sin embargo, he de confesar que he preferido esperar a verlo publicado para darle una lectura más sosegada, temeroso de que no se llegase a publicar o que se modificase por cualquier pacto última hora en Bruselas. Como lector “vago” no he podido evitar irme directamente a la entrada en vigor de la norma y de ahí mi sorpresa cuando me encuentro con esta aparente contradicción:

“1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018.”

Y ha llamado mi atención pues en un caso profesional me encontré con una contradicción similar en la Directiva de Concesiones

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. La presente Directiva no se aplicará a la adjudicación de concesiones ofrecidas o adjudicadas antes del 17 de abril de 2014.”

Quizá en mi ignorancia desconozca que se trata de un método habitual de desarrollo transitorio en el Derecho Comunitario, si es así, estaré muy agradecido de cualquier comentario que me lleve hacia jurisprudencia en la cuestión. Mientras tanto, lanzo aquí, a la nebulosa de los potenciales lectores, mi interpretación: Aunque pueda parecer más lógico decir que el presente reglamento entrará en vigor en 2018, la realidad es que técnicamente (entrada en vigor y aplicación) no son la misma cosa. De hecho, no parece descabellado pensar que aunque el Reglamento no sea de aplicación hasta el 2018, por lo que no podrán imponerse sanciones conforme a lo dispuesto en el mismo (cosa lógica conforme al principio de irretroactividad de la ley penal menos favorable), ello no obsta a que el derecho nacional se interprete a la luz del Reglamento siempre que no sea contra legem (es decir contra la ley nacional), en cuyo caso, sí estaríamos utilizando el Reglamento aunque no aplicándolo.

En otras palabras, que la norma entre en el ordenamiento jurídico la hace necesariamente parte de un sistema en el que debe “encajar” aunque no se deriven consecuencias jurídicas directas del mismo todavía. Dicho de otra manera y para mis compañeros letrados, hay campo para plantear ya cuestiones prejudiciales al hilo del Reglamento, de hecho, hay que plantearlas, sólo así lograremos llegar a 2018 sabiendo con cierta seguridad jurídica como aplicarlo en 2018. Esta mi apresurada y aventurada opinión que quizá tenga que corregir más adelante, pero para eso está el debate académico y los blogs cómo el que utilizo de lanzadera, ¿no creen?

jueves, 5 de mayo de 2016

Lo siento mucho. No tienes por qué sentirlo. No es culpa tuya


The Alchemist, 2015 by Paulina Olowska (b. 1976)

Es de suma importancia que el mal realizado sin intención sea considerado una desgracia tanto por el agente como por el paciente… la sabiduría de la naturaleza ha establecido que la felicidad de toda persona inocente es de la misma manera santa, consagrada y protegida frente a los ataques de cualquier otra persona; no está permitido pisotearla desconsideradamente y ni siquiera quebrantarla inintencionada e involuntariamente en modo alguno, sin exigir alguna expiación, alguna reparación en proporción a la magnitud de tal violación no intencional. Un hombre benevolente que accidentalmente y sin la más mínima negligencia ha sido responsable de la muerte de otro hombre, lo lamenta pero no se siente culpable. Durante toda su vida considera que ese accidente ha sido una de las mayores desdichas que le pudo haber sobrevenido. Si la familia del muerto es pobre, y él mismo se halla en una posición llevadera, inmediatamente la toma bajo su protección y sin necesidad de ningún otro mérito la juzga con derecho a recibir cualquier grado de favor y amabilidad. Si la familia tiene medios, él procura compensarles por lo ocurrido mediante toda suerte de sumisiones, expresiones de pesar, prestaciones de cualquier buen oficio que él pueda conceder o ellos aceptar, y así intenta aplacar en todo lo posible su animadversión, quizá natural aunque sin duda sumamente injusta, por la grave aunque involuntaria ofensa que les ha ocasionado 

Adam Smith, La Teoría de los Sentimientos Morales

 "Imagínese que paseando junto a un estanque ve que un niño se ahoga. Usted no sabe nadar, y bien que lo sabe, porque está en la orilla desesperado mientras, ante su mirada, el niño se ahoga. Usted no tiene la culpa; pero si luego, hasta el final de sus días, no tiene remordimientos, es que le han extirpado alguna parte importante de sus entrañas morales"


Alekséi Tsevkov

Jared Diamond dedica el primer capítulo de su libro 


El mundo hasta ayer a explicar cómo se resuelven, en las sociedades primitivas, los conflictos provocados por accidentes en los que uno causa un daño a otro. Narra un accidente de tráfico y la consiguiente negociación entre el conductor del vehículo y la familia de la víctima. Un mediador interviene – porque el causante no era de la tribu, sino un occidental – que explica al conductor lo que tiene que hacer. Diamond se centra en la negociación de la indemnización pero también es muy relevante el deber del conductor de mostrar su pesar por el accidente a la manera que describe Adam Smith.

Hace muchos años, había un programa jurídico en la televisión alemana en el que se juzgaba un caso de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico. El demandante era un camionero que había atropellado – y matado – a un peatón que, saltándose vallas y reglas de prudencia, había cruzado la autopista. Demandados eran, naturalmente, los herederos del peatón fallecido. Y el camionero pedía que le indemnizaran los daños psicológicos que había sufrido como consecuencia del atropello. No podía dormir bien desde entonces al tener sobre su conciencia la muerte de un hombre.

En este artículo, (Keith Hankins Adam Smith's Intriguing Solution to the Problem of Moral Luck) el autor examina lo que tenía que decir respecto al problema de la suerte moral Adam Smith en su libro La teoría de los sentimientos morales. Dice el autor que Adam Smith explica 


nuestra tendencia a culpabilizarnos de resultados de nuestras acciones que no estaban cubiertos por nuestra intención


 – dolo – o por nuestra negligencia – culpa – en nuestros actos. El camionero circulaba a la velocidad apropiada y cumplía toda la regulación aplicable al ejercicio de su oficio. En términos técnicos, se trataba de un caso de culpa exclusiva de la víctima (art. 1 LRCSCVM). Sin embargo, nada de eso impidió que el camionero se sintiera muy mal por lo ocurrido y que se preocupara intensamente del mal causado hasta el punto de ver alterada su salud mental. Dice Smith que estos sentimientos de culpabilidad sin culpa son útiles socialmente, que “la causalidad (natural)” es decir, el hecho de que si el camionero no estuviera conduciendo por esa autopista ese día y a esa hora, el peatón no estaría muerto, es suficiente motivo para generar sentimientos irregulares – o una irregularidad de sentimientos incluso aunque nuestras acciones no sean ni culpables ni dolosas.

El punto de partida de la discusión de Hankins es la idea de la “suerte moral”, o sea, que no se puede valorar moralmente un resultado que está fuera del control del agente moral. Parece evidente “que el azar, la suerte o la fortuna no deberían influir la extensión en la que un agente debe considerarse moralmente responsable o no de algo”. El problema es que no podemos dejar de hacer tales valoraciones morales en casos de suerte moral.

En los términos en los que plantea el problema Smith, se trata de que nuestros sentimientos morales se forman demasiado rápido en nuestra mente o tardan demasiado en formarse. Smith dice que podemos emitir un juicio moral juzgando nuestras intenciones, nuestras acciones y los resultados o consecuencias de nuestras acciones. Pero que ni nuestras acciones ni las consecuencias de éstas, por sí solas, son suficientes para que podamos calificar nuestra conducta como moral o inmoral. 

Moralmente enjuiciables son sólo nuestras intenciones (en sentido amplio)


Es evidente que si las consecuencias no llegan a producirse, tenderemos a perdonarnos más fácilmente nuestras malas o negligentes intenciones y, al revés, que si las consecuencias dañinas se producen, tenderemos a valorar más negativamente nuestras intenciones. Si se ha producido la muerte del peatón, en nuestro ejemplo, dirigiremos nuestra mente, inmediatamente, a la conducta del camionero. Pero la regla general, se aplica: la conducta sólo puede calificarse de moral o inmoral por su correspondencia con la intención del agente. Smith no cree, pues, en la suerte moral: el valor moral de nuestras conductas no puede depender de los resultados que provoquemos si éstos no son imputables a nuestras intenciones. Los juristas hablamos, si se obliga a indemnizar a tales agentes, de responsabilidad objetiva. No hay reproche moral al agente pero el bienestar social exige que responda, esto es, que indemnice el daño causado.

Pero que la conducta del camionero se considere impoluta desde el punto de vista moral no evita que el camionero tenga esos sentimientos y que nuestra mente nos lleve a pensar “sobre nosotros mismos en términos que no reflejan nuestro verdadero valor como seres morales”. Pues bien, según Henkins, Smith encontró un sentido positivo a estos “sentimientos irregulares” desde el punto de vista moral. Hankins comienza reproduciendo lo que dice Smith sobre las conductas gravemente negligentes:
“La persona culpable de (negligencia grave) muestra un desprecio insolente por la felicidad y la seguridad de los demás. Su conducta es realmente injusta. Arbitrariamente, expone a su vecino a un mal al que ningún hombre en su sano juicio elegiría exponerse a sí mismo, y, evidentemente, falta al sentido de lo que es debido a sus semejantes, que es la base de la justicia y de la vida social”
Y nos dice que Smith añade que si de la conducta gravemente negligente se sigue un daño, nos sentimos autorizados para tratar al agente como si hubiera querido causar los daños pero no hacemos tal juicio si no se ha seguido ningún daño de esa conducta. Henkins explica:
En otras palabras, nuestro deseo de conducir al actor negligente hacia el sentido más justo de <<lo que es debido a los demás>> se mitiga, en los casos en los que nadie ha sufrido un daño, por nuestra aversión a los sentimientos asociales o malevolentes. Pero nuestra simpatía con las víctimas nos permite superar tal aversión… porque esta simpatía con las víctimas tiende a a superar nuestro juicio respecto de la calificación que merezcan las acciones del agente.
De manera que el hecho de 

que el agente tenga sentimientos de culpa 


cuando se han producido daños como consecuencia de sus acciones a pesar de que su conducta haya sido impecable tiene una gran utilidad social, tanta que Smith lo considera un regalo del creador de la naturaleza humana, porque nos proporciona impulsos útiles y constriñe tendencias menos útiles socialmente.

Primero, porque si no se producen consecuencias, nuestras intenciones y sentimientos no se someten al escrutinio público. Recuérdese que, como hemos dicho en otro lugar, no es posible una sociedad libre si los individuos tuvieran que explicar las razones de su conducta en cada ocasión. De manera que, a falta de efectos sobre los demás, no hay control social sobre los procesos mentales de cada individuo lo que es muy valioso desde el punto de vista de la libertad de conciencia y reduce los efectos perniciosos de la tendencia humana a “pensar mal” y atribuir a la mala intención de algún agente los resultados dañinos que observamos. 

Segundo, “el infierno está empedrado de buenas intenciones”, de manera que estos sentimientos irregulares nos inducen a actuar teniendo en cuenta las consecuencias de nuestras acciones de una forma más vívida y tomar las precauciones adecuadas (medidas de prevención del daño). Y, dice Henkins citando otro paso del libro de Smith, estos sentimientos irregulares conducen a que, cuando se produce el daño a pesar de que la conducta del agente es intachable desde el punto de vista moral (porque no hay negligencia por su parte)
“la propia persona que, por un accidente (fortuito) ha herido a otro involuntariamente parece tener un cierto sentido de su propio desamparo en relación con la víctima. Y, como es natural, se acerca a ésta para expresar su preocupación por lo que ha sucedido y su disposición a hacer todo lo que esté en su mano para remediar el daño. Si es una persona sensible, tendrá deseos de reparar el daño y de hacer todo lo que pueda para apaciguar el resentimiento animal que podría surgir en el seno de la víctima”
Tan es así – no se olvide que Adam Smith era, sobre todo, un jurista, - que asignaremos responsabilidad al que causa un accidente fortuito pero abandona la escena del accidente sin atender a la víctima y le hacemos responsable de todas las consecuencias que podrían haberse evitado si hubiera permanecido junto a la víctima y adoptado las medidas razonables para evitar la producción de éstas. De manera que el sentimiento de pesar o desamparo contribuye a que nos comportemos moralmente una vez que el daño se ha producido. Los sentimientos irregulares que surgen en el causante del daño contribuyen así a que las víctimas de accidentes fortuitos reciban la atención adecuada. Y que el causante del daño pida perdón en estas circunstancias no expresa que ha hecho algo moralmente reprobable, sino “su propio desamparo” ante las consecuencias de su acción.

Previamente, Smith había justificado la bondad de estos sentimientos irregulares para evitar la parálisis total a la que conduciría una excesiva preocupación porque nuestras acciones, incluso las desplegadas con diligencia, causen daño a terceros. A través de estos sentimientos “Se le hace saber que la alabanza de las buenas intenciones sin el mérito de los buenos oficios servirá de poco a la hora de atraer las aclamaciones más sonoras del mundo o incluso el grado más alto de auto-aplauso”. Los riesgos de la vida de los que hablan los penalistas para excluir la responsabilidad. 

En fin, este sentimiento de desamparo reduce la tendencia del resto de los miembros de la sociedad, movidos por su simpatía con las víctimas, a expresar resentimiento o castigar a los que causan daños no culpables. Dice Henkins
“En los casos en los que nuestra aprobación (de la conducta de alguien) incluye otras cosas distintas del estricto juicio moral sobre su mérito – por ejemplo, nuestra simpatía hacia el sufrimiento de las víctimas de un accidente, o la expectativa de que el que lo ha causado sin culpa reconozca esta relación con el accidente de cualquier forma – es perfectamente apropiado que nuestros juicios reflejen las consecuencias no pretendidas de las acciones de un sujeto… (y) que expresemos la sensibilidad adecuada hacia lo que hemos hecho aunque la calidad de nuestra voluntad sea impecable”
De manera que esos sentimientos irregulares del camionero son beneficiosos socialmente aunque no estén justificados desde el punto de vista de la moral. Y son un ejemplo de que los principios morales y los juicios concretos no coinciden en todo caso como cuando enjuiciamos la conducta del camionero. Y Smith añade no sólo que son útiles sino que tales sentimientos serían aprobados por el espectador imparcial .

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porque el espectador imparcial aprueba, en alguna medida, los sentimientos morales, basándose en su utilidad del mismo modo que las acciones que tienen resultados beneficiosos son aprobadas en mayor medida por sus consecuencias: “la utilidad de una acción, a veces, contribuye a nuestro juicio sobre su mérito, independientemente de nuestro juicio acerca de lo correcto de los motivos”. Y eso conduce a consecuencias injustas cuando juzgamos al causante del daño. Pero, en sentido contrario, tendemos a sobrevalorar la moralidad de las conductas que producen efectos beneficiosos (obsérvese la relación de esta discusión con la metáfora de la mano invisible: no es la moralidad de las intenciones de los empresarios lo que nos permite juzgar favorablemente la competencia, sino los resultados – la satisfacción de las necesidades de los consumidores – de ésta). Los sentimientos irregulares – o la irregularidad de los sentimientos – permite al individuo mantener su autoestima (y la estima de otros) moral:
Sin embargo, a pesar de todas estas aparentes irregularidades de los sentimientos, si un ser humano lamentablemente provoca males que no pretendía, o fracasa en el logro del bien que sí pretendía, la naturaleza no ha dejado su inocencia sin consuelo alguno, ni su virtud sin recompensa alguna. El invoca en su ayuda esa máxima justa y equitativa, según la cual los acontecimientos que no dependen de nuestra conducta no deben disminuir la estima que merecemos. Emplaza toda su magnanimidad y fortaleza de espíritu y procura mirarse a sí mismo no a la luz bajo la cual aparece en el presente sino bajo la que debería aparecer, y bajo la que de hecho aparecería si sus generosos designios hubiesen sido coronados por el éxito, y bajo la que, a pesar de haber sido frustrados, seguiría apareciendo si los sentimientos de la humanidad fueran completamente sinceros y ecuánimes, o perfectamente coherentes consigo mismos.
La fracción más sincera y benevolente de la especie humana se adhiere totalmente al esfuerzo que realiza para vindicarse a sus propios ojos. Ejercita toda su liberalidad y grandeza de ánimo para corregir esa irregularidad de la naturaleza humana y tratan de contemplar su desafortunada magnanimidad en la misma perspectiva desde la que habrían estado naturalmente dispuestos a considerarla, sin esfuerzo generoso alguno, si hubiese tenido un buen resultado.

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piacular: “the word ‘piacular’ is derived from the Latin 'piaculum' which referred to both the act of trespass on sacred ground prohibited by religious law in Ancient Rome and the act of expiation required to atone for such trespass”. Este doble significado ha pasado al español en la palabra expiar y expiatorio.

Todo acaba en el cine: de Henry Ford a Humpfrey Bogart sobre el capitalismo

Bogart: Ganar dinero no es el objetivo principal de los negocios. Ganar dinero es una consecuencia inevitable

Holden: ¿Y cuál es el objetivo principal? ¿el poder?

Bogart: ¡Ay! eso se ha convertido en una palabra malsonante.

Holden: Y ¿qué? Tú estás en el sector de los plásticos ¿Qué prueba eso?

Bogart: ¿Probar? Nada en particular. Se inventa un nuevo producto, algo que es útil para la gente. La industria se desplaza y ocupa un área hasta entonces sin desarrollar. Se construyen fábricas, se monta la maquinaria y ya estás en el negocio. Es una casualidad. Y es una coincidencia que gente que no han tenido nunca un duro, ahora tengan diez y que los niños que iban descalzos lleven ahora zapatos y la cara lavada. ¿Qué hay de malo en un impulso o en una ambición que proporciona a la gente bibliotecas, hospitales, campos de béisbol y películas el sábado por la noche?

Texto del guion de la película Sabrina que hemos sacado del blog de Adam Gurri

Para lo de Henry Ford

"Si logras todo eso", respondió Ford , que debió pensar que el Abogado había formulado espléndidamente cuáles eran sus objetivos "el dinero y los beneficios te vendrán dados por añadidura y no podrás hacer nada para evitarlo"

Y también lo dijo muy bien John Kay

La importancia del “however”




En la película Evelyn, (1 h 25’)


Agotamiento del derecho de marca, protección del prestigio de la marca y distribución selectiva


Las compañías demandantes, integradas en el grupo L'Oreal, dedicadas a la producción y venta de productos de perfumería de lujo, distribuidos en España por L'Oreal España mediante un sistema de distribución selectiva, y titulares de diversas marcas nacionales, comunitarias e internacionales, interpusieron una demanda contra Websales Ibérica, S.L. (en lo sucesivo, Websales) porque esta entidad vendía on line productos signados con dichas marcas a través de las páginas web www.outletbelleza.com y www.outletbelleza.es, al margen de la red de distribución selectiva y en condiciones que suponían un menoscabo del prestigio y reputación de tales marcas
La comercialización fuera del sistema de distribución selectiva, incluso si se realiza on line , no constituye, por sí misma, un motivo legítimo que permita al titular de la marca oponerse a la comercialización ulterior de los productos y excepcionar, por tanto, el agotamiento de la marca.


La sentencia de instancia


Así lo declara correctamente la sentencia recurrida, cuando afirma: «También es criterio de este Tribunal considerar que no existe una necesaria correlación entre la infracción del derecho a la distribución selectiva y el perjuicio marcario porque es dable vulnerar aquél sin que exista perjuicio para la marca cuando, por ejemplo, quien no está autorizado como distribuidor selectivo cumple con los criterios de distribución. 
»Y sin duda es cierto que muchos de los criterios que pueden imponerse con ocasión de la selectividad de la distribución no tienen una incidencia directa e inmediata en el prestigio de la marca en tanto pueden responder a otros criterios como, principalmente, económicos, publicitarios, de marketing o equivalentes». Lo que se discute en este litigio es si concurren «motivos legítimos» que justifiquen la excepción al agotamiento de la marca porque las circunstancias concretas en que se ha producido la comercialización on line , fuera del sistema de distribución selectiva establecido por las demandantes, de los productos signados con sus marcas, podrían perjudicar tales marcas. 
Ahora bien, los términos literales en que está redactado el fallo, dan a entender que lo que vulnera la marca es el mero hecho de que no se cumplan todos y cada uno de los criterios de la distribución selectiva de la red establecida por las demandantes. En el apartado b del fallo se declara que la demandada infringe las marcas de las demandantes al comercializar sus productos con las marcas «vulnerando los criterios de distribución selectiva» y condena a la demandada a cesar y abstenerse en el futuro de comercializar los productos distinguidos con las marcas de las demandantes «cuya comercialización no se corresponda con los criterios del régimen de distribución selectiva autorizada».

La Sentencia del Supremo


Para decidir el recurso de casación planteado por la demandada, ha de analizarse en primer lugar la función que tiene el agotamiento de la marca (arts. 13.1 RMC, 7.1 de la Directiva y 36.1 LM) y los «motivos legítimos» que pueden excepcionarlo (arts. 13.2 RMC, 7.2 de la Directiva y 36.2 LM). La jurisprudencia comunitaria ha resaltado la estrecha relación existente entre la regulación del agotamiento de la marca y la libre competencia protegida por los tratados comunitarios. El apartado 37 de la STJCE de 4 noviembre de 1997, asunto C-337/1995, caso Parfums Christian Dior , afirma: «En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el artículo 7 de la Directiva debe interpretarse a la luz de las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, y en particular del artículo 36 (véase la Sentencia de 11 julio 1996 [TJCE 1996\125], Bristol-Myers Squibb y otros, asuntos acumulados C-427/93 , C-429/93 y C-436/93, Rec. pg. I-3457, apartado 27), y que la regla del agotamiento pretende evitar que se permita a los titulares de una marca compartimentar los mercados nacionales y favorecer así el mantenimiento de las diferencias de precio que puedan existir entre los Estados miembros (véase la Sentencia Bristol-Myers Squibb y otros, antes citada, apartado 46) ». 
De lo expuesto se deduce que el titular de la marca no puede excepcionar el agotamiento de la marca para introducir restricciones injustificadas a la libre competencia, como ocurre cuando pretende imponer que la comercialización ulterior de los productos solo pueda realizarse por quien esté autorizado para ello por el titular de la marca. 
Está justificada la excepción al agotamiento de la marca cuando las circunstancias en que se comercializan los productos afectan negativamente a las funciones de dicha marca y, por tanto, la perjudican.
Como primera cuestión a tratar, la mención que los preceptos citados hacen a que el estado de los productos se haya modificado o alterado tras su comercialización es meramente indicativa, no exhaustiva. No constituye el único motivo legítimo por el que el titular de la marca puede oponerse a la comercialización ulterior de sus productos, tras la primera comercialización de los mismos en el Espacio Económico Europeo por dicho titular o con su consentimiento. Así lo ha declarado el TJUE en sentencias tales como las de 11 de julio de 1996, asunto C-427/93 , caso Bristol-Myers Squibb , apartado 39, 4 de noviembre de 1997, asunto C-337/95 , caso Parfums Christian Dior, apartado 42 , y 23 de abril de 2009 , asunto 59/08 , caso Copad , apartados 19 y 54. Por tanto, que no haya sido alterado el envase en que es presentado el producto, como alega la recurrente, no excluye que puedan concurrir motivos legítimos para excepcionar el agotamiento de la marca. 7.- La recurrente impugna la afirmación que la Audiencia Provincial hace en el sentido de que la carencia de un punto de venta físico, la falta de servicio de asesoramiento o la falta de venta a prueba mediante testers o probadores en la venta on line constituyen motivos legítimos que justifican la excepción al agotamiento de la marca. Alega que imponer una condición propia de la venta en un establecimiento físico a la venta on line constituye una condición desproporcionada que supone una barrera injustificada a la libre circulación de mercancías. 
La Audiencia Provincial citaba, en apoyo de su tesis, el apartado 132 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 1996, asunto T-19/92, caso Leclerc , en la que se declaraba lo siguiente: «Este Tribunal considera que la presencia en el punto de venta de una persona capaz de asesorar al consumidor o de informarle apropiadamente constituye en principio un exigencia legítima para la venta de cosméticos de lujo, y forma parte de una buena presentación de dichos productos». Esta Sala no considera correcto este argumento, por cuanto que la sentencia citada se refiere a la venta de productos de marca en establecimientos físicos. Traspasar esas exigencias a la venta en Internet puede constituir un obstáculo que suponga una restricción injustificada de la libre competencia, al excluir en la práctica la posibilidad de venta on line de este tipo de productos. 
El TJUE se ha pronunciado sobre el carácter anticompetitivo de las cláusulas que en los contratos de distribución selectiva, con base en criterios cualitativos, de productos cosméticos, imponen la venta en espacio físico con asistencia de personal especializado. En la STJUE de 13 de octubre de 2011, asunto C-439/09, caso Pierre Fabre Dermo-Cosmétique , tras recordar que en anteriores resoluciones no había admitido la excusa de la necesidad de proporcionar un asesoramiento personalizado al cliente y de asegurar su protección ante un uso indebido de los productos, en el marco de la venta de medicamentos que no están sujetos a prescripción médica y de lentes de contacto, para justificar una prohibición de venta por Internet (apartado 44), y tras afirmar que «[e]l objetivo de proteger la imagen de prestigio no puede constituir un objetivo legítimo para restringir la competencia» (apartado 46), el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 47: «[...] una cláusula contractual, en el marco de un sistema de distribución selectiva, que exige que las ventas de productos cosméticos y de higiene corporal se realicen en un espacio físico obligatoriamente en presencia de un licenciado en Farmacia, que tiene como consecuencia la prohibición de la utilización de Internet para dichas ventas, constituye una restricción por objeto en el sentido de dicha disposición si, tras un examen individual y concreto del tenor y del objetivo de dicha cláusula contractual y del contexto jurídico y económico en el que se inscribe, resulta que, habida cuenta de las propiedades de los productos de que se trata, dicha cláusula no se justifica objetivamente». 
Esta Sala considera aplicable esta doctrina a las excepciones al agotamiento de la marca, habida cuenta la estrecha relación de esta institución con la protección de la libre competencia en la Unión Europea. La imposición de tales requisitos (exigencia de un punto de venta físico, servicio de asesoramiento o la venta a prueba mediante testers o probadores) puede suponer, de facto , la prohibición de la venta de dichos productos en Internet a comerciantes que carezcan de establecimiento físico abierto al público, lo que supone un rechazo a priori de una concreta forma de comercialización de estos productos y excluye la competencia que pueda suponer la actuación de estos nuevos operadores del comercio exclusivamente on line de un modo incompatible con el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , antiguo art. 81 TCE . 
Tales exigencias no están justificadas por las propiedades de los productos (como señalaba la sentencia del Juzgado Mercantil, algunas de ellas no se cumplen en ventas de estos productos tan asentadas como las que se realizan en los aviones) y, como tal, constituyen una restricción injustificada de la libre competencia. 
Por tanto, el incumplimiento de tales condiciones no constituye un motivo legítimo que justifique la excepción al agotamiento de las marcas de las demandantes. La consecuencia de lo expuesto, como antes se apuntó, es que procede modificar el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial para eliminar la declaración de que la demandada vulnera los derechos de marca de las demandantes por comercializar los productos marcados «vulnerando los criterios de distribución selectiva» y la condena a cesar y abstenerse en el futuro de comercializar esos productos «cuya comercialización no se corresponda con los criterios del régimen de distribución selectiva autorizada», por su excesiva generalidad, al comprender criterios de comercialización (punto físico de venta, asesoramiento personalizado, venta a prueba mediante testers o probadores) cuya ausencia no puede considerarse un motivo legítimo para excepcionar el agotamiento de la marca.

However


Las circunstancias mencionadas (nombre de la página web, presentación en ella de los productos por criterios esencialmente alfabéticos, junto con otros de inferior calidad, limitación de la gama de productos, limitación de estocaje, falta de novedades, no admisión de la devolución de productos) no son inherentes a la comercialización on line de productos de perfumería, por lo que su exigencia no supone una prohibición de facto de la comercialización de tales productos exclusivamente por Internet, y, sin embargo, sí son susceptibles objetivamente de afectar negativamente a la reputación de las marcas de las demandantes, pues perjudican el aura y la imagen de prestigio que confieren a sus productos una sensación de lujo. Lo expuesto lleva a considerar que concurrían motivos legítimos que permitían a las demandantes excepcionar el agotamiento de sus marcas y oponerse a la comercialización de sus productos que la demandada realizaba en su página web. 
La consideración de que solo la inobservancia de algunos de los criterios impuestos por las demandantes para la comercialización de sus productos a través de la red de distribución selectiva constituyen motivos legítimos para excepcionar el agotamiento de las marcas no afecta a los pronunciamientos relativos a la titularidad de las marcas por parte de las demandantes, a la existencia de la infracción o a la condena a indemnizar. Pero sí afecta al pronunciamiento que asocia la declaración de infracción de las marcas con la vulneración de los criterios de distribución selectiva, sin más precisiones, y con el que condena a cesar y abstenerse en el futuro de comercializar los productos distinguidos con las marcas de las demandantes «cuya comercialización no corresponda con los criterios del régimen de distribución selectiva autorizada», también sin más precisiones. 
Esas menciones genéricas al incumplimiento de los criterios de distribución selectiva autorizada deben sustituirse, en este caso, por la enumeración de aquellas circunstancias que determinan la existencia de motivos legítimos para excepcionar el agotamiento de las marcas: la utilización en el nombre del dominio del término «outletbelleza», el entorno de la página web de la demandada que traslada una débil imagen de las marcas de lujo debido al sistema de localización esencialmente alfabético, la ausencia de productos, la limitación de estocaje, la falta de novedades y la no admisión de la devolución de productos.

Fallamos

«b) declaramos que la demandada ha infringido el derecho exclusivo de las demandantes al comercializar los productos con las marcas de las actoras en la forma en la que reflejan las páginas web www.outletbelleza.es y www.outletbelleza.com; en consecuencia: »1) condenamos a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento. »2) a cesar inmediatamente y a abstenerse en el futuro de comercializar los productos distinguidos con las marcas de las demandantes utilizando en el nombre del dominio el término «outletbelleza», en una página web que traslada una débil imagen de las marcas de lujo debido al sistema de localización esencialmente alfabético, con ausencia de productos, limitación de estocaje, falta de novedades y no admisión de la devolución de productos»

De esta sentencia de 22 de abril de 2016, se ocupará, en el futuro el Almacendederecho.org

El Supremo interpreta el art. 164.2.5º de la Ley Concursal

Cuando el simple control de la lógica del razonamiento de las sentencias de instancia es suficiente para estimar el recurso de casación

Conforme al art. 164.2.5.º LC , el concurso se calificará como culpable cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

Aunque la Ley no exige para la apreciación de la conducta culpable que se haya planteado previamente la acción de reintegración en el concurso, en este caso la administración concursal sí la ejercitó, con resultado estimatorio de la rescisión, pero denegatorio de la declaración de mala fe que justificaría la subordinación del crédito resultante de la rescisión ( art. 73.3 LC ).

En la sentencia núm. 174/2014, de 27 de marzo , señalamos que: «[...] El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. »La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). »Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan».

Es decir, la salida fraudulenta que exige el art. 164.2.5.º LC no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores.

Y estima el recurso del concursado porque

En este caso, la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de esta causa de culpabilidad con fundamento en los mismos hechos enjuiciados en el incidente incoado para la resolución de la acción de reintegración de la masa. Sin embargo, la sentencia firme recaída en dicho incidente, si bien dio lugar a la rescisión de las operaciones que se consideraron perjudiciales para la masa, no consideró que hubiera mala fe. Por lo tanto,

es contradictorio enjuiciar… que en un mismo negocio jurídico no hay mala fe en su celebración y al mismo tiempo que es fraudulento

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016

La Sentencia se ocupa, además, de la interpretación del requisito del retraso culpable en la declaración de concurso y reprocha a los tribunales de instancia que mezclen la realización de tratos o contratos que no podían ser cumplidos por el deudor con la obligación de declarar el concurso:

La sentencia recurrida basa su conclusión de que el retraso en solicitar el concurso agravó la insolvencia en dos datos específicos: la suscripción de un contrato de arrendamiento con compromiso de construcción de una nave por importe de 760.602 €, que quedaría en beneficio del arrendador; y que no se iniciara la reclamación de deudas por importe superior a dos millones de euros hasta después de la declaración de concurso. Sin embargo, más allá de la enunciación de tales datos en sí, no se justifica en qué medida ello agravó la insolvencia. Es más, se trata de actos concretos que podrían ser reprochables desde otras perspectivas, pero que

no están referidos propiamente a la conducta imputada, esto es, el retraso en la solicitud de concurso. Por el contrario, la sentencia no conecta esos datos con los elementos objetivos

a que antes hemos hecho referencia: la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial

miércoles, 4 de mayo de 2016

Asociaciones estilo Putnam y asociaciones estilo Olson

putnam

olson

Por qué la alta participación política tiene un lado oscuro: la superior moralidad de los que participan en asociaciones de la Sociedad civil

El nivel y la intensidad con que los individuos participan en asociaciones está relacionado con el nivel y la intensidad de la confianza entre los miembros de la Sociedad. Tanto con los niveles de confianza general como particular. En otras entradas hemos llamado la atención sobre la importancia para el bienestar social de la confianza que exista entre los habitantes de un país. Lo que los estudios empíricos indican es que, cuanto mayor es el nivel de confianza generalizada (medido a través de la pregunta: ¿cree Vd que se puede confiar en la gente?) mayor es la cooperación social en esa comunidad y mayor nivel de riqueza y de desarrollo económico se genera. España está muy mal situada en esos rankings de confianza generalizada y en otras entradas hemos explicado por qué.

En este trabajo, los autores distinguen entre dos tipos de asociaciones. La intuición es que, a mayor nivel de asociacionismo en una comunidad política, mayor nivel de confianza generalizada y mayor intensidad de la cooperación social y mayor bienestar social. Pero no todos los asociacionismos son buenos. Los autores distinguen dos tipos de asociaciones que llaman “estilo Putnam” y “estilo Olson” (las fotos son de wikipedia y de The Economist) basándose en el análisis de Knack y Keefer.

Las primeras son las asociaciones a las que se refiere nuestro artículo 22 de la Constitución: las asociaciones que permiten a los individuos desarrollar su personalidad “en compañía de otros” y que potencian, por tanto, las capacidades de los individuos para llevar a cabo proyectos comunes. En otras entradas hemos explicado que la producción en grupo es el “invento” de mayor importancia de la Historia de la Humanidad porque nos ha permitido obtener las economías de escala y la cobertura de riesgos que han permitido al ser humano dominar la naturaleza y salir de la existencia “corta, sucia y brutal” que atenazó a nuestros antepasados durante cientos de miles de años en los que el riesgo de extinción era una experiencia cotidiana. Las segundas – las estilo Olson – son las asociaciones “malas” para el bienestar de la comunidad. Son “malas” porque, en realidad, son coaliciones de individuos que persiguen apropiarse de “rentas”, es decir, de una porción lo más grande posible de lo producido por todo el grupo. Los populismos favorecen este tipo de asociación.

Y, en el ámbito político, las asociaciones son, a menudo, del tipo Olson. Los autores incluyen aquí los partidos políticos, los sindicatos y asociaciones semejantes, es decir, las que articulan la cooperación entre individuos que tienen intereses semejantes y utilizan el proceso político para avanzar tales intereses (asociaciones empresariales, grupos de presión etc).

En el ámbito de la sociedad civil, florecen en mayor o menor medida las asociaciones tipo Putnam: desde las Damas de la Caridad de San Vicente de Paúl hasta el club de ajedrez de un barrio pasando por las asociaciones deportivas, culturales o religiosas en general.

Una clasificación más jurídica llevaría a distinguir entre asociaciones productivas y asociaciones distributivas. Las primeras – las tipo Putnam – tienen como “objeto social” crear bienes colectivos, o sea, coordinar la actividad de los miembros para maximizar la producción individual. Las segundas – las tipo Olson – tienen como objeto social maximizar la parte del “pastel” social que acrece a los miembros. Ni que decir tiene que una democracia liberal sana verá florecer las primeras y no las segundas.

Los autores pretenden confirmar las siguientes hipótesis 

HIPÓTESIS PUTNAM: “los miembros de una asociación tipo Putnam despliegan más confianza hacia el público en general que los que no son miembros de tales asociaciones (+ confianza generalizada) y despliegan más confianza hacia los miembros de su grupo (+ confianza particularizada) que hacia los miembros de la Sociedad en general (- confianza generalizada)

HIPÓTESIS OLSON: “los miembros de asociaciones tipo Olson no muestran niveles más elevados de confianza generalizada que los no miembros y despliegan más confianza particularizada que confianza generalizada

Y lo hacen a través del siguiente experimento: se selecciona aleatoriamente a un grupo de personas a los que se divide en dos grupos, unos son “remitentes” y los otros “destinatarios”. Cada persona recibe 25 €. Los remitentes comienzan el juego y han de decidir qué cantidad envían a su destinatario. Pueden enviar 0, 5, 10, 15, 20 or 25. A continuación, el organizador del experimento duplica la cantidad enviada. El destinatario tiene que decidir, entonces, cuánto devuelve al remitente de la totalidad del dinero en su poder, esto es, de los 25 € iniciales más lo que ha recibido del remitente y lo que haya añadido el organizador del experimento.

Los resultados son los que cabía esperar intuitivamente excepto en un extremo. Dicen los autores

Primero, los miembros de asociaciones tipo Putnam confían en la gente en general (confianza generalizada) significativamente más que los que no son miembros de tales asociaciones. Es más, no discriminan entre sus coasociados y el público en general…

Segundo, los miembros de asociaciones del tipo Olson confían en el público en general (confianza generalizada) en la misma medida que los que no son miembros de una asociación de este tipo. Es más, confían más en sus coasociados – otros miembros de la asociación tipo Olson – que en gente de la población en general.  Pero, cuando juegan el papel de destinatarios… devuelven cantidades significativamente mayores que los que no son miembros de una asociación de este tipo…

Y, al contrario, los miembros de asociaciones tipo Putnam no son más dignos de confianza (la gente no confía más en ellos) que la gente de la población en general, tanto cuando se les empareja con otros miembros de una asociación tipo Putnam como cuando se relacionan con gente de la población en general.

Con independencia de la legitimidad de generalizar estos resultados a partir de un experimento semejante, los resultados son especialmente interesantes porque se corresponden con otro tipo de análisis que llevan a cabo los moralistas, los antropólogos y los biólogos evolucionistas. Así, es especialmente interesante que los que participan en asociaciones productivas extiendan su confianza a cualquier persona de la Sociedad. Este efecto es el más importante para el bienestar social en los estudios que asocian el nivel de confianza generalizada en una Sociedad y los resultados económicos de esa Sociedad. Si la relación causa-efecto va desde la participación en asociaciones productivas a la mayor confianza generalizada, haremos bien en fomentar el asociacionismo civil. El asociacionismo civil genera una externalidad positiva: aumenta la confianza entre todos los miembros de la Sociedad y no sólo entre los que forman parte de la asociación correspondiente o de otra asociación semejante.

Pero el resultado más interesante es el que deriva del comportamiento de los miembros de asociaciones distributivas y que, a mi juicio, explica el comportamiento de muchos votantes de los nuevos partidos populistas que han florecido como consecuencia de la crisis económica. Estos, según el estudio, no “aportan” al nivel de confianza generalizada en una Sociedad porque no confían más en la gente en general que los que no participan en una asociación semejante, esto es, los que no participan en ningún tipo de asociación. Se deduciría que un nivel elevado de participación en organizaciones políticas y sindicales o gremiales no mejora el bienestar social en términos de capital cívico o social. Y, lo que aún es más interesante, a mi juicio, es el resultado referido a la “generosidad” de estos miembros de asociaciones distributivas. Son más generosos con lo que reciben y lo son con todo el mundo, no sólo con los miembros de su grupo. Este último resultado podría explicarse por dos razones. La primera, porque uno es siempre más generoso con lo que ha recibido gratuitamente que con el producto de su trabajo o esfuerzo. La segunda, y más atractiva intuitivamente, es que, de esa forma, reducen la disonancia cognitiva que supone participar en una asociación distributiva. Es decir, es normal que personas que se consideran con derecho a recibir una parte mayor de la que reciben de la producción común de la Sociedad (reflejada en su participación en una asociación tipo Olson) deseen ser coherentes y estar dispuestos a compartir lo obtenido con otras personas. Recuérdese la contestación que dan, típicamente, estos “activistas” cuando alguien dice que paga muchos impuestos: “eso significa que ganas mucho”. Y que sean ese tipo de personas los que vigilan de forma más estricta que nadie gane mucho más que cualquier otro miembro de la Sociedad.

Una “lección” correlativa a la que hemos extraído respecto de la conveniencia de fomentar el asociacionismo civil es la de que la participación en los procesos políticos no es algo bueno per se. Dado que no es ni siquiera imaginable que todos los miembros de una Sociedad participen con una intensidad semejante – y, por tanto, se anulen recíprocamente las pretensiones redistributivas – cabe imaginar que hay algún mecanismo de “autoselección” entre aquellos que optan por participar en la vida social a través de una asociación tipo Putnam o a través de una asociación tipo Olson, mecanismo que permitiría predecir la acumulación de “gorrones” en las asociaciones activas en el proceso político y en la toma de decisiones públicas. Si es así y contamos con los costes de agencia correspondientes, el resultado es que el nivel de redistribución será muy superior al deseado por la totalidad de la población y en una dirección muy diferente a la que desearía la totalidad de la población. ¿Es extraña la composición de la militancia en nuestros partidos políticos y sindicatos y, en general, asociaciones que articulan la defensa de intereses particulares? ¿Es extraño que muchos de los miembros de partidos políticos y sindicatos que han participado en la corrupción política “robando para el partido” no hayan tenido problemas morales con tal actuación y sí con la conducta de aquellos que robaban para ellos mismos?

Giacomo Degli Antoni and Gianluca Grimalda Groups and Trust: Experimental Evidence on the Olson and Putnam Hypotheses,

(publicado sin acceso libre en  Journal of Behavioral and Experimental Economics Volume 61, April 2016, Pages 38–54)

¿Qué hacen las sociedades cuando el legislador les da libertad de configuración estatutaria?

En este trabajo se analizan los estatutos de más de 200 sociedades del tipo LLC, un tipo de relativa reciente aparición en los Estados Unidos y sobre cuya constitución jurídica hay una intensa competencia entre los distintos Estados. El resultado de esa competencia es que los Estados permiten prácticamente cualquier cláusula en los estatutos societarios. La jurisdicción lider – Delaware – sólo impone – como regla imperativa – la de que los administradores están obligados a actuar “de buena fe y de forma equitativa” (“good faith and fair dealing”) que es un estándar de comportamiento mucho menos riguroso que el que deriva del deber de lealtad. Recuérdese que, en nuestro Derecho, el deber de lealtad de los administradores es imperativo (art. 230 LSC) y que no puede ser de otra manera porque permitir a los socios derogar tal exigencia de conducta equivaldría a dejar el cumplimiento del contrato de sociedad al arbitrio de los administradores (art. 1256 CC). El autor encuentra que, cuando a las sociedades se les permite hacer uso de la libertad contractual en su concreción de libertad de configuración estatutaria, aprovechan esta oportunidad. En la medida en que la participación en estas sociedades es voluntaria, no hay razones para limitar la libertad contractual más allá de lo que dispone el art. 1255 CC (volenti non fit iniuria). En concreto,

“dos de cada cinco LLCs reducen o eliminan la aplicación de la doctrina de las oportunidades de negocio y la prohibición de competencia; dos tercios derogan o liberan de responsabilidad a los administradores por infracción del deber de lealtad y casi la mitad hacen lo propio en relación con el deber de diligencia. El veinte por ciento reducen el deber de actuar de buena fe (que no existe en nuestro derecho como un deber independiente) y el diez por ciento priva a los accionistas del derecho a solicitar la disolución de la compañía (un derecho que no está explícitamente atribuido a la minoría en España pero que tienen, a mi juicio, cualesquiera socios minoritarios en los mismos casos en los que tendrían derecho a separarse por justo motivo), que se considera una herramienta fundamental para proteger a los minoritarios frente a mayoritarios opresores.

Además, frecuentemente, los estatutos modifican significativamente las reglas supletorias aplicables a la resolución de conflictos entre socios (arbitraje etc) y, en buena medida, imponen a los minoritarios un drag along; hay frecuentemente cláusulas de tag along en proporción inversa a la existencia de cláusulas limitativas de la transmisibilidad de las acciones. También se limita el objeto social para asegurar que los fondos invertidos no se destinan a actividades distintas de las que llevaron a los socios a invertir (en el 50 % de los casos) y se impone obligatoriamente el reparto de los beneficios en forma de dividendos (más del 50 % en forma de obligatoria distribución de la caja libre de la que disponga de la sociedad pero no en forma de imposición de un dividendo mínimo). No es frecuente (menos del 20 %) que se establezca una duración limitada para la compañía, a pesar de que esa es la forma en la que se protegen, normalmente, los inversores en fondos de private equity. En cuanto al tamaño de la participación de los insiders,

En dos tercios de las LLC constituidas en Delaware y la mitad de las constituidas en Nueva York, los administradores ostentan al menos 2/3 del capital social y en el 45 % y 35 % de las LLC respectivamente, son todos insiders. Solo hay tres casos en los que los administradores no ostenten participación en el capital.

El autor se pregunta, a continuación, si tales modificaciones del derecho supletorio aplicable es producto del ejercicio de la libertad contractual – y, por tanto, “eficiente” – o, más bien denota un fallo de mercado que permite a los socios de control expropiar a los minoritarios. Para decidir sobre esa cuestión, el autor se pregunta – creemos que equivocadamente – si en compensación por la eliminación de las cláusulas estatutarias y la derogación de las protecciones legales de los minoritarios, los estatutos societarios incluyen protecciones alternativas. Pero no vemos por qué la presencia o ausencia de tales protecciones alternativas habría de reflejar que los promotores de esas sociedades ofrecen “compromisos creíbles” de que no utilizarán, en el futuro, la mayor discrecionalidad que les permiten los estatutos para expropiar a los minoritarios.

La suposición del autor no es tan burda distingue entre “socios minoritarios vulnerables” y no vulnerables, calificando como vulnerables a aquellos que “invierten poco en la LLC y es menos probable que obtengan asesoramiento jurídico antes de realizar la inversión”. Pero esta distinción resulta poco útil. Precisamente porque invierten poco, no les compensará asesorarse. Sus pérdidas son limitadas. Y, precisamente porque su inversión es pequeña, los insiders tienen menos incentivos para expropiarlos. Sólo si los insiders pueden expropiar a muchos pequeños inversores deberíamos preocuparnos y, esos casos, están cubiertos como veremos por el Derecho del Mercado de Valores porque implican, normalmente, ofertas públicas. Cuestión distinta es que, a través de las normas propias de los mercados bursátiles alternativos, en donde suelen cotizar este tipo de compañías, exijamos unos estándares mínimos de protección de los inversores en los estatutos sociales.

Dice el autor que estos promotores no ofrecen protección alternativa a las normas legales “clásicas”. El autor reconoce que los inversores pueden protegerse frente al riesgo de expropiación futura aplicando un descuento mayor a las acciones de esas sociedades, esto es, estando dispuestos a pagar un precio menor del que ofrecerían si los estatutos sociales les protegieran más. Si tal fuera el caso, los promotores – los insiders – estarían pagando el precio de esa mayor discrecionalidad y su reputación serviría de garantía implícita de que no se comportarán oportunistamente. Puede existir un problema – un fallo de mercado – semejante al del insider trading. Manne dijo que permitir a los administradores traficar con información privilegiada sería equivalente a remunerarles de esa forma y que podía ser una forma eficiente de retribución. La objeción más eficaz frente a esa propuesta es la que afirma que, como tal, permitir el insider trading es muy ineficiente porque genera una “espiral viciosa”, es decir, conduce a los administradores, en el extremo, a apoderarse de todos los activos e ingresos de la sociedad generando información que sea valiosa para ellos y con la que puedan traficar aunque no aporte ningún valor a la compañía. Que en las salidas a bolsa – o en la constitución de la sociedad cerrada – los inversores puedan protegerse ofreciendo un precio inferior al que ofrecerían en otro caso puede no resolver un problema como el que plantea la liberación absoluta de los administradores de sus deberes de lealtad. De ahí que, sabiamente, el legislador español, concretando el art. 1256 CC como hemos dicho, declare el carácter imperativo del deber de lealtad: no se puede decir en un contrato: “cumpliré las obligaciones que me incumben si me da la gana, esto es, si no me conviene, en cada caso, adoptar una decisión diferente”

Por tanto, sería relevante examinar qué tipo de insiders promueven la constitución de LLC’s (por ejemplo, la LLC se usa como vehículo de inversión al estilo de las GmbH & Co KG en Alemania y sirven a gestores de fondos de private equity para allegar fondos del público para invertir en adquisiciones y reestructuraciones de empresas). Si, por el contrario, la LLC se utiliza como simple alternativa a la constitución de una sociedad limitada, cabe barruntar que los socios incorporarán pactos parasociales que les protejan si van a adquirir o suscribir una participación minoritaria. Es más, de los propios datos aportados por el autor se deduce que, en muchos casos, no hay socios minoritarios a los que proteger – cuando los que están en el control ostentan el 100 % del capital. Y, en otros, es inexplicable que los socios minoritarios no se protejan por vía contractual cuando saben que van a ser minoritarios y que no van a participar en la gestión.

En definitiva, los casos que deben preocuparnos son aquellos en los que, para gestionar una empresa familiar o una típica empresa en la que los socios son, a la vez, trabajadores y van a participar en la gestión, se recurra a formas societarias que eliminan los deberes que nos parecen elementales en una sociedad cerrada en la que los socios pueden afectar, con su conducta, de forma significativa a los demás socios. Y, dentro de estos casos, los que más deben preocuparnos son los cambios estatutarios introducidos durante la vida de la sociedad. A menudo, tales modificaciones estatutarias podrán ser declaradas nulas por abusivas o contrarias al interés social ya que no podrán defenderse sino como una maniobra expropiatoria del socio mayoritario.

El autor reconoce que, en las primeras, la protección que ofrece el derecho del mercado de valores puede ser suficiente para compensar la pérdida de derechos derivados del Derecho de Sociedades. Y su estudio mejora los precedentes porque ¡increíble! utiliza casi trescientos estatutos societarios obtenidos de la litigación (los estudios previos utilizaban los estatutos incluidos en los expedientes depositados en la CNMV – en la SEC –). En España, si el Registro Mercantil tuviera acceso libre y gratuito, muchos más estudios podrían realizarse sobre nuestra práctica estatutaria.

Molk, Peter, How Do LLC Owners Contract Around Default Statutory Protections? (March 25, 2016). 42 Journal of Corporation Law, Forthcoming

lunes, 2 de mayo de 2016

La regulación de las plataformas






foto Martínez Cledera

En otra entrada, resumí un trabajo que, a mi juicio, explicaba muy bien el futuro de la regulación; en muchas otras, he criticado regulaciones de Derecho Privado que se han promulgado en España y parte de sus comunidades autónomas y, en muchas otras me he ocupado de la llamada economía colaborativa.

En estos días, ha saltado la idea de que AirBnB podría ser tan perjudicial para el bienestar social como Uber – si se acepta que Uber puede ser perjudicial para el bienestar social. Por aclarar: Uber es una empresa innovadora cuyo software mejora la vida de los consumidores y, por tal razón, debe descartarse cualquier regulación que impida poner ese software a disposición de los ciudadanos que quieren ir de un sitio a otro rápida y cómodamente y hacerlo a precios más bajos que los que actualmente pagan. Mis objeciones van dirigidas a las distorsiones que el modelo de empresa de los dueños de Uber puede generar sobre los empresarios existentes en el mercado y el tipo de trabajadores y relaciones contractuales que su objetivo de ser una empresa integrada verticalmente puede provocar.

Las plataformas no son mercados donde solo hay consumidores en el lado de la oferta y en el de la demanda


Las críticas a AirBnb provienen del hecho de que, como no podía ser de otra manera, lo que empezó siendo un mercado consumer-to-consumer C2C (donde en el lado de la oferta hay particulares que alquilan su casa que no usan y en el lado de la demanda hay particulares que quieren alquilar por unos pocos días una casa que no quieren usar más allá) se está convirtiendo en un mercado business-to-consumer B2C (donde en el lado de la oferta hay empresarios o profesionales que ofertan el producto que, a través de la plataforma, adquieren los consumidores). Eso mismo pasó con eBay, está pasando con Amazon y pasa con todas las plataformas que ponen en contacto oferta y demanda creando nuevos mercados y reduciendo los costes de transacción. Si los particulares son oferentes poco eficientes, vendrá alguien – profesional – que lo hará mejor. ¿Cómo? Aprovechando las economías de escala y de división del trabajo.
Pongamos un ejemplo inventado*. Las primeras casas que se ofrecían en Granada en la plataforma AirBnb las ofrecían particulares que vivían en Granada pero tenían una segunda vivienda de la que no obtenían renta alguna. O una renta muy baja porque la alquilaban por años y conforme a la LAU. Surge la oportunidad de negocio como surgió la de las casas rurales hace 20 o 30 años. Empiezan a usar AirBnb para alquilar la casa. Al cabo de algunas experiencias, se dan cuenta de que es una pesadez ocuparse de la gestión del alquiler; que hay que estar atenta al anuncio, contestar a las peticiones de información, asegurarse de la limpieza y buen estado de la vivienda, entregar y recoger las llaves etc y que, a veces, las cosas salen mal. Aparece entonces un agente de la propiedad (API) emprendedor que sugiere a estos propietarios que él podría encargarse de la gestión en AirBnb a cambio de una parte de los ingresos. El API se encarga de todo. A él le cuesta mucho menos porque, de todas formas, está todo el día enganchado a internet, contestando correos electrónicos, gestionando visitas a inmuebles y tiene personas a las que puede encargar la limpieza y el mantenimiento de las viviendas. Animado por el éxito, el API empieza a buscar activamente pisos que pudieran alquilarse “bien” en AirBnb. Y, de nuevo, tiene ventajas competitivas porque “ve” decenas de pisos todos los días. 
El resultado es que, al poco o mucho tiempo, los APIs se han hecho con la mayor parte de la oferta disponible en Granada para alquileres vía AirBnb. No han comprado los pisos, obviamente,


pero lo que se suponía que era una plataforma para desintermediar se ha convertido en la fuente de ingresos para un nuevo intermediario.


Los intermediarios, que tan mala fama tienen en la España anticapitalista, son una bendición porque son “armas de destrucción masiva” de ineficiencias, de costes de transacción. Las zanahorias que no compre un intermediario, se quedan sin recoger. Y si el agricultor no las vende directamente al consumidor es porque hay costes de transacción que se lo impiden. AirBnb, naturalmente, tiene que “querer” a esos API porque le permiten aumentar enormemente la oferta disponible para los consumidores que entran en su plataforma y reducen, seguramente, el número de consumidores insatisfechos.

Comparen el modelo de negocio de AirBnb con el de Idealista. En Idealista, sobre todo, se compran y venden pisos entre particulares. El modelo de Idealista no ha derivado a uno donde sólo se anuncian profesionales de la intermediación en la venta de viviendas porque no hay ni las economías de escala ni las ventajas de la especialización que hay en los alquileres de corta duración. Poner el anuncio no es tan costoso y el volumen de la transacción (y de la comisión del intermediario) es significativo, de modo que compensa al vendedor-particular, asumir los costes que, por otro lado, no requieren de especialización alguna. Todos sabemos vender nuestra casa. En el de Milanuncios o en el de Wallapop, puede que nunca se profesionalice la oferta, precisamente, porque los costes de poner el anuncio son bajos, se utiliza muy de cuando en cuando el “mercado” para vender “el resto de los acopios” que los humanos hacemos para nuestro consumo (art. 326.4 Código de Comercio) y, sobre todo, porque un intermediario no reduce los costes de transacción suficientemente. Pero, sin duda, si Wallapop tiene decenas o centenares de millones de potenciales clientes, vendedores profesionales de objetos de segunda mano aparecerán y se harán con la mayoría de esos clientes.


La conclusión es que los mercados entre particulares no son sostenibles si hay costes de transacción significativos en el lado de la oferta o en el lado de la demanda.


Lo natural es que esos mercados se llenen de profesionales en el lado de la oferta y lo que eran transacciones C2C se conviertan en transacciones B2C. Se reducen así los costes de transacción y aumenta el volumen de los intercambios.

Y ahí es donde está el problema que parece preocupar tanto a algunos alcaldes en el caso de AirBnb. Que el volumen de los intercambios aumenta y las ciudades más turísticas se convierten en grandes establecimientos de hostelería o parques temáticos donde no vive nadie que no viva de servir al turista. A lo mejor, hay que dar por perdida la batalla (Venecia) y no preocuparse tanto porque Amsterdam se convierta en un Disneyland-Paris 2. Estoy seguro de que los americanos lo viven con menor ansiedad que los europeos.

No pasa nada porque “nadie viva ya en Barcelona” o en el casco antiguo de Granada. Gracias al turismo vive buena parte de la población, se mantienen los monumentos y, sobre todo, se aviva la vida cultural y los espectáculos porque algo más que la Sagrada Familia hay que ofrecer al turista que pasa una semana en una ciudad. Y los que viven en los barrios no turísticos tienen un gran parque temático en perfecto estado de revista al lado de casa. Lo que es ridículo es quejarse porque el precio de las viviendas suba. De eso se trata ¿no? No hay una ciudad en el mundo en la que se paguen buenos sueldos y en la que el precio de la vivienda no sea más alto que en las otras ciudades del mismo país. Que se lo digan a uno de Badajoz o Cádiz cuando viene a Madrid.
Se han propuesto muchas medidas para


regular la actividad de estas plataformas


Mi intuición me dice que hay que distinguir claramente las que intercambian bienes de las que intercambian servicios. La evolución que hemos explicado en relación con las plataformas en las que se intercambian bienes se produce, casi desde el comienzo, en las que se intercambian servicios por dinero. Salvo casos excepcionales, la profesionalización por parte de los oferentes es inevitable por las mismas economías de escala, de especialización a las que hemos hecho referencia. Alguien puede empezar a llevar a otros en su coche a cambio de un precio para sacarse unos euros, pero, si le va mal, dejará de hacerlo y si le va bien acabará por dedicarse profesionalmente a ello. Lo mismo cuando se hacen “chapuzas” en casas o cuando se prestan servicios más profesionales.

La segunda distinción importante a efectos de la regulación es la de los mercados C2C y los mercados B2C. Las plataformas que conocemos incluyen ambos por la evolución que hemos descrito hasta aquí. Y ambos pueden convivir durante mucho tiempo en una misma plataforma.

A nuestro juicio, una regulación inteligente – y fácil de hacer cumplir porque basta regular a las plataformas – debe pasar por liberalizar absolutamente los mercados C2C y regular ordinariamente los mercados B2C.

Liberalizar absolutamente los mercados C2C no significa – lo dejamos claro – que la plataforma carezca de responsabilidad alguna frente a los que demandan los bienes y servicios que otros particulares ofrecen a través de su plataforma. Pero esa es una cuestión de la que nos ocuparemos en otro lugar si nos apetece. Mi impresión al respecto es que nihil novum sub sole y que las categorías generales y tradicionales del Derecho Privado dan respuesta adecuada a los problemas de incumplimiento o a los daños que puedan sufrir los que se proveen de bienes o servicios a través de estas plataformas.


Liberalizar absolutamente los mercados C2C


significa que dejemos que se apliquen las normas generales (las del Código Civil – ni siquiera las del Código de Comercio – ) a esas transacciones y que no impongamos trabas administrativas o fiscales a los intercambios entre particulares. Por tanto, ningún requisito sobre la “calidad” del inmueble ofrecido, sobre cláusulas del contrato de alquiler, sobre la forma de ejecutarlo, sobre las garantías, sobre nada de nada. Si el inquilino monta una juerga que daña a los vecinos (inmisiones), el dueño responderá de acuerdo con la ley de propiedad horizontal y con las reglas sobre inmisiones y responsabilidad extracontractual. Si el inquilino destroza el ascensor, lo propio. Y si los vecinos no quieren que se alquilen por días los pisos del inmueble, que lo establezcan así en los estatutos de la comunidad antes de que ningún vecino empiece a hacerlo. Esos covenants son los que permitieron a los norteamericanos en los años sesenta a impedir que los negros pudieran irse a vivir a barrios blancos hasta que se declararon inconstitucionales por el Tribunal Supremo, pero, habrán adivinado que no hay problema alguno de constitucionalidad porque pongamos en los estatutos de la comunidad que en ella no se pueden desarrollar determinadas actividades, entre ellas, la de alquiler por días o semanas.

Y si hay demasiados particulares que alquilan habitaciones o pisos, pues nada, a fastidiarse. El artículo 10 CE nos garantiza a todos, Señora Colau, el derecho al libre desarrollo de la personalidad que, en relación con el art. 33, significa en este aspecto que Vd no puede impedirme alquilar una habitación de mi casa porque a Vd se le desbarate el control sobre el número de turistas que hay en Barcelona. Es más, antes de prohibirme hacerlo, debería Vd prohibir que atraquen cruceros en el puerto de Barcelona. Ahí no hay ningún derecho fundamental en juego y, en el alquiler de habitaciones por particulares, sí.

Sirva este párrafo de advertencia a los nuevos izquierdistas que comparten con los antiguos su anticapitalismo pero que se diferencian de éstos en que están dispuestos a organizarnos la vida a los ciudadanos hasta en cuestiones tan nimias como a quién dejamos dormir en nuestra casa.

En fin, cuando digo liberalizar absolutamente me refiero a que Hacienda no debería exigir a estos particulares ni darse de alta en el IVA ni emitir facturas ni nada de nada. Si quiere llevarse una parte de los ingresos de estos particulares, lo que tiene que hacer Hacienda es imputar una renta presunta a cualquier inmueble que no esté ocupado exclusivamente por el titular. Aumentar los impuestos sobre la propiedad de inmuebles en España, dicen los expertos, no es una mala idea. Y los Ayuntamientos, estoy seguro, estarían encantados. Este impuesto induciría a los propietarios de casas vacías a ponerlos en alquiler por días, semanas o años. En este sentido, se revela de nuevo la contradicción en  la que incurren estos nuevos izquierdistas: no quieren que haya pisos vacíos pero tampoco quieren que la gente los alquile como pueda.
En relación con las plataformas B2C, han de


regularse ordinariamente

lo que significa que cualquier profesional que ofrezca bienes o servicios a través de una plataforma ha de cumplir con las normas administrativas, fiscales, laborales etc que ordenan su actividad. Que utilice una plataforma para vender sus servicios no altera en absoluto el juicio. De nuevo, las reglas generales del Derecho privado son suficientes para explicar la eventual responsabilidad de la plataforma intermediaria.

Aquí la diferencia está – en lo que a la regulación se refiere – en si la plataforma es un mero intermediario entre profesionales o empresarios y consumidores o la plataforma es el oferente profesional de esos bienes o servicios a los consumidores. De los oferentes de bienes – Amazon – no nos ocuparemos más. De los oferentes de servicios, es lo que distingue a Uber de otras plataformas: aunque en Uber convivan conductores amateurs y profesionales, la existencia de los primeros no justifica que libremos a Uber de cumplir con toda la regulación aplicable a la prestación de esos servicios cuando los conductores no sean amateurs. Y si los conductores trabajan con ajenidad y dependencia para Uber, considerarlos como trabajadores por cuenta de Uber y aplicar la regulación laboral. Naturalmente, no tendrá que aplicarse tal regulación respecto de los conductores que sean verdaderos autónomos – porque no haya ajenidad o dependencia – o respecto de los amateurs que, de nuevo, deberían quedar liberados de cualquier regulación significativa, es decir, deberían quedar sometidos a la misma regulación que los que ofrecen la posibilidad de compartir los gastos en un viaje y se ponen en contacto a través de una plataforma. Ya sé que los dos casos no son iguales pero, si se tiene en cuenta que estos amateurs acabarán abandonando la actividad o convirtiéndose en profesionales, no perdemos nada porque actúen “desreguladamente” durante un período de tiempo. Como hacen los británicos con los autónomos: hasta que no facturan un determinado volumen, no tienen que emitir facturas ni cobrar IVA etc. Llámenlo vacaciones regulatorias anticipadas.

Y si en la regulación hay concesiones administrativas o monopolios, lo que habrá que pensarse es en liberalizar el sector. No en dar un permiso excepcional a Uber que no sería sino un privilegio.

Contra lo que podría parecer, esta regulación es hacedera y puede aplicarse a bajo coste gracias, precisamente, a que las plataformas tendrían incentivos para desarrollar el software que permita distinguir entre profesionales y consumidores (y cargar a los primeros y no a los segundos), de modo que pueda identificarse fácilmente a quién hay que regular y a quién hay que dejarlo en paz. Los casos de fraude (empresarios que se disfrazan de consumidores) pueden detectarse fácilmente con el procesamiento de big data. Y, la profesionalización, reducirá los problemas de incumplimientos y facilitará la vigilancia por parte de las autoridades locales en relación con la “paz social” en un determinado barrio. Es decir, una regulación liviana de las plataformas puede ser suficiente.

Conclusiones

1. Si queremos ser consecuentes con el art. 10 CE que considera “fundamento del orden político y de la paz social” “el libre desarrollo de la personalidad” de los individuos (no el desarrollo de Barcelona), los mercados entre consumidores deben liberalizarse absolutamente y no someterse al cumplimiento de requisito alguno de carácter administrativo, fiscal o regulatorio en general. La aplicación de las normas civiles generales es suficiente.

2. Las plataformas tienen que poder distinguir entre oferentes-consumidores y oferentes-profesionales.

3. Los mercados de bienes con forma de plataforma no necesitan de especial regulación.

4. Los mercados de servicios profesionales con forma de plataforma tampoco necesitan especial regulación, pero la plataforma puede tener que convertirse en empleador, en el sentido del Estatuto de los Trabajadores, si los oferentes de los servicios trabajan con “ajenidad y dependencia” para la plataforma.

5. No se pueden poner puertas al campo. Las ciudades turísticas serán ciudades turísticas. Y con mil millones de futuros turistas chinos, mejor relajarse y disfrutar.

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