jueves, 6 de diciembre de 2018

La denunciatio que no era: oferta de venta a los demás socios cuando la transmisión entre socios es libre y términos de la compraventa

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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de de 12 de marzo de 2018

La Sociedad LLAR RESIDENCIAL PER 3ª EDAD GALAXIS, S.L., se constituyó mediante escritura pública de fecha 10 julio de 1996, por los hoy actores, D. Damaso y DÑA. Luisa

2.- Mediante escritura de compraventa de participaciones de fecha 14 de junio de 2007, los demandados, DÑA. María Rosa , D. Julián , D. Santiago y DÑA. Eugenia , compraron 6.830 participaciones cada uno.

3.- Los actores y demandados eran los seis socios partícipes de la mercantil, ostentando cada uno de ellos el 16,666% de las participaciones.

4.- Con fecha de 17 de diciembre de 2014, D. Julián y Dña. María Rosa redactaron una carta que entregaron en mano a los restantes cuatro socios explicando su voluntad de proceder a la venta de sus participaciones.

5.- Con fecha de 2 de marzo de 2015, se celebró Junta Universal, siendo el primer punto del orden del día el ofrecimiento de venta de las participaciones de los socios María Rosa y Julián , con una reserva cada uno de ellos del 5% de dichas participaciones, y el segundo la oferta de compra por parte de los demás socios. Por parte de los socios D. Damaso y DÑA. Luisa , se manifiesta que no es de interés de ninguno de ellos la compra de las participaciones ofertadas.

Por parte de los socios D. Santiago y DÑA. Eugenia , proceden a aceptar la compra de las participaciones comprensivas entre la 20.176 a la 23.423 el Sr. Santiago , y de la 9.763 a las 13.010 la Sra. Eugenia , por los importes respectivos de 95.396,86 euros cada uno de ellos.

6.- Con fecha de 26 de marzo de 2015, los demandados acudieron al notario de Sabadell que mediante protocolo número 413 protocolizó la compraventa de participaciones.

La parte actora alegó, en síntesis, que la venta se efectuó con infracción del artículo 107 del Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital y en fraude de sus derechos como socio, dado que las condiciones de la venta variaron respecto de las expuestas a los socios en la Junta General de 2 de marzo de 2015. Así, en la demanda se aduce que el precio se abonó mediante la cesión de un crédito de una tercera entidad, SANLISART S.L., y, en consecuencia, el precio no se desembolsó. Por otro lado, el precio real de la venta no coincidió con el inicialmente previsto, incumpliendo con ello lo dispuesto en aquel precepto. Por todo ello solicitaron que se declarara ineficaz e inválida la venta.

La Audiencia viene a decir que los vendedores no tenían ninguna obligación de preferir a los demandantes como compradores puesto que vendieron a otros socios y, como la venta entre socios en la sociedad limitada es libre, no se pudo infringir el art. 107 LSC.

La actora construye toda su argumentación a partir de la carta que los vendedores (los señores María Rosa y Julián ) remitieron a los socios el 17 de diciembre de 2014, anunciándoles su intención de vender sus participaciones (documento siete de la demanda). La actora identifica esa carta con la comunicación que debe realizar el socio que se propone transmitir su participación a los administradores, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 107.2. Y deduce de ella que la verdadera intención de los demandados era la venta de la participación a terceros. De ahí la convocatoria a los socios que se realiza en la carta a un despacho de abogados. Sin embargo, de la mera lectura de la carta (folio 45) se infiere que en ella los Sres. María Rosa y Julián se limitan a comunicar su deseo de desvincularse de la empresa como consecuencia de la jubilación de este. Los demandados, a modo de despedida y en un tono informal, se dirigen a sus "apreciados amigos Eugenia , Luisa , Damaso y Santiago " y expresan que "por consenso familiar y con una dosis muy importante de sentimiento hemos llegado a la conclusión de ponerlas (las participaciones) a la venta y ofrecerlas a todos vosotros en primer lugar, tal y como la Ley exige, aunque si no lo exigiera lo haríamos de igual forma" . La comunicación a los administradores de la sociedad del propósito de transmitir las participaciones, identificando al adquirente, sólo es necesario si la venta lo es a un tercero, por lo que en ningún caso puede deducirse de la carta, como se sostiene en el recurso, que la intención fuera transmitirlas a un tercero, dado que el ofrecimiento lo es a los socios. 10 . La carta, en definitiva, no produjo ningún efecto y, tal y como sostiene la apelada, poco importa si reunía los requisitos del artículo 107 del TRLSC, ya que esos requisitos sólo proceden si la venta lo es a terceros, no a los socios. De igual modo, no cabe sostener, como parece deducirse del recurso, que se haya vulnerado el derecho de adquisición preferente de los actores, dado que ese derecho no existe en la venta entre socios, por mucho que en la Junta de 2 de marzo de 2015 se hiciera alguna referencia a él. En definitiva, nunca los vendedores expresaron su propósito de vender sus participaciones a un tercero y, por tanto, la operación no estaba sujeta a las exigencias del artículo 107.

El incumplimiento de sus obligaciones legales por la contraparte es justa causa de terminación de las relaciones a efectos del art. 16 LCD

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Conforme al régimen legal descrito en el ordinal anterior, la situación en la que se encontraban las sociedades demandantes y otras sociedades a ella vinculadas generaban un riesgo y responsabilidad objetiva a las entidades demandadas, circunstancia que determina la concurrencia de justa causa para resolver la relación comercial entre las partes con el fin de evitar las graves contingencias fiscales, laborales y de seguridad social que ya recaían como consecuencia de los embargos trabados sobre el patrimonio de las demandantes."

Se refiere la Audiencia de Barcelona en sentencia de 15 de noviembre de 2018 a las normas fiscales y de seguridad social que hacen responsable del cumplimiento de las normas fiscales y de seguridad social a los que contratan con los obligados por tales normas.

Y sobre la alegación del demandante de que el demandado había inducido – a sus cooperativistas – a terminar la relación con aquel para convertirse en clientes del demandado. Aquí el demandante pierde porque no explica si se trataba de inducción a la terminación regular del contrato o inducción a la infracción contractual, dos tipos de conducta desleal con requisitos muy diferentes

Ni en la demanda, ni en el desarrollo del juicio, ni en conclusiones, ni en el recurso de apelación se establece delimitación alguna sobre el alcance de los tipos de deslealtad previstos en el artículo 14 de la LCD, se hace referencia a este precepto como si se tratara de un solo supuesto de deslealtad cuyos requisitos y circunstancias fueran cumulativas. Tanto en la demanda como las vistas se hace mención a los 380 cooperativistas que decidieron desvincularse de la actora el 13 de octubre de 2015 (el documento 332 y siguientes de la demanda incorporan las comunicaciones al consejo rector) como si fueran meros trabajadores. Tanto en la audiencia previa como en conclusiones el letrado de la parte demandante afirma que tanto da que fueran cooperativistas, como trabajadores y que, a los efectos prácticos, esas 380 personas debían considerarse meros trabajadores. En la sentencia de instancia se advierten las contradicciones y la falta de precisión del demandante en su escrito y en sus alegaciones, se indica que las 380 personas que se dieron de baja lo hicieron en su condición de socios de la cooperativa.

Conviene advertir que la Llei Catalana de Cooperativas (Llei 18/2002, en vigor en el momento de la constitución de la cooperativa demandante) permite en su artículo 19 la baja en cualquier momento, eximiendo de preaviso los supuestos de fuerza mayor y baja justificada. El artículo 118 de la citada Llei (también en la Llei vigente,la 12/2015) se regulan supuestos de baja por razones económicas, técnicas y organizativas similares a las del Estatuto de los Trabajadores.

Este régimen legal permite al socio cooperativista solicitar la baja en cualquier momento. En el supuesto de autos la baja estaría justificada por la situación de riesgo descrita en el fundamento anterior, intensificada en el caso de los socios cooperativistas no sólo por el riesgo de no percibir sus retribuciones, sino también por el riesgo de que pudiera afectarles personalmente y hasta la cuantía de su aportación la responsabilidad derivada frente a la cooperativa.

La comunicación remitida por todos y cada uno de los socios a la cooperativa indica la causa de la baja y no consta en autos que el consejo rector de la actora haya iniciado actuación legal alguna para declarar que la baja era injustificada (opción que prevé la Llei de Cooperativas y desarrolla el artículo 15 de los estatutos de la actora, aportados con la demanda).

La constatación del embargo hecho por la AEAT y los riesgos que este conllevaba justificaban la decisión de los cooperativistas. La realidad del embargo descarta cualquier tipo de engaño imputable a la demandada. Tanto la documental que aporta el actor como las manifestaciones de los cooperativistas que acudieron a declarar ponen de manifiesto que la decisión de cursar baja en la cooperativa fue voluntaria, que no hubo ni inducción ni engaño.

Lo de Duque lo hace mucha gente

Jamie Heiden

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En el caso resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de noviembre de 2018 ES:APB:2018:11293 se plantea un interesante problema que acostumbramos a ver en los casos de ampliaciones de capital con aportaciones no dinerarias o por compensación de créditos. El socio mayoritario aporta un crédito contra la sociedad y diluye – u obliga a aportar más fondos – a los minoritarios. Cuando ese crédito se ha generado artificialmente por el socio mayoritario – mediante una transacción vinculada o autocontratación – se consuma el abuso y la lesión del interés de la minoría.

Las demás cuestiones abordadas en la sentencia no tienen tanto interés ya que se refieren al derecho de información que, afortunadamente, desempeña un papel cada vez menos relevante en la arquitectura de las sociedades de capital por lo que es de esperar que se reduzcan los pleitos correspondientes.

La Sra. Rosaura considera que la socia mayoritaria no hubiera tenido que votar en el acuerdo de ampliación de capital, por concurrir conflicto de intereses. La parte recurrente invoca expresamente el artículo 190.1 de la LSC y considera que la aportación de la propiedad de la vivienda en la que residía a la sociedad suponía un conflicto entre sus intereses personales y los de la sociedad, que determinaban que se hubiera tenido que excluir su voto.

Tras recordar el contenido del art. 190 LSC, la Audiencia excluye la aplicación del párrafo 1 de dicho precepto – que priva al socio en conflicto de interés del derecho de voto – y también del párrafo 3 que pone a cargo del socio conflictuado la prueba de que el acuerdo impugnado por el minoritario es conforme con interés social. Dice la Audiencia que no ve el conflicto:

En este caso se aporta una vivienda por valor de mercado contrastado por una tasación que no ha sido impugnada; se acredita también que la vivienda se aporta a una sociedad de carácter patrimonial cuya actividad principal es la de ser tenedora del patrimonio inmobiliario de una familia; no se discute que el inmueble aportado a la sociedad ha sido alquilado a la socia mayoritaria y administradora de la compañía por un precio superior al de mercado (el arriendo es por 2500 € mensuales y se ha acreditado por medio de informe cualificado que el precio medio de alquiler de este tipo de inmuebles es de unos 2000 € mensuales).

Las razones que pudieran mover a la socia mayoritaria, que disponía de más de un 80% de las participaciones sociales de la demandada, para aportar el inmueble no determinan, por sí solas la existencia de un conflicto de intereses, ni determina, por sí misma, el perjuicio del interés de la sociedad. Las razones fiscales o sucesorias de dicha aportación no parece que afecten directa o indirectamente a la impugnante, no puede considerarse, por sí mismas fraudulentas, mucho menos deben considerarse perjudiciales para la sociedad dado que la aportación se hizo previa tasación de la finca, por un precio que resulta acreditado que es de mercado; que la finca se destina a uno de los fines sociales propios de la actividad de la sociedad y por un precio superior al de mercado.

La demandante indica que el valor de mercado de la vivienda sería inferior al que se recoge en la tasación que aporta la sociedad, aportando un informe en el que se hace constar que el precio de mercado sería inferior al millón de euros. En este punto hay informes contradictorios, decantándonos por la valoración que aporta la sociedad ya que obra en autos información de otros pisos en el mismo edificio cuya valoración, conocida y aceptada por la Sra. Rosaura , era muy superior al millón de euros, por lo que hemos de concluir que el informe que aportó la actora es insuficiente en sus conclusiones y no tiene en cuenta otras informaciones conocidas y aceptadas por la propia demandante. En definitiva, ni hay conflicto de intereses, ni se perjudica el interés de la sociedad. Tampoco se acredita que se haya perjudicado el interés de la socia minoritaria.

… el riesgo de dilución de la participación de la socia impugnante no es trascendente, dado que su participación estaba ya por debajo del 5% del capital. Por lo tanto, debe rechazarse el abuso de la mayoría. OCTAVO.- Sobre la incidencia que hubiera podido tener en la junta la no designa de notario realizada por la socia minoritaria. La actora, que no discute que su participación es del 2'75% del capital, considera que la sociedad ha infringido el artículo 203 de la LSC al no designar notario para levantar el acta de la junta, pese a solicitarlo la ahora demandante. Decisión del Tribunal. No siendo preceptiva la intervención de notario, por cuanto la actora no representaba el mínimo legal del 5% previsto en la LSC para las sociedades de responsabilidad limitada, la no designación de notario no supone una infracción de precepto alguno. Además, la recurrente no indica en qué ha perjudicado la no intervención de notario a sus intereses.

Tras lo cual, la Audiencia excluye que el acuerdo de aumento de capital fuera abusivo. En otras palabras: que el aumento beneficie al socio mayoritario no lo convierte en abusivo si no perjudica a la sociedad porque los términos del mismo son equitativos y de mercado. Una vez más, el socio mayoritario tiene derecho a decidir la política de la empresa social y, como recuerda la Audiencia, tiene perfecto sentido la aportación del inmueble en el que vive la socia mayoritaria a una sociedad patrimonial.  

Consejo de Administración celebrado con asistencia de dos de sus tres miembros

tulio mazzotti

Tullio Mazzotti

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de noviembre de 2018 ES:APB:2018:11295

Alega la parte actora que, en la medida que el Consejo de administración está integrado por tres miembros y al exigir los estatutos la presencia de la mitad más uno de los vocales, dado que el Consejo se constituyó únicamente con dos vocales no se alcanzó el mínimo estatutario.

El Consejo se constituye con dos de sus tres miembros (en realidad, sólo estaba presente uno de ellos porque el otro delegó su voto en aquél) y una socia impugna los acuerdos adoptados por constitución indebida.

La Audiencia de Barcelona comienza diciendo que el art. 247.2º LSC debe interpretarse en el sentido de que dos de tres son “mayoría de los vocales”. El problema, en el caso, es que los estatutos sociales,

“en sintonía con lo previsto por el artículo 139 de la Ley de Sociedades Anónimas, en vigor al tiempo de constituirse la sociedad, dispone que " el Consejo de administración quedará válidamente constituido para deliberar y adoptar acuerdos sobre cualquier asunto cuando concurran a la sesión, presentes o representados, la mitad más uno del número de componentes que hubiera fijado en su día la junta general". Siendo 2,5 la mitad más uno de tres, entiende la recurrente que el redondeo en el número de vocales debe ser al alza, por lo que la asistencia a la sesión de sólo dos de los miembros del consejo invalida, por un defecto de constitución, tanto los acuerdos adoptados en el propio consejo como los de la junta de 12 de febrero de 2016 convocada por un órgano de administración que estima "incompleto".

Pero, en el parecer de la Audiencia,

el consejo se constituyó válidamente y, en consecuencia, que debemos desestimar la impugnación del consejo de 31 de diciembre de 2015 y de la junta de 12 de febrero de 2016 por el defecto de constitución y convocatoria esgrimido por la actora. En efecto, ha de tenerse presente que la Dirección General de los Registros y del Notariado siempre ha amparado la idea de que debe preservarse en la medida de lo posible el funcionamiento del órgano de administración en circunstancias especiales (Resoluciones de 31 de julio de 2014 y 3 de agosto de 2016), lo que casa mal con una interpretación de los preceptos legales y estatutarios que conduzca a que sea necesaria la asistencia de todos los miembros del consejo para garantizar su válida constitución.

Y añade, aludiendo implícitamente a lo que se conoce como la remisión estática o dinámica de los estatutos a las normas legales

estando presentes dos de los tres miembros del consejo, se cumplió con el requisito de la "mayoría de vocales" exigida por el artículo 247.2º de la LSC. Y también estimamos cumplida la mayoría exigida por los estatutos, redactados de acuerdo con la norma vigente en el momento de su constitución y que se modificó precisamente para solventar problemas como el enjuiciado de mayorías con decimales, inaplicables en el caso de las personas físicas, si se interpreta la norma estatutaria en el sentido de que la mitad más uno de los componentes del consejo equivale a la mayoría absoluta y, en consecuencia, que el requisito queda cumplido por el redondeo a la baja o por defecto. Así lo entendió el Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de abril de 1971 (ECLI ES:TS:1971:220) y 4 de febrero de 1972 (ECLI ES:TS:1971:220), y la DGRN en resolución de 19 de octubre 1967, en relación con el artículo 139 de la LSA (en contra, la resolución de la DGRN de 25 de mayo de 1998, que cita aquellas resoluciones), en doctrina que creemos aplicable al menos a los consejos de administración de tres miembros y vigente el nuevo artículo 247.2º de la LSC, como única interpretación posible para descartar la unanimidad.

Se ocupa, a continuación la Audiencia, de una cuestión bien interesante: se firmaron dos actas que reflejaban los acuerdos adoptados, con un contenido diferente. La segunda aumentaba a 200 mil el límite de los salarios del personal de la empresa que podía fijar el presidente del consejo de administración, mientras que la primera fijaba tal límite en 120 mil. La Audiencia señala que no es un problema, por tanto, de nulidad de acuerdos del consejo sino de delimitar cual de las dos actas refleja la voluntad del Consejo. Y, valorando las pruebas llega a la conclusión – en contra del juez de lo mercantil – que debe prevalecer la segunda. Para ello, descarta en primer lugar que hubiera falsificación y concluye tumbativamente que

Teniendo en cuenta que el consejo contaba con la mayoría necesaria para reunirse de nuevo y subsanar el error o para ampliar las facultades del presidente para fijar salarios y bonus, no parece lógico el recurso a la falsificación del acta, con las consecuencias de toda índole que pueden derivarse de esa actuación.

La izquierda es la que tiene más que perder si se reforma la Constitución

Proletarios de Stalin Alexander Deyneka.

Proletarios de Stalin Alexander Deyneka.

    “Se derraman más lágrimas por las plegarias atendidas que por aquellas que permanecen desatendidas”.
Teresa de Ávila

Rafa Latorre ha publicado una columna titulada “Constitucionalismo a la gallega” en la que explica que la Constitución fue posible porque sus padres se comportaron como el gallego del chiste: jugaron la carta de la ambigüedad para ocultar los disensos. Mantener esos disensos ocultos bajo las cláusulas ambiguas permitió alcanzar acuerdos en otras materias forzando a cada uno a ceder o vitoreando los puntos en los que había acuerdo universal. Como dijo Pérez-Llorca: en la Constitución hay consensos floridos, consensos forzados y consensos epicenos. Cualquiera que haya participado en la negociación de un contrato complejo conoce la utilidad de las redacciones ambiguas y sabe que, a menudo, se redacta ambiguamente a propósito. Las ganancias son enormes: se evita que todo el acuerdo salte por los aires; se da tiempo a las partes para reflexionar sobre si vale la pena ceder en un punto para eliminar la ambigüedad en otro... Pero, sobre todo, la ambigüedad puede ser una comida gratis si no se presenta en el futuro ningún caso importante en el que la ambigua redacción cause problemas serios al intérprete al aplicar el precepto o la cláusula correspondiente. Dice Latorre que
Cuando a los ponentes se les preguntaba cuál fue el asunto que provocó una discusión más encendida, todos, sin excepción, señalaron «las autonomías», y si se les pedía mayor precisión, el término «nacionalidades».
Ahora quiero referirme a la reforma de la Constitución que se está planteando, sobre todo, desde la izquierda, especialmente, desde la izquierda que llamaré posmoderna y que se extiende a los nacionalistas que no están ya en la secesión pero que incluye, fundamentalmente, a la extrema izquierda representada por Podemos y al PSOE “aparente” (al PSOE-desde-Zapatero). No me ocuparé de cuestiones menores como la de si hay que feminizar el lenguaje de la Constitución o, lo que no es tan menor, si la Constitución es machista o no suficientemente feminista (cómo se podría mejorar la redacción del art. 14 CE se me escapa). A mi juicio se trata de una discusión que sólo se sostiene por el dominio del discurso publicado por parte de las actitudes posmodernas y políticamente correctas. A los que participan en ese discurso les encantan las discusiones sobre cuestiones puramente simbólicas (es lo que tiene carecer de los conocimientos técnicos para poder hablar de lo sustancial).

Si se lee la columna de Latorre se aprecia cómo las derechas conservadora, liberal y democristiana representadas por Alianza Popular, UCD y, probablemente, Convergencia y el PNV, cedieron ampliamente para que las izquierdas (ninguna posmoderna) representadas por PSOE y PCE además del PSUC aceptaran cuestiones de su desagrado como era la mención de la Iglesia Católica, la Monarquía, la educación – derecho de los padres a la no interferencia del Estado – la Economía de Mercado y las libertades asociadas etc. La derecha aceptó el sistema autonómico – sin cerrar, lo que daba todo el juego del mundo a los nacionalistas para aplicar la doctrina de la alcachofa –, el término “nacionalidades” y las menciones a que toda la riqueza nacional está sometida al interés general o los derechos sociales (incluyendo en la Constitución derechos con un nivel de desarrollo propio de las Constituciones socialistas – como el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva –) y la exclusión de los derechos y libertades fundamentales de derechos tan tradicionales como el de propiedad y el de herencia (que no están entre los que tienen protección vía recurso de amparo). Ninguna Constitución liberal y ningún tratado internacional excluye el derecho de propiedad del núcleo duro de los derechos fundamentales.

En estos días, parece que la izquierda posmoderna y la extrema izquierda quieren reformar la Constitución, no para adaptarla a los nuevos tiempos, sino para sustituir el consenso de 1978 por la imposición de la misma agenda que los Solé Turá, Peces-Barba o Arzallus llevaron a la mesa de negociación en 1978. Sustituir la monarquía por la república, eliminar el carácter de nación de España, equiparar los derechos que llaman “sociales” a los derechos individuales de tradición liberal y reconocimiento universal… Es decir, quieren reabrir la discusión sobre todos esos temas sin que haya ocurrido nada – una guerra como en Italia – que justifique realizar modificaciones sustanciales ni de la parte “principial” de la Constitución ni de la organización de los poderes públicos que establece – a salvo, quizá del CGPJ –.

Pues bien, la izquierda posmoderna y la extrema izquierda deberían reflexionar a partir de los resultados andaluces. Si quieren abrir el melón y discutir, de nuevo, sobre los principios básicos y los consensos “floridos, forzados y epicenos” que están detrás del texto constitucional, que tengan cuidado, no vaya a ser que la derecha liberal, democristiana y conservadora decida que también quieren discutirlos y, por ejemplo, sustituir la organización territorial del Estado autonómica por una organización centralizada. 

La izquierda posmoderna y la extrema izquierda no han entendido que necesitan de la derecha liberal, democristiana y conservadora para tocar una coma en la Constitución. Y que esa derecha tiene hoy muchos menos complejos de los que tenía en 1978. Porque los padres de la Constitución que la representaban en 1978 tenían – unos más que otros – mucho que hacerse perdonar dado que casi todos ellos habían vivido razonablemente bajo el franquismo. Los representantes de la izquierda fueron generosos pero sacaron tajada (el PSOE ganó en 1982 y gobernó España para siempre jamás con algunas suspensiones temporales). Todos salimos ganando. La izquierda posmoderna y la extrema izquierda deberían tener miedo a la reforma constitucional. La derecha liberal, democristiana y conservadora no tiene nada que hacerse perdonar en 2018 y, si se envalentona, puede tratar de introducir ahora en la Constitución lo que no pudo introducir en 1978: la expulsión de éste de los nacionalistas que sólo se presenten a las elecciones en una región; la supresión de los privilegios forales; el blindaje del castellano en la escuela; el reforzamiento de los mecanismos de control del Estado sobre el ejercicio de sus competencias por las Comunidades Autónomas… Cosas, todas ellas que harían imposible que el PSOE volviera a ganar unas elecciones en España porque no podría recurrir a los nacionalistas para completar sus escaños y alcanzar la mayoría. No descarto, sin embargo, que el PSOE se vuelva a equivocar.

Cómo salvar el magisterio acabando con Magisterio

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Publica EL MUNDO hoy que el Gobierno balear – el que dirige el PSOE y desarrolla una política lingüística sectaria – ha llegado a un acuerdo con la Universidad de las Islas Baleares para implantar un examen específico de acceso al grado de Magisterio que incluirá una prueba de catalán, castellano y matemáticas. Los resultados de los aspirantes a maestros de las islas – o sea, de los estudiantes de bachillerato que deciden ser maestros – son desoladores. En la prueba de acceso a la universidad, el 19 % no aprobó el examen de catalán pero es que casi el 30 % no aprobó el de castellano (¡qué les enseñarán en los institutos de bachillerato baleares!) y el 40 % de los “futuros maestros” sacó un insuficiente en Matemáticas.

Ante tal panorama, el Gobierno balear ha decidido adelantar su interferencia en la educación de los niños y niñas baleares y, en lugar de aumentar la exigencia del concurso oposición para acceder al cuerpo de maestros (ese es su negociado, no el de la selectividad), mejorando la capacidad de esas pruebas para seleccionar a buenos maestros vengan de donde vengan, ha decidido establecer una prueba específica a los dieciocho años que sólo realizarán los que quieran ser maestros. Para lo cual necesita la complicidad de la Universidad de las Islas Baleares que, en un acto vergonzoso de reconocimiento de que regala sus grados de Magisterio (si los estudiantes llegan tan mal preparados, lo que tiene que hacer es no dejarlos salir de la UIB hasta que estén bien preparados), está dispuesto a dificultar la entrada a la escuela de magisterio de las islas. 

Yo tengo una idea mejor. Mucho mejor.

Hace unos veinte años, las universidades públicas decidieron competir con algunas privadas (ICADE) y ofrecer títulos dobles de Derecho con Empresariales (ADE), Economía y Ciencia Política o Relaciones Internacionales. El éxito de esa estrategia ha sido enorme. Los mejores estudiantes de cada cohorte que optan por Ciencias Sociales estudian una “doble”. Y los mejores de esos lo hacen en las mejores facultades de Derecho - públicas - de España (UAM, Pompeu Fabra, Carlos III…). Los grandes despachos de abogados, los bancos de inversión, las consultoras de más prestigio seleccionan a sus “juniors” de entre los que cada año cursan estas carreras en 5 o 6 años. Muchos encuentran trabajo ya el último año de carrera y realizan el master de acceso a la abogacía a la vez que reciben una beca-salario en el despacho en el que han realizado el proceso de selección. Ya están “dentro” pero todavía no son “abogados”. Completan su formación en la empresa y ofrecen garantías a su empleador de inteligencia, capacidad de esfuerzo y trabajo en equipo o tasa de descuento baja.

Como no hay comidas gratis ni siquiera cuando cae el maná del cielo, la proliferación de las dobles carreras ha “esquilmado” de buenos estudiantes (y de buenos profesores en alguna medida) la carrera de Derecho. Es más difícil encontrar estudiantes brillantes en Derecho. Es un típico problema de autoselección y de una espiral virtuosa/viciosa.

Pues bien, dado que nuestros políticos no se atreven a reformar drásticamente la formación de los maestros, propongo a mi rector – y a todos los rectores – que “regalen” el grado de Magisterio a todos sus estudiantes de cualquier otro grado de su Universidad. La graduada en Veterinaria recibirá, junto con su título de veterinaria el de maestra, simplemente, si se aviene a cursar unas cuantas asignaturas de didáctica. Dado el muy superior nivel de una estudiante de veterinaria en todas las materias sustantivas respecto de una estudiante de magisterio, bastaría con hacerle un examen global (de matemáticas, biología, historia, lengua etc) y obligarle a cursar unas cuantas asignaturas de didáctica. Los que imparten las asignaturas de didáctica de Matemáticas, por ejemplo, podrán concentrarse en enseñar didáctica y no en enseñar trigonometría o estadística básica que es lo que hacen – supongo – en la actualidad. Vean el plan de estudios de Maestro de Primaria de la Facultad de la UAM. Hay una asignatura de educación para la ciudadanía y otra de “bases psicopedagógicas para la inclusión educativa”. Eliminen todas las que no sean “didáctica” y verán qué fácil es añadir el grado de magisterio a cualquiera que estudie cualquier carrera tradicional: Derecho, Historia, Matemáticas, Filosofía, Ingeniería, Económicas, Veterinaria, Farmacia, Psicología, Biología, Física… En 4 años y medio o 5 años, todos los graduados de esas carreras podrían obtener el título correspondiente más el título de maestro.

Con ello se introduciría una enorme presión competitiva en los exámenes públicos para acceder a la condición de maestro. Todos los jóvenes españoles que no quieren estudiar magisterio porque les parece un grado inane y carente del más mínimo interés intelectual o, simplemente, porque no se han decidido todavía – sólo tienen 18 años – por qué carrera profesional desarrollarán – podrán cambiar de opinión y decidirse por la enseñanza cuando cumplan 22 años. Es más, podrán hacerlo por unos cuantos años y cambiar de carrera profesional unos años después porque habrán estudiado algo más que “didáctica”. Los gobiernos sectarios de las aldeas en las que habitan las tribus ibéricas podrán dejar de preocuparse por el bajo nivel de los aspirantes a maestros. Los chicos y las chicas más entusiastas, laboriosos e inteligentes podrán, si quieren, presentarse a una oposición de maestros en cualquier lugar de España. Si los políticos les dejan.

miércoles, 5 de diciembre de 2018

Indemnización por cese del administrador único fijada por los socios por unanimidad

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Foto: @thefromthetree

Antes de leer la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, recuerden que toda la polémica acerca de la diferenciación entre la retribución de los administradores “en cuanto tales” o “en su condición de tales” y su retribución por el desempeño de las funciones ejecutivas sólo tiene sentido en el caso de que la administración social sea compleja, esto es, la sociedad sea administrada por un consejo de administración. En el caso de que la sociedad esté administrada por un administrador único, no tiene sentido distinguir, entre las funciones del administrador, las del administrador “en cuanto tal” y las ejecutivas. Simplemente porque un administrador único es, por definición un administrador ejecutivo y, como no se va a supervisar a sí mismo, la supervisión y el establecimiento de la política estratégica de la compañía corresponderá a la junta de socios. Por tanto, la retribución del administrador único se rige por el art. 217 LSC – ha de figurar en los estatutos el sistema de retribución -

También téngase en cuenta que decir que al administrador le corresponderá el cobro de una cantidad determinada anualmente por la junta es también un “sistema” de retribución: se le pagará una suma de dinero anualmente cuya cuantía será determinada (arbitrium boni viri) por la junta (art. 217.2 a) LSC). Por tanto, se trata de un sistema de determinación de la retribución. Que el Registro Mercantil no permitieran que se remitiese a la junta la fijación de la cantidad anual no impide calificar de “sistema” de remuneración el que consiste en pagar una cantidad fija determinada anualmente por la junta.

Por último, téngase en cuenta que la sociedad es un contrato y que la relación entre el administrador y la sociedad – aunque el administrador sea un órgano – también es contractual, de manera que los términos de su contrato con la sociedad vendrán determinados por lo que ambas partes acuerden. Descartado el conflicto de interés, por tanto, y con independencia de que se infrinjan las normas legales, si todos los socios, unánimemente, acuerdan retribuir al administrador al margen de lo dispuesto en los estatutos, tal retribución será exigible por el administrador. Si tal actuación de los socios ha de calificarse como una modificación singular de los estatutos o de otra manera, puede dejarse sin resolver.

Los hechos eran los siguientes:

Se trataba de una sociedad familiar (socios eran los tres hermanos que habían heredado las participaciones de su padre). El acuerdo unánime rezaba

… los socios acuerdan, por unanimidad, regular las consecuencias de la extinción de la referida relación laboral mantenida con D. Gregorio en los casos en que dicha extinción se produjere por voluntad de la mercantil, bien por desistimiento, bien por despido declarado o reconocido como improcedente o nulo sin readmisión, o bien por cualquier otro motivo distinto del despido disciplinario procedente.

En caso de darse alguno de los supuestos de referencia, los socios convienen unánimemente que la empresa habrá de satisfacer al directivo, en concepto de indemnización, la mayor de las siguientes cantidades. " a) el importe bruto de cuarenta y cinco (45) días de salario por año de servicio con el límite de cuarenta y dos (42) mensualidades, considerándose a tal efecto el salario como la retribución bruta total del alto directivo en el momento de la extinción de la relación y reconociéndose, a tales efectos, una antigüedad de fecha 1 de junio de 1980. " b) El importe bruto de las cantidades que D. Gregorio hubiera percibido en su condición de alto directivo desde el momento de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de su jubilación, fijando la misma en la edad de 65 años " Los socios reconocen, de forma unánime, la procedibilidad de la referida indemnización, con independencia de la calificación que, llegado el momento, recibiera la relación mantenida entre D. Gregorio y la mercantil".

El administrador-socio demandó a la sociedad ante la jurisdicción laboral que se declaró incompetente por lo que tuvo que reiterar su pretensión ante los tribunales mercantiles.

En los estatutos de la sociedad no se preveía que el administrador único recibiera una indemnización al cese. Sin embargo, “los socios, reunidos en junta, acordaron fijar una indemnización para el caso de cese del administrador, pero cuando este cese se produjo, la sociedad se negó a abonar la indemnización no prevista en los estatutos” y que se ha recogido más arriba.

Dice el Supremo que

En los estatutos sociales se establecía el carácter retribuido del cargo de administrador social. En ellos se hacía una distinción entre la retribución que recibiría el administrador por desempeñar tal cargo y la que recibiría si, además, prestase servicios como gerente, entre otros conceptos. Con independencia del acierto que pueda tener esta distinción y la previsión de la "total independencia" entre la función de administrador único y la de gerente, lo relevante es que los estatutos prevén la retribución del administrador, fijan un sistema de retribución del cargo de administrador (una cantidad fija) y prevén la fijación por la junta de la retribución de la remuneración del administrador que desempeñe funciones gerenciales.

Aunque el sistema de retribución fijado en los estatutos carecía de la exigible concreción cuando se trataba de la retribución que correspondía a las funciones gerenciales del administrador, puesto que se limitaba a prever que "requerirá el previo acuerdo de la junta general y será fijada en función del trabajo que desarrolle", lo cierto es que la retribución del demandante, administrador que llevaba también la "gestión y dirección cotidiana" de la sociedad, en tanto que gerente de la misma, fue fijada por acuerdo unánime de todos los socios, que son los mismos (ellos o sus herederos) que en la actualidad, pues no han entrado en el capital social terceros ajenos al núcleo familiar.

Este acuerdo unánime se produjo no solo para la retribución fija anual que se estableció para cada ejercicio social y que el demandante vino cobrando hasta su cese, sino también para la indemnización en caso de cese, cuya "procedibilidad" los socios reconocieron de forma unánime "con independencia de la calificación que, llegado el momento, recibiera la relación mantenida entre D. Gregorio y la mercantil" (acuerdo adoptado en la junta de socios de Inverfina celebrada el 6 de noviembre de 2007).

A la vista de lo anterior, la razón dada por la Audiencia Provincial para desestimar la pretensión del demandante (que el acuerdo que fijó la indemnización por cese no lo fue para el cese en el cargo de administrador pese a que el demandante solo realizaba funciones propias del administrador social), no se considera acertada.

Es cierto que el acuerdo social, siguiendo una opinión doctrinal que no ha sido aceptada por la jurisprudencia de este tribunal, ni antes ni después de la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, distingue entre la retribución del administrador como tal y la retribución de las funciones de gestión y dirección ordinaria de la empresa que constituye el objeto social de la sociedad que pueda desempeñar el administrador, como si estas últimas no fueran propias del cargo de administrador. Pero, en todo caso, la conclusión es que, dado que el demandante era un administrador social que desempeñaba el cargo de gerente de la empresa, el acuerdo de la junta de socios que fijaba una indemnización por cese para el administrador en tanto que gerente estaba fijando una retribución para el administrador social.

El problema radicaría, en todo caso, en la falta de constancia estatutaria de esa modalidad de retribución (indemnización por cese), puesto que para el administrador solo estaba prevista en los estatutos una retribución fija anual y, en lo que se refiere a sus funciones como gerente, no había previsto un sistema de retribución sino, simplemente, que la retribución sería acordada por la junta de socios.

Ahora bien, este tribunal también ha rechazado las pretensiones basadas en lo que ha venido en denominar "abuso de la formalidad", cuando la negativa de la sociedad a abonar la retribución acordada en junta, por carecer de sustento estatutario, se muestra alejada de la finalidad de tutela de las normas reguladoras de la retribución del administrador (en este caso, el art. 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014) y se revela como una fórmula para desvincularse de forma anómala de las obligaciones personalmente asumidas como válidas (sentencia 411/2013, de 25 de junio, con cita de las anteriores 445/2001, de 9 de mayo, 1147/2007, de 31 de octubre, y 893/2011, de 19 de diciembre de 2011).

A continuación, el Supremo hace una larga cita de su sentencia de 25 de junio de 2013 y concluye que

La finalidad del sistema legal de retribución de los administradores, que exige la constancia estatutaria del sistema de retribución, no se frustra cuando la indemnización ha sido fijada de forma unánime por los socios, entre los que el administrador en cuestión ostentaba una pequeña participación en el capital social, en un acuerdo que no ha sido objeto de impugnación. La desvinculación que ahora pretende la sociedad respecto del acuerdo unánime que adoptaron los socios para indemnizar al administrador en caso de cese aparece así como un abuso de la formalidad que no puede ser aceptado.

Por lo tanto, procede estimar el recurso de casación formulado por el demandante, sin que sea necesario examinar el segundo motivo, y sin que para esa estimación sea obstáculo la alegación de tratarse de una retribución "tóxica" que alega la sociedad, pues fueron todos los socios los que de forma unánime acordaron fijarla y vincularse a su acuerdo, utilizando expresiones muy terminantes, y porque a la vista de cuáles eran las retribuciones anuales, los años durante los que el administrador estuvo vinculado a la sociedad y los demás datos del caso, no se ha justificado adecuadamente esa desproporción gravemente anómala, en términos tales que permita dejar sin efecto la retribución acordada por la sociedad.

La verdad es que el caso no parece tan difícil como para que haya llegado al Supremo con dos sentencias de instancia discrepantes (el juzgado estimó íntegramente la demanda del administrador y la Audiencia revocó íntegramente la sentencia del juzgado). Quizá lo abultado de la indemnización explique la decisión de los jueces de la Audiencia de León. Pero la sociedad tenía un capital de más de 3 millones de euros lo que obliga a poner en perspectiva la indemnización de un millón de euros al administrador. Quizá la Audiencia consideró que las hermanas del socio-administrador no captaron que estaban concediendo a su hermano tamaña indemnización.

III Congreso Nacional de Derecho de Sociedades


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Presentación

Los días 7 y 8 de febrero de 2019, Málaga acogerá el III Congreso Nacional de Derecho de Sociedades, organizado por el área de Derecho Mercantil de la Universidad de Málaga, con la participación de diversas instituciones, bajo la dirección de Drª María Belén González Fernández (Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Málaga) y de Dña. Amanda Cohen Benchetrit (Magistrada especialista por el Consejo General del Poder Judicial en asuntos propios de lo Mercantil y Asesora del Ministerio de Justicia).

Con el mismo entusiasmo y finalidad que en las dos ediciones anteriores, el Congreso reúne a magistrados, profesores, registradores, notarios y abogados para abordar juntos temas de actualidad del Derecho de sociedades. Es una ocasión única de encuentro para establecer redes y para el intercambio de opiniones, visiones y planteamientos entre profesionales -ponentes y asistentes- que trabajan en lo mismo pero desde muy diferentes perspectivas.

Consolidamos con ello la iniciativa que se puso en marcha hace ya dos años de establecer un foro permanente de reflexión sobre aspectos actuales del Derecho de sociedades y que en esta ocasión tiene por objeto la problemática relacionada con los derechos de los socios. El completo Programa que se ha elaborado y los participantes garantizan un alto nivel de las intervenciones programadas, en las que especialistas de renombre abordarán cuestiones como las nuevas tecnologías y el blockchain en el ejercicio de los derechos (Conferencia de apertura) o el tratamiento jurisprudencial de los mismos (Conferencia de clausura). Entre una y otra se abordarán en sucesivas Mesas el derecho de voto, el de separación, el derecho a los beneficios o la posición del socio en los procesos de reestructuración societaria.

Pero además, en este ocasión, con el ánimo de fomentar el debate constructivo y dinámico sobre los temas, dos de las mesas (la dedicada al derecho a los beneficios y otra más dedicada a las cuestiones procesales que se plantean en el ejercicio judicial de los derechos del socio), tendrán un formato particular, que hemos llamado Ronda jurídica, permitiendo que tanto ponentes como asistentes puedan ir respondiendo y debatiendo sucesivamente sobre particulares cuestiones controvertidas en la práctica, la doctrina y la jurisprudencia, formuladas desde la Mesa.

En las dos ediciones anteriores el Congreso reunió en Málaga a cerca de 500 profesionales en cada ocasión. Es una prueba del interés que el Congreso suscita y lo que nos anima a seguir ofreciéndoselo. Confiamos, con esta nueva edición, responder a ese interés demostrado.

Amanda Cohen Benchetrit / Mª Belén González Fernández

Los hermanos Dodge se habrían separado ex art. 348 bis LSC y habrían palmado mucha, mucha pasta

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"En 1916, Henry Ford poseía el 58% de las acciones de Ford Motor Co. Los hermanos Dodge poseían el 10%, con otros cinco individuos que poseían las acciones restantes. A partir de 1908, Ford Motor pagó un dividendo anual regular de $1.2 millones. Entre 1911 y 1915, Ford Motor también pagó regularmente enormes "dividendos especiales", por un total de más de 40 millones de dólares. En 1916, Henry Ford anunció que la compañía dejaría de pagar dividendos especiales. Los recursos financieros de la empresa se dedicarían a ampliar sus actividades. Ford también continuó con la política de la compañía de bajar los precios y mejorar la calidad. Los hermanos Dodge demandaron, pidiendo al tribunal que ordenara a Ford Motor que reanudara el pago de los dividendos especiales y que prohibiera la expansión propuesta de las operaciones de la firma. Los hermanos Dodge alegaron también que lo que motivaba a Ford era un altruismo hacia los trabajadores y clientes de Ford absolutamente impropio.

El Tribunal estaba de acuerdo con los Dodge y afeó su conducta a Ford: una sociedad anónima se organiza y produce bienes o servicios en beneficio de sus accionistas. Los administradores deben emplearse a conseguir el máximo beneficio para sus accionistas. La discrecionalidad de los administradores se ejerce en la elección de los medios para alcanzar ese fin, y no se extiende a cambiar el fin común, esto es, a reducir el volumen de beneficios o a no distribuirlos entre los accionistas para que éstos puedan dedicarlos a lo que les parezca. Consecuentemente, "no está dentro de los poderes del Consejo de Administración moldear y conducir los asuntos sociales en beneficio meramente incidental de los accionistas y con el propósito primordial de beneficiar a terceros.... habiendo encontrado que Ford no había logrado maximizar la riqueza de los accionistas, el Tribunal ordenó a Ford Motor reanudar el pago de sus sustanciales dividendos especiales... Invocando la business judgment rule, sin embargo, rehusó interferir con los planes de expansión de Ford y desestimó la mayor parte de la demanda".

Bainbridge, Stephen Mark, Much Ado About Little? Directors' Fiduciary Duties in the Vicinity of Insolvency, 2005

Los “however” de la DGRN

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Palma de Mallorca, foto de David Maeztu

Sobre la importancia de los “however” en las sentencias, véase esta entrada. En la Resolución de la DGRN de 14 de noviembre de 2018 se lee

Respecto de la calificación del depósito de cuentas, dispone el artículo 280 de la Ley de  Sociedades de Capital que «dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas»…

CIERTAMENTE, este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 13 de marzo de 2015) ha puesto de relieve que la calificación no puede alcanzar al contenido intrínseco de las cuentas, ni al análisis de la correcta contabilización, registro o imputación de todas y cada una de las partidas, ya sean del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, por ser función que no le atribuye la Ley. De conformidad con las previsiones legales la publicidad de la existencia de las cuentas depositadas no puede ir más allá del hecho mismo del depósito y del cumplimiento de los requisitos previstos por el Reglamento del Registro Mercantil. Y si en múltiples ocasiones este Centro Directivo ha confirmado la imposibilidad del depósito de cuentas por contradecir el contenido del Registro Mercantil ha sido precisamente porque sólo el contenido de éste está protegido por las presunciones de exactitud y validez, presunciones que no alcanzan al contenido de los documentos que conforman el depósito de cuentas, contenido que no es objeto de calificación por el registrador mercantil, en paralelo con el menor alcance que respecto de los mismos presenta la calificación registral (Resoluciones de 16 de marzo de 2011, 13 de mayo de 2013 y 15 de junio de 2015).

Tras este discurso, uno busca el “sin embargo”, o el “no obstante” que se corresponda con el “Ciertamente” del inicio del párrafo. Malabarista el Director General, sin embargo, no solo no suelta un “sin embargo” sino que suelta un “precisamente”

PRECISAMENTE por ello, esta Dirección General, al interpretar la norma del artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, ha estimado procedente el rechazo del depósito de las cuentas anuales cuando la cifra de capital consignada en las mismas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil (Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 16 y 23 de enero de 2006, 10 de diciembre de 2008, 16 de marzo de 2011 y 17 de diciembre de 2012), de modo que, de haberse realizado un aumento de capital en el ejercicio al cual se refieran las cuentas, debe ser previamente inscrito para acceder al depósito registral de las mismas. Dicho criterio se fundamenta en que, como ya expresó este Centro Directivo en la Resolución de 10 de diciembre de 2008, las cuentas anuales, una vez depositadas, constituyen publicidad formal registral y lo que se pretende, precisamente, es que reflejen la realidad social extrarregistral con la que deben coincidir. Se trata, en definitiva, de evitar que resulten distorsionados los derechos de información y publicidad que el depósito contable pretende (ya que los documentos depositados deben reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la compañía).

Digo yo, ¿a quién molesta la contradicción? ¿cómo puede perjudicar al tráfico que haya una discrepancia entre una cifra contenida en las cuentas y una cifra contenida en una inscripción del registro si la primera no tiene presunción alguna de corrección y la segunda sí y cualquiera puede apreciarla a simple vista?

lunes, 3 de diciembre de 2018

Socia mayoritaria incapacitada

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La sentencia que resumo a continuación tiene interés porque refleja conflictos típicos en una sociedad familiar

"La sociedad CINE FOTO FIGUERAS SL… se constituyó con carácter indefinido el 20 de enero de 1984… Los socios fundadores de la compañía fueron el Sr. Gregorio, titular del 30% del capital social, su esposa la Sra. Josefina, titular de otro 30%, y dos de los hijos del matrimonio, el Sr. Luis Alberto , titular del 20% del capital social y su hermano Ismael, titular del 20% restante. El Sr. Gregorio falleció el día 20 de febrero de 1994, instituyendo como legítima heredera a su esposa la Sra. Josefina. Entre los bienes transmitidos figuraba expresamente en el testamento las 30 acciones que el Sr. Gregorio tenía de la compañía CINE FOTO FIGUERAS SL. La Sra. Josefina aceptó la herencia…

Como consecuencia de ello, la composición accionarial quedó constituida de la siguiente manera: el Sr. Luis Alberto , titular del 20% del capital social, su hermano el Sr. Ismael , titular de otro 20% y la madre de ambos, la Sra. Josefina , como socia mayoritaria con un 60% del capital social (30% por derecho propio y otro 30% por herencia de su difunto esposo, según doc. 9 de la contestación). El Sr. Luis Alberto fue administrador de la compañía desde su inicio, primero solidariamente con su padre y a partir de 1997, con su madre, la Sra. Josefina...- La Sra. Josefina fue incapacitada totalmente por sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el juzgado de primera instancia nº 6 de Badalona, quien nombró como tutora, a su hija la Sra. Ángeles

…Tras incumplir reiteradamente el Sr. Luis Alberto el deber legal de convocar junta general de socios para la aprobación de las cuentas anuales…, los demás socios le compelieron extrajudicialmente para ello y ante su negativa, acudieron finalmente a la vía judicial. Por auto de 27 de julio de 2015, el juzgado mercantil nº 6 de Barcelona convocó junta judicial de la mercantil CINE FOTO FIGUERAS SL, a celebrar el día 5 de octubre de 2015, a las 11 horas, en el domicilio social con el siguiente orden del día: 1) Análisis de las cuentas anuales correspondientes a los cuatro últimos ejercicios. 2) Análisis de la gestión realizada por el actual administrador, D. Luis Alberto . 3) Discusión y, en su caso, aprobación del cese del actual administrador de la sociedad. 4) Nombramiento del nuevo administrador de la sociedad. 5) Análisis, estudio y decisión de la situación actual de la compañía. Con anterioridad al acto de la junta, el socio Sr. Ismael solicitó al administrador la presencia de notario.

La junta de socios se celebró el día 5 de octubre de 2015, a la que asistió el 100% del capital social. En concreto, comparecieron: 1) El Sr. Luis Alberto titular del 20% del capital social. 2) La Sra. Belén, en representación del Sr. Ismael , titular del 20% del capital social. 3) Ángeles , como tutora de Josefina , titular del 60% del capital social. Al no haber asistido ningún notario, el Sr. Ismael renunció a tal petición a fin de que la junta pudiera celebrarse igualmente. "

Al inicio de la misma, el Sr. Luis Alberto mostró su oposición a la asistencia a la junta de la tutora Ángeles en representación de la incapaz Josefina por dos motivos: 1) al no constarle que hubiera aceptado la herencia de su difunto marido el Sr. Gregorio y 2) al carecer de autorización judicial expresa para ello, invocando el art. 222.41 CCC.

Tales motivos fueron rechazados por el 80% del capital social, por lo que se procedió, acto seguido, a la constitución de la mesa dando cumplimiento al auto de 27 de julio de 2015 , nombrándose como presidente de la junta al socio de mayor edad, esto es, al Sr. Luis Alberto y como secretario, a Doña Belen, aprobado su nombramiento con el voto favorable del 80% del capital social. No consta en acta que el Sr. Luis Alberto hubiera mostrado oposición a la constitución de la mesa. "

A continuación, se procedió a deliberar y votar sobre cada uno de los puntos del orden del día adoptándose los siguientes acuerdos por la mayoría del capital social (80%), votando en contra el 20% restante (el Sr. Luis Alberto ): 1) No aprobar la gestión del órgano de administración. 2) El cese del Sr. Luis Alberto en su cargo de administrador y el nombramiento de la Sra. Ana como administradora única de la compañía, quien aceptó el cargo en ese momento.

Finalizado el acto, se procedió a la lectura del acta en voz alta, firmando todos los presentes en prueba de su conformidad. El Sr. Luis Alberto, si bien firmó el acta, hizo constar expresamente su desaprobación y no dio su visto bueno "por no corresponderse el contenido del acta a lo acontecido en la junta"".

La Audiencia de Barcelona en sentencia de 16 de noviembre de 2018, ECLI: ES:APB:2018:11292 desestima el recurso de apelación de Luis Alberto. El Juzgado le había rechazado la pretensión acerca de que no se había probado que su madre había aceptado la herencia. Los demás vicios formales alegados son igualmente rechazados

Que fuera o no reiterado el incumplimiento del deber de convocar la junta resulta indiferente a los efectos debatidos en este proceso, razón por la que no tiene sentido alguno extenderse en esta cuestión, si bien es incuestionable que la convocatoria de la misma fue judicial, lo que por sí mismo evidencia que el administrador no había atendido las solicitudes de los socios.

También resultan completamente irrelevantes las cuestiones a las que se refieren el resto de quejas que se formulan al amparo de este motivo cuando está claro que no cuestiona la validez de los acuerdos por la falta de presencia de notario y cuando las irregularidades que se afirman que presuntamente podría contener el acta tampoco entendemos en qué medida podían viciar los acuerdos. No puede olvidarse que son los acuerdos el objeto de la impugnación, y no el acta, de forma que no entendemos qué puede justificar el empeño en poner de manifiesto presuntas irregularidades del acta que no se traducen en la identificación del contenido de los acuerdos adoptados cuando el acto carece de sustantividad.

El recurso alega que, como es de ver por el propio contenido del acta, el presidente (el propio recurrente) no dio su visto bueno a la misma porque estimaba que no reflejaba lo ocurrido en la junta. No podemos compartir con el recurrente que el hecho de que el presidente de la junta mostrara sus discrepancias con el contenido del acta tenga la relevancia que le atribuye el recurso. En nuestra opinión carece de relevancia cuando no se discute lo esencial, esto es, cuál es el contenido de los acuerdos efectivamente adoptados

En cuanto a que la tutora no podía representar en la junta a la incapaz sin contar con la autorización judicial

(el recurrente) argumenta que la resolución recurrida, al no considerarlo así, ha infringido un principio general del derecho de acuerdo con el cual no ha de atenderse solo a los actos formales en sí mismos considerados sino a la finalidad de los mismos y en este caso se evidencia que lo pretendido era el cese del administrador para después proceder a la disolución y liquidación de la sociedad, de manera que el acuerdo puede tener trascendental importancia sobre el patrimonio de la representada. Creemos que el recurso entra en un juicio de intenciones que es ajeno a lo que constituye el objeto del proceso que, no lo olvidemos, se limita a la impugnación de dos acuerdos sociales que se limitaron a desaprobar la gestión de un administrador y a relevar y nombrar a otro distinto. Por tanto, discrepamos que los acuerdos tengan trascendencia sobre el patrimonio de la representada.

Exoneración del pasivo insatisfecho ex art. 178 bis LC

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Foto: @thefromthetree

Melchor, declarado en concurso el 11 de noviembre de 2013, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho al amparo de lo previsto en el art. 178 bis LC. Promociones Nou Temple, S.L.U. y Caixabank, S.A. se opusieron a la exoneración mediante las correspondientes demandas de incidente concursal.

Caixabank fundaba su oposición en que el plan de pagos previsto por el deudor, que contempla un pago mensual de 100 euros y el compromiso de abonar la mitad de sus ingresos si deviene a mejor fortuna, no podrá ser cumplido, dado que el concursado se encuentra en desempleo y no acredita en qué forma podrá pagar los 100 euros mensuales comprometidos, ni cómo se realizará la distribución. Asimismo se pone de relieve que el deudor no ha alcanzado ni intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, como exige el art. 178 bis 3.3º LC.

Promociones Nou Temple se opuso por considerar que existe un contrato privado de compraventa de fecha 13 de junio de 2007 entre la demandante como vendedora y el Sr. Melchor como comprador de una vivienda familiar que es válido y ha de ser cumplido, contrato que obliga al Sr. Melchor a pagar el precio de la compraventa, tal y como ha sido condenado en un proceso declarativo iniciado previamente a la declaración del concurso. 4. La resolución

La Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 14 de noviembre de 2018 ECLI: ES:APB:2018:11243 desestima los recursos de ambos. Respecto a Nou Temple, porque trata de introducir en este recurso una cuestión que ha de decidirse definitivamente en sede concursal, como es la calificación que merezca su crédito. Y a Caixabank le dice lo siguiente:

Tiene razón la Administración Concursal cuando afirma que no le puede ser exigido a este deudor el requisito de haber intentado o celebrado un acuerdo extrajudicial de pagos porque ese requisito se introdujo en la Ley 25/2015, de manera que no estaba vigente cuando el deudor solicitó el concurso en el año 2013 y no es razonable que ello pueda impedir el acceso al beneficio de la exoneración.

También tiene razón la AC en que no es exigible el requisito del apartado 4.º cuando ha decidido someterse al procedimiento del apartado 5.º, ambos del art. 178-bis.3 LC, esto es, a un plan de pagos. Lo que establece el legislador es un simple derecho de opción al que puede acogerse el solicitante y, al haber optado por el procedimiento del apartado 5.º, no le resulta de aplicación el requisito del apartado 4.º

No es procedente entrar en las cuestiones relativas al plan de pagos o a su cumplimiento porque no son objeto del presente incidente, cuyo objeto se limita exclusivamente a la exoneración del pasivo.

domingo, 2 de diciembre de 2018

¿Son usurarias las operaciones de crédito de las tarjetas de crédito?

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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de noviembre de 2018

La cuestión objeto del proceso en esta segunda instancia queda centrada en la determinación del criterio de comparación entre el interés pactado en el contrato y el interés normal del dinero para operaciones similares, en línea con lo razonado en la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS 628/2015, de 25 de noviembre, a fin de determinar si se integra la hipótesis normativa del art. 1 de la Ley Azcárate, de 23.7.1908 de tratarse de un “interés notablemente superior al normal del dinero”…

La discusión se centra en precisar si, como sostiene el apelante, el término de comparación debe ser el interés previsto como tipo medio para las operaciones de préstamo al consumo, -sea en la fecha de celebración del contrato, sea en sus sucesivas novaciones, como propone el recurrente-, o si, por el contrario, debe operarse con un término más preciso de comparación, referido al tipo de interés medio para contratos de préstamo al consumo en su modalidad de disposición con tarjeta…

La cuestión resulta notoriamente polémica en la doctrina y en la jurisprudencia de los órganos provinciales, incluso después del dictado de la mencionada sentencia de Pleno, como se encargan de ilustrar las partes en sus respectivos escritos. Esta Sala de apelación no desconoce que un número relevante de resoluciones de órganos provinciales vienen razonando en la forma que propone el recurrente, pero razones de seguridad jurídica nos determinan a seguir la línea de razonamiento ya apuntada por este órgano de apelación en nuestra sentencia 592/2017, de 15.12, en la que ante un caso similar al que ahora nos ocupa, optamos por atender a los nuevos tipos de interés aplicados por las instituciones financieras monetarias para las concretas operaciones como la que ahora es objeto de enjuiciamiento, como referencia diferente a la prevista para el resto de operaciones de crédito al consumo. En dicha resolución entendimos que una TAE del 25,34% no podía considerarse superior notablemente al interés normal del dinero y, consiguientemente, estimamos el recurso revocando en este aspecto la resolución recurrida…

Consideramos que la concreta modalidad de crédito, conocido como “revolving” contiene elementos distintivos respecto del resto de operaciones de crédito al consumo, que aconsejan operar con criterios específicos dentro de esta especial forma de financiación. Se trata de operaciones de micropréstamo ligadas normalmente a operaciones de consumo, que se caracterizan por carecer de un plan de amortización anticipado, de manera que es el cliente el que libremente va programando la amortización, al tiempo que libera la posibilidad de nuevas disposiciones.

Dentro del particular ámbito de control de la Ley Azcárate, la remisión a los tipos de interés publicados por el Banco de España para operaciones análogas exige indagar la concreta clase de operación referenciada en sus índices. Como expone la sentencia recurrida, tras la circular 1/2010, de 27 de enero del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, se han especificado los datos de comparación para los créditos instrumentados a través de préstamos renovables y a través de disposiciones con tarjeta de crédito de pago aplazado, como es el que ocupa. De este modo se ha dotado de contenido al elemento de comparación al que aludía la repetida STS en el contrato marco contractual convenido por los litigantes, fijándose tipos de interés notablemente superiores al de otras operaciones de consumo, moviéndose en cifras de TAE próximas al 21%. El interés remuneratorio del contrato no resulta notoriamente superior a dicha media en ninguna de las variaciones a las que hace alusión el recurso. A ello añadimos la consideración de la antigüedad de la contratación, en la que la prestataria vino renovando disposiciones del crédito desde el año 2002, y recibiendo liquidaciones periódicas contra las que no formuló objeción conocida. Por este motivo, la sentencia se ha de ver confirmada.

Cesión de derechos de crédito asegurados y reclamación del cesionario a la aseguradora

Buçaco Palace, Portugal.

Palacio de Busaco, Portugal

Los hechos que dieron lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de octubre de 2018 (la sentencia del Juzgado es de 23 de marzo de 2018)

Distribuciones Cárnicas Rosada, S.L. concertó el 10.5.2011 con Mapfre Caución y Crédito (que actúa a través de su sucesora, Solunion Seguros de Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A.), un seguro de crédito que cubría, entre otros riesgos, el derivado del impago total o parcial de los créditos de la tomadora, en determinadas condiciones. Bajo la vigencia de la póliza, Distribuciones Cárnicas Rosada sufrió el impago de uno de sus clientes, la entidad portuguesa Super Talhos Linda Amorosa, Ltd. y, en consecuencia, reclamó la correspondiente indemnización de la aseguradora. Mapfre suspendió la cobertura, con el argumento de que el crédito resultaba discutido entre acreedor y deudor, de forma que hasta que no quedara fijado judicialmente no procedería al pago de la indemnización.

Distribuciones Cárnicas demandó seguidamente a Super Talhos ante los tribunales de Braga, (Portugal), que dictaron sentencia el 28.4.16 estimatoria de la demanda, condenando a la deudora a abonar la suma de 51.199,22 euros. Distribuciones Cárnicas fue declarada en concurso necesario por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra el 22.5.12. En la masa activa del concurso figuraba el crédito de la concursada contra Super Talhos, en situación de litigioso.

En fase de liquidación, los créditos de la concursada fueron adquiridos por la demandante, Transferdan, documentándose la cesión (bajo la denominación de “cesión de derechos de cobro”) en escritura pública de 30.7.14 En virtud de dicha cesión, Transferdan reclama a la aseguradora el abono de la indemnización, por entender que se cumplían todos los requisitos previstos en la póliza, indemnización a la que añade otros gastos invertidos en la reclamación del crédito, reclamando un importe total de 20.290,12 euros, más el interés del art. 20 LCS.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda por falta de legitimación activa de Transferdan. La Audiencia dice lo siguiente

La cesión de los derechos derivados del contrato de seguro, en línea de principio, no presenta especialidades respecto de la admisibilidad general de la cesión de créditos, que puede realizarse sin consentimiento del deudor cedido, según se sigue de la cita de los arts. 1526 y ss. del Código Civil (vid. por todas, STS 384/17, de 19.6). De forma todavía más amplia, resulta posible la designación en el seguro de un beneficiario al que corresponderán los derechos derivados del contrato y que, por tanto, ostenta el derecho a percibir el importe de la indemnización en caso de producirse el siniestro objeto de cobertura (art. 7 LCS); y también es posible la transmisión de la póliza, que transfiere el crédito contra el asegurador (art. 9 LCS), salvo que las partes hayan pactado otra cosa, pues la normativa del seguro de crédito es de derecho dispositivo y se rige, como fuente primordial, por la voluntad de las partes (como seguro de grandes riesgos, cfr. STS 10.10.00). Finalmente, como se verá, el art. 34 LCS contempla la cesión del contrato en los casos de transmisión del objeto asegurado. Por tanto, existen diversas formas de cesión de los derechos derivados del contrato de seguro

Que Tranferdan no ostenta la condición legal de beneficiario nos resulta evidente, como tampoco resulta ser cesionario de la póliza. Por otra parte, no vemos en las condiciones generales o particulares de la póliza ninguna limitación para la cesión de los derechos que pudieran derivar del contrato para cada una de las partes. El art. 27 de la póliza imponía, recogiendo lo dispuesto en el art. 72.3º LCS, la cesión del crédito del asegurado frente a su deudor una vez satisfecha la indemnización por la aseguradora, y el art. 28 contemplaba, bajo el epígrafe de “derechos de terceros” la circunstancia de que un tercero ostentara el derecho a percibir la indemnización, limitando a tal efecto su intervención en el contrato. Por tanto, la actora no ostentaba la condición de beneficiaria, como afirma la sentencia con corrección; sin embargo, su legitimación no se predicaba de tal condición, sino de su calidad de cesionaria de los derechos de cobro que ostentaba Distribuciones Cárnicas, entre ellos el que actuó el riesgo cubierto por el seguro.

El art. 1528 del Código Civil, como todas las legislaciones del entorno, establece que la cesión de créditos comprende la de todos sus derechos accesorios, y menciona como tales la fianza, hipoteca, prenda y privilegio; el principio se recoge igualmente en otras normas, como el art. 1212 sustantivo o el art. 149.3 LH. La cuestión que se plantea en el litigio es la de si la cesión de los créditos del acreedor cedente puede también comprender, como elemento accesorio y sin necesidad de mención expresa, el derecho a percibir una indemnización como consecuencia de la existencia de un seguro…

La STS 67/2001, de 2.2., citada por la demandada y por la sentencia como fundamento de la tesis contraria a la cesión, efectivamente contradice la argumentación del apelante. Si bien el litigio atañía a la cesión de créditos en el marco de un contrato de factoring, el TS analizó si la cesión de créditos propia de tal contrato suponía también la cesión al factor del derecho a percibir las indemnizaciones derivadas de contratos de seguro de créditos cuyo riesgo de impago garantizaran aquéllos. La respuesta del TS fue negativa, en el entendimiento de que el contrato de seguro no es un contrato accesorio, sino autónomo, revocando así el pronunciamiento de la sentencia de apelación, que había considerado su carácter accesorio.

La Sala asume esta interpretación. El art. 1528 menciona, siquiera a título de ejemplo (la doctrina menciona también la transmisibilidad de la cláusula penal), la fianza y los derechos reales de garantía, que si no se transmitieran con el crédito se produciría el efecto de que el cedente continuara siendo titular de la garantía sin ser acreedor.

El carácter de autonomía del contrato de seguro, frente a las otras formas de garantía que menciona el precepto sustantivo nos parece evidente. Por el seguro de crédito “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores” (art. 69 LCS). El asegurador no es garante de los créditos objeto de cobertura, sino que asume una obligación autónoma con origen en el contrato de seguro, como contraprestación al pago de la prima. El régimen jurídico específico de la cesión del contrato de seguro como accesorio a la transmisión de la cosa asegurada se encuentra recogido en el art. 34 LCS, exigente de que el asegurado comunique al cesionario la existencia del contrato, comunicación que debe hacer también por escrito al asegurador.

Por esta razón, la escritura de cesión debía mencionar expresamente el derecho frente a la aseguradora, tanto más cuanto que, en el momento en el que se produjo la cesión de créditos (30.7.14) la cobertura se encontraba suspendida por estarse discutiendo el crédito frente al deudor en los juzgados de Portugal. El siniestro se había comunicado por la asegurada el 27.7.12 y la aseguradora decidió suspender la cobertura en aplicación de lo establecido en el art. 4 de la póliza. De este modo, puede entenderse que el derecho a percibir la indemnización había nacido, pero se encontraba sometido a la condición suspensiva del reconocimiento definitivo del crédito por la jurisdicción, requisito necesario para el pago de la indemnización; de esta manera, el crédito contra la aseguradora no presentaba un carácter accesorio, sino que se trataba de un crédito autónomo, nacido del contrato de seguro. No se trataba del mismo crédito contra el deudor Super Talhos, pues la cesión obligatoria contemplada en el art. 27 de la póliza no se había producido.

En consecuencia, como quiera que la cesión sólo incluía los derechos contra los deudores mencionados en el anexo I de la escritura pública de cesión (folio 43 de las actuaciones) entre los que no se encontraba el crédito contra la aseguradora, la actora carece de legitimación activa. La sentencia se ha de ver confirmada.

El pescado llegó en mal estado a Villagarcía: ¿caducidad o prescripción?

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Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de octubre de 2018 (pásmense, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil era de 6 de junio de 2018 y la demanda se interpuso en diciembre de 2016, de forma que, en menos de dos años las partes tenían sentencia de instancia revisada por el tribunal de apelación)

Rodeira Milla encargó a Boluda Lines el transporte de tres contenedores de pescado congelado desde un puerto de África a la 3 localidad pontevedresa de Marín, y que ésta actuaba como transitaria, tanto la documentación del contrato (singularmente el conocimiento de embarque) como las propias alegaciones de las partes a lo largo del proceso han permitido conocer, con más detalle, que el transporte se realizó desde el puerto de Dakar, en Senegal, hasta la localidad de Vilagarcía de Arousa, con escala en el puerto de Las Palmas; también ha quedado probado que la condición de la demandada fue de transportista efectiva o porteador marítimo. La mercancía viajó hasta Las Palmas amparada por el conocimiento de embarque aportado con la demanda, a bordo del buque OXL LOTUS, que arribó el día 1.8.14. Desde Las Palmas el contenedor fue transportado a Vilagarcía (adonde llegó el 17.8.14) bajo el conocimiento de embarque firmado por la demandada (aportado como documento 2 del escrito de contestación), en la modalidad “muelle-muelle” en el buque EVIDENCE.

Es también hecho probado que la carga (21.300 kilos netos de pescado) de uno de los contenedores (el contenedor identificado como NFPU495505-3) llegó a destino en mal estado el día 19.8.2014. La mercancía fue finalmente transformada en harina de pescado (cfr. documentos 1-3 de la demanda). Los daños en la mercancía fueron tasados pericialmente en la suma de 37.643 euros (doc. 3 de la contestación); la demandante aportó una factura por el valor comercial de la carga, por importe de 38.359,97 euros, (documento 10 de la demanda), cuantía de la reclamación… Eldaño se comprobó el día 19.8.14 y la demanda no fue interpuesta hasta el 2.12.16.

La transportista demandada opuso la excepción de

caducidad de la acción

Esta Sala de apelación viene entendiendo, en línea con la doctrina dominante y con la interpretación que uniformemente se ha venido realizando respecto del plazo de ejercicio de las acciones por daños o averías frente al transportista marítimo, previsto en los arts. 22 LTM y 3.6 RHV, que se está ante un plazo de caducidad y no de prescripción (SAP Pontevedra 170/10, de 24.3, por todas, en criterio seguido, sin ánimo de exhaustividad, por las sentencias AP Madrid (28ª) 207/14, de 27.6; AP Barcelona (15ª) 486/18, de 5.7; AP Valencia (9ª) 288/14, de 20.10 y 199/15, de 17.6; AP Bilbao (4ª) 243/17, de 29.3; AP Coruña (4ª) 503/12, de 13.12; y por el propio TS en su STS 437/16, de 29.6, entre las más recientes.

Sin embargo, en la tesis de la sentencia, en el presente caso concurría la peculiaridad de que la legislación aplicable, -contrariamente a lo que convenían ambas partes en demanda y contestación-, venía constituida por el plazo previsto en el art. 286 de la vigente Ley de Navegación Marítima, que ha establecido un plazo general de un año desde la entrega de las mercancías, para todas las reclamaciones nacidas del contrato de fletamento (en su omnicomprensiva denominación actual), plazo expresamente caracterizado como de prescripción.

La Audiencia corrige al juzgado: aplicar, de oficio, un plazo de prescripción es incongruente con las peticiones de las partes si éstas hacían referencia exclusivamente a la caducidad:

Tanto si se atiende al aspecto sustantivo de la diferencia entre las dos instituciones, como si se repara en el aspecto puramente procesal, una sentencia que aprecia la prescripción sin que haya sido alegada por el demandado resulta incongruente, al alterar la causa de pedir.

Caducidad y prescripción son dos instituciones jurídicas diferentes, pese al efecto común de producir la extinción de las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo. La caducidad se refiere a una cualidad propia de determinados derechos y facultades, que integran en su contenido un elemento de carácter temporal; también se ha entendido que, por contraste con la prescripción, la caducidad protege un interés general derivado de la exigencia de certidumbre de las relaciones jurídicas. Precisamente por ello, es clásica la diferenciación de los caracteres de una y otra institución, cuyos efectos jurídicos son diferentes: apreciación de oficio y automatismo, en el caso de la caducidad; interrupción y exigencia de expresa alegación por la parte, en el caso de la prescripción

Pero es que el Juzgado había equivocado el derecho aplicable.

No era de aplicación la Ley de Navegación Marítima pero no por razones temporales, sino por la aplicación preferente a un transporte en régimen de conocimiento de embarque de las Reglas de La Haya-Visby (RHV)

Sin embargo, en nuestra opinión la sentencia parte de un error inicial, al centrar su análisis en la aplicación del art. 22 LTM y preterir el contenido de las RHV, que mantienen idéntico plazo con la misma naturaleza jurídica. El hecho de que por el juego de la Disposición transitoria cuarta del Código Civil pueda resultar aplicable a los aspectos derivados de la duración del ejercicio de la acción la LNM, -excluyendo a la LTM-, no determina la inexorable aplicación al supuesto del nuevo plazo prescriptivo del contrato de fletamento, pues como claramente se desprende de su art. 2 y, en particular, en el art. 277.2 de dicho texto normativo, las normas internacionales tienen aplicación preferente, como es natural.

El contrato que liga a las partes es un contrato de transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque, por lo que entra en juego con carácter preferente la normativa internacional, a la fecha constituida por las citadas RHV en los concretos aspectos del contrato que caen bajo su ámbito de aplicación, entre ellos el de la duración de las acciones de responsabilidad del porteador, prevista en su art. 3.6 según el cual "el porteador y el buque estarán en cualquier caso exonerados de absolutamente cualquier responsabilidad relacionada con las mercancías, a menos que se ejerza una acción dentro del año siguiente a su entrega o a la fecha en que deberían haber sido entregadas. No obstante, este plazo podrá ser prorrogado si las partes así lo acuerdan con posterioridad al hecho que haya dado lugar a la acción"…

La demanda fue presentada el día 12.12.2016, mientras que la entrega de la mercancía tuvo lugar el día 19.8.2014, por lo que la acción se encontraba fatalmente caducada. Ello nos lleva a desestimar los argumentos del recurrente, confirmándose el pronunciamiento de fondo de la sentencia, por razones diferentes a las allí expresadas

Por el contrario, estimamos el argumento cuarto que se expone con carácter subsidiario. Nos parece que en el caso concurren dudas de derecho derivadas de la aplicación de las normas de derecho intertemporal, que han determinado la aplicación al caso de una normativa reciente, la LNM, que cambia la naturaleza jurídica del plazo para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato; la incertidumbre jurídica se extendía también al hecho de que las normas internacionales siguen manteniendo su vigor pese a la derogación de la LTM. Finalmente, la propia naturaleza del plazo bajo la normativa internacional resulta discutida, pues aunque nosotros hayamos entendido que su naturaleza es la de los plazos de caducidad, existen resoluciones de sentido contrario, incluso, como ha quedado dicho, del propio TS. En consecuencia optamos por la estimación parcial del recurso, no imponiendo constas en ninguna de las dos instancias.

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