viernes, 8 de febrero de 2019

La traición del PSOE (de Sánchez)


Tras un par de días recopilando información, creo haber entendido de qué va la mesa de partidos para la que la vicepresidenta del gobierno ha aceptado que incluya un “relator”. Si estoy en lo cierto, se trata de organizar reuniones periódicas entre los partidos que forman parte de la “coalición de la moción de censura” y que incluye notoriamente a Podemos y a los partidos separatistas (no hay ya partidos nacionalistas que no sean separatistas).

¿Por qué habría de importarnos al resto de los españoles lo que hagan los partidos de la coalición de la moción de censura? No debería importarnos en absoluto si en esas reuniones no participara el Gobierno de la nación. Hablaran de lo que hablaran. Pero si participa el Gobierno de la nación, entonces, ha de importarnos y preocuparnos.

Sin el Gobierno por medio, es fácil adivinar de qué van a hablar en esas reuniones: de cómo terminar con los arreglos territoriales y de forma de Estado de la Constitución de 1978. Es legítimo que lo hagan. Es lo que viene proponiendo Podemos desde su fundación y es lo que los partidos separatistas consideran el mínimo aceptable para, sobre tal transformación, ejercer el derecho de autodeterminación de sus pueblos y acabar definitivamente con España tal como la conocemos. Lo que chirria es que en esas reuniones y con esa “agenda” el PSOE pueda participar. Y lo que es del todo punto inaceptable es que el Gobierno de la nación tenga nada que ver con tal contubernio.

Porque sin el PSOE en esas reuniones, lo que en ellas se discuta y decida es absolutamente irrelevante. Todos los participantes no representan más de un 20 % de la nación española. Y, como minoría, tienen derecho a existir pero no a que sus deseos se conviertan en ley. Para eso, necesitan al PSOE.

Y aquí es donde se justifica el título de esta entrada: la participación del PSOE en ese contubernio no puede considerarse más que una traición. La participación del gobierno es, simplemente, imposible constitucionalmente. Como he dicho en otra ocasión, esa es una actuación ultra vires. El Gobierno no tiene competencias sobre las materias que se pretenden discutir en esa mesa.

Se me dirá que la “agenda” de esa mesa está abierta y que el PSOE no aprobará nada en esa mesa que sea inconstitucional. Pero, si así son las cosas, ¿qué sentido tiene esa mesa cuando el resto de los que en ella se sentarán han declarado por activa y por pasiva objetivos abiertamente inconstitucionales? Y si la negociación se mantendrá dentro de la Constitución, ¿por qué no se invita a todos los partidos y se ha tramado entre el Govern y el Gobierno nacional? Y si tal es el caso ¿para qué es necesario un foro añadido a las Cortes y al Parlament? ¿Por qué es necesario un foro específico? Quizá, como ha dicho Joaquim Coll, para saltarse la democracia representativa y dar igual valor al voto de los separatistas golpistas y al del PSOE. El PSOE, desde el gobierno, traicionando la democracia constitucional.

Esta mesa de negociación altera cualitativamente los lazos del PSOE de Sánchez con los partidos separatistas: de “acepto sus votos para echar a Rajoy” hemos pasado a “vamos a consensuar un plan de gobierno con contenidos claramente inconstitucionales” y todo ello con con la intervención directa del gobierno separatista de Cataluña y el gobierno de la nación. No me digan que no es para llamar traidor a Sánchez. Claro, salvo que se trate sólo de un paripé para engañar a los separatistas catalanes. Pero no creo que sean tan tontos o, por lo menos, no deberíamos tener que aceptar que son tan tontos cuando son Sánchez y Calvo los que así los califican. 

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: Cloud Cult. There's So Much Energy in Us




jueves, 7 de febrero de 2019

Dietrich E. Vollrath sobre instituciones y desarrollo económico



Una crisis óptima es una crisis suficientemente profunda como para generar cambios y no tan profunda como para destruir los medios que nos  permitan salir de ella
Hirschman

Un buen ejemplo es el trabajo de Lakshmi Iyer sobre si la dominación británica directa en la India tenía efectos distintos a la dominación indirecta (aquella en la que el rajá o gobernante local seguía gobernando la zona pero sometido a los británicos). La autora argumenta que esta es una variación plausiblemente aleatoria porque caían bajo gobierno directo de los ingleses los territorios cuyo gobernante local moría sin herederos. Si transcurría un tiempo determinado, los británicos tomaban el control directo. Por el contrario, en las áreas donde existía un heredero, su control y gobierno era indirecto. Con este tipo de variación cuasialeatoria en las instituciones, la autora puede hacer una comparación empírica bien definida. El resultado de su investigación es que las áreas gobernadas directamente por los ingleses tienen menos bienes públicos (escuelas, clínicas, carreteras), incluso hoy en día, que los lugares indirectamente gobernados. 
Esto sólo funciona porque había un colonizador que tenía un nivel de control de la estructura institucional que le permitía desactivar las instituciones locales autóctonas (las cuales podrían haber resuelto el problema de la falta de hijos del rajá utilizando la adopción o cualquier otro medio para elegir a un  sucesor). Este mismo tipo de lógica está presente en muchos otros trabajos sobre los efectos de las diferencias institucionales que se han publicado recientemente. Al aprovechar el poder de los colonizadores sobre una colonia dada, podemos ver algún tipo de variación exógena clara en la estructura institucional que de otra manera estaría correlacionada con las inobservables… 
Es decir, un objetivo común en estos trabajos es establecer que persisten diferencias aún hoy en los niveles de vida asociadas con diferencias en las instituciones históricas. Ese es el propósito del documento de Dell sobre la mita minera, y el propósito del documento de Iyer sobre el dominio británico en la India… 
Las instituciones que estudian estos autores ya no existen, por supuesto. Así que el hallazgo de que la mita o el gobierno directo británico en su momento tiene efectos negativos sobre el nivel de vida actual no es una afirmación sobre los efectos directos de esas instituciones sobre las poblaciones contemporáneas sino (sólo)… que el retraso de estas zonas se consolida incluso después de que la propia institución sea eliminada (es decir)…  que hay una cierta dependencia del camino (path dependence) en el desarrollo, y que si los efectos son suficientemente intensos, el área no se recupera nunca. Nótese que esto va en contra de nuestras historias habituales sobre crecimiento y desarrollo, donde los shocks negativos tienen efectos temporales y las fuerzas de la acumulación, la recuperación y/o la convergencia hacen que la economía vuelva a la normalidad. 
Si instituciones como la mita o el gobierno británico pueden empujar un área por debajo del umbral más allá del cual no puede recuperarse, entonces las instituciones son importantes para el desarrollo. Y la evidencia parece seguir acumulando que instituciones de varios tipos tienen estos efectos. La conclusión más amplia es que existen umbrales, y eso a su vez significa que la historia es muy importante para el desarrollo. Esto nos da otra razón para mirar hacia atrás en cuanto a las fuentes de desarrollo comparado. 
Además, mientras que la literatura de las instituciones ha sido crucial para probar que existen tales umbrales, eso no debe llevarnos a pensar que sólo las instituciones pueden generar el retraso duradero. Cualquier cosa, desde la geografía a la cultura, podría ser una razón para caer por debajo de tal umbral. No son “las” instituciones o “la” geografía o “la” cultura. Son las instituciones Y la geografía Y la cultura.


The deep roots of development - Part 3

¿Por qué no se equipara el hurto al incumplimiento de contrato?


@thefromthetree

Dice Adam Smith
Vernos privados de lo que poseemos es un mal mayor que sentirnos decepcionados en nuestras expectativas. El quebranto de la propiedad, es decir, el robo y el hurto, que nos quita lo que nos pertenece, son delitos más graves que el incumplimiento de contrato. Éste, simplemente nos desilusiona respecto a lo que esperábamos. Las leyes más sagradas de la justicia, por lo tanto, aquellas cuya violación parece llamar más intensamente a la venganza y al castigo, son las leyes que protegen la vida y la persona de nuestro prójimo.
Esto explicaría por qué el carácter vinculante de los contratos se afianza tan tardíamente en los sistemas jurídicos. Al comienzo, sólo las promesas rodeadas de solemnidades – los contratos formales – generan acción.

martes, 5 de febrero de 2019

La retórica al servicio de la razón


“Para Hobbes, esa certeza última es que, sean cualesquiera que sean nuestros intereses, hay uno que predomina sobre todos ellos y que todos compartimos: el deseo o impulso de autopreservación. Este es algo más que un interés o una <<preferencia>>, es la condición de posibilidad para tener preferencias. Y para acceder a este dato no basta el recurso a una explicación racional. Esta vendrá luego, una vez que hayamos despejado todas las dudas sobre el carácter imperativo de la primera ley de la naturaleza, la que nos conmina a buscar la paz. Y esto sólo puede conseguirse mediante una persuasión que apele directamente a las pasiones, en particular a la más primaria de ellas: el miedo. O sea, que todo el énfasis se pone en la representación del estado de naturaleza, que en sí mismo es una metáfora más y sirve casi como capítulo-bisagra entre la primera y la segunda parte del libro. Aquí es donde se contiene, a nuestro juicio, junto con la mayestática figura del Leviatán y todas las metáforas que lo acompañan, el principal rasgo <<retórico>> de Hobbes. Más que una instancia de decisión racional, como han afirmado algunos, su descripción parece destinada a hacer posible el que podamos guiarnos por la razón. en ningún otro lugar aparece la prosa de Hobbes con tanta fuerza persuasiva, que se combina, sin embargo, con una implacable cadena de razonamiento lógico. La retórica al servicio de la razón, desde luego. El hilo argumental funciona aquí, además, como verdadera computatio de razones que, in crescendo, hacen casi inexorable el unánime consentimiento final. 
La condición de igualdad, la pareja exposición al riesgo de perder la vida, y la advertencia sobre los riesgos derivados del orgullo y la vanagloria, el vicio de los <<grandes>>, contribuye a afianzar el consenso resultante del cálculo. Todos nos sometemos por igual porque la amenaza nos afecta a todos: la habitual preeminencia social se diluye. En este sentido se podría decir que el miedo en el estado de naturaleza es ‘democrático’. O, como dice Leo Strauss cuando habla de la relación entre razón y pasiones, <<el miedo, o más exactamente, el miedo a la muerte, es la fuerza que hace a los hombres clarividentes (clear-sighted) y la vanidad es la fuerza que los ciega>> Aparte del cambio de estilo con sus anteriores descripciones del estado de naturaleza, la principal novedad que va a introducir Hobbes en el Leviatán es el suplir la <<renuncia de derechos>> y su transferencia al soberano… a favor del concepto de <<autorización>>. En realidad, no cambia la posterior relación de los súbditos con respecto al gobernante, no les dota de nuevos derechos. Pero en los simbólico es importante, les otorga mayor <<unidad>>, el Leviatán se convierte en nuestro <<agente>> – el agente de todos – y sus decisiones pueden entenderse como propias por parte de los representados; el <<principal>> somos todos nosotros. De nuevo nos encontraríamos así con su reiterado énfasis sobre lo que nos unifica y sobre las razones que hacen imperativa la preservación de dicha unidad.


Fernando Vallespín, Política y Verdad en el Leviatán de Thomas Hobbes, Madrid 2019, pp 93-95

“No tomarás la rebus en vano. Usarás las normas sobre interpretación del contrato”. El Supremo acoge ¿por primera vez? la interpretación integradora del contrato




El pleito


Básicamente, las partes acordaron un precio por una vivienda con parcela y aplazaron parte del pago por los líos urbanísticos generados por la gestión de Gil y Gil que hacían prever a ambas partes que hubiera que realizar obras o pagos o entregar terreno al Ayuntamiento para regularizar la situación. La cosa se regulariza y, suponían las partes, que cuando el ayuntamiento lo hiciese en el nuevo plan general, se podría determinar con exactitud el menor valor de la parcela y vivienda por las cargas que el ayuntamiento impusiese en relación con el precio pactado, que lo era “libre de cargas”. El ayuntamiento reordena la zona y fija criterios para determinar las cargas pero no fija cantidades.

El vendedor, no obstante, reclama el pago de la parte aplazada del precio. El comprador se opone. Gana el vendedor pero la Audiencia funda su decisión en la rebus sic stantibus y el Supremo dice que la rebus no va de eso. Pero desestima igualmente el recurso de casación del comprador (le obliga a pagar el precio aplazado) porque tal es el resultado que se sigue de la interpretación integradora del contrato.

El interés del grupo y la rescisión de las garantías en sede de concurso


Aunque hay muchas sentencias del Supremo sobre esta cuestión, la que resumo a continuación tiene interés porque, contra la regla general, considera rescindible una garantía otorgada por una sociedad que, posteriormente, cae en concurso, a favor de otra sociedad con la que estaba vinculada.

La Audiencia de Valladolid había dicho
"[...] la garantía constituida por parte de PROINSA a favor de(l banco que había otorgado) un préstamo otorgado a TECONSA no se contrapone con ningun beneficio, ni directo ni indirecto, de ninguna clase para la garante... No basta con afirmar reiteradamente la existencia de un grupo, y el interés del mismo, para excluir el sacrifico patrimonial injustificado que supone gravar el patrimonio propio del deudor luego concursado, a favor de deudas ajenas, sin que dicho interés de grupo se concrete en algún beneficio preciso, directo o indirecto, para el patrimonio de tal garante. " 
… SAREB habla de que ello contribuyó a la financiación del grupo de sociedades con una línea de crédito de 45 millones de euros, pero choca con la inexistencia de grupo en cuanto a PROINSA, en el concepto legal incorporado a la Ley Concursal, y con la ausencia de prueba sobre la atribución de fondos provenientes de tal financiación directamente a PROINSA, por parte de aquellas sociedades favorecidas con la recepción del préstamo bancario… 
… no se ha acreditado en modo alguno cuál fuera dicho beneficio a favor de PROINSA, que debe derivar de modo directo de la operación por la que se ofrece la garantía contextualmente a la obtención del préstamo por TECONSA, y no de la mera invocación genérica de la posibilidad de continuar contratando con esta última entidad.
El Supremo desestima el recurso de casación y confirma la resolución de la Audiencia con la siguiente argumentación
Para decidir si ha existido o no perjuicio para la masa, cuando se ha ejercitado una acción rescisoria concursal, lo relevante es si ha existido un sacrificio patrimonial injustificado, porque se haya producido una reducción del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa, que carezca de justificación.
Si lo que pretende rescindirse es la garantía prestada en favor de un tercero, esto es, una garantía de deuda ajena, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía. No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto. Por tanto, lo relevante no es tanto si se cumplen o no los requisitos establecidos en el art. 42 del Código de Comercio para considerar que existe un grupo societario como comprobar si ha existido alguna atribución o beneficio para el garante que justifique el sacrificio patrimonial. 
… La cuestión decisiva, puesto que es la que ha determinado fundamentalmente la decisión de la Audiencia, es la que se plantea en la segunda parte del motivo, esto es, si el interés de grupo justifica el sacrificio patrimonial derivado de la constitución de una garantía real sobre un bien propio para el aseguramiento de una deuda ajena y excluye per se la existencia de perjuicio.

Comunicación de la agravación del riesgo a la aseguradora y error de valoración de ésta



El 21 de diciembre de 2006, Áridos Aguilar S.L. suscribió un contrato de seguro, denominado multirriesgo empresarial, con la compañía de seguros Allianz, S.A. 2.- El 31 de agosto de 2013, personas desconocidas provocaron un incendio en las instalaciones de Áridos Aguilar, que afectó a tres máquinas industriales (dos excavadoras hidráulicas y una topadora) de su propiedad. 3.- Tras la pertinente reclamación, Allianz solo ofertó a su asegurada una indemnización de 8.218,80 €, por considerar que existía un 95,52% de infra seguro en la partida de ajuar industrial…
Áridos Aguilar comunicó debidamente al agente de seguros de Allianz la nueva adquisición de maquinaria y fue la aseguradora quien, al recibir dicha comunicación, consideró inadecuadamente (al parecer, por la mala información suministrada por el agente) que tales objetos debían ser incluidos como "vehículos en reposo" en vez de como "ajuar industrial". 
Ni el agente ni la aseguradora sometieron al tomador un cuestionario en que éste pudiera declarar con exactitud el riesgo que se incrementaba. Frente a esa negligencia de la aseguradora, que debemos calificar como profesional, puesto que es ella quien tiene los conocimientos para incluir en un apartado u otro de la cobertura el tipo de bien asegurado, no cabe apreciar negligencia por parte del tomador del seguro, en esa especie de concurrencia de culpas que estima la Audiencia Provincial, pues ni la tomadora tiene obligación de suplir las omisiones o incorrecciones de la aseguradora en un ámbito, insistimos, que es de naturaleza especial y profesional, ni ha incumplido su deber de comunicar la agravación del riesgo. 
En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, en tanto que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala ( art. 487.3 LEC ), por lo que debe asumirse la instancia y, por las mismas razones, desestimar el recurso de apelación de la aseguradora.

Para convocar válidamente una junta de una sociedad limitada que es una pajolera droguería necesitas un doctorado ¡como poco!

o


El caso de la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 9 de enero de 2019

En este expediente debe decidirse si es o no fundada la calificación negativa del registrador Mercantil por la que considera que la forma de convocatoria de la junta general que ha adoptado los acuerdos objeto de la certificación calificada (mediante «entrega en mano de la misma, y acuse de recibo suscrito por cada uno de los socios», según afirma el certificante) no se ajusta a lo establecido en el artículo 14 de los estatutos sociales (mediante «carta certificada con acuse de recibo, cuya remisión podrá hacerse notarialmente, o notificación notarial dirigida a cada uno de los socios»)... 
El recurrente dijo que
la convocatoria llegó a conocimiento de todos y cada uno de los socios, al comunicárseles personalmente, y de forma escrita, la convocatoria de la Junta, cumpliendo dicha convocatoria con todos los requisitos legales, y firmando cada uno de los integrantes de la sociedad el acuse de recibo de dicha convocatoria. Por tanto, la convocatoria cumplió completamente su finalidad, pues todos los socios fueron individual y fehacientemente convocados a la Junta. Es cierto que no se realizó la convocatoria por conducto o carta notarial (este es el modo de convocatoria estatutariamente establecido, y no la carta certificada con acuse de recibo, como erróneamente se señala en la calificación realizada por el registrador Mercantil de Sevilla), pero cuando la filosofía que hoy en día impera en la normativa mercantil es la de simplificar los trámites y abaratar costes, siempre que no se perjudiquen los derechos individuales de los socios, entendemos que la fórmula usada para convocar a los socios cumple su objetivo.

Finalidad concurrencial y relación de competencia en la ley de competencia desleal


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019  ECLI: ES:TS:2019:140
La sociedad Restaurante Karrika, S.A. desarrollaba un negocio de restauración con esta misma denominación, en un local sito en la localidad de Llodio. Los socios mayoritarios de Restaurante Karrika, S.A. eran los hermanos Eutimio y Feliciano , y el socio minoritario Jesús Carlos . El local en el que se explotaba el restaurante es propiedad de Jesús Carlos , quien lo tenía arrendado a Restaurante Karrika, S.A. En el año 2014 interpuso una demanda de desahucio. Señalada la fecha de lanzamiento para el 21 de octubre de 2014, Jesús Carlos manifestó a algunos proveedores y clientes que el restaurante se iba a cerrar como consecuencia del lanzamiento. Una de las empleadas del restaurante era Cristina , a quien se atribuye una conversación en voz alta haber manifestado también que el local se iba a cerrar. 
Restaurante Karrika, S.A. interpuso una demanda contra Jesús Carlos y Cristina , en la que ejercitaba acciones de competencia desleal, encaminadas a obtener una indemnización del perjuicio sufrido. Los actos que se imputaban a los demandados eran: 
i) que hubieran comunicado a los proveedores y a clientes que el restaurante se cerraría a lo largo de octubre de 2014, lo que era falso; 
ii) enviar al local, el 7 de noviembre de 2014, a cinco cobradores vestidos de torero con intención de hacer notoria una supuesta situación de insolvencia, junto con otros actos difamatorios; y 
iii) haber inducido a un grupo de trabajadores a romper la relación contractual con la sociedad demandante mediante engaño y, en cualquier caso, con intención de causarle graves perjuicios, para eliminarla del mercado. Estos actos se calificaban en la demanda como actos 4 de confusión ( art. 5 LCD ), actos de denigración ( art. 9 LCD ) y actos de inducción a la infracción contractual ( art. 14.2 LCD ).

lunes, 4 de febrero de 2019

Hay que acabar con los contratos temporales



Foto: @thefromthetree

En una entrada de este blog proponía una reforma del Estatuto de los Trabajadores que, simplemente, tuviera por no puesta la cláusula de duración en un contrato laboral. Se pacte lo que se pacte, los contratos laborales son, todos, de duración indefinida. A la vez, proponíamos una regulación flexible de la indemnización por despido. Esta debía de ser equitativa y el juez, el encargado de revisarla si el trabajador la consideraba no equitativa. Para valorar el carácter equitativo, el legislador debería orientar a los jueces fijando una cuantía máxima y unos criterios como la duración del contrato, previsibilidad de su terminación, comportamiento de las partes durante la vigencia del contrato, razones aducidas para la terminación etc que permitieran a éstos determinar si la propuesta del empleador es o no equitativa.

En el trabajo que figura al final de esta entrada, los autores recogen la doctrina y los estudios empíricos disponibles sobre el funcionamiento de lo que llaman “mercados laborales duales” esto es, donde conviven, por un lado, trabajadores que gozan de una elevada protección frente al despido (EPL) en forma de un despido causal, formal y cuantías indemnizatorias elevadas salvo que el empleador logre probar irrefutablemente un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del trabajador y, por otro, trabajadores sometidos a contratos temporales encadenados con una protección muy baja frente al despido en términos de ausencia de causalidad, carácter automático de la terminación (por llegada del término), desjudicialización (no hay nada que verificar por parte del tercero imparcial que es el juez) y cuantías indemnizatorias más bajas. Como dicen los autores, la judicialización de los despidos es muy costosa en términos de incertidumbre, intervención de abogados y retraso. Me sigue maravillando que buena parte de la doctrina siga considerando compatible con el art. 14 de la Constitución la configuración por el Derecho del mercado laboral como un mercado dual. 


sábado, 2 de febrero de 2019

Liderazgo de precios y colusión tácita




Rodolfo Valentino

Cuando en un mercado oligopolista hay un competidor cuya “potencia” está muy por encima de la de los demás oligopolistas (por ejemplo, en el mercado de los carburantes, Repsol frente a Cepsa y BP) se produce lo que se denomina un liderazgo de precios, es decir, la modificación de precios llevada a cabo por el líder conduce a algunos o a todos los restantes empresarios a seguir esta conducta y a fijar sus propios precios prácticamente al mismo nivel. Esta conducta puede producirse también con carácterbarométrico (Bain): un determinado competidor toma la iniciativa individualmente y es seguido por sus rivales como consecuencia de las inevitables presiones que impone la interdependencia y porque entienden que el líder dispone de superior información y, porque si los clientes del líder son fieles a éste, una diferencia de precios significativa entre el producto del líder y el de los seguidores puede ser entendida por los consumidores en el sentido de que el producto del líder es de una calidad superior, lo que obliga a los seguidores a aumentar también sus precios para que la diferencia no implique “denigración”.  Piénsese, por ejemplo, en el mercado de las revistas del corazón y la determinación del precio por parte de la líder Hola.

En sentido contrario, el problema para los oligopolistas no líderes es que no pueden permitirse abrir una guerra de precios con el líder rebajando agresivamente los precios porque la respuesta del líder bajando igualmente los precios puede ser tan brutal que, a priori, el de menor entidad decida que, cuando no se puede ganar una guerra, lo mejor es no comenzarla. En tales circunstancias, el mercado será muy poco competitivo.

En un oligopolio no cooperativo, lo normal es que haya largos períodos de estabilidad en los precios con guerras de precio temporales. En los períodos de estabilidad, la competencia se desarrolla en torno a factores distintos del precio lo que aumenta la diferenciación de productos y la generación de mercados de competencia monopolística con lealtad a las marcas, lo que, si no está justificado por la existencia de diferentes demandas de los consumidores respecto del producto, abre una oportunidad de negocio para un newcomer que puede provocar la modificación de la estructura del mercado, de nuevo

Gracias a un programa del gobierno australiano para aumentar la transparencia (y, con el objetivo, sin duda de incrementar la competencia en precios) en el mercado local de gasolina, los autores de este trabajo disponían de todos los datos de precios en todas las gasolineras de Perth (Australia) durante una década. Analizándolos, llegan a alguna conclusión interesante sobre la colusión tácita. Y sus conclusiones son que la colusión tácita es hacedera a partir de una situación en la que hay un líder de precios. Los autores han podido probar que la
“empresa dominante usa su liderazgo en precios para crear focos que facilita la coordinación en precios y aumenta los márgenes de beneficios. Además, los líderes de precios realizan experimentos de precios para comprobar cuán dispuestos están los demás a coordinar su conducta, a mandar señales de sus intenciones y a crear una comprensión mutua de una estrategia de precios coordinada entre rivales”
En el estudio, BP, como empresa líder,
“explota su tamaño para señalar el momento y la magnitud de los cambios de precios a sus rivales, y establecer puntos focales para la coordinación de precios. Esta asimetría en el tamaño de las empresas genera efectos coordinados que contrastan con los convencionales. preocupaciones antimonopolio sobre las fusiones que crean empresas simétricas, ya que son las empresas simétricas. las que tienen mayores incentivos para coludir (véase, por ejemplo, Ivaldi et al. 2003). Una consecuencia aprovechable es que las fusiones que generan empresas asimétricas también pueden facilitar la colusión al permitir el liderazgo y la experimentación en materia de precios”.
La doctrina jurídica al respecto puede resumirse diciendo que mientras no haya comunicación directa entre los oligopolistas, la simple coordinación tácita no es punible. Pero, si pudiera probarse que el líder de precios “habla” o se “comunica” con los demás a través de – no palabras sino – los precios que fija cada día y su “mensaje” es entendido por los otros competidores que “contestan” y este “diálogo” es intencional, no debería haber inconveniente para considerar que hay colusión.
Dado que las empresas pueden controlar perfectamente las fluctuaciones de los precios y costes de sus rivales día a día en nuestro escenario, es revelador que BP haya cambiado el mercado a una estructura de precios simple con subidas los jueves y recortes de 2 céntimos por litro. Esto sugiere que las empresas pueden adoptar estructuras de precios sencillas, incluso en presencia de un control perfecto de los precios, porque son fáciles de experimentar y de comunicar a sus rivales. Además, la simplicidad aumenta la transparencia de los precios y reduce el riesgo de que se produzcan errores de comunicación. Esto ayuda a las empresas a identificar las desviaciones de las reglas de fijación de precios, facilitando así los ajustes a la estructura de precios y mejorando su estabilidad... interpretamos varios movimientos del mercado por parte de BP como mensajes. El liderazgo de precios y los experimentos de precios ayudaron a que el mercado evolucionara hacia un punto focal de equilibrio; los aumentos del miércoles indicaban los niveles de precios a los rivales de una semana a otra.

David P. Byrne and Nicolas de Roos Learning to Coordinate: A Study in Retail Gasoline, American Economic Review 2019, 109(2): 591–619

La hipótesis del cerebro cultural


@kokoyart

“El mensaje clave de la Hipótesis del Cerebro Cultural (CBH) es que los cerebros existen principalmente para adquirir, almacenar y  gestionar conocimiento que favorece la adaptación de la especie al medio y que este conocimiento adaptativo puede ser adquirido a través del aprendizaje asocial o social. Los individuos que aprenden socialmente prosperan en un entorno rico en conocimientos (como los que se encuentran en grupos más grandes y los que descienden de antepasados más inteligentes), mientras que los individuos que aprenden asocialmente prosperan en entornos donde el conocimiento es socialmente escaso, o costoso pero se puede obtener a través de esfuerzos individuales. Las correlaciones que se han encontrado en la literatura empírica entre el tamaño del cerebro, el tamaño del grupo, el aprendizaje social, el período juvenil y el conocimiento adaptativo surgen como resultado indirecto de estos procesos. 
La Hipótesis del Cerebro Cultural Acumulativo postula que estos mismos procesos pueden, bajo circunstancias muy específicas, provocar la acumulación de conocimientos y conducir al ámbito de la evolución cultural acumulativa. Estas circunstancias incluyen una fidelidad en la transmisión de conocimientos suficientemente alta, la extensión de la monogamia (que reduce la selección individual); que el aprendizaje asocial efectivo ya haya evolucionado, y que el entorno ecológico ofrezca suficientes recompensas al conocimiento adaptativo”

Michael Muthukrishna ,Michael Doebeli, Maciej Chudek,Joseph Henrich, The Cultural Brain Hypothesis: How culture drives brain expansion, sociality, and life history

jueves, 31 de enero de 2019

Las corporaciones como clanes



Ya sabemos que una Sociedad humana dividida en clanes o grupos a los que une un antecesor común (parentesco) no florecerá ni crecerá económicamente porque no proporciona a los individuos, a los miembros de esa sociedad, los incentivos para innovar: una Sociedad formada por “yos” será más rica, pacífica y sus miembros gozarán de mayor bienestar que una formada por varios grupos de “nosotros”. Pero los miembros de un clan aprenden más rápida y fielmente de otros miembros del clan que de extraños. No solo porque interactúan más con ellos, sino por las mismas razones por las que los humanos son extremadamente cooperativos y conformistas con los miembros de su grupo y no lo son con los que no pertenecen al mismo grupo.

¿Cómo podría explicarse el sentido evolutivo de la aparición de las “organizaciones productivas” – en la terminología de los autores – o, más simplemente, de las corporaciones que producen bienes y servicios para la población o sea, de las empresas?

Las empresas como formas de producción no surgen sólo para paliar defectos del mercado (Coase) sino también para permitir la acumulación de conocimiento y capital intangible:
“las organizaciones productivas aparecieron y se extendieron porque facilitan la transmisión del conocimiento entre los individuos especialmente si se especializa en una activdad o tecnología específicas”
Serían pruebas de esta función de las “organizaciones productivas” hechos como que las empresas integradas verticalmente intercambien pocos bienes físicos pero intercambien abundantemente “conocimientos y capital intangible” o la más intensa difusión del conocimiento en el seno de una organización que fuera de él o la persistencia en las diferencias de productividad entre empresas semejantes en otras características o, en fin, la existencia por siglos de los gremios y consulados cuya función – “bondadosa” porque la maligna era restringir la competencia – era organizar la transmisión del conocimiento y de las habilidades manufactureras al margen de la familia. Las sociedades profesionales tendrían también esa función en comparación con el ejercicio individual de las profesiones, es decir, permitir la formación acelerada y eficiente de los nuevos profesionales frente a la formación autodidacta del ejercicio individual. La corporación, como “escuela” permite, en este sentido, el “aprendizaje social” de las habilidades y conocimientos necesarios para producir los bienes o servicios que constituyan el objeto social (y que están destinados a ser intercambiados en el mercado con terceros).

El punto de partida es la distinción entre aprendizaje social y aprendizaje asocial. El primero es el canal fundamental a través del cual se transmiten los conocimientos, habilidades, e información en general de manera vertical – entre generaciones – y horizontal – entre los miembros de una cohorte –. Se aprende imitando lo que hacen otros, o como “alumno” cuando los menores reciben enseñanza explícita y orientada a corregir sus errores por parte de los adultos o por parte de otros menores de más edad. Es la vía de aprendizaje más relevante en los humanos (imitación y enseñanza intencional para corregir errores). El aprendizaje “asocial” – lo que un individuo aprende por sí solo, por ejemplo, cuando explora el entorno por su cuenta. Los antropólogos han estudiado la relación entre estas dos formas de aprendizaje. La prevalencia entre los humanos del primero ya ha sido destacada. Es más, la dinámica social hará que el aprendizaje asocial tienda a desaparecer: si podemos “capturar” la información socialmente, no tenemos incentivos para producirla nosotros mismos. Lo que se llama la paradoja de Rogers es que el primero puede “expulsar” al segundo y reducir la adaptación al entorno de la población porque se produzca un cambio en el entorno que haga inútil o contraproducente el conocimiento extendido por vía social entre toda la población. Lo deseable es que en una misma población convivan aprendizaje social y aprendizaje asocial de manera que esa población tenga más posibilidades de capear los cambios en el entorno. Cuanto más estable sea el entorno, más valioso relativamente será el aprendizaje social. Pero cuanto más inestable, más deseable será la existencia de aprendizaje asocial para aumentar la adaptación al medio.

Pues bien, los autores proponen explicar el surgimiento de las corporaciones, en términos de acumulación de conocimientos y transmisión cultural Si  – dicen los autores – “el conocimiento y la acumulación cultural es la base del éxito de nuestra especie, es natural poner ahí el foco para explicar el origen de las organizaciones productivas”, o sea de las corporaciones comerciales.

Este es su planteamiento: la aparición de una corporación en el seno de una “población” – de una Sociedad - permite extraer las eficiencias para la población en su conjunto del aprendizaje social reduciendo, a la vez el riesgo de que el aprendizaje asocial desaparezca.
En cada período, una población de agentes adopta una actividad (o tecnología) que confiere beneficios pero cuyo valor se pierde si el entorno cambia. Los agentes pueden adoptar una de dos estrategias: aprendizaje individual o asocial, donde los agentes siempre adaptan su actividad al entorno del período actual con un coste C, o aprendizaje social, donde el agente tiene un coste c (inferior a C) por copiar a un agente aleatorio del período anterior. 
De acuerdo con la literatura anterior, mostramos que, aunque se ve favorecido por la selección, el aprendizaje social no mejora la idoneidad de la población porque el aprendizaje social se expande hasta que su beneficio es el mismo que el del aprendizaje individual. Como los que aprenden socialmente aumentan en la población, generan una externalidad negativa en el resto (es decir, los que aprenden socialmente se vuelven cada vez más vulnerables a un cambio en el entorno). 
Sin embargo, probamos que al colocar a una porción de la población en un grupo pequeño que tiene un menor costo de aprendizaje social igual a ~c y cuyo acceso es restringido - es decir, forman parte de una organización productiva - , la idoneidad de este grupo, y por lo tanto de la idoneidad media de la población, aumenta. Como corolario, las organizaciones productivas terminan estando compuestas exclusivamente por individuos que aprenden socialmente y, por lo tanto, se adaptan lentamente a los cambios ambientales (se alcanza un equilibrio interior fuera de la empresa).
¿Cómo “mejoran” las corporaciones a la población en general en la acumulación de conocimiento y aprendizaje social? Las vías – dicen los autores – sería el secreto (la información está disponible para los que forman parte de la corporación pero no igualmente disponible para los ajenos a la organización). A la vez, eso mismo provoca que el aprendizaje social en el seno de la corporación sea más eficiente, porque el conocimiento se transmite más fielmente que entre dos miembros aleatorios de la población. Las corporaciones generan “naturalmente las condiciones que favorecen la cooperación entre sus miembros” además, porque suele haber autoselección o selección buscada (los empleados de una misma empresa son más semejantes entre sí que dos miembros aleatoriamente escogidos de la población) y porque el mero hecho de formar parte de un “equipo” hace saltar los “instintos tribales” (recuérdese lo de los equipos rojo y azul en el famoso experimento). Más interesante es que “al tener carácter exclusivo” – es decir, no cualquiera tiene acceso a la corporación – las corporaciones “ponen un freno a la expansión de los que aprenden socialmente, limitando la externalidad negativa que generan”. En otros términos, la población general, gracias a las corporaciones, diversifica sus riesgos de un cambio en el entorno que haga inservible sus conocimientos culturales. Y diversifica “encapsulando” a los miembros de la población en grupos distintos todos cuyos miembros aprenden socialmente. En definitiva, es preferible para la Sociedad dedicar “clanes productivos” – agrupar a los que desarrollan una actividad productiva en una misma organización “separada” del resto de la Sociedad – a distribuirla aleatoriamente entre todos los miembros de la Sociedad.
Estos resultados sugieren que las primeras organizaciones de productores, las societates romanas, los gremios medievales y las compañías de comercio de la Edad Moderna probablemente desempeñaron un papel histórico clave en la promoción de una cultura acumulativa difícil de hacer avanzar, haciendo que el aprendizaje social fuera más barato y exclusivo. Los beneficios evolutivos de las organizaciones se justifican típicamente por la selección multinivel (Turchin, 2016), donde la heterogeneidad organizacional estable más la competencia conducen al progreso cultural. Nuestro modelo apunta a una ventaja más básica: a través de la cooperación, la identidad y la confianza, las organizaciones de productores exclusivas facilitan el aprendizaje social haciendo que la cultura sea útil para la sociedad.
Por el contrario, si bien las corporaciones facilitan la innovación incremental, la reducción de los costes de producción y las mejoras de calidad, no cabe esperar que las innovaciones radicales se produzcan en su seno. La razón es que los miembros de la corporación serán todos ellos individuos que aprenden socialmente, especialmente en su actividad en el seno de la corporación.

Francisco Brahm/Joaquín Poblete

The Evolution of Productive Organizations

2018

miércoles, 30 de enero de 2019

¿La inducción como modalidad de participación en el hecho lesivo en la responsabilidad civil o tutela aquiliana del derecho de crédito?


Gabriel Malesskircher, San Mateo. Museo Thyssen. Madrid, Detalle @elbarroquista

El caso Michael Fielding Wolff v Trinity Logistics USA Inc [2018] EWCA Civ 2765 (gracias Jomi) se ocupa de la responsabilidad del que induce a otro a infringir un contrato con un tercero. Es la responsabilidad aquiliana por infracción de un derecho de crédito o la inducción a la infracción contractual de nuestro art. 14 de la Ley de Competencia Desleal. Lo especial del caso es que se condenó a indemnizar al administrador de la compañía infractora.

TFG es una sociedad dedicada a importar ropa de Bangla Desh. Wolff es administrador d TFG. Trinity USA es la empresa transportista que se ocupa de emitir el conocimiento de embarque de las mercancías y organizar el transporte por cuenta del importador. TFG cae en quiebra. Trinity es reclamado de pago – y tiene que pagar – a los vendedores bangladeshís y reclama el reembolso a uno de los administradores de TFG personalmente porque indujo a los empleados del agente de Trinity en Europa (con la que Trinity USA tenían un “acuerdo de agencia” para que la primera actuara como su agente en Europa y otro con una empresa similar en Bangla Desh) a entregarle las mercancías a cambio del pago inmediato de su comisión sin que, por parte de Trinity se hubiera procedido a presentar – y cobrar – el conocimiento de embarque que recogía el precio de las mercancías. El contrato de agencia decía, naturalmente, que el agente – o sea Trinity-Europa – no debía entregar la mercancía al destinatario – a TFG – mas que después de asegurarse que el banco que ejecutaba el crédito documentario y que debía pagar la mercancía por cuenta del destinatario, o sea, de TFG, hubiera dado su autorización (para entender la mecánica de los créditos documentarios v., mi lección sobre contratos bancarios aquí). Pues bien, el sr. Wolff (recuérdese, TFG estaba en mala situación financiera) consiguió que los empleados de Trinity le entregaran la mercancía sin haberse asegurado – con el banco – que TFG había pagado el precio. Como Trinity había emitido el conocimiento de embarque, era responsable frente a los vendedores y como TFG estaba en quiebra, Trinity USA se dirigió contra el Sr. Wolff bajo la doctrina de la inducción a la infracción de un contrato.

El Tribunal inglés considera que concurren todos los presupuestos para aplicar tal doctrina al caso. Entre las cosas interesantes que dice el Tribunal se puede destacar que, por lo visto, no es infrecuente que se entreguen las mercancías antes de recibir la autorización del banco pagador, pero que, en el caso, dada la situación de TFG, ésta no conseguía que los agentes de aduanas se fiasen y es aquí donde Wolff “apretó” prometiéndole el pago inmediato de su comisión. Esto condujo a una “práctica” entre las partes descrita así en la sentencia:
Entre julio de 2013 y la insolvencia de TFG en junio de 2014… Trinity Europe repitió sistemáticamente la práctica de: i) entregar las mercancías antes del pago; y ii) enviar a Trinity Bangladesh copias de las cartas porte o conocimientos de embarque pertinentes endosadas por empleados de TFG con el sello del banco NatWest. En total, se enviaron 49 endosos falsos a Trinity Bangladesh.
TFG acabó pagando la mayoría de los envíos, pero 11 quedaron sin pagar y TUSA tuvo que pagar a los fabricantes bangladeshies de la ropa casi 600 mil dólares, que es lo que reclama a Wolff.

Para condenar al Sr. Wolff, de acuerdo con la doctrina de la inducción a la infracción contractual, había que probar, en primer lugar, que la conducta de los empleados de Trinity constituía una infracción del contrato entre Trinity y TFG; en segundo lugar, que Wolff sabía de la existencia y contenido del contrato (o no podía dejar de saber – dolo eventual o culpa con representación –) de la infracción a la que estaba induciendo (British Industrial Plastics Ltd v Ferguson [1940] 1 All ER 479) y, en tercer lugar, que su conducta fue suficiente (“persuasiva”) para inducir a los empleados de Trinity a infringir el contrato, es decir, fue “efectiva”. El juez de primera instancia y el de apelación dan por probado que Wolff sabía que estaba induciendo a los empleados de Trinity a infringir las cláusulas del contrato (“A Wolff le era absolutamente indiferente si el Sr. Goonewardena estaba infringiendo elcontrato”).

Lo que tiene más interés es la discusión sobre si la conducta de Wolff fue causalmente eficiente de la infracción por parte de los empleados de Trinity. El Tribunal lo afirma diciendo que los empleados de Trinity
“no actuaron por benevolencia (hacia TFG) cuando accedieron a entregar las mercancías sin la presentación de los documentos del transporte originales. Fue una decisión empresarial tomada sobre la base de que el Sr. Wolff le estaba dando negocio y prometiendo pagar sus honorarios con prontitud; claramente un incentivo importante (si no el más importante) para que el Sr. Goonewardena actuara en violación del contrato de agencia. El resultado fue que el negocio entre las partes continuó… es el tipo de conducta que genera o induce un incumplimiento de contrato
Paz-Ares, en su trabajo titulado Identidad y diferencia del consejero dominical, Estudios homenaje Artigas/Esteban, vol. II, del que me he ocupado en otras entradas del blog Derecho Mercantil dice algunas cosas interesantes sobre la inducción como modalidad de participación en el incumplimiento de un contrato. Paz-Ares lo analiza en el contexto de decidir si puede hacerse responsable al socio – dominus – que induce al consejero dominical (designado a instancia suya)  de los daños causados a la sociedad – acción social – o a terceros – por la actuación de dicho consejero dominical. El título por el que se haría responsable de tal daño al socio sería, precisamente, la inducción.

Comienza por explicar que la figura de la inducción ha de distinguirse de la “autoría mediata”. En ésta, el autor es el socio y el consejero dominical es un mero instrumento y no tiene conciencia de la antijuricidad – o al menos no es culpable – de la conducta que le ha instruido el socio que lleve a cabo. Tal ocurre en los casos en los que “el dominus instruye al consejero dominical la realización de un acto que le conviene personalmente y lesiona el patrimonio de la compañía o de un tercero y que, sin embargo, externamente se presenta como razonable”, de manera que el consejero no tiene razones para pensar que su ejecución suponga infracción de sus deberes como administrador porque “desconoce las verdaderas consecuencias o ramificaciones del acto instruido, por lo que su comisión no le resulta reprochable”. En estos casos, Paz-Ares se pronuncia por negar la responsabilidad del consejero si, al adoptar la decisión dañosa, actuó de buena fe y con independencia de juicio porque no tuviera por qué saber de los objetivos y las consecuencias de seguir la sugerencia del socio.

En la generalidad de los casos, el socio será responsable de los daños causados por la decisión del consejero dominical considerándolo inductor. No por culpa in instruendo, porque el socio no puede dar instrucciones – no es un mandante jurídico, solo “natural” – de manera que si imparte instrucciones, responde ex art. 1903 CC. La inducción
se produce siempre que el dominus determina la comisión del acto lesivo por el consejero dominical debido al influjo social o psicológico que despliega sobre él. No basta ciertamente cualquier expresión de deseo, recomendación o instrucción meramente indicativa. Hace falta que, en el contexto de su relación, pueda acreditarse que el inductor causa o determina la resolución ilícita del inducido, de modo que su proceder pueda considerarse conditio sine qua non del hecho lesivo. Como acostumbran a precisar los penalistas, no es inductor quien apoya lo que ya estaba previamente decidido o refuerza la decisión de quien ya había resuelto actuar en una determinada dirección. La causación debe ser imputable objetivamente al dominus, lo que no sucede si era previsible que la decisión lesiva se hubiese producido alternativamente o que ésta no resultase del riesgo creado por la influencia desplegada. La influencia puede consistir en una indicación, una solicitud o una provocación, pero ha de tener la intensidad suficiente para mover la voluntad ajena. Esta puede resultar de la promesa de algún beneficio, de la insistencia, de la existencia de una fuerte autoridad moral o de la explotación de la dependencia del consejero dominical, por ejemplo, a través de la amenaza (velada o no) de retirarle la confianza y promover su destitución o afectar de cualquier otro modo a su carrera profesional.
En relación con el dolo, – que incluye como he señalado, el dolo eventual – dice Paz-Ares:
el dolo del inductor se refiere no sólo a la voluntad de causar la resolución ilícita del autor, sino también la voluntad de que éste realice efectivamente el hecho lesivo.
En fin, Paz-Ares explica que esta construcción (el tercero como partícipe en el incumplimiento contractual del inducido) explica mejor estos casos que la apelación a la tutela aquiliana de un derecho de crédito. Esta es la observación de más interés de entre las que realiza Paz-Ares al respecto. Dice el profesor de la UAM
el tratamiento de nuestros casos puede encontrar un fundamento más exacto que el que le proporciona la doctrina de la tutela aquiliana de la lesión de derechos de créditos de terceros en la teoría de la participación antes invocada y, concretamente, en la extrapolación a nuestro ámbito de las razones que justifican la sanción de la participación de un extraneus en la comisión de un delito especial propio que solo puede cometer –como autor– un intraneus (por ejemplo, un funcionario o un administrador). Aun asumiendo que el dominus no tiene el deber de lealtad que pesa sobre el administrador dominical y que, por consiguiente, él no puede cometer una infracción de dicho deber por ser un extraneus, ello no impide que pueda participar en la comisión de la infracción, cuyo desvalor reside justamente en aprovecharse del poder de que dispone el consejero dominical para “su propio ataque al bien jurídico”. De esta manera, por ejemplo, se explica que el accionista significativo pueda inducir al consejero y al consejo a violar la obligación de solicitar el concurso o el deber de lealtad del administrador, aunque él no sea administrador.

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