viernes, 26 de julio de 2019

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho Madredeus Ainda Guitarra

#¿porunaleyjusta?

  Por Juan Antonio Lascuraín y Jacobo Dopico*   Da que pensar la tan distinta percepción que tienen de los delitos y de las penas los especialistas y la población en general. Baste recordar lo que sucede con la prisión permanente revisable: si importante es...
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miércoles, 24 de julio de 2019

El Supremo se pronuncia sobre las convocatorias de junta por alguno de los administradores mancomunados


Tesla

Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2019 ECLI: ES:TS:2019:2390

Es una sociedad limitada de cinco socios con cuatro administradores mancomunados (?). El quinto socio – el que no es administrador – impugna una junta convocada por sólo dos de los cuatro. De esta cuestión me he ocupado en otras entradas del blog. A mi juicio, el hecho de que sean administradores mancomunados es relevante a efectos del poder de representación de la sociedad, esto es, de las relaciones con terceros. Ad intra, como gestores de la empresa social y en las relaciones con los socios, el carácter mancomunado o solidario no es relevante. Cualquiera de los administradores puede tomar decisiones como las de dar órdenes a los empleados o convocar una junta. Su deber de diligencia les exige coordinarse y no proceder contra la oposición de cualquiera de los demás si esta oposición está justificada (oponerse injustificadamente es contrario a su deber de lealtad). La jurisprudencia, sin embargo, entiende que la junta ha de ser convocada por todos los administradores mancomunados. Esta opinión la he defendido en el comentario a esta resolución de la DGRN y en esta y la resolución a la que hace referencia la sentencia la he comentado aquí
El socio D. Modesto , que no era administrador, fue el único que no asistió a ninguna de tales juntas generales. Sí lo hicieron, en ambas juntas, todos los administradores, inclusive los que no habían sido convocantes… El demandante recurrió en apelación, cuyo recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial. La sentencia de segunda instancia consideró que, aunque hubiera una irregularidad formal en la convocatoria de las juntas, la misma quedó sanada desde el momento en que los otros administradores no convocantes asistieron a las juntas generales y consintieron sus respectivos órdenes del día.
El Supremo dice unas cuantas generalidades sobre la convocatoria de la junta y añade
En el caso de la administración mancomunada, existe una disociación entre la titularidad del poder de representación, que depende de lo dispuesto en los estatutos y se sujeta a las reglas del artículo 233.2.c LSC (anterior art. 62.2 c) LRSL); y el poder de gestión, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta ( art. 210 LSC , anterior art. 57 LSRL ).

Al requerir la unanimidad de decisión de todos los administradores, este sistema de administración tiene el riesgo de propiciar situaciones que pueden desembocar en la parálisis de la sociedad. Y en particular, las disensiones sobre la convocatoria de la junta general pueden dar lugar al bloqueo del principal órgano societario, como resaltó la sentencia de primera instancia, aunque ese no sea propiamente el caso que se planteó en este procedimiento.

La competencia de convocatoria de la junta general se encuadra en el poder de gestión o administración de los administradores, por lo que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios . En consecuencia, no son aplicables las reglas sobre ejercicio del poder de representación, es decir, al ámbito externo de representación frente a terceros, conforme a lo dispuesto en los arts. 233.2 c) LSC y 185.3.c) RRM .

… Es decir, la mancomunidad parcial se prevé legalmente solo respecto de la representación, pero no en cuanto a la gestión, salvo que los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía (lo que últimamente ha sido admitido por la DGRN, por ejemplo, en la Resolución de 4 de mayo de 2016).

Aunque esa dicotomía legal pueda resultar discutible en cuanto a una protección efectiva del interés social, en tanto que establece unos requisitos de actuación a efectos internos superiores a los existentes a efectos externos, habrá de estarse a tales previsiones legales, mientras no sean modificadas.

La interpretación que hace la Audiencia Provincial, en atención a las específicas circunstancias del caso, no contradice dicha normativa. Todos los administradores sociales, tanto los convocantes como los no convocantes de las juntas generales impugnadas, asistieron a ellas y no hicieron objeción alguna ni a su convocatoria ni al contenido de sus respectivos órdenes del día. Lo que constituye un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria, con lo que la finalidad legal de que la misma se hiciera por la totalidad del órgano de administración quedó cumplida, en cuanto se hizo con la conformidad de todos ellos.
Del fallo de la sentencia se deduce que las convocatorias realizadas por solo algunos de los administradores mancomunados será válida si los demás la ratifican de cualquier forma, incluyendo la asistencia a la junta.

Actualización: v., Este comentario a la sentencia de Lara Jiménez Hajduka

Aprobación por la junta de accionistas de una transacción propuesta por los administradores cuando éstos sufren un conflicto de interés


HENRI FANTIN-LATOUR — Narcisses in an Opaline Glass Vase, 1875

Si un accionista considera que un acuerdo de la junta es contrario al interés social puede, obviamente, impugnarlo. En general, no irá muy lejos, ya que la carga de argumentar la contrariedad al interés social pesa sobre él salvo que se trate de aprobar una transacción en la que el socio mayoritario tenga un conflicto de interés (por ejemplo, porque se trate de aprobar la venta de un activo social al socio mayoritario o a una parte relacionada con él) en cuyo caso, el art. 190.3 LSC pone la carga de argumentar y probar que la transacción no es contraria al interés social sobre la sociedad y sobre el socio mayoritario. El socio mayoritario puede evitar esta inversión de la carga de la prueba si se abstiene de participar en la votación. En tal caso, el acuerdo social no habrá sido adoptado con sus votos – o éstos no habrán sido decisivos para el resultado de la votación – y corresponderá, como es el caso normal, al socio impugnante la prueba de que el acuerdo – la transacción – es perjudicial para el interés social lo que significa, en definitiva, que la transacción permite una expropiación de valor a costa de la compañía y en beneficio de cualquier otro. No es suficiente, a estos efectos, demostrar que puede ser una “mala idea” llevar a cabo la transacción, salvo que sea tan mala idea que el empeño de la mayoría – y de los administradores – de llevarla a cabo no pueda explicarse sino como una forma de obtener un beneficio particular a costa de la sociedad (este es el sentido de la máxima según la cual el dolo y la culpa grave se equiparan).

La jurisprudencia societaria norteamericana va en esta línea aunque su articulación dogmática es diferente. Como ha sido explicada muchas veces no la voy a reiterar aquí. Ahora sólo quiero dar noticia de un par de sentencias de Delaware sobre el efecto sanador del voto mayoritario en la junta favorable a una transacción de una transacción aprobada por el Consejo de Administración cuando algunos de los miembros de éste se encontraban en conflicto de interés.

Como es sabido, cuando un órgano social – la mayoría de sus miembros – sufre de un conflicto de interés, una forma de eliminarlo es transferir la competencia para aprobar la transacción correspondiente a otro órgano social. Tal es lo que dispone el art. 230.2 LSC: la dispensa de un conflicto de interés (esto es, la autorización para que la sociedad realice la transacción con un administrador o para que un administrador pueda recibir una remuneración o pueda aprovecharse de una oportunidad de negocio de la sociedad) corresponde al propio órgano de administración (sin la participación, naturalmente, del administrador conflictuado) o a la junta de socios cuando la operación tiene cierta envergadura y para evitar la “contaminación” de los compañeros de consejo del afectado por el conflicto. Si el administrador conflictuado es, también, accionista y accionista significativo o mayoritario, la aprobación de la transacción por la junta no garantiza su inocuidad para el interés social. De ahí la regla del art. 190.3 LSC: si su voto es decisivo para la aprobación del acuerdo por la junta y un socio lo impugna, corresponderá la carga de la prueba de la inocuidad a la sociedad. Esta puede evitar tal inversión de la carga de la prueba pidiendo al administrador – socio que no participe en la votación del acuerdo en la junta. Si se abstiene, la transacción será aprobada por lo que se conoce como “mayoría de la minoría”, es decir, por una mayoría de los accionistas no conflictuados (disinterested en inglés) y, en tal caso, el juez no tiene ningún motivo para sustituir a tal mayoría en el juicio sobre si el acuerdo social es dañino o beneficioso para la sociedad. La doctrina norteamericana aplica a este control judicial la “business judgment rule”. Considera esta decisión como una decisión estratégica o de negocio no sometida a control judicial del contenido adoptada por los accionistas quienes, al hacerlo y a diferencia de lo que ocurre con los administradores, están ejerciendo un derecho (a decidir sobre sus inversiones), ejercicio sometido únicamente a los límites generales, esto es, a la prohibición de abuso de derecho. Esto es lo que vino a decir el Tribunal Supremo de Delaware en el caso Corwin c. KKR Financial Holdings, LLC.

En dos sentencias recientes, recogidas en este post del Blog de Corporate Governance de Harvard, los tribunales de Delaware han añadido a esta doctrina algo de interés y bastante obvio: que los accionistas que aprueban una transacción como las descritas han de hacerlo con información completa y “de calidad” suministrada por los administradores cuando formulan la propuesta de acuerdo de la junta. En el caso Chester County Employees’ Retirement Fund v. KCG Holdings, Inc., 2019 WL 2564093 (Del. Ch. June 21, 2019) la queja de los demandantes era que la junta de accionistas de KCG había aprobado aceptar una oferta de adquisición por parte de Virtu pero que los administradores de KCG no habían informado a los accionistas de que Virtu había dispuesto de información confidencial de KCG facilitada por un asesor financiero de ésta muy interesado en que la adquisición se llevara a cabo (se llevó 7 millones de dólares como pago por su trabajo) lo que, sin duda, permitió a Virtu ofrecer menos de lo que habría tenido que ofrecer en otro caso. En concreto, se ocultó a los accionistas que
cuando Virtu y el Asesor Financiero discutieron inicialmente la posibilidad de una adquisición de KCG, su Consejero Delegado sugirió a Virtu que simplemente "debería tener en cuenta el valor contable tangible por acción de KCG, que, tras ciertas desinversiones, podría superar los 20 dólares por acción". Pero el tribunal estuvo de acuerdo con el demandante en que esta revelación creó la impresión engañosa de que el Asesor Financiero estaba simplemente especulando que el valor contable tangible de KCG podría exceder los 20 dólares por acción cuando, de hecho, había indicado que la venta de la plataforma BondPoint (propiedad de KCG) aumentaría dicho valor de KCG y había proporcionado a Virtu información confidencial sobre la plataforma para ayudar a llevar a cabo esa estrategia de venta. El tribunal también estuvo de acuerdo en que la frase "podría exceder los $20 por acción" no reflejaba la verdadera opinión del Asesor Financiero y era ésta que KCG valía entre $21 y $21.50 por acción.
Es decir, que el Asesor Financiero – que trabajaba para KCG – parecía más bien hacerlo para Virtu, el comprador.

Además, el Tribunal sugiere que Virtu – a través del asesor financiero – “sobornó” al consejero-delegado de KCG que se mostró muy contrario a que se aceptase la oferta de compra de Virtu durante todo el proceso para cambiar de opinión cuando Virtu añadió a su oferta una buena cantidad de millones destinada a asegurar la remuneración de los ejecutivos de KCG. El CEO (consejero-delegado) de KCG
se opuso inicialmente a aceptar la oferta de $20 o incluso $20.21 por acción y apoyó finalmente una oferta de $20 pero sólo tras obtener de Virtu la dotación de un considerable fondo destinado a retribuirle a él y a otros miembros de la dirección de la empresa
y se avino a cambiar las proyecciones de ingresos de la compañía para justificar así mejor la bondad de la oferta de Virtu, que era muy baja si se comparaba con el valor de empresa que resultaba de las proyecciones de ingresos inicialmente realizadas por el CEO.

Si a esto añadimos el papel decisivo que jugó en la transacción, – concluye el Tribunal -  junto con su papel en la transacción, esa información sobre los beneficios que para él y otros directivos derivaría de que la transacción se ejecutase era “material”, esto es, relevante para que los accionistas pudieran tomar una decisión informada. En este punto, tiene interés que el Tribunal considera que, aunque el administrador conflictuado era el CEO (tenía un “interés personal” en que la transacción se llevara a cabo porque recibiría una retribución del comprador), los demás consejeros de KCG podrían haber incumplido sus deberes fiduciarios hacia los accionistas por no asegurarse de que el CEO no participara en la transacción por parte de KCG, sobre todo, en la parte final de éstas y una vez que Virtu puso sobre la mesa la posibilidad de crear un fondo para remunerar a los directivos. Al permitir al CEO seguir pilotando la transacción, los consejeros no ejecutivos incumplieron sus deberes fiduciarios por omisión: deberían haber detectado el conflicto de interés que pesaba sobre el CEO y haberlo apartado de la negociación con Virtu. Al no hacerlo, los consejeros podrían haber “antepuesto los intereses de los miembros del equipo directivo – que se beneficiaron del fondo de remuneración sobre los intereses de los accionistas”.
Esa conclusión enlaza con otras sentencias recientes del Tribunal de la Chancery  en las que se reprochó a los consejos de administración permitir que consejeros conflictuados negociaran transacciones, incluyendo Blueblade Capital Opportunities, LLC v. Norcraft Companies, Inc. en las que el consejo de administración eligió como su negociador principal a un consejero que "estaba al menos tan enfocado en asegurar ventajas para sí mismo como en asegurar el mejor precio posible para[la compañía]"
Con estas observaciones, el Tribunal está señalando claramente que, cuando se trata de transacciones como la del caso – el consejo de administración negocia por cuenta de los accionistas la venta de la compañía – el consejo de administración ha de supervisar activamente la conducta de los administradores a los que se haya encargado la negociación y la de los asesores a tal fin contratados por la compañía. Esta supervisión incluye, especialmente, asegurarse de que ni unos – los ejecutivos – ni otros – los asesores – incurren en conflictos de interés que puedan resultar en un daño para los accionistas. En el caso, el asesor financiero reveló motu proprio y sin permiso de KCG información confidencial relativa a esa plataforma de KCG que Virtu podría vender tras la adquisición de la compañía. Existe jurisprudencia que hace responsable al Consejo de Administración por no haber despedido o, al menos, controlado la conducta de los asesores financieros cuyo interés prevalente es que la transacción se lleve a cabo – porque si no, no cobran – en lugar de que se lleve a cabo sólo si es beneficiosa para los accionistas de la compañía que le ha contratado.

En fin, tiene interés lo que dice el Tribunal respecto de las valoraciones de la empresa que se utilizan en estas transacciones para decidir si la oferta debe aceptarse y someterse a la aprobación por los accionistas: si las proyecciones de ingresos – más optimistas – se habían realizado previamente y sin ninguna transacción concreta a la vista son más “de fiar” que las revisadas específicamente para apoyar la bondad de la oferta una vez que ésta se ha recibido. Además, en el caso, tal revisión a la baja permitió a Goldman Sachs – que fue el banco que emitió la fairness opinion – situar la oferta de Virtu en el rango medio de su valoración de la empresa. O sea que, como dijo Coase, si se tortura suficientemente a los números, éstos acaban “cantando” lo que el torturador quiera. El Tribunal consideró que la información correspondiente a las valoraciones iniciales y a las modificadas debió suministrarse a los accionistas antes de la votación.

En consecuencia, el Tribunal de Delaware desestima la solicitud de la demandada de que no se proceda a entrar en el fondo del asunto (motion to dismiss).

viernes, 19 de julio de 2019

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho The Winner Is Little Miss Sunshine Soundtrack by DeVotchka

La división de Bonpreu

Por Jesús Alfaro Águila-Real . Introducción . En una entrada en Derecho Mercantil he reseñado el Auto de la AP Barcelona que resuelve sobre el recurso relativo a las medidas cautelares. En esa entrada se describe también el contenido del pleito. En la sentencia que...
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jueves, 18 de julio de 2019

Ardo Benimodo vs Hardo ¿denominaciones sociales “idénticas”?




1. Es objeto del presente recurso la negativa del registrador mercantil Central a expedir certificación acreditativa del hecho de no estar registrada en la Sección de Denominaciones la de «Ardo Benimodo, S.L.», dada la existencia de la denominación «Hardo España, S.L.», entre otras, y carecer los términos «España» y «Benimodo» de virtualidad diferenciadora.

2. Con carácter previo debe hacerse constar que el Registro Mercantil Central, ante la solicitud por parte del interesado de que se le expidiera nota de calificación en la que se expresaran los motivos de la denegación, se limitó a remitir un correo electrónico explicativo, sin formato de nota de calificación, y sin expresión de los medios de impugnación (artículo 19.bis de la Ley Hipotecaria). Aunque no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, es doctrina de este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. reciente Resolución de 24 de enero de 2018, entre otras muchas). El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.

3. Como tiene ya declarado este Centro Directivo, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil).

4. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles.
A diferencia de lo que sucede con los signos distintivos (marcas), la función de la denominación social no es distinguir, diferenciar o evitar la confusión, sino identificar, de manera que basta con que dos denominaciones no sean materialmente idénticas para que deba admitirse el registro de la denominación solicitada. La DGRN continúa:
Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».

5. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasiidentidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética (…)».

Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.

Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto no puede confirmarse la calificación impugnada, toda vez que aun cuando existe identidad fonética entre los términos «Ardo» y «Hardo», y el término «España» que se contiene en otra denominación ya reservada se encuentra incluido en la relación de términos o expresiones genéricas –carentes de suficiente valor distintivo– a que hacen referencia los artículos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, lo cierto es que esa mínima diferencia gramatical unida a la añadidura del topónimo «Benimodo» tiene como resultado que se trate de denominaciones claramente diferenciables a los efectos de la exigencia legal de identificación, según ha quedado anteriormente expuesto. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del registrador.

Los préstamos participativos computan a efectos de determinar si se cubre la cifra del capital en caso de transformación


Maurice Utrillo

Es la Resolución de la DGRN de 19 de junio de 2019. Una vez más la DGRN se explaya en consideraciones irrelevantes para la resolución del recurso que son dañinas porque, a menudo, son discutibles si no directamente erróneas.
En este expediente se debe determinar si son o no inscribibles los acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad anónima por los que, con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad, disminuido como consecuencia de pérdidas, se reduce el capital social –fijado en 132.220 euros– en la cantidad de 128.133,20 euros, quedando por tanto un capital social resultante de 4.086,80 euros, por lo que dicha sociedad se transforma en sociedad de responsabilidad limitada.

El registrador deniega la inscripción solicitada porque, según el balance, la sociedad tiene un patrimonio neto negativo (-172.249,01 euros), y por tanto inferior a la cifra del capital social, lo que contradice la manifestación hecha en las escrituras de que el patrimonio neto cubre el capital social, sin que sea admisible la creación de participaciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.

El recurrente alega que el registrador no está considerando como parte integrante de los fondos propios o patrimonio neto de la mercantil los préstamos participativos por importe de 250.000 euros que se detallan en la escritura y que fueron verificados por la entidad auditora, por lo que dicho patrimonio neto es positivo (77.750,99 euros)…

Debe tenerse en cuenta que, según el artículo 20, apartado Uno, letra d) Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica «los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil».

A estos préstamos se refiere la Resolución de 20 de diciembre de 1996, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil. Según esta Resolución, de acuerdo con el citado precepto del Real Decreto-ley 7/1996, afirma lo siguiente: «(…) parece que la citada Ley otorga a los préstamos participativos la calificación de partida computable en el patrimonio contable a los efectos de los supuestos tratados en esta Resolución, en la medida que estos préstamos poseen unas características que podrían significarse: Se vinculan a la actividad de la empresa. En caso de amortización anticipada se exige que vaya acompañada por un aumento de fondos propios de igual cuantía, no pudiendo provenir este aumento de la actualización de activos, de lo que se desprende que este aumento debe corresponderse con aportaciones de los socios o resultados generados por la empresa. En orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes. Por todo lo indicado, estos préstamos que figurarán en el balance de la empresa en la agrupación correspondiente a los acreedores, se tendrán en cuenta en la cuantificación del patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y disolución de sociedades previstos en la legislación mercantil». También se refiere a la misma cuestión la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital. En el artículo 3 de esta Resolución, relativo a las definiciones de patrimonio neto a los efectos de aquélla, se dispone que «los préstamos participativos se presentan en el pasivo del balance si cumplen la definición de pasivo incluida en el apartado 3 de este artículo, pero se considerarán patrimonio neto a los efectos de determinar si concurren las causas de reducción obligatoria de capital social o de disolución obligatoria por pérdidas reguladas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital». 
Tal norma, aunque referida a la reducción de capital social y la disolución obligatorias por pérdidas, debe aplicarse por identidad de razón al presente supuesto de transformación social como consecuencia de la reducción del capital social por pérdidas.

miércoles, 17 de julio de 2019

Sobre el New Deal de Martin Sandbu


La madre de Uma Thurman, Nena von Schlebrügge

Martin Sandbu ha publicado una columna en la que propone tres reformas radicales para salir definitivamente de la crisis de 2008. En su cabeza, serían semejantes a las que puso en marcha Rooselvet con su New Deal.

La primera sería acabar con la creación privada de dinero, esto es, nacionalizar esa actividad y concentrarla en los bancos centrales para terminar con la inestabilidad que genera (demasiado crédito en las fases de burbuja y demasiado poco en las fases de depresión). Si alguien quiere crédito tiene que pedírselo al banco central. Los bancos privados quedarían para gestionar el tráfico de pagos, esto es, pagar por cuenta nuestra, guardar nuestros ahorros y asesorarnos en nuestras inversiones.

La segunda sería establecer definitivamente el ingreso básico universal como “sucesor” del Estado del bienestar o Estado Social. Estado Social 2.0 en el que los particulares disponen de los medios económicos – seguridad económica – para satisfacer las necesidades que consideramos imprescindible para llevar una vida digna (Adam Smith) pero en el que los Estados renuncian a ser ellos los que proporcionan esos servicios (que es el Estado Social 1.0).

La tercera sería poner en vigor una nueva Sherman Act, un nuevo Derecho antitrust o Derecho de la Competencia para hacer con las grandes empresas tecnológicas y plataformas de internet lo que se hizo en la época “progresista” en los EE.UU. con los ferrocarriles, la siderurgia o la industria petrolífera.

¿Por qué no se avanza en estas líneas? Hay, por lo menos, dos razones. La primera es que, como decía Hirschman (con quien Rodrik está relacionado), “Una crisis óptima es una crisis suficientemente profunda como para generar cambios y no tan profunda como para destruir los medios que nos  permitan salir de ella” y la crisis de 2008 no ha sido lo suficientemente profunda como para generar unos cambios de tal envergadura. Estados Unidos ha salido de la crisis de 2008 rápidamente y acumula el mayor período histórico de crecimiento. Hay pleno empleo y un Trump que se empeña en convertir problemas perfectamente manejables en gravísimos problemas (inmigración, Irán, China) con el objetivo de distraer a la población sobre los verdaderos problemas sociales que enfrenta su país (desigualdad, coste creciente de la cobertura igualitaria de las necesidades básicas en materia de salud y educación).

La segunda es que, a diferencia de los años 30 del pasado siglo, en el siglo XXI ningún Estado, ni siquiera EE.UU. pueden producir esos cambios unilateralmente. Es necesaria una cooperación mundial tan intensa que es muy improbable que veamos ningún cambio importante en los próximos años.

En fin, sobre que reformar el Derecho antimonopolio sirva de algo ya he escrito en otras ocasiones. Soy pesimista.

martes, 16 de julio de 2019

La división de Bonpreu: las cautelares



Las valoraciones de empresas son una auténtica lotería. En el caso que les narro a continuación, la diferencia era de unos 600 millones de euros. Se entiende que la gente no se juegue su patrimonio a la lotería y prevea mecanismos complejos cuando se trata de valorar patrimonios empresariales para adjudicarlos a los socios y que cada uno se vaya por su lado. ¡La bendición que supone disponer de precios de mercado!

En este Auto de la Audiencia de Barcelona de 20 de junio de 2019, ECLI: ES:APB:2019:4020A, la Audiencia decide, de conformidad con el juzgado, sobre las medidas cautelares solicitadas en la disputa entre los socios de Bonpreu por dar por terminada su relación social. Los estatutos – tras incorporar una complejísima cláusula formulada por un árbitro en virtud de lo dispuesto en el Protocolo familiar – prevén un complejo sistema de resolución de conflictos. Si este procedimiento no elimina la discrepancia, se preveía la separación del socio disconforme y si no se llegaba a un acuerdo sobre la valoración de su participación (con intervención de varias rondas de “expertos” en valoración de empresas), entonces se hacía una división en lotes de los activos sociales al modo en que se reparten las herencias. Las partes discrepaban sobre si procedía la separación o la escisión, esto es, si las rondas de expertos que habían valorado el patrimonio social habían sido exitosas o no.
En la solicitud de medidas cautelares ESPAI expone que, emplazada la demandada, BALOO le remitió un requerimiento notarial fechado el 13 de abril de 2018 en el que le comunicaba que daba por cerrado el proceso de escisión y que pasaba directamente al proceso de formación de lotes previsto en la última fase de la cláusula de resolución de conflictos. Ante el riesgo de que BALOO siga promoviendo el mecanismo de separación por lotes y con ello impida a ESPAI que consume el ejercicio del derecho de separación, la demandante solicitó como medida cautelar que se ordenara a BPH y a BALOO el cese en "cualquier actuación que estén desarrollando que tenga por objeto la ejecución del mecanismo previsto en el artículo 35 d) de los Estatutos sociales de BPH, hasta que se dicte sentencia en el procedimiento principal", todo ello con otras medidas accesorias con idéntica finalidad. Aunque la medida se dirigió inicialmente contra la demandada BPH y contra BALOO, el Juzgado, por auto de 1 de junio de 2018, acordó excluir del incidente de medidas cautelares a esta última entidad, dado que tampoco había sido demandada.
La juez desestimó la solicitud cautelar con buenas razones
Según razona la juez a quo, BPH no interviene en el procedimiento de división por lotes. Además, no aprecia peligro en la demora, en la medida que el proceso de formación de lotes implica modificaciones estructurales y otras actuaciones que precisan de la intervención de ESPAI como socia de BPH. Por otro lado, tampoco advierte apariencia de buen derecho, pues interpreta el artículo 35 de los estatutos en el sentido de que cualquiera de los socios (tanto ESPAI como BALOO) estaba facultado para la apertura del proceso de escisión después de ejercido por cualquiera de ellos el derecho de separación.
La Audiencia añade
….., la demandante ejercita el derecho de separación, que estima vigente, frente a la sociedad BPH, no frente a BALOO, que no es parte en el procedimiento. Por tanto estimamos, al igual que la resolución apelada, que falta la nota de la instrumentalidad de la medida cautelar. BPH no interviene directamente en el proceso de formación de lotes, como tampoco intervino en el procedimiento arbitral. De la propia solicitud de medidas cautelares resulta que ha sido BALOO la que ha dado los sucesivos pasos para dar por superada la fase del derecho de separación y la que está impulsando la división por lotes. Aunque materialmente puedan participar en ese proceso personas vinculadas con BPH, como su director financiero, o firmas de abogados con las que contactó la sociedad demandada, dicha participación se limita al ámbito del asesoramiento o de la colaboración. Fuera de ese ámbito, el conflicto y el procedimiento abierto para su resolución enfrenta a los dos socios (ESPAI y BALOO), por lo que no advertimos que resulten útiles las actuaciones que se pretenden imponer a BPH.
¿No se demandó a BPH o se pidió a Baloo que votara en el seno de BPH para paralizar las actuaciones?

A continuación, la Audiencia desestima el recurso porque no hay periculum in mora, presupuesto fundamental de la tutela cautelar
el artículo 730.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, con la demanda, y establece que "con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos ".

La Ley exige, por tanto, que entre la fecha en que se presentó la demanda y el momento en que se solicitan las medidas cautelares se haya producido un cambio de circunstancias, es decir, el acaecimiento de nuevos hechos que permitan fundar en ese segundo momento (fuera del tiempo ordinario) los requisitos necesarios para la adopción de las medidas.

En este caso coincidimos con la parte demandada cuando concluye que nada nuevo relevante ha ocurrido que ESPAI no pudiera haber previsto al tiempo de interponer la demanda, dado que ya antes de iniciado el procedimiento BALOO había manifestado su intención de pasar al mecanismo previsto en el apartado d) del artículo 35 de los Estatutos, esto es, a la formación de lotes.

En efecto, el 12 de febrero de 2018 BALOO remitió un burofax a ESPAI en el que, situándose en la fase prevista en el apartado c) del artículo 35 (proceso de escisión), le requería para que designara un experto para la constitución del Comité de Escisión (documento 24). Tras la negativa de ESPAI, que contestó alrequerimiento rechazando que se hubiera superado el procedimiento de separación (documento 25), el 2 de marzo de 2018 BALOO remite un segundo burofax a ESPAI advirtiéndole de que, de no proponer ningún experto, no tendría "mas opción que remitirme directamente al apartado d) del artículo 35".

En la solicitud de las medidas, posterior a la demanda, se justifica la petición en ese momento por la remisión de un nuevo requerimiento de BALOO, fechado el 13 de abril de 2018 (posterior al emplazamiento), en el que informaba a ESPAI que daba por cerrado el proceso de escisión y comenzaba al proceso de formación de lotes (documento 32). Esto es, BALOO dio cumplimiento a lo que ya había avisado el 2 de marzo. Se trata, por tanto, de una circunstancia perfectamente previsible, pues había sido anunciada, por lo que no sirve para justificar la petición de medidas después de la demanda.

Además, tal y como señala la resolución recurrida, estimamos que el proceso de formación de lotes no puede avanzar significativamente ni puede culminar sin el concurso de ESPAI, por lo que no estimamos que exista un riesgo cierto de inefectividad de la sentencia de no adoptarse las medidas interesadas. No apreciamos, por tanto, que concurra el presupuesto de peligro en la demora. La propia cláusula de los estatutos contempla en el párrafo sexto (mecanismo 2) del apartado d) artículo 35 la necesaria colaboración de los socios para la ejecución del proceso de división. Es posible la formación de los lotes e, incluso, la adjudicación formal (y reversible) a los socios. A partir de ahí, sin el imprescindible concurso de ESPAI, el proceso no puede continuar. Basta con analizar la propuesta de división de activos de BPH (folios 94 y siguientes), que contempla una escisión parcial de las tres sociedades del grupo, la reducción del capital social de BPH y la creación de tres nuevas sociedades, para colegir que sin la colaboración de los socios (o el auxilio judicial, en otro caso) la división por lotes no se puede llevar a cabo, pues es preciso el acuerdo en junta de los dos socios ( artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital ). Una situación distinta se daría si cualquiera de los dos administradores solidarios tomara decisiones unilaterales o si se constatara algún acto que hiciera irreversible el proceso de división, situación en la que no nos hallamos.

La falta de peligro en la demora hace innecesario el examen del segundo de los presupuestos, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución apela
La Audiencia decidió por sentencia sobre el fondo del asunto en su Sentencia de 20 de junio de 2019 de la que me ocupo en esta entrada del Almacén de Derecho.

Cada vez hay menos demandas de competencia desleal contra antiguos empleados por captación de la clientela porque se pierden casi siempre



La Audiencia de Barcelona en su Sentencia de 2 de julio de 2019 ECLI: ES:APB:2019:7900 comienza diciendo que es perfectamente lícito que los antiguos empleados se lo monten por su cuenta y compitan con su antiguo empleador dirigiéndose a los mismos clientes a los que servían cuando eran empleados de éste.

La Audiencia enmarca la posible ilicitud de la conducta de los ex-empleados en la cláusula general de buena fe del art. 4 LCD pero luego, como es correcto, examina si estamos ante inducción a la terminación regular de contratos o inducción a la infracción contractual del art. 14 LCD o ante violación de secretos empresariales. Y si no se dan los requisitos del art. 14 LCD, por aplicación de una reiterada doctrina jurisprudencial, no puede aplicarse el art. 4 LCD para calificar como desleal la conducta.

La Audiencia considera probado que los seis empleados demandados ahora en su condición de socios de la nueva empresa fueron despedidos improcedentemente y que sólo comenzaron su actividad competidora tras el despido. Montaron la empresa con ayudas locales y la capitalización de la prestación de desempleo. Que pensaran en hacerlo cuando todavía eran empleados de la demandante es irrelevante y que pensaran en aprovechar sus conocimientos y contactos con clientes y proveedores, también. Como resume la Audiencia:
la captación de clientela, por lo general, sólo es ilícita si se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral y aprovechándose de los medios o de la reputación de la empresa para la que se presta los servicios. BCN, de forma lícita, se ha convertido en un competidor independiente de TROQUELES DELTA, que batalla con la actora y con el resto de competidores por la clientela del sector, que no pertenece a nadie, tampoco a la demandante.
Tiene interés, desde la perspectiva del art. 14 LCD lo que ocurrió con un cliente, Perivo BV
en el recurso se alega que fue inducido por la demandada para terminar de forma irregular una relación de exclusiva. 
… un correo electrónico que un socio de BCN, Genaro , remite a PERIVO el 23 de julio de 2013 en el que le informa que, conjuntamente con algunos compañeros, " ha dejado DELTA y hemos emprendido un nuevo camino" , invitándole a que en su próxima visita a Barcelona visite la nueva empresa. PERIVO le contesta deseándole lo mejor a su interlocutor, si bien le comunica que DELTA tiene la exclusividad. A ello contesta el socio de la demandada diciéndole que "tal vez en el futuro sería interesante revisar vuestro acuerdo con DELTA y tratar de trabajar con nosotros". 
no existe una incitación en firme a quebrantar deberes contractuales, sino una invitación a entablar relaciones en un futuro.
En cuanto a la violación de secretos empresariales
Sobre el acceso y divulgación de secretos empresariales y la violación del deber contractual de confidencialidad. En el recurso, la actora considera acreditado que dos de sus antiguos empleados, Laura y Genaro , accedieron a "información confidencial" de TROQUELES DELTA sobre "clientes y proveedores", quebrantando la obligación de confidencialidad contraída con la actora, tal y como resulta del documento 29 bis y 29 ter de la demanda… Ha de tenerse presente, en primer lugar, que el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal , según jurisprudencia constante, no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley establecidos para reprimir actos de su misma clase. Esto es, resulta improcedente acudir a la cláusula general del artículo 4 de la LCD para combatir conductas que están tipificas en particular en otras disposiciones. En este caso, si la demandante considera que la demandada está utilizando o explotando secretos empresariales o comerciales a los que accedieron legítimamente dos de sus trabajadores a los que la actora, como titular de los secretos, impuso un deber de reserva, tendría que haber acudido al artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal . 
Además, el listado de clientes, en términos generales y salvo excepciones, no constituye secreto empresarial. Como hemos dicho en distintas resoluciones, no debe confundirse el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, por la utilización de información confidencial y valiosa de la empresa (propiamente, secretos empresariales), con el uso de aquellas informaciones que formen parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesional 
… El límite vendría dado, lógicamente, por aquellos conocimientos o información, titularidad de hecho del empresario, que constituyen secreto empresarial. No ha quedado acreditado que los socios de la demandada se hayan apropiado de información confidencial que la actora ha buscado preservar ni puede deducirse del hecho de que doce clientes de TROQUELES DELTA haya pasado a serlo también de BCN. 
Tampoco creemos que Laura y Genaro hayan quebrantado el deber de confidencialidad al que se obligaron, según resulta de los documentos 29 bis y 29 ter de la demanda (folios 187 y siguientes). Se trata de dos escritos idénticos, redactados por la demandante en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En términos omnicomprensivos, el documento declara confidencial "toda la información albergada en la Empresa, en cualquier formato y circulante en cualquier canal o medio de comunicación ". Ni por su contenido ni por la finalidad con la que fue suscrito por los empleados de BCN cabe deducir el carácter secreto de clientes que operan en el mercado y que el deber de confidencialidad se extienda incluso extinguida la relación laboral.

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