martes, 27 de agosto de 2019

Fijación por el juez del valor razonable de unas participaciones



Foto: Eduardo Vírgala

La Audiencia dice algunas cosas sobre la calificación jurídica de los dictámenes periciales por los que se valoran acciones o participaciones con las que no estoy de acuerdo. El “experto independiente” que determina el valor de unas acciones o participaciones no es un arbitrador (por supuesto que no es un árbitro). Es un “perito” (contable-auditor-experto en finanzas) y lo que hace es una pericia que puede denominarse “dictamen arbitral” porque fija el precio cuando las partes discuten al respecto. Por tanto, no es aplicable a este dictamen arbitral el art. 1447 CC que se refiere, claramente, a la designación de un “arbitrador”, esto es, alguien que completa una relación jurídica. De hecho, a la Audiencia de Madrid ni a nadie en nuestro aparato de justicia se le ha ocurrido nunca restringir el escrutinio judicial de estos dictámenes a si son conformes o incompatibles con la equidad (v., en particular esta entrada). Y, en efecto, el ponente dice que se trata de un arbitrador pero que
determinado el precio por el arbitrador, se trata de valorar en el proceso judicial si las alegaciones realizadas y las pruebas practicadas sirven para desvirtuar el informe del experto independiente, en el sentido de considerar que no ha sido emitido respetando las exigencias de la lex artis , respetando el margen de arbitrio propio de su carácter de arbitrador. Y, en caso de que no se respeten tales exigencias, si existen en autos elementos suficientes para sustituir la fijación del valor razonable contenido en el informe del experto por otro más ajustado a lo que resulta de la norma societaria y de auditoría.
No hay lex artis de los arbitradores. La lex artis se aplica al ejercicio de las profesiones y oficios. Pero da igual porque
Lo anterior lo hemos expuesto para destacar ahora que dicha doctrina no es aplicable al supuesto de autos porque no se trata de analizar si el informe del arbitrador se ajusta a la lex artis, pues no se ha elaborado, cuestión que ha quedado al margen del presente recurso, sino de fijar judicialmente el valor de las participaciones a la vista de las periciales practicadas en autos, que han de ser valoradas conforme a la reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aclarado lo anterior, conviene indicar que ninguno de los informes periciales aportados ofrece la necesaria fiabilidad al Tribunal…
La sentencia merece ser reseñada porque refleja cómo nuestros tribunales no tienen reparos en revisar las valoraciones que constan en informes periciales aportados por las partes y porque me sigue sorprendiendo la desfachatez de algunos litigantes y de sus “peritos”. Vean lo que ocurrió en el caso.
La demandante pretendía hacer valer un informe pericial que se había elaborado “a partir de los datos de las cuentas anuales de 2003 y 2004” cuando “cuando el derecho de separación del socio demandante se ejercitó diez años después”.
Además,
“en el acto del juicio (el perito) reconoció no haber tenido a la vista para elaborar su informe la contabilidad de sociedad, confeccionándolo con la información facilitada por el demandante y que en el informe no considera oportuno, por ejemplo, computar en el pasivo el importe del IBI sobre una de las fincas por el hecho de que la sociedad no lo ha pagado”
Y respecto del informe pericial presentado por la otra parte
En el informe pericial aportado por la parte demandada se fija el valor de la sociedad, conforme al criterio del patrimonio neto al no tener la sociedad actividad en los cinco años anteriores a la realización del informe, en 265.945,94 euros, por lo que el valor razonable de las participaciones sociales del actor (33,33%) se establece en 88.639,78 euros. Asiste la razón al apelante en la crítica que se efectúa a dicho informe cuando pone de manifiesto que ha valorado los inmuebles por su valor neto contable, esto es, por su precio de adquisición deducida la amortización (105.778.93 euros), lo que carece de justificación al no constar que se corresponda con el valor de mercado.
Por lo que la Audiencia
A falta de la oportuna valoración de mercado, se considera más ajustado a su valor razonable el valor catastral que -no se discute- es el establecido en el informe del perito de la parte demandante en la cuantía de 887.235,03 euros. De este modo, el valor de la compañía asciende a 1.047.402,04 euros (265.945,94 más 781.456,10, siendo esta última cifra la diferencia entre el valor catastral -887.235,03- y el valor contable -105.778.93-, que es el tomado en consideración por el perito).
Fijado el valor de la sociedad en 1.047.402,04 euros, el valor razonable de las participaciones sociales del demandante es de 349.099,10 euros (33,33% de 1.047.402,04), por lo que procede revocar la sentencia para incrementar la cifra fijada en la referida resolución hasta el importe indicado.

Separación ex art. 348 bis LSC y política de dividendos acordada por todos los socios: el carácter modificativo o interpretativo de la reforma de 2018



Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 25 de junio de 2019 ROJ: SAP VA 917/2019 - ECLI:ES:APVA:2019:917. La Audiencia confirma íntegramente la sentencia del JM nº  1. La sentencia constituye un pequeño “tratado” del derecho de separación ex art. 348 bis LSC, de manera que el resumen apostillado que constituye esta entrada será más largo de lo habitual.

Ejercicio del derecho de separación mediante correo electrónico dirigido por la socia a sus tres consocios y hermanos


La sociedad se niega a reconocer el derecho a la socia porque – afirma – que ésta lo ejerció extemporáneamente, es decir, dejó transcurrir el plazo de un mes que marca el artículo 348 bis LSC sin ejercerlo en la debida forma. Al parecer, la socia comunicó su voluntad de separarse a sus tres hermanos y consocios por correo electrónico pero los destinatarios no “tuvieron conocimiento de su contenido” hasta pasado el plazo legal. La Audiencia rechaza el motivo de impugnación apelando a las reglas generales sobre la eficacia de las comunicaciones de declaraciones de voluntad entre partes de un contrato y al carácter de representantes de la sociedad que tienen los administradores. El Consejo estaba formado por los cuatro hermanos
partiendo de la premisa de que los administradores ostentan la facultad de representar a la sociedad ( art. 209 LSC ), no parece dudoso que cualquier comunicación dirigida a éstos resulta bastante para producir los efectos jurídicos pretendidos respecto de la sociedad por ellos representada, lo que nos permite rechazar este motivo de impugnación, al haber sido enviada tal comunicación a los otros tres consejeros que, junto con la actora, conforman el consejo de administración. Por ello, si todos los integrantes recibieron la notificación de la actora sobre su ejercicio del derecho de separación, resulta difícil negar el hecho de que la sociedad conocía tal realidad, siendo ciertamente extraño negar los efectos de la comunicación dirigida a los administradores sociales por el hecho de haberse recibido por ellos directamente, y no formalmente por la sociedad a través del personal administrativo generalmente habilitado para ello.
Y, respecto a que la socia no había probado que sus hermanos hubieran leído los correos electrónicos, se encargó a un perito que comprobara que se habían emitido correctamente y que no habían sido manipulados. Con eso, el juez y la Audiencia consideran ejercido tempestivamente el derecho de separación.
coincidimos con la solución dada por el juez mercantil de tener por eficaces las comunicaciones electrónicas remitidas por la actora a sus tres hermanos, estimando suficiente la comprobación de que se dieron las condiciones necesarias para que fueran enviados y recibidos los correos, esto es, que no existió manipulación alguna por parte de la actora de las comunicaciones, generando una falsa apariencia comunicación, pero entrañando engaño. Así las cosas, no dudamos en que existió una posibilidad razonable y cierta de que los consejeros tuvieran conocimiento efectivo de la declaración de voluntad realizada por la actora, lo que es presupuesto suficiente en nuestra opinión para estimar temporalmente ejercitado su derecho de separación en el caso que nos ocupa.

La regulación estatutaria o parasocial unánime del derecho de separación


En cuanto al fondo, el problema era que existía un “protocolo familiar”, esto es, un pacto parasocial entre los hermanos en el que se regulaban sus relaciones en lo que se refiere a la sociedad.
La parte actora apela la sentencia por considerar que el protocolo familiar por ella firmado en mayo de 2016 no le es aplicable en la medida en que en aquel tiempo no era todavía accionista de la sociedad demandada, puesto que hasta el 26.9.2016 no se otorgó la escritura de adjudicación de la herencia de su padre por la que adquirió el 20% del capital social. En su opinión, para que sea válida la renuncia a un derecho éste debe estar incorporado a su patrimonio, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa. Igualmente se argumenta que al no ostentar en el momento de la firma la condición de accionista, no pudo firmar con plena validez y efectos el pacto de socios (protocolo familiar).
La Audiencia rechaza el motivo de impugnación aplicando las normas del Derecho de Sucesiones (los herederos suceden al causante sin solución de continuidad desde la muerte de éste)
lo… esencial a efectos de la transmisión del patrimonio hereditario… es… la fecha de fallecimiento del causante de la herencia, que en este caso se produjo el 14 de abril de 2016 (art. 657 CC)… En consecuencia, habiendo fallecido el causante el 14.4.2016, a fecha de firma del protocolo familiar (mayo de 2016) la actora ya ostentaba la condición de heredera, retrotrayéndose al momento del fallecimiento del padre de la actora los efectos de la aceptación y adjudicación del 20% de las acciones de la sociedad AFHER EUROBELT acaecida en escritura pública de 26 de septiembre de 2016
En cuanto a la alegación de que la engañaron para firmar el protocolo familiar, el derecho de separación no es la vía procesal para tal alegación. Debería haber pedido la anulación del protocolo por vicio del consentimiento (lo que podría haber hecho porque, aunque se considerase un contrato de sociedad como cualquier otro pacto parasocial, sería una sociedad interna, meramente obligatoria, de manera que no se producirían las limitaciones a la restitución de las aportaciones consecuencia de la aplicación de la doctrina de la sociedad nula).

Igual suerte corre la alegación de que sus hermanos habían incumplido el protocolo familiar al despedirla como directora financiera. La hermana debería ejercer las acciones correspondientes para asegurar su cumplimiento o resolverlo además de la indemnización de daños.

La compatibilidad entre el derecho de separación ex art. 348 bis LSC y la política de dividendos pactada en el protocolo familiar


Con estos mimbres, parecería que la demanda de separación debería ser desestimada. Aunque el art. 348 bis LSC sea imperativo, no debería caber ninguna duda, antes y después de la reforma de 2018 que los socios pueden desviarse de la regulación legal – y, por tanto, suprimir el derecho de separación – si lo hacen por unanimidad, esto es, con el consentimiento de todos los socios. Así lo establece expresamente ahora el precepto legal y así lo había sostenido buena parte de la doctrina, un servidor incluido, en relación con la dicción previgente de la norma. La Audiencia se explaya sobre la cuestión y examina si la nueva redacción del art. 348 bis LSC puede aplicarse retroactivamente en este punto por ser – la nueva redacción – de carácter interpretativo como ha admitido desde antiguo la doctrina del Tribunal Supremo.

La aplicación retroactiva del art. 348 bis LSC en la dicción dada por la reforma de 2018


La Audiencia distingue, dentro de la nueva redacción del art. 348 bis LSC y dice que buena parte de las “novedades” son modificativas y no meramente interpretativas de la norma previgente pero que hay algunas que sí pueden calificarse de interpretativas y, por tanto, ser aplicadas retroactivamente. Constituyen una “novación” legislativa
  • la reducción de la porción de beneficios a repartir (de 1/3 se pasa a 1/4),
  • la ampliación del derecho al suprimirse la mención a los "beneficios propios de la explotación del objeto social" ,
  • la incorporación de dos nuevos requisitos cumulativos para el reconocimiento del derecho, ”a saber: se exige ahora que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores y que el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años sea inferior a la cuarta parte de los beneficios totales registrados en dicho periodo”
  • el “nuevo apartado (el nº 4) que regula el ejercicio del derecho por el socio minoritario de la sociedad dominante en caso de grupos de sociedades, respondiendo con ello a una de las exigencias de la doctrina”
  • “el nuevo apartado 5º que contempla determinados supuestos de exclusión del derecho que se añaden a las sociedades cotizadas como aquellas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación y las Sociedades Anónimas Deportivas”.
Todo esto, dice la Audiencia
difícilmente podría ser catalogado como una simple reforma interpretativa o aclarativa de la normativa vigente en la medida en que se modifica la regulación anterior en aspectos esenciales, se incluyen supuestos no contemplados anteriormente en la norma y se añaden nuevos casos de exclusión en el ejercicio de derecho.
Por el contrario, los siguientes extremos deben considerarse de carácter interpretativo:
  • cómo se debe computar el periodo de cinco años inicial durante el cual no se aplica el artículo ("transcurrido el quinto ejercicio", en vez de "desde el quinto ejercicio" ),
  • … también constituye otra aclaración el que exprese con claridad lo que debe hacer el socio para que nazca el derecho de separación ("protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos" ).
  • En esta misma línea debe de interpretarse la apuesta decidida por la consideración de la norma como dispositiva , lo que se efectúa introduciendo la expresión "salvo disposición contraria de los estatutos" en el primer inciso del apartado primero, y precisando en su punto 2 precisa que "para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo".
Y remata el argumento diciendo que
Ignorar esta función interpretativa o aclaratoria de la Ley supone ignorar el contexto de debate jurídico doctrinal sobre la naturaleza del art. 348 bis LSC habido durante los últimos seis años, resultando ciertamente absurdo pretender que la norma tuviera una naturaleza imperativa hasta la entrada en vigor de la Ley 11/18, y que desde entonces la misma " mute " a norma dispositiva, especialmente cuando, por diversos avatares de política legislativa, la redacción original del precepto entró definitivamente en vigor el 1 de enero de 2017.

Aplicación al caso


Lo interesante del caso estriba en que los socios no habían derogado expresamente el art. 348 bis, pero habían acordado una política de dividendos que podría ser incompatible con los porcentajes de reparto establecidos en el precepto (33 % en la regulación previgente y 25 % en la vigente). En concreto la cláusula del Protocolo Familiar (en adelante PF) decía
el reparto de dividendos se realizará una vez que la Empresa Familiar haya generado suficientes beneficios como para financiar su crecimiento, dotando las reservas legales y demás fondos previstos por la Ley, los Estatutos y el presente Protocolo. Además, habrá dedicado un porcentaje de los mencionados beneficios a Reinversión y Nuevas Inversiones, con el fin de garantizar la operatividad normal de la Empresa y prever nuevas inversiones que puedan ser llevadas a cabo sin endeudamiento del Grupo" .
La Audiencia comienza reconociendo “la validez y eficacia del pacto de socios y su indudable incidencia en el ejercicio del derecho de separación del socio”. De lo que se trata es de
dilucidar si la decisión de no repartir dividendos adoptado por la Junta General se ajusta a la política de dividendos aprobada por todos los socios o, por el contrario, supone un abuso de la mayoría no amparada por el protocolo familiar”.
A mi me parece que un planteamiento más preciso de la cuestión es si la política de dividendos pactada en el protocolo familiar es incompatible con el ejercicio del derecho de separación. Sólo si hay incompatibilidad puede considerarse que la socia estaba renunciando a ejercer el derecho de separación. Si la política de dividendos, por el contrario, puede ejecutarse de forma compatible con el reparto de los porcentajes previstos en la norma legal, la socia debería poder separarse.

La Audiencia constata que en el PF, aunque se enuncian los principios orientadores de la política de dividendos, “Nada se dice sobre el porcentaje de beneficios que debe de destinarse anualmente a nuevas inversiones”. En un Consejo de administración celebrado en marzo de 2016 se aprobó un plan de inversiones que, unido a otras aprobadas un año después en una junta de socios “
implicaban un importante desembolso económico para la sociedad que (según la propia sociedad) impedían el reparto de dividendos conforme al pacto de socios omnilateral.
La Audiencia, sin embargo, examina la contabilidad de la compañía y concluye que ésta disponía de reservas voluntarias en cuantía suficiente como para hacer frente al plan de inversiones y a la aprobadas en la junta de 2017.
En concreto, si las inversiones aprobadas ascendían a la suma de 1,2 millones de euros y el dinero disponible en tesorería a finales del 2017 rondaba los 1,6 millones de euros, parece lógico concluir que la diferencia (unos 400.000 €), superior en todo caso al importe de los beneficios obtenidos por la sociedad en el ejercicio 2016, se encontraban "ociosos" en la cuenta corriente de la sociedad demandada, por lo que eran perfectamente repartibles entre sus socios sin que con ello se estuviera incumpliendo el protocolo familiar y su política de dividendos. De lo anterior se deduce que, si bien el pacto de socios era aplicable en el presente supuesto por tratarse de una materia perfectamente disponible por los socios, tanto en estatutos, como por pacto de socios, el ejercicio de este derecho por la actora en modo alguno supone una vulneración del acuerdo suscrito por ella en mayo de 2016, 

Venire contra factum proprium inaplicable


Examina, a continuación, la Audiencia la alegación – muy frecuente – por parte de la sociedad de la contrariedad a la buena fe – actos propios – del ejercicio del derecho de separación por parte de un socio que, en ejercicios anteriores, hubiera votado a favor de reservar los beneficios. Y concluye que no se da, ni siquiera, el primer requisito de esta doctrina (recuérdese que esta doctrina es muy exigente y requiere no sólo una conducta contradictoria con otra precedente por parte del acusado de venire contra factum proprium, sino que requiere que la conducta inicial fuera idónea para generar en otro la confianza en que no se modificaría en el sentido de que se modificó y, sobre todo, que este otro hubiera invertido su confianza en que tal modificación no se produciría. Además, no debe confundirse el ámbito de aplicación de esta doctrina con el de las normas sobre cumplimiento de contratos. Si alguien está obligado por contrato a actuar de una forma y actúa de una forma distinta que infringe lo pactado, habrá cometido un incumplimiento de contrato, no habrá ido contra sus propios actos). Pues bien, la Audiencia dice que las circunstancias de unos y otros ejercicios habían variado. Que en 2016 el padre y único accionista estaba vivo; que se había desatado un conflicto entre los hermanos tras la muerte del padre que es el que llevó a la demandante a querer separarse, sobre todo porque sus hermanos la habían despedido como directora financiera de manera que sólo percibía ingresos de la empresa familiar vía dividendos.

La conclusión es, naturalmente, que la hermana ejerció correctamente el derecho de separación porque la sociedad tenía una antigüedad superior a cinco años; había tenido beneficios y no había repartido, con oposición de la hermana, un tercio de éstos en forma de dividendos (esta es una cuestión interesante que dejo para otra ocasión: ¿y si los socios se han venido repartiendo activos o beneficios sociales por vías distintas a la del dividendo formalmente acordado? – dividendos encubiertos - Por ejemplo, permitiendo a los socios el uso sin contraprestación de los activos sociales o cargando gastos particulares a la sociedad o recibiendo prestaciones en especie de la sociedad…).

Inexistencia de abuso en el ejercicio del derecho de separación


¿Hay ejercicio abusivo del derecho de separación ex art. 348 bis LSC porque se ejercite aún cuando no pueda decirse que los mayoritarios están abusando de su posición aplicando una política prolongada en el tiempo e injusta de sequía de dividendos? La Audiencia da una respuesta negativa a esta cuestión – en la línea de lo que he sostenido en alguna otra entrada –: que el art. 348 bis LSC pueda considerarse como una norma protectora de los socios minoritarios (como cualquier otra que reconozca un derecho de separación) y que tutele el derecho del socio minoritario a un reparto mínimo de beneficios no significa que el socio sólo pueda ejercerlo cuando la decisión de aplicación del resultado deba calificarse de abusiva. La doctrina del abuso de derecho sigue siendo aplicable a los acuerdos sobre aplicación del resultado y no ha quedado derogada por la norma del art. 348 bis LSC. Aunque, ciertamente, será difícil imaginar supuestos en los que un acuerdo de reparto de dividendos que cumpla con los mínimos del art. 348 bis LSC haya de considerarse, no obstante, como impugnable por abusivo, la doctrina de los acuerdos abusivos y la norma del art. 348 bis LSC tienen estructuras diferentes (cláusula general la primera y norma con supuesto de hecho determinado la segunda). Por tanto, la alegación de la sociedad de que la hermana estaba usando el derecho del precepto para fines distintos a los que previó el legislador, deviene inaceptable.

Por otro lado, es obvio que el derecho de separación del art. 348 bis LSC puede ejercerse abusivamente, pero, de nuevo, y dada la estructura de la norma, no será fácil que se den los presupuestos del abuso de derecho por parte del minoritario. La sociedad, en el caso, adujo (aparte de una hipérbole como la siguiente: que el ejercicio del derecho ponía “en peligro el proyecto social o incluso el estado de tesorería de la empresa”) que la hermana no había esperado ni un año desde que heredó las participaciones para ejercerlo. La Audiencia discrepa. En primer lugar, la ley no exige que el socio tenga 5 años de antigüedad en la propiedad de las acciones o participaciones para poder ejercer el derecho (es más, si hay un caso en el que puede estar perfectamente justificado no exigir tal requisito – de haberlo puesto el legislador – sería en los casos en los que las acciones o participaciones representan la cuota hereditaria del socio).

Se aplican las reglas de valoración de las acciones recogidas estatutariamente (en la regulación de las limitaciones a la transmisibilidad) para el caso de adquisición por la sociedad de las acciones del socio que desea separarse


Finalmente, la Audiencia se ocupa de la valoración de las acciones respecto de la cual se plantea el mismo problema que respecto al propio ejercicio del derecho: ¿queda sometida ésta a las reglas valorativas incluidas en los estatutos o en el pacto parasocial? La respuesta es, para la Audiencia, afirmativa porque, aunque los estatutos sólo se refieran al precio de venta de las acciones, nada impide que el derecho de separación se ejecute – se pague al socio su cuota de liquidación – mediante la adquisición por la sociedad de las acciones de la socia que se separa (como tampoco nada impediría que la sociedad señale a un tercero – otro socio – para que adquiera las acciones). La Audiencia explica con claridad los argumentos legales para sostener tal posibilidad (en el pasado, la mayor parte de la doctrina exigía la reducción de capital para ejecutar el derecho de separación y, en alguna publicación, sostuve, como hace ahora la Audiencia que)
no es cierto que la reducción de capital sea la consecuencia necesaria del ejercicio del derecho de separación, al contrario, la legislación contempla una alternativa al reembolso con reducción de capital: la adquisición por la sociedad en autocartera a cambio de un precio ( art. 349 LSC ). Solo así se entiende la referencia que el art. 356.1 LSC al derecho de los socios separados a obtener en su domicilio el valor razonable de las acciones en concepto de "precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan" . Esta alternativa tiene consecuencias formales en la forma en la que debe otorgarse la escritura pública, regulándose de manera particular según se trate de una escritura pública de reembolso del importe de las acciones ( art. 358 LSC ) que, lógicamente, implicará la reducción de capital y amortización de las acciones; de aquellos otros supuestos en los que se otorgue escritura pública de adquisición por la sociedad de las acciones ( art. 359 LSC ), en cuyo caso, efectuado el pago del precio o consignado su importe, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la junta general, otorgarán dicha escritura pública… 
 Reconocer la posibilidad de que la sociedad pueda adquirir en autocartera las acciones del socio que se separa conlleva la aplicación del régimen estatutariamente previsto para la transmisión onerosa de acciones. Defiende la actora apelante que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 7 de los estatutos sociales introducido por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 30 de marzo de 2017 (doc. 18), en la que se modificó -entre otros- dicho artículo en la línea de lo previamente acordado por todos los socios en el protocolo familiar de mayo de 2016. En concreto, respondiendo a la fisonomía cerrada y familiar de la mercantil, se introdujeron determinadas restricciones en la transmisión de acciones inter vivos, tanto onerosas, como gratuitas, así como en supuestos de enajenación forzosa. También se reguló la forma en que debían valorarse las acciones de la sociedad en estos supuestos, así como una "penalidad" de entre un 30 o 35% en función de si la adquisición había sido efectuada por un miembro de la familia o la propia sociedad en autocartera. 
Por tanto, ninguna vulneración del derecho del socio al reembolso supone la adquisición en autocartera de las acciones de la actora en la medida en que los estatutos contemplan normas específicas de valoración de las acciones y de adquisición en autocartera, disposiciones que se encuentran vigentes y son aplicables al caso que nos ocupa, por lo que también vamos a desestimar este último motivo de impugnación.

viernes, 23 de agosto de 2019

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: Vaya con dios - Nah neh nah

Las sociedades siguen sin poder delinquir


Banksy

Societas delinquere non potest es una expresión equívoca para referirse a que las personas jurídicas, porque son patrimonios, no pueden cometer delitos, porque cometer delitos exige conciencia y voluntad y, por tanto, una conducta humana. Como dice Fernando Molina, la responsabilidad penal no es compatible con las personas jurídicas porque 
“algunas modalidades de responsabilidad, de las que son paradigma la responsabilidad moral y la jurídico-penal, están indisolublemente vinculadas a una imputación subjetiva en el sentido más estricto del término, esto es, una imputación que sólo se da en mentes conscientes dotadas de autonomía…El legislador, el sector de la academia que la defiende y ahora el Tribunal Supremo pueden, desde luego, jugar con las palabras cuanto quieran, pero no impedirán que la responsabilidad de las personas jurídicas sea una transferencia de la de las personas físicas, y eso, simplemente, no es responsabilidad penal en nuestro Derecho…”. 
Los patrimonios no son imputables subjetivamente. Sólo pueden ser partes de una relación jurídica – acreedores y deudores – y sujetos responsables patrimonialmente, esto es, pueden estar a las resultas de las relaciones jurídicas que hubieran entablado y de las actuaciones de sus órganos, pero no pueden ser sujetos imputables subjetivamente. La responsabilidad penal de las personas jurídicas sigue siendo responsabilidad patrimonial que, tratándose de patrimonios, puede conducir, como ordena el Código Penal, a su liquidación previa terminación del negocio jurídico que dio lugar a la constitución de dicho patrimonio dándose al producto de tal liquidación el fin que el ordenamiento considere oportuno (decomiso, normalmente, si el patrimonio ha sido utilizado para cometer delitos).

jueves, 22 de agosto de 2019

La cuenta 118: Aportaciones de socio único y liquidación de la sociedad


foto: @thefromthetree

El Registrador Mercantil suspendió la inscripción de una escritura de disolución y liquidación de una sociedad limitada unipersonal porque
“en el balance figura la cuenta «118: Aportaciones de socios» con signo negativo, y dicha cuenta sólo puede ser positiva o con importe «0», de modo que si, como ha manifestado el liquidador, se trata de una aportación a fondo perdido realizada por el socio único para compensar las pérdidas de la sociedad, su importe no puede ser negativo, pues, una vez compensadas las pérdidas, su resultado final sería cero”
Si se para uno a pensar por un segundo, la extrañeza le invade: ¿qué más da el signo de la cuenta 118 en liquidación? Será un problema para los socios, no para los acreedores, que habrán cobrado la totalidad de sus créditos. La cuestión será cómo se reparte el residuo entre los socios, esto es, la cuota de liquidación.

La DGRN, tras explicar en qué consiste la liquidación y la función del balance de liquidación (arts. 390.1, 391 y 392 LSC)
Ciertamente, en el presente caso, podría haber sido más acertado el reflejo contable de las aportaciones realizadas por el socio para compensar pérdidas, pero, a diferencia del supuesto de la Resolución de este Centro Directivo de 14 de noviembre de 2018 (en que se rechazó el depósito de cuentas por figurar en el balance la cifra de capital con signo negativo, por entender necesario evitar que resulten distorsionados los derechos de información y publicidad que el depósito contable pretende, pues los documentos depositados deben reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la compañía), la información sobre las aportaciones del socio único resulta superflua a los efectos de la concreta liquidación societaria que se documenta en la escritura calificada, toda vez que es determinante que en dicha escritura el liquidador manifiesta «que tal y como consta en el balance incorporado no hay activo ni pasivo exigible habiendo superado las pérdidas el importe correspondiente al capital social y habiendo sido necesario realizar por el socio único aportaciones a fondo perdido. Por lo que dado que no existe haber partible, su cuota de liquidación asciende a 0 euros». 
Como también ha puesto de relieve esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 6 de noviembre de 2017 y 19 de diciembre de 2018), a efectos de la cancelación de los asientos registrales debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la inexistencia de acreedores realice el liquidador bajo su responsabilidad -confirmada con el contenido del balance aprobado-, como acontece en otros muchos supuestos contemplados en la legislación societaria (cfr. artículos 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.º y.2.º, 208.3, 217.2, 218.1, 227.2.1.ª y.2.ª, 242.3.ª y 246.2.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil).

martes, 20 de agosto de 2019

Decálogo del buen profesor de Derecho




Lyrissa Lidsky, una profesora de Derecho de la Universidad de Missouri ha publicado en Twitter un decálogo de consejos para profesores de Derecho. Como me han parecido de mucho interés, difíciles de cumplir y algunos de ellos discutibles, los reproduzco aquí en español con algún comentario. Un par de observaciones previas: Derecho es un posgrado en los EE.UU. Los estudiantes son mucho más maduros (y han pagado un dineral) que nuestros estudiantes de Derecho, de manera que no cabe esperar el mismo tipo de relación profesor-alumno ni la misma reacción por su parte. Mi experiencia es que, a menudo - no siempre -, incluso alumnos de quinto año, esperan ser tratados como si estuvieran en el Instituto lo que me lleva a pensar que ese es el trato que han recibido en los cuatro años anteriores de la carrera. Vamos con los consejos de la profesora Lidsky.

El primero es completamente contradictorio con el “ser” de un profesor (a los que se paga en vanidad). Nos pide Lidsky que recordemos que la clase no va del profesor. La clase va de los estudiantes. “No trates de impresionarlos haciendo alardes de tu inteligencia. Impresiónalos mostrando cuán inteligentes son ellos”. Aquí se podría hacer algún chiste. Pero yo, en particular, no, porque mis alumnos – de la doble de Derecho y ADE – son inteligentes. Dado lo que se ha dicho sobre que Derecho en los EE.UU. es un postgrado, la presunción de inteligencia puede aceptarse para el estudiante medio.

El segundo es un consejo muy sensato pero difícil de llevar a la práctica: mantener elevadas las expectativas respecto de lo que pueden hacer – de su capacidad  - los alumnos “es una forma de respetarlos”. Es fácil de aceptar (si los consideras inteligentes, no es difícil esperar mucho de ellos) pero difícil de cohonestar con los consejos que vienen a continuación: si los alumnos son listos y puedes esperar mucho de ellos ¿qué haces cuando te decepcionan porque se comportan como “vagos y maleantes” (es broma)? ¿Les haces ver que te han decepcionado? ¿les pasas la mano por el lomo y les dices que se porten mejor la próxima vez? ¿les haces creer que todo vale?

El tercero es que, en las primeras clases, sientes el nivel del curso. Porque forzar la máquina y aumentar la exigencia más adelante es imposible. Relajar ésta, por el contrario, es perfectamente posible. Es un buen consejo. Me recuerda a lo de Marguerite Yourcenar y la relación entre el caballo y el jinete. Este podía adaptarse al caballo sólo una vez que lo había domado. Si los alumnos se convencen de que el que trabaja seriamente aprueba, el nivel de control de su conducta puede relajarse.

“Respeta el tiempo de los estudiantes. Los estudiantes agradecen y te incitan a que te vayas por las ramas e irse por las ramas ocasionalmente hace la clase mas llevadera. Pero hay que ver todo el programa. Esta es una regla de profesionalidad. Si te sientes obligado a hablar de cosas que no están en el programa, a lo mejor tienes que cambiar el programa. Pero, entretanto, asegúrate de que “cubres el programa”. Los programas de las asignaturas de Derecho merecen cambios profundos (Bolonia no lo hace fácil); hay que aligerarlos mucho de contenido y centrarlos en el estudio de un par de problemas intelectualmente importantes y que proporcionen herramientas que los estudiantes puedan utilizar para resolver problemas prácticos de la profesión de abogado o juez.

El quinto no lo entiendo. Lo dejo en inglés: “You teach who you are, whether you mean to or not”. Supongo que quiere decir que no puedes evitar ser tú mismo cuando estás encima de la tarima.

El sexto es muy bueno (y también difícil de llevar a la práctica): a veces basta con “levantar las cejas, hacer una pausa un pelín larga o hacer una broma” para indicar que el alumno se ha equivocado o para controlar cualquier incidente en la clase. Todo ello es preferible a levantar la voz o soltar una regañina. De nuevo, tener estudiantes de 25 años de edad o de 18 es muy diferente.

El séptimo lo sufrimos especialmente desde que el sistema de Bolonia se ha implantado: los estudiantes quieren seguridad jurídica y exigen un contrato detalladísimo cuyo cumplimiento vigilarán hasta el más mínimo detalle. Basta con ver cuán detallados son los syllabus de los profesores norteamericanos para darnos cuenta de que esa “comprensión contractual” de la relación entre profesores y alumnos se ha extendido a España. Lo dejo en inglés “Students want to know what to expect both in the course as a whole and day-by-day”. Y Lidsky reconoce que “I don’t always do as well on this front as I want to”. Yo tampoco. Aunque, tras varios años de dar la misma asignatura, los materiales son más que suficienteS y las sesiones están muy rodadas, hacer cambios que me parecen adecuados es, normalmente, un desastre. Mucho que mejorar, por ejemplo, en la evaluación. Mi predicción es que los exámenes tipo test ganarán terreno por esa exigencia de los alumnos de seguridad jurídica y de hiperregulación de la docencia y evaluación de las asignaturas. El examen tipo test es un arma defensiva del profesor muy potente cuando todos los suspensos vienen a la revisión y al profesor le pueden abrir un expediente por una nadería.

El octavo es también exacto. Los estudiantes son benevolentes si creen que el profesor se esfuerza y se preocupa porque aprendan (no te dejes guiar por las encuestas, siempre hay una minoría que tiene incentivos para poner a parir al mejor docente del mundo) y perdonarán errores.

Con el noveno también estoy de acuerdo: si no te apasiona la asignatura que enseñas ¿por qué les iba a gustar a tus estudiantes? Uno de los mejores comentarios que he recibido en las encuestas de docencia rezaba: “El problema de este profesor es que, como a él le interesa mucho lo que cuenta, cree que a nosotros tiene que interesarnos también en el mismo grado”. O algo así. Tenía razón el alumno. El profesor no debería nunca perder de vista que lo normal es que sus alumnos no estén interesados especialmente en la materia – sobre todo si no la han elegido, pero aunque la hayan elegido porque pueden haberlo hecho por cualquier razón espuria – y podrá darse con un canto en los dientes si al final del semestre algunos estudiantes dicen que el profesor ha conseguido interesarles por la asignatura. Ser consciente de esta falta de interés ayuda a ser mejor profesor porque obliga a esforzarse por ser claro y por formular las ideas de forma atractiva.

Con el décimo no estoy completamente de acuerdo. Dice “Respect and honor different perspectives. The tone you set will dictate whether your students respect and honor different perspectives”. Las “perspectivas” no merecen ni respeto ni honor. Leyendo el consejo de Lidsky in bonam partem, quizá lo que quiere decir es que si no presentas una cuestión desde distintas perspectivas, los estudiantes pueden percibir equivocadamente que la cuestión es sencilla, esto es, no compleja. Y si presentas las distintas perspectivas, entonces sí, has de hacerlo sin convertirlas en espantapájaros o deformándolas de cualquier otra forma. En este punto, de todas formas, yo soy más del club de Coase y “The Market for Goods and the Market for Ideas”. Prefiero que las perspectivas diferentes de las mías se las enseñen y expliquen los que las defienden. La vida es corta y los semestres universitarios sólo tienen catorce semanas.

Como bonus, Lidsky sugiere que comprobemos frecuentemente y sin riesgo para los estudiantes si están aprendiendo o no. Pero “administering them is burdensome”.

Véase las excelentes "apostillas" de Presno Linera en su blog 

The Purpose of the Corporation por enésima vez


Foto: @thefromthetree


En la misma columna, Levine le dedica unos párrafos al tema del interés social (¿deben las sociedades anónimas maximizar el valor de la empresa social, esto es, el interés social y el interés común de los accionistas es lo mismo o deben los administradores gestionar la empresa social en interés de todos los que tienen un interés en la compañía, valga la redundancia, esto es, en interés de trabajadores, proveedores, clientes, financiadores y las comunidades donde la compañía esté presente?). Levine lo hace – como lo ha hecho también Andrew Ross Sorkin en The New York Times -  porque los consejeros ejecutivos de algunas de las compañías más grandes de los EE.UU. que se reúnen en una cosa que llaman Business Roundtable (BRT) han decidido que ya está bien de poner  por encima de todo el interés de los accionistas y que también hay que tener en cuenta el interés de los demás stakeholders en la gestión de las empresas. Que James Dimon – el CEO de JPMorgan – sea uno de los miembros de la BRT permite sospechar de las intenciones de estos prohombres de los negocios.

No voy a reiterar aquí que Friedman tenía razón y que, en un mercado competitivo, es  el mercado de productos el que se encarga de que las empresas maximicen el beneficio y, por tanto el valor de la empresa y cumplan sus contratos con todos los demás factores de la producción (trabajo, insumos, clientes). Si no lo hacen, perderán clientela a favor de sus competidores. Por tanto, en un mercado competitivo, los gestores no pueden hacer otra cosa que maximizar los beneficios. El problema es que parece que las empresas – especialmente en algunos sectores como el de la tecnología y el financiero – tienen poder de mercado y no solo ni principalmente frente a los clientes-consumidores, sino frente a sus empleados y frente a sus proveedores. Es decir, asistimos a una evolución de los mercados en los que, parece, los “humanos capitalistas” (empleados que reciben parte de su sueldo en acciones) y los ejecutivos de las grandes empresas se llevan, junto a los accionistas, beneficios supracompetitivos, parte del excedente del consumidor a costa de los proveedores, los consumidores y, sobre todo, los trabajadores, sin olvidar, naturalmente, al Estado que no consigue cobrar impuestos de manera significativa a las grandes corporaciones multinacionales.

No es extraño que este tipo de manifiestos sean suscritos por líderes empresariales norteamericanos. Uno tiene la sospecha de que las empresas norteamericanas son las grandes “pecadoras” cuando se trata de cumplir sus contratos con sus empleados, con sus proveedores y con la Hacienda Pública. De manera que, lo que ahora parecen decir es que van a asumir el compromiso de cumplir sus contratos explícitos e implícitos con todos estos stakeholders. Que es a lo que éstos tienen derecho y que es lo que los juristas estudiamos bajo el lema “cumplimiento normativo”.

Pero, como dice Elena Alfaro, hay motivos para la indignación con estos líderes empresariales de la Business  Roundtable, “la que produce recibir una respuesta moral a una cuestión técnica”. Porque el adecuado reparto del excedente que produce una empresa entre todos los que contribuyen a dicho excedente es una cuestión técnico-jurídica, la que resulta de los contratos y las normas que regulan tales relaciones. Hay que seguir citando a Adam Smith y hacerlo doblemente. No esperamos de la bonhomía de James Dimon que pague lo que debe a sus empleados; que preste un servicio adecuado a sus clientes; que JP Morgan pague los impuestos a los que está obligado. Lo esperamos del sistema jurídico que le obliga a cumplir los contratos firmados y las leyes en vigor. Y debemos seguir desconfiando de los empresarios que se reúnen con otros empresarios. Casi siempre, decía Adam Smith, se trata de conspiraciones contra el interés público y del público.

El consejero-delegado de WeWork




En su última columna en Bloomberg, el siempre interesante Matt Levine explica que el presidente y fundador de WeWork, ahora We Co. ha registrado como marcar “We” – nosotros – y se la ha vendido a WeWork que ahora cambia su denominación social. La compañía ha pagado a su fundador, pues, casi seis millones de dólares por la marca. Es un caso espectacular de transacción vinculada. El que puede tomar las decisiones por cuenta de la compañía está a los dos lados de la transacción. Por eso se habla de “conflicto transaccional”. Estas transacciones están prohibidas. Sólo pueden llevarse a cabo si la decisión la adopta un órgano social sobre el que el conflictuado no tenga influencia alguna y, aún así, será impugnable si la transacción no se hizo de modo transparente (se proporcionó al órgano decisor toda la información relevante para decidir en el mejor interés de la compañía) y los términos de la misma son equitativos para la compañía (arts. 228 y 230 LSC). 

Dice Levine que cuando el consejero-delegado es el accionista más relevante de la compañía – pone el ejemplo de Zuckerberg en relación con Facebook – lo normal es que el salario como consejero (art. 249 LSC) incluya todos los servicios que el ejecutivo presta a la compañía. Así lo exige nuestra Ley que obliga a incluir en  el contrato al que se refiere el art. 249 LSC todas las partidas que compongan el salario. El control de las transacciones entre el consejero-delegado y la compañía se realiza a través de las normas de los artículos 228 y ss LSC a los que me he referido más arriba.

En el caso, Levine explica que es muy difícil que una transacción semejante supere la revisión judicial. La razón es la siguiente: si era buena idea que la compañía cambiase su nombre de “WeWork” a “We Co” y que “We” fuera registrado como marca, estamos clarísimamente ante una oportunidad de negocio de la compañía que el consejero-delegado ni ningún otro insider puede aprovechar para sí (art. 229.1 d) LSC). Y si ambas cosas no están relacionadas (el insider registró la marca mucho antes de fundar WeWork por ejemplo), entonces la transacción no debe realizarse. El conflicto de interés del consejero-delegado es insalvable.

Al registrar para sí una marca tan relacionada con la que venía usando la empresa WeWork/We (recuerden el <> que precede a todos los productos de Apple, ¿se imaginan que Steve Jobs hubiera registrado la <> como marca?) el consejero-delegado generó el conflicto de interés con la compañía, o sea, se puso deliberadamente en una situación en la que o hacía prevalecer su interés personal o hacía prevalecer los intereses de la compañía y, por tanto, cumplía con su deber de lealtad hacia ésta que le exige anteponer el interés de la compañía a cualquier otro.

Pero es que, aunque el consejero-delegado no participara en la decisión (no interviniera en la reunión del consejo de administración de WeWork), la operación no podría salvarse. No veo cómo los demás miembros del consejo de administración podrían justificar pagar un solo dólar por la marca. Lo que habrían de hacer es exigir al consejero-delegado que cediese gratuitamente la marca a la compañía y ordenarle que se abstuviera de andar registrando para sí marcas que podrían interesar a WeWork (acción de enriquecimiento contra el consejero-delegado). ¿Cómo se permitió al consejero-delegado participar en empresas ajenas a la compañía que administra y cuyos intereses pueden entrar en conflicto con ésta? Faltarían los demás consejeros a su deber de lealtad si permitieran que se consumara la transacción vinculada. Lo del precio es lo de menos – aunque no es moco de pavo 5,9 millones de dólares -. No hay ningún precio que pueda ser “fair” – equitativo – en una transacción semejante.

Al parecer el Sr. Neumann – el consejero-delegado – acostumbra a realizar transacciones vinculadas con WeWork. Pero es que ahora sale a bolsa. Naturalmente, si todos los socios de WeWork autorizan estas transacciones, como el interés social es igual al interés común de todos los accionistas, nada habría que objetar. Esta información se encuentra en el folleto de la Oferta Pública de Suscripción o Venta de manera que los que adquieran o suscriban acciones saben a qué atenerse. En el futuro, sin embargo, estas transacciones no podrían realizarse. Resulta, sin embargo, que las relaciones entre el consejero-delegado y la compañía continuarán porque el primero es el propietario parcial, directa o indirectamente, de algunos de los inmuebles que explota la compañía. Todo huele a que el fundador y consejero-delegado seguirá siendo muy rico mucho tiempo después de que WeWork haya quebrado – o no -.

Actualización: según cuenta el propio Levine, WeWork ha modificado su folleto de salida a bolsa para indicar que el consejero-delegado ha devuelto las acciones (no recibió dinero sino acciones de la compañía a cambio de las marcas) a la compañía. Levine tiene, de nuevo, razón:

para  Neumann  es - fue - una transacción increiblemente estúpida. En el lado de los beneficios, obtuvo un 0.03% extra de la compañía (que es lo que representan los 5,9 millones en acciones)En el lado negativo, se escribieron innumerables artículos críticos sobre el pésimo gobierno corporativo de WeWork y sobre cómo está infestado de conflictos de intereses. Presumiblemente, los inversores leen esos artículos, o leen el folleto y perciben los conflictos de intereses por sí mismos. Presumiblemente los inversores pensarán cosas como "uf, esto es mala señal sobre el gobierno de WeWork y sobre cómo gestiona los conflictos de intereses de sus insiders".  
Si estas valoraciones críticas provocaron una reducción de la valoración de WeWork pongamos de sólo un  0.1 por ciento, que Neuman vendiera las marcas a la compañía a cambio del 0,03 % es completamente irracional y le cuesta dinero a Neumann. Porque consigue aumentar su participación en la compañía en una cuantía ridícula a costa de reducir el valor de su participación que es del 30 %  y esta reducción supera, con mucho, el valor de las acciones adicionales que ha conseguido. Si suponemos que la mala prensa que esta transacción ha generado ha reducido el valor de WeWork en un 2 por ciento, hacerse transferir acciones a cambio de las marcas le ha costado a Neumann más de $ 100 millones. Para Neumann, aumentar la valoración total de su compañía vale mucho más, mucho más que conseguir algunas acciones adicionales en una transacción vinculada.

lunes, 19 de agosto de 2019

Comercio estatal y comercio privado


De este detalle del libro de la imagen se puede extraer  alguna lección útil, por ejemplo, sobre la relación entre la sanidad pública y la sanidad privada. La relación no tiene por qué ser de conflicto. La iniciativa privada y la pública pueden coordinarse y mejorar el bienestar social 
A veces se ha considerado que las actividades de distribución del Estado y del comercio privado entrarían en conflicto entre sí, pero al menos en algunas circunstancias es casi seguro que una y otra se beneficiaban recíprocamente. Por ejemplo, el Estado generó y promovió la navegación entre África e Italia, y, a tal efecto, construyó y mantuvo  grandes obras portuarias en Cartago y Ostia, porque necesitaba alimentar a la ciudad de Roma con grandes cantidades de grano africano. Pero estos barcos e instalaciones también estaban disponibles para uso comercial en general. En el caso de algunos productos, la alfarería africana, que dominaba el mercado de las vajillas domésticas en el occidente romano tardío, probablemente viajó desde Cartago hasta Roma, como carga secundaria en los barcos que transportaban grano para la capital imperial; y más probablemente viajó porque los barcos africanos tenían privilegios estatales, lo que les permitía transportar mercancías a un menor costo. Un ejemplo notable de la relación simbiótica que podría existir entre el Estado y la distribución comercial privada se encuentra en los ladrillos de fabricación italiana utilizados con frecuencia en los edificios de los primeros tiempos imperiales en Cartago. Mover ladrillos a cientos de kilómetros de distancia no tiene normalmente mucho sentido - presumiblemente estos ladrillos italianos llegaron a África porque los barcos de grano vacío eran inestables sin lastre, y los ladrillos eran un lastre que podía generar un pequeño beneficio.

  BryanWard-Perkins, The Fall of Rome and the End of Civilization, Oxford 2005 

domingo, 18 de agosto de 2019

La celebración del contrato a favor de persona a determinar



¿Qué naturaleza jurídica corresponde al contrato en el que se prevé que una de las partes – ej., el comprador – pueda hacerse sustituir por un tercero que determinará en el futuro? 

En este breve trabajo de 1926, Stolfi descarta que se trate de un fenómeno representativo (el estipulante celebra el contrato para sí mismo pero no se descarta que exista un fenómeno representativo entre el estipulante – el que celebra el contrato – y el designado – el que “sustituye” al estipulante por efecto de su designación) o que se trate de una estipulación a favor de tercero (es una estipulación – la posibilidad de hacerse sustituir por un tercero – a favor del propio estipulante) o que sea una promesa de un hecho de tercero (la designación del tercero no es una obligación del estipulante) y concluye  
El contrato por persona a declarar cumple una función importante, que el establecimiento del derecho a favor del estipulante y la sustitución de éste por el designado se consideren unitariamente, en el sentido de que el designado deriva su derecho del estipulante. Del negocio jurídico nacen así dos obligaciones vinculadas: la primera, a cargo del estipulante, con efecto limitado al día de la designación del designado; la segunda, ex die, a cargo del designado en el momento en el que el estipulante comunica su nombre... (la) electio amici es así un contrato conmutativo, que funciona como condición resolutoria de la adquisición por parte del estipulante y como condición suspensiva de la adquisición por parte del designado. Esta tesis satisface la doble exigencia, por un lado, de permitir la celebración del negocio jurídico entre personas determinadas (promitente y estipulante) y de no configurar la sustitución del estipulante por el designado como una transmisión de derechos aplicando el carácter retroactivo del cumplimiento de las condiciones….La naturaleza jurídica del contrato para persona a designar determina las relaciones entre el propio contrato y la declaración sucesiva. El primero sirve para vincular a las partes contratantes, esto es, de un lado al promitente y del otro al estipulante y al designado. De manera que el contrato se perfecciona cuando se intercambian los consentimientos de modo que ninguno de los dos puede echarse atrás… El promitente puede ser constreñido a cumplir sus obligaciones y puede constreñir a la otra parte a cumplir las suyas. El otro contratante será el estipulante hasta la designación pero el estipulante puede hacerse sustituir por otra persona. La designación sirve, pues, para modificar uno de los elementos del negocio jurídico, en concreto la persona de uno de los obligados…

El contrato original es el que determina si se han cumplido los requisitos de validez del mismo así como para el cómputo de los plazos de ejercicio de acciones y de prescripción. Además, el designado ha de obligarse en los mismos términos que el estipulante.

Giuseppe Stolfi, La conclusione dei contratti per persona da dichiarare, Riv. dir. civ., 1926, p. 537

El legislador que odiaba a los socios de una sociedad limitada





«L’atto costitutivo può prevedere specifiche ipotesi di esclusione per giusta causa del socio». 
Así reza el íncipit (latinajo aprendido hoy: la primera frase) del art. 2473 bis del Codice Civile italiano. Un legislador que se caracteriza por una enorme desconfianza hacia la autonomía privada.

Dos observaciones obvias:

1º Con una norma así, el legislador no auxilia a los particulares; no establece las causas de exclusión que los particulares, si se pusieran a ello, querrían ver incluidas en su contrato de sociedad. No cumple, en definitiva, con su función de reducir los costes de transacción. Salvo que el legislador creyera que los socios que típicamente constituyen una sociedad de responsabilidad limitada no querrían incluir en sus estatutos causa alguna que permitiera a la mayoría expulsar a un socio. Pero esto no es plausible. No cuesta nada imaginarse situaciones en las que la mayoría querría excluir a un socio que perturba la vida societaria; que interfiere con la consecución del fin común o en cuya persona concurren circunstancias que hacen inexigible para los demás continuar en sociedad con él. Piénsese en el cirujano socio de una sociedad de médicos que ha caído en el alcoholismo y, con ello, aumenta exponencialmente el riesgo de responsabilidad médica ¡o penal! para todos los socios. O el socio de una sociedad de abogados que es sancionado por el colegio por faltar a las normas básicas de la deontología profesional o el socio que impugna sistemáticamente los acuerdos sociales – y pierde las impugnaciones -. En este sentido, la norma es más restrictiva que la prevista para la sociedad anónima – en Italia – que prevé causas legales de exclusión de socios. Para la limitada, sólo se prevé como causa de exclusión la falta de desembolso de las aportaciones (art. 2466 Codice civile).

2º Aunque pareciera que la norma amplía la autonomía estatutaria de los socios, en realidad, la restringe porque sólo permite incluir en el “atto costitutivo” hipótesis de exclusión “por justa causa”. De manera que los socios no pueden pactar, por ejemplo, la exclusión ad nutum (muy útil cuando los socios no quieren dar explicaciones), ni siquiera pactar causas que al juez no le parezcan suficientemente graves como para constituir “justa causa” de exclusión. A lo que la doctrina añade que han de “especificarse” las causas, esto es, no valdría utilizar cláusulas generales como por ejemplo, “alterar gravemente la paz social”; “afectar con su conducta al buen nombre de la compañía” etc. Tal exigencia se justifica diciendo que el socio debe estar en condiciones de saber ex ante qué conductas podrán provocar su salida de la sociedad. Este es un argumento que vale muy poco. Cualquiera puede imaginarse que, en los ejemplos expuestos más arriba, los demás socios pueden querer excluirlo de la sociedad. Es decir, no es necesario fijar lo obvio en los estatutos sociales. Si una conducta del socio o una circunstancia que le afecta puede considerarse ex post como “justa causa” de exclusión, hay que admitir que es previsible para ese socio que si desarrolla esa conducta o se produce esa circunstancia, podrá ser excluido. Por tanto, y como he explicado en otro lugar, lo que ha de admitirse es la existencia de una causa legal no escrita de exclusión por justa causa o justos motivos – ambas expresiones son sinónimas – y no lo que ha hecho el legislador italiano de limitar la autonomía estatutaria a la inclusión de “justas causas” de exclusión. Para eso no está la autonomía estatutaria. Para establecer qué ha de considerarse “justa causa” de exclusión está el legislador y los jueces. Los  particulares deberán incluir en sus estatutos causas idiosincráticas de exclusión. Por ejemplo, en una sociedad familiar, la exclusión de los parientes políticos cuando se produce el divorcio o la exclusión ad nutum por voluntad del pater familias cuando éste ha regalado las participaciones a sus hijos etc. El resultado absurdo es que, en el Derecho italiano, sería nula una cláusula estatutaria que rezase: “la sociedad podrá excluir, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta en la junta, a cualquiera de los socios cuando concurra una justa causa de exclusión”. O, lo que es peor, al que “infrinja los deberes de cooperación en relación con la sociedad” o que “desarrolle conductas aptas para fomentar las discrepancias o para causar perjuicio a la vida social” o que “tenga comportamientos contrarios a la buena fe”. Todas estas fórmulas, se nos informa, han sido declaradas nulas en relación con estatutos de cooperativas por los jueces italianos. Para ser válidas, los socios han de recurrir a las causas de exclusión previstas en la ley para las sociedades de personas o para las anónimas (hacer competencia a la sociedad o el uso indebido de la firma social, por ejemplo). Se discute si vale la cláusula que prevé la exclusión del socio que cometa “graves incumplimientos de las obligaciones legales o estatutarias”. Esto suena a broma porque no sería más que una versión societaria del art. 1124 CC, es decir, debería poder excluirse al socio que incumple gravemente sus obligaciones, si no por aplicación de una cláusula estatutaria, por aplicación de la ley. Pues ni esa ha sido admitida por alguna jurisprudencia italiana.

Las restricciones a la autonomía privada no acaban ahí. Se intensifican con la definición de lo que se entiende por justa causa: “aquella que no permita la consecución, aunque sea temporal, de la relación”. Aquellas que “incidan negativamente sobre el ejercicio de la actividad empresarial comprometiendo los objetivos de la sociedad… provocando perjuicios a la consecución del fin social”.

Los autores proponen incluir, al menos, todas las siguientes: “la inhabilitación, la condena penal por determinados tipos de delitos, el embargo de las participaciones, el concurso del socio, la pérdida de cualidades subjetivas del socio necesarias para el desarrollo de la actividad social, la realización de actividades competitivas con las de la sociedad, la infracción del deber de secreto, la malversación de los fondos de la compañía o la administración desleal” podrían “constituir el presupuesto de una terminación de la relación societaria pero sólo en cuanto representen en concreto una justa causa de exclusión”. O las conductas obstructivas por parte de socios minoritarios como la de no asistir a las juntas cuando su participación es necesaria para la aprobación de acuerdos obligatorios para la sociedad. En el caso de los socios administradores, el incumplimiento grave de sus deberes. También se admite, en el caso de socios que sean sociedades, un cambio de control en su seno, porque afectaría al intuitus personae si se permitió a esa sociedad ser socia por quién era su socio de control.

Barbara Petrazzini, L’esclusione del socio nella società a responsabilità limitata, 2ª edición, 2015

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