martes, 3 de marzo de 2020

Amsterdam, siglo XVII, de los contratos a plazo a los derivados financieros



Foto: Miguel Rodrigo. Espinho, Portugal


“la innovación en la Bolsa de Ámsterdam iba más allá de la especialización en los tratos sobre mercaderías. También aparecieron nuevas técnicas. El énfasis tradicional de Ámsterdam en el comercio al por mayor de grano, para el que se construyó una bolsa especializada en 1617 – y otros comercios a granel, promovió la práctica de comprar por adelantado (futuros), comprar en depósito (no se adquiría en firme la mercancía hasta que era revendida)  etc. La razón se encuentra en que el precio de estas mercancías variaba bruscamente en un corto espacio de tiempo. Los comerciantes de Ámsterdam se convirtieron en especialistas en comerciar con el grano que estaba por llegar y en <<comprar arenques que no habían sido todavía pescados>>


La diferencia entre un contrato a plazo y un futuro la explican muy claramente. Un derivado es, como es sabido, un instrumento financiero cuyo valor depende del valor de otro activo que varía en precio,
"En su forma más simple, los contratos a plazo prevén la entrega futura de una cantidad fija de grano, fanegas de arroz, granos de café, acciones o cualquier otro activo, por un precio fijado en el momento de celebrar el contrato.
El contrato a plazo asegura al comprador frente al riesgo de que el precio de esa mercancía aumente a costa de perderse la posibilidad de un mejor precio (más bajo) en el mercado en el momento de la entrega. Si C compra a plazo de 6 meses 100 toneladas de trigo a 20 € la tonelada, ganará si llegado el plazo de entrega, el trigo está a 23 € y perderá – porque podría comprarlo en el mercado – si está a 17 €.
Un contrato de futuro representa un segundo paso en la gestión del riesgo.
¿Por qué? porque se reserva la denominación de futuro para los contratos a plazo que, en su propia celebración, están concebidos para ser objeto de transmisión, esto es, para que las partes de la compraventa original cedan su posición a terceros. Con ello, los contratos, rectius, las posiciones de comprador y vendedor a plazo, se convierten en el propio objeto de otro contrato de “compraventa” (rectius, de cesión de un crédito). Para ello es imprescindible el uso de “contratos normalizados” (incorporación del contrato a un documento o, en la jerga actual “titulización”), de manera que sean homogéneos entre sí y sólo se diferencien por la mercancía que constituye su objeto, el precio pactado y la fecha de entrega. Además, llegado el vencimiento, si las partes no están interesadas en la mercancía, pueden liquidarlo por diferencias, esto es, cumplir el contrato entregando – en nuestro ejemplo, C a V 30 si el precio del trigo ha bajado y entregando 30 V a C si el precio del trigo ha subido (30 es, obviamente, una cantidad muy inferior a los 2300 o 1700 que, en caso de liquidarse mediante la entrega de las 100 toneladas de trigo habrían tenido que desembolsar respectivamente comprador o vendedor).


Las opciones no tienen como subyacente un contrato de compraventa (como tienen los futuros). El subyacente es un crédito contra el que ha otorgado la opción de compra a entregar una mercancía en una fecha a un precio determinado. Y es este crédito – la opción – lo que, a continuación, se negocia en un mercado secundario. Por tanto el que adquiere la opción no se obliga a comprar nada. Sólo paga por asegurarse el derecho a comprar (o vender):
La razón de ser de las opciones reside en su función como forma de seguro contra las variaciones de los precios: por una pequeña prima, los comerciantes pueden aprovechar una determinada oportunidad de mercado, sin tener que comprometerse plenamente de su capital. Por esa razón tales transacciones fueron originalmente llamadas premieaffaires en holandés o Prämiengeschäfte en alemán... "
En el ejemplo, C puede asegurarse frente al riesgo de subida del precio del trigo dentro de seis meses (que es cuando lo necesita para su molino) pagando una prima a V a cambio de que éste se obligue a venderle las 100 toneladas – y entregárselas – de trigo dentro de 6 meses al precio de 20 € la tonelada. La prima se calculará en función de las expectativas que tengan ambas partes respecto a la evolución de los precios del trigo en los próximos seis meses

Al tener que pagar solo una fracción del precio de la mercancía o activo por la oportunidad de comprarlo o venderlo, los derivados crean "infinitas oportunidades de especulación”. ¿Qué los diferencia de una apuesta y lo acerca al seguro? Que el que “adquiere” el derivado esté sometido al riesgo (sea un molinero que necesita el trigo). Si el que adquiere el derivado no está sometido al riesgo, el derivado es una apuesta sobre la evolución del precio del trigo. Las opciones permiten desplazar el riesgo y se espera que los que lo asumen están en mejores condiciones de gestionarlo. Además, con sus transacciones, los que venden y compran derivados contribuyen a formar precios más eficientes. Es decir que los derivados tienen función de seguro; contribuyen a mejorar la formación de los precios y permiten asignar el riesgo al que está en mejores condiciones de soportarlo. Pero, como nos ha enseñado la reciente crisis financiera, pueden ser armas de destrucción masiva cuando se convierten en simples herramientas de la especulación. Tal ocurre cuando entran en ese comercio las que en el siglo XVII serían viudas, huérfanos y eclesiásticos, esto es, en nuestra época, cuando se distribuyen en masa entre los ahorradores más modestos productos financieros basados en derivados.

Los autores recuerdan finalmente qué requisitos tienen que darse para que pueda surgir – como surgió en Ámsterdam a comienzos del siglo XVII – un mercado financiero centralizado de derivados
  "El principal requisito para que surjan estos derivados es que el activo subyacente sea fácilmente negociable, esté disponible en cantidades suficientes y esté sujeto a los cambios de precio".
Lo último atrae a los especuladores y lo primero y segundo permite a los “deudores” “cumplir” a bajo coste.

Lo interesante para el jurista es qué tiene que hacer el Derecho – permitir o prohibir – y qué infraestructura de garantía del cumplimiento ha de poner a disposición de las partes para que pueda emerger un mercado de derivados. Gelderbloom y Jonker cuentan que, históricamente, han existido regulaciones para evitar el alza de precios de productos de primera necesidad y para proteger a los pequeños inversores y que esas regulaciones incluían la prohibición de los futuros. Téngase en cuenta que estos mercados de derivados son muy fácilmente controlables por las autoridades ya que requieren de un mercado centralizado para emerger y el control sobre dichos mercados es muy poco costoso para la autoridad pública.

Además, dicen que "Para que los contratos a plazo se conviertan en futuros, es necesario independizarlos de las partes contratantes originales y normalizarlos”. Exactamente igual que con las acciones (no así con los títulos de deuda. Recuérdese que los mercados de deuda centralizados aparecieron históricamente antes que los mercados de acciones y que el mercado de acciones de la VOC se desarrolló en el mismo lugar y conforme a las mismas reglas organizativas que el mercado de deuda de Ámsterdam), es necesario hacer homogéneas entre sí las acciones para que puedan ser objeto de intercambios anónimos. Pero las acciones, igual que los futuros, son contratos (de sociedad) y documentan el derecho de participación del socio – accionista – en una sociedad anónima. No es de extrañar, pues, que la responsabilidad limitada por las deudas sociales fuera un rasgo de la posición de accionista desde los inicios de la sociedad anónima.

Si éstas nacieron – como nacieron en el caso de Holanda y su Compañía de las Indias Orientales VOC – para ser negociadas en un mercado, tenía que darse por descontado que los tenedores de acciones no respondían con su patrimonio de las deudas de la VOC. porque si respondieran, no daría igual quién fuera el accionista a efectos de evaluar la solvencia de la VOC (el que prestara dinero o diera crédito a la VOC sabía que no podría reclamar la devolución o el pago de las mercancías a los accionistas si la sociedad no le pagaba). Este rasgo de las sociedades anónimas no fue tan obvio en Inglaterra, donde las acciones de su Compañía de Indias (EIC) no se negociaban en un mercado de tipo bursátil hasta bien entrada la segunda mitad del siglo XVII y de hecho, es en la doctrina jurídica inglesa donde se discutirá hasta el siglo XX acerca de la responsabilidad limitada de los accionistas.

En definitiva, la aparición de los futuros en Ámsterdam parece una consecuencia “natural” una vez que, desde comienzos del siglo XVII se negocian en la bolsa de Ámsterdam acciones de la VOC. Era un desarrollo “natural” que se negociasen también contratos de compraventa de tales acciones a ejecutar en el futuro pero con el precio de la compraventa fijado en el momento en el que el contrato se celebraba. Se daban, en relación con las acciones de la VOC los tres requisitos señalados:
  • eran homogéneas entre sí;
  • había un número abundante (se emitieron miles de acciones) y
  • eran objeto de negociación en un mercado líquido como era la bolsa de Amsterdam.

Todo lo que tenían que hacer los avezados financieros holandeses era aprovechar la “infraestructura” creada para la negociación de obligaciones y acciones para negociar futuros lo que implicaba, sobre todo,
"establecer mecanismos de compensación y cobertura del riesgo de la contraparte. La compensación o rescontre, como se llamaba en el siglo XVII, es la liquidación periódica de créditos y deudas recíprocos. La compensación crea liquidez. La cancelación recíproca de los créditos y deudas que tienen varios comerciantes entre sí permite la liquidación de transacciones con pagos de una cuantía que es solo una fracción del valor nominal de los créditos que se compensan. Y, a la vez, la organización que proporciona los servicios de compensación, puede proporcionar cobertura para las pérdidas que resulten de los incumplimientos de los participantes en el mercado".
Gelderbloom y Jonker explican que, mientras los contratos a plazo son muy antiguos, los futuros no aparecen antes del siglo XVI. Y es lógico porque, como se ha visto, requieren de mercados donde puedan liquidarse por diferencias, esto es, sin la entrega efectiva de las mercancías que constituyen el subyacente:
"Incluso en las más grandes ferias, justamente famosas por las oportunidades para la compensación de créditos que ofrecían a los comerciantes medievales, nunca surgió un mercado regular de derivados
Además de que hasta la segunda mitad del siglo XVI había poco comercio de productos de calidad homogénea (que pudiera servir como subyacente de contratos financieros, esto es, al que pudiera asignarse un precio único porque su calidad no variase) y que “el carácter intermitente de estas ferias simplemente no permitía que se generaran cotizaciones diarias, que son imprescindibles para la negociación de derivados”".

En Amberes en el siglo XVI, sin embargo, la concentración de comerciantes y de tráfico mercantil en la ciudad abrió oportunidades para la especulación, a la que los tratados de práctica y derecho mercantil de la época denominaban correctamente “apuestas” sobre la evolución del precio del grano pero también sobre la relación de cambio entre divisas o los tipos de interés. Una vez que el comercio de trigo y centeno en Ámsterdam alcanzó proporciones elevadas y regularidad, se generaron cotizaciones diarias. Aparecen las opciones (compras futuras que el comprador podía anular si pagaba una prima en el momento de contratar o el pago [cobro] de primas a cambio de asegurarse la entrega [asegurar la entrega] de una determinada cantidad de trigo en un momento futuro).

A pesar de las prohibiciones legales, la contratación de futuros y opciones se expandió en los Países Bajos durante el siglo XVI y se extendió a otras mercancías (arenques) distintas del cereal. Eso indica, dicen Gelderbloom y Jonker, que  “los precios eran suficientemente volátiles” para que existiera una oportunidad de ganancia en especular sobre su evolución a corto plazo. Y lo que es fascinante: “la variabilidad de las capturas y el considerable capital necesario para equipar los barcos dedicados a la pesca de arenque aumentaron extraordinariamente los incentivos para desarrollar mecanismos de gestión de los riesgos”, es decir, los comerciantes holandeses buscaron cómo cubrirse frente al riesgo de que el capital invertido en armar un buque pesquero no resultara rentable porque las capturas fueran menores de lo esperado. Tan grandes eran los incentivos que el problema de la fungibilidad – homogeneidad – de los arenques se palio con reglas sobre el tamaño y la edad, la época del año de captura y la forma de procesamiento del pescado.

Sólo insiders participaban en esta especulación. La razón, según estos autores, es que se trataba de un comercio prohibido (la gente comía arenques y las autoridades temían más a una revuelta por la subida del precio de los alimentos que a una vara verde) y, por tanto, sin garantías de que la contraparte cumpliría llegado el vencimiento de la opción o el futuro, lo que lo hacía demasiado arriesgado para los no financieros.

Los primeros mercados de (negociación secundaria) deuda pública aparecen también en los Países Bajos. La explicación de por qué no aparecieron en Venecia anteriormente a pesar de que la Serenísima emitía deuda pública regularmente es curiosa: no había suficiente deuda pública en manos del público. Estaba, en su mayor parte, en manos de lo que hoy llamaríamos “inversores institucionales” que la mantenían hasta su vencimiento.

Pero la situación cambia con los viajes comerciales a Asia. Los que los organizaban emiten deuda que suscribe gente del común interesada en poder desprenderse de ella en función de las noticias que iban llegando sobre la suerte de tales viajes. Cuando en 1602 se constituye la VOC, sus acciones se negociarán “como si” fueran títulos de deuda. Esta negociación se vio estimulada por la posibilidad de desembolsar las acciones en 4 años (en realidad, el desembolso parcial de las acciones se hizo crónico y es responsable de buena parte de los grandes fracasos de la sociedad anónima) hasta el punto de que
"en los primeros cinco años de existencia de la empresa ya un tercio del capital suscrito en Ámsterdam cambió de manos… "la negociación regular a plazo de las acciones comenzó una vez que los inversores habían desembolsado sus acciones completamente"
Dicen los autores que en las primeras décadas del siglo XVII no se han encontrado rastros de contratos de opción que tuvieran como subyacente las acciones de la VOC o su gemela la WIC. La razón que apuntan es que los precios de estas acciones no fluctuaban lo suficiente en el corto plazo como para sostener un mercado de opciones. Pero, cuando la VOC empezó a pagar dividendos anualmente de forma regular – a partir de 1635 – la gran varianza de estos (del 15 al 65 % del nominal) dio a los especuladores la oportunidad que esperaban de apostar por bajos o altos dividendos a través de opciones de venta y de compra respectivamente. La volatilidad de los precios aumentó extraordinariamente, a lo que se añadió que el valor de cada acción singular de la VOC se elevó tanto que sólo los muy ricos podían ser accionistas, lo que estimuló la negociación de derivados sobre acciones de la VOC. Estos se liquidaban en dinero, no entregando acciones. Aparece el préstamo de acciones con fines especulativos. Para 1650 habían aparecido
"una serie de nuevas técnicas financieras, entre ellas la pignoración de acciones como garantía de préstamos, las operaciones de venta con pacto de recompra (repo), los contratos a plazo, los futuros y las opciones".
No queda mucho rastro escrito porque los contratos privados se destruían una vez liquidados.

¿Por qué se desarrollaron los mecanismos de compensación? Por la escasez de moneda (problema endémico en la Edad Moderna) y para evitar la intermediación bancaria. Dadas las economías de escala en la compensación, rápidamente se organizaron grupos de comerciantes para saldar sus créditos y deudas recíprocos mediante su compensación. Esta compensación podía ser in natura, esto es, entregándose el número de acciones resultante de la compensación. Con el paso del tiempo, la compensación se generalizó a través de intermediarios (makelaars): acreedor y deudor recíprocos iban ante un intermediario que registraba la compensación.

Esta evolución de los contratos a plazo transformados en futuros y opciones afectó también a los tulipanes y contribuyó a la “manía” en torno a su precio pero, curiosamente, no la negociación “regular” – la que tenía lugar en los “clubs” – sino la informal. Los clubs proporcionaban suficientes garantías de la correcta celebración de los contratos y reducían notablemente los riesgos de incumplimiento.

Oscar Gelderblom & Joost Jonker, Amsterdam as the Cradle of modern Futures and Options Trading, 2005


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lunes, 2 de marzo de 2020

¿Hay algo que no vaya de cláusulas abusivas (II)?


Foto de Miguel Rodrigo de la serie "Berlín"


El TJUE va a conseguir que el Supremo enloquezca. En este caso, no hay cláusulas predispuestas cuya validez se discuta. Se dice precisamente lo contrario, que el contrato se celebró verbalmente y que no se pactó el precio por escrito ni la forma de determinarlo. Que la clienta-consumidora entregó cantidades en concepto de provisión de fondos y que el abogado le reclamó el pago de sus honorarios pero la señora se negó. ¿Qué tiene que ver aquí la normativa sobre cláusulas abusivas y, en particular, sobre las cláusulas predispuestas que regulen el objeto principal del contrato?

Si el abogado calculó sus honorarios siguiendo las orientaciones del Colegio de Abogados, lo único discutible – ¡pero no porque tenga nada que ver con las cláusulas predispuestas! – es si la determinación unilateral del precio en un contrato de arrendamiento de servicios como es el que une a un abogado con su cliente cuando, en el momento de la celebración, las partes no han fijado el precio ni lo han hecho determinable, es

(i) legítima

(que lo es) y

(ii) cómo se determina 

(de acuerdo con los usos que, en este caso, pueden estar reflejados en los criterios orientadores del Colegio de Abogados pero, en todo caso, sometidos a control judicial si resultan en unos honorarios excesivos. Así lo exige la buena fe: si el cliente se pone en las manos del abogado en cuanto a la determinación de los honorarios, éste debe cobrarle unos honorarios equitativos).

Los hechos


En 2009, Dña. Gregoria contrató los servicios profesionales como abogado de D. Ricardo , para que ejerciera su defensa en dos procedimientos judiciales. No consta que se realizara presupuesto previo ni que se firmara hoja de encargo o documento similar. La Sra. Gregoria abonó 4.800 € (2.300 € por el primer asunto y 2.500 € por el segundo), a cuenta, en concepto de provisión de fondos.

El Sr. Ricardo prestó sus servicios en un juicio ordinario que concluyó con sentencia íntegramente estimatoria para los intereses de la Sra. Gregoria y que comprendió también su ejecución y la ejecución de la tasación de costas. Así como en otro juicio ordinario que terminó con sentencia desestimatoria de la pretensión de la cliente.

El abogado ha tasado sus servicios en tales procedimientos, en conjunto, en la suma de 23.328,29 €, una vez deducida la cantidad adelantada como provisión de fondos.

El Sr. Ricardo formuló una demanda contra la Sra. Gregoria , en la que solicitó que se la condenara al pago de 23.328,29 €, intereses y costas.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Consideró, resumidamente, que la demandada tenía la cualidad legal de consumidora y que, a falta de negociación individualizada y advertencia previa sobre el importe de los honorarios, era abusivo calcularlos conforme a las Normas Orientativas de los Colegios de Abogados. Debe entenderse que, respecto de los procesos declarativos, los honorarios coincidían con las respectivas provisiones de fondos solicitadas y abonadas; y en cuanto a las demandas de ejecución, no fueron objeto de encargo.

Recurrida la sentencia de primera instancia por el demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que: (i) debe entenderse que las ejecuciones también fueron objeto de encargo, puesto que, aunque no mediara encomienda expresa, la Sra. Gregoria se aprovechó de sus efectos sin objeción alguna; (ii) no hubo pacto sobre el importe de los honorarios; (iii) tampoco se acordó que las entregas a cuenta como provisión de fondos supusieran la totalidad de la retribución debida por los servicios profesionales; (iv) ante la falta de acuerdo, resulta adecuado minutar los servicios conforme a las normas colegiales. Como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primera instancia y estimó totalmente la demanda.

Y en esto llega el Supremo y dice


A falta, pues, de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei).

Pues bien, si tomamos en consideración que el trabajo consistió en la dirección jurídica de dos procedimientos civiles complejos en todos sus trámites, incluyendo la ejecución en uno de ellos, los elevados intereses económicos en juego y que los honorarios minutados por el letrado se adaptan a las normas colegiales, de lo que cabe presumir que no son excesivos (puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos), no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario). Como advirtió la STUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

Por un lado, hemos visto que la aplicación de normas legales no hubiera conducido a un resultado diferente respecto al importe de los honorarios. Y por otro, al haberse ajustado el profesional a los mínimos corporativamente previstos, podría presumir razonablemente que la consumidora habría aceptado esa cuantía. Por lo que la sentencia recurrida no infringe las normas legales citadas ni se aparta de la jurisprudencia comunitaria o nacional.

Apunte


La sentencia es perfectamente correcta (lo era la de la Audiencia y la de 1ª instancia no) salvo por las referencias a la Directiva de cláusulas abusivas y a la jurisprudencia del TJUE. Si el Supremo quiere decir que las valoraciones son semejantes en el ámbito de las cláusulas predispuestas y en el de los contratos sin precio fijado de antemano, la sentencia es correcta. Pero si el Supremo está sugiriendo que la Directiva es aplicable a un caso en el que no hubo cláusula predispuesta alguna que regulara el precio o el objeto principal del contrato, el Supremo está abriendo un melón muy peligroso: todo el Derecho contractual español puede acabar sustituido por la Directiva de cláusulas abusivas.

El Supremo debió aplicar la doctrina recogida, por ejemplo, en el art. 277 C de c que se remite a los usos y prácticas locales para fijar la comisión a la que tiene derecho el comisionista cuando el contrato se ha ejecutado y las partes no han acordado el precio. Esta norma es perfectamente aplicable a los contratos que unen a abogados con sus clientes, como lo es a los que unen a dentistas y médicos en general y a cualesquiera otros prestadores de servicios donde es frecuente que el servicio se preste sin existir un acuerdo previo – “un presupuesto” – sobre el precio como sí lo es – obligatorio – en el caso de las reparaciones de automóviles etc. La razón no se escapa: los elevados costes de fijar el precio por adelantado en el caso de un procedimiento judicial.

Para proteger al cliente, pues, basta con que los jueces hagan un control ex post del ejercicio de su facultad de determinar el precio por parte del abogado. Que es lo que hace el Supremo en el caso. Solo sugeriría que los jueces procedan, al realizar este control, a un examen de la razonabilidad de los “criterios orientadores” que establecen los colegios profesionales porque éstos no tienen incentivos para tener en cuenta los intereses de los clientes y sólo los de sus afiliados, de manera que tenderán a ser más elevados de los que un consumidor – tipo “habría aceptado”.

Más sentencias sobre daños por inclusión indebida en registros de morosos



Foto de Miguel Rodrigo, de la serie "Berlín"


Supongo que Equifax se dirigirá a Vodafone pidiéndole que le deje indemne de estas condenas. Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020, ECLI: ES:TS:2020:496
la primera vez que el demandante solicitó el ejercicio de cancelación el 30 de agosto de 2012, Equifax trasladó a Vodafone España S.A, la solicitud de cancelación y al no obtener respuesta de la entidad acreedora procedió a la cancelación cautelar de los datos de la deuda del demandante, en el fichero Asnef, con fecha 31 de agosto, conforme ha quedado acreditado en los autos con la propia documental aportada por el demandante,

Posteriormente, en el estricto cumplimiento de la LOPD, procedió a notificar al demandante su nueva inclusión en el fichero Asnef a instancia del acreedor Vodafone por un importe de 609, 26 euros de deuda, sin que dicha notificación fuese devuelta. conforme ha quedado acreditado con el documento 4 aportado con el escrito de contestación a la demanda.

Tras la notificación de la inclusión el demandante volvió a ejercer su derecho de cancelación enviándole a mi demandada otra reclamación en fecha 4 de diciembre de 2012 y que fue contestada el día 13 del mismo mes confirmando la imposibilidad de la cancelación de los datos, ya que en este caso Vodafone sí contestó dentro del plazo de los siete días que le concede el artículo 44.3 del reglamento de Desarrollo de la LOPD para contestar, confirmando la deuda de 609,26 euros y, por tanto, la permanencia en el fichero Asnef

Por tanto, como la actuación del responsable de fichero fue, en una primera fase diligente y responsable para con los derechos del demandante, pues canceló la inscripción, la cuestión se contrae a si con posterioridad, cuando tuvo lugar una segunda inclusión y se le solicitó la cancelación, sin éxito, obró o no con diligencia.

… la sentencia 267/2014, de 21 de mayo (citada por)… la sentencia 614/2018, de 7 de noviembre… Afirma… lo siguiente:

… una vez que el interesado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en el art. 16 LOPD. No puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente las indicaciones de este, dando una respuesta estandarizada al afectado al que niega la cancelación que es lo realizado por Equifax.

….Equifax no es un mero encargado del tratamiento de datos que actúa por cuenta y bajo las órdenes de un responsable del fichero, en los términos previstos en el art. 3.g LOPD, sin autonomía en la toma de decisiones. Por el contrario, es responsable del fichero Asnef y del tratamiento de los datos en él incluidos en los términos previstos en el art. 2.d de la Directiva y 3.d LOPD, y como tal, debió dar respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de cancelación por parte del interesado cuyos datos se habían incluido indebidamente en el fichero de su responsabilidad.

… Al limitarse a seguir acríticamente las indicaciones del acreedor y mantener los datos del demandante en un registro de morosos, pese a la solicitud de cancelación motivada y justificada que el demandante le envió, Equifax vulneró su derecho fundamental a la protección de datos, y con ello, participó en la intromisión en su derecho al honor consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos.

… Con arreglo a esta doctrina la recurrente no obró con la debida diligencia en la segunda fase de inclusión de los datos. Se limitó, acríticamente, a dar por buena la confirmación de la deuda por parte del acreedor, si se tiene en cuenta el contenido del documento n.º 9 aportado con la demanda en íntima relación con el documento n.º 6 de la contestación a ella. Frente a la solicitud de cancelación mantuvo en el registro un dato no pertinente, con el único fundamento de que el acreedor había confirmado la deuda, respuesta estandarizada sin solicitar al acreedor que justificara su respuesta y, por ende, el soporte del servicio facturado por importe de 500 euros. Por tanto, la sentencia recurrida, con arreglo a los hechos que declara probados, es respetuosa con la doctrina de la sala y, por ende, el recurso no puede prospera

Pues no, el TS no considera que los créditos al consumo no puedan subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado abusiva y obliga a los prestamistas a exigir el pago de las cuotas vencidas y no pagadas por el prestatario una por una


La foto es de Miguel Rodrigo. Berlín.

Se trata de tres sentencias de Pleno (aquíaquí y aquí) que aclaran su reciente y ambigua Sentencia de 12 de febrero de 2020 sobre vencimiento anticipado en préstamos personales con consumidores. En ambos casos, la cláusula de vencimiento anticipado era claramente abusiva ya que permitía al banco dar por vencido el préstamo en su totalidad en caso de incumplimiento por el prestatario de cualquiera de las obligaciones de pago. En una entrada anterior había supuesto que el Tribunal Supremo acabaría extendiendo su doctrina formulada respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado en créditos hipotecarios a los créditos al consumo. Pero no ha sido así. No creo que con ello el Supremo haya ganado en tranquilidad. Sigue estando ahí el riesgo de que se vuelva a consultar al TJUE acerca de si es conforme con la Directiva que se considere que los contratos de crédito hipotecario no pueden subsistir sin la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el crédito mientras que los de crédito al consumo sí pueden hacerlo.

El Supremo dice que la cláusula se tiene por no puesta y que su eliminación no genera una laguna en el contrato que impida la “subsistencia” de éste en la jerga de la Directiva y del TJUE y, por tanto, no extiende a los contratos de préstamo al consumo la doctrina sentada por el TJUE y el propio Tribunal Supremo respecto a la posibilidad de integrar dicha laguna recurriendo al art. 24 LCCI y al art. 1124 CC por referencia lo que supone que el banco sólo puede reclamar las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de interposición de la demanda.

El Supremo dice que no hay una previsión legal que sirva para integrar el contrato pero eso no parece correcto. Se podría utilizar el art. 10 de la ley de ventas a plazos, que prevé el impago de dos cuotas sucesivas como causa de vencimiento anticipado (y en el art. 11 atribuye al juez una facultad moderadora atendiendo a la causa del incumplimiento del comprador-prestatario). A mi juicio, (y en contra de lo que afirma el Supremo en esta sentencia) dicho precepto sí que tiene Leitbildfunktion lo que lo hace idóneo para rellenar una laguna – provocada por la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado – en los contratos de crédito al consumo de larga duración. Porque es la duración del contrato de préstamo, no la naturaleza de las garantías (hipotecaria o meramente personal) lo que permite decidir razonablemente si el contrato “puede subsistir” o no sin una regulación de la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el crédito. De ahí que en una de las sentencias, la conclusión del Supremo pueda aceptarse (el contrato de préstamo tenía una duración de tres años) pero en la otra, no (84 meses).

Gracias a Fernando por la discusión, as usual!

Pactos parasociales (falsamente) perpetuos y una sentencia que dice demasiado y sin necesidad cometiendo errores dogmáticos graves


La foto es de Miguel Rodrigo

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020. ECLI: ES:TS:2020:507. Es la primera, creo, que trata extensamente la posibilidad de denuncia ad nutum y unilateralmente un pacto parasocial de duración indefinida o perpetua. Mi opinión al respecto está en el Almacén de Derecho donde sigo, básicamente, la posición de Paz-Ares. En el caso (un resumen más largo del que yo voy a hacer se puede leer aquí), sin embargo, parece que el Supremo no necesitaba una elaboración tan detallada porque, en realidad, los pactos parasociales objeto del pleito no eran de duración indefinida sino que incorporaban, digámoslo así, una duración por referencia a la sucesión testada de los titulares originales de las participaciones sociales sobre las que versaba el “protocolo familiar”. La sentencia es larguísima pero comprensible. Estos son los párrafos que me han parecido más relevantes:
En el presente caso… se plantea un problema de … transmisión de acciones y participaciones entre socios, hay que partir tanto de la validez y eficacia de los pactos incorporados al protocolo familiar, en tanto que pactos parasociales en los términos indicados, como de los límites legales a dicha eficacia y a su oponibilidad, según resultan de la jurisprudencia… 
En concreto hay que destacar los siguientes datos: a) el protocolo familiar controvertido no ha sido objeto de ninguna de las modalidades de publicidad registral previstas en el Real Decreto171/2007, de 9 de febrero; b) no contiene ninguna cláusula penal para garantizar su cumplimiento, con excepción de la referida al supuesto de incumplimiento por partes de los socios gestores del pacto de exclusividad (dedicación exclusiva a la empresa familiar); c) tampoco se incorporó a la esfera corporativa mediante el instrumento de exigir su cumplimiento como prestación accesoria prevista en estatutos (obligación de hacer); y d) finalmente, tampoco consta modificación o adaptación de los estatutos sociales para establecer reglas limitativas a la libre transmisibilidad de las acciones y participaciones sociales concomitantes con los porcentajes de participación previstos en el protocolo familiar. 
Partiendo de dicho marco, la controversia se centra, en esencia, en el supuesto incumplimiento de la previsión del protocolo familiar relativa a los porcentajes de participación en el grupo empresarial de cada rama familiar, que se fijó en el pacto segundo del Convenio… 
Dn. Serafin veintiocho por ciento,
Dn. Narciso veintiséis por ciento,
Dña. Apolonia veintitrés por ciento,
Dña Milagrosa veintitrés por ciento, 
A continuación en el pacto tercero se reseñaban las sociedades y bienes que quedaban afectados por dicho pacto, y se añadía lo siguiente: "En la misma proporción arriba señalada estarán participados los Bienes, negocios o Sociedades que en un futuro se adquieran o constituyan para gestión y explotación con ánimo de lucro para incorporarlos al patrimonio familiar de negocios", porcentajes que quedaron alterados en virtud de las permutas, compraventas y donaciones celebradas en 2013 y 2014 cuya nulidad se postula por incumplimiento de los referidos acuerdos insertos en el protocolo familiar de 1983. 
El juzgado de primera instancia partió de la consideración del citado acuerdo de distribución de porcentajes de propiedad en el capital social de las sociedades del grupo como un compromiso de tipo moral y no jurídico. Así los infería tanto de la ausencia de previsión alguna relativa a la garantía de su cumplimiento, como del pacto que contenía la cláusula octava del protocolo conforme al cual 
"se firma el presente Convenio como ratificación del compromiso moral y de honor de cumplirlo y hacerlo cumplir en todo su contenido para conseguir la mejor cohesión del grupo Zapata, y llevar adelante los negocios y relaciones familiares con el talante de concordia, honradez y laboriosidad que nuestros padres han tratado siempre tiene fundirnos", 
… la Audiencia pone dicho acuerdo en el contexto de la previsión de la futura sucesión de la empresa familiar (que reiteradamente alude al hecho futuro del fallecimiento de los fundadores de las empresas), entendiendo que se cumplió la finalidad prevista de una sucesión ordenada tras el fallecimiento de la primitivos titulares de las sociedades; y que dichos acuerdos y criterios de reparto del capital social ni obligan a un mantenimiento perpetuo de dichos coeficientes, lo que sería contrario a la ley; ni comportan ninguna prohibición de transmisión de acciones y participaciones por sus titulares; ni imponen la imposibilidad de cesar a los consejeros. Por lo que concluye que los distintos negocios impugnados de permuta, compraventa y donación de acciones son válidos al no estar prohibidos por la ley ni por el convenio. Conclusiones que esta Sala comparte
A partir de aquí, el Supremo se explaya sentando doctrina, a mi juicio, asumiendo riesgos innecesarios. Expone en primer lugar la
“naturaleza esencialmente limitada en el tiempo de las relaciones obligatorias… (porque) constituyendo la obligación una limitación de la libertad del deudor, su carácter temporalmente ilimitado resultaría contrario al orden público (cfr. art. 1.583 CC)”.
Aquí ha asumido el primer riesgo innecesario. No es la existencia de un vínculo lo que hace contrario al orden público la duración ilimitada del contrato del que nace dicho vínculo. Lo relevante a efectos de su calificación como contrario al orden público es si el carácter indefinido convierte a ese vínculo en opresivo. Y eso ocurre sólo si el socio – en el caso de los pactos parasociales – está obligado perpetuamente “a prestar” (a seguir realizando una prestación a favor de la sociedad) o si el vínculo “amortiza” una parte sustancial de su patrimonio (le impide disponer para siempre de una parte sustancial de su patrimonio (art. 10.1 CE).

El Supremo, a continuación, se enrolla sobre los pactos de duración indefinida sin decir nada que tenga que ver, me parece, con el pleito que ha de resolver y al hacerlo añade algo que es, a mi juicio, peligroso:
el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la contratación ( arts. 1255 y 6.2 CC) permite que en un ámbito interno, sin que pueda tener reflejo en la sociedad en sí, varios socios puedan concretar acuerdos que sindiquen su voto o que limiten su facultad de transmisión de las acciones, sin que por ello quepa considerar vulnerado el art. 29.1 LSRL (actual art. 107 TRLSC).
¿Qué quiere decir el Supremo con esa apelación al “ámbito interno”? ¿Que los pactos parasociales no son oponibles a la sociedad? ¿ni cuando son omnilaterales? ¿A qué viene decir
… este precepto tiene un carácter imperativo e indisponible dentro del marco social, lo que implica que, salvo previsión estatutaria, ningún órgano o acuerdo social podrá impedir la libre transmisión de participaciones sociales entre socios. Ahora bien, si un socio voluntariamente desea limitar de forma privada esa facultad de disposición respecto de sus propias participaciones, se considera que con ello no se vulnerará el precepto expresado, en tanto no se pretenda que ese convenio o declaración de voluntad alcance un carácter general o se integre dentro de los acuerdos sociales.
No sé qué significa esa frase pero me temo lo peor. Menos mal que es obiter dictum.

Y ya embalado, el ponente, explica insuficientemente los dos grupos de casos en los que los pactos perpetuos pueden ser opresivos y, por tanto, contrarios al orden público, Así, no distingue si se trata de pactos de relación o pactos de atribución (solo los segundos pueden ser opresivos). Es correcto decir que la opresión puede provenir del componente obligacional del vínculo perpetuo (tener que seguir prestando indefinidamente) o del componente "real" (tener amortizado el propio patrimonio o una parte sustancial de él). No del carácter perpetuo del vínculo en sí.
En consecuencia no puede admitirse la validez de los pactos de sindicación permanente, no por la razón de vulnerar de forma directa preceptos explícitos del régimen legal societario sobre límites legales a la transmisibilidad de las acciones (cfr. art. 123 y ss. LSC) o de participaciones ( arts. 107 y ss LSC), sino más ampliamente por vulnerar principios básicos de naturaleza jurídica de la relación social y del ordenamiento civil, singularmente el principio de libertad de la contratación y de disposición personal y patrimonial, en los términos examinados.
Es penoso que el Tribunal Supremo se rebaje a citar las resoluciones de la DGRN de la forma en la que lo hace en esta sentencia. Sólo debería hacerlo cuando haya una “laguna” en la ley que el Supremo pretenda rellenar. Pero hacerlo para hacer “seguidismo” de su interpretación de las normas legales no es una buena práctica. No ya porque uno crea que la DGRN interpreta erróneamente las normas legales del Derecho de Sociedades, sino porque la antes llamada DGRN o hace a efectos de permitir o no la inscripción de cláusulas estatutarias o acuerdos sociales en el Registro Mercantil, no a efectos de determinar la validez (¡y conformidad con el orden público!) de dichas cláusulas y acuerdos.

Otro error:
En el presente caso, en que todos los firmantes del protocolo son sujetos activos de las obligaciones que los demás asumen en el mismo y, al mismo tiempo, son sujetos pasivos respecto de las asumidas por cada uno de ellos en relación con los demás, existe una relación jurídica sinalagmática de prestaciones correspectivas que permite su calificación como onerosa (debiendo precisarse, como aclara la doctrina, que no estamos en presencia de una modalidad contractual de cambio, sino de colaboración asociativa, al modo de las "sociedades internas").
El contrato de sociedad no es sinalagmático y las obligaciones que asumen los socios lo son en aras del fin común y no de los unos frente a los otros y, por tanto, que el ponente está cometiendo un error que desgraciadamente es más propio de un estudiante de Derecho que de un magistrado del Tribunal Supremo

A continuación, el ponente vuelve a la realidad y concluye que todo lo que ha dicho hasta ahí es irrelevante porque
…  la distribución de porcentajes del capital entre las distintas ramas familiares se realizó en contemplación a la finalidad de conseguir una ordenada sucesión de las empresas del grupo una vez hubieran fallecido sus fundadores, según la interpretación hecha en la instancia y que en sede de casación ha de ser mantenida,
Pero como todavía le queda energía el ponente se lanza a explicarnos el art. 1051 CC y su relación con el art. 400 CC para concluir que
una interpretación del protocolo familiar de 1983 controvertido en el sentido de mantener indefinidamente las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones y participaciones sociales, impidiendo modificar el porcentaje de participación de cada socio en el capital social, y generando una suerte de vinculación perpetua de los derechos de los socios, resultaría contraria a los límites citados, según se ha expuesto ampliamente "supra", sin que la posibilidad de denuncia o apartamiento unilateral de lo previsto en el protocolo, una vez satisfecha la finalidad principal a que respondió de asegurar una ordenada sucesión en las empresas familiares tras el fallecimiento de los fundadores, conforme a la interpretación del mismo hecha en las instancias, pueda ser tachada de contraria a la proscripción del abuso de derecho o a la buena fe contractual
¿Qué necesidad tenía de decir tal cosa? 

Cuando malos informes periciales dañan a tu cliente (menos de lo que debieran) y los buenos le benefician: indemnización de daños por el cártel de los sobres



catedral de Orense, @thefromthetree


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de febrero de 2020. La Sentencia resuelve el recurso de apelación de varios clientes de empresas papeleras contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que desestimó su demanda de indemnización de daños producidos por el cártel de los sobres en el que las demandadas participaron durante varias décadas. Era un cártel de reparto de mercados y fijación de precios

Explica la Audiencia

1. que las demandadas fueron condenadas por Resolución de la CNC (Comisión Nacional de Competencia entonces) en 2013 . a pagar multas por participar en un cártel en el sector de los sobres.
2. que la demandante había comprado diversas partidas de sobres a las demandadas durante la vigencia del cártel y que había pagado un sobreprecio equivalente a unos 100 mil euros.
3. El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda porque consideró que los demandantes no habían probado el daño sufrido
Conclusión que se alcanza al rechazar la valoración efectuada en el informe pericial aportado por la actora al entender que el método utilizado no era el más adecuado y, sobre todo, por no parecer el óptimo para determinar el sobreprecio sufrido por la demandante.
La Audiencia comienza la resolución del recurso de apelación, en cuanto al fondo, señalando que las partes no han discutido la existencia de la infracción, esto es, del cártel, por lo que no se plantean los problemas de la vinculación de los jueces por lo resuelto por las autoridades de competencia.
sin que exista razón alguna para separarnos de los hechos acreditados en la resolución de la CNC, entendemos plenamente acreditada la conducta culposa, en este caso dolosa, imputable a los demandados, que es el primero de los requisitos de la acción indemnizatoria cuya concurrencia, realmente, no es cuestionada por las apeladas que lo que niegan es el daño, esto es, que a pesar de la indiscutible existencia del cártel, lo que rechazan es que la actora haya sufrido sobreprecio alguno en sus compras de sobres pre-impresos realizadas a las empresas del cártel.
Analiza, a continuación, si se ha producido daño – sobreprecio – y si hay nexo causal entre la conducta de las demandadas y el daño. Ambas cuestiones se responden afirmativamente con la siguiente argumentación:
Las empresas del cártel… adoptaron acuerdos anticompetitivos (sobre)…el reparto del mercado de los sobres pre-impresos corporativos mediante el reparto de los grandes clientes (y)… los implementaron, haciendo, además, labores de seguimiento, y actos de retorsión y boicot… (y)… recibieron asesoramiento de importantes consultoras para implantar sistemas de control de funcionamiento del cártel y de seguimiento de cumplimiento del acuerdo de reparto de grandes clientes… en el año 1995 se acordó que para la incorporación al cártel era necesario depositar un aval del 1% de la facturación de la empresa correspondiente a los 12 últimos meses auditados… 
... si lo expuesto no fuera suficiente –que lo es- para entender justificado que la demandante sufrió sobreprecios en las compras efectuadas a las empresas del cártel… cuando la actora solicitaba presupuesto a algunos de los miembros del cártel, éstos ponían en práctica el acuerdo de modo que se concertaban las ofertas para que fuera adjudicado el pedido a la empresa predeterminada… En estas circunstancias, negar la existencia del daño es, simplemente, negar la evidencia.
… No tiene sentido alguno el mantenimiento del cártel durante tan largo período de tiempo, con los riesgos que ello implica para sus miembros, si no se obtenían beneficios del mismo o, lo que es lo mismo, si los clientes no pagaban sobreprecios por las compras… …solo el 7% de los cárteles no producen como efecto el incremento de precio, esto es, el 93% de los cárteles sí producen un coste excesivo,
A continuación, se procede a la estimación del daño mediante la valoración de los informes periciales. La Audiencia repasa las indicaciones de la Comisión Europea para cuantificar los daños derivados de cárteles a los efectos de aplicar el art. 348 LEC, esto es, valorarlos “conforme a las reglas de la sana crítica”.  Se remite el tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo en el caso del azúcar. Dice la Audiencia que la valoración del informe pericial que hizo el Juez de lo Mercantil es correcta pero que la conclusión – desestimar la demanda – no. El JM debió, por el contrario,
analizar las pruebas periciales aportadas por las demandadas y, concretamente, de los informes presentados por ENVEL y ADVEO que sí efectúan una valoración alternativa del daño. En todo caso, acreditada la existencia de sobreprecio, como aquí mantenemos, debe fijarse la indemnización correspondiente aun cuando, en último término, fuera conforme a un criterio de estimación judicial, siempre que pudiera ofrecerse la necesaria justificación sin incurrir en la pura arbitrariedad.
Esto es lo más interesante de la sentencia. Muchos pleitos resultan en una victoria contundente o una derrota en función de la “calidad” del informe pericial aportado. Los jueces revisan, con una intensidad creciente, los informes aportados por las partes; designan peritos judiciales en su caso y, con ayuda de doctrinas como la de los daños in re ipsa que se aplica a los cárteles, estiman discrecionalmente los daños cuando los informes periciales no son correctos.

La Audiencia reprocha al perito de la demandante haber cometido un error de bulto – corregido en el proceso – que hace desconfiar de la “calidad” general del informe:
El error cometido en el informe inicial, luego subsanado, consistió en aplicar el porcentaje de sobreprecio al precio cartelizado en lugar de aplicarlo al precio sin cartelizar, lo que incrementaba injustificadamente el cálculo de los daños. Un ejemplo lo aclara: si el precio sin cartel es 10 y por efecto del cártel resulta ser 15, el sobreprecio es un 50%. Como es obvio, el daño es 5, esto es, el 50% del precio sin cartel (50% de 10) y no 7,5 que es el resultado de aplicar el porcentaje de incremento al precio abonado por efecto del cartel (50% de 15). De entrada, un error tan de bulto en un informe pericial con el que se pretende acreditar el sobreprecio pagado, aunque haya sido subsanado, ya hace que se cuestione su solidez, aun cuando ello, como veremos, no sea lo determinante para rechazar sus conclusiones. 
Tampoco ayuda a formar una convicción judicial favorable sobre el dictamen la postura observada por la parte actora en el acto del juicio que eludió la comparecencia del perito aprovechando que las demandadas no habían solicitado su intervención porque ya lo había pedido la propia demandante (aunque las demandadas debieron solicitar también su comparecencia si les interesaba), de modo que en el acto del juicio la actora renunció a la intervención del perito.. que no ha tenido ocasión de explicarlo ni de efectuar aclaraciones, lo que estaba más que indicado a la vista de la complejidad y dificultad del objeto de la pericia y de las serias objeciones que se efectúan a su dictamen en las periciales de los demandados, lo que, naturalmente, no impedirá su oportuna valoración. 
Coincidimos con la valoración efectuada en la sentencia apelada cuando considera que los sobreprecios aplicados durante el cártel en los sobres pre-impresos corporativos, únicos adquiridos por la demandante, no tiene por qué coincidir con el aplicado a los sobre electorales ni a los sobres blancos (se entiende que pertenecen a este tipo de sobres, los de marketing y los de utilización manual a los que se refiere el perito como distintos de los pre-impresos). 
Tampoco está debidamente justificado que puedan equipararse los sobreprecios en los sobres que se adquieren por subasta (como lo son todas las referencias tomadas en consideración por el perito para calcular el sobreprecio) con los de las compras realizadas por la demandante que se correspondían a pedidos efectuados directamente a las vendedoras sin proceso de licitación… La mejor prueba de que los incrementos de precio no son homogéneos para los diferentes tipos de sobres la ofrece el propio dictamen pericial de la demandante. Tomando los datos ofrecidos por el perito para el año 2007 vemos que el incremento para los sobres electores es del 60%; para los pre-impresos, del 38,5%; para los de utilización manual, del 8,2; y para los de marketing, del 19%…  a efectos de determinar los daños y perjuicios sufridos por una de las víctimas que solo ha adquirido sobres corporativos pre-impresos deba y pueda efectuarse la cuantificación atendiendo al mercado de sobre corporativos pre-impresos. 
Tampoco resulta consistente la interpolación lineal que se realiza ente 1994 y 2004 para calcular el sobreprecio entre 1996 y 2003…. Lo (que)… se explica para evidenciar la falta de consistencia del informe ALFA… Como resulta de la prueba pericial aportada por TOMPLA, con descuentos absolutamente dispares se alcanzaron precios finales muy similares, lo que evidencia que el dato del descuento no es apto para determinar el sobreprecio… Por lo expuesto, no podemos considerar que el informe pericial de la parte actora formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada, lo que impide cuantificar el daño conforme al criterio mantenido en el meritado informe.



Pero tampoco sale mucho mejor parado el informe de la demandada
El informe parte de bases inaceptables hasta el punto de rechazar que los acuerdos colusorios hayan sido aplicados y que la demandante haya sufrido sobreprecios… En ocasiones, el contenido del informe es más propio de una contestación a la demanda que de un dictamen pericial, … de la dispersión de precios no cabe concluir la inexistencia de sobreprecios,… 
En muchas otras ocasiones he dicho que el art. 101.1 TFUE y el art. 1 LDC deben aplicarse prima facie a los cárteles de precios o de reparto de mercados. Que esos preceptos contienen básicamente una prohibición de cárteles y que cualquier otro tipo de práctica o conducta debe quedar sometida a una rule of reason. Debe abandonarse así la distinción entre infracciones por objeto y por efecto que sigue usando el TJUE y la Comisión Europea y que, contra lo que parece deducirse del tenor literal del precepto, no está en el núcleo del “tipo” del art. 101.1. En sentido contrario, de la existencia del acuerdo colusorio puesto en práctica, las autoridades pueden presumir la existencia de un sobreprecio. Porque hay que esperar de la racionalidad de los cartelistas que no pondrán en vigor el cártel si están mejor sin hacerlo, esto es, si sus beneficios no aumentan como consecuencia de la implementación del cártel. Si el cártel dura décadas, la prueba de la existencia de sobreprecio se vuelve irrefutable. En el caso, la Audiencia reprocha severamente al perito de la demandada – Forest Partners – que pretenda convencer al tribunal de que los cartelistas son irracionales porque mantuvieron en vigor el cártel durante décadas aunque habrían tenido mejores márgenes si no se hubiesen cartelizado. Si el cártel hubiera durado meses o un año, podría justificarse la conclusión sobre la base de que los cartelistas se equivocaron al acordar los precios ya que el acuerdo de precios no les permitiría subirlos por la evolución del mercado, la irrupción de nuevos competidores no cartelizados o por una caída brutal de la demanda derivada de la aparición de un producto sustitutivo innovador:
lo que desacredita completamente el informe es la conclusión que se alcanza cuando afirma que el valor medio de los márgenes directos de TOMPLA en el periodo cártel es de 9,2% y en el periodo post-cártel de 50,5%, considerando como valor medio, concretamente, la mediana, y como margen directo la diferencia entre el precio de venta (sin IVA) y el coste directo de producción calculado por el perito (páginas 101 y 102). Y concluye, de aplicar el valor medio del margen del periodo post cártel (50,5%) a los costes de producción del periodo del cártel, las ventas en el periodo del cártel habrían sido superiores, a favor de TOMPLA, en 103.397 euros... 
Siendo innegable la existencia del cártel, de admitirse la tesis del informe FOREST la conclusión que habríamos de alcanzar es que los cárteles de reparto de mercado son perjudiciales pero no para los compradores sino para los miembros del cártel que ven reducido su margen durante el período de aplicación de la conducta anticompetitiva y francamente beneficiosos para los compradores que sufren el cártel, pues gracias a la conducta anticompetitiva han evitado un sobreprecio, concretamente, la demandante 103.397 euros, dado que las ventas durante el cártel fueron 153.178 euros y con los márgenes post cártel se hubieran elevado a 256.275 euros. En definitiva, que en vez de sancionar los cárteles deberían ser premiados por fomentar la competencia y beneficiar al mercado, conclusión que, como es natural, no compartimos, lo que conduce al rechazo de la conclusiones alcanzas en el informe FOREST.
Analiza también el informe Duff & Phelps que no considera relevante por ser, básicamente, una crítica del informe de la demandante y se detiene en el informe Compass Lexecon
El informe COMPASS sí permite aproximarnos a una valoración del daño sufrido por la demandante y, desde luego, es una alternativa mucho mejor fundada que la del informe ALFA y que la del informe DUFFF y, por supuesto, que la del informe FOREST, que ni siquiera hace una cuantificación alternativa del daño. 
Parafraseando a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, el informe COMPASS parte de bases correctas (la existencia del cártel que ha podido producir un incremento en los precios) y utiliza un método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales, formulando una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos. 
El informe está debidamente fundado, alcanzando resultados razonables y asumibles por el tribunal a falta de otra alternativa que conduciría a una directa estimación judicial del daño sobre bases que no somos capaces de sostener con objetividad y consistencia y que, en todo caso, se antojan más endebles que las que resultan del informe pericial que ahora consideramos. 
Por lo demás, debe destacarse la claridad expositiva y sistemática argumental del informe COMPASS que hace fácilmente asimilables conceptos que, en principio, podrían resultar complejos y de difícil aprehensión, todo ello, además, con una razonable extensión (41 folios más anexos).


El Informe utiliza un enfoque diacrónico: comparar los precios durante el cártel y después del cártel (no están disponibles, dada la antigüedad del cártel, los anteriores) y luego hace regresiones para tratar de determinar qué parte de la variación del precio es imputable al acuerdo colusorio y qué parte es imputable a otras causas (reducción de la demanda, reducción de costes de producción…). El informe concluye “la existencia de un sobreprecio del 30,23%” antes de aplicar las correcciones derivadas de las regresiones econométricas. Y las críticas de la demandante no son de recibo porque no las expuso cuando la perito intervino en el acto del juicio.
Efectuado el análisis de regresión sin tener en cuenta el PIB, el incremento resultante es del 3,46%. Sin embargo, incluyendo el PIB entre las variables, no se apreciaría incremento alguno. 
Ahora bien, el informe concluye que el cese de los efectos del cártel no es inmediato y construye dos escenarios alternativos prolongando el efecto del cártel durante seis y doce meses en donde observa que el efecto del cártel se incrementa, lo que considera una confirmación de la hipótesis de que el efecto del cártel sobre los precios se prolongó más allá de finales de 2010. 
Prolongado el impacto durante seis meses, el incremento del precio debido al cártel varía entre un 6,08% y el 9,43%, según se excluya (aunque en la segunda columna de la Tabla 8 se dice incluyendo PIB, lo que es un error a la vista de la explicación que se efectúa del cuadro) o se incluya como variable el PIB. 
Con una prolongación de los efectos del cártel de 12 meses, el incremento del precio imputable al cártel varía entre un 7,90% y el 8,88%, según se excluya (aunque, de nuevo, en la segunda columna de la Tabla 9 se dice incluyendo PIB, lo que, como ya hemos indicado, es un error) o se incluya como variable el PIB. 
Entre las alternativas ofrecidas, lo que a nuestro juicio da incluso una mayor solidez al informe, consideramos más robusta la que fija el incremento de precio imputable al cartel en un 9,43% por acercase más a los estudios estadísticos sobre los efectos del cártel.



Por último, indicar que los datos obtenidos de las ventas de ADVEO sí son extrapolables a las compras de la demandante aunque no fuera cliente de ADVEO, en tanto que aquélla formaba parte del núcleo duro del cártel y se calcula el sobreprecio sobre una muestra significativa de grandes clientes incluidos en las listas de reparto de clientes (107) y un elevado número de transacciones (23.524).
Sobre la base del informe Compass, la Audiencia fija el daño en
17.300 euros, sobre la base de aplicar un sobreprecio del 9,43 % al precio sin cartel… Compartimos el criterio asumido en el citado informe según el cual, para el cálculo del daño se han de excluir de las compras efectuadas por la demandante a las empresas que integraron el cártel… las realizadas a ARGANSOBRE en los años 2004 (8519 euros), 2005 (15.528 euros) y 2010 (1490 euros), porque según la resolución de la CNC la vendedora no formaba parte del cártel en las referidas anualidades.
No sé si eso es correcto dado que cabe presumir que hubo “efecto paraguas” o sombrilla y que Argansobre como vendedor no cartelizado se benefició de los mayores precios que generaba la existencia del cártel.
Determinado el sobreprecio en 17.300 euros debe procederse a su actualización para fijar la indemnización.
Los criterios de actualización pueden ser el IPC o el interés legal del dinero. Desde el punto de vista de la finalidad de la actualización – dejar indemne al comprador – parecería que es preferible el IPC. La Audiencia, siguiendo al Supremo, opta por tal criterio.

En consecuencia, la suma de 17.300 euros debe capitalizarse a 9 de marzo de 2015 conforme al criterio del IPC, que es el asumido por la perito en su informe, que se considera razonable, de lo que resulta una suma de 30.100 euros.

y rechaza condenar al pago de intereses moratorios
No procede la concesión de intereses moratorios del importe de la indemnización desde la interposición de la demanda, que es lo pedido por la demandante, pese a la modulación jurisprudencial del principio in iliquidis non fit mora, dada la muy sustancial disminución de la indemnización solicitada.
En fin, la Audiencia considera responsable solidaria a ENVEL pero sólo respecto de las compras realizadas cuando era parte del cártel.

Vid. también la SAP Madrid 3 de febrero de 2020

domingo, 1 de marzo de 2020

La teoría de los humores de Galeno y la violencia desatada en Barcelona tras las sentencia del Procés


"El hecho de que la gente de todo el mundo practicara la sangría sin haber oído hablar de la teoría de los humores de Galeno, sugiere que aunque la teoría de los humores hubiera sido refutada en Occidente tiempo antes, no habría evitado que la gente siquiera queriendo hacerse una sangría.
Las sangrías, como tratamiento “médico” para toda clase de males que tenían lugar en el interior del cuerpo eran un remedio universal, practicado en muchos lugares distintos de Grecia y Roma. Solo que Galeno, ante la crítica a sus métodos, se vio obligado a escribir un tratado defendiéndolas y proporcionando una “teoría” que convenciera a sus críticos. Y, como todo lo que hicieron los romanos, hasta el siglo XVIII-XIX, nada cambió:
Sólo cuando las pruebas mostraron que la sangría no funcionaba, los médicos dejaron de promoverla. Si un escéptico cuestionara las habladurías sobre la población judía local, es probable que (en lugar de convencer a la gente para que dejaran a los judíos en paz) aparecieran más rumores siempre y cuando la gente estuviera dispuesta a desbocarse (es decir, el deseo de asaltar los negocios de los judíos precede a la difusión de las historias horribles sobre beberse la sangre de niños en rituales satánicos) usando horribles historias para utilizar como chivos expiatorios a sus vecinos judíos.
Y aquí viene lo interesante
Una manifestación clara de las autoridades desmintiendo los rumores podría funcionar no porque fuera más convincente sino porque indicaría que no iban a estar dispuestas a tolerar la violencia. Las multitudes son bastante calculadoras: en Kishinev, se fijaron en sutiles señales de la policía que indicaban que no interferirían con el pogromo",
Mercier, Not Born Yesterday, p 215
Los “jóvenes de la batalla de Urquinaona” sabían que la policía no intervendría y toleraría la violencia. Por eso se lanzaron a destrozar la ciudad. Tenían el consentimiento del Gobierno. Del regional, del local y lo que es peor, del nacional.
Pero, en general,
… refutar noticias falsas u otras falsedades políticas podría ser menos útil de lo esperado... incluso las personas que reconocían que estaban equivocados en algunos puntos... no cambiaron sus preferencias subyacentes... Mientras haya demanda de justificaciones, habrá quien esté dispuesto a satisfacerla. Antes de Internet... (esta demanda la satisfacía) la prensa especializada... como los canards de la Francia del siglo XVIII con exactamente los mismos patrones que los observados ahora... uno de estos canards anunció el descubrimiento en Chile de una criatura «la cabeza de una furia, alas de murciélago, un cuerpo gigante cubierto de escamas y una cola de dragón» Pero cuando la gente quería dar rienda suelta a sus prejuicios, los canards servían a su público y publicaban en portada la cabeza de María Antonieta en lugar de la cabeza de una furia para satisfacer a las masas revolucionarias”

Hugo Mercier, Not Born Yesterday, 2020, pp 214-216

Plácido Domingo, Clara Ponsatí e Iceta



Dice Hugo Mercier en, Not Born Yesterday, (pp 181 ss) en el capítulo titulado Las confesiones de las brujas y otras cosas absurdas pero útiles”
Las declaraciones autoincriminatorias son intrínsecamente creíbles. Debido a que se refieren a nuestras propias creencias o acciones, se supone que sabemos de qué estamos hablando. Porque nos hacen quedar mal, no tendríamos ninguna razón para mentir.
de manera que creer al que confiesa, al que reconoce su culpa, es una buena heurística social. Son declaraciones creíbles. Pero no hay comidas gratis. Los penalistas se han preocupado de los muchos “falsos positivos” que las condenas basadas en confesiones provocan. Y en algunos países, como los EE.UU. y sobre todo Japón, todo el sistema judicial penal parece orientado a obtener una confesión. En los Estados totalitarios, la confesión pública de la heterodoxia es la reina del espectáculo. 

Lo interesante de los trabajos recientes en esta materia por parte de psicólogos evolutivos es que parecen indicar que las declaraciones autoincriminatorias y, en general, la profesión pública de creencias disparatadas cumplen funciones sociales que tienen poco que ver con el reconocimiento de que se ha hecho algo mal o con la contribución al debate público en un “mercado de las ideas”.
 
La gente confiesa delitos que no ha cometido por muy diversas razones que tienen que ver, normalmente, con que “les conviene”. Eso no es novedad y encuentra explicación en un sistema negociado de penas y castigos. La asunción de culpa es siempre una atenuante en cualquier grupo social. Aquí está la clave.

La gente confiesa lo que no ha hecho o profesa públicamente lo que no cree por dos razones sociales básicas. La primera, para hacerse perdonar por el grupo y reintegrarse a él. La segunda, para mostrar su compromiso con un grupo extremista


La primera función de la confesión se ha demostrado una y otra vez en estudios en grupos primitivos tribales. La dependencia del grupo para la supervivencia de los individuos es tal que, cuando se desata un conflicto porque alguien del grupo acusa a otro de haberle causado un daño, han de restañarse las heridas porque, de otro modo, se pone en peligro la estabilidad del grupo. De forma que, una vez que una de las partes comprende que la mayoría del grupo no está a su favor, esto es, que tiene las de perder en términos sociales, acabará (abandonando el grupo o) confesando y pidiendo perdón para restaurar la paz aunque tenga la verdad y la justicia de su lado. Dice Mercier
“la gente podría confesar para recuperar nuestra aprobación, incluso si no han hecho nada malo. En tales casos, debemos creer en los objetivos sociales (están dispuestos a hacer las paces con nosotros) en lugar del contenido (han hecho realmente lo que confiesan). Al final, son estos objetivos los que más importan”
Esta composición de lugar es la que ha construido nuestra psicología. Y, a mi juicio, es el que explica la confesión de Plácido Domingo. Simplemente, se ha rendido. Quiere hacer las paces con la Sociedad y restaurar su relación con el mundo. Acepta el castigo aunque, estoy seguro, no cree que haya hecho nada que merezca tal castigo. Si, además, logra proteger a su familia, miel sobre hojuelas. 

Estoy convencido de que si Plácido Domingo tuviera 50 años en lugar de los 79 que tiene no habría aceptado confesar que se propasó con muchas mujeres cuando era joven. Y que si no fuera por esta razón, no reconocería – como ha pretendido una de las acusadoras – que usó de su influencia en el mundo de la ópera para castigar a las que se negaban a acostarse con él. Pero está muy mayor. Necesita que lo quieran. Ha sido el tenor más querido de la historia y no quiere morirse sin hacer las paces con el mundo. Si el contubernio del feminismo radical no le perdona (incluyo en él al Ministro de Cultura que se ha comportado de forma indecente), no habrá otros Domingos pidiendo perdón. 

La otra función de la expresión de opiniones absurdas, extremistas o disparatadas, sea en forma de apoyo a posiciones como la negación de la Evolución, del Holocausto o la afirmación de que la tierra es plana o sea en forma de halagos ditirámbicos al líder (“flattery inflation”) es la de mostrar nuestro compromiso con el grupo – dice Mercier – “quemando naves”. 

Al sostener semejantes barbaridades, nos estamos convirtiendo en parias para todos los demás grupos sociales excepto para aquél al que queremos pertenecer (nos convertimos en “apestados” para los demás grupos). ¿Qué mayor muestra de compromiso que quemar las naves? o, en términos económicos, que elevar estratosféricamente nuestro coste de oportunidad cerrándonos las puertas de cualquier otro grupo distinto al que mostramos nuestra lealtad? 

Si esa es la función de tales profesiones de fe, cuanto más delirantes, absurdas, increíbles e inaceptables sean las posiciones profesadas públicamente, mayor valor tendrán como expresión de fidelidad al grupo. Clara Ponsatí y su discurso en Perpignan iniciado con “Buenos días a los jóvenes que ganaron la batalla de Urquinaona” (es un buen ejemplo de este grupo de casos. Naturalmente, Arcadi Espada la toma por una demente que debería estar en un “sanatorio, custodiado, pero sanatorio”. Ponsatí no está (del todo) loca (recuerden, son todo rangos o “espectros”). Está quemando las naves con cualquier otro grupo en Cataluña que no vaya “a por todas”. Nada de raro que inmediatamente Puigdemont anunciara la “batalla final” contra el Estado. 

Se explica así la ley de hierro de los grupos que no están en el centro de la Sociedad: se vuelven cada vez más extremos porque las profesiones de compromiso y lealtad totales con el grupo exigen manifiestaciones cada vez más delirantes. Hasta que las palabras no son suficientes y se ha de mostrar el compromiso con acciones: usar la violencia. Es lo que pasó con el nacionalismo vasco y es lo que pasará con el nacionalismo catalán.

La misma lógica se aplica a las declaraciones autoincriminatorias que se utilizan para quemar puentes. No debemos asumir que la gente intuitivamente tiene las opiniones aparentemente trastornadas o malvadas que profesa. Sin embargo, debemos tomar en serio su objetivo social, a saber, rechazar los grupos que constituyen la mayoría de la sociedad en favor de una coalición marginal. De manera que si queremos que abandonen sus puntos de vista tontos u ofensivos, no deberíamos fiarnos de que funcione intentar convencerlos de los errores lógicos, empíricos o morales de estos puntos de vista. Al contrario, tenemos que considerar cómo tratar a las personas que sienten que su mejor oportunidad de prosperar es integrarse en grupos que han sido rechazados por la mayor parte de la sociedad. 
La gente no es estúpida. Por regla general, evitan hacer declaraciones autoincriminatorias sin motivo. Estas declaraciones sirven a un propósito, ya sea para redimirse a sí mismo o, por el contrario, para antagonizar a tantas personas como sea posible.

La otra forma de hacer profesión de fe y lealtad al grupo pasa por el halago al líder


Es fácil pensar en Kim Jong Il (de quien se decía por los norcoreanos que tenía capacidad para teletransportarse y para controlar el tiempo atmosférico). Pero en términos menos ridículos, se puede pensar en Leire Pajin con Zapatero o en Iceta con Pedro Sánchez. La primera habló de “acontecimiento histórico” para referirse a una reunión – completamente intranscendente según luego se vio – entre Zapatero y Obama. El segundo atribuyó a Sánchez la tarea colosal de librarnos del PP. Ambos – Pajín e Iceta – mostraron, con esos exagerados elogios al líder, su compromiso con él. Quemaron sus naves. Si Zapatero o Sánchez acaban en el basurero de la historia del PSOE, allí estarán Pajín e Iceta (bueno, Zapatero está más cerca de la cárcel que de los libros de Historia). Pero si el proyecto de Sánchez triunfa, Iceta acompañará al líder aunque se haya puesto en público ridículo. ¿Qué mejor forma de mostrar el compromiso con el líder que el ridículo público? Así lo explica Marquez (2018) citado por Mercier
Estas señales de apoyo pueden ser llamadas "halagos", dado su carácter típicamente insincero y excesivo. Por lo tanto, los gobernantes tienen buenas razones para desconfiar de ellas. Para ser creíble como señal de lealtad, la adulación debe ser costosa, comprometiendo al adulador de manera creíble con el líder de manera que no pueda renegar fácilmente, incluso si este coste se mide sólo en términos de una pérdida de estatus para el adulador. Por lo tanto, debemos esperar que cuando el poder está muy personalizado y la competencia intrapartidaria por los recursos asignados al liderazgo es feroz, la adulación tenderá a ser aún más excesiva y poco sincera, ya que el hecho de que todo el mundo esté adulando al líder significa que los elogios "ordinarios" tienden a devaluarse como simple verborrea" y a descontarse en su valor. La "inflación" de la adulación debería conducir a un típico fenómeno de culto.
La propaganda cumple aquí menos una función de persuasión que de coordinación: describe lo que la gente tiene que hacer ver que cree si quiere evitar la sanción social y, por lo tanto, los tipos de señales de apoyo al líder que hay que producir por parte de determinados públicos en respuesta a la propaganda. Además, la propaganda puede ser producida en sí misma como una señal de apoyo a un líder por las élites que tienen razones para temer que otros las denuncien por falta de lealtad.

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