miércoles, 16 de febrero de 2022

Coaliciones, cerebro y lenguaje como mecanismos para lidiar con la complejidad


Contra lo que podría pensarse intuitivamente, formar una coalición en el seno de un grupo favorece la estabilidad del grupo:

Las coaliciones permiten desactivar la oposición sin ahuyentarla. Al fin y al cabo, el objetivo de estar en un grupo es permitirles sobrevivir mejor en una zona plagada de riesgos de ataques de depredadores. Expulsar a estos otros miembros del grupo volvería a crear el mismo problema que los grupos se formaron para evitar. Formar una coalición con otra persona te permite actuar en defensa mutua, reduciendo así la frecuencia e intensidad del acoso sin ahuyentar a sus acosadores.

El propio grupo alcanza así un estado de equilibrio dinámico en el que las fuerzas de dispersión están delicadamente equilibradas por las fuerzas de colaboración. Este equilibrio de fuerzas opuestas es el gran logro evolutivo de los primates superiores.

La coalición ha de mantener ‘tranquilos’ a los opositores (a los miembros de coaliciones rivales dentro del grupo o a los individuos aislados que no forman parte de ninguna de ellas) y unidos a los miembros de la propia coalición, para lo cual, además del reparto de recursos entre ellos – cuya cuantía puede aumentarse gracias, precisamente, al mayor poder que ostenta la coalición –, entre los animales se usa el acicalamiento recíproco:

El acicalamiento… desempeña un papel clave en este sentido. Aunque no está claro por qué debería ser tan eficaz en este sentido, el acicalamiento tiene una serie de características que podrían contribuir a una mayor confianza entre los socios de la coalición. Por un lado, es una simple declaración de compromiso: Prefiero estar sentado aquí acicalándome contigo que allí acicalándome con Alphonse... Al fin y al cabo, pasar una buena parte del día acicalándote con alguien es una inmensa inversión de tiempo. Sean cuales sean los placeres intrínsecos del acicalamiento a nivel fisiológico (al parecer induce la producción de opiáceos en nuestro cerebro), el hecho de que estés dispuesto a comprometerte a esta escala es una impresionante declaración de interés y, en última instancia, de lealtad.

Además, conforme aumenta el tamaño de los grupos, la formación de coaliciones en su seno permite controlar eficazmente el free riding, esto es, a los gorrones que se benefician de los ‘bienes’ que produce la coalición pero no contribuyen a su producción. Y el compromiso del individuo con su coalición puede comprobarse exigiendo sacrificios importantes para entrar en la coalición y aprovecharse de sus ventajas.

El acicalamiento, sugieren, cumple perfectamente con los requisitos de dicha inversión porque cuesta mucho tiempo. Además, el tiempo que se dedica a la preparación con Jane es un tiempo que no se puede dedicar a la preparación con Penélope, lo que dificulta que un posible free-rider pueda llevar a cabo varias alianzas igualmente eficaces de forma simultánea.

o sea, el compromiso con varios a la vez es imposible, lo que hace ‘creíble’ el que se contrae con aquel al que se acicala.

Además, los animales que viven en grupos necesitan cerebros más grandes para lidiar con la captura de alimento (los alimentos ricos en energía no están distribuidos uniformemente y no son abundantes todo el tiempo) y con la complejidad social, complejidad que “aumenta con el tamaño del grupo” especialmente porque cada individuo ha de ser capaz de ‘entender’ que los demás tienen relaciones entre sí además de con uno mismo. Y el el ‘coste cognitivo’ aumenta exponencialmente con el tamaño del grupo:

“En un grupo de cinco personas, tengo que controlar un conjunto de cuatro relaciones entre yo mismo y los demás miembros del grupo, pero tengo que controlar otras seis relaciones que implican a los otros cuatro individuos. En un grupo de veinte personas, tengo que hacer un seguimiento de diecinueve relaciones entre yo y los demás miembros del grupo, y 171 relaciones de terceros que implican a los otros diecinueve miembros del grupo. Mientras que mis relaciones con todos los demás se han quintuplicado aproximadamente con el aumento del tamaño del grupo, el número de relaciones con terceros que tengo que controlar se ha multiplicado casi por treinta. Por muy burdo que sea, el tamaño del grupo proporciona un índice de la cantidad de procesamiento de información que tiene que hacer un animal social. Estos análisis aportan pruebas contundentes que apoyan la hipótesis de la inteligencia maquiavélica

es decir, que hay relación ente el tamaño del grupo y el tamaño del cerebro. Y, para poder gestionar tantas relaciones sociales, el acicalamiento mutuo no es suficiente (no ‘escala’ bien), la formación de coaliciones es de gran ayuda. Y, añade Dunbar, el lenguaje.

El lenguaje tiene dos características clave que le permitirían funcionar de esta manera. Una es que podemos hablar con varias personas al mismo tiempo, aumentando así el ritmo de interacción con ellas. Si la conversación cumple la misma función que el acicalamiento, entonces los humanos modernos pueden, al menos, "acicalarse" con varias personas simultáneamente.

Y la otra es que permite obtener y producir – diseminar mucha más información que cualquier otra forma de interacción imaginable. No sólo porque el lenguaje tenga contenido informativo, sino porque extraemos mucha información sobre la fiabilidad de los otros como compañero gracias a la conversación en doble sentido: deducimos si nos está intentando engañar o se comporta de manera leal y nos proporciona información sobre la fiabilidad de los terceros a los que se refiere la conversación (cotilleo, gossip). Es imaginable que si estas informaciones sobre la confiabilidad de nuestros interlocutores y de terceros tienen valor, habremos desarrollado una gran habilidad para evaluar argumentos y para detectar el engaño y al explotador distinguiéndolo del que es un compañero digno de confianza.

El lenguaje parece, por tanto, ideal para ser una forma barata y ultraeficiente de acicalamiento.

y nos proporciona una herramienta para tener una “theory of the mind” de “tercer orden”, esto es,

“nos permite imaginar cómo podría responder a determinadas situaciones alguien que no existe en realidad. En otras palabras, podemos empezar a crear literatura, a escribir historias que vayan más allá de una simple descripción de los acontecimientos tal y como ocurrieron para profundizar cada vez más en las razones por las que el héroe se comporta de la manera en que lo hace, en los sentimientos que le impulsan a seguir adelante en su búsqueda”

Robin Dunbar, Grooming, Gossip and the Evolution of Language, 1998

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martes, 15 de febrero de 2022

Jerarquías de dominación y jerarquías productivas como instituciones sociales

foto: Cristiano Rocha


Para organizar las actividades económicas en una Sociedad cuando hay división del trabajo es muy relevante entender la diferencia entre jerarquías de dominación y jerarquías productivas. Las primeras están extendidas en todos los animales que viven en grupos más o menos grandes: los individuos – normalmente machos – que están más arriba en la jerarquía social acaparan los recursos (alimentos y acceso a las hembras) que reparten entre los miembros de su coalición (los individuos que les apoyan como macho alfa) y los que están situados en la parte baja de la jerarquía apenas consiguen sobrevivir. Por qué los grupos de animales se organizan en forma de jerarquías de dominación es fácil de entender: la instauración de una jerarquía de dominación es un ‘equilibrio’ que evita la desaparición del grupo como consecuencia de los conflictos entre sus miembros por los recursos escasos. Igual que otras instituciones – como la propiedad privada de lo capturado o encontrado por cada individuo – la jerarquía de dominación reduce hasta anularlo el estallido de conflictos violentos en el seno del grupo. Cada individuo sabe ‘cuál es su lugar’ y ‘cuándo le toca’ comer o acceder a una hembra.

En principio, las jerarquías en un grupo social son totalitarias, es decir, solo hay una jerarquía que determina la distribución de todos los recursos valiosos y escasos. Rubin las llama jerarquías de gobierno. Rubin distingue, dentro de las jerarquías productivas, - entre la jerarquía de gobierno en términos muy generales, el Estado - y las demás jerarquías productivas. La jerarquía de gobierno, por definición, es monopolística en cada Sociedad. Pero, dice Rubin, las sociedades humanas aprovecharon la ‘tecnología institucional’ de las jerarquías de dominación para ‘mejorar su condición’ aplicándolas a tareas colectivas productivas, esto es, gracias a la coordinación de los distintos individuos se lograba aumentar la producción de alimentos y otros recursos materiales. Para eso, las sociedades humanas tuvieron que multiplicar las organizaciones jerárquicas, esto es, emplear esa ‘tecnología institucional’ para nuevas actividades sociales, singularmente, el aseguramiento frente a los riesgos ambientales (almacenamiento de semillas o de grano para plagas o malas cosechas) y la construcción de infraestructuras que permitieran aumentar la producción (regadíos, fuentes, caminos, seguridad física, murallas…).

Una jerarquía es imprescindible para que un grupo pueda ejecutar “tareas complejasa la espera del desarrollo de mercados que lo consigan a través de intercambios regulados por precios. Pero puede haber división del trabajo sin que exista especialización:

“Consideren un proceso de caza en el que un grupo de cazadores rodea a la presa que debe ser matada por el cazador en cuya dirección corra el animal. Aquí cada participante está realizando la misma tarea (por lo que no hay especialización excepto una geográfica trivial) pero hay división del trabajo”

y sistemas de control del ‘cumplimiento’ de su tarea por cada uno de los miembros (control recíproco que es innecesario en el caso de los intercambios de mercado pero es imprescindible en la producción en común). Por eso digo, en otro lugar, que el contrato de sociedad es muy ‘austero’: permite organizar una ‘jerarquía productiva’ con muy pocos costes organizativos y de transacción.

Según Rubin, las jerarquías productivas aparecerían, no tanto en los grupos de cazadores-recolectores que llama ‘simples’ – pequeños grupos móviles – como en los ‘complejos’ que se asientan en un territorio y explotan una mayor variedad de recursos naturales porque el entorno es muy rico en alimentos lo que dio lugar a sociedades más complejas. Lo que habrían hecho las sociedades humanas es adaptar la jerarquía de dominación que compartían con todos los primates (mecanismo de asignación de recursos y hembras a favor de los que están más arriba en la jerarquía) para aumentar la producción de alimentos (aunque el reparto del excedente siguiera favoreciendo a los de rango más alto dento de la jerarquía) induciendo los superiores a los inferiores a realizar “actividades coordinadas” y repartiendo el producto del trabajo común en toda la jerarquía.

Rubin insiste en que este es el punto que no ha sido apreciado por la literatura previa a su artículo: que también los dominantes en la jerarquía productiva están interesados en que los de abajo participen voluntariamente en la institución si el excedente que se produce es mayor porque se quedarán con más recursos y para inducir tal participación voluntaria han de entregar a los de abajo algo más de lo que estos recibirían en la ‘antigua’ jerarquía de dominación.

“Un camino habría sido modificar la jerarquía de asignación para hacerla más productiva. Es decir, el orden de dominio de los miembros de la jerarquía podría haberse reorganizado para aumentar la productividad. Un segundo paso pudo haber sido crear jerarquías completamente nuevas con fines productivos. Está claro que en algún momento se dio este paso, porque hoy en día las jerarquías productivas son formadas cotidianamente. Esta es una diferencia importante entre las jerarquías asignativa y productiva. Las primeras son inherentes dentro de una especie social, mientras que las segundas son generalmente creadas en forma consciente y deliberada para servir a un propósito específico”.

Pero en la medida en la que los de abajo en la jerarquía social general no tenían como alternativa la emigración porque esa no es una opción a bajo coste en las sociedades sedentarias (sobre todo si el territorio controlado por la jerarquía de gobierno en esa sociedad humana era muy amplio), los de abajo aceptarían cualquier reparto que les permitiese sobrevivir ya que los costes de poner en marcha una estrategia de ‘dominación inversa’, esto es, de coordinarse con los que ocupaban los escalones más bajos en la jerarquía eran muy elevados y cabe esperar que los que más se beneficiaban reforzaran el control sobre el grupo – la jerarquía de dominación – para evitar la rebelión de los de abajo, esa que aparece tan frecuentemente en el mundo antiguo desde el inicio de la agricultura. No es extraño que el sendentarismo y la agricultura vayan asociados a la aparición de los estados y a la centralización del poder pero dado que estas jerarquías aumentaban la producción de alimentos, también incrementarían la estabilidad de las sociedades así jerarquizadas.

¿Cómo se induce a los que están abajo en la escala social a participar – en la parte de abajo – de una jerarquía productiva? Esto es muy interesante porque en el diseño de las nuevas instituciones, los líderes en la jerarquía debían establecer incentivos para inducir a los que están más abajo en la jerarquía asignativa a participar en las nuevas instituciones (en las jerarquías productivas) si querían lograr producir producir bienes públicos o aumentar la producción de alimentos o reducir la variabilidad o asegurar los riesgos ambientales. Las condiciones debían ser mejores que las que recibían esos individuos en la jerarquía de dominación en la que estaban ‘inscritos’ y tanto mejores cuanto mayor fuera la habilidad o pericia requeridas para trabajar en la nueva jerarquía. Se explica así, por ejemplo, que las pirámides no fueran construidas con trabajo esclavo, sino asalariado o que Stalin implantara el estajanovismo.

Pero la aparición de estas jerarquías productivas requiere de una gran población. Sólo en Sociedades de gran tamaño sería sostenible que un grupo de individuos no pertenecientes a los rangos más elevados de la jerarquía gubernamental pudieran obtener más alimentos – y acceso a las mujeres – que el individuo común y de forma compatible con el acaparamiento de los recursos por parte de los líderes de la jerarquía de gobierno.

La clave es que – dice Rubin – la implantación de nuevas jerarquías productivas cambia el ‘juego social’: deja de ser un juego suma cero para convertirse en juegos de suma positiva:

“incluso si las jerarquías generan ingresos ampliamente desiguales, todos los miembros pueden beneficiarse. Esto ocurrirá si la jerarquía conduce a una mayor productividad y mayores ganancias por parte de los subordinados y si la monogamia impuesta socialmente impide que los dominantes usen su parte de la riqueza incrementada para acumular parejas adicionales a expensas de los subordinados”.

Estas jerarquías productivas, además, no podían ser demasiado desiguales (no podían concentrar los recursos en los niveles más altos) porque, al requerir, para su éxito, de los más hábiles y al no ser una ‘institución’ monopolística, los individuos más aptos tendrían como opción la de emigrar a otra institución menos desigual en el reparto del excedente generado por la jerarquía. Se comprende inmediatamente la importancia que, para reforzar tal proceso tendría la fragmentación del poder político – de la jerarquía de gobierno – bien sea geográfica o territorialmente, bien sea dentro del mismo territorio (autoridad religiosa vs. autoridad política, autoridad local vs. autoridad regional, autoridad militar vs civil etc).

La proliferación de jerarquías productivas, sin embargo, es un puzzle porque la psicología humana, probablemente, ha quedado conformada por una mentalidad igualitarista y antidominación y esa actitud contraria a cualquier jerarquía se ha tenido que extender a la valoración de las jerarquías productivas:

“Los mismos factores que Boehm identifica como indicios de que a los humanos les disgustan las jerarquías de dominancia pueden llevarles a sentir aversión por las jerarquías productivas, aun cuando estas puedan conducir a un producto lo suficientemente elevado como para que todos los miembros puedan beneficiarse.. En particular, los humanos pueden ser excesivamente hostiles a las jerarquías productivas y, como resultado, pueden elegir políticas que realmente los empeoren, tanto desde una perspectiva económica (maximización de la utilidad o la riqueza) o biológica (maximización del éxito físico o reproductivo)”.

sobre por qué los humanos tenemos una psicología igualitarista v., aquí.

Pero quizá las cosas podrían verse de otro modo. La aversión a la desigualdad de los humanos es aversión a ser explotados por otros porque, en un entorno de mera subsistencia y riesgo de inanición constante, ser explotado por otro significa la muerte. (por eso la psicología humana – femenina – acepta el ‘paternalismo benevolente’ en los hombres).

Si primero fue la jerarquía de dominación y ésta era una jerarquía ‘totalitaria’ porque abarcaba a toda la sociedad y a su gobierno la implantación de jerarquías productivas hubo de desarrollarse, necesariamente, no a partir de la ‘transformación’ de jerarquías de dominación en jerarquías productivas, sino a partir de la organización del trabajo en grupos muy reducidos – familia extensa – en los que el riesgo de explotación era reducido (aunque sólo sea por el parentesco entre los miembros del grupo) pero organizados jerárquicamente (el pater familias, el ancestro común de más edad) que permitía obtener las economías de escala o incluso especialización y división del trabajo a pequeña escala que toda producción en grupo suponía.

El florecimiento de las jerarquías productivas es posible, pues, a partir de la familia extensa. Con el paso del tiempo y – como ocurrió en Europa Occidental – si se destruye el clan y la familia extensa y se sustituye por la familia nuclear gracias a la prohibición de los matrimonios consanguíneos, será posible que florezcan y se multipliquen las organizaciones jerárquicas de base voluntaria y con fines productivos (producción de bienes y servicios o producción de bienes colectivos en general tales como la atención a los pobres o el mantenimiento de infraestructuras) que es lo que ocurrió en Europa Occidental a partir de las instituciones eclesiásticas del Bajo Imperio tras la desaparición del Imperio Romano y la fragmentación política y económica de Europa Occidental en la Edad Media.

Paul Rubin, Hyerarchie, Human Nature 11 (3): 259-279 (2000)

lunes, 14 de febrero de 2022

Proximidad social y cumplimiento de las normas

Foto: Pedro Fraile


Por proximidad social los autores indican que unos individuos comparten semejanzas o coaliciones entre ellos, es decir, que pertenecen al mismo subgrupo social. Lo interesante del experimento es que la idea del Derecho como focal point funciona: los individuos cumplen voluntariamente las normas cuando esperan que los demás de su grupo las cumplan:

Nuestros resultados conductuales revelan una notable asimetría en el efecto de la observación del comportamiento de los otros: observar a otros individuos anónimos violando la norma (quedándose con dinero que iba destinado a obras de caridad) aumentó la probabilidad de que los individuos que observaban tal comportamiento transgredieran también. Sin embargo, observar que otros donan para obras de caridad no aumentó las donaciones a la caridad.

En resumen, la observación de un comportamiento socialmente inapropiado por parte de personas anónimas erosina el cumplimiento de la norma de una manera asimétrica respecto a la observación de un comportamiento inmoral. 

Ver que otros – anónimos – incumplen la norma erosiona la vigencia social de la misma. Pero, afortunadamente, en la vida social, estamos rodeados de individuos con los que nos unen muchos lazos, es decir, con los que tenemos “proximidad social” y la identificación con esos individuos puede eliminar esta asimetría, es decir, puede llevar a un incremento del cumplimiento de las normas

La razón es que el individuo puede sentir que desviarse del comportamiento del grupo… indica falta de compromiso con el grupo. Los individuos temen que esto pueda desencadenar la desaprobación de otros miembros del grupo. Por lo tanto, estarán más atentos -y responderán- tanto a los ejemplos de comportamiento socialmente inapropiado como a los socialmente apropiados.

Para estudiar esta conjetura, en nuestro experimento conductual diseñamos un tratamiento en el que los participantes podían observar no sólo el comportamiento de otros sujetos, sino también una pista mínima sobre la proximidad social con estos sujetos (ser seguidores del mismo equipo de fútbol).

Pues bien, la proximidad social redujo significativamente la asimetría en las reacciones al observar un comportamiento socialmente inapropiado y otro socialmente apropiado. Bajo la proximidad social, las personas no sólo prestaron atención al comportamiento socialmente inapropiado, sino también al comportamiento socialmente apropiado, deteniendo así la erosión del cumplimiento de la norma.

Es decir, se guiaron por lo que hacían sus ‘colegas’. Si los colegas incumplían la norma, ellos la incumplían pero si los demás la cumplían, ellos también la cumplían en medida simétrica. Y esto es especialmente interesante porque

El castigo, a menudo considerado como un importante estabilizador de las normas sociales, puede no ser necesario cuando la proximidad social induce la emulación del cumplimiento de las normas

Cristina Bicchieri, Eugen Dimant, Simon Gächter, Daniele Nosenzo, Social proximity and the erosion of norm compliance, Games and Economic Behavior, 132, 2022, Pages 59-72,

Si las normas se aplican por igual a los del grupo y a los extraños, la gente coopera más fácilmente con extraños

foto: Pedro Fraile

En el trabajo al que pertenecen estos párrafos se examina empíricamente la cuestión de si la cooperación con extraños al grupo aumenta cuando las instituciones tradicionales de propiedad de la tierra se sustituyen por un sistema registral de propiedad privada. Esto es, se sustituye un sistema tradicional como el de los Ashanti (se solicita al jefe del poblado el derecho a cultivar una tierra y se paga una renta pero la propiedad de la tierra permanece colectivizada y el derecho del cultivador no puede transmitirse ni pignorarse para obtener crédito. Cuando deja de cultivar el terreno, pierde el derecho sobre é) por otro en el que los ‘títulos’ de ‘propiedad’ se formalizan y se registran por el Estado (Benin, en el caso estudiado). El autor examina, mediante un juego de contribución a la producción de bienes públicos

si la sustitución de las normas informales de acceso a la tierra de carácter y aplicación locales por normas que reconocen títulos de propiedad sobre la tierra de carácter formal y que se aplican imparcialmente, produce un aumento de la disposición de los individuos a cooperar con los extraños.

Y el resultado es que los que participaron en este cambio institucional (los poblados lo hacían voluntariamente, de forma que los otros poblados podían servir de grupo de control) contribuían considerablemente más a la producción de bienes colectivos que beneficiaban a otros individuos ajenos a su tribu o poblado y dice que no es probable

que otros factores que se han sugerido como determinantes del favoritismo a favor de los miembros del propio grupo, como los conflictos relacionados con la tierra, las inversiones en educación, los cambios en el altruismo generalizado, la integración en el mercado o el acceso al crédito, hayan mediado en los efectos observados. En particular, una comparación de la contribución de los participantes a bienes públicos locales y nacionales muestra que la experiencia de la reforma amplió el alcance de la cooperación con los no locales sin afectar significativamente a los niveles de cooperación con los del propio grupos.

Estos datos sugieren que unas instituciones más fuertes e imparciales, que relajan la dependencia de los miembros del grupo interno, desempeñan un papel fundamental a la hora de atraer nuevas pautas de interacción con los grupos externos y ampliar el alcance de la cooperación.

Y lo que puede ser más interesante

es posible que el aumento observado en la cooperación con los miembros de otros grupos (con extraños) ponga en marcha un proceso coevolutivo de confianza y moral generalizada e instituciones que funcionen bien, tal y como predicen las teorías de la transmisión intergeneracional (Tabellini, 2008): las instituciones formales que garantizan los derechos sobre la tierra de forma más imparcial llevarán a la población a interiorizar y transmitir valores de moralidad generalizada, lo que a su vez dará lugar a una mayor demanda de instituciones imparciales.

Marco Fabbri, Institutional quality shapes cooperation with out-group strangers, 2021

Hay que rellenar el formulario de identificación del titular real para depositar las cuentas: más burocracia sobre las empresas españolas

Foto: Pedro Fraile


No se entiende el empeño del Ministerio de Justicia en dificultar el depósito de cuentas añadiendo requisito tras requisito como estrategia para conseguir otros objetivos distintos del de dar publicidad a la contabilidad de las empresas. Van a provocar que estalle el sistema y que, salvo las sociedades cotizadas, las empresas pequeñas y medianas huyan del Registro.

Presentadas a depósito las cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad limitada, son calificadas negativamente por no cumplimentarse el formulario relativo a la declaración de identificación del titular real. La sociedad recurre afirmando que la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, carece de rango para exigir la obligación de presentación del citado formulario, así como que la registradora se extralimita en su función al no resultar dicho formulario parte de las cuentas anuales sujetas a depósito. Además, afirma el recurso, la publicidad prevista para dicho formulario violenta las normas sobre protección de datos

… ni la Orden de 2018 introdujo una obligación que no tuviera rango legal ni violenta el régimen de fuentes del ordenamiento jurídico como reconoció la transcrita sentencia de la Audiencia Nacional. Por este mismo motivo no puede ampararse el motivo que se refiere al exceso de la calificación de la registradora pues, tratándose de una obligación legal cuya materialización se produce con el depósito de cuentas anual, el registrador ostenta competencia para rechazar dicho depósito si las cuentas anuales no vienen acompañadas de los documentos que resultan de los modelos oficiales, documentos que son idénticos tanto en la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, como en la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo. Por último, no puede estimarse el motivo relativo a la eventual vulneración de las normas sobre protección de datos, no solo porque resulta imposible de determinar a priori si el depósito de cuentas de una sociedad en concreto acompañado del formulario relativo a la titularidad real puede dar lugar o no a semejante vulneración, sino porque la cuestión viene regulada en la actualidad por la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2010, introducida por el artículo 3, apartado 29, del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril

Es la la RDGSJFP 12 de enero de 2022, idéntica la de 10 de enero de 2022, y la de 11 de enero de 2022.

Una sociedad de intermediación de servicios profesionales puede denominarse M & Asociados, Economistas y Auditores SL


foto: Pedro Fraile 

Mediante escritura cuya calificación es impugnada se elevan a público las decisiones del socio único de la sociedad «Maestre & Llorden Auditores y Asesores, SL», sociedad unipersonal, por las que se cambia dicha denominación social por la de «Maestre & Asociados Economistas y Auditores, SL».

En el presente caso esta doctrina (la del Tribunal Supremo sobre las sociedades profesionales y el carácter imperativo de la Ley de Sociedades Profesionales si la sociedad presta los servicios profesionales) ha sido plenamente respetada, pues en la determinación estatutaria del objeto social se expresa claramente que «en relación a aquellas actividades que tengan el carácter de actividad profesional de acuerdo con la Ley 2/2007 de 15 de Marzo, la sociedad que se constituye actuará exclusivamente como sociedad de intermediación, en los términos de la exposición de motivos de la citada Ley, entre los clientes y el profesional persona física que desarrollará efectivamente la actividad profesional, quedando por tanto esta sociedad excluida del ámbito de aplicación de la Ley 2/2007 de 15 de marzo». De este modo, aunque la denominación social puede ser tanto indicativo de una sociedad profesional como de una sociedad entre profesionales, la definición del objeto social y la especificación del tipo social en la propia denominación social son suficientes para impedir la confusión sobre la naturaleza, clase, tipo o forma de la sociedad de que se trata.

Es la RDGSJFP de 13 de enero de 2022

Heurísticas “que siempre funcionan” menos cuando no lo hacen

El siempre interesante Scott Alexander incluye en una reciente entrada numerosos ejemplos de agentes humanos que podrían ser sustituidos por una piedra que se comportase en todo caso siguiendo una regla. Por ejemplo, un vigilante nocturno de una fábrica situada en la meseta castellana que nunca desde que se construyó ha sufrido un robo. El vigilante nocturno podría dormir plácidamente en la seguridad de que tampoco esa noche se produciría un robo. La heurística ‘actúa según la máxima: aquí no hay ladrones’ funciona en el 99 % de los casos.

A menudo, hay una heurística que casi siempre funciona, como "esta tecnología no cambiará todo" o "no habrá un huracán mañana".

Y, a veces, las raras excepciones son tan importantes de detectar que encargamos a los expertos la tarea. Pero las heurísticas son tan difíciles de ‘mejorar’ que los propios expertos podrían verse tentados a confiar en ellas en secreto, mientras pretenden públicamente utilizar formas más sutiles de pericia. “Mi modelo estadístico, que tiene en cuenta la teoría del caos, la presión barométrica y el precio del té en China, dice que mañana no habrá un huracán. ¡Alégrense!"

Tal vez esto se deba a que los expertos son estúpidos y vagos. O tal vez sea la presión social: fallar porque no seguiste una conocida heurística… es más humillante que fallar porque no predijiste un fenómeno sutil que nadie más predijo tampoco. O tal vez sea porque los falsos positivos son más comunes (aunque menos importantes) que los falsos negativos y, por lo tanto, en cualquier escala de tiempo "razonable", las personas que nunca dan falsos positivos parecen más precisas y son seleccionadas.

Esto es malo por varias razones.

Primero, porque significa que todos están perdiendo su tiempo y dinero teniendo expertos.

Pero segundo, porque genera una falsa confianza. Tal vez la heurística produce un previo del 99,9% de que la cosa no sucederá en general. Pero luego consulta a un grupo de expertos, quienes afirman tener evidencia adicional de que la cosa no sucederá, y eleva su probabilidad al 99.999%. Pero, en realidad, los expertos estaban usando la misma heurística que tú y deberías haberte quedado en el 99,9 %. ¡ Falso consenso a través de la cascada de información !

Este nuevo invento no cambiará todo. Esta enfermedad emergente no se convertirá en una pandemia mundial. Esta teoría de la conspiración es tonta. Este forastero no ha refutado a los expertos. Este nuevo medicamento no funcionará. Este candidato caballo negro no ganará las elecciones. Esta amenaza potencial no destruirá el mundo. Todas estas cosas son casi siempre ciertas. Pero las heurísticas que casi siempre funcionan nos tientan a estar más seguros de lo que deberíamos de cada uno.

Creo que Scott Alexander no plantea un problema nuevo. Lo planteó él mismo con ocasión del inicio de la pandemia. Di cuenta de sus ideas aquí (v., entradas relacionadas). A mi juicio, lo que allí se decía sigue siendo verdad. Es una cuestión de ‘ajustar’ la heurística a los datos disponibles teniendo en cuenta, especialmente, la envergadura de los daños que causaría seguir la heurística estando equivocados. No es lo mismo que los ladrones roben en la fábrica a que un volcán entre en erupción y destruya una isla o que se desate una pandemia que provoque la saturación de los hospitales y haya miles de muertos. La sociedad ha de ser mucho menos aversa al riesgo en el primer ejemplo y mucho más, hasta la paranoia, en el segundo, y en una medida intermedia entre la displicencia y la paranoia en el caso de la pandemia.

En fin, cuando el fallo de la heurística no provoca un mal sino un bien, esto es, cuando no se trata de gestionar un ‘siniestro’ sino de apreciar el valor de una innovación (‘este medicamento no funcionará’; el nuevo método ARN mensajero de fabricación de vacunas es un bluff’), el cálculo coste-beneficio debe hacerse en otros términos que son los de la diversificación. Será un bluff pero ¿supera el corte de probabilidad de éxito como para que merezca la pena dedicar una parte de nuestro patrimonio a explorar la idea?

Scott Alexander, Heuristics That Almost Always Work, Astral Codex Ten, 2022


Entradas relacionadas

domingo, 13 de febrero de 2022

Rob K. Henderson sobre Levinson sobre los hombres y el matrimonio (de su newsletter)

Puede ser divertido ser un canalla en una sociedad en la que todo el mundo cumple las reglas. Pero no es tan divertido en una sociedad en la que nadie las cumple, como la gente está descubriendo ahora.


"En la sociedad contemporánea, al debilitarse la legitimidad de la autoridad y los lazos de integración social, la estabilidad matrimonial recibe menos apoyo institucional y depende mucho más de los esfuerzos de los cónyuges".

Cuando se valora el matrimonio y la gente está de acuerdo colectivamente en su importancia, es más fácil casarse y permanecer casado. Por eso, las tasas de matrimonio de las distintas clases sociales eran idénticas en 1960.

Sin embargo, si el matrimonio es sólo una opción entre muchas otras, entonces es más difícil que una pareja se mantenga.

Por eso las tasas de matrimonio siguen siendo altas entre las clases media y alta y se han hundido entre los pobres y la clase trabajadora. Las personas con formación y acomodadas económicamente que están predispuestas a comprometerse a largo plazo, crecen rodeadas de parejas casadas y comprenden los beneficios que les confiere a ellos y a sus hijos, eligen el matrimonio. Todos los demás se han quedado fuera de la teoría del juego.

Es más difícil cooperar cuando incumplir se ha convertido en la norma a tu alrededor. Ahora estamos viendo las consecuencias. La libertad sexual solía "funcionar" porque animaba a la gente a desertar en situaciones en las que la gente cooperaba mayoritariamente (es decir, la inmensa mayoría era fiel a su pareja). Hemos perdido mucha cohesión social. ‘Incumplir’ se está convirtiendo en la norma. Así que la libertad sexual dejó de "funcionar".

Rob K. Henderson, The Seasons of a Man’s Life—A Review, 2022

sábado, 12 de febrero de 2022

Redes Bayesianas vs Causales

Como nunca conseguí entender lo de la lógica bayesiana, (v., esta entrada), les copio aquí un par de párrafos de un post en Medium de Shawhin Talebi que, con un par de viñetas, lo explica magníficamente:

Una ambigüedad para mí cuando exploré este tema por primera vez fue la diferencia entre las redes bayesianas y las redes causales . Así que mencionaré brevemente la diferencia. El lector ilustrado puede omitir esta sección.

A primera vista, las redes bayesianas y causales son completamente idénticas. Sin embargo, la diferencia radica en sus interpretaciones. Considere el ejemplo en la siguiente figura.



Aquí tenemos una red con 2 nodos (icono de fuego e icono de humo) y 1 borde (flecha que apunta de fuego a humo). Esta red puede ser una red bayesiana o causal.

La distinción clave, sin embargo, es cuando se interpreta esta red. En una red bayesiana, vemos los nodos como variables y la flecha como una probabilidad condicional , es decir, la probabilidad de que haya humo dada la información que tenemos sobre que hay fuego. Al interpretar esto como una red causal , también vemos los nodos como variables, sin embargo, la flecha indica una conexión causal. En este caso ambas interpretaciones son válidas.

Sin embargo, si tuviéramos que cambiar la dirección del borde, la interpretación de la red causal no sería válida, ya que el humo no provoca incendios.


Shawhin Talebi, Causal Inference, octubre 2021

viernes, 11 de febrero de 2022

El informe de Gutiérrez Vicén sobre la posible prevaricación de Batet al privar del derecho del voto al diputado del PP en la convalidación del Decreto-Ley de reforma laboral

 


Foto: Pedro Fraile

A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.

Art. 404 Código Penal

Introducción

En lo que sigue, me limitaré a comentar el Informe de la Secretaría General del Congreso de los Diputados de 11 de febrero de 2022 emitido “en relación con las votaciones correspondientes a la sesión plenaria del 3 de febrero de 2022” en los apartados del mismo que se refieren a la interpretación que el Letrado Gutiérrez Vicén hace del punto Sexto de la Resolución de la Mesa sobre voto telemático de 2012. No es que el resto del Informe sea correcto – lo que dice sobre la comprobación telefónica y su sentido no tiene un pase ni lo que dice acerca de su ‘derogación’ por la pandemia –, es que no me parece importante para justificar la afirmación de que, a mi juicio, Batet prevaricó al impedir al diputado del PP votar presencialmente

Asumo que esta es la versión en vigor de la Resolución de 2012 y que el punto Sexto está en vigor. El punto SEXTO dice:

El diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático no podrá emitir su voto presencial sin autorización expresa de la Mesa de la Cámara que, en el supuesto en que decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático nulo y no emitido.

El informe ha sido publicado por diversos medios de comunicación y supongo que es este.


Resumen

El punto central de mi discrepancia con el Sr. Gutiérrez Vicén es que su informe ignora que lo que tiene de particular la emisión del voto a distancia – telemático – no es sólo ni principalmente el hecho de que se emita desde un lugar distinto al salón de sesiones. Lo más relevante del voto telemático es que se emite anticipadamente. Creo que este extremo no es tenido en cuenta por el Secretario General (la palabra “anticipado” no aparece en el Informe) y creo – lamento tener que creerlo así – que Gutiérrez Vicén ha ocultado dolosamente esta característica del voto telemático en la convicción de que es letal para la fuerza de convicción de su argumentación. Por tanto, he de deducir que Gutiérrez Vicén no ha actuado ‘con independencia de juicio’ sino que se ha portado como lo haría un abogado del Estado en un pleito contra la Administración Pública. Trataré de demostrarlo.

El carácter anticipado del voto telemático

Pero antes debo justificar por qué es esencial el carácter anticipado del voto telemático para decidir si Batet prevaricó.

Las votaciones en el Congreso tienen como función la de expresar la voluntad de la cámara – de un órgano colegiado –.

Un acuerdo es una decisión colectiva adoptada mediante la votación a favor o en contra de una propuesta.

Esta definición vale para cualquier órgano colegiado, sea éste un tribunal, una cámara parlamentaria, un consejo de administración o un patronato de una fundación. Las ‘personas jurídicas’ no tienen voluntad y la forman a partir de la de los individuos que ocupan los puestos en sus órganos.

Por tanto, la regulación de la votación y adopción de acuerdos en un órgano colegiado ha de estar presidida por el objetivo de garantizar la correcta formación de la voluntad del órgano corporativo. Esto significa que las lagunas y las ambigüedades en la regulación correspondiente del régimen jurídico de la adopción de acuerdos ha de regirse por ese principio: maximizar la probabilidad de que el resultado de la votación – el acuerdo – exprese fielmente la voluntad del órgano y, dado que los órganos colegiados adoptan las decisiones por mayoría, que la votación refleje la voluntad de la mayoría.

Estos principios no son idénticos cuando se trata de elecciones. Algunos se han apresurado a defender la prevaricadora decisión de Batet sobre la base de los errores en las elecciones. Pero la adopción de acuerdos por un órgano colegiado y unas elecciones no tienen nada que ver. En unas elecciones donde participan millones de personas, los errores se producen aleatoriamente a favor de uno u otro candidato de manera que, razones de practicidad y seguridad jurídica (y política), abogan por no maximizar la integridad del voto y limitar las posibilidades de repetirlas o de recontar los votos.

Pues bien, cuando se permite el voto anticipado, repito, no el telemático, sino el anticipado, eso significa que es físicamente posible que el que votó digamos en la fecha o en la hora X – 1 pueda votar en la fecha u hora X de forma simultánea y presencial junto a los que no han votado anticipadamente. Por tanto, primera conclusión: si se ha votado anticipadamente, nada impide física o materialmente, que el que ha votado anticipadamente pueda votar presencialmente anulando el voto emitido por anticipado.

Si se ha de privar al diputado de esta posibilidad, ha de haber buenas razones porque el principio que se ha expuesto habla en favor de permitir al diputado cambiar de opinión antes del momento de la celebración de la sesión en la que se procede a votar. Y es que hay potísimas razones, al margen de errores técnicos o humanos, para que alguien que ha emitido su voto en X – 1 pueda votar en X. Por ejemplo, el diputado pensaba votar NO para ‘señalizar’ su enfado con la actitud del gobierno a sabiendas de que su voto era irrelevante porque el gobierno tenía apoyos sobrados, pero, tras emitir su voto anticipadamente, se producen manifestaciones de otros parlamentarios que indican que el gobierno puede perder la votación. Y ese resultado es, para el diputado, aún peor, así que decide votar presencialmente a favor del gobierno. O, imagínese q el gobierno añade un ‘endulzante’ a la propuesta justo antes de que se produzca la votación, endulzante que lleva al diputado a cambiar su opinión sobre la propuesta. O, como ocurrió en 2020 – luego me referiré a ese precedente – que haya votado en 2 de los tres acuerdos y tenga que votar, en todo caso, presencialmente, el tercero. Lo razonable es anular los dos votos anticipados y votar presencialmente los tres acuerdos.


La argumentación del Letrado Gutiérrez Vicén

El Informe se refiere específicamente al punto Sexto de la Resolución de 2012 a partir de la página 9 del mismo. Dice el Secretario General:

… este precepto ha de interpretarse a la luz de los tres elementos sobre los que acabamos de incidir: la indisponibilidad del procedimiento de votación, el principio de no revocabilidad del voto emitido y la consideración del procedimiento de votación telemática como un mecanismo excepcional. Todo ello nos obliga a ser muy cautos a la hora de aplicar las previsiones contenidas en la norma, para evitar poner en una situación de ventaja a quien emite su voto telemáticamente frente a los diputados que lo hacen conforme al procedimiento ordinario e, incluso, frente al resto de votantes telemáticos. En este sentido, del apartado sexto de la Resolución de la Mesa de 21 de mayo de 2012 no cabe deducir, a riesgo de incurrir en una vulneración del principio de igualdad y del derecho de participación política, que se esté estableciendo una segunda oportunidad para el votante telemático, puesto que con ello se le estaría poniendo en una mejor situación tanto respecto al votante presencial, que como hemos dicho no puede rectificar su voto una vez emitido, como respecto al resto de votantes telemáticos que, a diferencia suya, no pueden acudir al Hemiciclo para votar presencialmente, así como respecto a los diputados que en ocasiones anteriores han alegado la no emisión correcta de su voto y no han tenido una nueva ocasión para emitirlo.

Este párrafo contiene, básicamente toda la argumentación del Secretario General para salvar a Batet de la condena por prevaricación. Y, debo decir, que es una defensa muy débil argumentativamente de la presidenta del Congreso.


Crítica de la argumentación del Secretario General

El primer argumento es una petición de principio: da por supuesto lo que ha de ser demostrado. En efecto, el Informe no demuestra que el voto anticipado sea irrevocable. El voto que es irrevocable es el emitido (i) en la sesión y (ii) de modo simultáneo o sucesivo en un espacio y tiempo concretos y delimitados y (iii) por todos los miembros del órgano colegiado, es decir, el emitido “en la votación”. Pero el voto emitido anticipadamente es, por su propia naturaleza y como he dicho más arriba, potencialmente revocable.

Pero la cosa es peor. Porque Gutiérrez Vicén se ‘inventa’ que la irrevocabilidad del voto es aplicable al voto emitido anticipadamente en contra del tenor literal de la norma que está interpretando, a saber, el SEXTO de la Resolución de 2012 que prevé expresamente la posibilidad de que alguien que ha votado anticipadamente pueda hacerlo también presencialmente si la Mesa se lo autoriza y ordena que, en tal caso, se anule el voto emitido anticipadamente. Por tanto, el Informe afirma contra legem que el voto anticipado es irrevocable.

Como nadie saca la oposición de Letrado de las Cortes con tan poca habilidad argumentativa, se verá que el autor del Informe trata de paliar esta brutta figura más adelante diciendo que el SEXTO sólo se aplica cuando el voto anticipado ha sido emitido por culpa de un error técnico, lo cual, como se verá, es absurdo porque convierte al SEXTO en redundante y en contradictorio con el CUARTO.

El segundo argumento no vale mucho más. Alega el Informe el principio de igualdad. Pues bien, para aplicar el principio de igualdad – ¡que haya que explicar esto a un Letrado de las Cortes! – los supuestos de hecho han de ser iguales. No se infringe el principio de igualdad cuando la situación en la que se encuentran los destinatarios de la norma no es igual. Y la situación en la que se encuentra alguien que vota anticipadamente y alguien que vota en el curso de la votación no es la misma. Al contrario, si el que vota anticipadamente lo hace por una razón justificada (recuérdese que la propia Resolución de 2012 señala que el voto a distancia y anticipado es excepcional), que pueda votar presencialmente lo equipara a los otros diputados que pueden sopesar el sentido de su voto hasta el instante mismo de la votación. Por tanto, es razonable – y es el sentido del SEXTO – que, salvo que haya razones en contra, la Mesa autorice al diputado que ha votado anticipadamente a votar presencialmente anulándose el voto emitido por anticipado.

En fin, el último argumento es risible: la igualdad entre los que han hecho uso de la posibilidad de votar anticipadamente no quiebra porque solo algunos hagan uso de la posibilidad que ofrece el SEXTO. ¿Acaso se prohibió a alguien hacer uso de tal posibilidad?


¿Para qué sirve el SEXTO si no permite al que votó anticipada pero válidamente votar presencialmente anulándose el voto anticipado?

De manera que el SEXTO no es una norma excepcional. Al contrario, es una norma perfectamente conforme con el principio de igualdad que salvaguarda la exacta formación de la voluntad del Parlamento.

Lo que viene a continuación en el Informe es una caduta strepitosa de nivel argumentativo. Si el SEXTO no es aplicable en sus propios términos, ¿Qué circunstancias han de darse para que se aplique? Dice Gutiérrez Vicen:

es una previsión normativa que faculta a la Mesa para hacer, cuando lo estime pertinente o necesario para mejor garantizar el ejercicio del derecho de voto, lo que, a priori, y en atención al principio de irrevocabilidad del voto ya emitido, no es posible hacer. Es decir, anular un voto emitido telemáticamente, para permitir que el diputado que, habiendo sido autorizado para votar telemáticamente ya lo hubiera hecho, pueda votar presencialmente.

¿En qué quedamos? ¿Puede o no puede la Mesa autorizar al diputado que ha votado anticipadamente hacerlo presencialmente? La respuesta negativa equivale a una interpretatio abrogans de la norma. O sea que podemos descartarla. El Informe no se atreve a decir que el SEXTO no existe, claro, y comienza su ‘demolición’ diciendo que no otorga un derecho subjetivo al diputado

… no puede entenderse como derecho del diputado, puesto que éste no puede disponer de su voto una vez lo ha emitido, sino como un mecanismo excepcional, cuya previsión se consideró pertinente establecer para dar cobertura jurídica a una situación, también excepcional, y que de no existir tal previsión no sería posible realizar

Si el lector ha sonreído al leer este párrafo, he de decir que le comprendo. La atormentada expresión del Letrado de las Cortes incita, sin duda, a la sonrisa. De nuevo, ¿Qué hay en la norma que indique que la facultad de la Mesa para autorizar el voto presencial anulando el emitido anticipadamente es excepcional? ¿Por qué no ha de reconocerse al diputado un derecho subjetivo a votar presencialmente a pesar de haberlo hecho anticipadamente si lo solicita en tiempo para que su solicitud pueda ser atendida sin perturbar el funcionamiento de la cámara y la integridad de sus decisiones?

Y aquí viene la conclusión del Informe: el precepto sólo se aplica cuando el diputado que haya votado anticipadamente lo haya hecho erróneamente y el error no le sea imputable:

La clave, en consecuencia, no es tanto si la Mesa debe adoptar una decisión en el sentido ahora reclamado, sino más bien que el diputado autorizado a votar telemáticamente no podrá hacerlo de forma presencial sin la previa autorización de aquélla y sin que concurra una declaración expresa de nulidad del voto emitido telemáticamente, si tal emisión ya se ha producido. Pero esta eventual aplicación del apartado sexto, en la línea de lo argumentado, no procede respecto de cualquier votación telemática, sino tan solo en la medida en que resulte preciso para garantizar el derecho de voto en toda su extensión. De ahí que el citado apartado solo pueda invocarse, ha de insistirse, en tanto en cuanto haya de asegurarse el correcto ejercicio del derecho de voto, que no cabrá entender vulnerado y no requerirá de protección adicional si el voto telemático se ha emitido válidamente.

Esta interpretación del SEXTO es insostenible por dos razones

1. Porque hace que la norma no se aplique nunca. A asegurar que el voto emitido anticipadamente ha sido válidamente emitido se dirige el punto CUARTO de la Resolución de 2012 y, a tal efecto, ordena a la presidencia comprobar telefónicamente antes del inicio de la votación en el pleno “la emisión efectiva del voto y el sentido de éste”. Si el SEXTO se refiriese sólo a los casos en los que ha habido un error no imputable al diputado, no se aplicaría nunca por la sencilla razón de que el CUARTO excluye cualquier posibilidad de error que no sea imputable al diputado ya que la presidenta ha de comprobar, telefónicamente, que el diputado ha votado y el sentido en que ha votado. A los efectos de interpretar el SEXTO, que el CUARTO se haya ‘derogado singularmente’ durante la pandemia es irrelevante (simplemente, no es ‘gestionable’ cuando todos los diputados votan a distancia).

2. ¿Qué ocurriría si, al realizar la comprobación telefónica, el diputado dice que el sentido de su voto es otro, no el que le está comunicando la presidenta? (repito que es irrelevante que dicha comprobación esté ‘derogada’ porque se trata de hacer un ejercicio intelectual para mejor interpretar la norma) ¿Debería ésta decirle al diputado que ‘carta en la mesa presa’ y que el sentido de su voto es el que le ha aparecido a ella en la pantalla? ¿Para qué entonces la comprobación telefónica?

Es evidente, pues, que el diputado sigue siendo ‘dueño de su voto’ hasta que se realiza, en el pleno, la votación y que en la comprobación puede comunicar a la presidenta que ha decidido acudir a la votación en pleno. En tal caso, obviamente, la presidenta tendría que considerar no emitido anticipadamente el voto previa convocatoria de la Mesa.

Y es que el SEXTO tiene un supuesto de hecho genérico:

“el diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático”.

No distingue si lo ha emitido válida o inválidamente ni las razones por las que el voto puede haberse emitido inválidamente (ubi lex non distinguit). Es más, presume que el voto ha sido emitido válidamente porque ordena a la presidencia que lo acumule a la votación presencial. Solo incluye en su supuesto de hecho que se haya hecho uso de la autorización para votar anticipadamente. Y hay que entender que, en tal caso, lógicamente, no podrá votar presencialmente, porque eso supondría emitir dos votos, para evitar lo cual, el precepto prevé que, si quiere hacerlo, la Mesa lo autorice expresamente y, en tal caso, se declare “el voto telemático nulo y no emitido”.

¿Qué es lo que hace nulo y no emitido el voto telemático? Que el diputado ha pedido y la Mesa le ha autorizado a votar presencialmente. Si, a pesar de no tener la autorización, el diputado votara presencialmente, resulta evidente que prevalecería el voto emitido anticipadamente. Ese es el sentido del SEXTO.


El precedente de la sesión de 22 de junio de 2017

Este precedente habla en contra de la tesis que sostiene Gutiérrez Vicén:

en la sesión plenaria del 22 de junio de 2017, estando autorizada para votar telemáticamente una diputada en relación con tres puntos incluidos en el orden del día, y habiendo emitido su voto en relación con dos de ellos, solicitó a la Mesa de la Cámara que se le permitiera acudir presencialmente para votar de esta forma el asunto que quedaba pendiente. La Mesa, reunida en el Hemiciclo con carácter previo a las votaciones, decidió acceder a lo solicitado por la diputada, si bien, considerando que para una misma sesión no procede que un diputado emita su voto por procedimientos distintos, declaró nulos los votos emitidos telemáticamente. No se invocaba, en definitiva, error alguno, sino que se solicitaba que se permitiera votar presencialmente el punto del orden del día en relación con el que todavía no se había emitido el voto. En este sentido, la decisión de la Mesa de anular los votos emitidos telemáticamente fue la consecuencia y no la causa de la autorización de votar de manera presencial.

El caso es muy interesante. Y no es idéntico, es cierto, al que es objeto de estas líneas. Pero, obsérvese que la conducta de la diputada podía interpretarse como un error. Se le ‘olvidó’ emitir su voto respecto de una de las tres propuestas. De manera que según la tesis de Batet y del Informe que ‘carta en la mesa, presa’, la emisión por su parte del voto respecto de los otros dos puntos del orden del día significa, a contrario, que su voluntad era la de no votar respecto del tercer punto del orden del día. Y si esta era su voluntad, deducida de haber votado respecto de los otros dos puntos, la situación de la diputada era exactamente la misma que la de Casero. La diputada se da cuenta de su error tras haber emitido el voto telemático y pide a la presidencia que le deje votar presencialmente respecto del tercer punto del orden del día y la Mesa, razonablemente, accede. Para evitar incertidumbre y facilitar el cómputo, la Mesa anula los votos anticipados y le permite votar en los tres puntos del orden del día.

No es, como pretende el Informe, porque no se pueda “emitir el voto por procedimientos distintos” si se trata de acuerdos separados los que son objeto de votación, eso es una tontería. ¿No habíamos quedado en que el voto era ‘irrevocable’? ¿Deja de serlo cuando a un diputado se le olvida votar respecto de uno de los acuerdos de los que figuran en el orden del día?

Por tanto, pues, el único precedente disponible contradice al Informe que lo utiliza.


Un argumento escandaloso: la competencia de la presidenta para convocar a la Mesa y el silencio del informe sobre el conflicto de interés que padecía Batet cuando tomó la decisión

El resto del Informe no añade nada a lo ya expuesto. Únicamente, en la página 12 se formula un argumento escandaloso. Y es este que, como es competencia de la presidenta convocar la Mesa, si la presidenta no considera que la Mesa deba ser convocada (diga lo que diga el SEXTO), no tiene obligación de convocarla

Adicionalmente, es preciso poner de relieve que la convocatoria de la Mesa es una competencia exclusiva de la Presidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento; competencia que, en este caso concreto, ha de contemplarse, además, en relación con las de ordenación de la sesión plenaria y de interpretación del Reglamento que, a la postre, también le corresponden a aquélla de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Reglamento. Por ello, y aun cuando hubiera sido posible convocar formalmente una reunión de la Mesa, no estaba la Presidencia obligada a hacerlo, no siendo jurídicamente exigible, y no pareciendo además necesario, considerando la forma y el momento (se había iniciado ya la llamada a votación) en que se planteó la posibilidad de anular el voto emitido telemáticamente, y teniendo en cuenta que no se había registrado ninguna incidencia técnica durante la votación, -algo que ha sido confirmado por la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones-, así como que en todos los casos precedentes de peticiones análogas se había trasladado, igual que se hizo en este caso y sin más trámite, la imposibilidad de repetir la votación.

El argumento es escandaloso porque el Secretario General se ocupa de destacar las circunstancias que favorecen a Batet (“aun cuando hubiera sido posible convocar…” “se había iniciado ya la llamada a votación”) y oculta las que le perjudican, a saber: que Batet sabía que la convalidación del Decreto-Ley dependía de un voto y, por tanto, que el sentido del voto del diputado Casero iba a ser decisivo para el resultado de la votación y que el Gobierno, 'su' Gobierno, podía perder la votación. Este abracadabrante conflicto de interés que padecía la presidenta del Congreso al adoptar la decisión de no permitir al diputado votar presencialmente convierte su decisión en una decisión prevaricadora porque la hace dolosamente injusta al privar al diputado de su derecho a votar en el sentido que quería hacerlo (“a sabiendas de su injusticia”).


¿Ya no se puede uno fiar ni del Secretario General del Congreso?

La conducta del Secretario General merece un reproche reputacional severo. El Informe es muy ‘malo’ y auguro que, si todavía quedan jueces en Berlín, no se sostendrá ni ante el Tribunal Constitucional ni ante el tribunal penal que juzgue a Meritxell Batet por prevaricación. Pero ha conseguido ya, por anticipado, su propósito: dar material a los medios de comunicación próximos al gobierno para denigrar a la oposición y, lo que es más grave, dar una coartada al tribunal penal para considerar ‘discutible’ y no dolosamente prevaricadora la decisión de Batet. El daño que el Sr. Gutiérrez Vicén ha infligido a la reputación de los Letrados de las Cortes es serio e irreparable.

Y es que, como decía Diez-Picazo, en Derecho, hay res certae y res dubiae. Y sólo respecto de éstas caben opciones o valoraciones alternativas. Que Casero tenía derecho a votar presencialmente salvo que por la Mesa se adujeran razones poderosas para no permitírselo no es una res dubiae.

miércoles, 9 de febrero de 2022

No se puede demandar a un grupo de sociedades (los grupos no tienen personalidad jurídica en el sentido del art. 38 CC)


foto: Pedro Fraile

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:191

1. El 1 de abril de 2015, la Sra. Caridad interpuso una demanda en la que alegaba que se sometió 14 de marzo de 2008 a una mamoplastia de aumento con fines estéticos en la que se le implantaron unas prótesis fabricadas por la empresa Poly lmplantes Prótesis España S.L.; que, alarmada tras las noticias aparecidas en medios de comunicación sobre el carácter defectuoso de las prótesis, acudió a una revisión en la que se constató la rotura de una de las prótesis, razón por la cual el 16 de febrero de 2012 se sometió a una cirugía de explantación bilateral y recambio protésico. La demandante solicitaba la condena solidaria a pagar una indemnización de daños (por los conceptos de gastos, daños corporales y daños morales) contra Poly lmplantes Prótesis España S.L. (importadora de las prótesis y de la que desistió el 11 de junio de 2015), contra Allianz France Iard (que fue absuelta por el Juzgado y la absolución fue confirmada por la Audiencia, pronunciamiento que ha quedado firme) y, por lo que interesa a efectos del presente recurso, contra "Tüv Group (cualquiera que sea su denominación en el mercado)" (página 1 de la demanda). En la página 2 de la demanda se añadía: "En cuanto a Tüv Group que opera en España como Tüv Rheinland, se trata igualmente de una multinacional que opera prácticamente en todos los países del mundo, que utiliza diversas denominaciones y que a través de su filial Tüv Rheinland Aktiengesellschaft es la que elaboró los informes del producto defectuoso que motiva la presente demanda y que puede ser citada a través de su filial española Tüv Rheinland Ibérica S.A., con domicilio en Madrid, CP 28050, en la Avda. de Burgos 114-3.ª". La demanda fundaba la responsabilidad de "Tüv" en el incumplimiento grave de los deberes de auditoría de calidad que, como organismo notificado, le imponía la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 junio 1993, relativa a los productos sanitarios.

… Según la sentencia recurrida, la extensión de la responsabilidad se basa en que la existencia de un grupo de empresas dedicadas a realizar controles técnicos, con diversidad de nombres, pero que tienen en común la denominación de Tüv Rheinland, dificulta enormemente la identificación de la mercantil responsable, de manera que las empresas que engloban ese grupo corresponden a un núcleo de interés económico y se presume que actúan bajo una dirección unitaria aunque jurídicamente sean independientes.

Este razonamiento no es conforme con la doctrina de la sala que admite de manera excepcional la posibilidad de prescindir de la norma general, que es el respeto a la personalidad de las sociedades y a las reglas que imputan a cada sociedad la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que asumen y de las que deriven de su propia actuación, sin que la pertenencia a un grupo sea por sí mismo título de imputación de responsabilidad. Como dijimos en la anteriormente citada sentencia 5/2021, de 18 de enero, … (hace falta que concurran circunstancias particulares como)… la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios (o que estemos ante)… casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros

… En definitiva, la doctrina del levantamiento del velo no justificaría por sí sola la condena a una entidad diferente del organismo notificado por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo.

En el presente caso no se ve la razón por la que la sola existencia del grupo de sociedades y la coincidencia parcial en sus denominaciones permita sentar, como hace la Audiencia, una presunción de identidad jurídica y la consiguiente extensión de la responsabilidad que en su caso correspondería a la filial no demandada.

De una parte constan en los escritos de la demandada la identificación de la sociedad del grupo que es el organismo certificado de productos sanitarios y esa es la razón por la que el juzgado estimó la falta de legitimación pasiva de la ahora recurrente; de otra parte, no hay constancia a la vista de lo alegado de la falta de autonomía empresarial de cada sociedad a la hora de ejercer las actividades propias de su objeto social; tampoco consta la participación o colaboración de una filial en las actividades de las otras, ni cualquier otra circunstancia significativa que conduzca a concluir que ha existido abuso de la personalidad jurídica societaria o que hay razones para que una sociedad responda de las eventuales acciones u omisiones negligentes de otra del mismo grupo.

… Como consecuencia de todo ello se estima el recurso de casación

El Supremo confirma las sentencias en el caso Lujua: ejercicio abusivo del derecho de separación por insuficiente reparto de beneficios

En esta entrada se resume la sentencia de la Audiencia y en esta la del JM de Bilbao. De la sentencia del Supremo interesa destacar, sobre todo, la narración de los hechos que realiza el Supremo

1.- D. Jesús Carlos es titular de 6.518 participaciones sociales, que suponen el 16,29625% del capital social de Autobuses de Lujua, S.L., adquiridas por herencia de su padre.

2.- Durante los ejercicios 2004 a 2015, Autobuses de Lujua, S.A. repartió dividendos a sus socios.

3.- En la junta general de Autobuses de Lujua, S.L. de 15 de junio de 2017, primera a la que acudía el Sr. Jesús Carlos tras el fallecimiento de su progenitor, se aprobaron las cuentas anuales, con un resultado de beneficios propios de la explotación del objeto social de 68.956,55 €, que se decidió imputar a reservas voluntarias. D. Jesús Carlos votó en contra e hizo constar su disconformidad con la negativa a repartir dividendos.

4.- El 21 de junio de 2017, Autobuses de Lujua, S.L. convocó una junta general extraordinaria para el 12 de julio siguiente, para debatir un reparto de dividendos del ejercicio 2016 con cargo a reservas.

5.- El 30 de junio de 2017, cuando ya estaba convocada la nueva junta, el Sr. Jesús Carlos remitió a Autobuses de Lujua, S.L., un burofax en el que comunicaba el ejercicio de su derecho a separación, al amparo del art. 348 bis LSC, por la falta de reparto de dividendos. El burofax fue recibido por la sociedad el 3 de julio siguiente.

6.- La junta general de Lujua, S.L. celebrada el 12 de julio de 2017 aprobó un reparto de dividendos del ejercicio 2016 con cargo a reservas. 7.- La sociedad abonó a todos los socios el dividendo, aunque el Sr. Jesús Carlos no ha aceptado recibirlo. 8.- En el ejercicio 2017 el resultado de explotación fue negativo: -134.422,74 €.

Como cualquier otro derecho, el de separación del socio debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC) y sin incurrir en abuso de derecho ( art. 7.2 CC).

La finalidad del art. 348 bis LSC es posibilitar la salida del socio minoritario perjudicado por una estrategia abusiva de la mayoría de no repartir dividendos pese a concurrir los supuestos legales para ello; pero no amparar la situación inversa, cuando es el socio minoritario el que, so capa de la falta de distribución del beneficio, pretende burlar sus deberes de buena fe respecto de la sociedad con la que está vinculado por el contrato social. Es decir, la ratio del precepto no es proteger el derecho del socio a separarse (que es lo que pretende a toda costa el recurrente), sino el derecho al dividendo, que aquí se le había garantizado mediante el acuerdo adoptado en la segunda junta -muy próxima temporalmente a la primera- y el ofrecimiento que rechazó.

Por ello, cabe predicar, con carácter general, que, si los administradores convocan nueva junta general, con la propuesta de distribuir dividendos en los términos legales, antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separación, el posterior ejercicio de este derecho puede resultar abusivo.

Y en este caso, la actuación del socio puso de manifiesto de manera palmaria que su intención real no era obtener el dividendo, sino separarse de la sociedad en cualquier caso, pues habiendo podido obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretendía -el beneficio repartible-, se negó a recibirlo, ya que su auténtico designio era la liquidación de su participación en la sociedad. Lo que no protege el art. 348 bis LSC.

Por lo demás, por vía de principio, no hay inconveniente en que una junta general deje sin efecto lo acordado en otra junta general previa. De hecho, los arts. 204.2 y 207.2 LSC parten de la base de que es válida la sustitución de un acuerdo por otro. Así lo mantuvimos en la sentencia 589/2012, de 18 de octubre, al declarar: "nuestro sistema admite de forma expresa que las sociedades mercantiles adopten acuerdos que dejen sin efecto los anteriores, mediante la adopción de otros para revocar expresamente los adoptados o mediante la adopción de otros incompatibles".

Es cierto que, con carácter general, el acuerdo posterior sólo tiene eficacia desde que se adopta y no elimina los efectos ya producidos por el anterior, especialmente cuando ha generado derechos a favor de terceros de buena fe. Porque como indicamos en la sentencia antes transcrita, con cita de la sentencia 32/2006, de 23 de enero: "no existe un "derecho al arrepentimiento" con proyección sobre derechos adquiridos por terceros e incluso por socios a raíz del acuerdo revocado, máxime si se tiene en cuenta que la propia evolución del mercado puede convertir en lesivos acuerdos inicialmente beneficiosos que los administradores deberían ejecutar de no ser revocados" Pero no cabe obviar que, en este caso, el ejercicio del derecho con fundamento en el primer acuerdo, posteriormente revocado, fue abusivo, en los términos que ya hemos expuesto, por lo que no puede tener amparo legal.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:199

La promesa del hecho de un tercero


Mientras que es posible… que un contrato le atribuya un derecho a un tercero, no puede imponérsele una obligación o privarlo de un derecho. Por esta razón, si una persona promete a otra el hecho de un tercero, el tercero no está en modo alguno obligado si no se adhiere a tal estipulación. Obligado está el promitente, el cual deberá hacer lo que haga falta para inducir al tercero a cumplir el hecho prometido.

Pero si el tercero se niega a cumplir, el promitente deberá indemnizar a la otra parte, aunque haya hecho todo lo que estaba en su mano para convencer al tercero.Por ejemplo: un mandatario desea celebrar un contrato que no entra en el ámbito del poder que ha recibido del mandante; como la otra parte duda de si celebrar o no el contrato ante el riesgo de que el principal no quede obligado, el mandatario le promete que el mandante ratificará el contrato. O por ejemplo: algunas personas, que se proponen constituir una sociedad anónima, celebran un contrato el nombre de esta y prometen a la otra parte que la sociedad anónima una vez constituida ratificada el contrato. Otro ejemplo: el vendedor de un terreno promete al comprador que el Ayuntamiento emitirá la licencia urbanística oportuna. En resumen promete resarcir el daño en el caso de que la licencia no sea otorgada

O, por ejemplo, puede añadirse, si en un pacto parasocial se incluye una cláusula de tag along, el obligado – normalmente el socio mayoritario – se está obligando frente a los socios minoritarios a lograr una conducta de un tercero (el que le compre sus acciones o participaciones): que adquiera, también, las de los otros socios.

Pietro Trimarchi, Istituzioni di Diritto Privato, 23ª edición, 2020

Responsabilidad del vendedor por transmisión de la propiedad. Otro resumen de un artículo de José María Miquel


... la llamada en garantía no está pensada… como propia de las situaciones en que el vendedor no ha transmitido la propiedad, sino también y, sobre todo, de las situaciones… en que la ha transmitido. La responsabilidad por la posesión pacífica no es un residuo histórico… En ciertos casos, un comprador puede estar más interesado en que el vendedor le responda por la posesión pacífica que por la transmisión de la propiedad. Naturalmente, la responsabilidad por la posesión pacífica no es solamente responsabilidad por evicción, es decir, por la privación de la cosa, porque la pérdida de una cualidad de la posesión no puede identificarse con la pérdida de la misma posesión. Los defectos jurídicos tienen diversas manifestaciones y una de las más graves consiste en litigios que producen muy serios perjuicios y considerables molestias, aunque se ganen. Por eso creo que la responsabilidad por no haber transmitido la propiedad o no haberla transmitido libre de derechos de terceros no es bastante.

O sea, que hay que hacer responder al vendedor, también, si el comprador se ve molestado o perturbado en la posesión:

… el vendedor… responde… de la posesión legal y pacífica (art. 1475.1º)… obligación estricta de transmitir la propiedad, obligación de poner los medios para transmitir la propiedad, obligación de transmitir la cosa libre de derechos ajenos (reales, obligacionales) y de limitaciones legales contrarias al interés del comprador protegido por el contrato, obligación de transmitir libre de pretensiones de terceros ( fundadas o infundadas), y carga de asumir la defensa (costas y gastos de la misma)

¿El vendedor está obligado a transmitir la propiedad? Si no se olvida que la transmisión de la propiedad es un efecto, no un negocio jurídico, la respuesta se facilita (el vendedor tiene una obligación ‘de medios’ de conseguir un resultado – que el comprador adquiera la propiedad, valga la paradoja).

Desde el punto de vista de lege ferenda… parece preferible esta respuesta (afirmativa). Mas desde el punto de vista del modelo contractual dispositivo dibujado por el Código civil, de lege lata, parece más segura la respuesta negativa: el vendedor, en general y en cierto sentido, como veremos, no responde en todo caso por no haber transmitido la propiedad, sino por la privación al comprador de la cosa vendida por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la compra ( arts. 1475 y 1480)

… Ahora bien, la cuestión no siempre se plantea de manera suficientemente precisa. El vendedor, obviamente, está obligado a la tradición de la cosa vendida, y la tradición es el modo mediante el que se transmite la propiedad (art. 609); por consiguiente, está obligado a poner el medio adecuado para transmitirla. Desde esta perspectiva y en este sentido puede decirse que el vendedor está obligado a transmitir la propiedad. Así, si es propietario y hace la tradición de la cosa, habrá transmitido la propiedad. En este sentido puede decirse que el vendedor está obligado a transmitir la propiedad como una obligación de medio. Ulpiano en D. 19.1,11 2: “ ipsam rem praestare venditorem oportet, id est tradere, quae res siquidem dominus fuit venditor, facit et emptorem dominum”. La Ley 567 del Fuero Nuevo de Navarra dispone: “Por el contrato de compraventa, el vendedor se obliga a entregar la libre posesión de la cosa vendida; queda igualmente obligado a hacer todo lo posible para que el comprador adquiera la propiedad sobre la misma”. Se impone al vendedor una obligación de medios respecto a la transmisión de la propiedad.

La tradición o entrega de la cosa no es un simple traspaso posesorio: es un modo de adquirir la propiedad (art. 609 CC)

En nuestra doctrina se manifiesta en ocasiones una idea de la tradición como simple traspaso posesorio. Creo que no es exacta esa visión meramente posesoria de la tradición. La tradición es un modo de adquirir la propiedad que no consiste en cualquier entrega de la cosa. Aquí, de nuevo, quizá hayan influido los conceptos propios de otros derechos, especialmente italiano y francés, en los que, como regla general, la tradición no es modo de adquirir la propiedad.

La tradición, modo de adquirir la propiedad, requiere que el tradens sea propietario y/o tenga poder de disposición. Es decir, que sea un propietario que no tenga limitada su facultad de disposición o que,sin ser propietario, esté autorizado por éste (representación indirecta: comisionista o mandatario que actúe en nombre propio) o sea su representante legal o representante voluntario directo… La ineficacia se debe imputar a la tradición como modo de adquirir la propiedad, cuando el tradente no tiene poder de disposición, pues el efecto que no se produce es el adquisitivo, que es el propio de la tradición, en tanto que sí se producen los efectos propios del contrato de compraventa, aunque el vendedor no sea propietario, tanto obligacionales como reales, pues estos últimos se concretan, no en transmitir por sí sola la propiedad, sino en ser causa de la tradición cuando la adquisición de la propiedad se produce por la tradición (entonces la compraventa válida es causa de la tradición tanto a domino como en los supuestos de adquisición a non domino) o en ser título de la usucapión cuando se adquiere por usucapión ordinaria (entonces, como título de la usucapión, y contribuye también a una adquisición a non domino)

“Traditionibus et usucapionibus, non nudis pactis, dominia rerum transferuntur”. Texto que coincide con la base 20 (11-5-1888), que considera a los contratos meros títulos de adquirir. Con lo que se quiere decir que no es el título el que transmite, sino que, en el ámbito de los derechos reales, el título sólo es el fundamento de la adquisición, y al cumplir esta función el título válido es eficaz tanto a domino como a non domino.

¿A quién le corresponde litigar contra los terceros que con pretensiones apoyadas en hechos anteriores a la venta perturban el derecho del comprador en contra de la regla contractual?

Decididamente entiendo que al vendedor que ha afirmado que esas pretensiones no existen o no ha manifestado su existencia. Por el contrario, si el vendedor manifiesta que sobre la cosa existen ciertas pretensiones de terceros, puede entenderse que corresponde al comprador negociar lo que a su interés convenga o no contratar… el comprador no debería cargar con costas y gastos producidos por pretensiones de terceros anteriores a la venta, si no han sido tenidas en cuenta a la hora de establecer la regla contractual…

Incluso la adquisición de la propiedad, por ejemplo, en virtud de adquisiciones a non domino instantáneas puede no satisfacer el interés del comprador en diversos aspectos. Si se trata, por ejemplo, de una cosa hurtada, robada u objeto de otro delito, que a pesar de ello se adquiere a non domino (art.85 del Código de Comercio), el comprador puede objetar bien reparos morales, bien de otro tipo, como buen nombre comercial, pero también su interés en no sufrir una posible demanda del anterior propietario y tener que realizar gastos, es decir, su interés en no adquirir un pleito, aunque sea un pleito de resultado favorable seguro, si es que existe algún pleito de resultado seguro.

José María Miquel González, Algunos problemas de la responsabilidad por transmisión de la propiedad en la compraventa, Revista de Derecho. Universidad del norte nº 26(2006), pp 233-269.

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