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martes, 29 de julio de 2025

La inaplicabilidad del artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores a los contratos nulos por causa ilícita imputable al trabajador: crítica al uso del enriquecimiento injusto y defensa de la liquidación contractual con efectos retroactivos

José María Ángel Batalla


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El artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que “la declaración de nulidad del contrato de trabajo no impedirá que se mantenga la eficacia de la relación laboral existente y que el trabajador tenga derecho a la remuneración correspondiente al trabajo efectivamente prestado”.

El artículo 9.2 ET no debe aplicarse en los casos en que la nulidad del contrato de trabajo se funda en una conducta delictiva del trabajador, por razones de coherencia sistemática, respeto al orden público y aplicación correcta del régimen de nulidad contractual previsto en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil. Asimismo, la invocación del principio de enriquecimiento injusto como fundamento para reconocer derechos salariales en cualquier supuesto de nulidad es errónea: deben aplicarse las reglas generales sobre liquidación de contratos de duración nulos, con efectos ex nunc.

La ratio del artículo 9.2 ET es clara: evitar que el trabajador, parte débil de la relación laboral, quede desprotegido cuando el contrato es declarado nulo por causas ajenas a su voluntad o por defectos formales. Esta norma se justifica en contextos donde la nulidad no afecta a la licitud de la prestación de servicios, como en los casos de omisión de requisitos formales, errores en la modalidad contractual o incumplimientos administrativos por parte del empleador.

Sin embargo, extender esta protección a supuestos en los que el trabajador ha incurrido en conducta ilícita grave, como la falsificación de títulos académicos para acceder al puesto es inaceptable. 

El artículo 1305, párrafo segundo, establece que si solo una de las partes ha incurrido en delito o falta, la otra podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligada a cumplir lo prometido. Esto significa que, en los casos en que el trabajador ha accedido al empleo mediante un delito, como la falsedad documental, el empleador —como parte no culpable— puede reclamar la devolución de lo entregado (salarios) y no está obligado a cumplir lo prometido (prestaciones laborales futuras o indemnizaciones). Esta norma desplaza la aplicación del artículo 9.2 ET y excluye la operatividad del principio de enriquecimiento injusto, ya que existe una causa jurídica que impide el nacimiento de derechos a favor del trabajador.

El principio de enriquecimiento injusto no puede operar cuando existe una causa jurídica que impide el nacimiento de derechos, como ocurre en los contratos nulos por causa ilícita imputable al trabajador. Si el trabajador sabe que, incluso cometiendo un delito, podrá cobrar por el trabajo realizado, se elimina cualquier incentivo para respetar las reglas de acceso al empleo y se genera un efecto perverso en el sistema. El artículo 127 del Código Penal establece que toda pena impuesta por delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de las ganancias obtenidas. Esto incluye el salario percibido como consecuencia directa del delito de falsedad documental. Por tanto, el trabajador no solo no tiene derecho a conservar lo percibido, sino que puede ser objeto de decomiso penal. La cuestión es si la aplicación del art. 1305 CC tiene precedencia sobre el artículo 127 CP, lo qu me parece que debe contestarse afirmativamente.

Este análisis hace coherente el artículo 9.2 LET con el tratamiento de las relaciones contractuales de hecho en otros ámbitos (funcionario de hecho, administrador de hecho, cónyuge de hecho, socio de hecho...) y es la única conforme con la función disuasoria del Derecho Penal, función disuasoria que no puede ponerse en riesgo apelando a la necesidad de proteger al trabajador (o sea, al delincuente empleado por cuenta ajena) o ¡abracadabrante! a que hay que evitar el enriquecimiento del empleador (imaginen que contrato a Koldo García como médico porque me ha presentado un título falso y Koldo trabaja para mi durante ocho meses en los que tiene la suerte de no matar a ninguno de los pacientes. Ahora imaginen que mata a uno porque no tiene ni idea de lo que hace ¿creen ustedes que la víctima no puede dirigirse contra mi como responsable del daño causado por Koldo? Luego, vuelvan a pensar si yo me he enriquecido injustamente con el trabajo que ha desempeñado Koldo estos meses). 

V., STSJ Andalucía, 6 de marzo 2024 y la de 24 de abril de 2024, idéntica (parece que hay una sentencia de 1ª instancia y una de Suplicación por cada empleado de la FUNDACIÓN REAL ESCUELA ANDALUZA DE ARTE ECUESTRE. ¡Dios mío lo que nos cuesta el Derecho Laboral!) todas las demás sentencias que citan el art. 1306 CC en relación con el artículo 9 LET se refieren a cláusulas de no competencia incluidas en el contrato de trabajo. 

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