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jueves, 25 de septiembre de 2025

La Audiencia de Barcelona interpreta el artículo 16 LCD (abuso de una situación de dependencia) y determina cómo se calcula el quantum indemnizatorio por no haber respetado el plazo de preaviso para terminar la relación

 


Una sentencia casi modelo la SAP Barcelona de 4 de junio de 2025,  ECLI:ES:APB:2025:7154

... El art. 16 LCD pretende preservar el orden concurrencial frente a conductas llevadas a cabo por empresas que, dada su fuerte situación de mercado frente a sus clientes, puedan llevar a cabo conductas contrarias a la competencia por eficiencia. Por lo tanto, es necesario que se acredite previamente esa relación de dependencia para determinar si concurre el ilícito concurrencial por ruptura injustificada de la relación comercial advirtiendo, además, que el tipo legal no concurre si no se produce un abuso de esa situación de dependencia... para el ilícito del artículo 16.3º, apartado a) LCD, de ruptura de una relación comercial sin un preaviso mínimo de seis meses... no basta con la mera terminación de un contrato, incluso aunque se lleve a cabo sin justificación y con infracción de lo pactado por las partes, sino que es necesario que se acredite la existencia de una situación de dependencia económica y que el demandado haya abusado de esa situación... situación en la que se encuentra el proveedor que no tiene alternativa semejante en el mercado de referencia y también el cliente que se encuentre en una situación similar. 

En nuestro caso, la... posición de dominio en el mercado español de calculadoras para estudiantes que la demandante atribuye a la demandada Casio (se) admitió (por ésta) al contestar a la demanda que ejerce una posición de liderazgo en el mercado de las calculadoras paraestudiantes no solo en España sino en el mundo, como consecuencia del gran éxito de sus productos. Por tanto, la existencia de esa posición de dominio constituye un punto de partida indiscutido. 

Lo relevante para determinar si existe dependencia no es la relación jurídica establecida entre las partes, esto es, si existe entre ellas un contrato de distribución y si el mismo es o no de exclusiva. Lo relevante es si en el momento en que Casio decidió dejar de suministrar a Banofi esta tenía en el mercado una alternativa equivalente, (es decir, si) Banofi podía establecer relaciones con otras empresas para adquirir através de ellas los productos que previamente venía adquiriendo de Casio. La actora, ahora recurrente, sostiene que no tenía alternativa equivalente... porque los productos de Casio tienen una calidad y una implantación en el mercado que no permitenla sustitución por otros distintos de otras marcas....  Y segunda, porque el procedimiento de adquisición a que la sometía Casio no es equivalente al de la compra directa porque los distribuidores a los que le remitía eran sus competidores directos y se encontraban en la misma posición que la demandante, de forma que no podía competir con ellos porque adquiría los productos a un precio más elevado... los productos de Casio que Banofi comercializaba constituían un porcentaje muy elevado de sus ventas, tal y como haconsiderado la resolución recurrida y no se discute en esta alzada. Así, durante el año 2021, representaron aproximadamente el 66% del total de las ventas y el año anterior una cantidad próxima al 50%. 

Por otra parte, aunque Banofi no fuera más que un cliente de Casio, no podemos considerar que se trate deun cliente ordinario, ocasional o poco relevante. Se trata de un cliente que ha venido adquiriendo durante unlapso temporal muy prolongado (unos veinte años) un volumen muy considerable de productos y con el que se han pactado condiciones particulares de venta. 

El acto de competencia desleal consiste en la "explotación de una situación de dependencia económica"... el mismo exige que la empresa con poder relativo...  haya perjudicado las posibilidades competitivas de otras empresas... consiste(nte) en la reducción de las posibilidades de competir eficientemente con los demás agentes económicos. 

En ese sentido, el art. 16.3.a/ LCD establece un supuesto de abuso por la explotación de una situación de dependencia económica que consiste en la ruptura aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso conuna antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadaso en caso de fuerza mayor.... la terminación de las relaciones entre Banofi y Casio... se produjo sin respetar lasexigencias establecidas en el referido precepto...  remitir al cliente al canal de ventas de un distribuidor competidor entrañaba un cambio sustancial de las condiciones de venta que le impedía competir adecuadamente en el mercado.... El plazo de preaviso concedido, de tres meses, no respetaba la exigencia legal de que fuera de un mínimode seis meses...  el suministro de calculadoras a los clientes finales no sufrió interrupción; no las suministró a Banofi pero sí a sus competidores, de forma que estos no sufrieron la falta desuministro. 

Por tanto, creemos que la ruptura de las relacionesdirectas entre Casio y Banofi se produjo de forma abrupta, sin respetar el plazo de preaviso establecido en el art. 16.3.a/ LCD, de manera que Casio incurrió en una conducta desleal. 

En nuestra opinión, no está justificada ni la reclamación por daño moral ni tampoco la que se realiza por daño emergente, de manera que nuestro examen debe limitarse a la reclamación por lucro cesante. ... Casio tenía derecho a modificar sus canales de distribución y que a lo único que no tenía derecho es a no respetar un determinado plazo de preaviso. Por consiguiente, de ello se deriva queel daño que puede reclamar la actora está constreñido a los beneficios dejados de percibir por los productos dejados de comercializar por Banofi como consecuencia de no haberse respetado el plazo de preaviso en todasu integridad

El preaviso se ha respetado en parte, durante un período aproximado de 3 meses, durante los cuales no podemos considerar acreditado que cesaran completamente los suministros. El volumen total de ventas de los productos Casio que refleja la contabilidad de la actora es de 594.834 euros durante el año 2021, cantidad que está alineada con los 575.958 euros del ejercicio 2020. Eso creemos que solo es posible si los suministros se mantuvieron durante una parte sustancial del último trimestre, como sostiene la demandada que ocurrió. 

En el año 2020 el margen comercial con el que contó la actora en productos Casio ascendió a 74.751 euros;en el año 2021 se redujo a 35.636 euros, según se refleja en el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no se ha discutido en esta instancia. Ignoramos a que corresponde una diferencia tan sustancialentre un ejercicio y otro, si bien esas cantidades nos permiten representarnos, por aproximación, cuáles eran los márgenes comerciales que la actora perdió como consecuencia de la pérdida de la distribución de los productos Casio durante todo un trimestre, que es el lapso temporal que hemos de tomar en cuenta paradeterminar el lucro cesante. 

No podemos partir de los pedidos hechos por la actora durante el mes de noviembre de 2021 y no suministrados porque su importe no refleja la normalidad de la relación entre las partes. Por ello estimamos que se ha de hacer una proyección a partir de esos datos históricos que nos resultan conocidos. Tomando en cuenta esos datos estimamos que debemos fijar estimativamente el lucro cesante en la suma de 20.000 euros.

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