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miércoles, 19 de noviembre de 2025

Prohibición de competencia y destitución del administrador


Foto de Maria Bobrova en Unsplash


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025


El Supremo analiza la prohibición de competencia de los administradores del artículo - vigente - 229 LSC. Comienza el Supremo diciendo que el fundamento de la prohibición es el deber de lealtad del administrador. Este se coloca en una situación de conflicto de interés al desarrollar actividades competitivas con las de la sociedad que le pueden llevar a hacer prevalecer un interés ajeno sobre el interés social. Por tanto, la prohibición de competencia es una concreción del deber de no colocarse en situaciones de conflicto de interés del artículo 228 e). Como dice expresamente el artículo 229:  

el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de... f) desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

Dadas las fechas en las que se produjo la actividad competitiva enjuiciada, el Supremo reconstruye la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de competencia previa a su consagración en los artículos 228 y 229 LSC. 


Lo interesante se refiere a si el conflicto que se generaba para la administradora era "permanente" o no. El Supremo lo afirma en contra de la Audiencia y añade que se trata de una valoración jurídica y, por tanto, revisable en casación. 


Los hechos: la Sra. Raquel es administradora de Malvasía S.L. y de Buten S.L., sociedades que tienen el mismo objeto social. En concreto, Malvasía S.L. cultiva y recolecta uva que vende a Buten S.L., la cual la transforma en vino para su comercialización, por lo que la actividad de Buten S.L. es, cuando menos, complementaria de la que realiza Malvasía S.L. Además, Buten S.L. es el único cliente de Malvasía S.L. y mantiene con ésta una deuda cuyo pago la Sra. Raquel tampoco reclama. 


O sea, que las dos sociedades administradas por Raquel, no están en una relación de competencia (aunque tengan el mismo objeto social) sino en una relación "vertical". Malvasía vende su uva a Buten. Que no sean competidoras de hecho no reduce el conflicto. Al revés. Que estén en una relación vertical intensifica el conflicto de interés: Raquel puede repartir las ganancias de los intercambios comerciales que tienen lugar entre Malvasía y Buten asignándolos a la sociedad que más le convenga a ella personalmente. Puede incluso imponer pérdidas a una de ellas para beneficiar a la otra. El conflicto de interés, sin embargo, podría mitigarse si a Raquel le fuera indiferente cuál de las dos sociedades resultara más beneficiada con los intercambios porque Raquel tuviera idéntica participación en el capital de ambas. Pero digo que solo mitigarse porque si los socios de Malvasía y los de Buten no coinciden (y en las mismas proporciones), los individuos que fueran socios de Malvasía pero no de Buten, querrían que Raquel negociara esos contratos con Buten "a cara de perro" en el mejor interés de Malvasía ya que el interés de Buten no les concierne. Y viceversa. Ergo, Raquel estaba en una típica situación imposible: "no se puede servir a dos amos"


Si, como era el caso, Malvasía participa en Buten (con un 48,38 %), el conflicto igualmente se mitiga pero no se elimina. Por ejemplo, si Raquel vende - como administradora de Malvasía - la uva a un precio bajo a Buten, aunque Malvasía recupere ese descuento vía los dividendos que recibirá de Buten, solo lo hará en un 48,38 %. El Supremo dice, efectivamente, que Raquel había dado muestras de su "querencia" hacia Buten en forma de no reclamar las deudas que ésta tenía con Malvasía. Buten es el único cliente de Malvasía; le adeuda cantidades que la Sra. Raquel, como administradora de Malvasía S.L., no reclama. 


Además, el Supremo explica algo sobre la producción de daños que conviene aclarar

 La inexistencia de daño o el riesgo relevante del mismo tienen un papel clave en la estructura de la prohibición de competencia del administrador y de su dispensa expresa por la junta general. El sistema actualmente vigente es muy claro al respecto: la inexistencia de daño (y basta que sea potencial o esperable) o su compensabilidad con el beneficio que pueda obtener la sociedad son los presupuestos para que la junta general pueda dispensar la prohibición de competencia ( art. 230.3.I LSC); y si el riesgo de perjuicio deviene relevante, cualquier socio puede solicitar a la junta general que decida sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas ( art. 230.3.II LSC). 

La disciplina legal de la prohibición de competencia del administrador persigue poner coto a la causación de perjuicio a la sociedad, en acto o en potencia. Los correspondientes adjetivos («actual», «potencial») se utilizan en el art. 229.1.f) LSC en relación con la «competencia efectiva». Esta referencia al «perjuicio efectivo y manifiesto» ya se recogía en el art. 313.II CCom de 1829 (y después en el art. 136.I CCom). Como relevante plasmación del deber de lealtad, esta prohibición de competencia procura lo que ha venido en llamarse «minimizar la redistribución de valor» o «evitar la apropiación indebida». 

Este designio ya fue advertido por la sala, al aplicar la disciplina legal anterior. Así, a propósito del art. 65 LSRL de 1995, la sentencia de esta sala n.º 1166/2008, de 5 de diciembre, declaró:  «La normativa legal se inspira en el daño que pueda sufrir la sociedad, el cual ha de tratarse de un riesgo serio y consistente que puede ser actual o potencial y no exige la demostración de un beneficio efectivo en otras empresas o en otras personas ( STS 12 de junio de 2008) (...) el daño que origina la actividad competitiva no se funda en su carácter actual y efectivo, sino en que sea real y consistente y se origine por una contraposición de intereses, valorada a tenor de las circunstancias del caso ( STS de 28 de junio de 1982)». 

En el presente caso, es claro (pues así lo reconoce la propia sentencia recurrida) que la Sra.  Raquel , como administradora de Malvasía S.L., ha causado un daño a esta sociedad, al no reclamar los créditos que le debe Buten S.L., sociedad también administrada por ella. Se da, pues, la contraposición de intereses. Y al no haber mediado autorización expresa de la junta general, la administradora debió ser cesada ( art. 65.2 LSRL de 1995). Por tanto, la audiencia provincial debió haber confirmado el cese de la administradora

La producción efectiva de daños no es un requisito para que proceda el cese del administrador que incurre en competencia prohibida o en conflicto de interés permanente. Lo relevante para el cese es la existencia de un riesgo serio y consistente de perjuicio, que basta que sea potencial. Eso es suficiente para valorar la decisión de la junta cuando acuerda dispensar la prohibición (art. 230.3 LSC). Si un socio discrepa de la dispensa, puede impugnar el acuerdo por considerarlo contrario al interés social porque considere que hay riesgo de que la sociedad sufra daños como consecuencia del conflicto de interés. En cambio, verificar si se ha causado efectivamente un daño como consecuencia de la actividad competitiva es relevante para la acción social de responsabilidad cuando se ejercita una pretensión indemnizatoria.


En este litigio, los demandantes impugnaron los acuerdos de aprobación de cuentas y solicitaron al juez la destitución de la administradora. Podría sostenerse que debieron pedir en la junta el cese o promover el ejercicio de la acción social de responsabilidad (cuyo éxito provoca la destitución de los administradores) y, ante una negativa, impugnar el acuerdo. 


Sin embargo, el Supremo, con su argumentación sobre la existencia de daño efectivo, no resulta tan persuasivo como si hubiera afirmado que la junta debió acordar el cese de la administradora, bien mediante la aprobación del ejercicio de la acción social de responsabilidad, bien directamente por infracción de la prohibición de competencia (art. 230.3 II LSC). El cese era un acto obligado porque «el riesgo de perjuicio para la sociedad (había) devenido relevante» —de hecho, la actividad competitiva ya había generado daños— y un acuerdo negativo no habría superado el control del art. 230.3 LSC, que exige para la validez de la dispensa que «no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa».


En definitiva, el Supremo parece sostener que, a la vista de los hechos —incluidas conductas dañosas como la omisión de reclamar las deudas de Buten—, no había dudas de que concurrían los requisitos para el cese «a instancia de cualquier socio» y que la junta, conforme al art. 230.3 II LSC («la junta general resolverá sobre el cese del administrador»), no habría podido adoptar otra decisión porque la dispensa era jurídicamente imposible. Todo ello conduce a la conclusión de que el juzgado actuó correctamente al ordenar el cese y que la Audiencia erró al no confirmarlo.


La buena noticia es que el Supremo continúa en su línea de reducir los obstáculos que enfrentan los socios minoritarios para combatir las conductas desleales por parte de los administradores y socios mayoritarios. No se entiende que la Audiencia remitiera a los demandantes al planteamiento en la junta de una acción social de responsabilidad (que lleva aparejado el cese del administrador, art. 238.3 LSC), propuesta que sería derrotada con seguridad y, obligarles, a continuación, a impugnar el acuerdo negativo de no ejercer la acción social u obligarles a plantear directamente ante el juzgado la acción social de responsabilidad para pedir, en ese pleito, que el juez ordene el cese del administrador (art. 239.1 II LSC). 

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