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viernes, 6 de febrero de 2026

Responsabilidad de la Administración pública por efectos adversos de la vacuna


Foto de Daniel Schludi en Unsplash

La sentencia del Tribunal Supremo (STS 197/2026, Sala Tercera, Sección Octava), de 27 de enero de 2026, resuelve un recurso de casación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que había confirmado la condena a indemnizar con 40.000 euros a una mujer que sufrió una trombosis mesentérica dos meses después de recibir la vacuna Janssen contra la COVID‑19. El núcleo del caso consiste en determinar si los efectos adversos derivados de la vacunación frente al COVID‑19 generan responsabilidad patrimonial de la Administración, y, en su caso, cuál sería la Administración responsable.

El Tribunal Supremo precisa que no puede pronunciarse con carácter general sobre la Administración eventualmente responsable fuera del proceso, porque ello afectaría a sujetos no personados; únicamente puede determinar si existe responsabilidad de la Administración autonómica interviniente en el caso concreto.

Recuerda que durante la pandemia existían incertidumbres científicas muy relevantes, por lo que las decisiones adoptadas por las Administraciones —incluyendo la vacunación masiva— respondían al principio de precaución, tal como lo ha interpretado el TJUE. Este principio justifica que las autoridades adopten medidas protectoras sin esperar certeza plena sobre todos los riesgos, y desplaza la carga de acreditar la falta de razonabilidad de tales medidas hacia quien reclama.

El Tribunal revisa su jurisprudencia en materia sanitaria. Reitera que la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria no se activa por la mera existencia de un daño, sino cuando existe un funcionamiento anormal del servicio y, en particular, una infracción de la lex artis ad hoc. La Administración sanitaria es prestadora de medios, no garante de resultados. De ahí que no sea responsable cuando se producen daños ligados a riesgos conocidos, inevitables o derivados del estado del conocimiento científico. Este marco general se aplica también a la vacunación, que constituye un acto médico preventivo con dimensión individual y colectiva, pero que en España —incluida la campaña frente al COVID‑19— conserva carácter voluntario salvo excepciones no concurrentes en este caso.

La sentencia destaca que la estrategia de vacunación frente al COVID‑19 fue absorbida por los servicios públicos, fue gratuita y estuvo fuertemente recomendada. Sin embargo, no fue obligatoria, ni se acredita que en el caso particular la interesada estuviera sometida a presión o condicionamiento suficiente para considerar que la decisión no fue libre. El consentimiento informado debía referirse a riesgos típicos y conocidos; no exigía información sobre riesgos extremadamente raros o no previsibles según el estado de la ciencia.

A partir de ello, el Tribunal descarta que pueda operar el principio de solidaridad como título de imputación. Afirma que, en una campaña voluntaria, en un contexto pandémico donde el beneficio individual de la vacunación era muy superior a su eventual beneficio colectivo, los daños excepcionalmente raros derivados de la vacuna no constituyen cargas sociales que deban repartirse entre la colectividad. Sostiene que el principio de solidaridad solo sería aplicable si la vacunación fuese obligatoria, porque en ese caso el individuo asumiría un riesgo en beneficio de la colectividad. En cambio, en la vacunación voluntaria frente a COVID‑19, marcada por la excepcionalidad de la pandemia y por una relación riesgo‑beneficio claramente favorable al individuo, la asunción del riesgo era personal.

Al aplicar esta doctrina al caso concreto, el Tribunal Supremo concluye que el daño sufrido por la reclamante constituye un efecto extremadamente infrecuente de la vacuna, no imputable jurídicamente a la Administración autonómica por no ser un riesgo inherente al servicio sanitario. Además, no se ha acreditado mala praxis ni infracción de la lex artis en la actuación del Servicio Extremeño de Salud. 

En consecuencia, estima el recurso de casación, casa la sentencia del TSJ de Extremadura y, colocándose en la posición del tribunal de apelación, estima también el recurso de apelación de la Junta de Extremadura, revocando la sentencia del Juzgado. Declara conforme a Derecho el silencio administrativo desestimatorio de la reclamación patrimonial formulada por la interesada. No impone costas ni en casación ni en la instancia.

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