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martes, 7 de abril de 2026

«Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas»

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2026

La infracción se habría producido porque «al reconocer la sentencia recurrida a Inversiones Claudena S.A. el derecho de voto en la junta general de Lomo Espacios S.L. celebrada el 6 de marzo de 2019, no ha respetado la libertad de asociación, la libertad negocial y la autonomía de la voluntad de los socios de Inversiones Claudena S.A., quienes adoptaron en la junta general extraordinaria de dicha sociedad celebrada el 26 de marzo de 2018 el acuerdo de convertir o transformar las participaciones sociales titularidad de Inversiones Claudena, S.A. en participaciones sin voto». 

En relación con el art. 99.3 LSC, el recurso entiende que el presupuesto legal para que el titular de las participaciones sin voto siguiera gozando de derecho de voto («no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente») no se cumplía cuando se celebró la junta de 6 de marzo de 2019 por lo siguiente: la conversión de las participaciones 1-100 en acciones de clase B, sin voto, proviene de la modificación de los estatutos sociales acordada en la junta general de 26 de marzo de 2018 y el dividendo mínimo que tendría derecho a percibir sería el que hubiera surgido en el ejercicio 2018, y para cuando se celebró la junta de 6 de marzo de 2019 no habían formulado las cuentas del ejercicio 2018... 

... lo realmente relevante es la interpretación del art. 99.3 LSC, en la medida en que la modificación de los estatutos para la creación de una clase de participaciones sin voto se hizo, como no podía ser de otra manera, de conformidad con la regulación societaria vigente.... De este modo, en un caso como este, lo realmente relevante es la interpretación que se haga del art. 99.3 LSC, cuando prevé que «mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas»...

... la junta general de 26 de marzo de 2018, mediante un acuerdo unánime de todos los socios, modificó los estatutos precisamente para esto, para transformar un tercio de las participaciones (en concreto, de la 1 a la 100, ambas inclusive) en una clase especial de participaciones sin voto. Todas estas participaciones sin voto correspondían a uno de los tres socios (Inversiones Claudena S.A.). 

... El presupuesto de que no se satisfaga el dividendo mínimo porque no haya habido beneficios distribuibles se refiere lógicamente a los ejercicios económicos no concluidos y también posteriores al momento en que se crearon las participaciones sin voto. En este caso, tiene razón el recurrente en que si las participaciones sin voto se crearon en marzo de 2018, el dividendo mínimo sería el que proporcionalmente correspondiera de los beneficios distribuibles generados en el ejercicio económico 2018, que concluía el 31 de diciembre. Propiamente no existe ese derecho hasta que no se aprueban las cuentas con beneficios repartibles. Razón por la cual, la previsión contenida en el último inciso del art. 99.3 LSC de que, mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, el titular de las participaciones sin voto sigue teniendo este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias, incluye no solo los casos en que se hayan aprobado las cuentas sin beneficios repartibles, sino también cuando ni siquiera se hubieran aprobado las cuentas, debiendo haberlo sido. 

...En los casos en que se hubiera estado satisfaciendo el dividendo mínimo los años anteriores, el titular de las participaciones o acciones sin voto que concurra a una junta anterior a la fecha en que por ley deberían aprobarse las cuentas de la sociedad y con ellas el reparto del beneficio, tendrá excluido el derecho de voto. Por el contrario, cuando en el ejercicio anterior, por falta de beneficios distribuibles no se hubiera satisfecho el dividendo mínimo correspondiente a las participaciones o acciones sin voto, su titular tendrá derecho de voto en las juntas que se celebren con posterioridad. 

Nuestro caso es muy singular, porque todavía no había habido posibilidad de que se cumpliera uno u otro escenario, ya que las participaciones sin voto se crearon en marzo de 2018 y la junta en la que se discute si tiene derecho de voto se celebró en marzo de 2019, esto es, antes de que se cumpliera el tiempo previsto en la ley para la aprobación de las cuentas y la distribución del resultado del primer ejercicio económico afectado (2018). Por lo que el titular de las participaciones sin voto no se ve afectado por lo ocurrido en el ejercicio previo (satisfacción o no del dividendo mínimo). 

Conviene advertir que los derechos asociados a las participaciones sin voto, que no se reducen al derecho a un dividendo mínimo, y en general el régimen jurídico que es aplicable, opera desde que se crean las participaciones sin voto (en este caso, desde que se transforman 100 participaciones ya existentes en participaciones sin voto), en marzo de 2018. Esto es, no está supeditado a modo de condición, a que de manera efectiva el titular de las participaciones cobre por primera vez el dividendo mínimo. En todas las juntas posteriores a la modificación de los estatutos, el titular de las participaciones sin voto está privado de este derecho. 

Como hemos visto, para que se cumpla la previsión del apartado 3 del art. 99 LSC es preciso que no haya cobrado el beneficio mínimo porque no hubiera habido beneficio repartible, y para esto último es preciso que, una vez terminado el primer ejercicio económico afectado por este derecho al dividendo mínimo, las cuentas anuales aprobadas en la junta muestren la inexistencia de beneficios repartibles. Sin perjuicio de que, en los casos en que, cumplido el plazo legal para la celebración de la junta general ordinaria en la que deberían examinarse y aprobarse las cuentas anuales, esta no se hubiera celebrado o no se hubieran aprobado las cuentas, a partir de entonces se entenderá cumplido el presupuesto del art. 99.3 de la inexistencia de beneficio repartible. 

De acuerdo con lo argumentado hasta ahora, en nuestro caso, en marzo de 2019 todavía no se había podido cumplir ese presupuesto del art. 99.3 LSC, porque aún no se había celebrado la junta general para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior (2018), el primero respecto del que el titular de las participaciones sin voto creadas en marzo de 2018 tendría derecho al dividendo mínimo, siempre que hubiera beneficio repartible, ni se había cumplido el plazo legal para la celebración de dicha junta general. 

En consecuencia, en la junta general de 6 de marzo de 2019, no debería haberse permitido votar a Inversiones Claudena S.A., en cuanto titular de las participaciones sin voto. Para que esta infracción pueda justificar la impugnación del acuerdo adoptado es necesario que pase el test de resistencia previsto en el art. 204.3.d) LSC, que «el voto inválido (...) hubiera sido determinante para la consecución de la mayoría exigible». Y en este caso lo fue. 

El acuerdo adoptado con el voto de Inversiones Claudena S.A., de venta de activos esenciales, no requería mayoría reforzada, sino mayoría simple, la prevista en el art. 198 LSC. Conforme a este precepto, para la adopción del acuerdo se necesitaba el voto favorable de la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos a un tercio de las participaciones en que se divida el capital social. Si dejamos de tener en cuenta las participaciones de Inversiones Claudena S.A., no habría habido mayoría de votos a favor, pues los dos socios con derecho de voto tenían cada uno de ellos el mismo número de participaciones de la clase A) (con derecho de voto), cien, y uno votó a favor y otro en contra. Por lo que no hubo mayoría a favor de la aprobación. 

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, con el efecto de revocar la sentencia de apelación y en su lugar acordar la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de primera instancia. En su lugar procede estimar la demanda de impugnación del acuerdo que aprobaba el punto 4º del orden del día de la junta de 6 de marzo de 2019, que se deja sin efecto

Lo interesante es, a mi juicio, cómo determina el Supremo si el accionista sin voto tiene derecho de voto en la junta celebrada antes de la ordinaria, esto es, antes de que los socios se hayan pronunciado sobre la aplicación del resultado. El Supremo dice que el accionista sin voto, en tal caso, no votará si en el ejercicio anterior le hubieran repartido el dividendo mínimo (tuviera o no tuviera derecho de voto en dicho ejercicio) y votará si, en dicho ejercicio, no se le hubiera repartido el dividendo mínimo. En el caso, la sociedad había repartido dividendos en el ejercicio anterior (durante el cual los ahora accionistas sin voto tenían derecho de voto) de manera que no está justificado que "recuperen" el derecho de voto en una junta celebrada antes de que los socios puedan pronunciarse sobre el reparto de dividendos en el ejercicio inmediatamente cerrado.  

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