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lunes, 22 de junio de 2026

Procede la acción social cuando la conducta del administrador daña al patrimonio social


La sentencia fue dictada por la Corte de Apelación de Génova el 12 de febrero de 2025 en el procedimiento n.º 175/2023.

El litigio tiene su origen en la demanda presentada por la Fondazione Cassa di Risparmio di Genova e Imperia contra Giovanni Berneschi, antiguo administrador de Banca Carige. La fundación alegó que Berneschi había causado un perjuicio al retrasar el reconocimiento contable de la situación real del banco, en particular mediante el retraso en el registro de deterioros de créditos por aproximadamente 1.100 millones de euros, en el reconocimiento de deterioros del fondo de comercio por unos 1.670 millones y en la comunicación al mercado de los resultados de las inspecciones de la Banca d’Italia. 

Estas conductas habrían provocado el retraso de una ampliación de capital que, de haberse realizado en 2013, se efectuó finalmente en 2014 en condiciones menos favorables, cuando el valor de las acciones era inferior. 

Según la fundación, ese retraso le produjo un daño directo como accionista, consistente en una mayor dilución de su participación y una pérdida de valor de su inversión. Cuantificó el perjuicio en unos 79,96 millones de euros, distinguiendo dos componentes: por un lado, una pérdida de 46,55 millones derivada de menores flujos de caja por la dilución y el valor de los derechos de suscripción; por otro, una pérdida de 33,41 millones por la reducción del valor de la participación mantenida entre 2013 y 2014.

El Tribunal de Génova, en primera instancia, declaró inadmisible la demanda al entender que la fundación había modificado la causa de pedir durante el proceso, introduciendo un fundamento distinto del inicialmente alegado. La fundación recurrió esta decisión sosteniendo que no había alterado la pretensión, sino que se había limitado a precisar y cuantificar el daño dentro del mismo marco fáctico ya expuesto en la demanda.

La Corte de Apelación examina en primer lugar esta cuestión procesal y concluye que la demanda es admisible. Considera que, pese a variaciones en la formulación, la pretensión siempre ha sido la misma: obtener una condena por la pérdida de valor de la participación accionarial derivada del retraso en la recapitalización. Entiende que no hubo modificación sustancial de la demanda, sino una especificación del daño, compatible con la normativa procesal.

Sin embargo, al examinar el fondo, la Corte rechaza la acción. Recuerda que la acción ejercitada se basa en el artículo 2395 del Código Civil italiano, que permite al socio reclamar directamente frente a los administradores solo por daños que le afecten de manera inmediata. Este tipo de responsabilidad tiene naturaleza extracontractual y exige un perjuicio directo en el patrimonio del socio.

Aplicando este criterio, la Corte afirma que la pérdida alegada por la fundación —la dilución de la participación y la disminución de su valor— no constituye un daño directo, sino un efecto reflejo del daño sufrido por el patrimonio de la sociedad. La reducción del valor de las acciones y la menor rentabilidad son consecuencias indirectas de la situación de la sociedad, por lo que no pueden fundamentar una acción individual del socio contra los administradores. La legitimación para reclamar por ese tipo de perjuicio corresponde exclusivamente a la sociedad.

En consecuencia, la Corte, aunque revoca la declaración de inadmisibilidad, desestima la demanda en cuanto al fondo. El fallo rechaza la pretensión indemnizatoria de la fundación, confirma en lo demás la sentencia de primera instancia y la condena en costas, y además condena a la fundación al pago de las costas de la apelación.

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