foto: Pedro Fraile
Por Marta Soto-Yárritu
Resoluciones de la DGSJFP de 20 de enero de 2026 y de 22 de enero de 2026. La DGSJFP recuerda en estas dos resoluciones dos cuestiones importantes en relación con la prórroga de las anotaciones preventivas de embargo (art. 86 LH). Por un lado, en la primera resolución (ver aquí), la DGSJFP recuerda su doctrina (y la del TS) de que la emisión de la certificación de cargas constituye una prórroga temporal de la anotación de embargo por un plazo de cuatro años adicionales, de forma que, durante este periodo, podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución, como también cabe extender cualquier otro asiento relativo al procedimiento (como una nueva prórroga), puesto que el asiento está vigente.
En la segunda (ver aquí), la DGSJFP recuerda que la solicitud de prórroga de una anotación de embargo es un acto de puro trámite procesal, que no tiene más trascendencia que evitar su caducidad, por lo que no es necesaria una notificación específica al deudor y demás personas interesadas.
“se ha ido consolidando y concretando a lo largo del tiempo, de tal manera que ha permitido la llamada ampliación de embargo no sólo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera la ejecución, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y que, por ello, pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica”.
Añade la DGSJFP que
“lo anterior no decae en caso de ejecución de títulos cambiarios, ya que los mismos no son sino documentos mercantiles que constituyen medios de pago de una deuda principal; su singularidad consiste en estar dotados de especiales garantías, deviniendo abstractos respecto de la deuda que los motiva a fin de facilitar su tráfico y, con ello, la financiación y la seguridad jurídica empresarial. El hecho de su abstracción respecto a la relación crediticia que los origina no impide que el vencimiento de los títulos posteriores emitidos en cumplimiento de una misma obligación constituya una partida más que incorporar al principal de la deuda que se reclama en un procedimiento ejecutivo en el que se ha trabado ya embargo sobre bienes del deudor”.
En el caso, había una resolución judicial que acuerda ampliar la demanda cambiaria y el embargo preventivo acordado en su día y que confirma el cumplimiento de los requisitos del art. 578 LEC, por lo que la registradora no puede exigir ningún requisito adicional.

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