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viernes, 3 de julio de 2026

Las vías corporativas para remediar pretendidos incumplimientos contractuales


Foto de The Metropolitan Museum of Art en Unsplash

La sentencia de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de mayo de 2026 confirma íntegramente la desestimación de la demanda interpuesta por dos socios, Ángeles y Jose Pedro, contra dos sociedades familiares, Promocions Frasmo, S.L. y Promocions Interbrick, S.L., y contra tres hermanas que actuaban como administradoras y luego liquidadoras, Santiaga, María Antonieta e Isidora. El procedimiento partía de una impugnación de acuerdos sociales adoptados en juntas extraordinarias de ambas sociedades celebradas el 24 de noviembre de 2022, junto con una acción de cese de administradoras por infracción del deber de no competencia y una acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC.

En enero de 2016, al tiempo de aceptar y adjudicarse la herencia, los socios suscribieron unos pactos familiares que establecían una correspondencia entre participaciones sociales y determinados lotes de inmuebles y preveían la posibilidad futura de articular una separación mediante adjudicación de bienes. Pero esa posibilidad quedaba condicionada a actuaciones posteriores, en particular a modificaciones estatutarias y acuerdos adicionales, que nunca se realizaron. La Audiencia subraya que esos pactos familiares no habían generado por sí solos un derecho de separación societario inmediatamente ejercitable. 

En las juntas de 24 de noviembre de 2022 se acordó la disolución y liquidación de las sociedades con el voto favorable de todos los socios, incluidos los actores. Ese acuerdo de disolución no fue impugnado y quedó firme. La Audiencia entiende que la disolución y liquidación constituía el cauce legal ordinario para realizar el patrimonio social y adjudicar los bienes a los socios conforme a sus participaciones, y que, además, los propios pactos familiares contemplaban esa vía como mecanismo de distribución patrimonial. Por eso ve una contradicción en la posición de los actores: votaron a favor de disolver las sociedades, pero al mismo tiempo votaron en contra del criterio de reparto conforme a los pactos familiares que ellos mismos invocaban para sostener su derecho de separación. En consecuencia, no existía derecho de separación exigible, ni la negativa de la mayoría a reconocerlo podía calificarse como abuso de mayoría. 

La Audiencia niega que hubiera una competencia efectiva o un riesgo relevante de perjuicio para las sociedades porque los administradores lo fueran de las dos. Se trataba de dos sociedades familiares gestionadas conjuntamente desde su fundación en los años noventa, con los mismos socios desde 2016, vinculadas por los pactos familiares y dedicadas a explotar activos inmobiliarios distintos, sin concurrir por los mismos clientes ni recursos. En ese contexto, la gestión simultánea por las mismas personas no generaba el conflicto competitivo que la norma pretende evitar. 

En cuanto a las retribuciones de las administradoras, la Audiencia no acepta que carecieran de cobertura estatutaria. Consta que el artículo 16 de los estatutos de ambas sociedades preveía expresamente el carácter retribuido del cargo de administrador desde la fundación de las sociedades. Además, los propios actores habían percibido retribuciones en términos semejantes durante los periodos en que ejercieron funciones de administración. Este dato debilita la impugnación, porque la percepción retributiva que ahora se presenta como indebida respondía a un régimen estatutario existente y había sido aplicado también a los propios demandantes. 

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