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viernes, 8 de mayo de 2026

La adjudicación de la finca arrendada como pago de la cuota de liquidación no desata el derecho de retracto del arrendatario


foto: Pedro Fraile

Por Marta Soto-Yárritu

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2026

El art. 25 LAU vincula el nacimiento de los derechos de tanteo y retracto a la «venta de la vivienda arrendada», lo que exige una transmisión onerosa susceptible de ser sustituida por el retrayente sin alteración de la contraprestación propia del negocio del que trae causa. En este caso, la adquisición de la vivienda no trae causa de un contrato de compraventa ni de un negocio oneroso equiparable, sino de la operación de liquidación de la entidad mercantil de la que era socia, como pago de la cuota de liquidación. No existe un precio en sentido propio ni una contraprestación autónoma que permita calificar la operación como onerosa en los términos exigidos por el art. 25 LAU, siendo la valoración de los bienes adjudicados un elemento meramente instrumental para asegurar la equivalencia entre las cuotas de los socios, pero no la expresión de un verdadero precio de transmisión.

Por tanto, el TS concluye que la adjudicación de la finca arrendada a la socia en satisfacción de su cuota de liquidación no integra el supuesto de hecho del art. 25 LAU, por lo que no nace a favor del arrendatario el derecho de retracto que se invoca. Rechaza así la interpretación sostenida por la parte recurrente, basada en una pretendida aplicación analógica del precepto a cualquier transmisión de dominio, por cuanto supone una extensión de un derecho de carácter excepcional más allá de sus estrictos términos legales, en contra de la doctrina jurisprudencial que impone una interpretación restrictiva de los retractos legales (sentencia del TS, núm. 276/2026, de 23 de febrero).

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