Dos socios de una sociedad limitada familiar convocaron junta general extraordinaria y, durante su celebración, formularon propuestas no incluidas en el orden del día (entre ellas, la no ratificación de contratos con un socio-administrador y el requerimiento de devolución de cantidades). El presidente rechazó someter algunas a votación; otras se votaron y fueron desestimadas por la mayoría. Los proponentes impugnaron tanto los acuerdos desestimatorios como la negativa a votar las restantes propuestas.El tribunal no se limita a resolver el caso: reconstruye la dogmática de los acuerdos sociales para que las partes entiendan por qué el error del juzgado no tuvo consecuencias en el fallo.
¿cuándo existe un acuerdo? Recuerda que el acuerdo se produce cuando, concluida la votación sobre una propuesta, el cómputo de votos arroja un resultado favorable. Y cita una definición de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 1374/2007, de 5 de enero de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:95) conforme a la cual el acuerdo social es la "expresión de voluntad mayoritaria obtenida mediante la suma de declaraciones individuales paralelas, emitidas en las condiciones y forma que establece la ley".
La definición del Supremo es mala. Un acuerdo social no es expresión de voluntad mayoritaria. El acuerdo expresa la voluntad del 'sujeto de derecho' que es la corporación - en el caso una SA o una SL. La definición del magistrado de la AP madrileña es mejor: un acuerdo social es “la decisión de un órgano colectivo sobre una propuesta” (K. Schmidt)
Añade la AP que
Ni la proclamación del resultado por el presidente ni el acta son elementos constitutivos del acuerdo: "el acuerdo está en los votos".
A mi juicio, pero reconozco que es discutible, hace falta la proclamación del resultado por el presidente. Obviamente, el reflejo en el acta, dada la función probatoria de éste, no afecta a la validez. Pero luego la AP reconoce al presidente poderes de policía
Cuando el presidente rechaza que una propuesta ajena al orden del día se someta a votación, no hay acuerdo —ni positivo ni negativo— sino una decisión de dirección de la junta. En una sociedad limitada, agotada la vía del requerimiento notarial de convocatoria (art. 168 LSC), el socio no puede introducir nuevas propuestas en el acto de la junta salvo excepciones legales (como la acción social de responsabilidad). La negativa del presidente “no admite reproche ni es susceptible de impugnación".
La definición de acuerdos negativos también es discutible. En la concepción de Iribarren, es más estrecha que la de acuerdos desestimatorios.
El acuerdo negativo (o acuerdo desestimatorio). Se produce cuando una propuesta se somete a votación pero no obtiene las mayorías necesarias. La Sentencia del Tribunal Supremo núm.286/2015, de 2 de junio de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2735) ha aclarado que sí hay acuerdo —contrario al querido por el minoritario— y es impugnable.
No hay acuerdos inexistentes
La Sala señala que calificar un acuerdo de "inexistente" es una contradicción lógica: cabe hablar de "inexistencia de acuerdo" (cuando nada se votó), pero no de "acuerdo inexistente". La acción de impugnación presupone un acuerdo existente cuya ineficacia se pretende declarar; si nunca existió, no hay nada que impugnar, y basta con invocar la inoponibilidad.
La Audiencia concluye que el juzgado erró al calificar de "inexistentes" unos acuerdos que, pese a su vicio de origen (ser ajenos al orden del día), habían nacido como acuerdos negativos al ser efectivamente votados. Pero el error no genera incongruencia: el juez nunca declaró la nulidad por los motivos de la demanda (infracción del derecho de voto, deber de lealtad o derecho de información), sino que entendió —correctamente, según la Audiencia— que esas propuestas no debieron votarse por ser extrañas al orden del día. El problema estaba "antes" de valorar esos motivos, por lo que la desestimación con costas fue correcta.

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