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Por Esther González
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1208/2025, de 3 de septiembre de 2025
El día 23 de enero de 2055, D. Arturo fue cesado como presidente y consejero delegado de la sociedad BAP Health Outcomes Research. Un día antes, D. Arturo había emitido un cheque con cargo a la sociedad y a favor suyo por importe de 37.000 euros para la devolución de un préstamo que él mismo había hecho a la sociedad en el pasado por un problema de falta de tesorería. En marzo de ese mismo año, la sociedad presentó la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores y en junio presentó solicitud de concurso voluntario. Un acreedor concursal, previo requerimiento a la administración concursal, presentó demanda de incidente concursal de rescisión del pago argumentando que se trataba de un acto de disposición a título gratuito. La demanda fue desestimada en primera instancia, al considerar el juzgado que no se trataba de un acto gratuito (al traer causa de la devolución de un préstamo) y que no existía perjuicio porque se trataba del pago de una deuda vencida, líquida y exigible. La AP de Asturias, por el contrario, estimó el recurso de apelación y rescindió el pago, argumentando que se trató de un acto perjudicial para la masa pues, aunque el pago era debido, se realizó en una situación excepcional de infracapitalización de la sociedad y supuso un trato de favor en relación con el resto de acreedores (pues un crédito que habría sido clasificado como subordinado en el concurso es pagado al acreedor cuando ya se vislumbraba un escenario de insolvencia). Para la AP, también es determinante la circunstancia de que D. Arturo ya era conocedor de que iba a ser cesado al día siguiente por el consejo de administración. El TS confirma el criterio de la AP. Hace un repaso de su jurisprudencia sobre la rescisión de pagos de obligaciones debidas, vencidas y exigibles (sentencias 629/2012, de 6 de octubre y 487/2013, de 10 de julio), según la cual
en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. No obstante, pueden concurrir circunstancias excepcionales que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum […] como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor.”
El TS confirma que las circunstancias excepcionales descritas por la AP hacen que deba concluirse que el pago no estaba justificado y debía ser rescindido. Destacamos la siguiente conclusión del TS, según la cual no es imprescindible que, en el momento de realizarse el pago, estuviera acreditada la insolvencia actual:
El punto más controvertido se refiere a si era necesario que la sociedad se encontrara, en el momento de realizarse el pago, en estado de insolvencia. Aunque es cierto que la sentencia 629/2012, de 26 de octubre, se refiere expresamente, al reseñar las circunstancias que podrían tenerse en cuenta para considerar que el pago fue perjudicial, a «la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso (...)», no son presupuestos taxativos que ineludiblemente deban concurrir. Estas circunstancias, junto con otras, pueden ser tenidas en cuenta para apreciar que el pago constituía un sacrificio patrimonial injustificado, que es en lo que consiste el perjuicio para la masa, causa o razón de la rescisión concursal.

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