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lunes, 1 de diciembre de 2025

El socio del boxing club que conservó el pastel y se lo comió


Es la Ordinanza del Tribunale di Milano, Sez. XIV Civile, 30.01.2025


La sociedad KBF S.r.l. adquirió mediante contrato de "compraventa de empresa" o cesión de activos, no de participaciones sociales, ("trasferimento d’azienda" en el sentido del art. 2557 codice civile que impone al vendedor de una empresa una prohibición de competir con el comprador) la empresa de la cedente Elite Boxing Club s.s.d. a r.l., consistente en la actividad de gimnasio en Corso di Porta Vittoria 56, con todos los bienes y equipamiento y, por tanto, sobreentendido, con su clientela. Tras la cesión, KBF solicitó medidas cautelares para impedir que Gabriele Ghiani —socio de la cedente con un 34% y responsable técnico— abriera un nuevo gimnasio (Pugilistica Elite) a 451 metros de la anterior, usando el nombre “Elite”. Alegó violación del pacto de no competencia del contrato y del art. 2598 c.c. El juez de primera instancia aceptó la petición, pero Ghiani interpuso recurso y ganó. El Tribunal levantó la medida cautelar obtenida inicialmente por KBF porque Ghiani no estaba afectado por la prohibición de competencia, en opinión del tribunal ya que no participó en la decisión de vender la empresa

«Il rispetto del principio di relatività degli effetti contrattuali […] richiedono […] che l’identificazione del “soggetto alienante” […] debba basarsi sul “consenso” prestato dal singolo socio all’operazione di cessione» (p. 9).

 El Tribunal comienza recordando la finalidad del art. 2557: proteger al comprador asegurando que la cesión de empresa cumpla su objetivo económico que es el de transferir la clientela junto con los activos físicos de la empresa. El juez admite que, en ciertos casos, el deber de no competir podría extenderse también a los socios de la sociedad vendedora, cuando estos tienen un conocimiento profundo de la clientela y de la estructura organizativa que les permitiría ejercer una competencia especialmente dañina. Sin embargo, introduce un límite decisivo: el principio de relatividad contractual. Este principio impide imponer obligaciones a terceros que no han consentido el contrato. Por eso, para considerar a un socio como “vendedor” en sentido sustancial, sería necesario que hubiera aprobado o participado en la operación de cesión. Si no lo hizo, no puede quedar vinculado por el pacto. Aplicando este criterio, el Tribunal observa que Ghiani no intervino en la decisión de vender la empresa ni en la estipulación del contrato, y por tanto no puede ser tratado como parte obligada por el pacto de no competencia. Concluye que KBF no puede invocar el art. 2557 contra él: Ghiani tiene derecho a iniciar una actividad en competencia, incluso en la misma zona, como cualquier tercero.


Eso sí, el Tribunal aclara que este derecho no es absoluto: Ghiani debe respetar las reglas generales de la competencia leal. No puede crear confusión con la actividad de KBF ni actuar de manera contraria a la buena fe (art. 2598 c.c.). Por ello analiza las acusaciones sobre el uso del nombre “Elite” y de los perfiles sociales. Comprueba que KBF no tiene ningún derecho sobre esas denominaciones y que el propio Ghiani es cotitular del registro “Elite Boxing Milano”, lo que legitima su uso. Además, no se acredita que los mensajes publicados por Ghiani en redes sociales induzcan a error sobre un supuesto traslado de la antigua empresa; se limitan a anunciar la apertura de una nueva sede tras la pausa estival. En consecuencia, las alegaciones de KBF sobre confusión y deslealtad se consideran infundadas. El resultado es que se revoca la medida cautelar, se reconoce la libertad de Ghiani para competir y se condena a KBF a devolver las costas y el importe pagado por la fase anterior.


No estoy muy seguro pero creo que el Tribunal de Milán hace una barbaridad. ¿O acaso Ghiani no recibió (o vio aumentado el valor de sus participaciones en esa proporción) el 34 % del precio pagado por el comprador del gimnasio? O sea, formalismo del malo. 

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