Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 490/2026, de 31 de marzo de 2026.
Se discute en este procedimiento la clasificación del crédito de los trabajadores correspondiente a la indemnización por vacaciones no disfrutadas en el momento de extinción del contrato. El juez del concurso lo clasificó como crédito ordinario por considerar que no tenía naturaleza salarial. La AP de Segovia confirmó este criterio, defendiendo una interpretación restrictiva del art. 280.1º TRLC.
Por el contrario, el TS estima el recurso del FOGASA y concluye que la compensación económica correspondiente a las vacaciones no disfrutadas por los trabajadores tiene naturaleza salarial (porque retribuye un tiempo computable como de trabajo) y, por tanto, el crédito correspondiente debe ser clasificado como privilegiado general en atención al art. 280.1º TRLC.
Desde el punto de vista de la eficiencia, el artículo 280.1º TRLC merece ser derogado. Los trabajadores no deberían tener privilegio alguno en caso de quiebra de la empresa para la que trabajan respecto de los salarios anteriores al último mes trabajado previo a la declaración de concurso. Y la razón es que queremos que los recursos - humanos - se reasignen lo más rápidamente posible allí donde valen más. Los trabajadores deben 'abandonar el barco' de la empresa que va a la quiebra lo más rápidamente posible. Y el legislador no debería incentivar que se queden en la certeza de que, si queda algo de valor en el patrimonio de la compañía, ellos serán los primeros en cobrar.

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