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viernes, 8 de mayo de 2026

Un juez pregunta al TJUE si la notificación previa al deudor de una cesión de créditos es requisito procesal obligatorio para poder iniciar la acción judicial de reclamación, de conformidad con la Directiva de NPLs (no transpuesta todavía en España y con plazo de transposición vencido)



 foto: Pedro Fraile

Una entidad dedicada a la adquisición y gestión de créditos interpone procedimiento monitorio en reclamación de cantidad por impago de un crédito que le había sido cedido por Caixabank. El Tribunal de Instancia le requiere para que aporte la escritura de cesión del crédito y de la notificación a la parte demandada, conforme establece la Directiva de NPLs.

La Directiva (UE) 2021/2167 impone expresamente la obligación de comunicar al deudor la cesión del crédito cuando el crédito dudoso se transmite a un comprador y este no es una entidad de crédito. La obligación se establece en el artículo 10, que regula la relación con el prestatario. La directiva exige que, tras la cesión, el prestatario sea informado sin demora indebida de la transmisión y, en todo caso, antes de que el nuevo acreedor o el administrador de créditos inicien cualquier contacto o actuación frente al deudor. La comunicación debe identificar, como mínimo, al comprador del crédito, a la persona o entidad encargada de la gestión (credit servicer, si lo hay), los datos de contacto pertinentes y la información necesaria para que el deudor sepa a quién debe dirigirse y cómo cumplir sus obligaciones. Además, la directiva subraya que la cesión no puede empeorar la posición jurídica del prestatario. En concreto, el deudor conserva íntegramente los derechos que le asistían frente al acreedor originario, incluidas las normas de protección del consumidor, los mecanismos de reclamación y las garantías contractuales o legales aplicables. La comunicación de la cesión es precisamente uno de los instrumentos destinados a hacer efectivo ese principio de protección. En fin, la directiva no pretende sustituir ni alterar las reglas civiles nacionales sobre la eficacia de la cesión frente al deudor, sino superponer una obligación regulatoria mínima de información. Por ello, la exigencia de comunicación opera con independencia de que, conforme al Derecho civil interno, la cesión produzca efectos frente al deudor desde un determinado momento o bajo determinados requisitos formales.

Al no aportar el documento, se dicta auto de inadmisión. La entidad interpone recurso de apelación, por entender que la notificación de la cesión no es requisito indispensable para su validez ex art. 1.527 CC. La AP estima el recurso de apelación y concluye que la cesión de créditos no requiere consentimiento ni notificación al deudor, sin perjuicio de que la cesión no le sea oponible hasta que le sea comunicada.

El litigio vuelve al Tribunal de Instancia, que eleva al TJUE las siguientes peticiones de decisión prejudicial:

1. ¿Debe interpretarse el artículo 10 de la Directiva de NPLs en el sentido de que la notificación al deudor de la cesión del crédito constituye un requisito previo obligatoria para que el comprador del crédito pueda iniciar un procedimiento judicial de reclamación frente al deudor? 

2. En caso de respuesta afirmativa, ¿debe interpretarse dicho precepto en el sentido de que, a falta de acreditación de dicha notificación previa, el órgano jurisdiccional nacional debe declarar la inadmisión de la demanda por incumplimiento de un requisito de procedibilidad conforme a su normativa procesal interna? 

3. ¿Se opone el artículo 10 de la Directiva NPLs, en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, a una normativa o práctica judicial nacional que permita al comprador del crédito ejercitar acciones judiciales de reclamación sin haber notificado previamente al deudor la cesión del crédito?

 Le he planteado la primera pregunta a Copilot (y luego a Gemini) y me han dado la siguiente respuesta (levemente corregida para suprimir lo que no me parece relevante)

En una interpretación sistemática y teleológica del artículo 10 de la Directiva (UE) 2021/2167, la respuesta debe ser negativa: la notificación al deudor de la cesión del crédito no constituye, en el Derecho de la Unión, un requisito previo obligatorio para que el comprador del crédito pueda iniciar un procedimiento judicial de reclamación.

La razón de fondo es que el artículo 10 no disciplina la eficacia civil o procesal de la cesión, ni las condiciones para la legitimación activa en un litigio, sino que establece una obligación regulatoria de información y de conducta en el marco de la protección del prestatario y de la supervisión del mercado de NPLs.

En primer lugar, el artículo 10 no conecta la comunicación con la validez de la cesión ni con la posibilidad de ejercitar acciones judiciales. La Directiva guarda silencio absoluto sobre consecuencias procesales tales como la inadmisión de una demanda o la falta de legitimación activa en caso de incumplimiento del deber de notificación. 

En tercer lugar, desde una interpretación funcional, el incumplimiento del artículo 10 genera consecuencias regulatorias y supervisoras, no civiles ni procesales automáticas. La propia Directiva encauza el control del cumplimiento a través de la supervisión administrativa, los poderes sancionadores de las autoridades competentes y los mecanismos de reclamación del prestatario, previstos en los títulos IV y V lo que indica que el legislador de la Unión ha optado por un modelo de enforcement administrativo, no por condicionar la legitimación judicial del comprador del crédito. 

La Directiva no prejuzga las normas nacionales sobre la oponibilidad de la cesión al deudor ni sobre la necesidad de notificación como requisito de eficacia frente a terceros. Si, conforme al Derecho civil de un Estado miembro, la notificación al deudor es necesaria para que la cesión produzca efectos frente a él —por ejemplo, a efectos de pago liberatorio o de legitimación procesal—, esa exigencia deriva del Derecho nacional, no del artículo 10 de la Directiva. A la inversa, en los ordenamientos en los que la cesión produce efectos inter partes y frente al deudor sin notificación, como es el caso del derecho español, la Directiva no introduce subrepticiamente una condición adicional para demandar. El propio resumen oficial de la Directiva insiste en que su finalidad es armonizar el régimen de los credit servicers y compradores, no el Derecho sustantivo de créditos. 

En consecuencia, la interpretación correcta es la siguiente: el artículo 10 impone una obligación imperativa de información al deudor, cuyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones administrativas, medidas correctoras o responsabilidades regulatorias, pero no convierte la notificación en un presupuesto procesal europeo para el ejercicio de acciones judiciales por el comprador del crédito. Cualquier exigencia de notificación como requisito previo para demandar solo puede fundarse en el Derecho nacional aplicable, no en la Directiva de NPLs. Dicho de otro modo, el artículo 10 protege al deudor; no condiciona la acción del acreedor en los tribunales.

Salida fraudulenta de bienes como producción de una merma patrimonial

foto: Pedro Fraile

Por Esther González

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 40/2026, de 6 de febrero de 2026. 

El concurso de la sociedad P3000 Trading fue declarado culpable por, entre otros motivos, la salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores a la declaración de concurso (art. 443.2º TRLC). El juez consideró salida fraudulenta la venta por parte de la concursada de dos fincas registrales por 500.000 euros, siendo su valor catastral de 895.600 euros aproximadamente. 

La AP de Madrid confirma el criterio del juez del concurso. Por un lado, hace una interpretación amplia del término “salida” de bienes o derechos del patrimonio del deudor, en línea con la jurisprudencia del TS: 

“En suma, el concepto de "salida" se identifica mejor si atendemos a sus efectos -la producción de una merma patrimonial- que a su causa jurídica, que tanto puede ser la transmisión del dominio -compraventa, donación- como la constitución, gravamen, modificación o extinción de un derecho real o personal. De esta forma integrarían el concepto de salida fraudulenta de bienes o derechos la constitución de una garantía real por deuda ajena, la constitución de un derecho real (usufructo, p. ej.) o personal (como una opción de compra, un arrendamiento de larga duración sobre un activo a cambio de una renta inferior a la de mercado o la constitución de un precario), la transacción, la concesión de una fianza o aval y también la renuncia de derechos (la repudiación de una herencia o legado, la condonación de una deuda) o, incluso, su dejación. En todo caso, la "salida" del bien o derecho del patrimonio de la concursada, aunque sea temporal, ha de ser efectiva; sólo las salidas en grado de consumación integran la presunción que analizamos.”

Por otro lado, la AP de Madrid interpreta que esta salida de bienes fue fraudulenta porque, en línea con lo señalado por el TS, 

“lo determinante para concluir la existencia de fraude no es que el deudor haya tenido el propósito de dañar a los acreedores, sino la mera conciencia de que con el acto que se realiza no le quedarán bienes suficientes para atender los derechos de sus acreedores”.

La AP concluye que 

“en el caso de autos resulta indiscutido que se vendió por un precio muy por debajo del valor catastral, que, por máxima de experiencia, es (muy) inferior al de mercado, lo que convierte en irrelevante el precio pagado en su día, pues lo determinante es el precio que cabalmente se podía obtener y no se obtuvo, con clara conciencia de que, con semejante precio de venta, se causaba un menoscabo notable de las expectativas de cobro de los acreedores. Resulta asimismo irrelevante que la operación de venta estuviera comprendida en el objeto social o se ajustara a la legalidad societaria [ art. 160 f) LSC)], pues su tacha de ilicitud no deriva de su falta de ajuste a la normativa societaria, sino del precio obtenido, muy inferior al que un administrador podría haber conseguido de haber obrado de forma diligente”.

La adjudicación de la finca arrendada como pago de la cuota de liquidación no desata el derecho de retracto del arrendatario


foto: Pedro Fraile

Por Marta Soto-Yárritu

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2026

El art. 25 LAU vincula el nacimiento de los derechos de tanteo y retracto a la «venta de la vivienda arrendada», lo que exige una transmisión onerosa susceptible de ser sustituida por el retrayente sin alteración de la contraprestación propia del negocio del que trae causa. En este caso, la adquisición de la vivienda no trae causa de un contrato de compraventa ni de un negocio oneroso equiparable, sino de la operación de liquidación de la entidad mercantil de la que era socia, como pago de la cuota de liquidación. No existe un precio en sentido propio ni una contraprestación autónoma que permita calificar la operación como onerosa en los términos exigidos por el art. 25 LAU, siendo la valoración de los bienes adjudicados un elemento meramente instrumental para asegurar la equivalencia entre las cuotas de los socios, pero no la expresión de un verdadero precio de transmisión.

Por tanto, el TS concluye que la adjudicación de la finca arrendada a la socia en satisfacción de su cuota de liquidación no integra el supuesto de hecho del art. 25 LAU, por lo que no nace a favor del arrendatario el derecho de retracto que se invoca. Rechaza así la interpretación sostenida por la parte recurrente, basada en una pretendida aplicación analógica del precepto a cualquier transmisión de dominio, por cuanto supone una extensión de un derecho de carácter excepcional más allá de sus estrictos términos legales, en contra de la doctrina jurisprudencial que impone una interpretación restrictiva de los retractos legales (sentencia del TS, núm. 276/2026, de 23 de febrero).

Doux commerce: la mayor participación en relaciones de mercado transforma la psicología y las normas sociales


Esta idea se remonta a Montesquieu ([...] partout où il y a des mœurs douces, il y a du commerce ; et partout où il y a du commerce, il y a des mœurs douces. C’est presque une règle générale) y Smith, y fue estudiada por Hirschmann (v., El deseo de mejorar su condición para ganar el respeto y la consideración ajenos, Una historia chilena sobre la impuntualidad y el análisis económico; y esta recensión de Las pasiones y los intereses, el libro de Hirschman, de Angus Vylsma)

La extensión de los mercados transforma las sociedades para bien y, a decir de algunos, para mal cuando se extienden más allá del intercambio de bienes y servicios para alcanzar los factores de la producción.

En el trabajo que resumo a continuación se analiza cómo la extensión de los mercados en EE.UU. como consecuencia de la expansión del ferrocarril entre 1850 y 1920 produjo cambios en la psicología de los individuos y en las normas sociales. Cuando economías previamente aisladas se interconectan, las personas se vuelven más interdependientes y participan con mayor frecuencia en intercambios mutuamente beneficiosos con individuos ajenos a su círculo familiar o local. Estas interacciones generan incentivos para internalizar valores universalistas, confianza generalizada y tolerancia hacia normas diferentes a las propias, rasgos que facilitan la cooperación con personas socialmente distantes y que resultan adaptativos en sociedades amplias e integradas.

El marco teórico se apoya en el modelo seminal de Tabellini (2008), que conceptualiza el intercambio social como un dilema del prisionero de una sola jugada entre dos individuos separados por cierta distancia social. En este contexto, cooperar es óptimo socialmente, pero desviarse es racional desde el punto de vista material. La cooperación se sostiene no por expectativas de recompensa futura, sino por una utilidad psicológica adquirida culturalmente, derivada del acto de cooperar. El modelo distingue dos tipos ideales de moralidad: Moralidad tribal, centrada en la lealtad al grupo estrecho (familia, comunidad), que genera utilidad al cooperar solo con allegados. Moralidad impersonal, basada en confianza, equidad y tolerancia hacia extraños, que extiende esa utilidad a interacciones con individuos lejanos.

Cuando aumenta la probabilidad de interactuar con individuos distantes, crece el retorno económico de invertir en rasgos que facilitan esas interacciones. Además, a medida que aumenta la proporción de individuos con moralidad impersonal, también lo hace la probabilidad de que una interacción con un extraño sea cooperativa, lo que refuerza la inversión en esos rasgos (moralidad impersonal, esto es, universalismo, tolerancia y confianza generalizada, comportamiento cooperativo o prosocial, esto es, acciones costosas individualmente pero beneficiosas socialmente, tanto en dominios impersonales como basados en parentesco e interacciones impersonales, esto es, contactos en mercados laborales, producción en equipo, hogares multifamiliares y vida cívica). La expansión del ferrocarril y la integración del mercado interno estadounidense (1850-1920) incrementó las oportunidades económicas que implicaban tratar con desconocidos y el desarrollo de los rasgos que facilitan esas interacciones y su productividad

Estados Unidos experimentó una transformación profunda entre 1850 y 1920. Pasó de una economía local fragmentada a una “sociedad de mercado” en el sentido de Polanyi. La integración nacional alteró tanto la organización económica como la estructura social. Así, la producción agrícola se orientó al mercado en lugar de a cubrir las necesidades locales (hacia 1890, la región del Midwest producía el 71 % de los cereales del país, cuatro veces más que su consumo local. Este excedente se distribuía a través de redes comerciales nacionales e internacionales, llegando a decenas de mercados secundarios. La viabilidad de la producción dependía del acceso a transporte: según Fogel, tierras situadas a más de 40 millas de un ferrocarril o vía navegable eran prácticamente inviables para la agricultura comercial). Además, las actividades manufactureras pasaron de realizarse en talleres artesanales locales, con escasa división del trabajo, a fábricas de gran escala con alta especialización. Esta evolución fue posible gracias a la caída de los costes de transporte y al aumento de la integración de mercados, que permitió a las fábricas vender productos y adquirir insumos en mercados lejanos. En fin, los hogares abandonaron la autosuficiencia para depender crecientemente del mercado. Entre mediados del siglo XIX y principios del XX, se generalizó el consumo de alimentos procesados y manufacturados (conservas, productos lácteos, carnes), y la ropa pasó de ser confeccionada en casa a comprarse lista para usar. El auge de grandes almacenes urbanos y, sobre todo, de catálogos por correo como Montgomery Ward y Sears Roebuck —facilitados por el servicio de entrega rural— llevó bienes de mercado incluso a zonas remotas. Montgomery Ward fue fundada en 1872 en Chicago como el primer gran negocio de venta por correspondencia de mercancía general, con su célebre catálogo dirigido sobre todo a agricultores y consumidores rurales. Richard W. Sears inició su negocio de venta de relojes por correo en 1886 en Minneapolis, y la empresa que acabaría llamándose Sears, Roebuck and Company se constituyó formalmente en 1892, cuando Sears se asoció con Alvah C. Roebuck en Chicago y amplió el catálogo a mercancía general. 

Dos factores impulsaron esta transformación, por un lado, la expansión del ferrocarril. La red creció de menos de 9.000 millas en 1850 a casi 238.000 en 1920, reduciendo drásticamente los costes de transporte y conectando regiones distantes, incluidas la costa pacífica y el Oeste. Por otro, el crecimiento demográfico: la población pasó de 23 millones en 1850 a 106 millones en 1920, alimentada por la “Edad de la Gran Migración” con unos 30 millones de inmigrantes europeos y movimientos internos masivos. La combinación de estos dos factores multiplicó el acceso al mercado para productores y consumidores, impulsando el desarrollo económico, la urbanización, la industrialización y la productividad agregada.

En este contexto, 

las interacciones de mercado —a diferencia de las que tienen lugar dentro de la familia o de los grupos de pertenencia— fomentan normas prosociales impersonales 
que sostienen la cooperación más allá del parentesco y de las redes locales. En estos marcos, la cooperación se mantiene gracias a valores y normas interiorizados: las personas obtienen beneficios no monetarios por ser dignos de confianza y comportarse honradamente. Las mismas reglas morales, la misma moralidad puede ser 'parroquial' - parrochial - o particularista, cuando sostiene la cooperación dentro de un grupo de pertenencia (parientes) reducido, o impersonal o universalista, cuando extiende valores y normas de justicia y extiende la confianza a los extraños y desconocidos. A medida que las economías se integran más y las personas disponen de mayores oportunidades de intercambios mutuamente beneficiosos fuera de sus redes de pertenencia, aumentan los rendimientos de los rasgos culturales cooperativos impersonales, lo que los hace más adaptativos y amplía el ámbito de la cooperación. En contraste, los críticos… y la investigación de laboratorio que debate si los mercados erosionan las preocupaciones morales… han sostenido que la expansión de los mercados puede mercantilizar las relaciones sociales, desplazar las motivaciones morales intrínsecas y fomentar la alienación.
Combinamos una medida, a nivel de condado, del potencial de integración en los mercados con una amplia gama de indicadores de cultura cooperativa impersonal, de comportamientos cooperativos dirigidos tanto a parientes como a no parientes, y de interacciones sociales impersonales y mutuamente beneficiosas, construidos a partir de microdatos censales completos, periódicos históricos, patentes y otras fuentes. Obtenemos tres resultados principales del aumento de la integración de mercado 
- fomentó un conjunto de rasgos culturales impersonales interrelacionados: universalismo, tolerancia y confianza generalizada.  
- incrementó las formas impersonales de comportamiento cooperativo. 
- redujo el apoyo basado en el parentesco.

Además, una mayor integración de mercado se tradujo en un incremento del comercio local y la prevalencia de interacciones impersonales y mutuamente beneficiosas en los lugares de trabajo, los hogares y la vida cívica 

Y ¿cómo establecen relaciones de causalidad entre la extensión de los mercados y la moralidad universalista? 

 Utilizando datos censales individuales enlazados sobre migrantes internos, constatamos además que estos cambios se debieron principalmente a la adaptación cultural y no a la migración selectiva. Esta respuesta cultural se concentra entre los migrantes que trabajan en sectores intensivos en comercio, parece haber generado beneficios materiales para quienes se adaptaron y no puede explicarse fácilmente por cambios concomitantes en factores como la renta o el contacto con poblaciones más diversas. En conjunto, estos resultados respaldan un mecanismo según el cual 
la integración de mercado reconfigura la cultura y las formas de cooperación a través de una mayor exposición a intercambios impersonales y mutuamente beneficiosos, y contribuyen a conciliar las visiones contrapuestas sobre las consecuencias sociales de los mercados. 
Mostramos que el aumento del universalismo se concentra entre los migrantes empleados en sectores intensivos en comercio —aquellos cuyos medios de vida dependían en mayor medida de interacciones con extraños y de intercambios basados en el mercado—, incluidos la manufactura, la agricultura, el comercio mayorista y minorista y el transporte, sin que se observe efecto alguno entre los trabajadores de sectores orientados al ámbito local como la construcción, los suministros, el entretenimiento y la recreación, y la administración pública. Esto sugiere que la adaptación está relacionada con una mayor exposición a interacciones impersonales impulsadas por el comercio... este efecto... heterogéneo no puede explicarse fácilmente por diferencias observables preexistentes entre los individuos de estos grupos (por ejemplo, origen rural frente a urbano, tamaño de la familia o rasgos culturales previos).

Y esta adaptación cultural provocada por la expansión de los mercados mejoró la vida de la gente  

Al comparar familias que se trasladaron desde el mismo origen al mismo condado de destino en la misma década, constatamos que aquellas que se volvieron más universalistas tras mudarse a un condado con mayor acceso a los mercados experimentaron mayores mejoras: las tasas de supervivencia de sus hijos son 0,12 desviaciones estándar más altas y las tenencias de propiedad inmobiliaria real de los progenitores 0,21 desviaciones estándar superiores a las de los migrantes que se volvieron menos universalistas. Aunque estas correlaciones no identifican rendimientos causales de la adaptación, muestran que los migrantes que se adaptaron culturalmente a un entorno con mayor acceso a los mercados obtuvieron resultados económicos y demográficos sustancialmente mejores. Considerados en conjunto, estos hallazgos sugieren que la integración de mercado configuró directamente la cultura cooperativa impersonal al incrementar la exposición a interacciones impersonales basadas en el comercio, y no únicamente a través de transformaciones más amplias del entorno socioeconómico local.
Para medir el comportamiento cooperativo... utilizamos la participación electoral en las elecciones presidenciales como proxy estándar de civismo y empleamos la proporción de ingresos fiscales recaudados a nivel municipal y de condado, en lugar de a nivel estatal, para captar la disposición a asumir costes privados con el fin de financiar bienes públicos locales que benefician a poblaciones amplias y no emparentadas (Putnam et al., 1993).  
Para la cooperación basada en el parentesco, siguiendo a Ghosh et al. (2023), nos centramos en individuos vulnerables —huérfanos, personas con discapacidad y ancianos— y medimos la proporción atendida por familiares en el hogar, utilizando los censos completos. 
... Trasladarse a un condado con mayor acceso a los mercados (en relación con el condado de origen) incrementó el universalismo de los progenitores en 0,13 desviaciones estándar, en comparación con traslados que redujeron el acceso a los mercados, apareciendo el efecto dentro del primer año tras la migración y persistiendo durante al menos una década... Estos resultados indican que los migrantes que ganan acceso a los mercados adaptan sus rasgos culturales cooperativos de un modo coherente con una respuesta rápida a los incentivos económicos y a las oportunidades de intercambio impersonal propias de entornos más integrados en los mercados, y concuerdan con hallazgos recientes que documentan una adaptación cultural rápida a cambios ambientales.

Max Posch/Itzchak Tzachi Raz, Doux Commerce: Markets, Culture, and Cooperation in 1850-1920 U.S December, 2025

jueves, 7 de mayo de 2026

Más sobre la EU.Inc: Los asuntos internos de una sociedad deben quedar a la libre disposición de sus socios


Foto: Pedro Fraile

 la primera parte

En primer lugar, el diseño del marco legal debería partir de la premisa de que los asuntos internos de la sociedad deben quedar a la libre disposición de sus socios. Esto es aplicable, por ejemplo, a ámbitos como el gobierno corporativo y los procedimientos de toma de decisiones dentro de la compañía. En algunas de estas áreas, la redacción del EUIncR es, como poco, demasiado ambigua; el reglamento debería, más bien, especificar claramente hasta qué punto la voluntad de los socios prevalece sobre conceptos divergentes del derecho nacional. Esto se desarrollará más adelante en relación con el gobierno de la sociedad y las juntas de socios. 

El Art. 7(2) EUIncR, que exige que los estatutos sociales aborden todos los temas enumerados en el anexo, podría utilizarse para ampliar la autonomía estatutaria. Se asemeja al concepto de "mandato regulador" (Regelungsauftrag) desarrollado en el debate sobre la SPE (Sociedad Privada Europea) para evitar estatutos incompletos. Por ahora, sin embargo, el anexo del EUIncR solo contiene los essentialia negotii (p. ej., denominación social, objeto social, detalles sobre las acciones, ejercicio económico). Podría ser una herramienta mucho más potente para permitir la autonomía de los socios en los estatutos si enumerara más cuestiones relevantes, como la organización de las juntas de socios o el procedimiento para ejercer el derecho de información de los socios. La extensa lista de elementos contenida en el Anexo I de la Propuesta de SPE podría servir de inspiración. 

Dada la prevalencia de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas —ya sean de origen europeo o nacional— solo son necesarias cuando entran en juego intereses de terceros. En el pasado, las normas adoptadas en interés de los acreedores han sido a menudo un obstáculo importante. El EUIncR, sin embargo, sigue un concepto innovador: protege a los acreedores mediante una regla de distribución que es más protectora que muchas normas nacionales y, de ese modo, crea la libertad necesaria para otorgar a los socios una flexibilidad considerable en materia de financiación.

Las instrucciones de la junta a los administradores

 La cuestión de si la junta general debe tener el derecho de dar instrucciones a los administradores de la sociedad ha sido objeto de frecuentes disputas en el contexto europeo. Se previó originalmente en la propuesta de la SUP (Societas Unius Personae), pero fue posteriormente eliminada. El asunto también fue polémico en el marco de la Sociedad Privada Europea SPE. A primera vista, parece evidente que la dirección debe respetar la voluntad de los socios. Del mismo modo, resulta evidente que una instrucción de los socios solo es legalmente vinculante en la medida en que no vulnere el derecho imperativo. En consecuencia, por ejemplo, los administradores de una EU Inc. no estarían obligados a cumplir una instrucción que ordene un reparto de dividendos a los socios si no existen fondos líquidos disponibles para tal distribución. 

En algunos sistemas jurídicos, el derecho de instrucción de los socios está expresamente regulado. En otros países, la ley guarda silencio. En su lugar, se confía en la premisa de que un administrador que puede ser destituido en cualquier momento cumplirá, en la práctica, con los deseos de los socios. Aunque esto pueda ser cierto en la práctica, deja sin resolver la cuestión de si un administrador que se opone a los socios incurre por ello en un incumplimiento de sus deberes. Por tanto, un derecho de instrucción regulado estatutariamente no solo sirve a los intereses de los socios, sino que también genera seguridad jurídica para los administradores. Al fin y al cabo, la destitución por justa causa debida a un incumplimiento de deberes conlleva, por lo general, consecuencias legales distintas a la destitución sin causa. También debe tenerse en cuenta que —especialmente en un contexto transfronterizo— no siempre es una opción sensata destituir a un administrador simplemente porque este se niegue a seguir una instrucción. No siempre se dispone fácilmente de personas cualificadas con conocimiento del mercado local. 

Además, un grupo transfronterizo está sujeto a numerosos requisitos de cumplimiento (compliance), los cuales, por cierto, suelen basarse en el Derecho de la UE. Desde el punto de vista de una matriz diligente, la cuestión de si los administradores de una filial deben seguir sus instrucciones deja de ser meramente académica. La sociedad matriz no tiene otra alternativa que garantizar el cumplimiento dentro de sus filiales; de lo contrario, las infracciones de cumplimiento que se produzcan a nivel de la filial pueden dar lugar a la responsabilidad solidaria de la sociedad matriz. Al regular expresamente la emisión de instrucciones, el EUIncR mejora, por tanto, el atractivo de la EU Inc. para su uso dentro de estructuras empresariales transfronterizas. Por las mismas razones, el derecho de dar instrucciones ha sido defendido por el grupo de expertos que redactó el EMCA (European Model Company Act) y por el grupo de expertos internacionales Forum Europaeum on Corporate Groups.

Business judgment rule

Es un buen ejemplo de la obsesión por la fragmentación. Dicen los autores

La [BJR] tiene el valor de ofrecer un "puerto seguro" (safe harbour) en relación con las decisiones empresariales, siempre que se tomen de buena fe, con la diligencia de una persona razonablemente prudente y bajo la creencia razonable de que la acción era en el mejor interés de la sociedad. Sin embargo, a diferencia de, por ejemplo, el derecho alemán o el EMCA, el Art. 44(3)(a) del EUIncR no incluye una dimensión de adecuación de la información; esto solo se complementa en el considerando 34, frase 3 del EUIncR. Se recomienda encarecidamente incluir esto directamente en el texto del Art. 44(3)(a) para garantizar que la regla del juicio de negocios proporcione un verdadero puerto seguro para los administradores. 

Además, es crucial establecer una infraestructura institucional que garantice que las sentencias en casos individuales se basen en conceptos legislativos similares. Actualmente, si bien es cierto que la business judgment rule es conocida en la mayoría o en todos los Estados miembros de la UE, su aplicación varía según la jurisdicción: un enfoque comparativo basado en casos revela que la aplicación de este estándar a un mismo supuesto no siempre produce resultados idénticos. 

La intención de armonizar los estándares legales para los administradores se ve aún más socavada por el Art. 44(4) del EUIncR, que establece que la responsabilidad de los administradores se "regirá además por el derecho nacional aplicable". Esta remisión parece convincente en áreas como el cálculo de daños o los plazos de prescripción, cuestiones que están estrechamente relacionadas con conceptos del derecho civil nacional. Pero podría abrir la caja de Pandora en muchos otros aspectos. La responsabilidad de los administradores plantea una multitud de cuestiones importantes, como la carga de la prueba o su aplicación a los administradores de hecho (shadow directors). Si el EUIncR quisiera aumentar su efecto armonizador respecto a los deberes de los administradores, podría ser aconsejable considerar el enfoque de los Capítulos 9 y 10 del EMCA, que incluyen disposiciones sobre administradores de hecho y oportunidades de negocio.

Esto no es importante para los operadores. Si su derecho nacional no les gusta, en todas estas materias, tienen incentivos para regular estatutariamente o en el pacto de socios o en el contrato con el administrador sus deberes y su responsabilidad. Lo mismo respecto de las operaciones vinculadas. 

En relación con el 

derecho de grupos, 

los autores, sin embargo, pretenden imponer una regla en toda Europa que es muy discutida y, probablemente, errónea, ya que proponen reconocer el interés del grupo: 

La solución a este dilema podría ser el reconocimiento expreso de que una filial EU Inc. está autorizada a tener en cuenta el interés del grupo al sopesar los pros y los contras de una medida concreta inducida por la dirección del grupo. En este punto, de nuevo, el EMCA podría servir de modelo.

Esto es un error pero un error evitable. De nuevo: si tener en cuenta el interés del grupo es valioso para las partes ¿qué les impide pactarlo? El respeto por parte del derecho europeo al pacta sunt servanda es suficiente. Lo que tiene que establecer el legislador europeo es el deber de los legisladores nacionales de respetar lo acordado por los socios unánimemente en todas estas materias. Es deseable que, a través de estatutos-modelo y pactos de socios - modelo, el legislador proporcione derecho supletorio pero, dado el entorno en el que se constituyen start ups, los particulares tienen incentivos y la capacidad para regular detalladamente todas las cuestiones relacionadas con la toma de decisiones, deberes de los administradores, operaciones vinculadas y relaciones con otras sociedades pertenecientes al mismo grupo. 

En relación con la 

codeterminación - cogestión - 

alemana que ha envenenado la discusión europea durante los últimos cincuenta años, uno se pregunta acerca de la escasísima confianza recíproca entre los Estados que esta cuestión revela: ¿acaso hay derechos nacionales que no respetan los derechos de los trabajadores? ¿Cuánto nos cuesta a todos los europeos el régimen alemán en términos de regulaciones europeas ineficientes y rígidas?

La crítica puede dirigirse igualmente con

la transmisión de las participaciones. 

La propuesta prohíbe a los estados miembro exigir la escritura pública. Pero los alemanes dicen:

Los Estados miembros tienen prohibido imponer formalidades adicionales, incluido el requisito de escritura pública notarial, para que la transmisión sea legalmente válida (Art. 59(5) EUIncR). Esta disposición se dirige contra normas como el § 15(3) de la GmbHG (Ley alemana de sociedades de responsabilidad limitada), según la cual la eficacia de una transmisión de participaciones requiere de protocolización notarial. Sin embargo, los autores del Art. 59(5) del EUIncR podrían haber pasado por alto el hecho de que, según el derecho alemán —y posiblemente también bajo otros sistemas jurídicos de la Europa continental— la transmisión permanente e irrevocable de una participación de una GmbH requiere de dos contratos: un contrato que establece la obligación de transmitir (normalmente un contrato de compraventa) y un segundo contrato mediante el cual se efectúa la transmisión real. Basándose en su redacción actual, se podría interpretar el Art. 59(5) del EUIncR en el sentido de que solo el segundo contrato no debe estar sujeto a protocolización notarial, y que para el primer contrato la legislación nacional aún podría exigir la intervención de notario (ya que no es estrictamente necesario para la eficacia de la cesión). No obstante, bajo el derecho alemán, si falta el primer contrato, se produce un... enriquecimiento injusto, y el transmitente podría, por tanto, exigir que el adquirente le retransmita la participación.

Más interés tiene la propuesta consistente en permitir que los estatutos puedan remitir al notario el procedimiento de transmisión:

En cualquier caso, el Art. 59 del EUIncR, tal como está redactado actualmente, plantea la duda de si no deja de hecho a la dirección de una EU Inc. entre la espada y la pared. El registro digital de acciones desempeña un papel central a la hora de determinar la eficacia jurídica de los derechos de los socios. Dado que cada asiento que registra una transmisión de acciones tiene un efecto constitutivo, la sociedad debe, de conformidad con el Art. 59(7) del EUIncR, verificar siempre el título legal del transmitente para transferir la participación y el cumplimiento de los estatutos de la sociedad. Es probable que una evaluación jurídica de tal calibre, de la que depende tanto para los socios afectados, haga que más de un administrador sude frío. 

Además, siempre debe examinarse si la transmisión de acciones conlleva un cambio en el titular real (beneficial owner) en el sentido de la normativa de prevención de blanqueo de capitales, lo cual tendría que notificarse al registro correspondiente. Por último, las autoridades fiscales deben ser informadas de la transacción. En Alemania, todas estas tareas las realiza el notario como una "ventanilla única" (one-stop shop). Por supuesto, este modelo no puede trasladarse a todos los Estados miembros de la UE. Como mínimo, no obstante, se debería conceder a la EU Inc. la posibilidad de delegar las actividades legalmente relevantes asociadas al registro digital de acciones en proveedores de servicios (como empresas privadas o notarios) que asumirían entonces la responsabilidad correspondiente. Esta es una práctica habitual, por ejemplo, en el caso del registro de acciones de las AG alemanas (Aktiengesellschaft) o de los registros de acciones en otros sistemas jurídicos.

 A la vista de cómo funciona el libro registro, no creo que los administradores estén muy preocupados al respecto, sobre todo teniendo en cuenta que la transmisión de participaciones en sociedades cerradas tiene lugar muy raramente y el cambio de "titular real" - al menos el 25 % del capital - aún más raro. En cuanto a la notificación a Hacienda, puede hacerse automáticamente. 

En relación con 

el capital, 

la EU.Inc copia el derecho norteamericano que ha suprimido el "legal capital". Las participaciones no representan partes alícuotas del capital social, este no existe ni contablemente ni tiene relación con la aportación realizada por el socio. Por tanto, la propuesta se "carga" todo el régimen imperativo del capital social: la prohibición de emisión bajo par, la formación 'integra' del capital social (y, por tanto, el deber de mantener activos en cuantía suficiente para cubrir todas las deudas y la cifra de capital) y el principio de 'recapitaliza o liquida' y la prohibición de reparto.

Schmidt, Jessica J and Teichmann, Christoph, The EU Inc. -half European, fully digital, and genuinely innovative (April 25, 2026)

Más sobre la Eu.Inc: la base jurídica para la promulgación del Reglamento


foto: Pedro Fraile

El análisis de los autores es excelente aunque su punto de partida es diferente del mío. Comienzan valorando positivamente la Societas Europeaea - SE como un éxito en la medida en que "se ha convertido en un tipo societario atractivo para grandes compañías" como lo probaría que "en 2025, el 30 % del DAX de Frankfurt y el 16 % de las compañías cotizadas en el Euro Stoxx 50 eran SE o SE & Compañía, Sociedad Comanditaria por acciones". Pero estos datos son engañosos para valorar el éxito de la SE. Todas las sociedades cotizadas con esa forma son alemanas porque las grandes compañías alemanas no tenían otra salida para "eludir la aplicación de las reglas sobre cogestión" impuestas por el derecho alemán. Europa echó un cable cuando el legislador alemán fue incapaz de hacerlo. Además, el 'crecimiento' de la SE parece agotado. En los últimos diez años sólo BMW se ha convertido en SE. Por tanto, no es que la SE haya tenido éxito. Es que la Aktiengesellschaft (AG) es un fracaso debido a su rigidez (no hay autonomía estatutaria en la AG) y a la Mitbestimmung (cogestión). 

Tampoco puedo compartir el presupuesto de los autores respecto a que la "fragmentación" del derecho de sociedades en Europa sea un problema que impida el "establecimiento y el funcionamiento del mercado interior" (art. 114 TFUE). Los autores dicen que la jurisprudencia Centros y la competencia entre derechos de sociedades "ha generado valiosas innovaciones en muchos derechos nacionales pero ha hecho todavía más complicado tener una visión general del panorama europeo del derecho de sociedades". El derecho de sociedades en Europa se ha convertido en un "zoo" en el que hay cada vez más especies de "animales". Se me escapa por qué eso es un problema para los operadores económicos. Es cierto que el legislador europeo debería haber armonizado las normas de derecho internacional privado pero no puede aceptarse la equiparación entre fragmentación jurídica y fragmentación del mercado interior. La variedad de normas jurídicas en función de la ley aplicable a cada sociedad no es un obstáculo al funcionamiento del mercado interior si hay - como hay en Europa desde la sentencia Centros - pleno reconocimiento mutuo de la personalidad jurídica de una sociedad constituida válidamente conforme a la legislación de un Estado miembro. Lo demuestra el derecho norteamericano cuyos operadores económicos han de lidiar con más de 50 legislaciones societarias distintas, por muy parecidas que sean unas a otras. Si las sociedades pueden elegir "con los pies", el derecho de sociedades de los Estados miembro que adopten reglas ineficientes caerá en la irrelevancia (¿es eso lo que está pasando con el derecho alemán de sociedades anónimas?). Lo que ha de armonizarse, si se me permite, son las reglas sobre las personas jurídicas, es decir, las reglas sobre representación y sobre responsabilidad. Y estas reglas, como digo, ya están armonizadas (la antigua 1ª Directiva) o lo están de facto por el principio de reconocimiento mutuo de la personalidad jurídica (lo que implica la responsabilidad del patrimonio de la sociedad por las deudas contraidas por sus representantes). 

El artículo se vuelve menos discutible cuando analiza la base jurídica de la propuesta de Reglamento de la EU.Inc, los autores explican que 

Para su propuesta de un Reglamento sobre la EU Inc., la Comisión Europea utiliza el artículo 114 TFUE como base jurídica. Esta disposición permite la adopción de medidas destinadas a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 26 TFUE, es decir, al funcionamiento del mercado interior tal como se configura a partir de las cuatro libertades fundamentales. Alternativamente, podría haberse considerado el artículo 50.2 g) TFUE, que hasta ahora ha servido de fundamento a la armonización normativa en materia de Derecho de sociedades, en particular a través de las Directivas de Derecho de sociedades. También podría haberse tomado en consideración el artículo 352 TFUE, que ha sido la base jurídica de las formas jurídicas supranacionales existentes, como la Sociedad Europea (SE), la Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE) y la Sociedad Cooperativa Europea (SCE).

El artículo 114 TFUE ha sido el elegido por la Comisión como base jurídica de la propuesta de Reglamento de EU.Inc y los autores concuerdan que era la mejor opción. Los problemas de las otras dos posibles bases jurídicas se exponen a continuación. Uno, es que el art. 352 exige unanimidad. Otro, es que el TJUE ha dicho que no se puede usar el art. 114 TFUE para implantar tipos societarios supranacionales. Estos dos argumentos excluyen el recurso al art. 352. Y el recurso al art. 50 también porque, sencillamente, el objetivo de la propuesta de Reglamento EU.Inc no es hacer equivalentes las garantías de socios y terceros en el Derecho de Sociedades. El Art. 50(2)(g) que legitima la intervención legislativa de la Unión "coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 54, para proteger los intereses de socios y terceros", los autores descartan que el objetivo del EU.IncR sea "hacer equivalentes" las garantías "para proteger los intereses de socios y terceros". Más bien, lo que pretende la propuesta es impedir que los Estados obstaculicen la formación y funcionamiento de las start ups poniendo trabas sobre la base de su competencia sobre el derecho de sociedades (y, en menor medida, fiscal y de la insolvencia). 

Veámoslo con más detalle. 

El problema con el art. 114 TFUE es que su apartado 2 no permite adoptar medidas en relación con los derechos de los trabajadores. En mi propuesta de reforma de la EU.Inc se pretendía incluir una regulación del contrato de trabajo de start-up en la línea del contrato de alta dirección. No sé si el hecho de que se trate de un "sandbox" permitiría salvar la exigencia de unanimidad. En todo caso, no creo que el hecho de que se requiera la unanimidad debiera determinar la base jurídica elegida. El TJUE no debería permitirlo. De hecho, los autores citan la sentencia del TJUE es la de 2 de mayo de 2006 y en ella se lee:

La base jurídica adecuada sobre la que debe adoptarse un acto ha de determinarse en función de su contenido y de su objeto principal...  A este respecto, sólo está justificado recurrir al artículo 308 CE como base jurídica de un acto, cuando ninguna otra disposición del Tratado confiere a las instituciones comunitarias la competencia necesaria para adoptarlo...  En cambio, se excluye utilizar el artículo 308 CE como base jurídica cuando el acto comunitario controvertido no crea un nuevo régimen jurídico de protección, a escala comunitaria, sino que sólo armoniza las normas establecidas en el Derecho de los Estados miembros para otorgar y proteger dicho régimen... 

Por lo que se refiere al art. 114, (antiguamente, el artículo 95 CE), éste faculta al legislador comunitario para adoptar las medidas destinadas a mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior, las cuales deben tener efectivamente dicho objeto, contribuyendo a eliminar obstáculos a las libertades económicas garantizadas por el Tratado, entre las que figura la libertad de establecimiento ... Es posible recurrir, asimismo, al artículo 95 CE como base jurídica para evitar la aparición de futuros obstáculos a los intercambios comerciales derivados de la evolución heterogénea de las legislaciones nacionales, siempre que la aparición de tales obstáculos sea probable y que la medida de que se trate tenga por objeto su prevención. 

En el presente asunto, resulta del contenido y del objetivo del Reglamento impugnado que éste debe establecer una forma jurídica nueva que se superponga a las formas nacionales de sociedades cooperativas... debe ser considerada una forma jurídica europea de sociedad cooperativa, de carácter específicamente comunitario... (que)... se rige... prioritariamente por este Reglamento (que)... remite, sólo con carácter subsidiario... al Derecho... del Estado miembro... (de lo que se deduce que)... la figura de la sociedad cooperativa europea coexiste con la de las sociedades cooperativas de Derecho nacional... En estas circunstancias, no puede considerarse que el Reglamento impugnado, que deja intactas las distintas normativas nacionales existentes, tenga por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros aplicables a las sociedades cooperativas, sino crear una nueva forma de sociedad cooperativa que se superpone a las nacionales... (de lo que)... resulta que el artículo 114 CE no puede constituir una base jurídica adecuada para la adopción del Reglamento impugnado, que fue adoptado, con toda legalidad, sobre la base del artículo 308 CE.

El problema, pues, para la Comisión y para la EU.Inc es que, si tengo razón y la "fragmentación" del derecho de sociedades no es un obstáculo para el funcionamiento del mercado común, más bien la armonización genera costes de transacción, el artículo 114 no sería una base jurídica para la introducción de la figura de la EU.Inc (en adelante EU.IncR). Los autores, sin embargo, son de otra opinión:

El problema del desarrollo heterogéneo de los Derechos nacionales es precisamente la razón por la que la Comisión quiere introducir la EU Inc. La diferencia clave entre esta propuesta y una forma jurídica supranacional radica en que el Reglamento de la EU Inc. (EUIncR) no exige la existencia de un elemento transfronterizo. El EUIncR se aplica también a situaciones puramente internas y, en esa medida, desplaza la competencia normativa de los Estados miembros. Sustituye a todo un conjunto de disposiciones relativas a la constitución y a la financiación que, de otro modo, serían aplicables a la forma jurídica nacional de referencia. Ello ilustra un rasgo característico de la armonización jurídica.

La conclusión de los autores es que la base del artículo 114 TFUE es adecuada. Y eso libera a la Comisión parcialmente de la acusación de hipocresía: necesitamos la EU.Inc para lograr el "establecimiento y el funcionamiento del mercado interior" pero no porque la fragmentación actual impida o dificulte el funcionamiento del mercado interior sino porque las normas (o doctrinas) imperativas de muchos estados miembro elevan los costes de crear y crecer para una start up que quiera proyectarse mundialmente. El problema para el crecimiento de las start ups en Europa no está en la "fragmentación" del derecho de sociedades o del derecho de la insolvencia. Está en el contenido imperativo e ineficiente de muchas normas y doctrinas del Derecho de los Estados miembro. 

Schmidt, Jessica J and Teichmann, Christoph, The EU Inc. -half European, fully digital, and genuinely innovative (April 25, 2026)

Congreso UAM Derecho de reestructuraciones

 


13-05-2026 08:30

Calle del Caballero de Gracia, 28, Madrid, España (sede de CECA)

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miércoles, 6 de mayo de 2026

Citas: UAM, primera en Derecho, prórroga presupuestaria, mendigos racionales, consumidores irracionales, niños y pantallas, hatajo de delincuentes en el gobierno, Spirit y crowdreestructuring, AJP Taylor y mucho breve


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Breve

La prórroga de los presupuestos limita extraordinariamente el margen de maniobra del gobierno si el gobierno de España fuera un gobierno que actúa con sometimiento a la ley y al Derecho. Jorrín en El Confidencial

El Pleno del Tribunal de Cuentas reconoce que, al menos, existe "una laguna jurídica" respecto a la capacidad para contraer nueva deuda. El motivo es que la Constitución Española señala claramente en el artículo 135 que "el Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito". Esa autorización se incluye anualmente en los presupuestos, pero ¿qué ocurre cuando no hay nuevos presupuestos? Esto no se contempla en ningún sitio.  
El Gobierno ha interpretado que la prórroga presupuestaria cubre plenamente la autorización para elevar la deuda pública. Sin embargo, el consejero del Tribunal de Cuentas Javier Morillas Gómez plantea que el Gobierno necesitaría la autorización legal para elevar la deuda pública. "La prórroga presupuestaria no sustituye a la necesidad de contar con autorización legal para la emisión de deuda, pues se prorroga el presupuesto y no la ley de presupuestos que lo contiene", señala. Bajo esta interpretación, el Gobierno también se habría saltado la Constitución al contraer nuevas deudas. 
 La determinación de las partidas que se prorrogan y las que ya se han completado es competencia exclusiva del Consejo de Ministros, pero la información que ha publicado es escasa o nula. De ahí que el consejero Morillas Gómez denuncie que ni siquiera el Tribunal de Cuentas tiene una justificación completa de las partidas que se han prorrogado. "El auditor se encuentra con una incertidumbre que afecta al punto de partida del ciclo presupuestario", denuncia.

¿Son los mendigos racionales?

Los Mendigos fueron objeto de un estudio en las estaciones del Metro de Washington D.C. A pesar de que los mendigos suelen ser percibidos como erráticos, con problemas de salud mental o adicciones, el estudio reveló que hay más mendigos en las estaciones más concurridas, en las más "cómodas" y en aquellas con barreras de entrada bajas (como cercanía a refugios). Pero el hallazgo más sorprendente es que el promedio, la mediana y la varianza de las ganancias por hora son prácticamente iguales entre todas las estaciones. Es decir, que si una estación es muy lucrativa, atrae a más mendigos. Esa mayor competencia reduce las ganancias individuales hasta que la rentabilidad se iguala con la de otras estaciones menos concurridas pero con menos competencia.

¿Y los consumidores? Sí. Salvo cuando la escasez aprieta, entonces estamos a lo urgente, no a lo importante

cuando los consumidores han de optar, especialmente entre el acceso inmediato a los fondos y el coste, los efectos difieren drásticamente. Los participantes con estrés financiero tienen más probabilidades de elegir opciones de alto coste y precio que ofrezcan acceso inmediato a fondos que los participantes menos estresados.

y, entonces, informar a los consumidores no solo no mejora las decisiones sino que las empeora

 las informaciones destacadas aumentan la probabilidad de que los participantes con dificultades financieras y de bajos ingresos elijan opciones de alta tarifa que proporcionen acceso inmediato a fondos en comparación con los participantes con menos estrés financiero y mayores ingresos. Estas opciones son costosas. En algunos casos, implican tasas anualizadas que superan el 200 por ciento, y en experimentos posteriores, los participantes siguen eligiendo la inmediatez incluso cuando las comisiones alcanzan el 40 por ciento del valor de la tarjeta. Este patrón es difícil de conciliar con una explicación puramente racional de elección intertemporal. 

Nuestros resultados sugieren el funcionamiento de un mecanismo basado en la escasez. Una amplia literatura muestra que el estrés financiero puede activar una 'mentalidad de escasez', reduciendo la atención y aumentando el enfoque en las necesidades inmediatas.

La evolución nos hizo así

Los niños pequeños pasan más horas en internet y menos jugando en los EE.UU. Pero es que los padres norteamericanos son unos fascistas

Las niñas y niños estadounidenses pasan mucho tiempo en línea. Incluso los padres que describirían su estilo de crianza como de baja tecnología y que fomentan el juego libre permiten a sus hijos de tres años, en promedio, 3.5 horas por semana de tiempo en dispositivos con acceso a internet. Los niños de tres años de padres que fomentan la tecnología promedian 6 horas por semana usando dichos dispositivos. 

Los niños estadounidenses obtienen sus dispositivos a una edad temprana con pocas restricciones serias. A la edad de 11 años, los teléfonos inteligentes se convierten en el medio principal para el acceso a internet entre los niños estadounidenses, con más del 60% que poseen un teléfono inteligente. Generalmente, se colocan pocas restricciones parentales en estos teléfonos. Mientras tanto, casi el 50% de los niños de tres años usan una tableta, iPad o Kindle; y muchos de estos niños tienen pocas o ninguna restricción. 

Los niños estadounidenses generalmente no tienen libertad para moverse sin supervisión. De hecho, a los 17 años, alrededor del 60% de los niños estadounidenses todavía no tienen permiso para salir de su vecindario sin supervisión. 

Los padres con un título de posgrado son más propensos a establecer límites de tiempo de pantalla o reglas de entrega de teléfonos para niños mayores de 10 años que los padres con menos formación; y los padres con un título de posgrado también son menos propensos a apoyar que los niños de 8 a 12 años deban tener más supervisión.

El problema de España con una Constitución que jamás imaginó que alguien como el PSOE de Sánchez y su banda de apandadores - incluyendo tres Fiscales Generales del Estado - gobernaría España

Las democracias constitucionales modernas dependen de mecanismos institucionales para restringir el poder político. Sin embargo, estos mecanismos presuponen formas de restricción ética que ellos mismos no pueden generar. El orden constitucional, en este sentido, depende no solo de cómo se estructura el poder, sino de cómo se ordenan los objetivos humanos. 

El poder (artha) y el deseo (kāma) no se vuelven legítimos simplemente a través de la regulación institucional; su legitimidad surge solo cuando se fundamentan en el dharma, entendido como un principio internalizado de orden ético. Bajo esta visión, el dharma no se limita a restringir la acción política, sino que constituye las condiciones bajo las cuales esta se vuelve significativa y estable. Opera no solo como un freno a la acción incorrecta, sino también como una fuente positiva de orientación, permitiendo e inspirando formas de conducta alineadas con el orden ético. Rohit Viswanath

Spirit 2.0: ¿podemos utilizar el crowdfunding para reestructuraciones? (Jessica Karl, Bloomberg) sobre la quiebra de la línea aérea low cost Spirit

“Innumerables familias vuelan solo unas pocas veces al año, si es que lo hacen alguna vez”, escribe Thomas Black. “Están dispuestos a apretar sus pertenencias en mochilas e incluir lo que no cabe en una maleta grande que conlleva una tarifa de equipaje considerable. Traerán bocadillos y botellas de agua que llenan en la fuente pública de la terminal. Les parece bien que el billete no incluya ninguna prestación accesoria. Pero quieren despegar y aterrizar puntualmente. Quieren reglas claras sobre cargos extra. Les gustaría ser tratados con cortesía”. Spirit les daba todo eso y más, y ahora ha desaparecido.

¿O... no? La aerolínea es tan querida que los usuarios de TikTok han organizado una campaña de financiación colectiva para crear “Spirit 2.0”. Existe incluso un sitio web llamado letsbuyspiritair.com. La plataforma estaba tan saturada que se cayó hoy mismo — a diferencia de los aviones de Spirit, que cuentan con un historial intachable en materia de seguridad. A las 15:00, hora de Nueva York, 124.755 personas habían prometido 88 millones de dólares para salvar esos atroces aviones amarillos. Increíble. Pero me imagino que una aerolínea propiedad de los pasajeros sería mucho más compleja de gestionar que, por ejemplo, los Green Bay Packers, propiedad de sus aficionados, que comparten la misma espantosa paleta de colores amarillos (ellos lo llaman oro, pero no lo es).

Extractos de la primera parte de AJP Taylor, Los orígenes de la 2ª Guerra Mundial

Los hombres no pueden disputar indefinidamente sobre una cuestión que ha quedado zanjada, aunque haya sido grande la cólera experimentada en los primeros momentos. 

“Es peligroso deducir, intenciones, políticas de planes militares” página 13 Cuando otros países pensaban que Hitler estaba preparando una guerra de agresión contra ellos, Hitler estaba también convencido de que estos otros intentaban impedir la restauración de Alemania como un gran potencia independiente. Su creencia no era del todo infundada. Tanto el gobierno francés como el británico habían sido criticados por no iniciar una guerra preventiva a tiempo. Aquí, me parece, está la clave del problema acerca de si Hitler pretendía deliberadamente iniciar una guerra. No era tanto que tuviera tal objetivo como que esperaba que hubiera una guerra a menos que él pudiera evitarlo con algún truco ingenioso como había evitado la guerra civil en Alemania. Los que tienen motivos malvados se los atribuyen fácilmente a los demás y Hitler esperaba que los otros, los demás, hicieran lo que él habría hecho en su lugar. Inglaterra y Francia eran antagonistas inspirados por el odio; la Rusia soviética estaba conspirando para destruir la civilización europea, una amenaza vacía que los bolcheviques habían hecho a menudo; Roosevelt, quería arruinar Europa. Por supuesto que Hitler ordenó a sus generales prepararse para la guerra. Pero también lo hizo Gran Bretaña y puestos en eso cualquier otro gobierno. Es el trabajo del Estado mayor prepararse para la guerra. Las instrucciones que reciben de sus gobiernos indican la posible guerra para las que se están preparando pero no son prueba alguna de que los gobiernos afectados hubieran decidido nada al respecto. Todas las instrucciones británicas desde 1935 en adelante se dirigían exclusivamente contra Alemania; las de Hitler estaban concentradas solo en hacer a Alemania más y más fuerte. Si tuviéramos que juzgar, por tanto las intenciones políticas a partir de los planes militares, nos aparecería que el gobierno británico estaba preparando la guerra con contra Alemania y no al revés. Pero naturalmente, a la conducta de nuestros gobiernos le aplicamos una generosidad interpretativa que no extendemos a los demás. Como la gente ve a Hitler como un monstruo encuentra pruebas de su monstruosidad en hechos que no usaría contra otros por qué se aplica este doble estándar, solo porque asumimos la monstruosidad de Hitler en primer lugar.  
...  Fui un anti-apaciguador desde el día en que Hitler llegó al poder; y sin duda lo sería de nuevo bajo circunstancias similares. Pero el punto no tiene relevancia en la escritura de la historia. En retrospectiva, aunque muchos fueron culpables, nadie fue inocente. El propósito de la actividad política es proporcionar paz y prosperidad; y en esto todos los estadistas fracasaron, por la razón que fuera. Esta es una historia sin héroes; y tal vez incluso sin villanos. … La primera guerra destruyó viejos imperios y dio existencia a nuevos estados. La segunda guerra no creó nuevos estados y destruyó solo a Estonia, Letonia y Lituania. Si uno se hace la pregunta más bien burda de «¿de qué trató la guerra?», la respuesta para la primera es: «para decidir cómo debía reconstruirse Europa», pero para la segunda simplemente: «para decidir si esta Europa reconstruida debía continuar». La primera guerra explica la segunda y, de hecho, la causó, en la medida en que un acontecimiento causa otro. 
.…Orígenes… Con ello volvían al viejo y obstinado problema. Si se colocaba a Alemania en igualdad de condiciones con los demás, sería la potencia más fuerte de Europa; si se adoptaban precauciones especiales contra ella, no recibiría un trato igual. Lo que los Aliados querían en realidad era un sistema de tratados dirigido contra Alemania que los propios alemanes aceptaran voluntariamente. Resulta extraño que alguien creyera posible algo así; pero aquel fue un momento de la historia en el que las abstracciones ejercieron una poderosa influencia sobre las relaciones internacionales. 
Las viejas monarquías habían valorado los tratados en la medida en que otorgaban derechos; nunca les habían preocupado demasiado los tratados que imponían obligaciones. 
La nueva actitud respondía a la “santidad del contrato”, elemento fundamental de la civilización burguesa. Los reyes y los aristócratas no pagan sus deudas y rara vez cumplen su palabra. 
El sistema capitalista se derrumbaría si quienes lo practican no respetaran, sin discusión, incluso el más casual de sus compromisos; y ahora se esperaba que los alemanes observaran la misma ética. 
Había razones más prácticas para confiar en los tratados; la más práctica de todas era que no había alternativa alguna. Aquí residía el gran contraste entre el período posterior a la Primera Guerra Mundial y épocas anteriores de naturaleza similar. El problema de que una gran potencia europea fuese manifiestamente más fuerte que las demás no tenía nada de nuevo. Al contrario, se había planteado una y otra vez a lo largo de los últimos cuatrocientos años. Nunca se había confiado en las cláusulas de los tratados ni en las promesas del más fuerte de abstenerse de emplear su poder. Las potencias más débiles y más pacíficas habían tendido a agruparse, casi de forma inconsciente. Habían formado alianzas y coaliciones que derrotaron o disuadieron al agresor. Así fue frente a España en el siglo XVI; frente a la Francia borbónica en el XVII; y frente a Napoleón en el XIX. Y así fue también, a la postre, en la Primera Guerra Mundial. 
Balfour dijo al gabinete de guerra Imperial el 21 de marzo de 1917 “si… Separamos radicalmente Rusia respecto de occidente, Rusia deja de ser un factor en la política occidental o deja de serlo en términos prácticos.” Y así fue. Rusia no podía jugar ningún papel en los asuntos europeos, incluso si hubiera querido, pero por qué iba a querer participar en los asuntos europeos. El cordón sanitario funcionó en ambos sentidos, aunque no se percibió tan claramente durante algunos años. El cordón sanitario excluyó a Rusia de Europa, pero también excluyó a Europa de Rusia. En una forma perversa, la barrera diseñada contra Rusia se convirtió en un mecanismo de protección de Rusia,  
En tanto Hitler se mostrase deseoso de restablecer los acuerdos de Brest-Litovsk, podía considerarse como el paladín de la civilización europea frente al bolchevismo y frente al peligro rojo. Puede ser que sus ambiciones se limitasen realmente al Este, pero, tras su conquista, tal vez hubiese venido la de la Europa occidental o la del mundo entero. ¿Quién podría decirlo? Únicamente los acontecimientos habrían dado una respuesta; mas, por un extraño concurso de circunstancias, nunca llegaron a hacerlo. Contra lo que hubiera podido esperarse, Hitler se encontró en guerra con las potencias occidentales antes de haber conquistado el Este. Sin embargo, su expansión en aquella dirección fue el fin primordial, por no decir el único, de su política…. 
Por sus principios y por su doctrina, Hitler no fue peor que la mayor parte de los demás estadistas de su época. Pero, por su conducta (que puso en práctica esos principios y doctrinas) de perversidad, los aventajó a todos ellos.