Foto: Demetrio Alonso Castillo, Diario ABC
Es conocido que nuestro Código de Comercio de 1885 no incluyó, entre los tipos societarios, la sociedad de responsabilidad limitada. Lo que no es tan conocido es que, en la discusión parlamentaria del Código, se abordó con profusión la cuestión y que se decidió mantener la redacción de la Comisión del Congreso en la que no se incluían mas que los tipos de la colectiva, la comanditaria y la anónima o sociedad por acciones. Un pequeño trabajo de Carlos Prieto (RDM 1968, p 215 ss) reproduce el debate parlamentario al respecto y narra cómo en la sesión del Congreso del día 24 de enero de 1883, cuando se está discutiendo el que será el Código de Comercio de 1885, todavía vigente, el diputado Fabra pide que se incluya específicamente un nuevo tipo societario: la sociedad colectiva de responsabilidad limitada. Su propuesta no tuvo éxito (probablemente porque en el pleno no podían introducirse enmiendas de adición de artículos al texto aprobado en la Comisión) pero, se le dijo al diputado proponente, porque la mayoría consideraba que nada impedía, con la redacción del Código, que se constituyesen sociedades colectivas de responsabilidad limitada. Decían los diputados de la mayoría que el art. 122 C de c ya lo permitía al incluir este precepto la coletilla “por lo general, las compañías mercantiles se constituirán adoptando alguna de las siguientes formas”, lo que significaba – en lenguaje más moderno - que el Código no establecía un numerus clausus de tipos societarios y que la autonomía privada podía crear tipos añadidos a los de la colectiva, la comanditaria y la sociedad anónima. El precepto se modificó muchos años después para incluir la sociedad de responsabilidad limitada.
en la mentalidad del codificador, la responsabilidad limitada para las deudas contractuales podía lograrse mediante una cláusula incluida en el contrato social siempre que, de la misma, se diera adecuada publicidad a los que se relacionaban con la compañía.
En efecto, Fabra replicó al Ministro que defendía el texto de la comisión que, aunque el art. 122 C de c dijera lo que decía, la regulación expresa del tipo de la “colectiva con responsabilidad limitada” era imprescindible porque la autonomía privada – venía a decir – no podía generar el “privilegio” de la responsabilidad limitada. Dijo Fabra que el Código
“no dice una palabra respecto a la limitación de la responsabilidad por parte de los gerentes de ninguna clase de compañías; tanto que, respecto de las comanditarias… dice este Código, como el anterior, como todos los códigos que se ocupan de las sociedades comanditarias, que si los socios comanditarios verificaran alguna de las operaciones propias de la sociedad, aunque sea por apoderamiento, queden responsables a todos los actos de la sociedad y responsables no sólo con el capital social, sino con toda su fortuna, no solo la presente, sino la que mañana pudieran tener”.
Otro diputado añadió, apoyando a Fabra que,
“desde el momento en que figuran los nombres de los socios en la razón social o pretendieran intervenir éstos en la gestión de los negocios de la sociedad, que este es precisamente el objeto de dichas compañías,… venían a ser, en virtud de la Ley, responsables con todo su haber… de las operaciones de la misma. De manera que… si no se modifica el Código (las sociedades colectivas de responsabilidad limitada no son posibles)… lo que se pretende precisamente en las sociedades de responsabilidad limitada es que se pueda formar una sociedad colectiva en que figuren o no figuren los nombres de los respectivos socios… su responsabilidad queda limitada al capital convenido, al capital que conste en la escritura de formación”
La mayoría consideró que, siempre que se diera publicidad – registral – a la cifra de capital, no había inconveniente alguno para constituir sociedades “colectivas” con responsabilidad limitada. De manera que podríamos decir que la discrepancia se centraba en el carácter imperativo del artículo 127 C de c que es el que declara responsable de las deudas de la sociedad a
“Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma”
y el art. 147 II C de c que hace responsable de las deudas sociales al socio comanditario que
“incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón (social)”,
prescripción que se completaba con lo dispuesto en el art. 148 IV que prohibía a los comanditarios
“hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores”.
Como puede observarse, el art. 148 IV no ordenaba la responsabilidad ilimitada del comanditario que se inmiscuía en la gestión social. Esta consecuencia, sin embargo, sí que aparecía en el Código de Comercio de 1829 cuyo artículo 270 rezaba
Este precepto pasó al Código de 1885 en el art. 148 I que rezaEn las compañías de comandita son también responsables solidariamente de los resultados de todas sus operaciones el socio ó socios que tengan el manejo y dirección de la compañía, ó estén incluidos en el nombre ó razón comercial de ella.
Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el artículo 127.
El cambio se explica porque en el Código de 1829 no aparecían regulados separadamente cada uno de los tipos societarios. Así, en el art. 273 se decía
La responsabilidad de los socios comanditarios en las obligaciones y pérdidas de la compañía, está limitada a los fondos que pusieron ó se empeñaron á poner en la comandita, fuera del caso de contravencion al artículo 271 (el que prohibía incluir el nombre del comanditario en la razón social), que los constituirá en la misma responsabilidad que tienen los socios gestores sobre todos los actos de la compañía.
De modo que, en el Código del 29, se extendía la responsabilidad ilimitada a los socios comanditarios solo si “aparecían” como socios colectivos en el tráfico, bien porque su nombre figurase en la razón social, bien porque gestionaran (se entiende, actuaran por cuenta de la sociedad con terceros como se deduce de la referencia del art. 148 IV a que lo hicieran “como apoderados” de los socios gestores) la compañía. Pero en el Código de 1885, como decimos, no se previó expresamente la responsabilidad ilimitada del comanditario que actuaba en el tráfico en nombre y por cuenta de la sociedad como consecuencia de la infracción de la prohibición legal de hacerlo.
Esto, quizá explica por qué la mayoría no consideró imprescindible regular expresamente el tipo de la sociedad “colectiva de responsabilidad limitada” como pretendieron Fabra y otros. En la concepción de la mayoría parlamentaria, la sociedad de responsabilidad limitada no era un nuevo tipo societario. Era una sociedad colectiva a la que no se aplicaba la responsabilidad ilimitada de los socios siempre que los socios dieran publicidad al “pacto” de limitación de responsabilidad. El proyecto de Fabra (en forma de adición de algunos artículos al Proyecto de Código de 1885), en realidad, confiaba la protección de los terceros a la publicidad material, no registral, de la limitación de la responsabilidad de los socios mediante el añadido – en la razón social – de las palabras “Sociedad de responsabilidad limitada” que, junto con el importe del capital social debía figurar “en todas sus facturas, anuncios, publicaciones y otros documentos”. Pero la confianza en esta publicidad para proteger a los terceros era también la regla general en relación con las sociedades anónimas (la obligatoriedad de la inscripción de las acciones en el registro iba dirigida, más bien, a proteger a los adquirentes de acciones v., art 151 ss C de c 1885 en su versión original). De manera que se explica que, a pesar de su falta de regulación en el Código de Comercio, la práctica registral, el Reglamento del Registro mercantil y una norma fiscal dieran por válida la constitución de sociedades limitadas a comienzos del siglo XX.
La conclusión es que, en el siglo XIX, la concesión del “privilegio” de la responsabilidad limitada a los socios se supeditaba, no a la existencia de una norma legal que así lo estableciera, sino a la publicidad de la “cláusula contractual” correspondiente en los documentos societarios. Esta liberalidad se explica porque al legislador sólo le preocupan los acreedores contractuales, esto es, los que se relacionaban contractualmente con la sociedad. Frente a los acreedores contractuales es muy fácil sostener que si los socios han “publicado” debidamente que no responden con su patrimonio personal de las deudas sociales, puede presumirse que los que se relacionan con ellos aceptan expresa o tácitamente la limitación de responsabilidad. En consecuencia, la idea de que fuera necesaria una regulación legal específica de la sociedad colectiva cuando se pretendiese que los socios no respondiesen de las deudas sociales no podía prosperar.
La idea de que se podían generar deudas a cargo del patrimonio social frente a terceros que no se relacionaran contractualmente con la sociedad ni siquiera aparece en el Código ni preocupa a los legisladores. Por dos razones,
Una es que la personalidad jurídica de las sociedades de personas no estaba asentada en el Derecho español (recuérdese que ni siquiera se había promulgado el Código Civil). El art. 116 del Código de comercio, cuando reconoce personalidad jurídica a las sociedades mercantiles dice que,
“Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos”
una referencia clara a las relaciones con los terceros de carácter voluntario. La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles era, digámoslo así, “limitada” por el objeto social o el fin común. No significaba que se estuviera creando un “individuo”.
La segunda razón tiene que ver con la concepción de las deudas extracontractuales. No creemos que los codificadores creyeran que una sociedad colectiva pudiera “causar daño” a un tercero o incurrir en cualquier clase de responsabilidad extracontractual. Si societas delinquere non potest, tampoco podría cometer torts. Para proteger a las víctimas de los daños que causaran los socios a terceros actuando como gestores bastaban las reglas generales sobre la responsabilidad extracontractual que debían conducir, en la generalidad de los casos, a afirmar la responsabilidad del socio actuante. Ese sería el que habría causado el daño. Si, además, respondía el patrimonio social o los demás socios, era una cuestión interna acerca de las posibilidades del socio dañante de recuperar lo pagado a la víctima de sus consocios o con cargo al patrimonio social.
De manera que puede concluirse que, para los codificadores, la responsabilidad limitada de los socios podía generarse por la autonomía privada. La regla del art. 127 C de c que, recordemos, dice:
Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.
se refiere claramente a deudas contractuales, como se deduce de la referencia a las “operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía” y del hecho de que esa responsabilidad solo surja si las operaciones se han realizado “bajo la firma de (la sociedad) y por persona autorizada para (usar la firma social)”. Dado que la idea de personalidad jurídica no está completamente elaborada para las sociedades de personas en la época, las deudas extracontractuales no aparecen como no aparecen las contractuales contraídas por un socio no autorizado a usar la firma social (al contrario, de éstas responde exclusivamente el socio actuante art. 128 C de c, aunque celebre el contrato usando el nombre de la sociedad).
La regla del art. 127 C de c no es más que un trasunto de la que se incluiría, pocos años más tarde, en el art. 1911 CC (responsabilidad universal). Lo que los codificadores entendieron era que la responsabilidad ilimitada podía “derogarse” por pacto, no entre los socios exclusivamente, sino mediante su inclusión en todos los contratos que la sociedad celebrase con terceros. Como tal previsión en todas las operaciones resultaría demasiado onerosa, y al igual que ocurría con la publicidad de la cifra de capital en el caso de las sociedades anónimas, bastaba con que los socios publicaran la limitación de responsabilidad incluyendo la existencia de la cláusula en toda su documentación y en la razón social. Los codificadores, pues, no entendían la insistencia de Fabra en que las sociedades colectivas de responsabilidad limitada no eran posibles con la regulación del Código de Comercio y le dicen a este diputado que el Código permitía “formar las sociedades con los estatutos que consideren convenientes, en la forma y con las condiciones que más convengan…” incluida, por tanto, una cláusula que estableciera, derogando el art. 127 C de c, la responsabilidad limitada de los socios por las deudas sociales.
4 comentarios:
Interesantísimo post.
Tan sólo un humilde comentario:
Lo que no termino de entender es que "en el Código de 1885, como decimos, no se previó expresamente la responsabilidad ilimitada del comanditario que actuaba en el tráfico en nombre y por cuenta de la sociedad como consecuencia de la infracción de la prohibición legal de hacerlo."
Ya que del art. 148 I del CCo de 1885 que reza
"Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el artículo 127"
se puede inferir que los comanditarios gestores de la compañía responden solidariamente con ella.
Sería un argumento más para Fabra...
Megawatio
Si el 148 IV C de C dice que "Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores."
Entonces ¿la consecuencia de la infracción por el comanditario que se inmiscuye o recibe ese poder indebidamente es pues la nulidad del acto por falta de poder (1259 CC)?
¿Más bien la de quedar como socio colectivo?
Post muy interesante! Agradezco a Recalde que nos lo cuelgue en moodle a los alumnos.
Simplemente destacar una pequeñísima errata: cuando dice "La regla del art. 127 C de c no es más que un trasunto de la que se incluiría, pocos años más tarde, en el art. 1911 C de c ", el último artículo al que se refiere pertenece al CC, no al C de c.
Saludos!
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