Estos extractos iluminan, creo, una discusión que, aparentemente tiene poco que ver: ¿cómo separamos las relaciones jurídicas de las relaciones de favor cuando un grupo de personas se coordina para llevar a cabo alguna actividad en común? Por ejemplo, si varias personas se ponen de acuerdo para ayudar a los que han visto atrapadosu coche en el barro, alguien diría que se trata de un contrato de sociedad (fin común, carácter voluntario y contribución de todos al fin común) pero es, más bien, una relación de favor. Ninguno de los que cooperan quiere (obligarse) vincularse jurídicamente (al margen de que no hay "puesta en común" ni ánimo de partir entre sí las ganancias art. 1665 CC). Si un grupo de gente se organiza para buscar personas desaparecidas haciendo rastreos, habría sociedad pero, más bien, se trata de una asociación (el contrato no es oneroso, es el altruismo lo que mueve a los miembros del grupo). Pero, de nuevo, consideraríamos que estamos ante una relación de favor, que los que deciden cooperar y coordinarse para ese fin no pretenden (obligarse) vincularse jurídicamente y por lo tanto no podemos decir que han querido celebrar un contrato (art. 1254 CC).
¿Cómo sabríamos que sí quieren obligarse? Porque constituyan una asociación según el procedimiento formal previsto en la Ley Orgánica del Derecho de Asociación (LODA). De esta forma, valga la redundancia, y como dice Albers, la forma - la celebración del negocio jurídico fundacional de la asociación - permite separar nítidamente el mundo de lo vinculante jurídico del ámbito de las relaciones de buena vecindad. Al otorgar el acta de constitución (art. 5 LODA) desaparecen las dudas sobre la voluntad de los promotores - y de los que se adhieran - de vincularse jurídicamente.
La discusión puede interpretarse como una manifestación de un “interés especial por los fundamentos de la vinculación contractual”. Meder considera que su origen reside más bien en una necesidad práctica del tráfico mercantil de contar con promesas de deuda abstractas. Estas se caracterizan porque el acreedor, al “renunciar al pago inmediato en efectivo por parte del deudor”, recibe a cambio en la promesa “una garantía equivalente al pago en efectivo”, que puede hacer valer judicialmente en cualquier momento sin tener que recurrir al fundamento de la deuda. De este modo, cumplen una “función sustitutiva del dinero en efectivo” necesaria para la economía.
Ya Franz Wieacker había descrito, a través de la ciencia pandectística, “la transformación de la stipulatio romana en un contrato de deuda abstracto”. En este sentido, calificó el contrato de deuda abstracto como una “necesidad evidente del moderno tráfico de pagos y créditos”, “no solo porque exime al acreedor de probar la causa de la deuda, sino sobre todo porque constituye un instrumento imprescindible para el pago por transferencia y la cuenta corriente y […] era la única vía romanista de acceso al título-valor”.
Como necesidad básica de la convivencia, el derecho estricto, según Savigny, otorga en primer lugar protección de la propiedad a través del iudex... Junto a la pura protección de la propiedad, el proceso de derecho estricto se extiende también a casos análogos. En primer lugar, comprende la acción de devolución de un préstamo, porque la entrega confiada del préstamo disminuye el patrimonio propio como si el prestatario hubiera lesionado la propiedad del prestamista... el derecho estricto protege en segundo lugar frente a cualquier disminución patrimonial sin causa jurídica en beneficio de otro. Y, finalmente, también la acción derivada de la stipulatio está sometida al proceso estricto: “Si entre otro y yo existe una relación jurídica de tal naturaleza que normalmente solo está protegida por la buena fe, pero acordamos que entre nosotros rija una protección judicial estricta […], solo puede redundar en beneficio y dinamización del tráfico jurídico que tal acuerdo tenga eficacia. […] En esto se basa el efecto completamente análogo al préstamo de la expensilatio y la stipulatio, así como de la antigua nexi obligatio”. Formula de manera incisiva que la stipulatio puede considerarse también como una “ficción de un préstamo”, cuyas consecuencias las partes “producen de forma voluntaria y artificial”… “Solo importará entonces emplear aquellas formas que pongan fuera de toda duda la existencia y seriedad de dicho acuerdo”.
Es, por tanto, la forma la que permite la protección de la stipulatio mediante una acción de derecho estricto. Esta afirmación, que Savigny realiza de manera breve y casi incidental, constituye la base de una distinción entre “contratos formales” y “contratos informales”, que para Savigny representa el núcleo de todo el “sistema romano de contratos con y sin acción”. La stipulatio obliga al romano a ceñirse a una determinada forma y, a cambio, le ofrece libertad de contenido. Meder la denomina “la puerta de entrada de aquel principio del derecho privado […] que hoy describimos con el concepto de autonomía privada”.
Aquí la forma —en palabras de Jhering— se revela como la “hermana gemela de la libertad”: quien se somete a ella, escapa al dictado de la tipicidad. Así, el derecho contractual romano no aparece como un reino en el que la rigidez formal y la vinculación a tipos gobiernan conjuntamente. Más bien, lo hacen de forma alternativa: un contrato susceptible de acción puede celebrarse sin forma, siempre que se trate de uno de los contratos consensuales típicos; pero también cualquier contenido puede ser objeto de un contrato susceptible de acción, siempre que se respete la forma de la stipulatio. El romano podía elegir entre libertad de forma y libertad de contenido, o, dicho de otro modo, entre obligatoriedad de la forma y obligatoriedad del tipo.
“¿Qué ventaja tiene la stipulatio sobre el simple pactum para generar un derecho de acción que a este se le niega, aunque en ambos se perciba la esencia general del contrato?”. La respuesta la encuentra en la clara delimitación de la conclusión del contrato respecto de las negociaciones previas y en la protección frente a la precipitación. Para alcanzar estos fines, la stipulatio resulta especialmente idónea, porque “en ella la voluntad simultánea de ambas partes es completamente indudable”. Savigny utiliza como sinónimo de los contratos formales también legitimae conventiones y los contrapone en conjunto a las conventiones iuris gentium. Se orienta para ello en D. 2.14.7 (Ulpiano 4 ad edictum). Mientras que las legitimae conventiones no pueden concebirse sino como susceptibles de acción, la susceptibilidad de acción de las conventiones iuris gentium “nunca se da por supuesta”. Más bien, resulta de una circunstancia adicional, “y este añadido externo, que necesitan, este refuerzo, se denomina su causa”. La conventio iuris gentium susceptible de acción la denomina contractus, y la que carece de causa la identifica como nudum pactum. Las posibles causae de las conventiones iuris gentium son para Savigny la cosa (res) o el consentimiento (consensus). La obligatio re contracta obtiene su susceptibilidad de acción de la entrega de una cosa. Por el contrario, el contrato celebrado por consenso “es susceptible de acción ya por su mero contenido, sin necesidad de una causa externa adicional”. Hay una contradicción en calificar el contrato celebrado por consenso como susceptible de acción sin causa, si el consenso es precisamente la causa. Esta contradicción solo se resuelve si se pone el acento en la adición de una “causa externa” (subrayado por el autor): el contenido del consenso se añade como “complemento” al mero contrato, es por tanto su causa ajena a él, pero no una “causa externa” como la entrega de una cosa, es decir, no un acontecimiento distinto e independiente del acuerdo de voluntades en el mundo exterior...
En conjunto, se desprende la impresión de que Savigny mantiene una preferencia fundamental por las formalidades también en el derecho “actual”. Considera que, desde la perspectiva de los fines de la forma que él contempla —protección frente a la precipitación, delimitación del contrato respecto de las negociaciones, prueba y publicidad de la celebración del contrato—, existe la posibilidad de una “necesidad práctica”.
“Ningún derecho positivo puede, como fundamento de la vida social, existir sin alguna forma mediante la cual cualquier contrato, al margen de su contenido particular, pueda ser vinculante y susceptible de acción”.
Para Savigny, el contrato informal “ha ocupado el lugar de la stipulatio romana”. Las partes deben tener la posibilidad de obligarse respecto de cualquier contenido que deseen, al menos cuando respetan determinadas formalidades. Dado que en Alemania no existía una forma especial, todo contrato debía ser susceptible de acción. Hofer afirma: “La hipótesis de una recepción de la stipulatio sirve […] para establecer una línea de continuidad entre el derecho vigente y la idea de libertad en el derecho romano”.
Primero, Savigny se dirige a D. 2.14.7 (Ulpiano 4 ad edictum), donde la causa se menciona como requisito de la obligación. Sin embargo, este pasaje, según su introducción, solo se refiere a las conventiones iuris gentium, es decir, precisamente no a la stipulatio. Debido a la derivación del contrato informal a partir de la stipulatio que Savigny ha expuesto más arriba, el contrato informal tampoco requiere causa.
Aunque contempla la libertad de forma con cierta cautela, ya que concede gran importancia a la protección frente a la precipitación y a la clara delimitación entre la celebración del contrato y las negociaciones previas, se muestra como un defensor decidido de la libertad de contenido contractual. Para ello, sitúa los contratos informales y no tipificados del derecho de su tiempo, mediante una construcción notable, en la tradición de la stipulatio, que por su carácter formal no requiere causa.
Gregor Albers, Zwischen Formstrenge und Inhaltsfreiheit –Stipulation und Privatautonomie bei Friedrich Carl von Savigny, 2011