Asociación solo para hombres o mujeres
Un problema particular lo plantean las disposiciones estatutarias que solo permiten como miembros de una asociación a hombres o a mujeres. Tal regla estatutaria, a pesar del principio constitucional de igualdad entre hombres y mujeres (art. 3, apdo. 2 GG), no solo es admisible cuando existe una razón objetiva para la exclusión de un sexo (por ejemplo, asociación de padres solteros), sino también cuando no existe tal razón (por ejemplo, asociación de literatura femenina); la decisión adoptada en ejercicio de la autonomía privada por los miembros de perseguir el fin asociativo únicamente con personas de su mismo sexo tiene prioridad.
Sin embargo, en asociaciones sometidas a la obligación de admisión (deber de contratar) la cuestión puede valorarse de manera distinta. Son ineficaces en cualquier tipo de asociación las disposiciones estatutarias que establecen que los miembros de un sexo solo pueden ser miembros con derechos limitados, por ejemplo, si se les excluye de determinadas instalaciones de la asociación (como cuando en una asociación de tiro se prohíbe a las mujeres participar en competiciones); si una asociación acepta miembros de ambos sexos, debe respetar también la prohibición de discriminación de la Ley Fundamental.
(Están sometidas a una obligación de admisión)... las asociaciones que sirven a los intereses profesionales de sus miembros... (Otras)... pueden tener una importancia tan sobresaliente que ocupen en su ámbito una posición de monopolio. A ello pertenecen, por ejemplo, las grandes federaciones deportivas, las asociaciones que distribuyen fondos públicos, así como las asociaciones que son de hecho la única o la principal organización para determinados ámbitos de interés. Si una asociación de este tipo rechaza sin razón objetiva y de manera contraria a la moral la solicitud de admisión de otra asociación, esta puede invocar un derecho de admisión fundado en los §§ 826, 249 BGB.
Para el derecho español v.,Sentencia del JPI de Tenerife de 11 de marzo de 2020, resumida y comentada en Jesús Alfaro, Asociaciones religiosas sólo para hombres declaradas inconstitucionales, Derecho Mercantil, 2020, y las sentencias de la AP, del Supremo y del Constitucional sobre este asunto: JA, A una chica no le dejan ser miembro de una cofradia religiosa, Derecho Mercantil, 2024.
Admisión de miembros
Los estatutos de una asociación pueden prever que el número de miembros esté limitado, de modo que, alcanzado ese número, se produzca una suspensión temporal de admisiones.
Si se admite a un miembro en la asociación sin que concurran los requisitos estatutarios para ello, la admisión es inicialmente válida; en todo caso, la asociación puede poner fin a la pertenencia para el futuro mediante impugnación de la admisión, si esta se produjo por error o engaño del órgano competente.
La mera entrega de donativos a una asociación, incluso en relación con una disposición estatutaria que establezca que todo donante se convierte automáticamente en miembro colaborador, no da lugar a la condición de miembro.
Tras la disolución de la asociación, no es posible la admisión.
Baja en la asociación
La libertad de poner fin a la pertenencia mediante la baja es de especial importancia en el derecho de asociaciones. Está garantizada de manera inderogable por el § 39 BGB y solo puede ser limitada por el estatuto mediante plazos de preaviso reducidos. El sentido de esta norma es compensar el hecho de que, según la ley, las decisiones de la asociación se adoptan por mayoría y de este modo se pueden imponer obligaciones a los miembros que una minoría no aprueba. Los miembros que no estén de acuerdo con las decisiones adoptadas por la mayoría no deben soportarlo indefinidamente, sino disponer de un medio para sustraerse en un plazo no lejano al poder de la asociación y liberarse para el futuro de obligaciones que no pueden o no quieren asumir. Los estatutos pueden disponer que la baja solo sea posible al final del ejercicio social o tras el transcurso de un plazo de preaviso, pero la ley prohíbe que este plazo sea superior a dos años (§ 39, apdo. 2 BGB). Es admisible exigir tanto el cumplimiento de un plazo de preaviso como que la baja solo sea posible al final del ejercicio social.
Sauter/Schweyer/Waldner, Der eingetragene Verein 19. ed , Munich 2010 pp 50-51
Derechos patrimoniales de los asociados
En derecho alemán, el § 45.3 BGB prevé que el patrimonio de una asociación disuelta se distribuya entre los miembros de la asociación que lo fueran en la fecha de disolución solo cuando se trate de una asociación
"que sirve exclusivamente a los intereses de sus miembros y se centra en actividades que benefician directamente a sus miembros, sin perseguir fines externos o de interés público. Esto incluye asociaciones recreativas, clubes deportivos y grupos de interés que no tienen un impacto significativo fuera de su membresía".
O sea, asociaciones 'privadas' o de 'interés particular' en la expresión del Código civil español, como podrían ser un club de golf o una sociedad gastronómica. C
Creo que la regla del artículo 23.2 LODA y el § 45.3 BGB responden a la misma valoración. Si la asociación ha sido constituida en interés exclusivo de los que son miembros en cada momento, las aportaciones 'ordinarias' de los miembros deben destinarse a ser 'consumidas' por los propios miembros actuales mediante su participación en las actividades sufragadas con dichas cuotas. Las cuotas periódicas en una asociación no son homogéneas con las aportaciones a una sociedad. Con ellas no se trata de formar un fondo común. No se trata, en los términos del artículo 1665 CC de "poner en común" nada. Pero, a menudo, el desarrollo de las actividades de la asociación requiere disponer de activos cuya adquisición no puede sufragarse con las cuotas. Y estos activos pasan a formar parte del patrimonio de la asociación de forma permanente. Pues bien, para determinar qué derechos tienen los asociados sobre tales bienes hay que distinguir:
a) si la asociación sirve a intereses sólo o en alguna medida, generales. Por ejemplo, Caritas es una asociación constituida exclusivamente en interés de terceros distintos de sus miembros. El Real Madrid es una asociación constituida en interés de sus socios pero que, claramente, sirve también a intereses que van más allá de los de sus miembros y que incluyen a sus simpatizantes y a gran parte de los habitantes de la ciudad de Madrid con la que el equipo se identifica. En estos casos, lo normal es que esos activos se financien por vías distintas de las cuotas que pagan los asociados. Desde donaciones hasta ingresos publicitarios o derechos de retransmisión de los partidos que juega el equipo de la asociación.
b) si la asociación sirve "exclusivamente" al interés de los miembros, como ocurre con una que gestiona un country club con instalaciones deportivas y de recreo que sólo pueden ser utilizados por sus miembros y sus familias o la asociación que tiene como actividad la de las 'sociedades gastronómicas', lo normal es que los activos 'fijos' los financien los propios miembros de la corporación. En tal caso, y respecto de tales activos, debería reconocerse a los miembros un derecho de carácter patrimonial porque esta asociación de 'interés particular' o, en los términos del BGB 'que sirve exclusivamente a... sus miembros' ha formado una suerte de comunidad sobre tales bienes. O, si se quiere, tales bienes pueden considerarse como 'puestos en común' por los miembros de la asociación. Habría una comunidad de bienes formada en el seno de la asociación. Hay que entender que tales bienes están vinculados por una suerte de 'pacto de indivisión' que termina, bien cuando el asociado abandona la asociación - se separa - o bien cuando la asociación se disuelve y liquida.
La asociación sin miembros: disolución y reactivación
Una asociación sin asociados es 'conceptualmente impensable' (en expresión del TS alemán). A la disolución y liquidación de asociaciones debe aplicárseles, en general, las reglas previstas para cualquier corporación (cfr. arts. 17 y 18 LODA y, por ejemplo, arts. 360 ss LSC o arts. 70 ss LCoop). Como todas las demás corporaciones, cuando una asociación se disuelve porque concurra una causa de disolución, el patrimonio de la asociación desaparezca ipso facto. El patrimonio se preserva (lo que quiere decir que los bienes y derechos y los créditos y las deudas que lo formaban el día anterior a perder el último de sus miembros siguen formando una unidad) hasta que no se liquide y, en consecuencia, si se trata de una asociación inscrita, debe inscribirse la 'disolución' y, cuando se hayan concluido las operaciones de liquidación, cancelar la inscripción de la asociación en el registro de asociaciones. En pocas palabras: la disolución de la asociación provoca la desaparición de la organización (como la disolución de una sociedad produce la terminación del contrato de sociedad), pero el patrimonio persiste y, por tanto, debe ser liquidado y la cancelación registral sólo debería producirse una vez liquidado el patrimonio.
En el caso de las asociaciones, plantea dudas particulares respecto de la sociedad anónima la posibilidad de reactivación de una asociación que ha perdido a todos sus miembros. (Para lo que sigue, Samy G. Sharaf, Der mitgliederlose Verein. Wider den existenzvernichtenden Austritt, Juristen Zeitung, 2023
La respuesta debe ser, en principio, negativa. - lo digo tentativamente - si los liquidadores consideran que es la mejor manera de destinar el remanente a "los fines previstos por los estatutos" según dispone el art. 18.3 e) LODA. La interpretación de esta expresión no es fácil porque 'previstos' puede referirse, bien a los fines que la asociación persigue durante su vigencia (producir espectáculos teatrales) o a los fines previstos en los estatutos para el caso de liquidación (entregarse a grupos de teatro no profesionales de la región donde desarrolla sus actividades la asociación).
La duda es si los liquidadores pueden considerar que reconstruir la base personal de la asociación mediante una campaña de afiliación puede ser la mejor forma de destinar los bienes remanentes a los fines previstos en los estatutos. Imagínese una asociación religiosa que organiza actos públicos procesionales en una localidad y que se queda, por el despoblamiento y el envejecimiento de la población, sin miembros. Los liquidadores podrían considerar que los bienes de la asociación pueden seguir dedicándose a los "fines previstos por los estatutos" si emprenden una campaña para que los veraneantes en la localidad en cuestión se afilien a la asociación eliminando así la 'causa de disolución'.
Frente a este argumento, se señala, con razón, en el derecho alemán que "la admisión de nuevos miembros no entra dentro de las competencias del liquidador y no existe una asamblea general que pueda ampliar el ámbito de las competencias del liquidador en ese sentido" pero esta objeción puede salvarse con la anuencia de la persona que haya de recibir el remanente según los estatutos.
Si los estatutos determinan quién ha de recibir el remanente (en nuestro ejemplo, se designa una compañía de teatro determinada), no parece que, sin la anuencia del beneficiario, pueda reactivarse la asociación.
Supongamos, en fin, que la asociación carece de patrimonio o que el patrimonio pasa automáticamente al beneficiario designado en los estatutos. Creo que no cabe duda de que, con la 'salida' del último miembro, la asociación se extingue. No solo se disuelve. Se extingue, del mismo modo que se extingue sin liquidación una sociedad anónima que, a través de una fusión, es absorbida por otra. La sociedad anónima absorbida se extingue sin liquidación.
Por último, no creo que la asociación siga existiendo como corporación durante la liquidación y la protección de los acreedores no lo exige. Basta con la protección que les otorgan las normas sobre la liquidación de cualquier patrimonio y, en particular, los deberes de los liquidadores).