viernes, 4 de abril de 2025

Es posible la ejecución, en un mismo procedimiento hipotecario, de dos hipotecas constituidas en garantía de dos obligaciones distintas.

 


Por Esther González 

Resolución de la DGSJFP de 10 de marzo de 2025

Se discute si es posible la ejecución, en un mismo procedimiento hipotecario, de dos hipotecas constituidas en garantía de dos obligaciones distintas. Las hipotecas recaen sobre el mismo inmueble (cada una grava una mitad indivisa) y se otorgaron por un mismo hipotecante (titular del inmueble y deudor de las obligaciones garantizadas) a favor de dos acreedores distintos.

El registrador concluye que no es posible la ejecución en un mismo procedimiento de dos hipotecas distintas en garantía de obligaciones diversas a favor de distintos acreedores.

Por el contrario, la DGSJFP estima el recurso y concluye que, en este caso, sí es posible la ejecución en un mismo procedimiento porque ambas ejecuciones hipotecarias recaen sobre la misma finca, aunque cada hipoteca grave una mitad indivisa de la misma. Además, en ese caso, ambas obligaciones tenían la misma cobertura hipotecaria, el mismo deudor y las mismas condiciones de tipo de interés, plazo y demás cláusulas financieras.

La DGSJFP establece que, conforme al art. 555 LEC, la acumulación de la ejecución hipotecaria es posible cuando concurren las siguientes circunstancias: (i) que se esté ante el mismo acreedor ejecutante y mismo deudor ejecutado; o (ii) cuando, siendo el mismo deudor ejecutado, lo pida cualquiera de los ejecutantes (que pueden ser distintos y en garantía de distintas obligaciones); siempre que, en ambos casos, las ejecuciones se sigan respecto del mismo bien hipotecado. Lo que no es posible es la ejecución simultánea de dos hipotecas constituidas sobre bienes distintos.

Se rescinden los pagos hechos al administrador de la sociedad concursada



Por Esther González 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 29/2025, de 20 de enero de 2025

La administración concursal de la sociedad Safeiberia interpuso acción rescisoria destinada a obtener el reintegro a la masa de las cantidades que la sociedad había venido abonando a uno de sus administradores mancomunados. Tanto en primera como en segunda instancia, se estima la acción rescisoria, considerando que se trató de un acto gratuito porque el cargo de administrador de la concursada era gratuito, al no haberse previsto lo contrario en los estatutos. La AP de Madrid distingue dos escenarios: 

Si los estatutos prevén que el cargo de administrador es remunerado, los pagos a los administradores serán un acto debido (pago de obligación exigible), que será rescindible solo, en su caso, en atención al tiempo, a la naturaleza del crédito o a la condición subjetiva del acreedor (es decir, habrá que acudir a la jurisprudencia del TS sobre cuándo los pagos de deudas vencidas y exigibles pueden tener la consideración de perjudiciales para la masa – por todas, STS núm. 629/2012, de 26 de octubre-).

Si los estatutos no prevén remuneración para los administradores, estaremos en principio ante un acto gratuito, salvo que el administrador acredite que realizaba funciones distintas de las propias de administrador. Si es así, estaríamos en el mismo escenario que en el párrafo anterior.

En este caso, la AP de Madrid concluye que se trató de un acto gratuito de la concursada a favor del administrador porque los estatutos no preveían remuneración y no quedó acreditado que el administrador realizara alguna función ajena al cargo de administrador (por más que éste alegara que era una retribución por su cargo de gerente).

Por último, cabe destacar que la AP reconoce que, en ocasiones, la jurisprudencia ha legitimado la percepción de retribución por los administradores aunque no hubiera previsión estatutaria, en casos de sociedades cerradas cuando, por la actitud del resto de socios, se haya podido generar en el administrador la confianza de que podía percibir la retribución y que no se le iba a reclamar su devolución (SSTS, de 18 de junio de 2013 y de 11 de septiembre de 2015, entre otras). No obstante, 

esta doctrina, basada en el carácter vinculante de los actos propios, si bien puede enervar una acción de responsabilidad societaria, no obsta al éxito de una acción de reintegración, pues el concurso es un tercero a estos efectos y no queda vinculado por comportamientos pretéritos de terceros.

Responsabilidad de administradores por deudas sociales (art. 367 LSC): El plazo de dos meses se computa desde que debió conocer el desequilibrio patrimonial y no se puede reconducir de forma absoluta a la fecha de formulación de las cuentas anuales



Por Marta Soto-Yárritu

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, núm. 154/2025, de 27 de enero de 2025 

El juzgado mercantil estima la demanda de responsabilidad contra el administrador al haber incumplido el deber legal de disolver la sociedad cuando concurría la causa de disolución por pérdidas graves (las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020 reflejan fondos propios negativos). Acaecida la causa de disolución en un momento desconocido del año 2019, ha de presumirse, conforme al último apartado del art. 367 LSC, que todas las obligaciones se contrajeron estando la sociedad incursa en causa de disolución.

El administrador recurre en apelación alegando, entre otras cosas, sólo pudo conocer la causa de disolución una vez expirado el plazo para formular las cuentas de 2019, esto es, en abril de 2020 (dado que ese momento se encontraba en vigor el Real Decreto 8/2020, que suspendía la causa de disolución por pérdidas por la pandemia y contemplaba la moratoria concursal). La AP desestima el recurso. 

Recuerda que, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 

el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses del artículo 367 de la LSC no se puede reconducir, en absoluto, al momento en que el administrador conoce el resultado de las cuentas anuales, dado el deber legal que le incumbe de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad y de su situación patrimonial. Por ello, se viene aceptando que los administradores conocen o pueden conocer el desequilibrio patrimonial, al menos, con los balances trimestrales de comprobación previstos en el artículo 28 del Código de Comercio

El ejercicio del derecho de separación por falta de reparto de dividendos no queda enervado por un reparto posterior



Por Marta Soto-Yárritu



La sociedad recurre alegando que el derecho de separación quedó enervado mediante el acuerdo adoptado en una junta posterior de repartir 135.000 euros con cargo a reservas voluntarias, suma que excede el 25% de los beneficios obtenidos por la sociedad en los ejercicios 2017 y 2018. Para sostener sus alegaciones cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022 que señala que 
la finalidad del artículo 348 bis es posibilitar la salida del socio minoritario perjudicado por una estrategia abusiva de la mayoría de no repartir dividendos pese a concurrir los supuestos legales para ello; pero no amparar la situación inversa, cuando es el socio minoritario el que, so capa de la falta de distribución del beneficio, pretende burlar sus deberes de buena fe respecto de la sociedad con la que está vinculado por el contrato social. Es decir, la ratio del precepto no es proteger el derecho del socio a separarse (que es lo que pretende a toda costa el recurrente), sino el derecho al dividendo
El Tribunal Supremo concluye en dicha sentencia que
cabe predicar, con carácter general, que, si los administradores convocan nueva junta general, con la propuesta de distribuir dividendos en los términos legales, antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separación, el posterior ejercicio de este derecho puede resultar abusivo
Sin embargo, la AP entiende que las circunstancias de este caso son distintas a las que llevaron al TS a considerar que el socio había incurrido en abuso de derecho. En este caso la Junta que acordó el reparto se convocó dos años después (29 de octubre 2021) de la Junta en la que se acordó no distribuir dividendos (30 de octubre de 2019), con posterioridad a que la socia comunicara formalmente su voluntad de separarse de la sociedad (el 11 de noviembre de 2019) e, incluso, después de que se presentara la demanda y se emplazara a la sociedad (el 1 de octubre de 2021). En definitiva, la sociedad demanda, más que garantizar el derecho al dividendo, persiguió con los acuerdos aprobados en la Junta de 29 de octubre de 2021 desactivar un derecho ya ejercitado. Por tanto, la AP desestima el recurso y confirma la sentencia apelada.

Exoneración del pasivo insatisfecho con el régimen anterior a la reforma de la Ley 16/2022. El TS admite la exoneración del crédito público

 

Tsuyoshi Kozu en Unsplash

Por Esther González

(Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala de lo Civil, núm. 450/2025 de 20 de marzo de 2025)

Un particular solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho mediante un plan de pagos, en virtud del régimen del TRLC anterior a la reforma de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. La TGSS se opuso a la exoneración de su crédito alegando que, al ser crédito público, estaba excluido conforme al art. 491 TRLC 2020. Tanto en primera como en segunda instancia, se concedió el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, alcanzando también al crédito público de la TGSS. Se argumentó que la sentencia del TS núm. 381/2019, de 2 de julio (que consideró que la exoneración mediante un plan de pagos alcanzaba también al crédito público, salvo en la parte que fuera considerada crédito contra la masa o crédito con privilegio) era aplicable también una vez entrado en vigor el Texto Refundido de 2020.

El TS confirma este criterio. 

Por lo que respecta a la exoneración inmediata, concluye el TS que está claro que la Ley de 2003 daba lugar a la exoneración de todos los créditos ordinarios y subordinados, incluidos lo de derecho público y que las modificaciones introducidas por el Texto Refundido de 2020 (que excluyeron los créditos de derecho público) supusieron una extralimitación de la habilitación legal para la refundición de la Ley Concursal. Por tanto, procede tener por no incorporado al Texto Refundido de 2020 la exclusión de los créditos de derecho público.

Por lo que respecta a la exoneración bajo un plan de pagos, confirma que sigue vigente la jurisprudencia de su sentencia núm. 381/2019, de 2 de julio (aunque esta no fuera incorporada al Texto Refundido de 2020), según la cual debía hacerse una interpretación sistemática de todo el régimen de exoneración y, por tanto, los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado quedaban también afectados por la exoneración en este escenario.

Cabe destacar que el TS aplica en esta sentencia el régimen de exoneración anterior a la reforma del TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que estableció la posibilidad de exoneración de las deudas de la AEAT y la TGSS pero sujeto a unas condiciones y límites más estrictos que para el resto de créditos exonerables (ver art. 489.1.5º TRLC).

Basta para la pérdida del beneficio del plazo en un préstamo con que se pruebe el riesgo de impago de las cuotas pendientes, en particular por impagos anteriores (sin necesidad de declaración judicial sobre la insolvencia)



Por Esther González 

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 382/2025, de 13 de marzo de 2025

Dos particulares suscribieron un préstamo hipotecario con Bancaja (luego Bankia y actualmente Caixabank). Tras haber acumulado el impago de 55 cuotas mensuales, Bankia dio por vencido el préstamo y presentó demanda reclamando la declaración de la pérdida del beneficio del plazo (art. 1.129 del Código civil) y, por tanto, el pago de la totalidad del importe adeudado en virtud del préstamo. Cabe destacar que en este caso había constancia, además, de otras deudas impagadas de los prestatarios, pues había embargos sobre varios de sus activos. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda de Bankia. No obstante, la AP de Valencia estimó el recurso de los prestatarios. Concluyó que no se había acreditado su insolvencia y que por ello resultaba improcedente la pérdida del beneficio del plazo. El TS, por el contrario, da la razón a Bankia. Hace un repaso de su jurisprudencia sobre el art. 1.129 del Código civil y concluye que 

“los hechos acreditados en la instancia muestran que cuando el acreedor instó la pérdida del beneficio del plazo existía un riesgo manifiesto para el acreedor de ver impagado su derecho de crédito, en la medida en que los prestatarios adeudaban 55 cuotas mensuales vencidas, esto es, llevaban más de cuatro años y medio sin pagar, y además tenían su patrimonio hipotecado y embargado”
El TS destaca, como ya había manifestado en otras resoluciones, que no es necesaria una previa declaración judicial sobre la insolvencia del deudor y que basta con que exista, como en este caso, un sobreseimiento general en los pagos. Concluye el TS que

en cualquier caso, es contrario a la jurisprudencia citada el criterio seguido por la sentencia recurrida que excluye la apreciación de la insolvencia sobrevenida por el mero hecho de que no se hubiera realizado previamente la hipoteca, siempre que los hechos acreditados, entre ellos el número de significativo de cuotas impagadas, prueben el riesgo de impago de las cuotas pendientes de vencimiento

Otto Kahn-Freund: positivismo sistemático/conceptual (civil law) vs continuidad histórica (common law)



Hay prólogos que se hacen más famosos que los libros que prologan. El de Kahn-Freund que extracto a continuación es uno de ellos. Han pasado 75 años pero la comparación entre el civil law y el common law o sobre la distinción entre positivismo sistemático y positivismo histórico mantiene su interés aunque la ideología progresista del autor le provoca sesgos en la 'ponderación' de la importancia de los fenómenos económicos sobre los culturales, sociales y jurídicos. Hoy, tras los avances en Biología, Psicología Evolutiva y Antropología, nadie está seguro de que esa la dirección de la relación causal:

"Los cambios en las relaciones económicas son a menudo el resultado de desarrollos jurídicos, aunque es mucho más usual encontrar que una transformación del sistema económico produce en última instancia un cambio en el Derecho (pero solo)... después de un desfase de tiempo, que puede tener que medirse en siglos...

Critica del positivismo 

La teoría positivista no proporciona una guía práctica al juez, al abogado, al administrador. El positivismo es una utopía. La ley no es coherente ni autosuficiente... El juez recurre constantemente a un análisis, articulado o inarticulado, de la función y el efecto moral, social, económico de las reglas y principios que aplica, y de su propia decisión. La tarea del legislador y la del que aplica el derecho no pueden mantenerse en compartimentos estancos, y los jueces siempre han actuado y actuarán según el célebre principio del Código Civil suizo de 1912 de que, en ausencia de una norma estatutaria o consuetudinaria, el juez debe decidir "de acuerdo con la regla que establecería si fuera el legislador"

 Kahn Freund explica que el positivismo sistemático se ha desarrollado en Europa Continental y se basa (es decir, que el sistema se presente, explique y se aplique como si fuera una estructura coherente) en las instituciones.

En una estructura jurídica sistematizada como el Usus Modernus Pandectarum y los demás Códigos continentales, las instituciones jurídicas, como la propiedad, la compraventa, el matrimonio, aparecen como parte integrante de una entidad lógica autónoma, de una intrincada red de premisas mayores y menores. Es tarea del jurista analizar y reanalizar el contenido normativo del derecho, hacer cada vez más refinada y maleable la red lógica. Es función del juez dictar su decisión con la ayuda de las herramientas intelectuales que la "ciencia del derecho" ha puesto a su disposición. Cada nueva situación fáctica debe encajar de alguna manera en el sistema existente. Ese sistema es exhaustivo y sin lagunas... El razonamiento judicial es de naturaleza estrictamente deductiva... De ahí que la decisión judicial no pueda ser considerada en ningún sentido como fuente de derecho. Debe justificarse exclusivamente por el proceso de deducción a partir de premisas abstractas en las que se basa.

Y lo importante:

Aunque esta doctrina conceptualista ha sido descartada hace ya muchas décadas por la mayoría de los estudiosos continentales, ha dejado como legado la ficción de la coherencia sistemática como elemento primario de la unidad ideológica en el derecho.

¿Y en el common law? 

Aquí el 'proveedor de ficciones' que proporcionen unidad ideológica al derecho es la historia, en concreto, la "continuidad histórica"

Toda decisión aparece como si fuera una mera aplicación o adaptación de "principios" preexistentes y ya establecidos en pronunciamientos judiciales anteriores. Cuando la continuidad histórica y la coherencia sistemática están en conflicto, es la primera la que prevalece, y prevalece incluso cuando la cuestión en juego es la interpretación de una ley.  

Si el derecho puede llamarse una ciencia, es [en Inglaterra] una ciencia empírica. Ante cada problema, el jurista se pregunta: ¿qué se hizo en el pasado ante un caso semejante?... ¿Cuáles son las causas y acontecimientos históricos que explican esta diferencia?...

Es, pues, el método y no la codificación lo que explica las diferencias fundamentales entre el civil law y el common law. Porque la ilusión y el proyecto de dotar de coherencia sistemática a las normas jurídicas es muy anterior a la Codificación. Más bien, esta es un producto de aquel proyecto. 

 Alemania antes de 1900 era la meca de la "ciencia jurídica"... el Código era su fruto, no su raíz. Por otra parte, en Inglaterra se han codificado grandes partes del Derecho Inmobiliario, del Derecho Mercantil, del Derecho Administrativo y del Derecho Penal, pero el "principio del precedente" sigue dominando estas ramas del derecho hasta tal punto que el Tribunal Supremo tuvo ocasión de recordar a las instancias inferiores que, no se olvidaran de la existencia de las leyes codificadoras. La codificación no engendra necesariamente un pensamiento jurídico "científico" (como Bentham asumió erróneamente), un código puede sobrevivir en medio de la ficción de la continuidad histórica... Cuando se reconoce abiertamente a los tribunales como organismos legiferantes, es difícil, si no imposible, mantener la ficción de que la norma es estable y no se ve afectada por los cambios sociales. Cada caso 'primae impressionis' es una refutación viviente de esa ficción.

Positivismo sistemático y Derecho Romano 

 El positivismo sistemático se asocia a veces con la influencia del Derecho romano pero, en buena medida, no tiene que ver. Es cierto que la agrupación sistemática de las normas positivas para formar «instituciones jurídicas» y la definición de estas instituciones (propiedad, obligación, venta, alquiler, prenda, etc.) fue una de las grandes contribuciones de la mentalidad romana a la civilización humana. Es igualmente cierto que, como lo formuló Ihering, fueron los romanos quienes lograron «precipitar» conceptos jurídicos a partir de la multitud de normas jurídicas y construir un «abecedario» de conceptos jurídicos que es la condición previa y la herramienta indispensable del pensamiento jurídico científico. Sin embargo, nadie puede dejar de coincidir con Buckland y McNair en que «existe mayor afinidad entre el jurista romano y el jurista del common law que entre este y su sucesor del civil law moderno». «Tanto el jurista del common law como el jurista romano evitan las generalizaciones y, en la medida de lo posible, las definiciones». Su método es intensamente casuístico… Para el pandectista, por el contrario, el derecho es un conjunto de reglas que se deducen de un grupo de principios primarios, cuyo enunciado constituye la 'Parte General' «Allgemeiner Teil» de su estructura. El método conceptual… es herencia del Usus Modernus Pandectarum, del «derecho consuetudinario romano», influenciado por los conceptos de derecho natural y las costumbres germánicas, y desarrollado en el continente desde la Edad Media

El civil law como derecho para ser aplicado por funcionarios y el common law como un derecho aplicado por abogados

 Ni la codificación ni la influencia del derecho romano pueden explicar la diferencia entre el positivismo continental y el anglosajón. El axioma de que la ley es un sistema lógico, autosuficiente, integral, sin lagunas, surgió en Europa continental como respuesta a las necesidades del creciente Estado y de la administración pública. . . . Los sistemas continentales modernos fueron desarrollados en las universidades por juristas para uso de los funcionarios… la estructura social de la profesión jurídica en el continente y, sobre todo, la estructura política de las monarquías absolutas fueron los “impulsores primarios” en la creación de este fenómeno único de una 'utopía lógica' en el derecho. 

 Ninguno de los factores sociológicos y políticos que… propiciaron la sistematización y la restricción de la discreción judicial al mínimo estaba presente (en Inglaterra)… En este país, la unificación de la ley había sido obra de la monarquía medieval, que operaba principalmente a través de los tribunales del common law… Lo que era un problema aún por resolver en el continente… la creación de una ley uniforme… fue, en Inglaterra, un logro consumado. La sistematización fue en gran medida innecesaria, porque no era necesaria… para superar el caos de las leyes y costumbres locales. De todas las jurisdicciones importantes de Europa, Inglaterra fue la única que emergió de la Edad Media con un «derecho común». La herencia del feudalismo… fue un cuerpo unificado de instituciones y normas que, si bien carecían de lógica, eran capaces de ser asimiladas intelectualmente y… aplicadas en todo el país… 

En Inglaterra, por razones políticas y debido al fracaso de la monarquía absoluta en Inglaterra y a la estructura aristocrática del gobierno... la aplicación del derecho quedó en manos de los gremios de abogados. Con alguna exageración, podría decirse que fue la Revolución de 1688 y no el rechazo de los juristas ingleses a la 'recepción' del Derecho Romano lo que, en [Inglaterra], impidió una evolución en la línea de Europa continental... 

El common law fue desarrollado por la rama de la profesión jurídica cuyo principal interés reside en los litigios… Hasta bien entrado el siglo XIX... fue una serie de normas de conducta para los abogados en ejercicio, una respuesta integral a la pregunta: "¿Cómo debo comportarme en el tribunal?". Era un conjunto de reglas prácticas y técnicas, transmitidas de maestro a aprendiz, diseñadas para instruir al abogado en el arte de plantear y defender demandas. Esto explica en gran medida su carácter "empírico", su casuístico, en contraposición al método lógico y sistemático continental. El artesano pregunta: "¿Cómo se ha manejado este caso, o uno similar, antes?". No le preocupa demasiado si la respuesta puede encajar en un sistema abstracto… 

Remedios vs. derechos 

... Esto explica también... la estructura esencialmente «remediadora» o «procedimental» de las ideas jurídicas inglesas. El derecho inglés no plantea ni responde a la pregunta: «¿Cuáles son las garantías legales para la libertad del individuo frente a un arresto arbitrario?». Se contenta con preguntar: «¿En qué circunstancias podrá usted, el abogado, obtener para su cliente un hábeas corpus o una sentencia por daños y perjuicios por encarcelamiento injusto?». Desde un punto de vista práctico, no hay diferencia entre estos dos tipos de preguntas. Sin embargo, el contraste entre ambas formulaciones revela el abismo entre los procesos de pensamiento influenciados por el iusnaturalismo racionalista y orientados hacia una estructura sistemática de derechos y deberes, y un método de argumentación cuya principal preocupación son los remedios, no los derechos, la forma procesal, no la sustancia jurídica.

Ambos - el positivismo sistemático y el histórico - son compatibles con el capitalismo en sentido weberiano 

Las clases medias emergentes se interesaban en lo que Max Weber denominaba la «calculabilidad»… para predecir el resultado de los litigios… Las necesidades del capitalismo promovían la «racionalidad formal» del derecho, es decir, la decisión de cada caso individual conforme a un proceso de pensamiento racional, no conforme a imperativos éticos, conveniencia o máximas políticas. Esta racionalidad formal, sin embargo, es una característica común del positivismo sistemático e histórico. Mientras el juez proceda según criterios predecibles, para el cliente del abogado resulta irrelevante si el argumento es empírico o especulativo, basado en precedentes o en principios generales…

 Los resultados prácticos son, muy a menudo, los mismos en los dos sistemas

... Los resultados prácticos suelen ser idénticos, aun cuando las líneas de razonamiento que conducen a ellos son lo más divergentes posible... Poco importa si el propietario reclama la entrega de lo que es de su propiedad en virtud de una rei vindicatio acción reivindicatoria derivada de la institución de la propiedad como tal o si se acoge a una acción de conversión o de destinue derivada del derecho posesorio, que en su origen y estructura constituye una especie de reclamación delictual. Es solo una cuestión de técnica jurídica si pregunto: "¿Cuáles son las condiciones para la adquisición de la propiedad?" o "¿Quién es el demandante o el demandado legítimo en una acción de conversión?". Desde el punto de vista de la función de la institución de la propiedad, es irrelevante si elaboro un conjunto sistemático de principios que culminan en la monumental sentencia: El contraste entre los sistemas jurídicos continentales y el derecho inglés reside mucho más en los principios formales fundamentales de la estructura que en las normas e instituciones positivas. Los resultados prácticos suelen ser idénticos, cuando las líneas de razonamiento que conducen a ellos son lo más divergentes posible... Poco importa si el propietario reclama su propiedad en virtud de una rei vindicatio derivada de la institución de la propiedad como tal o si se acoge a una acción de conversión o de destinue derivada del derecho posesorio, que en su origen y estructura constituye una especie de reclamación delictual. Es solo una cuestión de técnica jurídica si pregunto: "¿Cuáles son las condiciones para la adquisición de la propiedad?" o "¿Quién es el demandante o el demandado legítimo en una acción de conversión?". Desde el punto de vista de la función de la institución de la propiedad, es irrelevante si elaboro un conjunto sistemático de principios que culminan en la monumental sentencia: «En fait de meubles, la possession vaut titre» o si me conformo con afirmar que, frente a un demandado que ha dado un valor de buena fe, el demandante, en determinadas circunstancias, está impedido de alegar un título mejor que el de su supuesto predecesor.... Las diferencias son importantes - fundamentales - para quienes estudian el derecho y para quienes lo enseñan. Es igualmente importante para quienes lo aplican. Carece de importancia para los titulares de los intereses involucrados...

Derecho de sucesiones 

Un jurista inglés... dará por sentado que, a la muerte del causante, se debe nombrar a un liquidador...  quien, como tal, no tiene derecho alguno a usufructuar los bienes del difunto; solo tiene poderes y obligaciones, pero ningún derecho de disfrute. No comprenderá lo que su colega continental quiere decir cuando habla de un heredero o herederos a quienes la herencia se atribuye ipso facto, que es (o son) responsable de las deudas del difunto y con derecho a conservar el remanente. Sin embargo, si olvidan sus técnicas jurídicas y analizan los resultados prácticos desde la perspectiva de sus clientes, pronto se convencerán de que el derecho inglés, sin decirlo, encarna el principio de la herencia, tanto como el derecho francés, que define un «héritier» y un «légataire universel», o el derecho alemán, que define un «Erbe».

Quiebras 

Dos especialistas en quiebras, uno del continente y el otro de Inglaterra, pronto descubrirán que, desde un punto de vista práctico, no es muy relevante que la ley ofrezca una definición abstracta de insolvencia o que enumere un catálogo de tipos de conducta —conocidos como «actos de quiebra»— que indican la incapacidad de una persona para pagar sus deudas… Las instituciones de la propiedad, la herencia, la quiebra y muchas otras existen… tanto en este lado del Canal como en el otro. El contenido normativo de las instituciones varía en los detalles, no en sus fundamentos. Sus funciones sociales y económicas son similares.

El concepto de propiedad

Los Códigos continentales definen la propiedad como el derecho a disfrutar de una cosa y a disponer de ella de la manera más absoluta, a tratarla a su antojo y a excluir de ella la intromisión de terceros, etc. La propiedad o dominio aparece como una relación entre una persona y una cosa tangible —plena in re potestas—, una relación que comprende tanto el título jurídico, es decir, la facultad de reclamar la posesión ininterrumpida frente a terceros, como el derecho de disfrute de todos los beneficios que la cosa genere. Desde la perspectiva del positivismo estricto, el uso beneficioso normal de las cosas tangibles es jurídicamente irrelevante. Si la ley consiste en un conjunto de imperativos dirigidos a los particulares (o incluso si se entiende como una serie de juicios hipotéticos sobre la aplicación de sanciones penales o civiles), el derecho de propiedad se agota en la prohibición de interferir con la cosa salvo con el consentimiento del propietario. Lo que el propietario hace con la cosa, ya sea que la utilice para fines de producción o consumo, es, como todas las relaciones entre el hombre y la naturaleza, un asunto ajeno al Derecho. La ley interviene cuando una persona distinta del propietario retiene la posesión de la cosa o perturba su disfrute por el propietario. Se ocupa únicamente de situaciones patológicas y, por supuesto, también de la adquisición y pérdida del derecho de propiedad. Sin embargo, el disfrute normal y sin perturbaciones de la cosa interesa únicamente al economista y al sociólogo, no al jurista.

A la vista de las intensísimas regulaciones de la propiedad impuestas por la legislación medioambiental y la legislación 'sectorial' (desde la propiedad de inmuebles a la de animales domésticos, obras de arte etc) lo que dice Kahn-Freund parece retrotrarnos a tiempos muy, muy antiguos  

Los juristas prácticos continentales, formados en el sistema de uno de los Códigos, suelen pensar y hablar de la propiedad como una relación entre una persona y una res. Los Códigos fueron redactados por redactores con formación universitaria, expertos en el manejo de definiciones altamente abstractas. Las reclamaciones que se planteaban ante los tribunales se entendían como el resultado de derechos sustantivos fijados en el marco de una estructura sistematizada. El derecho del propietario a obtener la posesión frente a un detentor injusto, a protegerse de una intrusión o una inmisión, eran meros incidentes de su derecho de propiedad. Ubi jus ibi remedium. El propietario, como tal, reclama lo suyo en virtud de su derecho de propiedad. La objeción positivista a la definición de este derecho como una relación entre una persona y una cosa surgió a un nivel de pensamiento científico y filosófico que escapaba al conocimiento teórico del jurista común: se inclinaba a ignorar, o a descartar por poco práctica, la afirmación del jurista teórico de que el derecho solo se ocupa de las relaciones entre personas.

En Inglaterra sin embargo…

Su atención se centra en casos de intereses contrapuestos; piensa en términos de «remedios» mucho más que en términos de «derechos»....  Es cierto que el principio ubi remedium ibi ius ha quedado obsoleto desde la Ley de Procedimiento del Common Law de 1852, pero la máxima de Maitland: «Hemos enterrado las formas de acción, pero aún nos gobiernan desde sus tumbas» ha adquirido, entre los abogados, fama de proverbio y casi de lugar común. El derecho vigente de este país desconoce una definición abstracta de propiedad en términos de una relación entre persona y cosa. No ofrece ningún blanco al ataque conceptualista contra la mezcla de métodos jurídicos y sociológicos. Se contenta con definir aquellas intrusiones en el derecho de posesión de una persona que le permiten poner en marcha la maquinaria judicial. Ignora el disfrute normal de los bienes tangibles siempre que no sea perturbado por otros. En eso, el derecho inglés de la propiedad, tanto mueble como inmueble, se acerca mucho más al espíritu de la jurisprudencia positivista continental extrema que la doctrina vigente del derecho continental. 

La propiedad en el derecho inglés y en el derecho continental: derecho al valor y derecho a la cosa 

…la terminología de todos los sistemas jurídicos basados ​​en el derecho romano limita el término «propiedad» (ownership) a las cosas tangibles y protesta contra la dilución de este concepto, su extensión a lo que el derecho inglés denomina «choses in action», como derechos de crédito, patentes, derechos de autor o acciones de una sociedad anónima. El jurista inglés no encuentra incongruente afirmar que una reclamación por el reembolso de un préstamo, una hipoteca sobre el terreno de otro o una participación en una sociedad de responsabilidad limitada son "propiedad" (property) de una persona... El término inglés "property" no tiene equivalente en alemán... La "propiedad", que no es la posesión de objetos tangibles, desempeña un papel fundamental en la vida económica moderna. El control económico se ha desplazado en gran medida del "propietario" como tal a quienes, en la terminología inglesa, "poseen" bienes en acción (choses en action), no bienes en posesión... Este proceso no supone una disminución del papel de la "propiedad" (property) en el sentido inglés, pero sí transforma de forma crucial la función social del dominio o la propiedad de objetos tangibles. 

La palabra inglesa "propiedad" se utiliza a menudo para connotar la suma total de los bienes de una persona, independientemente de su naturaleza. Para esto, el alemán utiliza el término Vermogen (patrimonio).  A veces este término abarca tanto los pasivos como los activos, En este sentido, el término inglés (a man's estate) significa la totalidad del poder económico y social de una persona... En un sistema de «producción mercantil simple» existe cierta correspondencia entre los bienes tangibles propiedad de un individuo (casa, jardín, herramientas, etc.) y la suma total de las posesiones materiales de una persona. La esencia de la transformación funcional... es que el «Vermogen», la propiedad entendida como «activos», se convierte en un conglomerado de valores sin unidad funcional intrínseca. La palabra inglesa «propiedad» (property) es ambigua, pero esta ambigüedad lingüística refleja el cambio en la estructura social y la función del concepto de propiedad. El término "propiedad", tal como lo utiliza Renner, debe entenderse entonces solo referido al derecho sobre un objeto tangible singular, un objeto que puede ser un trozo de tierra o un bien mueble. La "propiedad" en un "fondo", una unidad de valor, es inconcebible para el pensamiento jurídico romanista. El derecho inglés, por otro lado, es perfectamente capaz de hacer efectiva la idea de "propiedad flotante", de un "derecho de propiedad que no se vincula a ningún activo singular sino a un "valor" que, en cualquier momento, puede estar representado por un terreno, una cuenta bancaria (es decir, el derecho de crédito del depositante contra el banco) o títulos del Estado... 

(En Inglaterra), los derechos de los miembros de la familia distintos del arrendatario en posesión eran originalmente derechos de "propiedad" en el sentido de que se vinculaban al terreno mismo. El terreno estaba "encadenado" por una multitud de derechos de los "residentes", cuyo consentimiento era necesario para cualquier disposición sobre el terreno, lo que impedía su edificación o su mejora, que solo podían llevarse a cabo mediante hipotecas. La legislación que culminó en la Ley de Tierras de 1925, convirtió los derechos de "propiedad" de los residentes sobre el terreno en derechos de "propiedad" sobre el valor del mismo. El arrendatario en posesión, ahora, significativamente, llamado "propietario", puede (con ciertos límites) disponer libremente, siempre que el producto de su transacción se abone a un fondo controlado por fideicomisarios, al que siguen vinculados los derechos de los residentes. 

... Los sistemas continentales no desconocen los derechos sobre los bienes del cónyuge ni los poderes del albacea sobre los bienes del causante, ni los del administrador concursal sobre los bienes del deudor declarado insolvente, pero no pueden considerarse, en el continente, derechos de "propiedad". 

El hecho de que el derecho inglés haya podido desarrollar un concepto de "propiedad" mucho más cercano a la realidad económica moderna que el dominium del derecho continental se debe en gran medida a la influencia de la equity y, más concretamente, a la institución del trust. La estricta separación entre jura in re y jura in personam —piedra angular del derecho privado— es un ingrediente necesario de una noción de propiedad como la utilizada por Renner. La diferencia entre ambos tipos de derechos es, por supuesto, perfectamente familiar en el derecho inglés, pero la línea se difuminó con la formulación de los beneficiary rights contra un trustee de bienes —el "propietario legal"—, que, en determinadas circunstancias, pueden ser ejercidos por el beneficiario contra terceros distintos del trustee Estos "derechos en equity" —de los cuales los derechos de los herederos en una herencia establecida son un ejemplo señero— se sitúan en la frontera entre el derecho de propiedad y el derecho personal u obligatorio.  

... . Si una persona es el único beneficiario vitalicio de un fondo invertido, por ejemplo, en una vivienda urbana, y recibe la renta trimestralmente, difícilmente se dudaría considerarlo en Inglaterra "propietario" de la vivienda. Sin embargo, la propiedad formal y jurídica se atribuye a los trustees. El derecho del beneficiario es simplemente un derecho a disfrutar del valor de fondo. Esto ilustra otra diferencia fundamental entre el derecho continental y el inglés: el concepto de dominio comprende tanto el título como el derecho a disfrutar de los beneficios. Si el objeto del derecho de propiedad es un objeto tangible que está en posesión del beneficiario, el derecho a estar en posesión es el único aspecto legalmente relevante del interés del beneficiario. Pero tan pronto como disfruta de su derecho con el... 

Pero tan pronto como disfruta de su derecho con la ayuda de "instituciones complementarias", por ejemplo, contratos de arrendamiento, se hace evidente que el derecho inglés puede hacer lo que el derecho continental es incapaz de hacer: separar, por un lado, la facultad de proteger la cosa frente a cualquier tercero y, por otro, el derecho a obtener los beneficios económicos de la cosa. En el continente, el título y el disfrute se fusionan en la noción de propiedad. Las exigencias de la vida práctica a menudo requieren una separación, pero, cuando esto ocurre, el derecho se ve obligado a recurrir a complejas construcciones jurídicas, "mandatos" ficticios e instituciones sui generis altamente complejas. Por regla general, no puede formular el derecho a disfrutar de la "propiedad económica" como una institución jurídica. Los sistemas continentales siempre deben plantear y responder la pregunta: "¿quién es el propietario?". Pueden despojar al propietario de su título y dejarle con un mero derecho de usufructo frente a un "mandatario" todopoderoso, o pueden dejarle con un simple título sin ningún interés económico. No pueden admitir la posibilidad de una división del derecho de propiedad como tal. Este sigue siendo único e indivisible. El derecho inglés no se opone a aislar los atributos de la propiedad entre sí, en gran medida mediante el mecanismo del fideicomiso. Maitland ha demostrado cómo el concepto flexible de trust pudo servir como un sustituto integral para las múltiples complejidades del pensamiento jurídico en las que se ven involucrados los sistemas continentales debido a la unión casi insoluble entre título y uso. Al desarrollar el concepto de trust —en cierto modo, su contribución más original a la ciencia del derecho —, la mentalidad jurídica inglesa ha hecho innecesaria e imposible la búsqueda de una definición de propiedad en el sentido continental…

¿Son las acciones de una sociedad anónima objeto de propiedad? 

El derecho societario moderno ofrece otro ejemplo: el accionista "nominee" inglés es, en una situación paralela en el extranjero, un mero agente. Gracias a su costumbre de considerar los poderes y derechos derivados de la propiedad, en lugar de considerarla en abstracto, el derecho inglés ha podido introducir el elemento temporal en el concepto de propiedad. La noción continental de propiedad, al igual que el dominium del derecho romano, contiene, por principio, el elemento de la eternidad. Un derecho sobre cosas limitado a la vida de una persona o a un período determinado no es propiedad. En este país, la propiedad temporal (al menos en lo que respecta a la tierra) ha sido posible desde la época feudal. El derecho inglés considera como una forma de propiedad —la tenencia vitalicia, el arrendamiento— lo que el derecho romano y el pensamiento continental moderno solo pueden definir como un derecho contractual o, en el mejor de los casos, como un ius in re aliena, como un usufructo…  

La propiedad de la tierra como base y modelo de regulación 

El dominium romano, la norma jurídica que garantizaba al individuo el control absoluto y sin trabas sobre un bien tangible, coincidía precisamente con la función económica y social de la propiedad. Siempre hay un momento en la historia de las instituciones humanas en que el sistema jurídico es la expresión adecuada de las relaciones económicas. La concepción de la propiedad reflejaba una sociedad en la que la riqueza consistía principalmente en cosas tangibles, que formaban una unidad funcional: la casa, con su taller y herramientas, la vivienda y el mobiliario, la entidad autónoma de la granja. Su objetivo era garantizar el sustento del propietario y su familia. El «bien y patrimonio» ayudaba al dominus a ocupar su lugar en el proceso de producción y distribución, y servía como base principal del consumo. La propiedad jurídica y la económica coincidían: la noción de propiedad se aplicaba a un microcosmos funcional, una universitas rerum, y era su corolario.

 

Otto Kahn-Freund, Introduction to Karl Renner, The Institutions of Private Law and Their Social Functions, London, 1949

miércoles, 2 de abril de 2025

JORNADAS RJUAM

 




Citas: mentirosos ministeriales, mentiros- Illa, lapislázuli y el manto de la virgen, Robin Hanson, cheque-bebé, impuestos sobre diamantes, sentencias sobre cooperativas de vivienda, Columbia, Milanovic sobre Harari




Ranking ministerial de mentirosos


Elma Saiz asciende en el ranking de mentirosos. Ha dicho tres mentiras gordas respecto de nuestro sistema de pensiones y ha denigrado la reputación de la AiRef. Este gobierno está dedicado a denigrar a cualquiera que no obedezca a Pedro Sánchez. Sea un particular (el TC denigró hace poco a un pobre bombero de Vitoria acusándole de maltratador - presunto - y los ministros acusan a diario a particulares de ser delincuentes aunque cuenten con sentencias absolutorias) o un juez (el TC denigró también hace poco a una juez de Vitoria y el gobierno en pleno ha acusado al TSJ de Cataluña de dejar impunes a violadores y revictimizar a las denunciantes) o un guardia civil (el coronel Pérez de los Cobos). Cuando Escrivá era ministro y no gobernador del banco de España, también denigraba el gobierno al Banco de España. Ahora que Escrivá es el gobernador, ya no hace falta. Ahora le toca a la Airef. El mensaje es claro: cualquiera que no lama el culo al gobierno se enfrentará a las hordas ministeriales.


También asciende esta semana en el ranking de mentirosos la profesora titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Valladolid (la universidad pública, no un chiringuito), doctora Redondo, ministra de Igualdad que, con sus manifestaciones, reconoce que le dieron el doctorado sin saber qué es la presunción de inocencia. Por cierto, Ana Redondo hizo su tesis sobre exactamente el mismo tema que Carmen Calvo: El derecho de enmienda en los procedimientos legislativos de las cortes generales. Se ve que el tema no quedó agotado con la tesis de Calvo e hizo falta otra experta en igualdad para rematarlo. ¿Y se atreve este gobierno a llamar chiringuitos a las universidades privadas? ¿Cómo tiene el gobierno la desfachatez de acusar de ser chiringuitos que venden títulos a las universidades privadas cuando las universidades públicas españolas son las mayores productoras de grados Mickey Mouse del Occidente europeo? 


Diana Morant dice esto sin presentar ningún estudio que avale la afirmación. Y sin estudios, pretenden cambiar las normas jurídicas vigentes. Si tuviéramos un verdadero Tribunal Constitucional, esas leyes se considerarían inconstitucionales por arbitrarias y gravemente restrictivas del derecho a fundar centros de enseñanza que está incluido en el art. 27 CE.


Y Diego S. Garrocho debería acordarse de que las universidades públicas, competidoras de las privadas, intervienen en el proceso de autorización (conflicto de interés como un castillo); que las universidades públicas limitan las plazas que ofrecen en los grados más demandados (Medicina, Informática, dobles grados en Física y Matemáticas...) y multiplican los grados Mickey Mouse que, estos sí, son una auténtica estafa intelectual y moral para los chicos y chicas, sobre todo chicas, que los cursan. ¿Por qué no se destinan todos los recursos públicos que consumen los grados de Sociología, Ciencias Políticas, Relaciones Laborales, Nutrición, Turismo, Periodismo, Comunicación Audiovisual etc a crear plazas en Medicina, Informática, Ingeniería, Física y Matemáticas en la universidad pública? 


Está llegando un tiempo en el que todo el que haya ocupado un cargo de libre designación con Pedro Sánchez alcanzará la condición de presunto delincuente, eso sí, a diferencia de los presuntos agresores sexuales, protegido plenamente por la presunción de inocencia. El 'fumus negativo', sin embargo, está empezando a ser asfixiante. La mejor prueba nos la proporcionan las últimas contrataciones en el departamento de agit-prop que le pagamos a Sánchez todos los españoles (días asaigonados, Vallín) pero pueden incluirse en esas partidas todos los gabinetes de los ministros y secretarios de estado que no trabajan para nosotros, como sería su deber, sino para el político (que no el ministro) que les nombró. Lo de Begoña Gómez es más aparente, porque no ocupa ningún cargo público, pero no es más grave que utilizar a cientos si no miles de empleados públicos en promover los intereses políticos del partido que gobierna. Si nuestro Derecho Público fuera serio... 


Esto es maravilloso: Tragsatec recibe el encargo de contratar a una chica que haga de asistente de Isabel Pardo de Vera, presidenta de ADIF. Como si fuera una empresa de trabajo temporal ('es' una empresa de trabajo temporal solo que no está sometida a las estrictísimas reglas que rigen para las ETT privadas), Tragsatec contrata a la chica que ADIF le ha indicado, aunque hace el paripé y recibe 177 currícula. El presidente ¡y la asesoría jurídica! de Tragsatec 'cierran los ojos' ante el evidente fumus de corrupción. Tragsatec contrató a todos los 'expertos' para el Ministerio de Sanidad durante la pandemia. Tragsatec, después, realizó el informe evaluando la gestión de la pandemia que habían gestionado los propios empleados de Tragsatec. Tragsatec inició una auditoría en octubre (¡de esta minucia de Jésica!) y en marzo no la ha terminado. Hay unos cuantos abogados del Estado implicados. Alberto Fernández Blasco y Sergio Carvajal y un montón de altos funcionarios. Cuando una amiga que trabaja en una empresa de bebidas alcohólicas me quiso regalar un par de botellas de güisqui bueno, le saltó un aviso: ojo que este Alfaro es catedrático en una universidad pública. ¿No saltó nada semejante cuando se iniciaron los trámites para contratar a Jésica? ¿De dónde venía la indicación para que Tragsatec contratara a esta señora? Si iba a trabajar para Isabel Pardo de Vera, ¿no se preguntó por parte de Tragsatec a Pardo de Vera por qué quería contratar específicamente a Jésica? Repito: en poco tiempo, haber trabajado para el PSOE y Pedro Sánchez será equivalente a ser un 'presunto delincuente'. La jugada de Tragsatec fue la segunda edición de la jugada de Ineco. En ambos casos, los garantes de que las empresas públicas actuaran de conformidad con la legalidad eran abogados del Estado. 


Y relacionado: La mejor disección de Mentiros - Illa que se ha hecho en la política española


Directamente repugnante, precisamente, lo que dice el TSJ es que el cambio de opinión de la denunciante (no consintió a mantener relaciones sexuales dentro del baño) no ha quedado probado 'más allá de cualquier duda razonable' (aunque muchos de nosotros creamos a la denunciante y desconfiemos de Alves) mientras que sí está probado que consintió entrar en el baño con el acusado. Ergo, prevalece la presunción de inocencia porque no se ha probado que la denunciante cambiara su consentimiento expresado en su conducta voluntaria previa una vez que, encerrados en el aseo, no podemos saber lo qué pasó allí dentro. Basta con que haya alguna duda acerca de si la denunciante continuó consintiendo o denegó el consentimiento para que sea obligatorio para los jueces absolver. Leyre Iglesias lo explica perfectamente: 

no hay prueba de que la joven que le denunció revocara su consentimiento tras entrar en el baño de aquella discoteca con la voluntad de tener una relación sexual con él. Según esas tres magistradas y ese cuarto magistrado, no solo es que no haya prueba, sino que el testimonio de ella no ha sido coherente, de modo que no quedaba otro remedio que sospechar... El problema irresoluble y conscientemente ocultado por la vicepresidenta primera del Gobierno es que, cuando la palabra de un hombre y la de una mujer chocan al relatar lo ocurrido en un espacio íntimo, si fallan varias cosas, lo razonable es que a él no se le pueda condenar.

 

Cómo promover la fertilidad: atribuir a los padres un derecho subjetivo sobre una parte de los impuestos que paguen sus hijos (Robin Hanson)


El cheque - bebé de los socialistas en 2007 no sirvió para nada


Pero da igual. Lo importante son las buenas intenciones de los políticos, no los resultados de sus políticas (Milton Anti-Friedman). Eso es lo que los españoles como Julia Otero votan: a los que tienen las mismas bellísimas ideas que ellas. 


El impuesto que no paga nadie (David Friedman)

Mi amigo Kwang Ng, un economista vietnamita-australiano y una de las personas más inteligentes que conozco, publicó una vez un artículo en la American Economic Review en el que describía un impuesto libre de cargas, un impuesto que no sólo no tiene una carga excesiva sino que no tiene ninguna carga en absoluto, un impuesto que el gobierno recauda y que no le cuesta nada a nadie. 

Era un impuesto sobre los diamantes. La suposición de Ng era que la gente valora los diamantes no por su peso sino por su valor, que lo que quieres en tu dedo no es un diamante de un quilate sino un diamante de dos mil dólares. El gobierno impone un impuesto a la minería de diamantes. Se extraen menos diamantes, digamos la mitad, pero como se extraen menos, el precio de los diamantes sube. Si, como podría suceder, el precio se duplica, el valor total de los diamantes que se producen sigue siendo el mismo, por lo que los consumidores de diamantes, que los valoran por su precio y no por su peso, obtienen el mismo valor que antes. Los mineros de diamantes están pagando el impuesto, pero los diamantes que extraen ahora se venden por el doble, por lo que pueden extraer la mitad y obtener los mismos ingresos. El impuesto se paga con los ahorros de la extracción de la mitad de los diamantes. 

En el capítulo 13 de los Principios de Economía Política, David Ricardo escribió: Si el oro fuera el producto de un solo país, y se usara universalmente para dinero, se le podría imponer un impuesto muy considerable, que no recaería sobre ningún país, excepto en la proporción en que lo usaran en manufacturas y para utensilios; Sobre la porción que se usaba para dinero, aunque se recibiera un gran impuesto, nadie lo pagaría. ... El beneficio sería éste, que si se produjera menos oro, se emplearía menos capital en producirlo; ... De semejante impuesto, en lo que se refiere al dinero, las naciones de Europa no sufrirían daño alguno; Tendrían la misma cantidad de bienes y, por consiguiente, los mismos medios de goce que antes, pero estos bienes circularían con una cantidad menor, porque un dinero más valioso. ... Si, como consecuencia del impuesto, sólo una décima parte de la cantidad actual de oro se obtuviera de las minas, esa décima parte tendría el mismo valor que las diez décimas partes que se producen ahora. 

La versión de Ricardo es mejor que la de Ng por dos razones. En primer lugar, si bien los diamantes sólo pueden valorarse por su precio, no hay ninguna razón por la que tengan que serlo. En el caso del oro utilizado solo para dinero hay una razón, ya que la utilidad de una moneda es la cantidad que puede comprar. En segundo lugar, el ejemplo de Ricardo apunta al sistema monetario que ahora se usa en casi todas partes. El dinero fiduciario es el caso límite de lo que describe Ricardo, dinero cuyo costo de producción se debe al 100% al "impuesto" a su producción.

 

Si se extingue el contrato entre el cooperativista y la cooperativa de viviendas, se extinguen las garantías prestadas por terceros (cantidades entregadas a cuenta). 

 las demandantes se incorporaron a la cooperativa cuando la vivienda estaba ya construida y poco después solicitaron su baja de la cooperativa por razones completamente ajenas a un incumplimiento por parte de esta. No estamos ante una «rescisión del contrato», por usar la expresión del art. 3 de la Ley 57/1968, justificada por el incumplimiento de la cooperativa, sino que las demandantes decidieron desvincularse del negocio jurídico que les permitía acceder a la propiedad de una vivienda porque no consiguieron financiación para pagar el resto del precio. Es cierto que no consta la aceptación expresa de la baja por parte de la cooperativa (cuya situación en esas fechas debía ser muy problemática porque poco después presentó la solicitud de concurso) pero lo cierto es que la cooperativa no rechazó esa baja; y el propio hecho de que no ofreciera una vivienda a las demandantes, pese a tener la licencia de primera ocupación, puede interpretarse como una aceptación tácita de la solicitud de baja formulada por las demandantes. En todo caso, y esto es lo relevante, las demandantes no interesaron la entrega de la vivienda, pese a estar finalizada la construcción, porque no podían pagarla. Por tal razón, conforma a la jurisprudencia que ha sido extractada, no puede exigirse al banco recurrente que restituya a las demandantes la cantidad que la cooperativa debió restituirles por su baja como cooperativistas

 

Las garantías prestadas por terceros a los cooperativistas de vivienda sólo cubren el incumplimiento por parte de la cooperativa de su obligación de entregarles la vivienda adquirida, no cualquier incumplimiento de sus deberes por parte de la gestora o de la asamblea de la cooperativa

Más allá de lo discutible que pueda resultar que una cooperativa de viviendas decida comprar más suelo del necesario para la construcción residencial, con la finalidad de utilizar ese suelo diferente para coadyuvar a la financiación de la construcción, lo determinante en este caso es, que según ha quedado acreditado en la instancia y queda incólume en casación, fue la asamblea de la cooperativa quien tomó dicha decisión, por lo que ninguna responsabilidad cabe atribuir a la entidad depositaria. Aquí, dado el peculiar régimen de autopromoción, no se trata de un promotor que dispone de los fondos para una finalidad diferente y en perjuicio (o riesgo) de los depositantes, sino que son los propios depositantes, en cuanto que cooperativistas y no terceros, quienes deciden sobre el destino de tales fondos

Por qué Chesterton describió a la Virgen María diciendo: The very colours of her coat / Were better than good news y cómo podemos mantener nuestra capacidad de sorpresa y curiosidad (Scott Alexander)

Claude estima que la producción de azul ultramarino a base de lapislázuli de toda la Europa medieval era del orden de 30 kg por año, lo que no era suficiente para pintar una pared de tamaño mediano, de modo que el tinte azul ultramarino tuvo que ser reservado para aplicaciones de altísimo valor lo que significaba, en la práctica del Medievo reservarlo para pintar el manto de la Virgen María...   
Conozco la neurología detrás de la tolerancia y la adaptación tan bien como cualquiera. No estamos diseñados para estar tan encantados con el milésimo amanecer como con el primero. No es pecado poder vivir una vida normal en lugar de sentarme paralizado por la deslumbrante variedad de belleza que me rodea. Aun así, parece que debería haber alguna virtud de la inocencia, algún sentido en el que tratemos de no ayudar a nuestro propio cinismo, o al menos no arrastremos con nosotros a los más naturalmente dotados de inocencia... Es solo un aumento en la precisión de la evidencia sensorial en relación con los antecedentes de arriba hacia abajo. Los niños pequeños lo hacen de forma natural, como cualquier padre puede decir después de tener que leerle a su hijo de un año el mismo libro por milésima vez. Cualquier adulto puede replicarlo con cinco miligramos de psilocibina o unas pocas docenas de horas de meditación samatha. ¿Quién puede decir que no se puede conseguir a través de la genética? ¿O llevando una vida beatífica?

Lo de la Universidad de Columbia es tremendo


Milanovic sobre Harari, Fukuyama y Maquiavelo

Hay escritores que tienen una influencia muy corta y muy brillante en un momento dado. Digamos que es similar a lo que Yuvan Noah Harari ha hecho recientemente. Se convirtió en una celebridad intelectual. Sin embargo, estoy dispuesto a apostar no solo que nadie lo leerá dentro de diez años (en realidad, nadie lo lee en este momento), sino que ni siquiera será recordado. Los escritores como él son como estrellas fugaces: están con nosotros un rato y luego nadie se acuerda de que alguna vez estuvieron por aquí. Nadie los lee, nadie los cita: como cometas que aparecen de repente y luego desaparecen en la oscuridad para siempre.

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