jueves, 24 de abril de 2025

Si debes, paga (especialmente si tu acreedor es la comunidad de propietarios donde tienes tu inmueble)



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de diciembre de 2024

El artículo 553-47 del Código Civil de Cataluña, bajo el título "Reclamación en caso de impago de los gastos comunes", dispone lo siguiente: «1. La comunidad puede reclamar todas las cantidades que le sean debidas por el impago de los gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, o del fondo de reserva, mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal establecido por la legislación procesal. 2. Para instar la reclamación basta con un certificado del impago de los gastos comunes, emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente. En este certificado debe constar la existencia de la deuda y su importe, la manifestación de que la deuda es exigible y que se corresponde de forma exacta con las cuentas aprobadas por la junta de propietarios que constan en el libro de actas correspondiente, y el requerimiento de pago hecho al deudor». 

.Nada existe en la redacción de ese precepto que sugiera la idea de que resulte imprescindible aportar con la demanda de juicio ordinario un certificado del secretario de la comunidad en la que se exprese la deuda. Lo que ese precepto regula es algo bien distinto, la forma de proceder cuando la reclamación se haga mediante un procedimiento monitorio, igual que ocurre en la legislación estatal. Pero deducir de ahí lo que afirma la contestación a la demanda y en lo que insiste el recurso dista mucho. Muy al contrario, no existe presupuesto alguno de admisibilidad de la pretensión, al menos cuando, como en el caso ocurre, se ejercita en un juicio ordinario. 

Por lo demás, tampoco es cierto que no se haya documentado la existencia de la deuda de forma correcta. Como documento 6 de la demanda consta aportada el acta de la comunidad en la que se aprobó el ejercicio de acciones y en ella se especifica la deuda y como doc. 7 consta certificación del secretario de la comunidad relativa a la comunicación del acta en la forma ordinaria. 

Y, en lo sustancial, los demandados no niegan la existencia de la deuda, sino que se limitan a exponer causas por las que estiman que no es procedente su pago, tales como la prescripción o la falta de liquidez de la deuda. Por tanto, de la propia conducta procesal de los demandados se deriva prueba suficiente de la deuda

En cuanto a la responsabilidad del administrador de la sociedad deudora ex artículo 367 LSC

La existencia de causa de disolución no exige un pronunciamiento separado sino que constituye un simple presupuestos de la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador. Por tanto, tampoco aquí ha incurrido en irregularidad alguna la resolución recurrida. 

Pretende la recurrente que no concurre la causa legal de disolución porque ha aportado como doc. 5 de la contestación un nuevo balance de situación del que se derivaría la situación de fondos propios por encima de la mitad del capital social. 

El documento en cuestión es una certificación de fecha 5 de diciembre de 2022, por tanto, de fecha posterior a la demanda, en la que se incorpora un documento emitido por el propio demandado Sr. Hermenegildo que contiene un balance de situación. La credibilidad del mismo es nula, no solo porque no se trata de cuentas aportadas al registro sino porque las mismas dejaron de aportarse años antes (desde 2017) y ahora se pretende corregir las últimas aportadas para enervar la concurrencia de causa legal de disolución invocada en la demanda. 

Lo cierto y determinante es que la sociedad no ha depositado sus cuentas en el RM desde las correspondientes al ejercicio 2017, lo que constituye per se,como reiteradamente hemos venido sosteniendo, una presunción de que la sociedad se encuentra incursa en la causa legal de disolución de pérdida cualificadas invocada en la demanda, unido a otros elementos tales como el impago de deudas sociales tan básicas como es el pago de las cuotas comunitarias. Por consiguiente, con ello podemos considerar justificada la responsabilidad del administrador demandado, al no cuestionarse otros requisitos de los que la hacen posible 

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