jueves, 3 de diciembre de 2020

Los derechos potestativos o facultades unilaterales de configuración jurídica


“quedar, y no quedar obligado, son cosas incompatibles”

Ese es el fundamento, según García Goyena, del art. 1115 (condición si voluerit) y 1256 CC (la validez y el cumplimiento del contrato no pueden quedar al arbitrio de una de las partes). Eso significa que la validez y el cumplimiento del contrato no pueden quedar al arbitrio de una de las partes. Pero, como aclara la autora, esa prohibición no alcanza a la atribución de derechos potestativos a una de las partes en un contrato. La diferencia se encuentra en que los derechos potestativos o facultades de configuración jurídica atribuyen a una de las partes de un contrato un derecho a poner en vigor el contrato, o a determinar su contenido o a modificarlo o a terminarlo “mediante un acto constitutivo unilateral”

Mientras que la condición potestativa encaja en las obligaciones con un único deudor y un único acreedor; los derechos potestativos encajan en las relaciones obligatorias sinalagmáticas.

que es el ámbito en el que “se debe admitir plenamente” su validez. Los derechos potestativos no funcionan de la misma manera que las condiciones potestativas

El esquema de la condición funciona con una estructura determinada y no sólo como un hecho que debe concurrir. Como dice BETTI “la estructura lógica del negocio condicional es la de un juicio hipotético doble y alternativo. Del mismo modo como en un juicio hipotético se afirma una proposición como consecuencia de una premisa dada, del mismo modo en el negocio condicional se crea o se revoca una regulación de intereses como consecuencia de una previsión hipotética

… En realidad, la denominada condición de querer o puramente potestativa solo tiene de condición el ser un hecho dependiente de la voluntad de una de las partes pero surgida del acuerdo entre ambas para la creación precisamente de esa facultad. El ejercicio, o no, de la facultad es lo que se considera como una especie de condición. En ese sentido puede decirse que se trate de una condición para que se produzca la modificación…

Son derechos potestativos o facultades de configuración jurídica por ejemplo, las siguientes (las sentencias correspondientes están expuestas y analizadas en el trabajo de Cañizares que se está resumiendo):

  • la facultad concedida a una de las partes de poner en vigor el contrato o no (como cuando el arrendatario incluye una cláusula en la que advierte al arrendador, que la acepta, que la entrada en vigor del contrato depende de que se autorice así por la sociedad matriz del arrendatario fijándose un plazo para obtener dicha autorización)
  • la facultad para modificar unilateralmente el contrato (como cuando el que encarga la producción de una revista se reserva el derecho a modificar la periodicidad de los números que se lanzarán de ella)
  • o la facultad para terminar el contrato unilateralmente, típica – denuncia ordinaria – de los contratos de duración indefinida (arts. 1705-1707 CC)

en todos estos casos está claro que en esa relación contractual se ha concedido un derecho potestativo a una de las partes, para la puesta en vigor, la modificación o la extinción del contrato celebrado.

Lo específico de los derechos potestativos como facultades es que no tienen el carácter de “créditos” o derechos obligatorios (es decir, no tienen como contenido el derecho a exigir una conducta de la otra parte, del deudor). Su contenido es, como su nombre indica, una facultad de configuración de la relación obligatoria entablada con alguien. Por su sola voluntad, puede imponer al otro la celebración o no de un contrato, un determinado contenido del mismo o su terminación. Dice Cañizares:

Los derechos potestativos son facultades que teniendo un sujeto pasivo determinado no se dirigen a obtener de éste un comportamiento sino a imponerle una pura consecuencia jurídica para la que es innecesaria su colaboración… no originan… una pretensión sino una sujeción del sujeto pasivo.--Confieren al sujeto, en definitiva, la facultad de provocar, si lo desea, un determinado efecto jurídico.

El derecho potestativo confiere al titular un “poder” jurídico que se traduce en la posibilidad de producir efectos jurídicos sólo según su voluntad, para cuya producción en otro caso, dado que por ello se afecta la esfera jurídica de otro, se requeriría normalmente el consentimiento de éste.

Al derecho potestativo corresponde por parte del otro, el oponente a ese derecho, una vinculación, y por ello éste ha de aceptar y tolerar la modificación jurídica y la irrupción en su propia esfera jurídica. Dicha irrupción consiste precisamente en la modificación jurídica. Es muy importante resaltar la sujeción de las personas frente a las que el poder corresponde, la sujeción de su voluntad, en cuanto que no pueden querer que el efecto no se produzca.

Ana Cañizares Laso, Condición potestativa, cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes y derechos potestativos, InDret 2017

No hay comentarios:

Archivo del blog