miércoles, 27 de febrero de 2019

¿Hobbes el totalitario?




Michelangelo Morlaiter 1766 su un finto balcone Palazzo Grassi a Venezia


En esta conferencia, Noel Malcolm, uno de los mayores especialistas en Hobbes se pregunta si el autor del Leviatán es o no liberal. Y responde que, en Hobbes, el papel del Estado “es proporcionar un marco de seguridad dentro del cual los ciudadanos, individualmente, puedan buscar – perseguir – cualquier objetivo que deseen”. Recuérdese el art. 10 CE, el art. 2.1 de la Ley Fundamental de Bonn (“libre desarrollo de la personalidad”) y el Preámbulo de la Constitución estadounidense. Así pues, el punto de partida es liberal. Sucede, sin embargo, que también

“el poder del estado hobbesiano puede ser total, en el sentido de que no hay áreas de la vida temporal que escapen al poder de éste si el soberano lo considera necesario. Pero Hobbes no ofrece ningún argumento para usar ese poder de una manera totalitaria, es decir, para enrolar a todos los aspectos de la vida de los ciudadanos en un proyecto político global”

Añade Malcolm que

Hobbes difiere mucho de la tradición liberal posterior, ya que el individuo sólo conserva un derecho inalienable, el de buscar su propia preservación o supervivencia. Pero aún así, el hecho es que Hobbes enseñó a la gente a pensar de una manera nueva sobre los fundamentos del poder político, por medio de una teoría que comienza con los derechos del individuo y luego utiliza un mecanismo consensual para fundar un gobierno válido.

Por lo que no puede decirse que “el propósito del estado hobbesiano sea aplastar a la gente”. Más bien “crear un marco de orden y justicia en el que la gente pueda prosperar y perseguir sus fines individuales”, de lo que serían prueba los muchos pasajes en los que Hobbes advierte de la necesidad de frenar a los poderosos y de cómo amenazan sus pretensiones y privilegios a la paz social (“La gente común no debe ser provocada ni siquiera por reyes; mucho menos por conciudadanos por poderosos que sean”).

La intriga sigue estando en la siguiente pregunta – dice Malcolm – “¿cómo es posible defender a los súbditos contra el poder del soberano "absoluto" de Hobbes?” Malcolm contesta como sigue:

La pregunta es ciertamente pertinente, pero impide ver cuán importante es, para Hobbes, que el soberano tenga suficiente poder para proteger a sus súbditos de potenciales opresores dentro del estado (así como de los que están fuera de él). El punto central aquí -que una de las funciones vitales del poder estatal es proteger a los ciudadanos individuales de grupos, instituciones o individuos opresivos dentro del Estado- es, en mi opinión, una parte importante de la tradición política liberal moderna. Los opresores pueden adoptar muchas formas: los terratenientes feudales, las organizaciones religiosas, la institución de la esclavitud, las relaciones sexuales coercitivas en la familia, etc. Como demuestran los grandes programas de reforma liberal de los siglos XIX y XX, el Estado y sólo el Estado tiene el poder necesario para proteger a las personas contra estas fuerzas opresoras, el poder de contrarrestar o eliminar su poder.

Esta reflexión de Malcolm tiene interés. En el siglo XVII, en una sociedad policorporativa donde el individualismo es incipiente, atribuir más poder al Estado (recuérdese cómo el Rey protege a los judíos frente a las ciudades y a los campesinos frente a éstas) tiene sentido por el enorme poder que todavía tienen los grupos y las corporaciones. Cuando se afianza el absolutismo, las revoluciones liberales tendrán como objetivo controlar el poder del Estado. La Revolución Francesa acabó con todos los cuerpos intermedios y, como dirá Saleilles, dejó al individuo inerme frente al Estado.

Noel Malcolm, Thomas Hobbes: Liberal – illiberal, 2014 


El contractualismo de Hobbes según Sugden: de las leyes de la naturaleza (humana) al pacto de todos con todos


Michelangelo Morlaiter 1766 su un finto balcone Palazzo Grassi a Venezia

Lo que sigue es una traducción de las páginas 30 a 33 del libro de Sugden que se cita al final de la entrada y que ha sido realizada con la ayuda del traductor de deepl.com
Hobbes comienza el argumento describiendo "la condición natural de la humanidad", en la que no hay "estado civil" ni "poder común para mantener a todos los individuos intimidados". Esta condición natural, o estado de la naturaleza, es una "guerra de todos contra todos". A pesar - o quizás debido a - las "incomodidades" de este estado, los hombres son aproximadamente iguales en aquellas facultades del cuerpo y de la mente que les son útiles...... No se necesitan las habilidades mentales refinadas que de tanto sirven en la sociedad civil; lo que se necesita es prudencia, que "no es más que experiencia; que al mismo tiempo, concede a todos los hombres lo mismo, en las cosas a las que se aplican a todos ellos por igual". Y 'en cuanto a la fuerza del cuerpo, el más débil tiene la fuerza suficiente para matar al más fuerte, ya sea mediante maquinaciones secretas, o mediante la alianza con otros' que están expuestos al mismo riesgo que él''. En el estado de la naturaleza, cada uno tiene derecho a usar su propia fuerza como crea conveniente, para preservar su propia vida y anticiparse a las amenazas potenciales. Así, pues, todo hombre tiene derecho a todo, incluso al cuerpo de los demás.
A continuación, Hobbes formula diecinueve "leyes de la naturaleza" que se aplican a los hombres en el estado de naturaleza. Es crucial entender que estas leyes no son restricciones morales, que limiten las acciones de un individuo para que otros se beneficien. Son principios de autopreservación que son racionales para cada individuo de forma independiente:
Una ley de la naturaleza, la lex naturalis, es un precepto o regla general, descubierto por la razón, por el cual se prohíbe al hombre hacer aquello que acabe con su vida o le prive de los medios para preservarla; y omitir aquello a través de lo cual considere que puede preservarla mejor
Para Hobbes es axiomático que, en el estado de la naturaleza, cada individuo tiene un interés primordial en la autopreservación. Por lo tanto, podemos pensar en una ley de la naturaleza como un principio de acción que puede ser recomendado a cada individuo independientemente como un medio para la promoción de sus propios intereses fundamentales. Cuando Hobbes formula las leyes de la naturaleza, está dirigiendo recomendaciones a cada individuo por separado; y la recomendación a cada individuo tiene la intención de enlazarse con los intereses de ese individuo, tal como él los percibe. Se trata de un análisis normativo que no parte de un punto de vista neutral o externo a los individuos: usa la perspectiva individual de cada sujeto. Las leyes de la naturaleza de Hobbes se aplican por igual a todos los individuos, exclusivamente porque las posiciones e intereses de esos individuos son simétricas. No reflejan una evaluación imparcial de lo que es bueno para todos en conjunto.
Para el argumento de Hobbes, las leyes más importantes de la naturaleza son la primera, segunda y tercera. La primera ley es:
que cada uno debe procurar la paz, en la medida en que tenga la esperanza de obtenerla; y cuando no pueda obtenerla, que busque y utilice todas las herramientas y beneficios de la guerra.
La segunda es:
que el hombre esté dispuesto, si los demás también lo están, a todo lo que considere necesario para avanzar la paz y la defensa propia reconociéndolo en igual medida a los demás; y se contente con tanta libertad contra otros hombres, como permitiría a los otros contra él
La idea detrás de estas dos leyes es que la paz sirve mejor a los intereses de todos que la guerra, pero que la paz no puede lograrse mediante la acción unilateral: una persona que se desarma cuando los demás no lo hacen se expone simplemente a ser víctima de los demás. La recomendación de Hobbes a cada individuo es que admita y esté dispuesto a firmar un acuerdo multilateral para lograr la paz. Cada uno debe estar dispuesto a conceder tanto como todos los demás, cuanto resulte necesario para lograr un acuerdo; pero nadie debe venir obligado a conceder más. Y si todos actúan de acuerdo con estas recomendaciones, será necesario que cada uno conceda exactamente lo mismo que todos los demás. 
La naturaleza interrelacionada de estas recomendaciones sugiere que, aunque las recomendaciones de Hobbes son válidas para cada individuo por separado, se dirigen a todos en conjunto. Su postura es análoga a la de un mediador, que trata de poner fin a un conflicto.... guiando a las dos partes hacia un acuerdo mutuamente ventajoso. Un mediador que actúa de buena fe buscará un acuerdo que pueda recomendar a ambas partes como el mejor que cada una puede esperar lograr, dado que la otra también debe estar de acuerdo. Ya que es evidencia de buena fe que sus recomendaciones a cada una de las partes pueden ser expresadas abiertamente a ambas, se podría decir que un buen mediador está involucrado en una especie de razonamiento público. Pero es una forma de razonamiento que reconoce los intereses separados de las partes; tiene en cuenta lo que es bueno para cada parte, desde su propio punto de vista, sin necesidad de considerar lo que es simplemente bueno, visto desde una perspectiva objetiva. 
Usando este modo de análisis, Hobbes recomienda un "pacto de cada hombre con cada hombre", por el cual cada individuo renuncia a su derecho de autogobierno, condicionado a que todos los demás hagan lo mismo; todos juntos se someten a un gobernante soberano o a una asamblea con la expectativa de que este poder proteja a los unos frente a los otros. Dado que el pacto no impone casi ninguna restricción al Soberano, el análisis de Hobbes puede interpretarse como una justificación de las monarquías absolutas de la Europa del siglo XVII. Esta justificación es un ejemplo de la teoría del contrato social: una institución se justifica demostrando que podría haber sido creada por un contrato entre individuos racionales, cada uno de los cuales persigue sus propios intereses. 
Un contrato no sirve para nada a menos que haya alguna base para esperar que se cumpla. De ahí la tercera ley de la naturaleza:
`que los hombres cumplan lo que hayan pactado’
Teniendo en cuenta el significado de las "leyes de la naturaleza" en Hobbes, tiene que demostrar que cumplir los contratos va en interés de cada una de las partes del mismo. En uno de los pasajes más famosos de Leviatán, Hobbes responde al "tonto[que] ha dicho en su corazón que una cosa llamada justicia no existe en su corazón", y que se pregunta si “ la injusticia... puede, a veces,  no no concordar la razón, que dicta a cada hombre que busque su propio bien". Hobbes argumenta que, incluso en un estado de naturaleza, el interés propio racional requiere que un individuo cumpla con los términos de cualquier contrato que haya hecho, siempre y cuando tenga suficiente seguridad de que la otra parte del contrato también cumplirá. Esta garantía o seguridad existe si `hay un poder para obligarlo[a la otra parte] a cumplir', o si la otra parte ya ha cumplido. 
Este último caso corresponde a la posición del segundo en lo que ahora se llamaría un juego de confianza. Hobbes pone el ejemplo de un prisionero de guerra que es liberado a cambio de una promesa de pagar un rescate. Este es un contrato mutuamente beneficioso entre el captor y el cautivo. El captor actúa primero, confiando en que el cautivo cumpla después. Hobbes se pregunta si va en contra de la razón, es decir, en contra del interés del otro [el cautivo liberado] actuar [liberarlo]" y concluye que no. En esencia, el argumento de Hobbes es que la reputación de cumplir con los términos de los contratos que uno ha hecho cuando hay seguridad de que la otra parte hará lo mismo es un activo valioso, particularmente en un estado de naturaleza en el que la autopreservación depende de las alianzas. 
Hobbes presta más atención a las tres primeras leyes de la naturaleza, que se refieren a los contratos explícitos. Pero no todas sus leyes tienen esta propiedad. La cuarta ley de la naturaleza (la ley de la'gratitud') es particularmente interesante, debido a su paralelismo con la tercera.
que el hombre que recibe el beneficio de otro a mera gracia[es decir, donandi causa], se esfuerce porque el que lo da, no tenga razones para arrepentirse de su buena voluntad.
La premisa característica de Hobbes para esta ley es la afirmación de que "nadie da nada a otro sino con la intención de hacerse un bien a sí mismo”. (No quiero apoyar esta premisa, pero como teórico debo confesar cierta admiración por la brutal claridad de pensamiento de Hobbes). En otras palabras, un regalo se da sólo con la expectativa de algún retorno, de la misma manera que la parte que cumple un contrato lo hace con la expectativa de que la otra parte haga lo mismo. Al igual que la relación contractual entre el captor y el cautivo, la relación entre el donante y el receptor es mutuamente ventajosa. En este último caso, el que da es el primero en mover. Según Hobbes, el interés propio racional requiere que el receptor satisfaga las expectativas del donante: de lo contrario, "no habrá benevolencia, ni confianza; ni, en consecuencia, ayuda mutua; ni reconciliación de un hombre con otro". Se podría decir que la relación entre el donante y el receptor es un contrato implícito. 
Así que la primera y segunda leyes de Hobbes recomiendan que cada individuo trate de negociar con otros un cierto tipo de contrato mutuamente ventajoso. Su tercera ley recomienda que cada individuo cumpla con los términos de los contratos explícitos, siempre que la otra parte haya cumplido, o exista una garantía suficiente de que lo hará. Su cuarta ley extiende esta recomendación al menos a una forma de contrato implícito. Estas recomendaciones están dirigidas a todas las personas, pero no se le pide a nadie que haga ningún sacrificio, o incluso que asuma ningún riesgo irrazonable, en beneficio de otro. En resumen: a cada individuo se le aconseja cómo lograr sus propios objetivos mediante el establecimiento y mantenimiento de relaciones mutuamente ventajosas con los demás. Estos son los rasgos característicos del modo de argumentación que yo llamaré 'contractual'.

Robert Sugden, The Community of AdvantageOxford 2018


martes, 26 de febrero de 2019

El Real Madrid gana incluso cuando no comparece


Foto: Aurora Nacarino-Bravo

En dos palabras, la Comisión Europea pretendía que el hecho de que la Ley del Deporte permitiera a cuatro clubes de fútbol (los que tenían resultados positivos en 1990) conservar la forma de asociación, obligando a todos los demás a convertirse en sociedades anónimas deportivas, no generó una ayuda pública a favor de aquellos en forma de un régimen tributario más favorable. La base de la discriminación estaría en que, en general, las entidades sin ánimo de lucro pagan menos impuestos que las entidades con ánimo de lucro. La diferencia estriba en el tipo del impuesto de sociedades, más alto que el que pagan las entidades sin ánimo de lucro. A mi esto me suena raro porque, como es sabido, una sociedad anónima puede no tener ánimo de lucro subjetivo (los socios pueden excluir en los estatutos el reparto de dividendos) de manera que los accionistas de cada sociedad anónima deportiva podrían – o deberían haber podido – optar por ser considerados por Hacienda como entidades sin ánimo de lucro.

Pero, al margen de eso, el Tribunal General le dice a la Comisión que la carga de probar que unas entidades reciben un mejor trato fiscal que otras con las que compiten, corresponde a la Comisión y que, en el caso, la Comisión no demostró que la carga fiscal del Real Madrid o el Barcelona fuera inferior a la del Levante o el Deportivo de la Coruña simplemente porque el tipo del impuesto de sociedades fuera inferior:
En particular, en lo que respecta a la deducción fiscal por reinversión de beneficios extraordinarios, el Real Madrid Club de Fútbol afirma, tal como se indica en el considerando 68 de la Decisión impugnada, que esta deducción era más importante para las S.A.D. que para las entidades sin ánimo de lucro. De este modo, si en el caso de las S.A.D. el porcentaje de los beneficios extraordinarios reinvertidos por ellas que podía deducirse de la cuota del impuesto era de un 12 % como máximo, en el caso de las entidades sin ánimo de lucro este límite era de un 7 %. Estos porcentajes se modificaron en varias ocasiones, pero la Decisión impugnada solo menciona los últimos porcentajes aplicables. El Real Madrid Club de Fútbol había alegado en el procedimiento administrativo, en el que participaba como interesado, que esa deducción podía ser, en función de las circunstancias, muy significativa, y que esta circunstancia explicaba, por ejemplo, que en el período comprendido entre 2000 y 2013 el régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro hubiera resultado para ella «mucho más desfavorable» que el régimen de las S.A.D., según un informe elaborado por sus asesores fiscales (considerandos 26 y 27 de la Decisión impugnada). A este respecto, la alegación de la Comisión, formulada por primera vez en la vista, según la cual el régimen de ayudas controvertido había resultado en realidad ventajoso para el Real Madrid Club de Fútbol en la mayoría de los ejercicios de que se trata carece de respaldo probatorio y, en cualquier caso, no figuraba en la Decisión impugnada. 
Ahora bien, la Comisión, en quien recaía la carga de la prueba de la existencia de una ventaja derivada del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, cuyos diferentes componentes resultan indisociables en el presente caso, no podía afirmar que esa ventaja existía sin haber demostrado antes que el establecimiento de un límite máximo de deducciones fiscales menos ventajoso para las entidades sin ánimo de lucro que para las S.A.D. no llegaba a compensar la ventaja resultante de un tipo de gravamen nominal inferior (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión, 47/69, EU:C:1970:60, apartado 7, y de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C‑81/10 P, EU:C:2011:811, apartado 43). A este respecto, la Comisión disponía de la posibilidad de pedir, dentro de los límites de sus obligaciones de investigación en el procedimiento administrativo, la información que resultara pertinente para la apreciación que debía realizar sobre este extremo (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice, C‑300/16 P, EU:C:2017:706, apartado 71).
El Tribunal General añade que, es verdad que la Comisión no tiene que probar que las empresas beneficiadas con la ayuda pública lo han sido individualmente. Sólo ha de probar que el régimen fiscal a ellas aplicables es más favorable que el aplicado generalmente. Pero este “generalmente” ha de ir referido a cualquier otra empresa de su sector, no a cualquier empresa sin más que deba tributar por el impuesto de sociedades. Por tanto, la Comisión debió demostrar que el Real Madrid y el Barcelona recibían un tratamiento mejor, no que Telefónica o el Banco Santander, sino que el Levante o el Depor como he dicho más arriba:
el error constatado no es consecuencia de no haber examinado cada una de las situaciones de los beneficiarios, sino de no haber tenido en cuenta la especificidad del sector afectado por la medida controvertida, en lo que respecta a la importancia de las deducciones fiscales.
Es gracioso que los argumentos aducidos por el Real Madrid – que no recurrió – fueran los que permitieran estimar la demanda del Barcelona
aun suponiendo que, como sostiene la Comisión, el demandante no haya formulado él mismo, en el procedimiento administrativo, alegaciones relativas a las deducciones fiscales, lo cierto es que, como se desprende de los razonamientos anteriores, la alegación de hecho relativa a la importancia de las deducciones fiscales para la apreciación de los efectos de la medida controvertida sí que había sido formulada en el procedimiento administrativo. Por tanto, el Tribunal se encuentra legitimado para apreciar, basándose en los datos en poder de la Comisión en la fecha en que adoptó la Decisión impugnada, si dicha institución había acreditado de modo jurídicamente suficiente la existencia de una ventaja, habida cuenta de las diferencias entre los regímenes en cuanto a la regulación de las deducciones fiscales
En fin, el Tribunal General reprocha a la Comisión que no hubiera probado que
de la articulación de los diferentes elementos —favorables y desfavorables— del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro aplicado a los cuatro clubes beneficiarios se deduce que estos últimos obtendrán necesariamente una ventaja, a diferencia de lo que ocurría con los hechos en que se basó el apartado 50 de la sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión (C‑81/10 P, EU:C:2011:811).

Es tercero hipotecario el que adquiere por dación en pago e inscribe


Reinaldo Hahn

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2019,   . Lo más interesante es la interpretación que hace del requisito de la buena fe del tercero que adquiere a título oneroso un inmueble del que figura como titular registral e inscribe su dominio en el Registro de la Propiedad: saber que hay poseedores en precario frente a los que se ha iniciado un procedimiento de desahucio no priva al adquirente de buena fe.

En la propia demanda ya reconocían los demandantes que el chalet aparece inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de Riromel S.L. (inscripción 11.ª) desde el 18 de noviembre de 2010, en que tuvo acceso a dicha oficina la escritura pública de dación en pago realizada por la entidad Congelados Agora S.L. a Riromel S.L., la cual había sido otorgada en fecha 4 de agosto de 2010.

En dicha escritura de dación en pago se hacía constar la existencia en el chalet de poseedores en precario, lo que dio lugar a un proceso de desahucio por tal causa iniciado por Congelados Agora S.L., en el que se produjo la sustitución procesal a favor de Riromel S.L. y se declaró la existencia de una situación compleja que debía ser dilucidada en otra clase de juicio.

Por tanto la primera cuestión a resolver ha de ser si Riromel S.L. reúne las condiciones de tercero hipotecario ( artículo 34 LH ), lo que haría inatacable el dominio adquirido e inscrito en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de los derechos o reclamaciones que puedan hacerse efectivos por los demandantes contra aquellos que, por su actuación, hubieran propiciado en su perjuicio dicha adquisición del dominio con carácter inatacable. L

La sentencia de esta sala núm. 511/2010, de 20 junio , reiterando los argumentos de la anterior de 5 marzo 2007, afirma lo siguiente: "La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente. Cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 16 y 20 del mismo mes y año y por las de 5 de mayo de 2008 y 23 de abril de 2010 ".

No cabe duda de que la dación en pago queda encuadrada en lo dispuesto por el artículo 34 LH dado su carácter oneroso, ya que mediante ella se declara extinguido un crédito mediante la transmisión de un determinado bien al titular de dicho crédito, quedando extinguido el mismo.

Sentado lo anterior, es lo cierto que de lo actuado se desprende la concurrencia en Riromel S.L. de las condiciones exigidas para ser considerado tercero hipotecario protegido por la inscripción registral, ya que adquiere el chalet, a título oneroso, de quien figura en el Registro de la Propiedad con facultades para transmitir el dominio y, a su vez, lo inscribe a su favor; sin que conste que falte en su actuación la buena fe que, en todo caso, se presume, sin perjuicio de la calificación que hubiera de merecer la actuación de la parte que realizó la dación en pago.

Es la propia sentencia recurrida la que en ningún momento niega la realidad del crédito satisfecho mediante la dación en pago -si bien considera dicho extremo como irrelevante- siendo así que el citado crédito aparece justificado documentalmente por Riromel S.L. al contestar a la demanda; y tampoco se ha justificado que esta última entidad tuviera conocimiento alguno de que el chalet -inscrito registralmente a favor de la entidad que formalizaba la dación en pago, Congelados Agora S.L.- pudiera no pertenecer realmente a la titular registral, pues no es suficiente para ello la simple constatación en la escritura de la existencia de poseedores en precario, frente a los cuales había iniciado un proceso de desahucio Congelados Agora S.L., sustituida procesalmente por Riromel S.L. por razón de la escritura de transmisión en concepto de dación en pago.

Como consecuencia de ello, procede la estimación del motivo en cuanto la sentencia recurrida no ha aplicado al caso -debiendo hacerlo- el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los términos ya señalados, lo que determina que la sentencia recurrida deba ser casada, sin necesidad de examinar los demás motivos que se contienen en el recurso, confirmando la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a los pronunciamientos que se refieren a Riromel S.L.

Interrupción de la prescripción de una obligación cambiaria

Grosz



la sentencia recurrida no tiene en cuenta que a la prescripción de las acciones cambiarias le resultan de aplicación las causas de interrupción previstas en el art. 1973 CC , según previene expresamente el art. 89 LCCh , así como que no son aplicables las previsiones del art. 944 CCom . Cita como infringidas las sentencias de esta sala 1046/1995, de 4 de diciembre , 1269/1998, de 31 de diciembre , y 209/2010, de 8 de abril.

La Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, tras establecer en el art. 88 los plazos de prescripción de las acciones cambiarias, señala, en su art. 89, que serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el art. 1973 CC . Es decir, abandona el sistema anterior del Código de Comercio que, sobre la base de la mercantilidad de las obligaciones cambiarias, regulaba su régimen de prescripción conforme a lo previsto en el propio código mercantil y, en particular, en lo referente a la interrupción de la prescripción, en el art. 944 CCom , para acoger el sistema general de la prescripción civil y su plasmación, en cuanto a la interrupción de la prescripción, en el mencionado art. 1973 CC

Precisamente, dicha reforma legislativa ha sido uno de los argumentos decisivos para que la jurisprudencia de esta sala (sentencias 1046/1995, de 4 de diciembre ; 1269/1998, de 31 de diciembre ; 189/2006, de 8 de marzo ; 209/2010, de 8 de abril ) haya propugnado una interpretación unitaria de la interrupción de la prescripción en el ámbito civil y mercantil, que da preferencia a la aplicación del art. 1973 CC sobre el 944 CCom , por los siguientes y resumidos argumentos: i. La reclamación extrajudicial fue introducida ex novo por el Código civil (que es cronológicamente posterior al Código de comercio). ii. La infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 CE , que se produciría en otro caso, si se tratara peor al acreedor mercantil que al acreedor civil, cuando ambos se encuentran en la misma situación. iii. No se aprecia razón de especialidad por la que deba prevalecer el principio de que la ley especial deroga a la general. iv. La previsión del mencionado art. 89 LCCh , que en palabras de la sentencia 1046/1995 , supone una decidida apuesta en favor de la estimación unitaria de la institución

En este caso, la tenedora del pagaré ejercitó su acción cambiaria por el medio procesal especialmente previsto al efecto, que es el juicio cambiario, si bien, por razones ajenas a su voluntad, dado que no se pudo localizar al demandado para requerirlo de pago, el procedimiento no culminó y se declaró concluso por caducidad de la instancia. A tal efecto, se ha planteado en la doctrina y la jurisprudencia si la terminación del proceso por caducidad de la instancia impide que la presentación de la demanda pueda tener efecto interruptivo sobre la prescripción de la acción ejercitada. El art. 240.2 LEC contiene una previsión expresa respecto de la caducidad de las acciones, al decir que, caducada la instancia, podrá interponerse nueva demanda "sin perjuicio de la caducidad de la acción". Sin embargo, nada dice en cuanto a la prescripción de la acción. Sí contiene previsión específica al respecto el segundo párrafo del art. 944 CCom , cuando dice que "se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda". 4.- Sin embargo, la remisión que hace el art. 89 LCCh al art. 1973 CC excluye la aplicación del art. 944 CCom en todas las previsiones contenidas en sus diferentes párrafos. Por lo que, si el mencionado precepto del Código Civil no hace distinción respecto de las distintas reclamaciones judiciales, también debe tener virtualidad interruptiva la demanda judicial, aunque el procedimiento posteriormente termine por caducidad de la instancia. El art. 944.2 CCom continúa vigente respecto de la generalidad de las obligaciones mercantiles (véase la sentencia 630/2009, de 8 de octubre , y las que en ella se citan), pero dicho precepto no es aplicable a la interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias, por excluirlo el art. 89 LCCh .

El art. 1973 CC , que es el aplicable al caso, se refiere al ejercicio de la acción ante los tribunales, por lo que la demanda ni siquiera es necesariamente el único instrumento procesal con eficacia interruptora del plazo prescriptivo ( sentencia 1003/2002, de 28 de octubre ). Y como dice la sentencia 62/2018, de 5 de febrero , la naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquel a quien corresponde su ejercicio, no se compadece con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado, o a la eficacia de la citación o emplazamiento intentados.

En suma, al haberse interpuesto la demanda de juicio cambiario, debe dotarse de eficacia interruptiva de la prescripción a dicha reclamación judicial, conforme a los arts. 89 LCCh y 1973 CC .

… Y conforme a esa correlación de fechas, hemos de concluir que, al haberse interrumpido la prescripción en los términos previstos el art. 89 LCCh , tanto por reclamaciones extrajudiciales como judiciales, en ningún momento ha transcurrido el plazo prescriptivo de tres años que dispone el art. 88 de la misma Ley . Por lo que, en este particular, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada…

en los casos de cesión ordinaria de un crédito cambiario, el cesionario del título puede ejercitar también la acción cambiaria que pudiera corresponder al cedente… tratándose de un título-valor, la tenencia del pagaré hace presumir la existencia del negocio que dio lugar a su cesión.

En el juicio cambiario no se puede oponer la excepción de compensación con otras deudas de otras relaciones contractuales


Gassed, John Singer Sargent, 1919 Soldados británicos gaseados con gas mostaza en la batalla de La Lys, 1918

A juicio del recurrente, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia cuando parte del carácter sumario del procedimiento cambiario, y mantiene la vigencia del inutilis circuitus de condenar al pago a quien no tiene que pagar y obligarle a ir a un segundo procedimiento que declare la inutilidad de todo lo actuado en el primero. .

…la jurisprudencia aplicable al caso está compendiada en la 455/2013, de 10 de julio: "El art. 67 LCCh… "comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario". "En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que "(e)l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ", y esta oposición da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite. "Lo anterior no significa que, como declaramos en la Sentencia 21/2012, de 23 de enero , pueda debatirse en el juicio cambiario "toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial"; ya que, como recordábamos en la Sentencia 724/2012, de 5 de diciembre , "el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible"".

El demandado de la acción cambiaria (firmante del pagaré) pretendía oponer, frente al tenedor del pagaré que reclama su pago (cesionario), que el crédito del contratista (cedente del crédito) en cuyo pago se emitió el pagaré, derivado de un contrato de obra, ya no existe como consecuencia de una alegada compensación de pagos de obligaciones laborales que correspondían a Construcciones Juárez y de excesos de facturación y gastos pertenecientes a la subcontrata y gastos por ejecuciones defectuosas. La verificación de la procedencia de estas compensaciones, tal y como ha sido planteada por la demanda de oposición, excede de lo que puede ser objeto de conocimiento del juicio cambiario. Exige entrar a analizar distintas vicisitudes del contrato de ejecución de obra y liquidar esta relación contractual entre comitente (firmante del pagaré) y contratista (persona a favor de quien se emitió el pagaré), que introduce una complejidad y extensión excesivos para el ámbito de este juicio especial, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta. El juicio cambiario no debe convertirse en un juicio declarativo ordinario en el que se discuta sobre la liquidación de un contrato de obra con operaciones tan complejas como la procedencia de la compensación de los pagos realizados a terceros, excesos de facturación y otros gastos derivados de las obras ejecutadas.

Las costas como crédito contra la masa

 Murillo
… la norma concursal al amparo de la cual se puede pretender considerar este crédito por costas como crédito contra la masa, el art. 84.2.3º LC . Este precepto considera créditos contra la masa: "los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos".

Como advertíamos en la sentencia 292/2018, de 22 de mayo : "el precepto distingue entre costas y gastos judiciales, todos ellos ocasionados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o se inicien después de la declaración de concurso. La referencia a los juicios que continúen guarda relación con la previsión contenida en el art. 51 de la Ley Concursal , que regula la incidencia de la declaración de concurso sobre los juicios declarativos pendientes, en los que fuera parte el deudor concursado".

El art. 51 LC , conforme a su redacción originaria, aplicable al caso en atención a la fecha en que fue declarado el concurso de Bodegas Mur Barcelona, S.L. (el 30 de abril de 2010), dispone lo siguiente:

"Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el artículo 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores".

La jurisprudencia de la sala entiende que el pleito iniciado contra la concursada con anterioridad, si continua tras la declaración de concurso lo es en interés del concurso, pues "si no fuera así cabría haber instado el allanamiento o haber alcanzado una transacción, si hubiera sido posible, con el efecto previsto en el primer párrafo del art. 51.2 de la Ley Concursal , al que también se remite el art. 51.3 LC , de que las costas generadas por el allanamiento fueran consideradas "crédito concursal"".

En esos precedentes, en que cuando se declaró el concurso de acreedores el pleito estaba tramitándose en primera instancia y la administración concursal tuvo oportunidad de impedir que continuara, con el efecto de que las costas tendrían el tratamiento de créditos concursales, y sin embargo consintió en que continuara, la sala entendió lo siguiente: "su continuación lo fue en interés del concurso, y por lo tanto se asumía el riesgo de que una eventual sentencia contraria a las pretensiones de la concursada conllevara la condena en costas. Y estas costas encajan en la previsión contenida en el art. 84.2.3.º de Ley Concursal . "


El art. 84.2.3.º de la Ley Concursal distingue entre costas y gastos judiciales.


El crédito por costas requiere que la concursada haya sido condenada al pago de las costas ocasionadas a la otra parte en aquel pleito que, iniciado antes de la declaración de concurso, continuó en interés del concurso porque no se provocó su terminación mediante allanamiento, teniendo en cuenta que la concursada era la demandada, o mediante transacción. "El crédito por costas nació con la sentencia dictada en primera instancia que las impuso a la concursada, sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación. De este modo, este crédito por costas que es posterior a la declaración de concurso, conforme al art. 84.2.3º de la Ley Concursal debe ser considerado "crédito contra la masa".

De acuerdo con esta jurisprudencia que interpreta el art. 84.2.3º LC , en relación con el art. 51 LC , en supuestos como el presente, el primer presupuesto para que el crédito por costas frente al deudor concursado pueda considerarse crédito contra la masa es que sea posterior a la declaración de concurso. Esto es, que el crédito por costas haya nacido después de la declaración de concurso. Como el crédito por costas nace con la sentencia que las impone, la fecha de la sentencia ha de ser posterior a la declaración de concurso. Pero no basta este presupuesto.

Es necesario también que la sentencia que condena en costas se haya dictado en un procedimiento continuado después de la declaración de concurso, en interés de este último, por no haber hecho uso la administración concursal de la facultad de allanamiento o, en su caso, de desistimiento, que hubiera impedido cargar a la masa directa y totalmente las correspondientes costas. Nos hallamos ante un supuesto especial, pues el pleito en el que era parte el deudor concursado quedó para sentencia el 1 de febrero de 2010 , y esta no se dictó hasta el 8 de noviembre de 2010. Entre tanto, casi tres meses después de que quedara para sentencia, el 30 de abril de 2010 , se declaró el concurso de acreedores.

En cuanto al presupuesto de que el crédito de costas haya nacido después de la declaración de concurso, la anterior apreciación de que surge con la sentencia y que por lo tanto hay que estar a su fecha, no queda alterada por la demora del juzgador en resolver. Esta larga demora no justifica que anticipemos la fecha del nacimiento del crédito al momento en que quedó el pleito para sentencia. Sigue siendo la fecha de la sentencia el momento relevante para entender nacido el crédito por costas, y por razones de seguridad jurídica no conviene generar una ficción de que en supuestos de gran demora, durante la cual se abrió el concurso, el crédito a estos efectos habría surgido al quedar el procedimiento para sentencia.

La segunda exigencia, que la sentencia que condena en costas se hubiera dictado en un procedimiento seguido -continuado- en interés del concurso, al haberlo consentido la administración concursal que es quien lo hubiera podido impedir, también se cumple porque no nos consta que hubiera sido su intención evitar el pleito, ya que apeló la sentencia de primera instancia. Lo que muestra su decisión de discutir la cuestión en segunda instancia, con el riesgo de que hubiera una condena en costas en apelación, como de hecho hubo, y hubiera que satisfacerlas directamente con cargo a la masa.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación y, en su lugar, estimar el recurso de apelación en el sentido de estimar la demanda y declarar que el crédito por costas de Héctor tiene la consideración de crédito contra la masa.


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El crédito por costas en el concurso

Inicio del plazo de prescripción


Esta aptitud plena para litigar, disponiendo de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para sostener la acción, no ha concurrido en los ahora recurrentes hasta tanto, con carácter definitivo, la Administración ha dado una respuesta final y cierta a la cuestión referida a la identidad del posible responsable del suceso, lo que lleva a concluir que las actuaciones judiciales anteriores al presente pleito se han producido en el vacío y que únicamente cuando la Administración precisó definitivamente el lugar de donde se entiende que procedía el animal causante del accidente "se ha podido ejercitar" la acción en los términos previstos en el artículo 1969 CC .

Determinación del límite máximo de la indemnización en un contrato de seguro


Ni en su demanda, ni en su recurso de apelación, solicitó, y así lo reconoce, que la cantidad postulada como indemnización por daños morales a familiares fuese para cada uno de ellos, sino que era en global y a repartir. Así lo decidió el juzgado de primera instancia, aunque la sentencia recurrida comete el error de recoger en el fundamento de derecho tercero que aquél concedió una indemnización de 100.000 €, por tal concepto, a cada uno de los familiares. Ese error lo arrastra a la hora de aumentar la cuantía de la indemnización, único extremo que estima en el recurso, así como lo traslada a la parte dispositiva, según hemos transcrito en el resumen de antecedentes. JURISPRUDENCIA 9 En contra de lo que alega la parte recurrida no se trata de una errónea interpretación por la entidad recurrente de la sentencia de apelación, sino de un lamentable error de ésta, que es contundente y reiterada en afirmar "para cada uno de los familiares". La entidad aseguradora se ha visto abocada a formular el presente recurso extraordinario por infracción procesal, pues las consecuencias indemnizatorias le resultaban notoriamente gravosas si consentía la firmeza de la sentencia sobre ese extremo. 
1.- El art. 1 LCS dispone "...a indemnizar, dentro de los límites pactados...". El art. 27 LCS dispone que "La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro". El art. 7.3 LCS dispone que "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a ...". 2.- Tales preceptos no se han infringido, en principio, por la sentencia recurrida, que confirma el pronunciamiento sobre ese extremo de la primera instancia. En concreto esta en el pronunciamiento tercero condena a las aseguradoras "con los límites indemnizatorios previstas en las pólizas de seguro correspondientes", por lo que reconoce que se ha de estar en la cobertura a los límites pactados. No obstante la no infracción es sólo aparente, pues las condiciones particulares de la póliza fijan como límite máximo de indemnización por víctima la de 60.000 euros y por siniestro 300.000 euros. Habrá que acudir a las condiciones especiales para analizar la distinción. En el máximo de indemnización por siniestro se recoge la cantidad máxima a indemnizar "sea cual fuese el número de coberturas afectadas y el número de víctimas o perjudicados.". Se observa que víctima y perjudicada se equiparan, pues se emplea la disyuntiva "o" y no la copulativa "y". Cuando se desciende al sublímite para cada una de las coberturas, entiende "como sublímite por víctima la cantidad máxima indemnizable por la póliza por cada persona física afectada por lesiones, enfermedad e incluso muerte." 
En el caso de autos existe una sola víctima y, por ende, se aplica el sublímite de 60.000 euros, pues como víctima, no aparecen más personas, en el concepto antes expuesto. Consecuencia de lo razonado es que el recurso de casación se ha de estimar y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por Mapfre contra la sentencia de primera instancia en el sentido de que el límite de su cobertura asciende a la suma de 60.000 euros.

Venta de cosa ajena en escritura y con traslado posesorio: ¿nulidad de la compraventa o incumplimiento del vendedor y resolución procedente?


 Arnold Böcklin, «La isla de los muertos», 1883
(el juzgado) Basó su fallo en que la acción ejercitada era la de nulidad contractual y que no procedía declarar la nulidad ni ninguna consecuencia anudada a la misma porque el supuesto era de venta de cosa ajena, que no es nula, sino ineficaz frente al verdadero propietario. El juzgado explicó que los demandados ya no eran propietarios cuando otorgaron la escritura pública a favor de la demandante porque la finca objeto de la compraventa ya había sido transmitida con anterioridad a favor de otras entidades que habían tomado posesión de las fincas mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad, de modo que la situación de estas entidades como verdaderas propietarias prevaleció frente a la ahora demandante mediante las acciones de eficacia, declarativa o reivindicatoria que ejercitaron. Añadió que la demandante debió ejercitar la acción de saneamiento por evicción, previa notificación a los vendedores de las demandas que se interpusieron contra ella. 
La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, estimó su demanda y declaró ineficaz, por incumplimiento, la compraventa celebrada entre la demandante y los demandados, condenando a estos últimos a reintegrar a la actora la cantidad correspondiente al precio, impuestos y gastos derivados de dicha compraventa. 
La Audiencia consideró que era correcta la apreciación del juzgado acerca de que no procedía declarar la nulidad del contrato, pero añadió que, en el caso, la demandante había ejercitado también una acción de resolución del contrato con apoyo en el art. 1124 CC y que esta acción debía ser estimada porque los vendedores demandados no habían cumplido con su obligación de entregar la finca.
El Supremo, en Sentencia de 14 de febrero de 2019, ES:TS:2019:386 confirma la sentencias de la Audiencia
Las sentencias de instancia han partido de que, aunque los vendedores manifestaran lo contrario al otorgar la escritura de venta a favor de la demandante, en ese momento no eran propietarios de la finca vendida y los verdaderos propietarios tenían su propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad. La Audiencia indica que la finca vendida había accedido ya al Registro mediante inmatriculaciones de segmentos de la misma y afirma también que la conducta de los demandados rayaba el dolo por el artificio empleado. La vendedora recurrente no sostiene que fuera propietaria y basa su discrepancia con la sentencia recurrida en que, según dice, debió desestimarse la acción de resolución contractual por incumplimiento porque, formalizada la venta en escritura pública, hubo entrega de la finca, lo que a su juicio excluye el incumplimiento y la resolución contractual, procediendo como único remedio para la compradora el saneamiento por evicción, que en el caso no ejerció ni pudo ejercer porque se allanó y no notificó a los vendedores las demandas que interpusieron contra ella los propietarios. 
El motivo no puede prosperar. En esencia, el vendedor trata de eludir su responsabilidad derivada de la privación de la finca de que ha sido objeto la compradora porque la venta se hizo en escritura pública, lo que por sí mismo no comporta transmisión de la propiedad si quien la otorga no es propietario, como sucedía en el caso; por las circunstancias, además, como dice la sentencia recurrida, el que la finca hubiera accedido al Registro mediante distintas inmatriculaciones de diversos segmentos impedía que la compradora quedara protegida por la fe pública registral. Esto explica que la compradora se allanara frente a unas demandas que, por las circunstancias a que se ha hecho referencia, iban a prosperar. El otorgamiento de la escritura, en definitiva, no comporta el cumplimiento de la obligación del vendedor de transmitir la finca y la pérdida de la misma fue consecuencia de la falta de titularidad de los vendedores, lo que faculta a la compradora para pedir la resolución por incumplimiento al amparo del art. 1124 CC . Al entenderlo así la sentencia recurrida razona de un modo correcto, no infringe los preceptos invocados en el recurso y debe ser confirmada.

Concurso, cesión de unidad productiva y contrato de arrendamiento



Adán y Eva. Vera Cruz de Maderuelo
Justa y Jacinto tenían arrendado un local… a Chic. Chic fue declarada en concurso. En el concurso, se autorizó la enajenación de la unidad productiva de Chic mediante subasta y fue finalmente adjudicada a Atlas… (luego) Alma en 2013. Chic resolv(ió) el contrato de arrendamiento… el 21 de julio de 2014. 
Los arrendadores interpusieron una demanda frente a Alma, en la que reclamaban las rentas correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2013, y de enero a diciembre de 2014. 
La demandada cuestionó, en primer lugar, que fuera ella la arrendataria, pues consideraba que no se había subrogado en el contrato de arrendamiento al adjudicarse la unidad productiva de Chic. Y también adujo que el contrato habría sido resuelto en junio de 2014, cuando así se comunicó a los arrendadores por un burofax y se puso a su disposición el local, mediante la entrega de las llaves. 
… La Audiencia estima… que el contrato fue resuelto en junio de 2014, por lo que no estaba justificada la reclamación de las rentas posteriores. De tal forma que reduce las rentas adeudadas por Alma a las correspondientes a siete meses y medio: 9.415,78 euros, más 812,59 de intereses (en total, 10.228,37 euros).
El Supremo, en Sentencia de 15 de febrero de 2019, ECLI: ES:TS:2019:391 desestima el recurso de casación
Las circunstancias que envuelven el presente caso justifican que pudiera darse eficacia resolutoria a la denuncia unilateral del contrato emitida por la concursada, después de que se hubiera enajenado su unidad productiva, sin que se infrinja el art. 1257 CC . 
Según este precepto, "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan" y, en su caso, quienes hubieran sucedido a alguna de las partes contratantes. Estas circunstancias consisten en que la arrendataria que concertó el arrendamiento del local, Chic, había sido declarada en concurso de acreedores y en el curso del mismo se había adjudicado su unidad productiva a otra sociedad, Alma; sin que entre ellas tuvieran tan claro que con esa adjudicación de la unidad productiva se transmitía también la posición de arrendataria respecto del local de la calle Arzobispo Pérez Platero 2, bajos, de Burgos. De hecho, fue la concursada (Chic) quien se encargó de denunciar la resolución del contrato, mediante el burofax dirigido a los arrendadores y ofreció y depositó las llaves. Y Alma, adjudicataria de la unidad productiva, no consta que realizara ningún acto de explotación del arrendamiento y cuando recibió la reclamación de la rentas negó haberse subrogado en ese contrato de arrendamiento. De tal forma que, aunque en este pleito se haya concluido que la adjudicación de la unidad productiva alcanzó a la subrogación en el contrato de arrendamiento, y, por lo tanto, que, como arrendataria, Alma es deudora de las rentas devengadas desde que se verificó la adjudicación, y a este respecto se cumple lo prescrito en el art. 1257 CC , esto no impide que pueda tener eficacia resolutoria la denuncia practicada por la concursada. Consta que actúo bajo la presuposición de que seguía siendo arrendataria, pues de hecho tenía las llaves y fue ella quien las devolvió. Lo que, a la postre, resultó en interés del adjudicatario de la unidad productiva, cuando después se declaró que se le debía tener por subrogado en la condición de arrendatario sobre aquel local. 
En este contexto, si no consta que los arrendadores hubieran objetado la improcedencia de la resolución por este motivo, cuando se les comunicó esta resolución y se puso a su disposición las llaves, ni que Alma se hubiera opuesto a la resolución del contrato, no cabe ahora negar su eficacia resolutoria por no haber sido realizada directamente por Alma.
El arrendamiento se resolvió correctamente,
… en junio de 2014, (se)… hacía uso de una facultad prevista en el contrato de resolverlo unilateralmente, mediante la devolución de las llaves. Por lo que, a partir de la resolución, ya no se debían más rentas. El recurso de casación centró la impugnación de la sentencia en la falta de legitimación de Chic para resolver el contrato de arrendamiento. Y, como hemos argumentado, a la vista de las circunstancias concurrentes no cabía negársela. Pero el recurso de casación, al margen de la razón aducida de la falta de legitimación de Chic para resolver el contrato, no opuso ninguna otra para justificar que el contrato no hubiera sido resuelto entonces, como pudiera ser que no se les hubiera restituido la posesión.
Pero no parece que así fueran las cosas. Alma no abandonó el local, de manera que los arrendadores tuvieron que pedir el desahucio
En estas condiciones, al tiempo de deliberar el recurso de casación, mediante el trámite de aportación de documentos prevista en el art. 271.2 LEC , por el que los demandantes aportaron un auto de la Audiencia Provincial de Burgos de 7 de noviembre de 2018 , hemos tenido conocimiento de que existe un posterior juicio de desahucio por expiración del término, en el que se reclama la posesión del local arrendado. Aunque nos sorprenda ahora -al tiempo de la votación y fallo del recurso- tener conocimiento de este posterior juicio de desahucio por expiración del término, pues resulta contradictorio con una de las premisas de la sentencia de la Audiencia ahora recurrida, que el contrato se encuentra resuelto por la declaración unilateral de Chic en junio de 2014,
Pero…
nos vemos constreñidos por el alcance de conocimiento del recurso de casación, que nos impide entrar a resolver sobre cuestiones ajenas a lo que ha sido objeto del recurso
Supongo que los arrendadores tendrán que poner ahora otro pleito contra Alma reclamándole las rentas correspondientes al período en el que siguieron ocupando el local.

lunes, 25 de febrero de 2019

Inconstitucionalidad de la Ley catalana 24/2015


Foto: @thefromthetree

Es una demagógica ley catalana para proteger a los prestatarios hipotecarios frente a la ejecución de su vivienda por los bancos prestamistas. El artículo 3 preveía la imposición al banco de una negociación extrajudicial que, si no conducía a un acuerdo, obligaba a abrir un nuevo procedimiento judicial tras el cual, el juez, cual cadí, debía establecer un régimen obligatorio de pagos que, si el consumidor lo incumplía, daría lugar a la liquidación del patrimonio embargable del deudor. En fin, obviamente inconstitucional por tratarse de legislación procesal reservada al Estado por el art. 149.1.6 de la Constitución
El artículo 3 de la Ley 24/2015 es una regulación procesal, según resulta inequívocamente de su contenido y rótulo (“procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento”). La Abogada de la Generalitat de Cataluña y el Letrado del Parlamento de esta Comunidad Autónoma no han justificado una peculiaridad del Derecho sustantivo autonómico a la que pudiera asociarse el artículo 3 de la Ley catalana 24/2015. Tampoco han razonado cuáles son las especialidades procesales introducidas por el controvertido artículo 3 respecto de la legislación estatal; antes bien, algunas de sus alegaciones dan a entender que este precepto no innova en absoluto. Según afirman, establecería previsiones que podrían entenderse ya derivadas del Derecho estatal. En fin, no justificándose estos extremos, falta igualmente el razonamiento encaminado a evidenciar la conexión directa entre la peculiaridad del ordenamiento sustantivo autonómico y la singularidad procesal. En consecuencia, el artículo 3 no halla amparo en el artículo 130 EAC, que, de acuerdo con el artículo 149.1.6 CE, atribuye a la Generalitat la aprobación de “las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña”. No hallando cobertura en las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el artículo 3 de la Ley 24/2015 invade la competencia general en materia procesal que corresponde al Estado (art. 149.1.6 CE). Tal invasión se produce por la sola razón de que el precepto autonómico regula cuestiones que le están vedadas, con entera independencia de la eventual compatibilidad o incompatibilidad entre la regulación autonómica controvertida y la dictada por el Estado: “las Comunidades Autónomas no pueden establecer disposición alguna al respecto, ni siquiera para reproducir con exactitud las previsiones estatales, operación que quedaría vedada por la doctrina sobre la lex repetita… según la cual la reproducción de normas estatales en normas autonómicas es inconstitucional cuando la Comunidad Autónoma carece de la correspondiente competencia, salvo que —lo que no es el caso— la reiteración de la norma estatal sea imprescindible para el entendimiento del precepto… Salvo esta última excepción, al legislador autonómico le está vedado reproducir la legislación estatal que responde a sus competencias exclusivas. Y, con mayor razón, le está vedado parafrasear, completar, alterar, desarrollar, o de cualquiera otra manera directa o indirecta incidir en la regulación de materias que no forman parte de su acervo competencial” [STC 54/2018, de 24 de mayo, FJ 6 c)].
Los otros preceptos impugnados eran el art. 4 y la Disp. Adic. 2ª de la Ley. El primero extendía el beneficio de cancelación del pasivo no satisfecho que podía imponer al acreedor el juez según los arts. 2 y 3 de la Ley a los parientes del deudor “siempre que tenga con el deudor una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de hasta el tercer grado… De modo que, si media la indicada relación de parentesco, el fiador en un préstamo con garantía hipotecaria para la compra de vivienda se beneficia de la cancelación del pasivo que hayan acordado la entidad financiera y el deudor”.

En cuanto a la disp. adicional
“rotulada “Cesión de créditos garantizados con la vivienda”, establece: “En la cesión de créditos, el acreedor puede ceder su crédito contra el deudor si el crédito ha sido garantizado con la vivienda del deudor y este es un consumidor. Si la cesión es a título oneroso, el deudor queda liberado de la deuda abonando al cesionario el precio que este ha pagado más los intereses legales y los gastos que le ha causado la reclamación de la deuda”. De modo que, si la entidad financiera cede el préstamo con garantía hipotecaria para la compra de vivienda a otra entidad o a un fondo de titulización, el deudor hipotecario podrá liberarse de la deuda abonando el mismo precio, más los intereses legales y los gastos de reclamación. Dicho de otro modo, la entidad financiera o fondo de titulización que adquiera la titularidad de una participación hipotecaria no podrá exigir al deudor un importe superior al precio de la cesión, sin perjuicio de los intereses legales y los gastos de reclamación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional dice que también son inconstitucionales porque son materias que entran de lleno en el Derecho Civil y Mercantil, ambos competencia estatal, sin que se amparen en el desarrollo o actualización del Derecho foral. Dice el TC que las CCAA no pueden utilizar sus competencias en materia de protección de los consumidores para introducir modificaciones en el Derecho Civil y Mercantil salvo que tengan un título competencial más específico. Esto ya lo había dicho hace más de 20 años: el Derecho contractual es competencia exclusiva del Estado. Se remite a su reciente STC 54/2018 que
ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de varios preceptos del Código de consumo de Cataluña. El artículo 251-6, al enumerar una serie de cláusulas consideradas abusivas en los contratos de créditos y préstamos hipotecarios, invadía las competencias estatales por cuanto que “una regulación sobre lo que debe entenderse por cláusulas abusivas en la contratación, introduciendo en esta área del derecho, innovaciones” corresponde al Estado ex artículo 149.1.8 CE (FJ 8). También el artículo 262-6.2, que fijaba en catorce días naturales el plazo de la oferta vinculante del prestamista, invadía las competencias del Estado: “los preceptos que afectan y modulan el régimen de perfeccionamiento y de la eficacia de los contratos pertenecen a la titularidad estatal, ex artículos 149.1.6 y 8 CE” [FJ 9 a)]. Igualmente el artículo 263-2.4, que disponía que el prestamista no podrá conceder el crédito o préstamo hipotecario si el resultado de la evaluación de solvencia de la persona consumidora es negativo: “La norma catalana introduce en efecto una prohibición de contratar que desborda el ámbito competencial autonómico, pues… éste tiene como límite, entre otros, que no se produzca un novum en el contenido contractual, o en otras palabras, que no se introduzcan derechos ni obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas” [FJ 9 d)].
En relación con estos dos preceptos de la Ley 24/2015, el reproche de inconstitucionalidad es idéntico: el legislador catalán ha regulado relaciones contractuales entre particulares y carece de competencias para hacerlo si no se trata de derecho foral. En un caso, extendiendo derechos contractuales al fiador y en la Disp. Adicional regulando la cesión de créditos.
Ciertamente, ambas disposiciones responden con toda evidencia a la finalidad de proteger a los consumidores. Ahora bien, producen con igual claridad “un novum en el contenido contractual”, esto es, introducen “derechos y obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas” [STC 54/2018, FFJJ 6 c) y 9, citando las SSTC 88/1996, de 1 de julio, FJ 5, y 157/2004, de 21 de septiembre, FJ 11]. De modo que esta regulación (art. 4 y disposición adicional), al igual que la declarada inconstitucional y nula por la STC 54/2018, “se ha adentrado a regular ámbitos reservados a la competencia exclusiva del Estado por el artículo 149.1.6 y 8 CE”, lo que basta “para concluir en su inconstitucionalidad”.
Por último, el TC añade que la falta de impugnación por el Gobierno de una norma autonómica inconstitucional no puede avalar la constitucionalidad de otra que es inconstitucional por remisión a la primera
Alcanzada esta conclusión resta advertir que resulta irrelevante que el Estado no haya impugnado anteriores previsiones del Código civil de Cataluña referidas al contrato de fianza y al retracto de créditos, instituciones que guardarían relación, según el Letrado del Parlamento autonómico, con la regulación contenida, respectivamente, en el artículo 4 y en la disposición adicional de la Ley 24/2015, al amparo de la competencia de la Generalitat de Cataluña en materia de Derecho civil (arts. 149.1.6 CE y 129 EAC).Desde la STC 39/1982, de 30 de junio, FJ 3, este Tribunal ha dejado sentado que “[l]a indisponibilidad de las competencias y la nulidad de pleno derecho de las normas contrarias a los preceptos constitucionales y de los que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias, consecuencia de la prevalencia de aludido bloque constitucional, son razones que desautorizan cualquier alegato asentado sobre la idea de aquiescencia por no haberse planteado en tiempo el conflicto o el recurso, con sujeción al juego de los plazos previstos en el artículo 62 o en el artículo 33 LOTC” (en el mismo sentido, SSTC 111/2014, de 26 de junio, FJ 4, y 36/2017, de 1 de marzo, FJ 4).
La Sentencia tiene un voto particular de Xiol al que se adhiere Balaguer bastante disparatado y que contiene afirmaciones genéricas sobre la doctrina del Tribunal Constitucional que parecen desleales con la institución. Sostiene Xiol que el hecho de que haya en el Derecho catalán una regulación de la rescisión por lesión justifica la conexión y la competencia para regular la cesión de créditos. Y que el TC está en una deriva para “recentralizar” las competencias en materia de Derecho Civil. Es sorprendente tal afirmación cuando fue una sentencia de los años ochenta la que dejó claro que la competencia sobre consumidores no podía autorizar la legislación regional de los contratos.

Comunicación a los socios de la celebración de la junta


«Cuanto todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en la Ley». 
De conformidad con la doctrina expuesta en la resolución citada, de la conjunción de los preceptos examinados resulta claro que, al establecer los socios la regulación de los artículos 11 y 12 de sus estatutos, lo que quisieron fue sustituir la forma legal de convocar la junta general, para el supuesto de acciones nominativas (publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia), por la comunicación escrita a los accionistas si la ley lo permitiera y en los términos en que esta lo hiciera («cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley», expresan los estatutos), por lo que debe entenderse que siendo todas las acciones nominativas los estatutos disponen que la convocatoria se debe realizar por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. De este modo no se trata de consagrar un sistema alternativo de convocatoria (que esta Dirección General ha rechazado en numerosas ocasiones, vid. Resoluciones de 25 de febrero de 1999, 21 de julio de 2011, 23 de octubre de 2013 y 25 de abril de 2016), sino de aceptar una fórmula que considera distintos sistemas de convocatoria en función de cual sea la naturaleza de las acciones – artículo 23.d) de la Ley de Sociedades de Capital–.

¡Esta sí que es buena!


El cruel legislador que disfrutamos en nuestro Derecho de Sociedades le cogió gusto a ordenar el cierre registral cuando los particulares no se sometían a la obligación de adaptar sus contratos a los cambios legislativos, cambios que, naturalmente, se han multiplicado y acelerado en los últimos tiempos. La ley de sociedades profesionales ha dado más disgustos que ninguna otra pero no está sola en esta cuestión. Y la DGRN contribuye a aumentar el dolor y el sufrimiento de los ciudadanos imponiendo ferreamente el cierre registral. Van a conseguir que, por ejemplo, los aumentos de capital sean una especie a extinguir sustituidos por aportaciones a la cuenta 118 o por préstamos participativos. El caso de la RDGRN de 30 de enero de 2019 es de traca. Es una sociedad laboral. El Registrador deniega la inscripción de un aumento de capital porque la hoja registral de la sociedad estaba cerrada porque no había adaptado sus estatutos a la nueva ley, en este caso, la 44/2015. La sociedad decía que no tenía nada que adaptar porque sus estatutos no contradecían lo dispuesto en la ley 44/2015 y
“la adaptación de Estatutos que prevé Ley 44/2015, de 14 de Octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, en su Disposición Transitoria Segunda, procederá sólo en aquellos casos en que alguno o algunos artículos no se adecúen a sus previsiones, no así cuando resulten adecuados cualquiera que haya sido el momento de su redacción y aprobación”
Pero la DGRN desestima el recurso con una argumentación incomprensible, formalista y que parece suponer que, haga o no haga falta, todas las sociedades laborales deben presentar una escritura de adaptación aunque no tengan nada que adaptar:
Según la disposición transitoria segunda de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, la falta de inscripción de la adaptación de los estatutos sociales a lo establecido en dicha ley determina el cierre registral previsto en la mencionada disposición transitoria, sin que el aumento de capital social ni la modificación estatutaria estén incluidos entre las excepciones establecidas en tal norma. Ciertamente, el registrador deberá expresar los concretos preceptos estatutarios que estuvieran en contradicción con la ley, pero esa expresión deberá contenerse en la pertinente calificación de la escritura de adaptación de estatutos que, en su caso, se presente o, previa solicitud de la sociedad interesada, en la calificación de los estatutos inscritos a los efectos de determinar la necesidad o innecesariedad de la adaptación, de suerte que esas calificaciones estarán sujetas al sistema de recursos establecido en el Reglamento del Registro Mercantil para determinar si los estatutos sociales están o no en contradicción con los preceptos de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas. Así lo admitió esta Dirección General respecto de la obligación de adaptación de estatutos al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ex analogía con la disposición transitoria segunda, apartado 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 –vid. Resolución de 19 de septiembre de 2001–; y puede admitirse ahora conforme a los artículos 258 de la Ley Hipotecaria y 58 y siguientes y 80 del Reglamento del Registro Mercantil. Pero no es una calificación de esta índole la que constituye el objeto del presente recurso sino la relativa a la inscripción del aumento del capital y modificación de estatutos suspendida por el registrador (cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).
Cuando Gómez Gálligo se fue y entró Chamorro creí que mejoraríamos. Veo que no.

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