El cruel legislador que disfrutamos en nuestro Derecho de Sociedades le cogió gusto a ordenar el cierre registral cuando los particulares no se sometían a la obligación de adaptar sus contratos a los cambios legislativos, cambios que, naturalmente, se han multiplicado y acelerado en los últimos tiempos. La ley de sociedades profesionales ha dado más disgustos que ninguna otra pero no está sola en esta cuestión. Y la DGRN contribuye a aumentar el dolor y el sufrimiento de los ciudadanos imponiendo ferreamente el cierre registral. Van a conseguir que, por ejemplo, los aumentos de capital sean una especie a extinguir sustituidos por aportaciones a la cuenta 118 o por préstamos participativos. El caso de la RDGRN de 30 de enero de 2019 es de traca. Es una sociedad laboral. El Registrador deniega la inscripción de un aumento de capital porque la hoja registral de la sociedad estaba cerrada porque no había adaptado sus estatutos a la nueva ley, en este caso, la 44/2015. La sociedad decía que no tenía nada que adaptar porque sus estatutos no contradecían lo dispuesto en la ley 44/2015 y
“la adaptación de Estatutos que prevé Ley 44/2015, de 14 de Octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, en su Disposición Transitoria Segunda, procederá sólo en aquellos casos en que alguno o algunos artículos no se adecúen a sus previsiones, no así cuando resulten adecuados cualquiera que haya sido el momento de su redacción y aprobación”
Pero la DGRN desestima el recurso con una argumentación incomprensible, formalista y que parece suponer que, haga o no haga falta, todas las sociedades laborales deben presentar una escritura de adaptación aunque no tengan nada que adaptar:
Según la disposición transitoria segunda de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, la falta de inscripción de la adaptación de los estatutos sociales a lo establecido en dicha ley determina el cierre registral previsto en la mencionada disposición transitoria, sin que el aumento de capital social ni la modificación estatutaria estén incluidos entre las excepciones establecidas en tal norma. Ciertamente, el registrador deberá expresar los concretos preceptos estatutarios que estuvieran en contradicción con la ley, pero esa expresión deberá contenerse en la pertinente calificación de la escritura de adaptación de estatutos que, en su caso, se presente o, previa solicitud de la sociedad interesada, en la calificación de los estatutos inscritos a los efectos de determinar la necesidad o innecesariedad de la adaptación, de suerte que esas calificaciones estarán sujetas al sistema de recursos establecido en el Reglamento del Registro Mercantil para determinar si los estatutos sociales están o no en contradicción con los preceptos de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas. Así lo admitió esta Dirección General respecto de la obligación de adaptación de estatutos al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ex analogía con la disposición transitoria segunda, apartado 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 –vid. Resolución de 19 de septiembre de 2001–; y puede admitirse ahora conforme a los artículos 258 de la Ley Hipotecaria y 58 y siguientes y 80 del Reglamento del Registro Mercantil. Pero no es una calificación de esta índole la que constituye el objeto del presente recurso sino la relativa a la inscripción del aumento del capital y modificación de estatutos suspendida por el registrador (cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).
Cuando Gómez Gálligo se fue y entró Chamorro creí que mejoraríamos. Veo que no.
1 comentario:
Puestos a ello, yo si fuera la DGRN exigiría (de manera previa a la calificación de conformidad de los Estatutos) la inscripción de las notas de la Universidad, de la información nutricional del Red Bull y de la carta a los Reyes Magos.
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