Foto: Aurora Nacarino-Bravo
En dos palabras, la Comisión Europea pretendía que el hecho de que la Ley del Deporte permitiera a cuatro clubes de fútbol (los que tenían resultados positivos en 1990) conservar la forma de asociación, obligando a todos los demás a convertirse en sociedades anónimas deportivas, no generó una ayuda pública a favor de aquellos en forma de un régimen tributario más favorable. La base de la discriminación estaría en que, en general, las entidades sin ánimo de lucro pagan menos impuestos que las entidades con ánimo de lucro. La diferencia estriba en el tipo del impuesto de sociedades, más alto que el que pagan las entidades sin ánimo de lucro. A mi esto me suena raro porque, como es sabido, una sociedad anónima puede no tener ánimo de lucro subjetivo (los socios pueden excluir en los estatutos el reparto de dividendos) de manera que los accionistas de cada sociedad anónima deportiva podrían – o deberían haber podido – optar por ser considerados por Hacienda como entidades sin ánimo de lucro.
Pero, al margen de eso, el Tribunal General le dice a la Comisión que la carga de probar que unas entidades reciben un mejor trato fiscal que otras con las que compiten, corresponde a la Comisión y que, en el caso, la Comisión no demostró que la carga fiscal del Real Madrid o el Barcelona fuera inferior a la del Levante o el Deportivo de la Coruña simplemente porque el tipo del impuesto de sociedades fuera inferior:
En particular, en lo que respecta a la deducción fiscal por reinversión de beneficios extraordinarios, el Real Madrid Club de Fútbol afirma, tal como se indica en el considerando 68 de la Decisión impugnada, que esta deducción era más importante para las S.A.D. que para las entidades sin ánimo de lucro. De este modo, si en el caso de las S.A.D. el porcentaje de los beneficios extraordinarios reinvertidos por ellas que podía deducirse de la cuota del impuesto era de un 12 % como máximo, en el caso de las entidades sin ánimo de lucro este límite era de un 7 %. Estos porcentajes se modificaron en varias ocasiones, pero la Decisión impugnada solo menciona los últimos porcentajes aplicables. El Real Madrid Club de Fútbol había alegado en el procedimiento administrativo, en el que participaba como interesado, que esa deducción podía ser, en función de las circunstancias, muy significativa, y que esta circunstancia explicaba, por ejemplo, que en el período comprendido entre 2000 y 2013 el régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro hubiera resultado para ella «mucho más desfavorable» que el régimen de las S.A.D., según un informe elaborado por sus asesores fiscales (considerandos 26 y 27 de la Decisión impugnada). A este respecto, la alegación de la Comisión, formulada por primera vez en la vista, según la cual el régimen de ayudas controvertido había resultado en realidad ventajoso para el Real Madrid Club de Fútbol en la mayoría de los ejercicios de que se trata carece de respaldo probatorio y, en cualquier caso, no figuraba en la Decisión impugnada.
Ahora bien, la Comisión, en quien recaía la carga de la prueba de la existencia de una ventaja derivada del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, cuyos diferentes componentes resultan indisociables en el presente caso, no podía afirmar que esa ventaja existía sin haber demostrado antes que el establecimiento de un límite máximo de deducciones fiscales menos ventajoso para las entidades sin ánimo de lucro que para las S.A.D. no llegaba a compensar la ventaja resultante de un tipo de gravamen nominal inferior (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión, 47/69, EU:C:1970:60, apartado 7, y de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C‑81/10 P, EU:C:2011:811, apartado 43). A este respecto, la Comisión disponía de la posibilidad de pedir, dentro de los límites de sus obligaciones de investigación en el procedimiento administrativo, la información que resultara pertinente para la apreciación que debía realizar sobre este extremo (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice, C‑300/16 P, EU:C:2017:706, apartado 71).
El Tribunal General añade que, es verdad que la Comisión no tiene que probar que las empresas beneficiadas con la ayuda pública lo han sido individualmente. Sólo ha de probar que el régimen fiscal a ellas aplicables es más favorable que el aplicado generalmente. Pero este “generalmente” ha de ir referido a cualquier otra empresa de su sector, no a cualquier empresa sin más que deba tributar por el impuesto de sociedades. Por tanto, la Comisión debió demostrar que el Real Madrid y el Barcelona recibían un tratamiento mejor, no que Telefónica o el Banco Santander, sino que el Levante o el Depor como he dicho más arriba:
el error constatado no es consecuencia de no haber examinado cada una de las situaciones de los beneficiarios, sino de no haber tenido en cuenta la especificidad del sector afectado por la medida controvertida, en lo que respecta a la importancia de las deducciones fiscales.
Es gracioso que los argumentos aducidos por el Real Madrid – que no recurrió – fueran los que permitieran estimar la demanda del Barcelona
aun suponiendo que, como sostiene la Comisión, el demandante no haya formulado él mismo, en el procedimiento administrativo, alegaciones relativas a las deducciones fiscales, lo cierto es que, como se desprende de los razonamientos anteriores, la alegación de hecho relativa a la importancia de las deducciones fiscales para la apreciación de los efectos de la medida controvertida sí que había sido formulada en el procedimiento administrativo. Por tanto, el Tribunal se encuentra legitimado para apreciar, basándose en los datos en poder de la Comisión en la fecha en que adoptó la Decisión impugnada, si dicha institución había acreditado de modo jurídicamente suficiente la existencia de una ventaja, habida cuenta de las diferencias entre los regímenes en cuanto a la regulación de las deducciones fiscales
En fin, el Tribunal General reprocha a la Comisión que no hubiera probado que
de la articulación de los diferentes elementos —favorables y desfavorables— del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro aplicado a los cuatro clubes beneficiarios se deduce que estos últimos obtendrán necesariamente una ventaja, a diferencia de lo que ocurría con los hechos en que se basó el apartado 50 de la sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión (C‑81/10 P, EU:C:2011:811).
Es la Sentencia del Tribunal General (Sala 4ª) de 26 de febrero de 2019, ECLI:EU:T:2019:113
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