viernes, 7 de marzo de 2025

Cláusulas de jurisdicción asimétricas: el TJUE reconoce su validez conforme al Reglamento Bruselas I bis, aunque con matices

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Por Mercedes Ágreda


La Cour de Cassation francesa planteó al TJUE una cuestión prejudicial sobre la validez de una cláusula de jurisdicción de un contrato que autorizaba a una de las partes a ejercitar acciones ante un solo tribunal (en este caso, el tribunal de Brescia, Italia), pero permitía a la otra parte ejercitarlas, además de en dicho tribunal, ante cualquier otro órgano jurisdiccional competente de Italia o del extranjero (cláusula de jurisdicción asimétrica). Los tribunales de instancia franceses habían concluido que esa cláusula era ilícita, en la medida en que confería a una de las partes una facultad de elección entre órganos jurisdiccionales más amplia que a la otra parte, ofreciéndole una facultad discrecional contraria al objetivo de previsibilidad que deben cumplir las cláusulas atributivas de competencia.

El TJUE responde a la principal cuestión prejudicial planteada lo siguiente: 
el artículo 25, apartados 1 y 4, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo atributivo de competencia en virtud del cual una de las partes de este solo puede ejercitar acciones ante el tribunal que ese acuerdo designa, mientras que permite a la otra parte ejercitarlas, además de ante ese tribunal, ante cualquier otro órgano jurisdiccional competente, es válido en la medida en que, en primer término, designe a los órganos jurisdiccionales de uno o varios Estads que sean miembros de la Unión Europea o partes en el Convenio de Lugano II [esto es, además de los Estados miembros, Islandia, Noruega y Suiza] [es decir, dicho de otra manera, si el acuerdo atributivo de competencia se interpretase en el sentido de que designa también a uno o varios órganos jurisdiccionales de uno o varios Estados que no sean miembros de la Unión ni partes en el Convenio de Lugano II, sería, en tal caso, contrario al Reglamento Bruselas I bis porque vulneraría los objetivos de previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica]; en segundo término, identifique elementos objetivos lo suficientemente precisos para permitir al juez al que se haya sometido el asunto determinar si es competente; y en tercer término, no sea contrario a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23 de dicho Reglamento ni establezca una excepción a una competencia exclusiva prevista en el artículo 24 de este.

Ejecución de resolución extranjera: Se discute su procedencia por no haber una previa declaración de reconocimiento y por ser contrario al orden público

Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 281/2025, de 20 de febrero de 2025

La sociedad Virani presentó una solicitud de ejecución de unas resoluciones dictadas por tribunales británicos frente a la sociedad Revert al amparo del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (actualmente derogado y reemplazado por el Reglamento (UE) n ° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Bruselas I bis). El Juzgado de primera instancia dictó auto despachando ejecución contra Revert y acordando el embargo de sus bienes. Revert recurrió el auto y la AP desestimó el recurso. Revert presentó recurso de casación, que es desestimado por el TS. Los motivos del recurso eran:

  • El procedimiento estaba viciado desde el origen por haberse despachado ejecución de títulos extranjeros sin la previa declaración de reconocimiento y ejecutividad.
  • El TS reconoce que la ejecución de una resolución extranjera no puede llevarse a cabo hasta que sea firme la resolución que declara su ejecutividad y que, en ese momento, si el condenado no cumple voluntariamente, el demandante puede presentar una demanda ejecutiva instando el despacho de la ejecución, que se regirá por la LEC. Dicho esto, el TS considera que lo acordado por el Juzgado de primera instancia (y confirmado por la AP) se acomoda a esta regulación, ya que, cuando acordó la ejecución de las resoluciones del tribunal británico, estaba reconociendo su ejecutoriedad. Además, considera el TS que no se privó a Revert de alegar posibles causas de denegación del reconocimiento de ejecutividad, como la de ser contrario al orden público, ya que tuvo la ocasión de recurrir ante la AP.
  • El reconocimiento de la ejecutividad de las resoluciones de los tribunales británicos es manifiestamente contrario al orden público porque las resoluciones fueron dictadas oralmente y no le fueron notificadas personalmente a Revert.  
  • En relación con esta cuestión, el TS establece, en primer lugar, que 
  • el concepto de orden público contenido en dicho precepto ha de ser entendido, básicamente, como el sistema de derechos y libertades individuales garantizados en la Constitución y en los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por España, y los valores y principios que estos encarnan, así como los demás principios fundamentales del ordenamiento jurídico español. No puede exigirse la absoluta conformidad de la resolución extranjera con todas y cada una de las exigencias de nuestra legislación, porque ello haría prácticamente imposible el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. En conclusión, solo puede denegarse el reconocimiento de la ejecutividad de la resolución extranjera cuando tal reconocimiento constituya una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento.

    Concluye el TS que el hecho de que la sentencia fuera dictada in voce no supone una contradicción manifiesta del orden público, sino que responde a una tradición jurídica distinta y que, además, el dictado oral de resoluciones judiciales no puede considerarse completamente ajeno a nuestro ordenamiento jurídico (así, se remite a los arts. 245.2 y 247 LOPJart. 50 de la Ley reguladora de la jurisdicción social art. 210 LEC, que prevén la posibilidad de que las sentencias se dicten oralmente).


El procedimiento de desahucio por precario es adecuado para dirimir las pruebas sobre la titularidad del inmueble

 


Por Esther González



 La sociedad Vauxhall Propiedades interpuso una demanda de desahucio por precario contra dos particulares en relación con una vivienda que la demandante había adquirido mediante una ejecución hipotecaria. En el procedimiento de ejecución en el que se le adjudicó la finca, el Juzgado declaró que los particulares, ahora demandados, tenían derecho a permanecer en la vivienda objeto de la ejecución “dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a la entidad adquirente de la finca registral para desalojarles”. Los demandados justificaban su derecho en que habían comprado la vivienda mediante un contrato verbal de compraventa y argumentaban que el cuestionamiento de su derecho de propiedad no podía resolverse mediante un juicio de desahucio por precario, sino a través de una acción declarativa de dominio en un procedimiento ordinario. Tanto en primera como en segunda instancia se estimó la demanda de desahucio y el TS lo confirma. Concluye que 

el juicio de desahucio por precario es el cauce procesal adecuado para determinar si la demandante tiene derecho a recuperar la plena posesión de la vivienda litigiosa y para valorar tanto el título que ostenta sobre ella como la carencia o insuficiencia del título de los demandados. […] En este sentido, no es necesario que la ocupación derive exclusivamente de una mera tolerancia; basta con que el título esgrimido por los demandados sea insuficiente o de peor derecho que el de la demandante.”

El TS reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de vencimiento anticipado / resolución de los contratos de préstamo

Liu Jiakun

Por Esther González



CaixaBank interpuso demanda de juicio ordinario solicitando la declaración del vencimiento anticipado de un contrato de cuenta de crédito suscrito con un particular “por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago”, así como la condena al deudor al pago de la totalidad de los importes debidos. El deudor se opuso alegando que sólo había impagado 9 cuotas de las 360 cuotas totales, por lo que el incumplimiento no era de gravedad suficiente como para justificar el vencimiento del contrato y la reclamación de la totalidad de la deuda. La demanda fue estimada en primera instancia y confirmada por la AP de Madrid.

Ante el recurso del prestatario, el TS confirma la sentencia de la AP y concluye que procede la declaración del vencimiento anticipado del contrato. Para ello, reitera su jurisprudencia en relación con esta cuestión, resumidamente: En virtud del art. 1.124 del Código civil
“es posible resolver un contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar os intereses remuneratorios pactados” 
“A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado. A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI) no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo.”

  • Además
  • cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado. Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor (art. 1129.1.º CC). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles

    En conclusión, El TS reconoce que cabe la declaración de vencimiento anticipado tanto en virtud del art. 1.129 del Código civil (incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito), como en virtud del art. 1.124 del Código civil (incumplimiento esencial y suficientemente grave conforme a los parámetros interpretativos del art. 24 LCCI).

No pueden impugnarse mediante un procedimiento declarativo las condiciones de una subasta en una ejecución hipotecaria y la adjudicación resultante de la misma


 Liu Jiakun

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala de lo Civil, núm. 235/2025, de 12 de febrero de 2025

CaixaBank inició un procedimiento de ejecución hipotecaria contra Diforma, deudora de la cuenta de crédito garantizada con hipoteca, y contra Miur Familiar, hipotecante no deudora. Ante la ausencia de postores, CaixaBank se adjudicó la finca hipotecada por todos los conceptos adeudados ex. art. 671 LEC. Ni la deudora ni la hipotecante no deudora recurrieron en revisión el decreto de adjudicación del letrado de la Administración de Justicia.

Con posterioridad, Miur Familiar interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank, alegando que CaixaBank debía haber asumido las cargas posteriores que pesaban sobre la finca que se había adjudicado hasta alcanzar el 50% del valor de tasación y debía haberse amortizado parcialmente una segunda hipoteca que pesaba sobre la finca y que había sido otorgada en garantía de una deuda de la propia Miur Familiar.

El TS no resuelve la cuestión de fondo y se limita a resolver la cuestión procesal. Así, desestima la pretensión de Miur Familiar argumentando que debía haber recurrido en revisión el decreto del letrado de la Administración de Justicia por el que acordó la adjudicación de la finca a favor de Caixabank y, en caso de desestimación, debía haber interpuesto recurso de apelación:

 “En conclusión, el ejecutado no puede impugnar en un juicio declarativo los pronunciamientos efectuados en el procedimiento de ejecución sobre la aprobación del remate y la adjudicación de los bienes al acreedor, pues pudo impugnar el decreto dictado por el LAJ en el propio procedimiento de ejecución hipotecaria para que lo que ahora plantea se discutiera por las partes y fuera resuelto en un procedimiento contradictorio con plenas garantías por el juez o tribunal de la ejecución a través de los recursos previstos en esa sede.”

El TS se pronuncia en un sentido similar: (i) en la sentencia de Pleno núm. 234/2025 de 12 de febrero de 2025, en la que establece que la posibilidad de recurrir el decreto de adjudicación de bienes ya había sido expresamente reconocida por el TS en el pasado y que además ahora viene establecido en el propio art. 671 LEC, tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, y que ahora establece que “contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución”, y (ii) en la sentencia de Pleno núm. 236/2025 de 12 de febrero de 2025.

El cambio sorpresivo en la forma de convocatoria realizada conforme a estatutos, pero sin aviso previo como era habitual, supone una actuación contraria a la buena fe y con abuso de derecho que da lugar a la nulidad de los acuerdos. No es de aplicación el test de resistencia

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Por Marta Soto-Yárritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 282/2025, de 20 de febrero de 2025 

El litigio se refiere a una SL cuyo capital estaba dividido entre tres socios, que eran a su vez los tres miembros del Consejo de Administración. En un contexto de enfrentamiento abierto entre los socios, se inician conversaciones para liquidar la participación de uno de los socios (la sociedad Marivent Yatch, SL,  “Marivent”) y se celebra Junta Universal por la que entre otras cosas, se sustituye el Consejo de Administración por un Administrador Único.

Posteriormente, se celebra otra Junta General en la que, entre otras cosas, se acuerda un aumento de capital por la que se da entrada en el capital a nuevos socios. A pesar de que hasta esa fecha las reuniones de la Junta General se habían producido de manera informal, con carácter universal y sin necesidad de realizar convocatoria alguna, dicha Junta General fue convocada mediante la publicación del anuncio de convocatoria tanto en el BORME como en un diario, de conformidad con los establecido en los Estatutos Sociales. La sociedad Marivent no asistió a dicha Junta, aprobándose los acuerdos con el voto favorable de los otros dos socios (titulares del 60% del capital social). Como consecuencia del aumento de capital aprobado, Marivent vio reducida su participación en la sociedad del 40% al 13,79% del capital social.

Marivent ejercita acción de impugnación y solicita la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados, al entender que la Junta había sido convocada de mala fe y con abuso de derecho (art. 7 del CCiv.), al haberse cambiado de forma repentina el sistema de convocatoria, sin advertir personalmente a la impugnante de su celebración pese al carácter limitado de la sociedad, con solo tres socios, y pese a la trascendencia de los asuntos contenidos en el orden del día.

El Juzgado de lo Mercantil estima íntegramente la demanda, al concluir que la modificación del sistema de convocatoria respondía a una actuación de mala fe y con abuso de derecho, por lo que declara la nulidad de los acuerdos, así como la adjudicación de las participaciones resultantes de la ampliación de capital. La sociedad interpone recurso de apelación, pero la AP confirma la nulidad de los acuerdos al entender que se alteró sorpresivamente la forma seguida hasta entonces para la adopción de acuerdos en la sociedad. Señala que, aunque la junta universal no requiera de convocatoria previa, es evidente que ha de estar precedida de un aviso o comunicación personal entre los socios que asegure que todos están presentes, comunicación personal que se omitió por primera vez en este caso. Considera que el clima de enfrentamiento o la hostilidad entre los socios no justifica la actuación seguida por el administrador único al convocar la junta mediante anuncios, omitiendo cualquier aviso personal, como venía ocurriendo. Añade que el orden del día era de extraordinaria importancia y nunca antes la sociedad había adoptado en junta acuerdos de tanta trascendencia. El hecho de que el administrador acudiera al cauce formal de la convocatoria previsto en los Estatutos, cauce nunca antes observado, sin advertir a Marivent, supone una actuación que incurre en abuso de derecho. Con ello, se buscó  intencionadamente y logró, en fin, que Marivent no se enterase de la convocatoria, diluyendo de este modo su participación en la sociedad.

La sociedad interpone recurso de casación alegando, entre otras cosas, que los acuerdos se adoptaron por socios que representaban el 60% del capital, por lo que aunque Marivent hubiera asistido a la Junta no hubiera podido impedir la adopción de los acuerdos impugnados. El TS desestima el recurso. Recuerda que en su sentencia 510/2017, de 20 de septiembre, fijó un criterio sore la aplicación de la doctrina del abuso de derecho o de la apreciación de mala fe: 

Cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida. […] En principio, pues, la convocatoria será correcta y la junta no podrá ser tachada de nulidad si se cumplen tales requisitos. No obstante, habrá supuestos en que procedería la sanción de nulidad si se acreditara el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido, lo que puede deducirse, por ejemplo, de la ruptura de la que, hasta entonces, había sido la pauta general para convocar las juntas (notificación personal, anuncio en un diario concreto...).” 

En este caso, el nuevo administrador único modificó sorpresivamente la forma de convocar a los socios a la junta, sin comunicárselo a Marivent, y lo hizo con la intención de que ésta no pudiera asistir a la junta convocada, de modo que no pudo suscribir el acuerdo de ampliación de capital que se aprobó en la misma y su participación en el capital social quedó diluida considerablemente.

Tampoco acoge el argumento relativo a que la presencia de Marivent en la junta no hubiera impedido la adopción de los acuerdos impugnados (test de resistencia). El TS advierte que el test de resistencia se aplica únicamente a los casos en que se permitió de forma indebida la asistencia y el voto de quien no gozaba de dichos derechos. Pero no se extiende a los casos en que se deniega indebidamente la asistencia a quien gozaba de dicho derecho. Además, en este caso, el daño no consiste solo en que se privara a Marivent de la posibilidad de asistir y votar en la junta, si no que al desconocer la aprobación de aumento, no pudo suscribirlo por lo que su participación en el capital social quedó diluida.

Berman sobre Weber y la ética del protestantismo: es la eclesiología, no la soteriología la que explica la relación entre protestantismo y capitalismo

 A continuación, reproduzco extractos de la segunda parte del magnum opus de Harold J. Berman sobre la tradición jurídica de Occidente en la que examina la "revolución protestante" y cómo se reflejó en el Derecho. En un pasaje del libro, Berman analiza el famoso opúsculo de Weber sobre el protestantismo y la ética del capitalismo. Y, creo, da en el clavo en su crítica al más famoso sociólogo del derecho y de la política de toda la historia. Se me escapa por qué Berman no ha sido más influyente. Creo que acierta en algo fundamental y que relaciona su análisis con el de Joseph Henrich sobre lo 'raros' que son psicológicamente los occidentales (de los trabajos de Henrich me he ocupado a menudo en este blog y en el Almacén de Derecho). Los habitantes de la Europa noroccidental (Inglaterra y Países Bajos) son los más individualistas del mundo en el siglo XVI-XVII. En esa zona del mundo los clanes y la cooperación basada en el parentesco habían desaparecido hacía mucho tiempo. Es discutible cuándo y por efecto de quién o de qué, pero, en todo caso, habían desaparecido. La familia nuclear era dominante, los matrimonios entre primos estaban prohibidos, así como la poligamia y la cooperación social se articulaba, cada vez con más frecuencia, a través de asociaciones voluntarias. Cuando el fin colectivo perseguido era estable y no podía quedar al albur de las vicisitudes que pudieran afectar a los individuos que cooperaban, era necesario constituir una corporación. Lo que es nuevo en el siglo XVII en esa zona del mundo es que la corporación se empieza a utilizar para proyectos empresariales de gran envergadura y que requieren grandes aportaciones de capital. Así que los ingleses y los holandeses 'reinventan' el trust y la corporación. Inventan el business trust y la business corporation. Y es aquí donde - parece decir Berman - se deja ver la influencia de la reforma protestante. Con su insistencia en la importancia de la 'comunidad', de los pactos que nos ligan y obligan frente a ella, el luteranismo y, sobre todo, el calvinismo favoreció el desarrollo de las sociedades anónimas. Porque, a mi juicio, los sentimientos religiosos ayudaron a reducir suficientemente los - diríamos hoy - 'costes de agencia' gigantescos que la puesta en marcha de organizaciones comerciales de ese tamaño y alcance generaba. Los administradores - o los trustees - de esas primeras sociedades anónimas (Berman se refiere a la compañía de comercio de Groenlandia y al Banco de Inglaterra pero hubo muchas otras y pocas de ellas en el sector manufacturero porque para financiar la fabricación de productos no hacía falta mucho capital) se comportaban como fiduciarios leales porque consideraban que ese era su deber frente a la comunidad y frente a Dios.  

El argumento de Weber... es... muy complejo y sutil. Weber no afirmó que el “protestantismo” fuera una “causa” del “capitalismo”. Más bien, sostuvo que una forma de protestantismo, concretamente el calvinismo, especialmente entre los puritanos ingleses del siglo XVII, era congruente con, y respaldaba, “el espíritu”... del capitalismo industrial burgués que surgió posteriormente en Europa. Además... Weber... definió el espíritu del capitalismo como el deseo de... los empresarios capitalistas... de acumular riqueza, al mismo tiempo que reconocía que los calvinistas ingleses denunciaban tal deseo como un culto pecaminoso a Mammón. 

Este paradoja se resolvía, argumentó, mediante la doctrina calvinista de la predestinación, según la cual Dios ha elegido solo a una pequeña proporción de la humanidad para recibir la salvación eterna, y la decisión divina de enviar a una persona a la condenación o a la salvación está completamente fuera de la capacidad humana para comprenderla o influir en ella. Así, el creyente calvinista quedaba, escribió Weber, en un estado de terrorífica incertidumbre sobre si estaba destinado a ser uno de los condenados o de los elegidos. En esa situación, su única esperanza residía en que, si cumplía diligentemente la vocación a la que (según creía) Dios lo había llamado, entonces Dios podría concederle gran éxito en esa labor, y si lo bendecía con tal éxito, esto sería una señal — solo una señal— de que Dios lo había situado entre los elegidos. 

Fue esta creencia, según Weber, la que motivaba al empresario calvinista, llamado a emprender negocios, a acumular riqueza. Mientras que el catolicismo romano, en su opinión, menospreciaba este deseo mundano y buscaba la salvación, sobre todo, en el “ascetismo ultraterreno” y el luteranismo buscaba la salvación, ante todo, mediante la fe ultraterrena, solo el calvinismo, según Weber, valoraba lo que llamó “ascetismo intramundano” (innerweltliche Askese), que era la dedicación del individuo a su vocación secular. En el caso del empresario capitalista, esa vocación era “ganar cada vez más dinero, combinado con la estricta evitación de todo disfrute espontáneo de la vida”, con la esperanza de que la inescrutable voluntad de Dios lo bendijera y recompensara con éxito terrenal, y con la creencia de que dicha bendición sería una señal de que era uno de los elegidos, uno de los pocos escogidos. 

… (Pero)… a la luz de la visión de Weber de que la Ilustración del siglo XVIII, la Revolución Francesa y el utilitarismo británico fueron progenitores ideológicos inmediatos del capitalismo industrial burgués del siglo XIX, su ensayo quizás debería haberse titulado 'El declive de la ética protestante y el espíritu del capitalismo' 

En realidad, no fueron las doctrinas calvinistas sobre la salvación las que fomentaron el espíritu empresarial en los siglos XVII y XVIII, sino las doctrinas calvinistas sobre la naturaleza de la comunidad cristiana: en términos teológicos técnicos, no la soteriología calvinista, sino la eclesiología calvinista. 

La creencia calvinista —y luterana— en la unidad y la comunión de la congregación de creyentes respaldó la formación de comunidades unidas, centradas en Dios y basadas en pactos. De hecho, tanto el luteranismo como el calvinismo, contrariamente a la visión convencional de los teóricos sociales contemporáneos, eran profundamente comunitarios. El individuo, escribió Lutero, es una “persona privada” en su relación con Dios, pero una persona social en relación con “los tres estamentos”: la familia, la iglesia y la autoridad gobernante ('Obrigkeit'). Tanto la congregación luterana, dirigida por el pastor, como la congregación calvinista, liderada por sus ancianos, eran hermandades unidas y autogobernadas basadas en “pactos”. 

La doctrina cristiana de los pactos divinos —acuerdos solemnes— entre Dios y su pueblo, por un lado, y entre los miembros de la comunidad cristiana en sus diversas vocaciones, por otro, era compartida por luteranos y calvinistas, pero fue especialmente enfatizada por estos últimos. Del mismo modo, la empresa económica de los siglos XVI y XVII —aún no “burguesa” ni “industrial”— era básicamente comunitaria, no individualista, y ciertamente no “ascética”. 

Un ejemplo notable del comunitarismo capitalista del siglo XVII es la invención de la sociedad anónima como medio para unir a inversores en una causa común, a menudo de importancia política y económica. Así, una ley parlamentaria de 1692 que otorgaba una carta corporativa a una Compañía de Mercaderes de Londres para comerciar con Groenlandia mencionaba la gran importancia de dicho comercio y cómo había caído en manos de otras naciones y la necesidad de recuperarlo mediante el esfuerzo conjunto de muchas personas. Declaraciones similares de propósito público marcaron las cartas corporativas de otras sociedades anónimas. Estas eran, sin duda, actividades empresariales destinadas a ser rentables para los accionistas. Al mismo tiempo, el éxito de la empresa dependía de la estrecha cooperación de muchas personas afines, motivadas en parte por el deseo de participar con otros en una empresa conjunta al servicio de una causa pública. 

Nada simboliza mejor el “espíritu del capitalismo” en Inglaterra a finales del siglo XVII que la creación de la sociedad anónima llamada Banco de Inglaterra, fundada por ley parlamentaria en 1694 principalmente para financiar la guerra del gobierno contra Francia. Según la ley, se nombraron comisionados por la Corona para recibir suscripciones, y se autorizó a la Corona a constituir una corporación cuyos miembros serían 'los suscriptores y contribuyentes, sus herederos, sucesores o cesionarios' unidos 'como un solo cuerpo político y corporativo'. Se exigía a los accionistas que identificaran sus intereses colectivos con el bienestar de la economía inglesa. Entre los suscriptores había muchos miembros del Parlamento. De los primeros veintiséis miembros del Consejo de Administración (Court of Directors), seis llegaron a ser alcaldes de Londres. Los estatutos del banco requerían que el Consejo de Administración se reuniera semanalmente y que la Junta de Accionistas se reuniera dos veces al año 'para evaluar el estado general de esta Corporación y para distribuir dividendos… en proporción a las aportaciones'. 

A finales del siglo XVII también se inventó otra institución jurídica importante que servía a propósitos comunitarios e individuales: los trusts modernos Al igual que la sociedad anónima, el trust permitía que las inversiones realizadas por capitalistas fueran gestionadas por trustees, agentes sometidos a deberes fiduciarios, esto es, a anteponer los intereses de los inversores sobre los propios. El trust facilitó la formación de empresas comerciales y organizaciones benéficas que agrupaban a numerosos miembros en proyectos colectivos. 

Si uno observa a esos juristas y las instituciones que inventaron, no ve a ascetas individualistas temblando ante la perspectiva de la condenación o salvación eterna. Más bien, se ven hombres comprometidos con la comunidad creando instituciones jurídicas comunitarias, como sociedades anónimas, bancos y trusts. Entendían que el éxito de una economía de mercado descansa en la confianza, en el crédito, en la empresa común, no, como muchos llegaron a creer después, en la codicia personal. Este comunitarismo, que implicaba la cooperación a gran escala entre la nobleza terrateniente y las élites mercantiles, tenía profundas raíces calvinistas. El espíritu del capitalismo de Weber en los siglos XVII y XVIII no era producto, como él pensaba, del “ascetismo secular”, sino de lo que en su época se llamaba 'espíritu público', que, a su vez, reflejaba no las doctrinas individualistas de la predestinación y la vocación, sino las doctrinas colectivistas calvinistas del pacto y las comunidades pactantes. 

El fracaso de Weber —en su análisis tanto del protestantismo como del capitalismo— al no considerar los valores jurídicos como los implícitos en las estructuras corporativas, los trusts, las normas para constituir y regular organizaciones benéficas o, incluso, el derecho constitucional que regula las asociaciones religiosas y comerciales, se debió en parte a la marcada distinción que hizo en todas sus obras entre hechos y valores, junto con su relegación del Derecho al ámbito de los hechos. 

En sus numerosos escritos sobre sociología del derecho, Weber definió el derecho como reglas y procedimientos establecidos y aplicados por el Estado para lograr el cumplimiento de su voluntad. Buscó... el origen de las instituciones jurídicas en la dominación política. Los diferentes “tipos ideales” de sistemas jurídicos que detectó en varias culturas y períodos históricos los concibió como fuentes de legitimación de la autoridad política para ejercer la coacción de manera más efectiva. Clasificó el common law de los siglos XVII y XVIII, con su énfasis en los precedentes judiciales, como un tipo de derecho 'tradicionalista', en contraste con el tipo de derecho 'formal-racional' característico de los siglos XIX en Francia y Alemania, con su énfasis en la codificación; sin embargo, clasificó al calvinismo del mismo período como 'anti-tradicionalista' y afín al racionalismo que asociaba con el espíritu del capitalismo, sin considerar que los puritanos calvinistas ingleses libraron una guerra civil en parte para establecer la supremacía del common law 'tradicionalista'. 

Quizás la diferencia más importante entre el luteranismo y el calvinismo, tal como se practicaban en el siglo XVI, era la creencia calvinista en la máxima autoridad en asuntos eclesiásticos de los ancianos de la congregación local de los fieles, en contraste con la creencia luterana en la máxima autoridad en asuntos eclesiásticos del príncipe territorial.

Harold J. Berman, Law and Revolution, II, The Impact of Protestant Reformations on the Western Legal Traditions, 2003, pp 24-28

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