Es la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025
El 17 de mayo de 2011, la empresa Alcotransa Grupo Logístico S.L. (en lo sucesivo, Alcotransa) y la compañía Mapfre España S.A. suscribieron un contrato de seguro de transporte, con la intervención de la correduría de seguros Solana y Mengod. La duración del contrato era anual, prorrogable por iguales períodos. La suma asegurada era de 245.000 euros.
2.-A partir de la anualidad del 16 de mayo de 2017 al 15 de mayo de 2018, la compañía de seguros novó el contrato para rebajar el límite indemnizatorio a 60.000 euros para teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos.
3.-El 9 de noviembre de 2017, Alcotransa fue víctima de una sustracción de mercancía consistente en teléfonos móviles, valorados en 150.000 euros. Y cuando comunicó el siniestro a la aseguradora, ésta únicamente la indemnizó en 60.000 euros, alegando la novación antes indicada.
4.-Alcotransa interpuso una demanda contra Mapfre, en reclamación de 90.000 euros, más sus intereses legales, como diferencia entre la suma asegurada y la indemnización que había recibido. En lo que ahora importa, alegó que no había consentido la modificación contractual invocada por la aseguradora.
5.-Mapfre se opuso y alegó que la citada modificación de las coberturas había sido aceptada por el cliente a través de la correduría de seguros.
6.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar que no constaba que la modificación de la póliza hubiera sido aceptada por el asegurado y que en los correos electrónicos intercambiados entre la aseguradora y la correduría de seguros únicamente constaban las variaciones de la prima, pero no la limitación de la indemnización.
7.-El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue estimado por la Audiencia Provincial, porque consideró que la modificación de la póliza afectaba a una cláusula delimitadora del riesgo y no a una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no requería aceptación expresa. Aparte de que no consta que la asegurada hiciera objeción alguna, pese a tener la póliza a su disposición.
El Supremo estima el recurso de casación del asegurado
1.-Aunque como en todo contrato consensual el seguro se perfecciona por la concurrencia de la oferta y la aceptación ( art. 1262 CC), la LCS exige, a efectos probatorios, que el contrato y sus modificaciones o adiciones se formalicen por escrito. La entrega del documento se prevé, sobre todo, en interés del tomador del seguro y por ello se impone la obligación al asegurador de entregarle póliza u otro documento ( art. 5 LCS) que, conforme al art. 8.3 de la propia Ley, describirá expresamente «las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten».
A su vez, el art. 21 LCS, al tratar la intervención en el contrato de un corredor de seguros, establece que: «Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste. »En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor».
2.-El citado art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. En el caso que nos ocupa no se trató, además, de un intercambio de información inocua, sino que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro como era el límite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, sin que conste la aceptación expresa del tomador.
3.-En este caso no consta el consentimiento del tomador del seguro a la novación propuesta por la aseguradora. Su silencio no puede entenderse como aceptación tácita, pues para que pudiera presumirse la falta de oposición -que es a lo que da trascendencia la sentencia recurrida- tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no consta.
Conforme a unánime doctrina y jurisprudencia, el silencio y la inacción no pueden ser valorados como aceptación, fuera de aquellos casos en que la ley, el uso, la voluntad de las partes o las prácticas que hayan llegado a quedar establecidas entre ellas les confieran ese valor (por todas, sentencia 139/1994, de 26 de febrero). En la sentencia 507/2019, de 1 de octubre, explicamos que el silencio no puede ser considerado de modo genérico como una declaración de voluntad, ya que habrá que atender a los hechos concretos para decidir si puede ser apreciado como una manifestación de la voluntad, ...
En este caso, ni el tomador del seguro tenía la obligación legal de darse por enterado de una comunicación que no consta que le llegara, ni había un uso o una conducta previa que permitiera suponer o deducir que había aceptado tácitamente una modificación contractual que únicamente se había comunicado al intermediario en la contratación del seguro.
4.-A partir de ahí, la razón decisoria de la Audiencia Provincial, sobre el carácter delimitador o limitativo de la cláusula novada, resulta irrelevante...
Me queda una duda: ¿se rebajó la prima?
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