lunes, 10 de marzo de 2025

Los tribunales españoles no son competentes para entender de una reclamación de protección de los derechos morales del autor cuando la infracción se ha producido en el extranjero

Maurice Esteve


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2025  

La Audiencia Provincial ha basado su decisión de atribuir a los tribunales españoles, y en concreto al Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, la competencia para conocer del litigio, en que el TJUE ha reconocido la competencia de los tribunales del Estado donde se encuentra el centro de intereses principales de la víctima cuando se trata de acciones de protección de los derechos de la personalidad y que tal criterio puede aplicarse a las acciones de protección de los derechos morales del autor pese a declarar, en línea con lo declarado por esta sala en su sentencia de 9 de diciembre de 1985 (ECLI:ES:TS:1985:1688), que los mismos no puedan considerarse como derechos de la personalidad. Este argumento no es correcto. La razón por la que el TJUE, a partir de la sentencia de 25 de octubre de 2011, C-509/09 y C-161/10, eDate,reconoció el fuero del centro de intereses principales de la víctima en supuestos en que era aplicable el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, no fue tanto la naturaleza de los derechos para los que se reclamaba la protección como la ubicuidad de la manifestación de los daños, dado que la vulneración de los derechos de la personalidad se había producido por publicaciones en Internet. Como declaró esa sentencia, la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Estos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control. Es esa, y no otra, la razón por la que el TJUE reconoció un fuero competente para el conocimiento de la totalidad de las acciones que correspondieran a la víctima en el Estado donde esta tuviera su centro de intereses principales que, por lo general, aunque no necesariamente ( sentencia de 17 de octubre de 2017, asunto C 194/16, Bolagsupplysningen OÜ),será aquel Estado en que la víctima tuviera su domicilio. Dado el carácter universal de la World Wide Web, la publicación ofensiva habría sido accesible en dicho Estado y es en él donde se habría producido el mayor daño para la víctima, al ser el lugar donde sería más conocida y, por tanto, su reputación resultaba más perjudicada. Como recuerda el Abogado General en las conclusiones del asunto C-441/13, Pez Hejduk,en estos casos de publicación en Internet del contenido infractor, el daño se encuentra «deslocalizado» pues el medio es accesible en cualquier Estado miembro, dificultando e incluso imposibilitando la aplicación práctica de cualquier método de medición del impacto territorial de la noticia lesiva. «Ello condujo al Tribunal de Justicia a crear un criterio adicional basado en el centro de intereses de la víctima, lugar donde esta podría demandar y, lo que es más importante, reclamar la totalidad del daño sufrido». Sin embargo, cuando el contenido ofensivo no ha sido publicado en Internet sino en un medio tradicional (en concreto, en una revista editada en papel), el TJUE ha mantenido el criterio tradicional de considerar que el forum loci delicti comissidel art. 5.3 del Convenio y del Reglamento Bruselas I es tanto el Estado en que se edita la revista, como lugar del hecho causal (cuyos tribunales tienen competencia para conocer de todas las acciones que correspondan a la víctima y, en concreto, la de reclamación de indemnización de la totalidad del daño), como los Estados en que la publicación se ha distribuido cuando la víctima es allí conocida (como lugar de manifestación de los daños), que son competentes solamente para conocer de la indemnización del daño producido en ese Estado, para lo que es relevante, por ejemplo, cuál ha sido la distribución de la revista en dicho Estado. Así lo declara en la sentencia 7 de marzo de 1995, C-68/93, Shevill. 

En el caso objeto de este recurso, la vulneración de los derechos morales de autor de la demandante no se ha producido por la reproducción y comunicación pública inconsentida de su obra en Internet. Lo ha sido por una reproducción de la obra en un soporte tradicional, concretamente unas farolas instaladas en una vía pública, y la comunicación pública de la obra plagiaria se ha producido en ese lugar, que estaba en el Estado de Qatar. Por tanto, dado que tanto el hecho causal como la manifestación del daño se han producido fuera de España, que la demandante tenga su centro de intereses principales en España y sea en este Estado donde ha desarrollado su labor creativa, no constituyen nexos adecuados para atribuir la competencia judicial internacional a los tribunales españoles y, en concreto, al Juzgado de lo Mercantil de Barcelona ante el que se presentó la demanda.

No hay comentarios:

Archivo del blog