Black ha escrito un breve trabajo al hilo del caso TELUS, una compañía canadiense que tiene acciones con voto y acciones sin voto cuyos administradores han propuesto unificar, de modo que sólo habrá, a partir de la modificación estatutaria, acciones con voto u ordinarias. El problema es que los actuales accionistas con voto no recibirán nada y verán su potencia de voto diluida por la atribución de nuevos derechos de voto a los actuales accionistas sin voto. Un fondo de inversión (Mason), que está “largo” en acciones con voto y “corto” en acciones sin voto, esperaba ganar dinero con la modificación, se ha visto con un palmo de narices y se ha ido al Juez que, por ahora, no le ha dado la razón.
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
martes, 30 de octubre de 2012
lunes, 29 de octubre de 2012
Desorganización de la empresa rival como acto de competencia desleal
El enjuiciado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2012 es un caso relativamente frecuente. El director general o un alto directivo de una empresa recibe una oferta de alguien que quiere implantarse en el mercado y le ofrece un puesto en la nueva empresa. El nuevo recurre a su antigua empresa para formar su plantilla y contrata a gran número de sus empleados. Su antiguo empleador demanda a la nueva empresa por inducción a la infracción contractual.
domingo, 28 de octubre de 2012
La relevancia del sistema jurídico: el caso de las patentes
Este trabajo analiza la relevancia de los patent trolls en Europa, en concreto en Gran Bretaña y estas son sus conclusiones comparativas con EE.UU.
Helmers, Christian and McDonagh, Luke, Trolls at the High Court? (September 23, 2012). LSE Legal Studies Working Paper No. 13/2012. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=2154958it has been remarked that the European patent system may contain unique factors which are capable of ‘taming’ the patent trolls. For example, commentators note that a crucial factor concerns the fact that software and business method patents are much more difficult to obtain in Europe than the US. Also of importance is the fact that even within the European Patent Convention (EPC) system, patents ultimately turn into national rights, which must be enforced before national courts, something which substantially increases the costs and complexity of litigation when compared to the US jurisdiction. In this article we offer two additional factors present within the patent enforcement system in England and Wales which appear to mitigate, or ‘tame’, PAE behaviour. Firstly, the majority of patent cases that reach a judgment in the UK result in a ruling invalidating the patent. In cases involving PAEs during 2000-2008, only in one minor part of one case was a PAE patent found to be valid. The likelihood of a patent being declared invalid by the PHC is therefore high. Secondly, the costs regime in the legal system of England and Wales requires that the losing party pay the costs of the other side. Given the relatively high costs of patent suits before the PHC, this means that, even if its own costs are kept low, a PAE which loses a case may have to spend a substantial amount of money in order to pay the costs of the other side. When taken together, these two aspects discourage litigation by PAEs at the PHC. As a result, within the UK jurisdiction the problems associated with PAEs stifling innovation appear to be somewhat mitigated. This could help explain the low number of cases involving PAEs before the PHC - they account for less than 6% of all patent cases between 2000 and 2008.
viernes, 26 de octubre de 2012
Multas por llegar tarde a la guardería
Gnezzy y Rustichini llevaron a cabo el siguiente experimento hace algunos años. Supongamos que uno es el gerente de una guardería que se enfrenta a un problema muy “cargante”: muchos padres llegan sistemáticamente tarde a recoger a sus niños, de forma que el personal del centro se tiene que quedar, más allá de su horario, a esperar a estos padres rezagados.
Una solución plausible consiste en imponer “multas” a los padres que lleguen tarde, suponiendo que incentivarán la puntualidad. El resultado de imponer tales multas fue sorprendente: no sólo no se redujeron los retrasos de los padres sino que, al contrario, aumentaron.
Cómo aumentar la moralidad de las actuaciones de los bancos y reducir el riesgo sistémico
Ya saben que la crisis financiera ha puesto de manifiesto que las entidades financieras no son/han sido lugares donde los estándares morales se hayan mantenido elevados. Desde el robo a los accionistas pasando al robo a los clientes o al Estado, los escándalos se han sucedido. ¿Serviría de algo un cursillo de ética? Digo solo, “de algo”.
jueves, 25 de octubre de 2012
Derechos irrenunciables, límites a la autonomía privada y recalificación del contrato
En el ámbito del Derecho de sociedades, es frecuente, al clasificar los derechos de los socios, distinguir entre derechos renunciables y derechos irrenunciables. Así, desde el punto de vista de su alteración o eliminación por contrato, se distingue entre derechos sociales irrenunciables, esto es, que no pueden ser eliminados a través de cláusulas del contrato social, ni siquiera con el consentimiento del socio titular del derecho y derechos individuales del socio, esto es, derechos que pueden ser eliminados por medio de la cláusula correspondiente en el contrato social siempre que el socio afectado dé su consentimiento. Por ejemplo, el derecho de voto no puede ser suprimido en las sociedades de personas – es un derecho irrenunciable – y es un derecho resistente a la mayoría en la sociedad limitada o anónima, esto es, un socio o accionista no puede ser privado del derecho de voto sin su consentimiento. Derechos irrenunciables son el derecho de información, el derecho a participar en los órganos sociales, el derecho a impugnar los acuerdos y el derecho de denuncia o de separación.
La primera categoría resulta difícil de explicar (art. 1255 CC) ya que implica “proteger” al socio incluso contra su voluntad. Pero su existencia se justifica por los mismos motivos que están detrás del art. 1256 CC y las demás normas que establecen límites generales a la autonomía privada, esto es, porque sin tales derechos, no puede decirse que los socios hayan querido celebrar y vincularse mediante un contrato de sociedad. La consecuencia, sin embargo, no ha de ser siempre la declaración de nulidad de la cláusula y, eventualmente, del contrato. A menudo, como ocurre cuando un socio vende su voto a un tercero no socio, la razón de tales límites se encuentra en que la renuncia del socio a la titularidad de tales derechos obliga a recalificar el contrato, que ya no puede seguir siendo considerado como de sociedad y ha de considerarse como un contrato de mandato o sinalagmático. Es decir, la irrenunciabilidad puede ir referida a límites específicos del Derecho de Sociedades o a límites generales a la autonomía privada. Y los primeros son, naturalmente, más estrechos que los segundos.
martes, 23 de octubre de 2012
Sobre qué fue primero, si ser buen cazador o buen filósofo
“Primum vivere, deinde philosophari”. Parece que también se aplica a la evolución humana. Solo pudimos tener un gran cerebro cuando fuimos capaces de consumir una gran cantidad de calorías para lo que no era suficiente con recolectar y comer vegetales, porque el cerebro consume mucha energía. Comer carne (alimentos ricos en proteínas) fue un presupuesto del crecimiento del tamaño del cerebro entre los homínidos. Y para comer carne hacía falta, primero, que tu aparato digestivo la aceptara (¡gran paso para la Humanidad que nos convirtiéramos en omnívoros!) y, segundo, ser buenos cazadores. Y somos muy buenos cazadores gracias a que andamos sobre dos patas y aguantamos largas distancias de forma muy eficiente en comparación con otros animales. Por eso cazamos animales que corren (velocidad) mucho más que nosotros. Bueno, y que lo hacemos en grupo, pero eso no es tan especial de los seres humanos.
Sobre todo esto y los aspectos evolutivos de correr y de la salud, v., esta interesante entrevista a Daniel Lieberman
Shleifer comenta el libro de Kahneman
Shleifer piensa que el behavioural economics, o sea, la idea de que los sujetos no actúan racionalmente en sus decisiones económicas y que las desviaciones de la racionalidad pueden racionalizarse, constituye el avance más importante en Economía en los últimos 30 años. Y defiende tamaña afirmación frente a las objeciones de los economistas ortodoxos.
lunes, 22 de octubre de 2012
Cláusula anti-opa e innovación: la larga sombra del cortoplacismo
En otras entradas hemos repasado estudios que parecen indicar que los administradores de una sociedad cotizada de capital disperso pueden destruir valor por actuar de forma “miope”, esto es, que aumentan el valor de cotización de las acciones en el corto plazo pero destruyen valor a largo plazo. La inclusión de cláusulas anti-opa o la retención por parte de los insiders de acciones de voto múltiple, en la medida en que aligeran la presión del mercado porque hacen menos probable la realización de una OPA hostil, pueden permitir que los administradores se concentren en maximizar el valor de la empresa en el largo plazo, esto es, inviertan en actividades o proyectos que pueden ofrecer mejores resultados pero con un mayor grado de incertidumbre y plazo.
Provocar el concurso de los bancos: el RD-Ley 24/2012
A cualquiera que se haya leído el RD-Ley 24/2012, que pone en vigor un auténtico procedimiento concursal especial para los bancos, esto le sonará familiar: si queremos hacer el sistema financiero más resistente tenemos que hacer que los bancos quiebren más a menudo, no menos.
domingo, 21 de octubre de 2012
¿Por qué el análisis económico del Derecho no ha tenido (tanto) éxito en Europa?
Los autores (Grechenig y Gelter), en este trabajo de 2007, justifican el escaso éxito del Law & Economics en Europa, no en las diferencias entre el common law y el Derecho continental, sino en la concepción de la Dogmática Jurídica como una Ciencia del Derecho de carácter autónomo. Los académicos europeos estudiamos el Derecho “desde dentro” con herramientas metodológicas propias y distintas de otras ciencias sociales mientras que el Análisis Económico del Derecho implica una visión del Derecho desde fuera – desde la Economía – y aprovechando los instrumentos de análisis de otras ciencias sociales que se suponen más avanzadas.
Además, y como hemos dicho en alguna otra ocasión, la “Ciencia del Derecho” era prácticamente inexistente en los EE.UU como consecuencia del predominio del realismo jurídico mientras que, en Europa, la Dogmática Jurídica se desarrolló apoyándose en la Filosofía, que era el estudio “rey” en las Universidades alemanas desde el siglo XIX.
Un factor añadido y muy relevante es el de la pujanza del utilitarismo (preocupación por las consecuencias o efectos de la aplicación de las normas) en el pensamiento anglosajón. Pasar del utilitarismo a preguntarse por la eficiencia de las reglas jurídicas es un trecho muy corto.
Si es así – y es así, probablemente – el predominio actual de las teorías del Derecho argumentativas y el agotamiento de la Dogmática como método de análisis del Derecho (análisis textual de las normas, pensamiento sistemático, utilización de la analogía) debería reducir la resistencia a incorporar al estudio del Derecho los métodos de otras ciencias sociales, so pena de que el estudio del Derecho devenga un trabajo muy poco atractivo intelectualmente y de escasa utilidad social.
Para los primerizos en estos temas, el repaso que hacen de la historia de la dogmática en EE.UU y en Alemania tiene bastante interés.
Cómo no escribir un artículo sobre sobreprecios de cárteles
Empieza el autor diciendo que la lucha contra los cárteles por parte de la Comisión Europea se ha reforzado desde el año 2000 hacia acá. Y deduce inmediatamente que
this increase in discovered cartels could also result from a rising number of active price-fixing agreements, suggesting that cartels are not impressed by recent adjustments in European competition law and that the aim of optimal deterrence is still not achieved.
Como hemos expuesto en otro lugar, que los cárteles fueran descubiertos y sancionados en los últimos años no significa que la actividad colusoria se haya incrementado en el siglo XXI.
sábado, 20 de octubre de 2012
Restricciones anticompetitivas per se y restricciones por el objeto
Es sabido que una diferencia importante entre el Derecho norteamericano y el Derecho europeo de la competencia se refiere al concepto de acuerdos prohibidos por ser anticompetitivos. Mientras el Derecho norteamericano se basa en la distinción entre acuerdos restrictivos per se (básicamente los hard core cartels, eso es, los acuerdos entre empresas competidoras para fijar precios o repartirse los mercados) y acuerdos que tienen efectos restrictivos y a los que hay que aplicar una rule of reason, esto es, valorar – cualitativamente – en el caso concreto los efectos procompetitivos o eficientistas que los acuerdos tienen y compararlos con los efectos restrictivos (poniendo la carga de la argumentación en el que pretende prohibir el acuerdo ya que los acuerdos entre particulares están amparados prima facie por la libertad contractual), el Derecho europeo se basa en la distinción entre acuerdos cuyo objeto es restringir la competencia y acuerdos que tienen efectos restrictivos (ver aquí, aquí o aquí).
miércoles, 17 de octubre de 2012
Cómo los economistas eliminaron la incertidumbre de sus modelos pero no de la realidad
Recuerden que la crisis financiera tuvo mucho que ver con el hecho de que los inversores utilizaban unos modelos económicos (Value at risk) para medir el riesgo de las inversiones que suprimían los riesgos catastróficos pero altamente improbables (los “cisnes negros”). Con ello, conseguían una falsa sensación de seguridad. Cuando se producía el siniestro tan improbable, los daños resultaban catastróficos. En el trabajo que resumimos a continuación se explica cómo los economistas eliminaron la distinción entre riesgo e incertidumbre que había formulado Knight en los años 20 del pasado siglo. Véase también esta entrada que hicimos sobre un trabajo de Posner:
Delendae sunt patentes!
Michele Boldrin (sí, el que vive entre nosotros, preside FEDEA y sale mucho en Telemadrid) y David Levine han publicado un trabajo cuyo objetivo no puede ser más transparente: “Los argumentos en contra de las patentes”. Y las pruebas que aportan consisten en que ha aumentado mucho el número de patente (en EEUU se han multiplicado por cuatro en treinta años); se han ampliado las invenciones patentables (en EE.UU. el software y las ideas de negocio); se ha aumentado la protección de los titulares de patente pero no se ha acelerado el progreso tecnológico ni han aumentado los gastos en I + D.
Cuando el todo no es mucho más que la suma de las partes
En un trabajo sobre la rentabilidad de las empresas de capital riesgo (venture capital) se concluye que “performance seems to be almost entirely attributable to the partner and firm characteristics seem to matter little in venture capital investing”, es decir, que el “capital organizativo” no es muy valioso en relación con el capital humano individual. Uno vale lo que vale esté en una empresa o en otra. La cuestión se plantea en todas las organizaciones que son intensivas en uso de capital humano como las consultoras o los despachos de abogados o las universidades. Si ocurriera lo mismo en las universidades, los profesores de gran nivel brillarían igual en una universidad de primera (donde están rodeados de colegas igualmente brillantes, tienen menos clases que dar y mejores medios) que en universidades mediocres. Y no al revés. Y, en relación con los abogados, el valor de la marca sería reducido frente al valor de los abogados que, en cada momento, forman parte del mismo.
El multiplicador
La existencia de un multiplicador en el gasto público (que el gasto público aumenta la riqueza de la sociedad en más de lo que se invierte)
assumes that the government is better than the private market at marshaling idle resources to produce useful stuffUnemployed labor and capital can be utilized at essentially zero social cost, but the private market is somehow unable to figure any of this out…A much more plausible starting point is a multiplier of zero. In this case, the real GDP is given, and a rise in government purchases requires an equal fall in the total of other parts of GDP—consumption, investment, and net exports. In other words, the social cost of one unit of additional government purchases is one. This approach is the one usually applied to cost-benefit analyses of public projects. In particular, the value of the project (counting, say, the whole flow of future benefits from a bridge or a road) has to justify the cost of the public outlay.
En tiempos de guerra, el incremento del gasto público militar puede tener un multiplicador más alto porque, dado su carácter temporal, no reduce el consumo privado. Pero en tiempos de paz, lo que gasta el Estado, dejan de gastarlo los particulares y deprime el consumo.
In designing effective policy responses, much more focus should be on incentives for people and businesses to invest, produce, and work.
Voodoo Multipliers Robert J. Barro, Economists’ Voice www.bepress.com/ev February, 2009
sábado, 13 de octubre de 2012
¿Quiere Vd vivir mejor? La pregunta en un referéndum de independencia
La discusión sobre la independencia de Cataluña empieza a revelarse como un Plan Ibarreche II en algún sentido. El Sr. Mas ha propuesto que la pregunta que se haga a los catalanes sea “¿Usted desea que Cataluña sea un nuevo Estado de la UE? Y es una pregunta inaceptable. Es un paso más en la estrategia de los nacionalismos de no arriesgar nada. De ganar siempre. En cada paso que se da por cualquiera. Ellos salen siempre ganando. El tripartito, que ha sido probablemente el peor gobierno que ha habido en España – junto con el de Zapatero –, va a salir de rositas gracias a la convocatoria anticipada de elecciones por el Sr. Mas. Esquerra recuperará votos, Izquierda Unida recuperará votos y los pobres tontos del PSC seguirán perdiendo votos (lo digo con cariño, pero si ha habido mucha incompetencia profesional y personal en el PSOE, buena parte de ella es la cuota catalana). No aprendieron del PSOE vasco y se echaron en manos de los nacionalistas y fueron más nacionalistas que los de CiU.
Al titular de una patente se le da un derecho de propiedad porque no podemos calcular qué premio merecería
En otra entrada, hemos señalado que los derechos de propiedad intelectual, aunque tienen la forma de derechos de propiedad, esto es, derechos ejercitables erga omnes y que atribuyen a su titular, en principio, todos los rendimientos del “activo” en que consiste su objeto, no son derechos de propiedad como lo son la propiedad sobre un bien mueble corporal y, por tanto, que no procede una aplicación indiscriminada de las reglas del Código civil sobre adquisición, transmisión y protección de la propiedad privada a derechos como las patentes o el copyright.
Las razones económicas que justifican el distinto tratamiento son muy potentes: las patentes reducen la eficiencia estática al elevar el precio que pagan los consumidores por el producto que contiene la innovación y reducen la eficiencia dinámica en cuanto ponen trabas a las innovaciones derivadas o basadas en la invención previa. (A famous example of this occurred when James Watt, holder of an early steam engine patent, denied licenses to improve it to Jonathan Hornblower and Richard Trevithick, who had to wait for Watt’s patent to expire in 1800 before they could develop their high-pressure engine”).
Un sistema de premios a los inventores sería más eficiente
Coordinación y regulación en Derecho de Contratos
Las normas que regulan la formación de los contratos y su interpretación – dice Katz- son las únicas realmente imperativas en el Derecho de contratos. Y pueden analizarse, como el resto, desde la perspectiva de su eficiencia. ¿Facilitan la realización de los intercambios? ¿Evitan que uno quede obligado cuando no lo desea?
Por ejemplo, si el silencio fuera suficiente para indicar aceptación de una oferta, el número de contratos que se celebraría sería mayor, pero también lo sería el de contratos involuntarios. Tendríamos que rechazar expresamente cualquier oferta que se nos dirigiera para no quedar vinculados. Si, en general, se rechazan más ofertas que las que se aceptan, tiene sentido que “no hacer nada”, o sea, no reaccionar ante una oferta signifique rechazo de la misma y no aceptación. En otros términos, el oferente no tiene en cuenta los costes del destinatario cuando hace su oferta, en concreto, el coste de rechazar la oferta. Y puede aprovechar ese coste para obtener ventajas (precios más altos) a costa de los destinatarios de la oferta que, si no quieren quedar vinculados, tendrán que rechazarla expresamente.
jueves, 11 de octubre de 2012
¡Dejad de poner demandas de competencia desleal cuando un empleado se lo monta por su cuenta (a menos q se haya llevado secretos)!
Reproducimos la narración/valoración de los hechos que hace la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 18 de junio de 2012 porque recoge con gran claridad lo que un trabajador que quiere montárselo por su cuenta y “atacar” a los clientes de su antiguo empleador puede hacer y no puede hacer para no verse condenado (que no demandado) por competencia desleal
Los daños indemnizables por el arrendatario pueden fijarse por referencia a las rentas que habría percibido el arrendador
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012
El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles ( artículo 1106 CC ) y la extensión indemnizatoria ( artículo 1107 CC ) a la prueba de las consecuencias producidas, y es evidente que la sentencia recurrida, con cita de la de esta Sala de 17 de marzo de 2003 , señala que estamos ante un daño in re ipsa, que no necesita de especial demostración para su indemnización y que el arrendador ha estado privado desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 18 de noviembre de 2004 del uso, goce o disposición del objeto arrendado, mientras que el arrendatario se ha beneficiado sin causa no entregándolos a aquel cuando debió hacerlo, y si bien es cierto que el daño no es automáticamente equiparable al importe de las rentas actualizadas que venía recibiendo el arrendatario vigente la relación, también lo es que la sentencia no infringe el artículo 1106 cuando fija la indemnización tomando como base la renta que se venía pagando. La valoración de la prueba del recurrente no coincide con la de la sentencia recurrida y no cabe cuestionar en casación este criterio salvo desproporción arbitraria, que en el caso no concurre, porque no lo es tomar el importe de una renta contractual como índice o valor para calcular el alcance cuantitativo del uso de un bien, por cuyo concepto se pretende determinar una indemnización, como tampoco es posible hacerlo a través de este recurso por un posible déficit de motivación.
Lo prometido es deuda, si se ha prometido. ¿Es un incumplimiento resolutorio de una compraventa no proporcionar una financiación prometida?
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 (cada vez las publican más rápido en Cendoj, ¡enhorabuena!).
Los hechos (que no el supuesto de hecho) del caso se pueden resumir con facilidad: Una SL compra tres pisos a Metrovacesa. En la publicidad y en los expositivos de los contratos de compraventa se hace referencia a que Metrovacesa facilita la financiación, es decir, suscribe el contrato de préstamo con garantía hipotecaria con un banco y, una vez celebrada la compraventa, el comprador se subroga como prestatario en la posición de Metrovacesa. Viene la crisis y Metrovacesa no facilita el préstamo al comprador, el cual, en consecuencia pretende la resolución del contrato. Metrovacesa exige el cumplimiento.
miércoles, 10 de octubre de 2012
Las sociedades cotizadas invierten menos, ceteris paribus, que las no cotizadas
Asker, John William, Farre-Mensa, Joan and Ljungqvist, Alexander, Comparing the Investment Behavior of Public and Private Firms (June 8, 2012). ECGI - Finance Working Paper . Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1603484 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.1603484
Los autores aprovechan una base de datos muy amplia de empresas no cotizadas para comprobar si su comportamiento, en lo que a inversiones se refiere, es distinto al de las sociedades cotizadas. Y el resultado es que las empresas no cotizadas invierten sustancialmente más que las cotizadas. De paso, sugieren una explicación sobre las razones que llevan a una empresa a salir a Bolsa: cambiar la estructura de propiedad de modo que los antiguos propietarios puedan hacer caja.
martes, 9 de octubre de 2012
Mutuas: elección de administradores
Dado que hay muy pocas sentencias que se ocupen de los problemas de gobierno corporativo de las Mutuas, tiene interés la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de julio de 2012. Se impugnaron los acuerdos sociales de la Previsión Sanitaria Nacional, una mutua de seguros a prima fija.
El primer tema discutido era la limpieza de las elecciones en relación con el art. 9 LOSSP, que es la única Ley que tiene normas específicas sobre la estructura económica y el gobierno corporativo de las Mutuas a prima fija (y ha sido desarrollado por los artículos 11 ss del Real Decreto 2486/1998, de 20 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados). El presidente saliente del Consejo de Administración, que se presentaba a la reelección pidió el voto mediante una carta cuyos gastos de emisión fueron sufragados por la Mutua.
lunes, 8 de octubre de 2012
Lo que diferencia un cártel de una empresa es que el cártel es un acuerdo colusorio - en perjuicio de terceros (los consumidores) -, no las restricciones de la competencia
A cartel is an organization of two or more separate firms that coordinates output or price, although the cartel may coordinate other aspects of its members‘ behavior as well. The cartel reduces competition that might otherwise exist among cartel members. Firms and cartels are both business organizations. Both are characterized by coordination of output and pricing. The creation and boundaries of both are economically motivated. A firm is created when the cost of doing something ―internally,or through a hierarchy such as an employment relationship, is cheaper in relation to results than is use of the market. A cartel is created when there are gains to be had from coordination of output or sales.
We describe a cartel as ―naked when these gains result entirely (or almost entirely) from reduced market-wide output and higher prices. Some agreements among rivals are efficient, however, because they reduce development, production, or distribution costs. Such agreements can be profitable to the firms whether or not they have market power and even if they result in lower prices. We generally characterize these relationships as ―joint ventures and any restraints on price or output that they might contain as ―ancillary.
Hovenkamp, Herbert J. and Leslie, Christopher R., The Firm as Cartel Manager (May 12, 2011). Vanderbilt Law Review, Vol. 64, No. 3, p. 813, 2011. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1628175
La perversa concepción del Derecho de Sociedades de la DGRN
Se trata de la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 11 de julio de 2012 (gracias, Jorge Miquel). En otra entrada hemos explicado que la DGRN no parece conocer bien las reglas sobre interpretación de las leyes. En esta, la DGRN demuestra que tiene una concepción disparatada del sentido del Derecho de Sociedades y, por ende, de la función del Registro Mercantil.
Actualización de la doctrina de la causa
(Procede) distinguir, dentro del Código, dos acepciones de causa; una plasmada en los artículos 1261 y 1274 que atañe… a la obligación derivada del contrato y que constituye un quid necesario para el nacimiento de ésta, quid diverso, pues, al objeto y al consentimiento contractuales; mas la causa, en esta primera versión no debe entenderse al modo tradicional, esto es, como razón o porqué de la asunción de cualquier obligación, sino como fundamento exigible respecto de algunas clases de deuda; otra segunda, a la que se refieren los artículos 1262, 1275, 1276 y 1301 CC, que tiene que ver, sin embargo con el contenido del consentimiento y el porqué de la celebración del convenio, concepto ajeno, por tanto, a la noción de causa de la obligación” (p 58)
domingo, 7 de octubre de 2012
¡Visça Barcelona!: modesta propuesta de programa para el PP (¿y el PSOE?) en las próximas elecciones
En la otra entrada que hicimos sobre el tema de la independencia de Cataluña, había una cuestión central: el desastroso Título VIII ha hecho que el Estado haya ido cediendo y cediendo competencias durante tres décadas sin obtener a cambio ninguna garantía de tranquilidad y resolución definitiva de controversia alguna. Además, no ha logrado convencer a nadie respecto de que el tratamiento de las distintas regiones españolas es equilibrado y justo. Los privilegios vasco-navarros, sólo explicables por causa del terrorismo, no han aplacado en lo más mínimo las tendencias separatistas en parte de la sociedad vasca y han dado munición a los separatistas catalanes que han lanzado la idea de “expolio” como punto central de la justificación de la reclamación de independencia.
miércoles, 3 de octubre de 2012
La Audiencia de Madrid considera que vender productos de lujo por internet junto a cuchillos y objetos de sex shop afecta a la reputación de la marca
En el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de julio de 2012
Debemos precisar, porque la argumentación de la parte demandante nos obliga a efectuar esta matización, que la simple comercialización de un producto de una marca de lujo fuera del sistema de distribución selectiva implantado, con la finalidad de preservar la imagen de prestigio de aquélla, por el titular marcario no implicaría que necesariamente debiera aquélla considerarse perjudicada en su reputación por parte de aquel comerciante que no suscribió con el titular de la marca el correspondiente contrato de distribución y que está operando en la cadena de comercialización al margen del sistema de distribución selectiva.
Transmisión de acciones al portador: donación con entrega pero sin documento público
La sociedad pretendió negar la condición de socio al demandante que había venido siendo considerado como tal durante diez años. La sociedad alegó que el demandante, al que habían sido entregados los títulos en virtud de una donación por parte de la socia que suscribió las acciones, no había cumplido con el requisito de la Disposición Adicional 3ª de la Ley del Mercado de Valores que requiere documento público.
De acuerdo con algunos autores, la falta del requisito de la titulación pública debe impedir la transmisión. En el caso de que el título sea la donación, se requiere, lógicamente, que se haya entregado la cosa donada ya que las acciones son bienes muebles (art. 632 CC). Sin embargo, la jurisprudencia ha interpretado que el requisito de la titulación pública no es ad solemnitatem y que solo da derecho a las partes a compelerse recíprocamente a cubrir la forma prescrita. Ahora bien, la sociedad puede negar la legitimación del socio en tanto no se le acredite el cumplimiento de la forma pública.
Afortunadamente para la Audiencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012), la negativa de la sociedad a reconocer al demandante como socio después de haberlo hecho durante diez años es contraria a la buena fe en su concreción del venire contra factum proprium además de que la donación había tenido lugar antes de la entrada en vigor de la LMV.
Doctrina de la relevancia y abuso de la minoría: impugnar aduciendo errores formales
Un socio impugna un acuerdo de aumento de capital por varias razones, entre ellas,
En el segundo de los motivos del recurso de apelación se denuncia la infracción del artículo 75.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al no haberse fijado por la junta, al adoptar el acuerdo de ampliación de capital, el plazo para que los socios ejercitaran el derecho de suscripción preferente que, luego, fue determinado por el órgano de administración y, además, por plazo inferior al mínimo legal de un mes, al conceder 30 días entre el 2 y el 31 de marzo de 2009, rechazando que la impugnación por esta causa constituya un abuso de derecho en contra de lo apreciado por la sentencia apelada.
La sociedad tuvo “un fallo” al no delegar en los administradores el completamiento de los extremos del aumento no decididos por la Junta, tal como permite el art. 296 LSC y “otro fallo” los administradores al fijarlo en 30 días en lugar de un mes o algo más. Pero la Audiencia (en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012) no tiene mucha paciencia con el apelante
Derecho de información del socio
Ya hemos dicho en alguna ocasión que la enorme cantidad de sentencias que se ocupan del derecho de información del socio tiene algo de anormal. Y que, en realidad, es el acueducto a través del cual se expresan los conflictos societarios internos. Esta Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012 tiene interés porque se ocupa de un caso típico: el socio – administrador que deja de serlo (“pasa a la oposición”) y casi inmediatamente impugna los acuerdos sociales adoptados en la primera junta en la que ya no forma parte del órgano de administración.
En estos casos, los jueces – correctamente – enjuician severamente la conducta del socio impugnante a la luz de la prohibición de abuso de derecho y, más correctamente, del deber de ejercitar los derechos de conformidad con la buena fe – deber de lealtad –. El Tribunal realiza tres afirmaciones de interés.
Suspensión de acuerdos sociales como medida cautelar: el periculum in mora
Con Don Manuel Villar Arregui aprendí que los pleitos se ganan en las medidas cautelares. Es más, un Derecho como el nuestro podría ser mucho más eficiente si las medidas cautelares funcionaran mejor, es decir, se obtuvieran pronto y bien fundamentadas (lo cual es, en España, todavía un desideratum dada la enorme varianza de calidad de la primera instancia). Si se lograra que el sistema de medidas cautelares funcionase adecuadamente, muchos pleitos no llegarían a sentencia porque las partes negociarían a la sombra del resultado de la solicitud de medidas cautelares (sería bueno que todas las medidas cautelares tuvieran que pedirse ante demanda para que los abogados no incurrieran en el coste de redactar la demanda y la contestación lo que reduce mucho sus incentivos para llegar a un acuerdo en lugar de esperar a la sentencia). Lo del settlement americano tendría en las medidas cautelares una buena traducción.
Competencia de los juzgados de lo mercantil respecto de la nulidad de condiciones generales de la contratación
La Audiencia Provincial de Madrid en el Auto de 20 de julio de 2012
La demanda de la que trae causa mediata el conflicto se sustenta en la calificación de la cláusula 10.1 del contrato suscrito en su día con ACCIONA por GESCÓN OBRAS, S.L. (de cuyo crédito por los intereses de demora se considera cesionario el demandante) como abusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, al establecerse en ella un plazo de pago que excede del permitido en dicha norma.El Juzgado de Primera Instancia fundamentó su decisión en que el artículo 86 ter.2.d) LOPJ debe interpretarse en el sentido de atribuir competencia a los Juzgados de lo Mercantil para el conocimiento de las acciones relativas a condiciones generales de contratación que se ejerciten no solo en el estricto marco de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones de contratación, sino también en el de cualquier otra norma sectorial que incluya una regulación específica de las condiciones generales de contratación, como es el caso de la Ley 3/2004.Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil basa su falta de competencia en que lo que se pretende en la demanda es simplemente que se declare nula la cláusula contractual controvertida con apoyo en el artículo 9 de la Ley 3/2004 , cuyo ámbito objetivo no se circunscribe a condiciones generales de contratación, carácter que tampoco se invoca por la parte actora.
martes, 2 de octubre de 2012
Más sobre voto vacío
A través del blog de Corporate Governance de Harvard me llega el caso canadiense TELUS Corp. v. CDS Clearing and Depository Services Inc., cuyos hechos eran los siguientes. TELUS es una sociedad con acciones con voto y acciones sin voto. Un fondo de inversión había adquirido acciones con voto de TELUS hasta llegar al 20 %. A la vez, “vendió” acciones sin voto de TELUS (en realidad “se puso corto” en el sentido de que no tenía las acciones sin voto pero prometió entregarlas en el futuro al precio que tuvieran en la fecha en la que se obligó a entregarlas). En esta situación, a este fondo le interesaba que TELUS adoptara acuerdos que incrementaran el descuento con el que suelen cotizar las acciones sin voto respecto de las acciones con voto. De este modo, ganaría por el aumento de valor de las acciones con voto y ganaría también con la reducción de valor de las acciones sin voto que se había comprometido entregar en el futuro. Es más, aunque bajara el precio de ambos tipos de acciones, el fondo todavía ganaría si el descenso en la cotización fuera mayor para las acciones sin voto que para las acciones con voto.
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