La sociedad pretendió negar la condición de socio al demandante que había venido siendo considerado como tal durante diez años. La sociedad alegó que el demandante, al que habían sido entregados los títulos en virtud de una donación por parte de la socia que suscribió las acciones, no había cumplido con el requisito de la Disposición Adicional 3ª de la Ley del Mercado de Valores que requiere documento público.
De acuerdo con algunos autores, la falta del requisito de la titulación pública debe impedir la transmisión. En el caso de que el título sea la donación, se requiere, lógicamente, que se haya entregado la cosa donada ya que las acciones son bienes muebles (art. 632 CC). Sin embargo, la jurisprudencia ha interpretado que el requisito de la titulación pública no es ad solemnitatem y que solo da derecho a las partes a compelerse recíprocamente a cubrir la forma prescrita. Ahora bien, la sociedad puede negar la legitimación del socio en tanto no se le acredite el cumplimiento de la forma pública.
Afortunadamente para la Audiencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012), la negativa de la sociedad a reconocer al demandante como socio después de haberlo hecho durante diez años es contraria a la buena fe en su concreción del venire contra factum proprium además de que la donación había tenido lugar antes de la entrada en vigor de la LMV.
Este significa que el Sr. Nicanor disponía de negocio causal, vía donación, y además le fueron entregadas las acciones (lo que implica la concurrencia de título y modo para la adquisición de la propiedad de un bien - artículos 609 y 632 del C. Civil en relación con el artículo 545 del C. de Comercio y 56.2 del TRLSA ).La apelante señala, no obstante, que la Ley 24/1988 del Mercado de Valores (disposición adicional tercera ) contempla una exigencia formal adicional (la intervención de fedatario público, intermediario de valores o entidad crediticia) para que opere la transmisión de acciones incorporadas a títulos al portador, lo que justificaría que la entidad FINRESA no reconociese al Sr. Nicanor como socio hasta que éste no le acreditase el cumplimiento de aquélla. Tal es, en efecto, dicha previsión legal, en su redacción vigente, lo que entrañaría que la carencia de tal requisito no afectaría a la validez del acuerdo dispositivo ni a la corrección de la entrega, pero exigiría que se llenase la formalidad legalmente requerida para aparecer ante tercero como titular dominical de la acción.No obstante, debemos señalar que la vigente redacción de tal disposición adicional tercera deviene de la reforma por Ley 37/1998 , que es posterior a la fecha de la transmisión que aquí nos ocupa, que como ya hemos señalado dataría del 23 de julio de 1996, en tanto que la primitiva redacción de dicha previsión de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, que sería la aplicable, podría resultar matizable en cuanto al ámbito de las operaciones al que iría referida.En cualquier caso, consideramos que lo que no resulta sostenible es que la sociedad FINRESA, tras haber venido reconociendo de modo público y pacífico durante prácticamente diez años la condición de socio de D. Nicanor , que ha participado en ese tiempo de modo activo en la vida social, pretendiera luego negársela en 2007 aduciendo reparos formales que no habían constituido óbice para ello durante una década. Basta constatar, para comprender nuestra aseveración, como el demandado Sr. Nicanor aparece como socio partícipe, y firmante en tal condición de las correspondientes actas, en las diez juntas generales de la entidad celebradas con periodicidad anual desde el año 1997 hasta 2006La invocación de la doctrina que impide venir contra los propios actos resulta fundada en el presente caso…
De los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios suele olvidarse el de que el que alega tal doctrina pruebe que invirtió su confianza en la apariencia creada por el comportamiento precedente de la otra parte. En el caso, el demandante no elevó a público la donación durante la vida de la donante en la confianza de que la sociedad no le iba a exigir tal cosa para tenerlo como socio, por lo que, ahora, muerta la donante, no podría hacerlo.
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