Reproducimos la narración/valoración de los hechos que hace la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 18 de junio de 2012 porque recoge con gran claridad lo que un trabajador que quiere montárselo por su cuenta y “atacar” a los clientes de su antiguo empleador puede hacer y no puede hacer para no verse condenado (que no demandado) por competencia desleal
Lo que cabe concluir, a partir de las declaraciones de los clientes, es que simultáneamente a su baja laboral, o bien pocos días antes o después, el demandado comunicó a los tres clientes que dejaba el servicio de mensajería, o bien que abandonaba la empresa actora o bien que se marchaba para establecerse por su cuenta y, en algún caso, como con el Banco de Sabadell, ofreciendo sus servicios. Pero ni la comunicación a los clientes de que abandonaba la empresa LINDA VISTA, efectuada unos días antes de hacerlo efectivamente (o simultáneamente, porque otra cosa no se alega ni prueba), ni la oferta al mismo tiempo de seguir prestando los mismos servicios como autónomo, constituyen actos de captación ilícita por desleal, y tanto menos cuando, como aquí está acreditado, la decisión de continuar con los servicios de la misma persona en su andadura como empresario autónomo parte de dichos clientes o, aunque hubiese mediado una oferta del demandado, tiene como única y exclusiva motivación la conocida eficiencia de ese trabajador y la confianza y profesionalidad con que ha venido desempeñando el servicio durante años.Lo que cabe apreciar, de acuerdo con el principio de normalidad en la valoración de la prueba y en el modo de acontecer las cosas en contextos como el presente, es que se produjo el seguimiento voluntario de esos tres clientes al Sr. Marco Antonio por razón de la fidelización preexistente o surgida hacia su persona, en cuyas cualidades personales y profesionales los clientes confiaban, lo que no deja de ser una respuesta normal o natural del mercado justificada por el fenómeno de la fidelización hacia una persona o personas físicas, más que a una sociedad o empresa, tanto más explicable cuando la prestación empresarial es un servicio que tiene por objeto el traslado de documentos o títulos de pago y su gestión de cobro.Puede decirse por ello que la clientela captada, aún siendo formalmente de LINDA VISTA, lo era real y prácticamente del Sr. Marco Antonio , como ha quedado demostrado. Los clientes fueron oportunamente informados por el Sr. Marco Antonio de que abandonaba la empresa actora y (aunque no en los tres casos) de que se establecía por su cuenta, y los clientes decidieron libremente continuar el servicio con el Sr. Marco Antonio , uno de ellos un mes después de que abandonara la empresa actora. 13. El simple hecho de que el demandado hubiera tenido conocimiento y acceso a esos clientes mientras trabajaba para la actora no convierte en desleal la captación realizada en las circunstancias descritas.El ex trabajador puede, lícitamente, dirigirse a esos clientes al abandonar la empresa y ofertarles sus servicios, porque ese conocimiento forma parte de su experiencia y habilidades (a menos que se trate de una información secreta, lo que en este el caso no se ha alegado, o que exista una prohibición contractual de hacerlo o un pacto de no competencia post-contractual, que tampoco se ha alegado; y si lo hubiese, no sería un acto de competencia desleal, sino una infracción contractual).
Por cierto, ¿tiene la Sección 28 de la AP de Madrid mucho más trabajo que la 15ª de Barcelona o es solo una impresión erróneamente causada por CENDOJ?
1 comentario:
Es frecuentela situación que describes, pero más fecuente la cabezonería del empresario por perseguir al presunto "competidor desleal".
Los clientes deben ser "patrimonio" de la empresa cuando es toda la empresa la que les mima. Si sólo lo hace un comercial... está vendido.
Un saludo.
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