En el
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de julio de 2012
Debemos precisar, porque la argumentación de la parte demandante nos obliga a efectuar esta matización, que la simple comercialización de un producto de una marca de lujo fuera del sistema de distribución selectiva implantado, con la finalidad de preservar la imagen de prestigio de aquélla, por el titular marcario no implicaría que necesariamente debiera aquélla considerarse perjudicada en su reputación por parte de aquel comerciante que no suscribió con el titular de la marca el correspondiente contrato de distribución y que está operando en la cadena de comercialización al margen del sistema de distribución selectiva.
Sin embargo, si la comercialización del producto con la marca de lujo fuera del sistema de distribución selectiva se realiza en circunstancias tales que pueda considerarse que con ello se está perjudicando la imagen de aquélla, al margen de la acción por responsabilidad contractual ejercitable contra aquel distribuidor autorizado que hubiera incumplido los compromisos que contrajo, el titular marcario podrá ejercitar acciones por infracción de su marca contra el comerciante que estuviera realizando la venta del producto, ya que no podría, en tal caso, entenderse operado el agotamiento del derecho de marca, porque concurriría motivo legítimo (el menoscabo de la imagen de prestigio o aura de lujo que ha conseguido crear para su marca) para que el titular se opusiese a la comercialización ulterior de productos legítimos de su marca ( artículo 36.2 de la LM y apdo. 2 del art. 7 de la Directiva de Marcas 89/104/CEE ). Así se despende de la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia (UE) en sus sentencias de 4 de noviembre de 1997 (Parfums Christian Dior SA vs. EVORA BV ), de 23 de febrero de 1999 (Bayerische Motorenwerke AG vs Ronald Karen Deenik) y de 23 de abril de 2009 (Asunto C-59/08; Copad SA contra Christian Dior couture SA, Vincent Gladel y Société industrielle lingerie).
El "ius prohibendi" que confiere el derecho de marca puede reavivarse en ulteriores comercializaciones del producto si concurren los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 17/2001 (excepciones al agotamiento), incumbiendo al titular de la marca el demostrar que la actividad de ese comerciante con el producto legítimo conlleva una seria afectación negativa para la imagen de lujo que ha sido creada para ella.
El examen de las impresiones de las páginas web empleadas por la parte demandada (vipventa y vipmall, en sus diferentes extensiones y variedades) que han sido aportadas como prueba documental demuestra la existencia de ejemplos concretos que revelan un determinado "modus operandi" utilizado por parte de aquélla que, lógicamente, en el entorno que implica la oferta de productos en Internet, se manifestará en determinadas fechas con más intensidad que en otras. Pues bien, en tales documentos se plasman casos en los que, con ocasión de la comercialización "on line" que se realiza a través de dichas páginas web (en las que existen reenvíos), aparecen ofertados productos marcados por algunas de las demandantes (como perfumes de Lâncome) que se presentan junto a otros de terceros (como el "Sex Shop Chanel" o el juego de cuchillos - folio nº 525 vuelto de la pieza cautelar) que resultan claramente incompatibles con la imagen de lujo que se ha labrado por parte de las actoras para los productos identificados con sus signos.
Asimismo, también puede apreciarse que en la presentación al público de los productos se produce, en algunos casos, una indeseable mezcla entre los de alta gama, como los de las actoras, y otros de terceros con mucha menor categoría (como se advierte, entre otros ejemplos, con los cosméticos, en el folio nº 519 de la pieza cautelar, o en otras impresiones de las referidas páginas en relación con los perfumes, en las cuales se aprecia que prima el criterio alfabético aunque ello conlleve que puedan entremezclarse ante la visión del comprador productos de diferentes calidades). Sin perjuicio de otras posibles circunstancias de interés, que han sido objeto de alegación y que podrían ponerse de manifiesto y analizarse con más detenimiento a lo largo del litigio principal, las que hemos reseñado constituyen indicios suficientes para que en esta sede cautelar podamos advertir el desprestigio que ese modo de actuar conlleva para las marcas de las actoras,
1 comentario:
¡ACREDITADO! El lenguaje a veces convierte lo que es en lo que no es. Un ejemplo de este fenómeno lo estamos encontrando en el uso que se le da al término acreditado para referirse a aquellos profesores que han superado un proceso de evaluación externo, lo que les autoriza a concurrir a los concursos públicos para optar a plazas de profesores de universidad de superior categoría. Quien ha sido acreditado es quien está en condiciones de hacerlo; quien no lo está, en absoluto. El problema se plantea respecto de quienes están acreditados para acceder al cuerpo de catedráticos o profesores titulares y para presentarse en sociedad unen su condición a la que aspiran al requisito que les da derecho a hacerlo. Así resulta por ejemplo uno llega a ser de la noche a la mañana un ¡…catedrático acreditado! ¡A cuantos catedráticos les gustaría ser unos catedráticos acreditados! La ANECA, que es la que reparte estos singulares galardones, no hace nada al respecto y permite que se confunda a la opinión pública sobre esta cuestión. ¿En su opinión esto es publicidad engañosa o competencia desleal? No creo que sea bueno permitir que por un simple juego de palabras uno pueda atribuirse un mérito que únicamente debería otorgar la comunidad científica.
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