sábado, 5 de octubre de 2024

Citas

foto: JJBOSE

Adults know better (vía)

La estación de metro más bonita de Europa

Los jueces piden a Illa que su gobierno aplique la ley en Cataluña

El Govern de Salvador Illa pide a los jueces que apliquen la Ley de Amnistía "de manera urgente y sin subterfugios"




Se estima que el 90% de los costos operativos de un centro de datos provienen de la factura de electricidad. Los precios mayoristas de la electricidad en Europa rondan los 20 céntimos por kilovatio-hora. Esto es casi tres veces los 7 centavos que encontrará en los Estados Unidos. Es seis veces más de lo que se puede encontrar en uno de los países del Golfo. Según se informa, los proyectos de IA fuertemente subsidiados en algunas naciones están recibiendo precios tan bajos como un centavo por kilovatio-hora. Si usted fuera una empresa que está considerando dónde ubicarse, podría reducir el 85% de sus costos operativos si se muda de Europa a ese estado....  Alemania tuvo tres plantas cerradas el año pasado con una capacidad combinada de cerca de 4 gigavatios, más de la potencia que Sam Altman de OpenAI está demandando para su centro de datos más ambicioso. Hay ocho reactores en Alemania con una capacidad combinada de 10,7 gigavatios en los que la extracción de componentes críticos aún no ha comenzado o se encuentra en las primeras etapas. La puesta en marcha de esas plantas cubriría alrededor del 18% de las necesidades energéticas totales de Alemania. Manteniendo la demanda constante, eso provocaría una caída del 12% en los precios de la energía.

 Los recién nacidos negros atendidos por un médico blanco sufren una "penalización de mortalidad" y tienen el doble de probabilidades de morir. 

  Los investigadores agregaron una variable clave que los investigadores de 2020 habían pasado por alto, el bajo peso al nacer, y todo se derrumbó. El diseño de la investigación contenía una falla fatal, pasando por alto el hecho de que los bebés con un peso muy bajo, que tienen tasas de mortalidad muy altas, tienden a ser tratados por médicos blancos.

¿Rantos merece ser abogado general?

¿Qué daño sufre alguien porque le propongan publicidad personalizada?

, el hecho de que una persona se haya manifestado sobre su orientación sexual en una mesa redonda abierta al público no autoriza al operador de una plataforma de red social en línea a tratar otros datos relativos a la orientación sexual de esa persona obtenidos, en su caso, fuera de dicha plataforma a partir de aplicaciones y de sitios de Internet de terceros asociados, con el fin de agregar y de analizar dichos datos para proponerle publicidad personalizada.

Reglas deportivas - FIFA - que dificultan innecesaria o desproporcionadamente la movilidad de los jugadores de fútbol entre clubes son contrarias a las libertades de circulación y al derecho de la competencia

El artículo 45 del TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa adoptada por una asociación de Derecho privado que regula, organiza y controla el fútbol a nivel mundial, y que establece lo siguiente: 1. Un jugador profesional que ha rescindido su contrato de trabajo sin justa causa, junto con el nuevo club que lo contrata tras dicha rescisión, están obligados solidariamente al pago de una indemnización al antiguo club. Esta indemnización se fija sobre la base de criterios que pueden ser imprecisos, discrecionales, desprovistos de vínculo objetivo con la relación laboral y, en ocasiones, desproporcionados. 2. Si el jugador profesional es contratado durante un período protegido del contrato de trabajo rescindido, el nuevo club está sujeto a una sanción deportiva que consiste en la prohibición de inscribir nuevos jugadores durante un período determinado, a menos que pueda demostrar que no indujo al jugador a rescindir dicho contrato. 3. La existencia de un litigio relativo a dicho incumplimiento de contrato impide que la asociación nacional de fútbol a la que pertenece el antiguo club expida el certificado de transferencia internacional necesario para la inscripción del jugador en el nuevo club. Como consecuencia, el jugador no puede participar en competiciones de fútbol en nombre del nuevo club, a menos que se demuestre que dichas normas, tal como se interpretan y aplican en el territorio de la Unión Europea, no van más allá de lo necesario para garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes y mantener una cierta estabilidad en la composición de los clubes de fútbol profesional. 
El artículo 101 del TFUE debe interpretarse en el sentido de que tal normativa constituye una decisión de una asociación de empresas prohibida por el apartado 1 de dicho artículo. Solo puede beneficiarse de una exención en virtud del apartado 3 del mismo artículo si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que se cumplen todos los requisitos exigidos a tal efecto.

viernes, 4 de octubre de 2024

Resolución anticipada de un préstamo por insolvencia sobrevenida del prestatario y ejecución de fianza solidaria

foto: JJBOSE

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1111/2024, de 16 de septiembre de 2024)

La sociedad Madrid Network otorgó un préstamo a otra sociedad, Pacific Group, que fue garantizado por un particular, mediante fianza solidaria con renuncia a los beneficios de excusión y orden.

La prestamista realizó los dos primeros desembolsos del principal del préstamo, pero no el tercero y último, alegando el incumplimiento de la prestataria de sus obligaciones contractuales. En concreto, Madrid Network alegaba que Pacific Group había solicitado la declaración de concurso sin comunicárselo, lo que a su vez suponía una infracción de lo acordado sobre el mantenimiento de unos estándares mínimos de solvencia y ratios económicas. Al mismo tiempo, Madrid Network interpuso demanda contra el fiador solidario, solicitando que se declarase resuelto el contrato de préstamo y se le condenara al pago del principal y los intereses impagados.

En primera instancia, se desestimó la demanda, sobre la base de que el demandado no era el prestatario, sino el fiador y, por tanto, no podía dirigirse contra él la pretensión resolutoria. Concluyó la sentencia que, sin una previa declaración de resolución contractual, no podía exigírsele al fiador su prestación. Por el contrario, la AP de Madrid estimó el recurso de apelación de Madrid Network, al considerar que la deuda era exigible al fiador aunque no se hubiese declarado resuelto el préstamo porque, ante la insolvencia sobrevenida del prestatario, operaba la pérdida del plazo ex. art. 1.129.1º del Código civil

El TS confirma el criterio de la AP de Madrid. Por un lado, resultan interesantes las siguientes conclusiones sobre el art. 1.129.1º del Código civil, según el cual el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. Este vencimiento se produce ex lege, por lo que no es preciso que en el contrato se prevea esta posibilidad de resolución anticipada (o pérdida del plazo) por la insolvencia del deudor.

Si bien el art. 61.3 de la Ley Concursal (LC), vigente en la fecha de declaración de concurso (actual art. 156 TRLC [principio general de vigencia de los contratos]), establecía que la declaración de concurso no suponía la resolución de los contratos en que fuera parte el concursado, ello no implica que en este caso no pueda aplicarse el art. 1.129 CC. Tanto si consideramos que el préstamo litigioso era un contrato unilateral, como si considerásemos que contenía obligaciones recíprocas, no cabría predicar una imposibilidad de resolución o vencimiento anticipado. En el primer caso, por no ser aplicable el art. 61 LC (sentencia 313/2014, de 18 de junio); y en el segundo, porque al haberse abierto la fase de liquidación, los créditos concursales aplazados quedaron vencidos (art. 146 LC, actual art. 414 TRLC).”

Por otro lado, el TS analiza el argumento del fiador, que alegaba que debería haber quedado liberado de la fianza, ex. art. 1.852 del Código civil, porque la prestamista había perjudicado el derecho de subrogación del fiador (y ello porque cuando la prestamista realizó el segundo desembolso del préstamo ya conocía que la prestataria tenía un grave déficit patrimonial). El TS analiza los supuestos que deben concurrir para que el referido artículo sea aplicable y concluye que no concurren en este caso: (i) relación de causalidad entre la conducta del acreedor y la pérdida del derecho o garantía que impida la subrogación del fiador; (ii) la conducta no tiene porque ser ilícita o culpable, basta con que sea voluntaria y determinante del efecto causado al fiador; (iii) no debe haber mediado consentimiento o intervención del fiador, sino que éste debe ser ajeno al hecho; y (iv) tampoco cabrá la extinción de la fianza si la pérdida de la garantía es consecuencia de una disposición legal. En este caso, el TS concluye que no consta que la insolvencia fuera provocada por la prestamista y, ni mucho menos, que ésta conociera o consintiera una situación previa de insolvencia y pese a lo cual hubiera accedido a la concesión del préstamo

jueves, 3 de octubre de 2024

La conjura contra España (XC): Escrivá es gobernador del Banco de España porque L'Oreal


Principios Nolan 

Capacidad de asumir el interés público (Selflessness) El personal de la Administración Pública deberá adoptar sus decisiones únicamente en aras del interés público. Nunca actuará a fin de obtener beneficios económicos o cualesquiera otros beneficios materiales para sí, su familia o sus amigos. Integridad El personal de la Administración Pública no debería ponerse en situación de contraer obligaciones financieras ni ninguna otra con individuos u organizaciones que puedan influir en el desarrollo de sus actuaciones públicas. Objetividad En el desempeño de actividades públicas, incluyendo los nombramientos de cargos públicos, la firma de contratos, o la recomendación de individuos para premios y beneficios, el personal de la Administración Pública basará todas sus elecciones en el principio de mérito. Responsabilidad El personal de la Administración Pública es responsable de las decisiones y actos que afecten a la sociedad y debe someterse a cualquier tipo de control que se considere necesario. Transparencia El personal de la Administración Pública deberá ser tan transparente como sea posible respecto a las decisiones y actos que adopte. Deberá motivar sus actos y sólo restringirá la información cuando claramente lo exija el interés público. Honestidad El personal de la Administración Pública tiene el deber de declarar cualquier interés privado que pueda guardar relación con sus actividades públicas y adoptar cuantas medidas sean necesarias para resolver cualquier conflicto que pudiera surgir de modo que quede salvaguardado el interés público. Capacidad de decisión (Leadership) El personal de la Administración Pública deberá promover y respetar estos principios como modelo en la toma de decisiones. Estos principios se deben aplicar en todos los ámbitos de la vida pública. El comité los ha expuesto aquí para el provecho de todos los que sirven al interés público de alguna manera.


Según el ex-ministro, no había ningún economista español con más formación, conocimientos y experiencia, con más méritos para el cargo. Y eso lo sabe él y lo sabía Pedro Sánchez. Y como lo sabían los dos, su nombramiento como gobernador del Banco de España era la única solución justa, lícita y legítima.

Yo creo que Escrivá lleva años tomándonos el pelo. Sánchez es de corta inteligencia, como ya tengo dicho y es fácil engañarle una vez que el muy desconfiado presidente esté seguro de que harás todo lo que te pida sin rechistar. Escrivá, el de los grandes fracasos (reforma ruinosa de las pensiones, fondos privados de pensiones, los 'pornobonos', el del Ingreso Mínimo Vital, que solo llega a un tercio de los posibles beneficiarios, el que no ha conseguido ni reducir la pobreza infantil ni mejorar la gestión de la inmigración...), nos quiere hacer creer que no hay nadie mejor para el puesto de gobernador que él.

Y uno piensa: si está tan seguro, ¿por qué el gobierno no organizó un concurso internacional para cubrir el puesto? (¿o es Escrivá el mejor economista mundial para el cargo?) ¿Por qué no designó una comisión de tres gobernadores de bancos centrales, uno danés, otro inglés y otro canadiense para que presentara al gobierno español una terna de candidatos de 'reconocida competencia'? El osado Escrivá no tendría que tener miedo a presentarse a ese concurso porque dado el altísimo concepto que tiene de sí mismo, seguro que una comisión independiente propondría su nombre para el cargo.

La izquierda-española-realmente-existente (la heredera del corrupto y clientelar PSOE de Andalucía, la criada de los nacionalismos vasco y catalán, la analfabeta extrema izquierda) odia la meritocracia. Prefiere el nepotismo. Y el caso de Escrivá es de nepotismo al cuadrado porque se ha aplicado para un cargo en el que el criterio meritocrático debería ser el único relevante. 

El daño que ha hecho Sánchez nombrando a Escrivá a las esperanzas de los españoles de vivir en una sociedad próspera y civilizada es enorme. Al 'colocar' a Escrivá al frente del Banco de España, Sánchez ha mandado un mensaje terrible a la sociedad española.

Porque si Escrivá es nombrado gobernador y se cree que se merecía el cargo porque es el mejor economista de España; si cree, de buena fe, que está muy bien pasar del Ministerio a la calle de Alcalá sin solución de continuidad, ¿se puede alguien extrañar que Montalbán o Díez, o Segoviano se crean perfectamente idóneas para ser magistradas del Tribunal Constitucional? O que Serrano está perfectamente preparado para dirigir Correos? ¿O que Cascajosa puede dirigir RTVE? ¿O que García Ortíz podía ser un buen fiscal general del Estado? ¿O Carmen Calvo una meritoria presidenta del Consejo de Estado? Si Escrivá se cree el mejor economista de España ¿por qué no se va a creer cualquiera que vale para ocupar cualquier cargo? 

Pero además, el caso de Escrivá es el último de una serie 'especial'. Sánchez no pudo conseguir, en ningún momento, que gente honrada, competente, trabajadora y desinteresada (principios Nolan) quisiera trabajar para él. Así que tuvo que recurrir, por un lado, a incompetentes obedientes - superobedientes - que extrajo de los cuadros del partido y, por otro, a personas competentes y trabajadoras que fueran tan ambiciosas como para sacrificar cualquier otro valor o interés a la mayor gloria de un macho alfa como Sánchez. Para atraer a estas personas, naturalmente, Sánchez tuvo que ofrecer un gran premio.

Escrivá culmina este proceso. Primero fue Dolores Delgado que tragó quina como ministra para conseguir la Fiscalía General y el nombramiento como Fiscal de Sala del Tribunal Supremo. Luego Calviño, a la que los jefes de gabinete se le caían como moscas en una ola de calor pero que tras algún intento fallido consiguió un sueldo y una pensión de lujo en el BEI;  tras ella, Ribera, que las ha pasado canutas al frente de la política energética pero que también se retirará con un sueldo y una pensión de lujo tras pasar por la Comisión Europea. Y ahora, Escrivá, el mejor economista de España al que no se habían reconocido, hasta ahora, tales méritos. 

Al aceptar los cargos, Montalbán, Cascajosa, Díez, Serrano, Delgado, Calviño, Ribera o Escrivá envían un mensaje terrible a la sociedad española:. Los primeros, que en España, aunque no sepas hacer la 'o' con un canuto, puedes acabar en un gran puesto si haces la pelota a quien manda, aunque sepas que hay gente mucho más valiosa que tú para ocupar ese puesto. Los segundos, que, en España, no medrarás aunque valgas si no obedeces al que manda. 

Aunque cualquiera de ellos crea de buena fe que merece el puesto, esa buena fe no es creíble si el procedimiento a través del cual fueron nombrados (los unos y los otros) no fue uno que garantizara la concurrencia, la transparencia y la independencia de los que tomaron la decisión. Ninguno de los que he enumerado (y podría nombrar centenares) y, por supuesto, tampoco Escrivá, puede creer de buena fe que su nombramiento es merecido. Lo han aceptado a sabiendas de que el procedimiento seguido para la designación no fue ni competitivo, ni transparente ni realizado por alguien independiente. 

Por tanto, para contrarrestar este mensaje, el nuevo gobierno debería prometer que hará todo lo que sea legalmente posible para que todos esos nombramientos no produzcan ningún beneficio a los que los han aceptado indebidamente. Pedir, en cuanto llegue al Gobierno, que dimitan y cambiar cuantas leyes sean necesarias, incluidas las europeas (el PP lo hizo con la CNC). Y, desde hoy, impugnar cada nombramiento que se haya realizado sin seguir un procedimiento de ese tipo. Gracias a Hay Derecho se logró que Valerio no fuera presidenta del Consejo de Estado para que la izquierda nombrara, a continuación, a otra fiel sirvienta de Sánchez con menos méritos para el puesto. 

Hemos retrocedido cien años en el acceso meritocrático a los cargos públicos. Estamos, de nuevo, en la Restauración. 

miércoles, 2 de octubre de 2024

De qué hablamos cuando hablamos de 'objetivo corporativo' (corporate purpose)

foto: JJBOSE

Las autoras explican que, en los Estados Unidos, hasta, casi, el siglo XX las corporaciones requerían de un acto singular de concesión por parte de un parlamento estatal. Y, en la 'ley' del parlamento estatal que autorizaba la constitución de una corporación se fijaba, generalmente, el objeto social de la corporación autorizada, normalmente "un objetivo cuasipúblico"... 

"Pero una vez que se extendieron entre los Estados norteamericanos las leyes que reconocían libertad a los particulares para crear corporaciones, el objetivo corporativo empezó a desaparecer y muchas de estas leyes estatales permitieron la formación de corporaciones por los particulares para desarrollar cualquier objetivo corporativo lícito.  Al mismo tiempo, muchas de las restricciones que limitaban el poder de los administradores y accionistas de control y protegían a los inversores también desaparecieron. Por ejemplo, el derecho de sociedades de algunos Estados comenzó a permitir la emisión de acciones a cambio de aportaciones de bienes o servicios de un valor muy inferior a su nominal... y los cambios de control de las compañías a través de la emisión de nuevas acciones que se entregaban a los inversores preferidos por los administradores

Señalan igualmente que el creciente tamaño de las empresas a lo largo del siglo XIX en los EE.UU. provocó una mayor utilización de la forma corporativa (en lugar de la partnership) para aprovechar las economías de escala en la captación de capital. Construir una acería requería mucho capital y este no podía captarse a bajo coste de unos pocos inversores. Crecen igualmente los mercados de valores donde se negocian tales acciones.

Pues bien, en opinión de las autoras, esta evolución fue la que dio lugar al debate sobre los beneficiarios de los deberes fiduciarios de los administradores: ¿a quién han de servir los administradores? Y el hecho de que los gestores y los accionistas de control estuvieran apropiándose de 'beneficios particulares' a costa de los accionistas dispersos llevó a reforzar la idea de que los accionistas eran los destinatarios de dichos deberes fiduciarios (recuérdese, es la época de los robber barons). Destinatarios exclusivos, ya que 'no se puede servir a dos amos' y los deberes fiduciarios son indivisibles. 

Pero, al mismo tiempo, el crecimiento del tamaño de las empresas (el siglo XIX es, para los Estados Unidos, el siglo del aprovechamiento de las economías de escala) hizo que se abriera otro debate, este político, acerca del "papel de las corporaciones en la Sociedad" (rectius, de las grandes empresas que, en su práctica totalidad, estaban organizadas como corporaciones). Este debate lo formulan las autoras con la siguiente pregunta: 

¿Las corporaciones existían - como antaño - para servir al bienestar público o la promulgación de las leyes que liberalizaban completamente la constitución de sociedades anónimas por los particulares movidos por el ánimo de lucro o por cualquier otro objetivo hacía irrelevante el impacto social que las corporaciones pudieran tener?

A continuación, describen la discusión académica sostenida durante los últimos cien años entre los que afirman la primacía del interés de los accionistas y los que han defendido cualquier doctrina diferente (es decir, la primacía del interés de los administradores, de los stakeholders - trabajadores, clientes, proveedores - o del interés 'público' definido como el interés de las comunidades locales donde la empresa tiene establecimientos, o, más ampliamente, el interés en la preservación de la naturaleza y el medio ambiente en general o, más ampliamente todavía, el interés por la consecución de las metas mundiales para 2030 de las Naciones Unidas. Esto es, si debemos permitir que las grandes corporaciones - rectius, los grandes patrimonios titularidad de grandes corporaciones - se gestionen en interés exclusivo de sus dueños - del patrimonio -, esto es, de los accionistas o no. 

Creo que las autoras caen en un error al presentar como homogéneos dos conceptos jurídicos heterogéneos. Confunden el fin común que cualifica al contrato de sociedad con el objeto social. A ambos los llaman las autoras "corporate purpose". 

El primero, como es sabido, puede ser oneroso - los accionistas quieren maximizar el retorno a su inversión - o mutualista - como en una mutua o una cooperativa o en una agrupación de interés económico - o altruista - como en una fundación. En los EE.UU., cualquiera de estos "corporate purpose" puede perseguirse a través de una corporación. 

El segundo - el objeto social - es la actividad económica a la que se va a dedicar el patrimonio formado con las aportaciones de los accionistas, con los bienes dotados por el fundador, con las cuotas de los asociados o con las aportaciones de los cooperativistas. Sólo el "fin común" o fin último de la constitución de la corporación tiene algo que ver con el 'corporate purpose'. El objeto social es irrelevante para la discusión. 

Y el problema para la tesis de las autoras es que la discusión del siglo XVIII y XIX sobre qué corporaciones deberían autorizarse no giraba en torno al concepto de 'corporate purpose', sino que, como el movimiento anti-charter demuestra, trataba de impedir la resurrección de las corporaciones del Antiguo Régimen que limitaban los derechos de los individuos, singularmente, su libertad para trabajar y la igualdad ante la ley al conceder privilegios y monopolios a las corporaciones del Antiguo Régimen. No hace falta gastar muchas líneas en explicar que los gremios y las compañías 'privilegiadas' o los municipios restringían la competencia y la libertad económica de los individuos.

De modo que, con el pretendido argumento histórico, las autoras mezclan la cuestión de la posible implantación en América de un sistema jurídico basado en el privilegio - en la ley particular - con la cuestión de si la libre constitución de business corporations a partir de mediados del siglo XIX implica necesariamente que esa actividad lícita se desarrollará en interés exclusivo de los que constituyen la corporación, algo que no se discutió antes ni se discutió después hasta bien entrado el siglo XX. No es extraño, pues, que la descripción de los debates habidos en la doctrina norteamericana del Corporate Law de las autoras comience por la polémica entre Dodd y Berle (años 20 del siglo XX) continúe con el 'managerialism' de los años 70, luego pase a contar la época de los antitakeover statutes de los ochenta y noventa del siglo XX para acabar con las sucesivas e igualmente fracasadas discusiones en torno al stakeholderism, el corporate purpose y el movimiento ESG.

Lo que los accionistas de la Compañía del Puente del Río Charles querían - si no decían otra cosa - era ganar dinero construyendo y explotando un puente sobre ese río (y ganar más dinero consiguiendo que el Parlamento prohibiera la construcción de otro puente en las cercanías). Lo que los accionistas o miembros de la Massachusetts Historical Society querían era avanzar el conocimiento de la historia promoviendo la construcción de un museo o los estudios históricos. Las autoras no discuten si los órganos corporativos de la Universidad de Harvard - una corporation como la General Motors -deberían servir a un public purpose o deben servir al fin para el que se constituyó allá por el siglo XVII. ¿Por qué no? Porque la respuesta es obvia: el objeto social de la Universidad de Harvard es la enseñanza y la investigación. El fin común (colectivo, supraindividual) que llevó a su constitución no era ni oneroso - ánimo de lucro - ni mutualista. Era altruista: avanzar el conocimiento, no maximizar la riqueza de los miembros fundadores de la universidad; ni siquiera maximizar el valor del patrimonio de Harvard.

Pues bien, si planteamos la misma pregunta respecto de la General Motors (GM) la respuesta es: el objetivo - objeto social - de la corporación GM es fabricar y vender coches. El fin común a los accionistas que, con sus aportaciones, formaron el patrimonio inicial de GM, era ganar el máximo de dinero posible. ¿Cómo? vendiendo coches.

Lo confuso del planteamiento de las autoras les lleva a afirmar que, como las leyes de sociedades anónimas dan absoluta libertad a los que constituyen corporaciones para seleccionar la actividad (objeto social) y los objetivos de la corporación (lucrativo, mutualista, altruista), los accionistas que la forman elegirán aquellas actividades en las que son mejores y a través de las cuales pueden maximizar el beneficio que reciban los miembros (to pursue their unique business strengths and benefit their stakeholders in a firm-specific way). Y ponen el siguiente ejemplo: 

"es posible que General Motors no esté en la mejor posición para resolver eficazmente el problema de la pobreza mundial, pero puede aspirar a fabricar grandes coches, lo que en última instancia redunda en beneficio de sus clientes y de la sociedad". 

Esto, naturalmente, haría sonreír a los fundadores de GM si estuvieran vivos. Porque, naturalmente, como diría Henry Ford, lo que quieren los accionistas es maximizar los beneficios pero son conscientes de que la única forma de lograrlo sin violencia, engaño o corrupción política (como explicaran Adam Smith y Milton Friedman) es fabricando grandes coches que la gente quiera comprar y pagar caro (de esto último se olvidan las autoras: si el corporate purpose de General Motors es fabricar "grandes automóviles" lo que redunda en beneficio de "sus clientes y de la sociedad" ¿por qué los venden con un margen de beneficio? ¿por qué no los venden a coste? Porque fabricar buenos coches es el precio que pagan los accionistas para conseguir su objetivo: ganar dinero. La mano invisible del mercado hace el resto.

Esta es la cuestión central. Naturalmente que los accionistas de General Motors pueden renunciar a los beneficios y destinarlos a mejorar la calidad de los coches (entregando sus acciones a una fundación para la calidad de los automóviles). Pero no lo hacen. También podrían crear una Fundación para el avance de las Ciencias y destinar a ella el 50 % de los beneficios que genere General Motors. Pero no lo hacen. Sin embargo, cada día se constituyen fundaciones, asociaciones etc que producen bienes o servicios con el objetivo de beneficiar a terceros distintos de los miembros de la corporación. Pero no las llamamos business corporations sino charities o non-profit corporations.

Esta confusión entre objeto social y fin común lleva a las autoras a cometer un error más grave, a mi juicio, y es el de falsificar el pasado para que encaje en su tesis. Las autoras dan por supuesto que las business corporations se constituyeron alguna vez en el pasado para un objetivo - fin común - que no fuera hacer ganar dinero a los accionistas porque en las leyes - actos del parlamento - que autorizaban su constitución se hacía referencia a los beneficios que se derivarían para el público de las actividades - objeto social - que tales corporaciones desarrollarían. Lo único cierto en esa leyenda es que los promotores de las corporaciones de finales del siglo XVIII y principios del XIX pretendían ganar dinero construyendo puentes y carreteras o canales o prestando dinero o cubriendo riesgos (compañías de seguros) no fabricando coches como la GM. Y es cierto que esos puentes, carreteras o canales - como los coches de GM - benefician a toda la sociedad. Pero que la Sociedad se beneficie en forma de mayor prosperidad no justifica la afirmación de que, a finales del XVIII o en el siglo XIX las corporaciones se autorizaban solo si parte de los beneficios de la explotación de la empresa de que tratara su objeto social iban destinados a terceros distintos de los accionistas/miembros/socios

Y, en fin, los accionistas - que son los domini del negocio jurídico que da lugar a la constitución de la corporación - pueden hacer de su capa un sayo y blindar a los administradores o dar más poder al accionista mayoritario o al fundador - a través de acciones de voto múltiple - o dar más poder al accionista disperso - exigiendo mayorías reforzadas o incluyendo cláusulas de tag along si creen que esas cláusulas en sus estatutos contribuirán a maximizar los rendimientos de su inversión. Pero esto no tiene nada que ver, como pretenden las autoras, con el corporate purpose, una categoría conceptual tan elástica y poco precisa que permite a cualquiera sostener cualquier cosa, lo que debería llevarnos a todos a abandonarla inmediatamente.

Lund, Dorothy S. and Pollman, Elizabeth, Corporate Purpose, 2023 

martes, 1 de octubre de 2024

Derecho del socio eventual a convertirse en socio de número de una asociación cuando la figura desaparece por una modificación de los estatutos

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2024

El demandante impugna una modificación de los estatutos de una asociación por considerar que la modificación vulnera su derecho de asociación. La modificación estatutaria consistió en hacer desaparecer la categoría de "socio eventual"

 Dado que los nuevos estatutos no prevén la figura de socio eventual, quienes en ese momento reunieran los requisitos para poder ser considerados socios de número deberían pasar a ostentar tal condición, tras el pago de la cuota de ingreso, que el demandante pidió abonar en dos ocasiones, sin respuesta del Club, pese a que este le seguía cobrando la cuota periódica.  

La decisión de la Audiencia Provincial vulneraría los arts. 46.2.º y 3.º de la Ley del Deporte de Galicia que establecen los principios de representatividad, participación y organización interna de carácter democrático, así como que la asamblea general estará integrada por todas las personas asociadas mayores de 18 años. Esta ley no prevé la figura del socio eventual, y es contrario al ejercicio del derecho fundamental que los que eran socios eventuales sigan perteneciendo al club, paguen la cuota trimestral, pero estén privados del derecho de voz y voto en las asambleas generales.  

El art. 6 de los estatutos de la asociación demandada aprobados en 1982, que regían cuando el demandante ingresó en la asociación como socio eventual, establecían distintas clases de socios, entre las que estaban las de socio "de número" y socio "eventual". Solamente los socios de número tenían voz y voto en la asamblea general. Los socios eventuales eran aquellos mayores de 18 años "admitidos por la Junta Directiva", que pagaban la cuota trimestral pero no la cuota de ingreso y que podían permanecer en esa situación indefinidamente, a diferencia de otro tipo de socios como los "transeúntes" cuya permanencia en tal condición se limitaba a tres meses. 

La asociación demandada elaboró los estatutos de 2018 para adaptarse a la Ley del Deporte de Galicia, que establece los principios de representatividad, participación y organización interna de carácter democrático (art. 46.2.º), así como que la asamblea general estará integrada por todas las personas asociadas mayores de 18 años (art. 46.3.º). En el art. 5 de los nuevos estatutos se establecen como categorías de socios los de número, aspirantes, honorarios y familiares. Por tanto, la categoría de socios eventuales ha desaparecido. 

No puede aceptarse la tesis de las sentencias de instancia respecto de la permanencia del demandante en la categoría de socio eventual como categoría a extinguir, pues no se trata de una categoría a extinguir sino extinguida en la reforma de los estatutos. La asociación demandada no alega que en el demandante concurrieran circunstancias que determinaran que la categoría de socio que se ajustaba a sus características fuera otra de las previstas en los nuevos estatutos, distinta de la pretendida por el demandante (socio de número). Este era mayor de 18 años, llevaba años siendo socio del club, pagaba la cuota trimestral y había solicitado reiteradamente que se le cobrara la cuota de ingreso. 

En la sentencia 181/2019, de 21 de marzo, declaramos que la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, en su art. 7.e) y f), prevé la posibilidad de que existan distintas clases de asociados, con distintos derechos y obligaciones. Declaramos asimismo que la libertad de organización de las asociaciones permite que los modelos de organización y funcionamiento sean diversos y que la asociación pueda decidir en sus estatutos qué modelo prefiere, con el único límite de no impedir completamente la posibilidad de participación de los asociados. 

Sentado lo anterior, aceptando las diversas categorías de socios establecidos por la asociación demandada en sus nuevos estatutos en el ejercicio de su derecho de autoorganización, no puede admitirse la pretensión de que el demandante debía seguir adscrito a una categoría devenida inexistente y que le privaba completamente del derecho de participación en la asociación, en concreto, del derecho básico de participar en la asamblea general. El único requisito que la demandada alega que no había sido cumplido por el demandante, el pago de la cuota de ingreso, lo había sido porque la asociación no había dado respuesta a sus reiteradas peticiones de que le fuera cobrada. 

La consecuencia de lo anterior es que debe accederse a la solicitud del demandante de ser reconocido como socio de número de la asociación demandada, sin perjuicio de que esta pudiera exigirle el pago de la cuota de ingreso. Ahora bien, tal reconocimiento debe referirse al momento en que fue interpuesta la demanda, sin que puedan ser objeto de enjuiciamiento los hechos acaecidos con posterioridad. Y dado que el demandante fue privado de su derecho a intervenir y votar en la asamblea general de la asociación, una vez que había sido suprimida la categoría de socio eventual y que había solicitado que se le pasase a cobro la cuota de ingreso sin obtener una respuesta de la asociación, los acuerdos adoptados por las asambleas ordinaria y extraordinaria de 10 de febrero de 2019 son nulos por haber desconocido el derecho fundamental del demandante a su participación como socio en la asociación demandada

Parece que el fallo del Supremo es correcto. Obsérvese - el párrafo destacado - que el demandante cumplía los requisitos para ser socio de número, de manera que la supresión de la figura del socio eventual obligaba a los órganos sociales - exigencias de la buena fe - a reconocerlo como socio de número si este era el deseo del asociado. La desaparición de la figura del socio eventual es, pues, irrelevante si, repito, el socio eventual tenía derecho a "pasar" a la categoría de socio de número. Parece conforme con la buena fe que si se suprime la categoría en la que está encuadrado el demandante y éste reúne los requisitos para ser considerado de otra categoría "con más derechos", la asociación proceda a atender su solicitud. Lo de anular los acuerdos sociales de la asamblea de 10 de febrero de 2019 sin más datos acerca de cuántos socios hay, qué contenido tenían esos acuerdos y de qué modo afectaban al demandante podría ser excesivo

¿Obligaba la ley gallega a suprimir la figura del socio sin derecho de voto? Si lo hacía, la ley debería ser inconstitucional por infringir el derecho de las asociaciones a autoorganizarse. Es muy peligroso para la libertad de los particulares que los legisladores regionales dicten cómo ha de organizarse la gente en su tiempo de ocio. Eso forma parte del libre desarrollo de la personalidad y no se aprecia qué interés público hay en que un club de tiro de Lugo sea gobernado "democráticamente" y no por un senado de sus más antiguos miembros. La constitución no exige que todos los asociados tengan el mismo status y la ley, y menos una ley regional, no puede imponer ese requisito a las asociaciones. Es "su" club. 

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