Por Esther González
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, núm. 700/2024, de 8 de julio de 2024
Dos acreedores presentaron incidente de oposición al convenio aprobado en el concurso de Barcelona Projects, sociedad encargada de la explotación del Hotel Juan Carlos I y del Palacio de Congresos de Cataluña. El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda de oposición y la AP de Barcelona confirma el criterio del Juzgado. Los principales motivos de oposición analizados son:
Supeditación del convenio a condiciones futuras e inciertas (art. 319.1 TRLC): Los acreedores alegaban que la viabilidad del convenio dependía de condiciones inciertas (básicamente la resolución en interés del concurso del contrato de gestión hotelera con Fairmont, que estaba siendo tramitada en incidente separado pendiente de resolución). La AP concluye que
“ni la eficacia ni el cumplimiento efectivo del convenio se encuentran condicionados por la resolución efectiva del contrato de gestión hotelera, ni tampoco por la suscripción de un nuevo contrato de gestión con otro operador. Pueden existir incertezas acerca de si la concursada podrá cumplir con los términos del convenio aprobado, como ocurre en el caso de cualquier otro convenio. Pero tales incertezas no son condiciones que obsten a la eficacia o al cumplimiento en sentido jurídico, aunque puedan llegarlo a hacer en sentido económico, esto es, a su viabilidad.”
Maniobras que lesionan el principio de igualdad de trato (art. 383.3º TRLC): Los acreedores alegaban que había existido un acuerdo previo con el principal acreedor de la concursada para disminuir su crédito a cambio de su voto a favor del convenio. No obstante, la AP de Barcelona concluye que
“la determinación del importe de ese crédito se llevó a cabo por medio de un acuerdo transaccional con el que se puso fin a dos incidentes concursales que amenazaban la continuidad de la actividad de la concursada, razón por la que se aprobó ese acuerdo transaccional con la intervención tanto del AC como del juez del concurso. Por tanto, no podemos cuestionar la transparencia de tal acuerdo, que se lleva a cabo dentro de un proceso de carácter público y en el que podría haber sido parte la recurrente, si lo hubiera creído conveniente.”
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