viernes, 25 de octubre de 2024

Una empresa de trabajo temporal es una empresa de trabajo temporal y está sometida a la Directiva de trabajo temporal aunque no tenga autorización administrativa como empresa de trabajo temporal


La legislación española limita el acceso a la prestación de servicios de trabajadores temporales v., art. 43.1 LET que supone que si se ceden trabajadores por una empresa que no tenga la autorización para ejercer como ETT el cedente está cometiendo una infracción muy grave por realizar una 'cesión ilegal de trabajadores')

Dice el TJUE en la sentencia de 24 de octubre de 2024 que la Directiva sobre ETT se aplica a una cesión de un trabajador de acuerdo con la definición de tal que da la propia Directiva con independencia de que la empresa cedente tenga o no la autorización administrativa correspondiente. Es tan de cajón que no se entiende cómo el TSJ de Madrid planteó la cuestión prejudicial.

Interpretar el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/104 en el sentido de que únicamente comprende a las empresas que, con arreglo a su Derecho nacional, disponen de una autorización administrativa previa para ejercer la actividad de empresa de trabajo temporal, por una parte, implicaría que la protección de los trabajadores diferiría entre los Estados miembros, en función de si los Derechos nacionales exigen o no tal autorización, y dentro de un mismo Estado miembro, dependiendo de si la empresa de que se trate posee o no tal autorización, y podría contravenir los objetivos de dicha Directiva, consistentes en proteger a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, y, por otra parte, menoscabaría el efecto útil de la citada Directiva, al restringir de manera excesiva e injustificada el ámbito de aplicación de esta. 

En efecto, tal limitación permitiría que cualquier empresa que, sin disponer de tal autorización, pusiera a disposición de otras empresas trabajadores que hubieran celebrado un contrato de empleo con ella pudiera eludir la aplicación de la Directiva 2008/104 y, por lo tanto, no permitiría a los trabajadores disfrutar de la protección que persigue esa Directiva, aun cuando la relación de empleo que vinculase a estas personas con la empresa que las pone a disposición de otras empresas no fuera sustancialmente diferente de la que las vincularía a una empresa que hubiera obtenido la autorización administrativa previa exigida en virtud del Derecho nacional. 

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que esta se aplica a toda persona física o jurídica que celebre un contrato de empleo o que establezca una relación de empleo con un trabajador, con vistas a destinarlo a una empresa usuaria para que trabaje en ella temporalmente bajo la dirección y el control de esta, y que ponga a ese trabajador a disposición de dicha empresa, aun cuando esa persona no esté reconocida por la legislación interna como empresa de trabajo temporal por no disponer de una autorización administrativa como tal.

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